Sentencia Social 360/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 360/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 76/2025 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 360/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100359

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6612

Núm. Roj: STSJ M 6612:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0018956

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 76/2025

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 46 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 187/24

RECURRENTE: TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA

RECURRIDO: Dª. Modesta

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 360

En el recurso de suplicación nº 76/2025interpuesto por el Letrado D. ANTONIO TOBARES BERMUDO en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 46de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 187/24del Juzgado de lo Social nº 46de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Modesta contra, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Dª Modesta frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA y se declara el derecho de la actora a que se le abonen los bienios devengados desde el 13/4/2016, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la trabajadora el importe bruto de 6.663,80 euros por las diferencias salariales debidas desde febrero de 2021 a septiembre de 2024, con el recargo del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Modesta viene prestando servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU con la categoría de Técnico Medio o de Grado Grupo II Nivel III, antigüedad desde el 7-7-20 y percibiendo una retribución bruta anual con prorrata de 43.532,25 euros brutos (hecho conforme).

SEGUNDO.-Las La actora había prestado servicios para la empresa DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA (DTS) desde el 1-6-08 al 7-7-20, fecha de absorción por la empresa demandada, y siendo la actora subrogada por dicha empresa (hecho conforme).

TERCERO.- Tras la subrogación, la empresa demandada le ha venido aplicando el II Convenio colectivo de empresas vinculada (CEV) y le ha reconocido una antigüedad a efectos de indemnizaciones de 13-04-07, y una antigüedad a efectos de bienios y paso de nivel de 7-7-20 (hecho conforme).

CUARTO.- La actora percibió el último trienio en fecha 13-04-16, si bien durante el periodo de 2016 a 2019 ha percibido en nómina el complemento de antigüedad consolidado, complemento personal que sí fue respetado por la demandada (nóminas).

QUINTO.- La primera reclamación efectuada por la actora a la demandada es de fecha 2 de febrero de 2022 (documento 4 ramo prueba actora).

SEXTO.- Para el caso de estimar la demanda, si se tiene en cuenta el periodo no prescrito, la cuantía reclamada sería de 6.663,80 euros por el periodo desde febrero de 2021 a septiembre de 2024 (a razón de 121,16 euros mensuales/bienio).

SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación el 30/1/23 con resultado del acto "intentado y sin efecto" (acta de conciliación)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 46 de Madrid ha dictado sentencia el 28 de octubre de 2024, en el procedimiento 187/2024, sobre cantidad, en el que son parte Dª. Modesta, como demandante, y Telefónica de España, S.A.U., como demandada, en la cual se estima en parte la demanda, acordando: "se declara el derecho de la actora a que se le abonen los bienios devengados desde el 13/4/2016, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la trabajadora el importe bruto de 6.663,80 euros por las diferencias salariales debidas desde febrero de 2021 a septiembre de 2024, con el recargo del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ".

Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandadasolicitando que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo íntegramente a la demandada.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:

a. Modificar el hecho probado primero,que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido propuesto:

"PRIMERO.- La actora Dº Modesta viene prestando servicios para Telefonica de España Sau con la categoría de Técnico Medio o de Grado Grupo II Nivel III, adscrita al grupo de cotización 2 de la Seguridad Social (ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados),antigüedad desde el 7-7-20 y percibiendo una retribución bruta anual con prorrata de 43.532,25 euros brutos".

b. Modificar el hecho probado segundo,que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido propuesto:

"SEGUNDO. La actora había prestado servicios para la empresa Distribuidora De Television Digital SA (DTS) adscrita al grupo de cotización 5 de la Seguridad Social (oficiales administrativos)desde el 1-6-08 al 7-7-20, fecha de absorción por la empresa demandada y siendo la actora subrogada por dicha empresa".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. Infracción de los artículos 82 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 80 de la normativa laboral de Telefónica, artículos 19 y 20 del II CEV, artículo 49 del I y II CEV y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b. Infracción de los " Artículos 82 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, III convenio colectivo de DTS, IV convenio colectivo de DTS, y II CEV".

