Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 368/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 62/2025 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 368/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100367
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6620
Núm. Roj: STSJ M 6620:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 39 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 154/2024
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
Contra la citada sentencia, se formula recurso de suplicación por la
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:
a) Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de actuaciones y su reposición a "su fase inicial" por vulneración del artículo 24 de la CE en relación con los artículos 92.2 de la LRJS y 376 de la LEC.
b) Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión de del hecho declarado probado primero, para añadir un nuevo párrafo.
c) Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, formula cuatro motivos (tercero, cuarto, quinto y sexto), en los que alega la infracción de los artículos 24 CE, 3 del ET, 7 del Código Civil y 60 ET en el primero (ordinal tercero del recurso); los artículos 105 y 114 de la LRJS, en relación al art. 217.1 de la LEC y el principio "in dubio pro operario" en el segundo (ordinal cuarto del recurso); la jurisprudencia recaída en relación a la transgresión de la buena fe contractual ( STS 15 de junio de 2009 [R. 2660/2004]) y las que se citan en ella en el tercero (ordinal quinto del recurso); y el artículo 54 ET y la teoría gradualista en el cuarto (ordinal sexto del recurso).
La
El citado motivo del recurso debe ser desestimado ya que, como destaca la parte demandada en su impugnación, el recurrente no refiere una infracción de normas o garantías del procedimiento que le haya producido indefensión y justifique articular un recurso de suplicación a través del motivo recogido en el artículo 193 a) de la LRJS.
El recurrente se limita a manifestar su discrepancia con la resolución judicial, que tilda de sesgada y subjetiva, y a la genérica invocación del artículo 24 de la CE, sin concretar cuál es la actuación judicial que le produce indefensión, y los artículos 92.2 de la LRJS y el 376 de la LEC, relativo el primero a la tacha de testigos y el segundo a la valoración de la testifical, sin argumentar nada. En cuanto a las referencias que hace a la inaplicación del principio de jerarquía normativa y al principio de "in dubio pro operario", nuevamente sin mayor concreción, podrán justificar la interposición del recurso a través del motivo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, pero no de este.
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere. Son los siguientes:
? Se debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.
? Quien invoque el motivo debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
? La modificación o adición no debe no puede incluir normas de Derecho o su exégesis ni comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
? La modificación fáctica no puede basarse en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
? La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
? Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
? El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
La revisión que se propone por la parte actora en el recurso enjuiciado no cumple los anteriores requisitos y debemos rechazarla, dado que, por un lado, no indica cual es el documento de los aportados como prueba respalda su solicitud, con expresión del número del documento o del folio de las actuaciones, y, aunque menciona que se trata del contrato de trabajo incorporado en el expediente administrativo, lo cierto es que ese documento no consta en el expediente administrativo ni en las actuaciones; y, por otro, porque el texto que pretende introducir contiene normas de Derecho, su exégesis y valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, que en ningún caso pueden figurar en el relato fáctico y solo deben aparecer en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Las infracciones denunciadas no concurren. El art. 93 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) , en su párrafo primero, establece: "Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto" lo que implica la derogación de cualquier norma que se le oponga (disposición derogatoria única) y que, en virtud del principio de jerarquía normativa y prelación de fuentes del derecho ( art. 3 ET) , queden automáticamente sin efecto las previsiones convencionales que se opongan o contradigan lo previsto en dicho Estatuto por tratarse de normas con rango legal y de derecho necesario no dispositivo.
Respecto de esto último, ha de tenerse en cuenta que el art. 93.4 Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) indica: "El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral" por lo que solo en aquellos aspectos del régimen disciplinario no regulados en el Estatuto Básico del Empleado Público se puede acudir, supletoriamente, a la legislación laboral ( STS 23 mayo 2013 [recurso 2178/2012]).
Por consiguiente, el régimen disciplinario del personal laboral de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid se sujeta, con carácter principal, a lo dispuesto en el Título VII de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y, en lo no regulado y que no se oponga a lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, se puede acudir al Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid.
