Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 360/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 76/2025 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 360/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100359
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6612
Núm. Roj: STSJ M 6612:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 46 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 187/24
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción de los artículos 82 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 80 de la normativa laboral de Telefónica, artículos 19 y 20 del II CEV, artículo 49 del I y II CEV y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b. Infracción de los " Artículos 82 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, III convenio colectivo de DTS, IV convenio colectivo de DTS, y II CEV".
La facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación, que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa; como tampoco es admisible que se incluyan normas de Derecho o su exégesis, ni comportar valoraciones jurídicas o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, los cuales tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
Se ha interesado la modificación de los
Como dice la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo, la controversia jurídica se ubica en la determinación de
En lo que se refiere a la situación de hecho, los acontecimientos relacionados al conflicto que nos proporciona la sentencia son los siguientes:
- La trabajadora prestaba servicios para Distribuidora de Televisión Digital, S.A. adscrita al grupo de cotización 5 de la Seguridad Social (oficiales administrativos), habiéndole sido reconocido el último trienio en fecha 13-04-16, si bien durante el periodo de 2016 a 2019 ha percibido en nómina el complemento de antigüedad consolidado.
- Con efectos de 7-7-20 tuvo lugar la subrogación de Telefónica de España, S.A.U. en la relación laboral integrándose con la categoría de Técnico Medio o de Grado Grupo II Nivel III, adscrita al grupo de cotización 2 de la Seguridad Social (ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados).
- Tras la subrogación, la empresa demandada le ha venido aplicando el II Convenio colectivo de empresas vinculadas (CEV) y le ha reconocido una antigüedad a efectos de indemnizaciones de 13-04-07, y una antigüedad a efectos de bienios y paso de nivel de 7-7-20.
- Telefónica de España, S.A.U. ha respetado a la trabajadora el complemento personal que venía percibiendo de Distribuidora de Televisión Digital, S.A.
Debemos comenzar reflejando que de los hechos se extrae, aunque no se diga con absoluta claridad, que la absorción de la entidad Distribuidora de Televisión Digital, S.A. por Telefónica de España, S.A y la subrogación de ésta en las relaciones laborales de aquella tuvo lugar con el sometimiento originario de los trabajadores de Distribuidora, desde el primer día de la subrogación, asumiendo que sus relaciones laborales se regularían desde entonces por la normativa laboral de Telefónica. También dicen los hechos que el último trienio con Distribuidora lo acuñó en fecha 13-04-16, habiendo percibido durante el periodo de 2016 a 2019 el complemento de antigüedad consolidado, pero esta expresión no es clara en lo que quiere reflejar porque lo mismo que puede significar que hasta 2019 percibió trienios, pero ya no siguió percibiendo en 2020 hasta la subrogación que tuvo lugar en fecha 7 de julio de 2020, podría indicar que, si el último trienio se reconoció en el año 2016, tendría que habérsele reconocido en 2020 el siguiente, lo que no ha ocurrido; por el tenor de la discusión entre las partes y la petición de la demanda, se entiende que en 2016 se devengó el último trienio pero se siguió abonando por Distribuidora el complemento de antigüedad hasta la subrogación. Por último, también dice la sentencia que Telefónica ha respetado el complemento personal que venía percibiendo de distribuidora, pero no identifica qué complemento personal, aunque por el nombre utilizado y la especificidad del complemento de antigüedad hemos de considerar que no es el mismo complemento. Lo que se pide es que se abone solo el complemento por bienios teniendo en cuenta como fecha de comienzo de su cálculo la de 17 de abril de 2016 que ha de suponerse fue la fecha en la que debería serle reconocido el siguiente trienio. Lo que sí es cierto, también por las manifestaciones de las partes, es que tras integrarse en Telefonica se le ha reconocido el régimen de complemento por tiempo de trabajo acumulado, comenzando a computarlo desde la subrogación y, por tanto, comenzando a abonarlo dos años después de haber tenido lugar ésta.
De lo expuesto se deduce y se tiene por asentado, que con la integración por subrogación no se abona complemento de antigüedad al demandante, ni el que traía de Distribuidora ni el de Telefónica, y que se comienza a computar conforme al régimen de Telefónica y a abonarse en las condiciones de este régimen cuando, teniendo en cuenta el ingreso en Telefónica con la subrogación, se cumplen los requisitos previstos, especialmente nos referimos al tiempo de servicio para Telefónica. Para asentar definitivamente el estado de la cuestión podemos describirlo con los siguientes datos:
- La demandante percibía en su relación laboral con Distribuidora de Televisión Digital, S.A. un complemento de antigüedad por trienios.
- Se le reconocieron trienios hasta el 17 de abril de 2016, fecha en la que se le debería haber seguido computando el cumplimiento de trienios.
- Percibió el complemento de Distribuidora hasta el momento de la subrogación de Telefónica de España, S.A.U. acontecido el 7 de julio de 2020, siendo congelado el importe percibido desde 17 de abril de 2016 sin incrementarse con nuevos trienios.
- Al integrarse en Telefónica de España, S.A.U. dejó de percibir el complemento de antigüedad que percibía en Distribuidora de Televisión Digital, S.A.
- Desde el mismo momento de la integración, la relación laboral de la demandante se sometió a la normativa convencional de Telefónica.
- Respecto al régimen de complemento por tiempo (antigüedad) Telefónica aplica a la trabajadora el régimen de bienios computando como fecha de inicio de su cómputo la fecha de la subrogación de 7 de julio de 2020.