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

La facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación, que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa; como tampoco es admisible que se incluyan normas de Derecho o su exégesis, ni comportar valoraciones jurídicas o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, los cuales tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

Se ha interesado la modificación de los hechos probados primero y segundoque identifican las circunstancias generales de la prestación de servicios para la empresa anterior y para la actual empresa y demandada desde la subrogación en la relación laboral. La modificación interesa que se incluya en ellos el grupo de cotización en el que la trabajadora ha prestado servicios para ambas empresas y se justifica en que el abono del complemento de antigüedad en Telefónica de España está condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, la prestación efectiva de servicios en el mismo puesto profesional y, por tanto, puede condicionar el resultado del litigio. Sustentada en el documento número 5 de la prueba documental de la parte actora (folio 67 anverso y reverso) y obteniéndose de él tales datos directamente, al formar parte de la justificación de la posición jurídica del demandado, procede su estimación, de modo que los hechos probado primero y segundo quedarán con el siguiente contenido:

"PRIMERO.- La actora Dª. Modesta viene prestando servicios para Telefónica de España, S.A.U. con la categoría de Técnico Medio o de Grado Grupo II Nivel III, adscrita al grupo de cotización 2 de la Seguridad Social (ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados), antigüedad desde el 7-7-20 y percibiendo una retribución bruta anual con prorrata de 43.532,25 euros brutos".

"SEGUNDO. La actora había prestado servicios para la empresa Distribuidora de Televisión Digital, S.A. (DTS) adscrita al grupo de cotización 5 de la Seguridad Social (oficiales administrativos) desde el 1-6-08 al 7-7-20, fecha de absorción por la empresa demandada y siendo la actora subrogada por dicha empresa".

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Como dice la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo, la controversia jurídica se ubica en la determinación de "si la demandante tiene derecho al reconocimiento del percibo de los bienios correspondientes al periodo previo de prestación de servicios para Distribuidora de Televisión Digital SA"establecidos en la normativa convencional de Telefónica de España, S.A. No obstante diremos, para centrar la cuestión, que en la pretensión actora no se reclama el cómputo del tiempo desde el inicio de la relación laboral con Distribuidora sino el tiempo desde que, prestando servicios para ésta, no se le computó para reconocerle nuevos trienios, esto es, desde 17 de abril de 2016.

En lo que se refiere a la situación de hecho, los acontecimientos relacionados al conflicto que nos proporciona la sentencia son los siguientes:

- La trabajadora prestaba servicios para Distribuidora de Televisión Digital, S.A. adscrita al grupo de cotización 5 de la Seguridad Social (oficiales administrativos), habiéndole sido reconocido el último trienio en fecha 13-04-16, si bien durante el periodo de 2016 a 2019 ha percibido en nómina el complemento de antigüedad consolidado.

- Con efectos de 7-7-20 tuvo lugar la subrogación de Telefónica de España, S.A.U. en la relación laboral integrándose con la categoría de Técnico Medio o de Grado Grupo II Nivel III, adscrita al grupo de cotización 2 de la Seguridad Social (ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados).

- Tras la subrogación, la empresa demandada le ha venido aplicando el II Convenio colectivo de empresas vinculadas (CEV) y le ha reconocido una antigüedad a efectos de indemnizaciones de 13-04-07, y una antigüedad a efectos de bienios y paso de nivel de 7-7-20.

- Telefónica de España, S.A.U. ha respetado a la trabajadora el complemento personal que venía percibiendo de Distribuidora de Televisión Digital, S.A.

Debemos comenzar reflejando que de los hechos se extrae, aunque no se diga con absoluta claridad, que la absorción de la entidad Distribuidora de Televisión Digital, S.A. por Telefónica de España, S.A y la subrogación de ésta en las relaciones laborales de aquella tuvo lugar con el sometimiento originario de los trabajadores de Distribuidora, desde el primer día de la subrogación, asumiendo que sus relaciones laborales se regularían desde entonces por la normativa laboral de Telefónica. También dicen los hechos que el último trienio con Distribuidora lo acuñó en fecha 13-04-16, habiendo percibido durante el periodo de 2016 a 2019 el complemento de antigüedad consolidado, pero esta expresión no es clara en lo que quiere reflejar porque lo mismo que puede significar que hasta 2019 percibió trienios, pero ya no siguió percibiendo en 2020 hasta la subrogación que tuvo lugar en fecha 7 de julio de 2020, podría indicar que, si el último trienio se reconoció en el año 2016, tendría que habérsele reconocido en 2020 el siguiente, lo que no ha ocurrido; por el tenor de la discusión entre las partes y la petición de la demanda, se entiende que en 2016 se devengó el último trienio pero se siguió abonando por Distribuidora el complemento de antigüedad hasta la subrogación. Por último, también dice la sentencia que Telefónica ha respetado el complemento personal que venía percibiendo de distribuidora, pero no identifica qué complemento personal, aunque por el nombre utilizado y la especificidad del complemento de antigüedad hemos de considerar que no es el mismo complemento. Lo que se pide es que se abone solo el complemento por bienios teniendo en cuenta como fecha de comienzo de su cálculo la de 17 de abril de 2016 que ha de suponerse fue la fecha en la que debería serle reconocido el siguiente trienio. Lo que sí es cierto, también por las manifestaciones de las partes, es que tras integrarse en Telefonica se le ha reconocido el régimen de complemento por tiempo de trabajo acumulado, comenzando a computarlo desde la subrogación y, por tanto, comenzando a abonarlo dos años después de haber tenido lugar ésta.