El art. 97 del Estatuto Básico del Empleado Público regula el régimen de prescripción de faltas; y, en concreto, establece que las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses y que desde que la falta se hubiera cometido o desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas, que es lo mismo que establece el artículo 205.1 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid, que también prevé que el plazo quedará interrumpido por cualquier acto propio del expediente instruido.
Muy grave fue la falta imputada al actor por lo que el plazo prescriptivo es de tres años y, según se declara probado, los hechos ocurrieron los días 13/11/2021 al 05/12/2021 y 14/06/2023 al 02/08/2023, comunicándose al demandante el inicio del expediente contradictorio y el pliego de cargos el 07/07/2023 y, tras la instrucción del expediente contradictorio, cuyo tiempo de tramitación es razonable, se comunicó al actor la sanción el 08/01/2024, por lo que, como concluyó la juzgadora de instancia, el actor fue sancionado dentro del plazo previsto para ello en la normativa de aplicación, lo que conlleva desestimar este motivo de su recurso.
Nuevamente, la argumentación relativa a la infracción que se denuncia es prácticamente inexistente pues la parte recurrente se limita a trascribir el contenido de los artículos que considera infringidos para terminar concluyendo "que no hay convicción clara de que quepa deducir una medida tan drástica como la tomada por la empleadora, por tanto y en base sólo a pruebas circunstanciales la jueza ha tomado una decisión que esta parte entiende injusta, dicho sea con el debido respeto y siempre en términos de defensa perjudicando de forma clara al demandante".
En suma, la infracción consiste en que el recurrente discrepa de la valoración de la prueba efectuada por la jueza de instancia sin mencionar ni argumentar un quebranto procesal en la práctica y valoración de la prueba lo que bastaría para desestimar este motivo de impugnación no haber dado cumplimiento al requisito de razonar sobre la pertinencia y fundamentación del motivo de este motivo del recurso (196.2 LRJS) .
Sin perjuicio de lo anterior, debemos recordar que el principio "in dubio pro operario" rige en la interpretación de las normas dudosas, pero no en la valoración de la prueba por los tribunales, que es esencialmente libre y sometida a las reglas de la sana crítica ( SSTS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]) y que el recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, por lo que la parte recurrente no puede pretender que este tribunal valore nuevamente el conjunto de la prueba practicada o que se realice una valoración distinta de las pruebas que la juzgadora "a quo" ya tuvo presente e interpretó de forma objetiva, imparcial y desinteresada, pues la convicción alcanzada tras esa valoración, reflejada en el relato fáctico, solo puede revisarse limitadamente con los requisitos que impone el artículo 193 b) de la LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta, lo que avoca a desestimar el cuarto motivo del recurso interpuesto.
.
En relación a este motivo del recurso, debemos empezar por llamar la atención de que la falta que se le imputa al recurrente y por la que ha sido sancionado no es "transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo" ( art. 54.d) ET) , sino "abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas", falta tipificada como muy grave en el art. 95.2.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que la jurisprudencia que cita no resulta de aplicación en el caso analizado ni, por consiguiente, ha sido infringida por la sentencia impugnada.
Por otra parte, debemos reiterar que el tribunal está vinculado por el inalterado relato fáctico de la sentencia en el que se considera acreditado que el actor ha faltado al trabajo y, por tanto, abandonó el servicio y no se hizo cargo de las tareas y funciones que tiene encomendadas, los días 13/11/2021 al 15/12/2021 y del 14/06/2023 al 02/08/2023, extremo que no cuestiona el recurrente, así como que no atendió a los requerimientos para que lo hiciese tras la expedición del alta médica, sin que el actor haya acreditado la concurrencia de causa alguna que justifique dichas ausencias ya que no lo es que tuviese pendiente de disfrute las vacaciones de varios años.