- La trabajadora reclama que se le reconozca el derecho a percibir bienios, dentro del régimen de Telefónica, computando a tal efecto el tiempo transcurrido desde el 17 de abril de 2016 en que dejó de computarse por Distribuidora el tiempo de servicios a efectos de antigüedad, lo que da lugar a que cuando se ingresa por subrogación en telefónica debería percibir bienios desde ese mismo momento al haberse cumplido desde el 17 de abril de 2016 varios bienios. En concreto,
- Tal reclamación la concreta excluyendo lo comprendido desde 7 de julio de 2020 hasta 31 de diciembre de 2020 porque estaría prescrito.
Despejado el campo de los hechos y las pretensiones de la trabajadora, lo que ha acordado la sentencia es que, siguiendo lo que ya han establecido otras sentencias los Juzgados de lo Social nº 31, 35 o 36 de Madrid con referencia a las sentencias Tribunal Supremo de 9/2/2911, rec. 238/09; 12/12/2017, rec. 1826/16; 14/1/2020, rec. 3053/16, ha de computarse la
En los antecedentes judiciales encontramos dos de esencial trascendencia relativos a otros supuestos de subrogación por absorción de varias empresas en Telefónica, en los que se aplica a los subrogados la normativa laboral de Telefónica. La sentencia 987/2017, de 12 de diciembre de 2017, Recurso: 1826/2016, que al respecto reitera lo que dice la otra sentencia de 9 de febrero de 2011, Recurso: 238/2009.
La sentencia de 9 de febrero de 2011, Recurso: 238/2009, se dicta en una impugnación del Convenio Colectivo de Telefónica de España, SAU por considerar que concurría en su normativa contener una doble y triple escala salarial respecto de los trabajadores provenientes de Telefónica Data España y Terra Networks España, así como los de nueva incorporación, para los que el convenio establecía una regulación específica para la integración de estos trabajadores diferente a la de los trabajadores que ya estaban bajo dependencia de Telefónica de España, S.A.U. La sentencia aprecia la existencia de discriminación respecto de ciertas previsiones concretas pero no de otras, considerando discriminatoria la que se refiere a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo antigüedad, esto es, la relativa al cálculo de los bienios del régimen normativo de Telefónica de España, S.A.U. Destacamos de esta sentencia estos pronunciamientos que son trasladables al presente caso:
...
Es importante destacar que la sentencia advierte la diferencia entre los supuestos de sucesión en los que se mantiene el régimen convencional anterior y aquellos en los que se aplica ya el régimen de la nueva empresa:
La sentencia 987/2017, de 12 de diciembre de 2017, Recurso: 1826/2016, reitera los argumentos de la anterior, aunque realiza varias apreciaciones necesarias al responder, no a la impugnación de la norma convencional, sino a la materialización de la sucesión en la aplicación del régimen de complemento por tiempo, en relación con la distinción entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría y como debe aplicarse el régimen de bienios a los trabajadores subrogados. Al hilo de la cuestión de la distinción entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría que es necesaria porque en el régimen de Telefónica el complemento por bienios de vincula a la permanencia en cada categoría, la sentencia confirma lo que ya decía la sentencia de 9 de febrero de 2011. Dice la sentencia de 12 de diciembre de 2017 refiriéndose al sometimiento al régimen de telefónica en general lo siguiente:
Y en la particularidad de lo que al presente litigio importa dice lo siguiente:
De lo expresado resulta que el tiempo de servicio en la empresa anterior es computable a efectos del régimen aplicable en la empresa sobrevenida, lo que supone confirmar la sentencia impugnada.
En relación con los supuestos de subrogación de los trabajadores de otras empresa en Telefónica de España, S.A.U. este Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado muchas sentencias de las que señalaremos algunas acontecidas en supuestos de subrogación de otras empresas vinculadas a Telefónica:
- Sección 4, sentencia 711/2021, de 18 de noviembre de 2021, Recurso: 524/2021.
- Sección 1ª, sentencia 938/2022, de 28 de octubre de 2022, Recurso 464/2022.
- Sección 3ª, sentencia 677/2023, de 13 de julio de 2023, Recurso: 1379/2022.
- Sección 2ª, sentencia 3/2025, de 8 de enero de 2025, Recurso: 697/2024.
- Sección 3ª, sentencia 1155/2024, de 12 de diciembre de 2024 Recurso: 747/2024.
- Sección 2ª, sentencia 709/2024, de 12 de septiembre de 2024, Recurso: 357/2024.
- Sección 5ª, sentencia 155/2025, de 24 de febrero de 2025, Recurso: 844/2024.
En relación ya con el proceso de subrogación de los trabajadores de Distribuidora de Television Digital, S.A. este Tribunal Superior de Justicia ha dictado sentencia en el mismo sentido que ahora confirmamos:
- Sección 1ª, sentencia 27/2025, de 17 de enero de 2025, Recurso: 725/2024.
- Sección , sentencia 95/2025 de 10 de febrero de 2025, Recurso: 525/2024.
En la sentencia de la Sección 2ª, número 115/2025, de 7 de febrero de 2025, Recurso: 711/2024, no se ha entrado a conocer del recurso pr declararse su inadmisión por razón de la cuantía.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la empresa, y no siendo ésta beneficiaria de justicia gratuita, habiendo intervenido la parte demandante en el recurso, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Telefónica de España, S.A.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 46 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2024, en el procedimiento 187/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