De lo expuesto se deduce y se tiene por asentado, que con la integración por subrogación no se abona complemento de antigüedad al demandante, ni el que traía de Distribuidora ni el de Telefónica, y que se comienza a computar conforme al régimen de Telefónica y a abonarse en las condiciones de este régimen cuando, teniendo en cuenta el ingreso en Telefónica con la subrogación, se cumplen los requisitos previstos, especialmente nos referimos al tiempo de servicio para Telefónica. Para asentar definitivamente el estado de la cuestión podemos describirlo con los siguientes datos:

- La demandante percibía en su relación laboral con Distribuidora de Televisión Digital, S.A. un complemento de antigüedad por trienios.

- Se le reconocieron trienios hasta el 17 de abril de 2016, fecha en la que se le debería haber seguido computando el cumplimiento de trienios.

- Percibió el complemento de Distribuidora hasta el momento de la subrogación de Telefónica de España, S.A.U. acontecido el 7 de julio de 2020, siendo congelado el importe percibido desde 17 de abril de 2016 sin incrementarse con nuevos trienios.

- Al integrarse en Telefónica de España, S.A.U. dejó de percibir el complemento de antigüedad que percibía en Distribuidora de Televisión Digital, S.A.

- Desde el mismo momento de la integración, la relación laboral de la demandante se sometió a la normativa convencional de Telefónica.

- Respecto al régimen de complemento por tiempo (antigüedad) Telefónica aplica a la trabajadora el régimen de bienios computando como fecha de inicio de su cómputo la fecha de la subrogación de 7 de julio de 2020.

- La trabajadora reclama que se le reconozca el derecho a percibir bienios, dentro del régimen de Telefónica, computando a tal efecto el tiempo transcurrido desde el 17 de abril de 2016 en que dejó de computarse por Distribuidora el tiempo de servicios a efectos de antigüedad, lo que da lugar a que cuando se ingresa por subrogación en telefónica debería percibir bienios desde ese mismo momento al haberse cumplido desde el 17 de abril de 2016 varios bienios. En concreto,

- Tal reclamación la concreta excluyendo lo comprendido desde 7 de julio de 2020 hasta 31 de diciembre de 2020 porque estaría prescrito.

Despejado el campo de los hechos y las pretensiones de la trabajadora, lo que ha acordado la sentencia es que, siguiendo lo que ya han establecido otras sentencias los Juzgados de lo Social nº 31, 35 o 36 de Madrid con referencia a las sentencias Tribunal Supremo de 9/2/2911, rec. 238/09; 12/12/2017, rec. 1826/16; 14/1/2020, rec. 3053/16, ha de computarse la "prestación de servicios de todo el periodo anterior en aplicación de la actual normativa aplicable a la relación laboral".Adviértase que esta declaración no ha dejado claro si se refiere al tiempo reclamado por la demandante, que no es desde el inicio de la relación laboral con Distribuidora, o lo es desde el inicio de la relación laboral con Distribuidora.

En los antecedentes judiciales encontramos dos de esencial trascendencia relativos a otros supuestos de subrogación por absorción de varias empresas en Telefónica, en los que se aplica a los subrogados la normativa laboral de Telefónica. La sentencia 987/2017, de 12 de diciembre de 2017, Recurso: 1826/2016, que al respecto reitera lo que dice la otra sentencia de 9 de febrero de 2011, Recurso: 238/2009.