En relación al periodo del disfrute las vacaciones, y aunque ni siquiera hace mención a ello en su recurso, debemos recordar que, con carácter general, se debe fijar de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones ( art. 51 EBEP y 38 ET) y el 110.1 del Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicios de la Comunidad de Madrid establece que las vacaciones se disfrutarán, con autorización previa y en las fechas que solicite el personal, siempre que resulten compatibles con las necesidades del servicio.
En el presente caso, el trabajador no tenía concedido el disfrute de las vacaciones en los periodos en los que se ausenta del trabajo; por el contrario, en el primer periodo, consta declarado probado que las vacaciones solicitadas se le denegaron por necesidades del servicio debido a la escasez de personal en tiempo de COVID y, en el segundo periodo, ni las había solicitado ni se le habían concedido, pues no se puede considerar tal la petición que formula un año antes (15 de marzo de 2022) y reitera un año después (3 de agosto de 2023) con posterioridad a ausentarse del trabajo desde el día el 14 de junio hasta el día 2 de agosto del 2023.
Así los hechos, y no habiendo resultado acreditado la concesión de un permiso y, por el contrario, resultando probada su denegación, la conclusión no puede ser otra que el demandante se erigió en definidor de sus derechos y de sus deberes, prescindiendo de la preceptiva autorización del centro en el que presta servicio o, en su caso, de la pertinente autorización judicial, según obligan los artículos 38.2 del Estatuto de los Trabajadores y el 110.1 del Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicios de la Comunidad de Madrid, a los que se remite el artículo 51 del Estatuto Básico del Empleado Público, haciendo caso omiso de la denegación de las vacaciones y de los requerimientos para su reincorporación efectuados por el centro dentro de las facultades organizativas que le son propias.
Por consiguiente, el actor ha cometido la falta muy grave tipificada en el art. 95.a.c) del EBEP por la que ha sido sancionado y una de las sanciones previstas para la citada conducta es el despido disciplinario ( art. 96.1.b) EBEP) .
En cualquier caso, los requisitos que menciona, a saber, que la conducta sea muy grave y culpable y la adecuación y proporcionalidad de la conducta y la sanción teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, son comunes a cualquier tipo de infracción y sanción, y concurren en el presente caso pues estamos ante ausencias al puesto de trabajo que abarcan 73 días (23 días en el primer periodo y 50 en el segundo) lo que comporta la comisión de una falta muy grave, ya se contemple el último periodo como los dos, y que ha de ser calificada como culpable, al no haber resultado acreditada ninguna circunstancia que justifique o atenúe la gravedad de la falta; por el contrario, la falta que se comente en el periodo comprendido entre los días 13/11/2021 al 05/12/2021, y que dio lugar a la apertura de un primer expediente contradictorio, suspendido a instancia del trabajador debido a su situación de incapacidad temporal y que fue archivado para incoar otro, se reproduce en el período comprendido 14/06/2023 al 02/08/2023 y ello a pesar de que el trabajador era consciente de que el centro no toleraba este tipo de conductas, lo que denota su renuencia a cumplir las instrucciones de quien tiene las facultades organizativas, lo que agrava su conducta.
Por consiguiente, y como ya adelantamos en el fundamento anterior, ha resultado demostrado que el actor ha cometido la falta muy grave y culpable tipificada en el art. 95.a.c) del EBEP sancionable con despido disciplinario ( art. 96.1.b) EBEP) , por lo procede declarar la procedencia del despido acordado ( arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS) y la válida extinción del contrato de trabajo sin derecho a percibir indemnización ni salarios de tramitación ( art. 109 LRJS) , que es lo que ha declarado la sentencia impugnada que, por ende, debe ser confirmanda, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor.
Aunque el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente tiene reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita, por lo que no procede la imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 39 de Madrid dictada en el procedimiento 154/2024, de fecha 4 de noviembre de 2024, sobre despido disciplinario, y confirmar la sentencia impugnada, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
