Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 555/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 266/2025 de 17 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 555/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100531
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9819
Núm. Roj: STSJ M 9819:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 242/23
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Se absuelve a Grounforce Mad 2015 UTE y Grounforce Mad 2023 UTE, sin perjuicio de su obligación de estar a los efectos declarados en esta sentencia.
Contra ella se formula recurso de suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de normas del procedimiento que causan indefensión, consistente en:
a. Infracción del " artículo 97.2 Ley Reguladora Jurisdicción Social y artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, generando a esta parte la indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución Española".
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción del " artículo 17.1 y 97.2 Ley Reguladora Jurisdicción Social y artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación al artículo 24.1 de la Constitución Española".
b. Infracción de "los artículos 59, relativo a la progresión de los Agentes de Servicios Auxiliares, y 126 del XXII Convenio Colectivo de IBERIA y su personal de tierra y artículo 73 del V Convenio de Sector de Handling".
c. Infracción del " artículo 6 Tercera Parte del XXII Convenio Colectivo de Iberia con su personal de Tierra, y la jurisprudencia que se cita en el presente motivo".
d. Infracción de "doctrina jurisprudencial consolidada, que sintetiza y aplica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 2024 (Rec. 2981/2022)".
e. Infracción del " artículo 16.6 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 126 del XXI Convenio Colectivo".
Contra ella se formula recurso de suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
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2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción de "la jurisprudencia que se cita en el presente motivo", citándose la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2004.
b. Infracción de "la Jurisprudencia relativa a la «teoría de la unidad esencial del vínculo contractual» que se cita en el presente motivo", citándose sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 11258) y sentencia de 26 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5448) (Rec. 2913/14).
La demandada Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora Sociedad Unipersonal formula motivo de revisión para que se declare la nulidad de la sentencia en cuanto, si bien recoge en la sentencia que está parte formuló como excepción la falta de legitimación pasiva, sin embargo no se pronuncia sobre ello. Sostiene que, en virtud de la subrogación de la nueva empresa,
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020, Recurso: 190/2018 en relación con la incongruencia:
En la doctrina jurisprudencial se deja constancia de que
También dice la jurisprudencia que, en cualquiera de los supuestos, ( sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003),
Lo que se planteó por la recurrente en relación con la falta de legitimación no era de carácter procesal sino sustantivo, y así lo confirma en el recurso con la manifestación que hemos transcrito anteriormente, negando su responsabilidad sobre las cuestiones materiales planteadas a consecuencia de la subrogación, esto es, la subrogación hace, según su entender, que no adeude, si se declara devengado y exigible, ninguna cantidad por trienios desde 1 de julio de 2021 y el 6 de junio de 2022 ni tenga que reconocer que la relación laboral mantenida con el demandante lo fue con naturaleza de fijo discontinuo. Tratándose de cuestiones relativas a la relación laboral mantenida con Iberia y habiendo desarrollado la sentencia su argumentación con expresas referencias a esa relación, a la contratación mantenida con ella, a la naturaleza de esos vínculos y condenando en cuanto se refiere a la cantidad un periodo en el que estuvo viva la relación laboral entre demandante e Iberia, no solo se hace evidente que se ha resuelto tácitamente la cuestión de la legitimación sino que la implicación de la demandada y recurrente es plena como posible sujeto de responsabilidad derivada del litigio.
En cualquier caso, no se ha causado indefensión -requisito necesario para declarar la nulidad- cuando en virtud de lo previsto en el artículo 202 LRJS, el Tribunal puede aportar esa resolución a partir de unos hechos que no se han contradicho por esta recurrente, lo que, reiteramos, no es necesario porque se ha resuelto tácitamente y resulta evidente que las pretensiones le implican al ser titular de las relaciones laborales sobre las que se han planteado las pretensiones actoras; al margen de que haya o no responsabilidad empresarial, que es lo que se dilucida en los demás motivos de revisión.
En el recurso de la demandada Grounforce Mad 2023 UTE se pide la modificación del
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Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora Sociedad Unipersonal formula cinco motivos de revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y Grounforce Mad 2023 UTE dos motivos que combaten la naturaleza fija discontinua de los contratos de Iberia con la trabajadora, incluyendo la cuestión de la unidad del vínculo, por lo que estos dos motivos son coincidentes con los de la otra demandada y se resolverán conjuntamente.