La sentencia de 9 de febrero de 2011, Recurso: 238/2009, se dicta en una impugnación del Convenio Colectivo de Telefónica de España, SAU por considerar que concurría en su normativa contener una doble y triple escala salarial respecto de los trabajadores provenientes de Telefónica Data España y Terra Networks España, así como los de nueva incorporación, para los que el convenio establecía una regulación específica para la integración de estos trabajadores diferente a la de los trabajadores que ya estaban bajo dependencia de Telefónica de España, S.A.U. La sentencia aprecia la existencia de discriminación respecto de ciertas previsiones concretas pero no de otras, considerando discriminatoria la que se refiere a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo antigüedad, esto es, la relativa al cálculo de los bienios del régimen normativo de Telefónica de España, S.A.U. Destacamos de esta sentencia estos pronunciamientos que son trasladables al presente caso:

"La norma convencional contenida en el párrafo 6º del Anexo 1.3 establece que "a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, se considerará como fecha de referencia el 1 de julio de 2006[que es la fecha de integración en el caso enjuiciado entonces]

...

El tratamiento peyorativo se produce desde el momento que a efectos de promoción por antigüedad y a efectos económicos no se toma en cuenta el tiempo de servicios acreditado en las empresas absorbidas, sino sólo el tiempo de prestación de servicios posterior a 1 de julio de 2006, coincidiendo con la absorción. De esta forma, se desconoce la garantía del art. 44 del ET , que impone la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, lo que supone la conservación de la antigüedad acreditada en la anterior empresa, que no puede ser eliminada, ni reducida y que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa en el caso de que no se conserve en el régimen profesional de la anterior, que es lo que aquí ha ocurrido. Así lo ha declarado la Sala en numerosas resoluciones, entre las que puede citarse las de 28 de febrero de 2000 y 2 de junio de 2003, en las que se afirma que "una vez integrados los demandantes" en la nueva entidad y "aplicado el convenio colectivo, dicha aplicación ha de ser completa, como lo ha sido en todos los conceptos, salvo en el aquí discutido" y por ello "si la antigüedad para los trabajadores" de la entidad de integración "se calcula de forma única, a razón de un tanto por trienio acumulado, la misma fórmula ha de aplicarse a los reclamantes". La conclusión podría ser ciertamente diferente si, tras la integración, se hubieran mantenido, en atención a las particularidades de las actividades de las empresas afectadas, los regímenes profesionales diferentes para su personal".

Es importante destacar que la sentencia advierte la diferencia entre los supuestos de sucesión en los que se mantiene el régimen convencional anterior y aquellos en los que se aplica ya el régimen de la nueva empresa:

".... la norma que contiene el número 4 del art. 44 del ET , a tenor de la cual cabe, una vez consumada la sucesión, un pacto de que excluya la aplicación del convenio colectivo de la empresa cedente, porque en este caso ya no estamos en este supuesto, sino en el de la aplicación del nuevo convenio de la empresa de integración y de lo que se trata es de determinar si ese convenio puede establecer un tratamiento peyorativo para los trabajadores afectados por la sucesión en lo relativo al reconocimiento de su antigüedad en contra la regla del art. 44.1 del ET , y de las exigencias del principio de igualdad, cuando ya se ha verificado el encuadramiento de esos trabajadores en el marco profesional de la nueva empresa y se han unificado, al menos formalmente, los estatutos profesionales. La respuesta es negativa por lo dicho en lo que afecta a la garantía del art. 44.1 del ET que no es disponible para la autonomía colectiva. Pero también lo es en virtud del art. 14 de la Constitución , porque el trato desigual no puede, justificarse, como ha entendido la sentencia recurrida, por las razones que figuran en la cláusula 4ª del Convenio. Estas razones son de dos tipos. Por una parte, están las consideraciones que esta cláusula realiza sobre la necesidad de mejorar la posición competitiva de la empresa en el marco de la liberalización de las comunicaciones y ante la emergencia de un mercado más competitivo con la consiguiente necesidad fomentar "la optimización de recursos, priorizando la eficiencia". Estas consideraciones -obviamente al margen del contenido propiamente jurídico del convenio en su vertiente normativa y obligacional- son sólo opiniones o estrategias de los negociadores que no pueden justificar ni la vulneración de normas de Derecho necesario no disponibles por el convenio, ni la infracción del principio de igualdad. Por otra parte, la cláusula mencionada contempla también la asunción de determinados compromisos por parte de la empresa. Se trata, en concreto, de los que se relacionan con la renuncia durante la vigencia del convenio a acordar bajas con carácter forzoso por medidas de reorganización por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y con la no afectación con carácter forzoso de ningún trabajador por medidas de reestructuración sin previo acuerdo con los representantes de personal. También asume la empresa determinados compromisos de creación de empleo, a los que luego se hará referencia. Pero ninguno de estos compromisos puede justificar el trato desigual que se impone a los trabajadores absorbidos, ni el desconocimiento de una norma imperativa, como la que contiene el art. 44.1 ET . Si esos objetivos exigen determinados sacrificios o contrapartidas no hay razón alguna para que se proyecten únicamente sobre los trabajadores procedentes de las empresas absorbidas y no sobre el resto de la plantilla. Lo mismo cabe decir en relación con las previsiones de la cláusula 6ª , que se limita a establecer los criterios generales en materia de clasificación profesional. La sentencia recurrida niega que las situaciones de los trabajadores sean homogéneas a efectos de la comparación, lo que podría ser relevante a efectos del juicio de igualdad, pero hay homogeneidad laboral desde el momento en que se produce la integración y el encuadramiento profesional en el sistema de clasificación de Telefónica en el marco de un único estatuto, dentro del cual se quiere, sin embargo, hacer diferencias en función únicamente de la procedencia de los trabajadores.

