Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 35/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 714/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 35/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100034
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:496
Núm. Roj: STSJ M 496:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 489/23
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Añadir un hecho probado nuevo,
" Carlos Daniel:
c. Añadir un hecho probado nuevo,
2. Al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Vulneración de "lo prevenido en los artículos 14 de la Constitución, artículos 2.1, 2.3 y 26 de la Ley 15/2022 Integral para la igualdad de trato y no discriminación, 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 27 Ley Reguladora de la Jurisdicción social derivada de la vulneración de derechos fundamentales en relación con la jurisprudencia dictada al respecto, Sentencia del TSJ Madrid de 11 de diciembre de 2023 nº 722/2023, Rec. 583/2023".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y )
No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; y que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.
En la propuesta del recurrente se solicita en primer lugar la modificación del
Se pide también el añadido de un
También se interesa el añadido de otro hecho probado nuevo, ordinal séptimo, en el que se refleje el contenido de un mensaje de la aplicación Whatsap que se atribuye a una persona concreta de la que se dice que es el máximo superior jerárquico del restaurante donde prestaba servicios. La petición se sustenta en el documento número 8 de su ramo de prueba. Como en el caso de las grabaciones de conversaciones telefónicas, las conversaciones de WhatsApp, aunque se transcriban en papel, no son documentos a efectos de posibilitar la revisión de los hechos probados, sino tan solo una simple transcripción del contenido de una prueba electrónica, constituyendo en palabras de la Ley un medio de prueba autónomo contemplado en el artículo 90 LRJS, en el artículo 299.2 LEC y en el artículo 384 LEC, identificado dentro de
La sentencia ha declarado la improcedencia del despido realizado por la empresa atendiendo a que
El recurso considera infringidos el artículo 14 de la Constitución, artículos 2.1, 2.3 y 26 de la Ley 15/2022 Integral para la igualdad de trato y no discriminación, 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 27 LRJS y la Sentencia del TSJ Madrid de 11 de diciembre de 2023 nº 722/2023, Rec. 583/2023, afirmando que
La esencia de la motivación contradictoria se encuentra en la determinación de las consecuencias que tiene la concurrencia de una enfermedad en el trabajador cuando tiene lugar el despido, lo que se establece en sede de la concurrencia de una causa ilícita discriminatoria en aplicación de lo previsto en el artículo 55.5 LET en relación con la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos.
En esta dirección hemos de comenzar discrepando en parte de la argumentación del Juzgado porque el advenimiento de la Ley 15/2022 ha alterado el estatus quo de la enfermedad como causa de discriminación. El hecho de que no se haya llevado expresamente al artículo 55 la enfermedad como elemento de discriminación no quiere decir que no lo sea o no deba contemplarse como tal; el citado artículo establece que
Hemos de añadir, discrepando ahora con la afirmación del recurrente sobre la enfermedad como indicio de discriminación, que la concurrencia de enfermedad no es un mero indicio sino una condición necesaria, o elemento constitutivo del supuesto sin la cual no sería posible plantear la causa de discriminación. En estos casos, la construcción de un supuesto de vulneración de derechos fundamentales no se asienta en la concurrencia del hecho constitutivo de la enfermedad sino en la concurrencia de una voluntad de quien despide por la existencia de esa enfermedad; es necesario que, además de tener una enfermedad el trabajador, concurra voluntad de transgredir el derecho fundamental para que haya vulneración del derecho fundamental.
A este respecto, en el tratamiento de la enfermedad como elemento de discriminación se deben utilizar los mismos procesos intelectivos que en el resto y previos elementos de discriminación. Por eso, en lo que se refiere a la prueba de la vulneración del derecho fundamental no basta la mera alegación de trasgresión, no es suficiente afirmar que se ha producido un acto contrario a un derecho fundamental, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulta una presunción o una apariencia de dicha trasgresión ( TC 38/1981, de 23 noviembre; 114/ 1989, de 22 junio y TS 24 septiembre 1986). Quien invoca la vulneración debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo porque la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento vulnerador sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el atentado a la dignidad e integridad moral y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente; en definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma el atentado contra el derecho acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta descrita que haga verosímil su imputación ( STC de 9 de marzo de 1984, de 3 de diciembre de 1987, de 29 de julio de 1988, de 19 de septiembre de 1990, de 25 de febrero 2002 y de 30 de enero de 2003). Como se ha dicho por el citado Tribunal en la evolución del planteamiento común, "en cuanto al canon de control constitucional, es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo; 66/2002, de 21 de marzo, y 151/2004, de 20 de septiembre). El primero consiste en la necesidad, por parte del trabajador, de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; 17/2003, de 30 de enero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido" ( Sentencia 41/2006 3 de febrero de 2006).
En torno a este planteamiento general se han realizado matizaciones y concreciones que saltan a la vista desde la particularidad de cada caso concreto. Así, en relación con la carga probatoria del trabajador, en relación con el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio ( ATC 89/2000, de 21 de marzo y STC 17/2003, de 30 de enero) "tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental"; y "en los casos en los que la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal o, en otros términos, una relación directa entre las decisiones empresariales y el derecho fundamental ( STC 87/1998, de 21 de abril).