La sentencia 987/2017, de 12 de diciembre de 2017, Recurso: 1826/2016, reitera los argumentos de la anterior, aunque realiza varias apreciaciones necesarias al responder, no a la impugnación de la norma convencional, sino a la materialización de la sucesión en la aplicación del régimen de complemento por tiempo, en relación con la distinción entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría y como debe aplicarse el régimen de bienios a los trabajadores subrogados. Al hilo de la cuestión de la distinción entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría que es necesaria porque en el régimen de Telefónica el complemento por bienios de vincula a la permanencia en cada categoría, la sentencia confirma lo que ya decía la sentencia de 9 de febrero de 2011. Dice la sentencia de 12 de diciembre de 2017 refiriéndose al sometimiento al régimen de telefónica en general lo siguiente:

"1º) La propia STS 9/2/2011 avala esta conclusión, cuando en sus razonamientos nos dice que la garantía en la subrogación de la relación laboral que impone el art. 44 ET , obliga a conservar la antigüedad acreditada en la anterior empresa, que no puede ser eliminada, ni reducida y "que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa en el caso de que no se conserve en el régimen profesional de la anterior, que es lo que aquí ha ocurrido " (FD 3, párrafo tercero). Lo que supone que el reconocimiento de dicha antigüedad debe quedar sometido a los efectos jurídicos previstos en el régimen de aplicación en Telefónica, no siendo un reconocimiento absoluto e indiscriminado a cualquier efecto y consideración, sino en consonancia y de acuerdo, como es lógico, con la regulación aplicable en la nueva empresa. Dicho de otra forma, en las mismas e iguales condiciones que juega la antigüedad para los trabajadores de esa empresa, puesto que lo contrario podría suponer el reconocimiento de mayores beneficios a los trabajadores subrogados respecto a los que ya formaban parte de su plantilla.

2º) Si la Normativa Laboral de Telefónica distingue, a estos efectos, entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría, esa misma distinción ha de resultar aplicable a los trabajadores subrogados. Y siendo que la finalidad de lo previsto en el art. 6 de esa Normativa es la de garantizar un determinado periodo de servicios efectivos y un nombramiento específico en la categoría inferior, igual requisito debe ser cumplimentado por quienes provienen de la empresa subrogada. Lo que no se respetaría si para estos trabajadores se equipara la antigüedad en la empresa con la antigüedad en la categoría, atribuyendo este valor a todo el tiempo de prestación de servicios en la subrogada"

Y en la particularidad de lo que al presente litigio importa dice lo siguiente:

"lo dispuesto en el art. 44 ET , supone una garantía para el trabajador, que obliga a conservar la antigüedad acreditada en la anterior empresa, "que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa".

De esto se desprende, como anteriormente hemos destacado, que la forma y manera de aplicar los efectos derivados de la antigüedad reconocida en esa sentencia, queda sometido a lo previsto en el régimen de aplicación de la Normativa Laboral de Telefónica.

En este punto reiteramos lo que ya hemos expuesto anteriormente, sobre el diferente contenido y alcance que al concepto "antigüedad" le atribuye la compleja Normativa de Telefónica, en razón de la cuestión y materia de la que en cada caso se trate.

... no hay nada en este art. 80 que impide tener en cuenta todo el tiempo de antigüedad en la empresa para el cómputo de los bienios que vayan generándose por cada dos años de servicios prestados, con independencia de que se correspondan con una u otra determinada categoría profesional a cuyo nivel retributivo deba luego ajustarse la cuantía del complemento.

Lo que esta norma dispone no es otra cosa que el reconocimiento de un bienio por cada dos años de servicios prestados. La circunstancia de que tales servicios se hayan prestado en una u otra categoría profesional condicionará la cuantía del complemento a percibir, pero no obstan el efectivo devengo de cada bienio.

Es cierto que la regulación de la Normativa está pensada en consideración a los trabajadores de nuevo ingreso, que van generando antigüedad y bienios a la par que ascienden progresivamente de categoría profesional.

Pero esto no puede ser óbice para ignorar la antigüedad que en el momento de su incorporación puedan arrastrar de otras empresas, los trabajadores en cuya relación laboral se haya subrogado Telefónica.

... Lo que no impide que cada dos años de prestación de servicios en una determinada categoría dan lugar a un bienio, y a estos efectos no cabe excluir el tiempo de servicios prestados en la empresa subrogada, por más que pudiere entonces atribuirse cada bienio a la categoría profesional de Telefónica en la que hayan sido finalmente encuadrados los trabajadores subrogados en el momento de su incorporación el 1 de julio de 2006.

Aquella remisión que hace la STS 9/2/2011 a las consecuencias jurídicas derivadas de la antigüedad conforme a los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa, conduce a la conclusión de que lo previsto en el art. 80 de esa Normativa no es obstáculo para que el tiempo de prestación de servicios en la empresa subrogada sea computado para generar tantos bienios como correspondan, en la categoría profesional en la que se esté encuadrado el trabajador".

De lo expresado resulta que el tiempo de servicio en la empresa anterior es computable a efectos del régimen aplicable en la empresa sobrevenida, lo que supone confirmar la sentencia impugnada.

En relación con los supuestos de subrogación de los trabajadores de otras empresa en Telefónica de España, S.A.U. este Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado muchas sentencias de las que señalaremos algunas acontecidas en supuestos de subrogación de otras empresas vinculadas a Telefónica:

- Sección 4, sentencia 711/2021, de 18 de noviembre de 2021, Recurso: 524/2021.

- Sección 1ª, sentencia 938/2022, de 28 de octubre de 2022, Recurso 464/2022.

- Sección 3ª, sentencia 677/2023, de 13 de julio de 2023, Recurso: 1379/2022.

- Sección 2ª, sentencia 3/2025, de 8 de enero de 2025, Recurso: 697/2024.

- Sección 3ª, sentencia 1155/2024, de 12 de diciembre de 2024 Recurso: 747/2024.

- Sección 2ª, sentencia 709/2024, de 12 de septiembre de 2024, Recurso: 357/2024.

- Sección 5ª, sentencia 155/2025, de 24 de febrero de 2025, Recurso: 844/2024.

En relación ya con el proceso de subrogación de los trabajadores de Distribuidora de Television Digital, S.A. este Tribunal Superior de Justicia ha dictado sentencia en el mismo sentido que ahora confirmamos:

- Sección 1ª, sentencia 27/2025, de 17 de enero de 2025, Recurso: 725/2024.

- Sección , sentencia 95/2025 de 10 de febrero de 2025, Recurso: 525/2024.

En la sentencia de la Sección 2ª, número 115/2025, de 7 de febrero de 2025, Recurso: 711/2024, no se ha entrado a conocer del recurso pr declararse su inadmisión por razón de la cuantía.

CUARTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación de la empresa, y no siendo ésta beneficiaria de justicia gratuita, habiendo intervenido la parte demandante en el recurso, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Telefónica de España, S.A.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 46 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2024, en el procedimiento 187/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 76/2025que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0076 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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