Mientras que en lo que atañe a la carga probatoria del empresario una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, son criterios vinculantes "que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél ( STC 90/1997, de 6 de mayo), de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; que la obligación empresarial de neutralización de los indicios constituye una auténtica carga probatoria, que no puede entenderse cumplida por el mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 29/2002, de 11 de febrero), que debe llevar a la convicción del juzgador de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales; que la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (así lo hemos establecido con reiteración desde la STC 90/1997, de 6 de mayo); que esa carga probatoria incumbe al empresario incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que esto no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por ejemplo, STC 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 6); o, para concluir, que no basta una genérica explicación de la empresa, pues debe acreditar ad casum que existe alguna justificación laboral real y de entidad suficiente en su decisión, es decir, desde la específica y singular proyección sobre el caso concreto (recientemente, STC 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3, y las allí citadas)".
Todo esto tiene trascendencia en la valoración de los hechos constatados, los intuidos y los omitidos que es la que determina si existe o no vulneración del derecho fundamental, debiendo recordar que la valoración es una actividad que incumbe al órgano judicial al que se le confiere libertad argumentativa y consecuencial con la única limitación de que las inferencias lógicas llevadas a cabo no sean irracionales, arbitrarias, manifiestamente erróneas o absurdas ( SSTC 31/1981, de 28 de julio; 55/1982, de 26 de julio; 174/1985, de 17 de diciembre; 140/1994, de 9 de mayo; 136/1996, de 23 de julio; 164/1998, de 14 de julio; 164/1998, de 7 de abril; 136/1999, de 20 de julio; 40/2000, de 14 de febrero; y 136/2001, de 18 de junio de 2001; así como AATC 30/1981, de 11 de marzo; 125/1982, de 24 de marzo; 294/1983, de 15 de junio; 436/1984, de 11 de julio; 484/1984, de 26 de julio; 345/1991, de 15 de noviembre; 207/2001, 22 de octubre de 2001.
Estas consideraciones jurídicas previas nos llevan a considerar que en el presente caso existe una enfermedad que ha causado la baja del trabajador durante aproximadamente, al menos, mes y medio, lo cual constituye el punto esencial de partida que vinculado a una decisión extintiva plantea el indicio de una posible decisión del empleador relacionada con esa enfermedad. Frente a ello, concurre una decisión de extinguir el contrato de trabajo en la que la única razón que se da para extinguir es:
No hay más evidencias de concurrencia de causa, no hay hechos en la carta que identifiquen la realidad de la situación económica ni en la sentencia datos que reflejen esa situación y, en general, justifiquen la realidad planteada en la comunicación de despido. Lo que sí aparece en el hecho probado cuarto que
Consiguientemente, se declara el despido nulo del trabajador con la obligación de la empresa de readmitir inmediatamente al mismo y a abonarle los salarios devengados desde el despido hasta la readmisión, sin perjuicio de descontar en su caso la prestación de desempleo que hubiese percibido y lo percibido, en los términos legales, si hubiese prestado servicios por cuenta ajena durante ese periodo.
Como consecuencia de la declaración de nulidad del despido se solicita el abono de una indemnización de 10.000 euros por daños derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Para justificar esta cuantificación se refiere y transcribe parte de la sentencia 356/2022 del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019, que no hace sino volver a identificar criterios para obtener la cantidad adecuada de la indemnización de los daños morales que genera toda vulneración de derechos fundamentales.
Que la utilización del sistema de sanciones de la LISOS es una fórmula habitual y admisible de obtener la cuantificación, es indiscutible, pero no puede obviarse, y así resulta de la propia justificación del derecho, que lo que se indemniza es un daño real y cierto que no puede separarse de sus propias circunstancias, resultando que en el caso que nos ocupa, cuando la relación laboral establecida entre las partes era de escasa duración y cuando la empresa ofreció la readmisión antes incluso del acto previo de conciliación administrativa, que es la consecuencia que derivaba de un despido nulo siendo rechazada por el trabajador que prefirió presentar demanda y mantener su pretensión judicialmente, no puede aceptarse que la satisfacción por el daño moral causado, de tan difícil aprehensión e identificación, pueda alcanzar la cuantía propuesta a la que no se le da argumentación otra que no sea la concurrencia de un
La misma cantidad de 10.000 euros se solicitaba en la demanda, subsidiariamente, para el caso de la declaración de improcedencia, pero no se ha mantenido en el recurso de suplicación donde solo se ha pedido la nulidad del despido, ni procedería una vez declarada la nulidad, aunque no está de más reseñar que las indemnizaciones añadidas con sustento en el artículo 10 del convenio 158 de la OIT ha sido desechada por sentencia del Tribunal Supremo 1.350/2024, de 19 de diciembre de 2024, recurso 2961/2023.
También se pedía en la demanda una cantidad por deudas salariales sobre las que la sentencia del Juzgado no dice nada, pero el recurso de suplicación no ha planteado motivo alguno en relación con ello, lo que lleva a obviar cualquier manifestación del Tribunal sobre tal cuestión.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Florian contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 14 de marzo de 2024, en el procedimiento 489/2023, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar que, estimando la demanda formulada por D. Florian contra la empresa Terraza de Recoletos 31, S.L., debemos declarar y declaramos el despido nulo del trabajador condenando a la empresa a la readmisión inmediata de éste con abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la efectiva readmisión, así como al pago de una indemnización por daños y perjuicios de 4.000 euros. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