Con el primer motivo de Iberia se anuncia infracción de los artículos 17.1 y 97.2 LRJS y artículo 218.1 LEC, así como el artículo 24.1 CE volviendo a plantear con una escasa argumentación, su falta de legitimación pasiva para responder de las pretensiones de la demanda a consecuencia de la subrogación. No se ha establecido entre las normas que se dicen infringidas y la consecuencia pretendida una relación argumentada que explique en qué consiste la infracción: como ya hemos dicho anteriormente, la alegación de falta de legitimación pasiva es material o sustantiva y no procesal, tiene que ver con la responsabilidad de la demandada como empleadora, lo que supone que cualquier infracción imaginable relacionada con esa responsabilidad tenga que ver con normas sustantivas y no procesales como las aludidas para formalizar el motivo.
Como ha dicho la jurisprudencia, en la interposición del recurso de suplicación ( artículo 196 LRJS) debe expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como ha dicho el Tribunal Supremo (22 de febrero de 2018, recurso 160/16), la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2005, recurso 103/2004, en la que se expresa que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia". En definitiva, la exigencia legal no puede entenderse cumplida con la mera identificación de las normas del ordenamiento o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera aplicables para resolver el tema de fondo, siendo preciso analizar también su contenido; además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a pronunciamientos judiciales dispares, la parte recurrente debe desarrollar de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia recurrida ( SSTS 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017,recurso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017).
No cumpliéndose estos requisitos porque ni se ofrecen normas sustantivas ni las procesales ofrecidas tienen argumentación que nos diga el porqué de su infracción, debe desestimarse el presente motivo.
Acogiéndose a lo manifestado en una sentencia de 1 de marzo de 2024 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, recurso 817/2023, que considera que el concepto "antigüedad es un concepto jurídico de naturaleza compleja y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión, promoción de categoría profesional o ascenso, ni para el cómputo del complemento de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada", el demandante debería haber especificado a qué efectos concretos lo solicita, y al no haberlo hecho y entendiendo la sentencia que no era necesario, se han infringido el artículo 59 del Convenio Colectivo de Iberia que fija y determina los niveles de progresión y la permanencia mínima en cada uno de ellos para el colectivo de Servicios Auxiliares, y el artículo 126 dedicado al complemento de antigüedad, y el artículo 78 del Convenio Colectivo del sector de Handling que habla de la antigüedad del trabajador o trabajadora, para determinados supuestos.
Una vez más, se limita a trascribir esos preceptos sin explicar ni argumentar nada que no haya sido la referencia de aquella sentencia de la Sección 3ª de este Tribunal que, no siendo jurisprudencia, no puede sustentar un motivo de revisión. Esto hace que hayamos de desestimar el motivo, advirtiendo, en todo caso, que la pretensión actora ha quedado claramente determinada según resulta de la sentencia: se pide la declaración de una relación fija discontinua entre las partes y, como consecuencia de ello, el derecho a percibir la cantidad correspondiente a los trienios devengados.
No obstante, esta alegación tiene que ver con el alcance de la antigüedad de la relación laboral, lo que realmente trasciende en posteriores motivos en los que se decide tal cuestión.
Para cuestionar la declaración de fija discontinua de la relación laboral, Iberia se refiere al artículo 6 de su Convenio Colectivo y a sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1999, además de varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y una del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Comienza afirmando que existe una relación fija discontinua cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclica, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, siendo la diferencia entre los contratos temporales y los contratos fijos discontinuos el carácter excepcional, coyuntural e imprevisible de dichas razones en los contratos temporales frente al componente cíclico, periódico y previsible de las mismas en el segundo. Como los contratos entre demandante e Iberia no comienzan en las mismas fechas, los periodos de contratación son irregulares y las interrupciones entre los contratos son igualmente irregulares, no puede pretenderse que la relación contractual responda a ningún parámetro cíclico o estacional y, por tanto, no puede considerarse que su naturaleza sea fija discontinua.
Sobre esta cuestión de la inexistencia de relación fija discontinua la otra recurrente hace las mismas afirmaciones, se refiere a sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2004, y, refiriéndose a sentencias del Tribunal Superior de Justicia, manifiesta que para enlazar una serie de contratos temporales a lo largo de los años, en la que no se observa ninguna pauta concreta de periodicidad, no constando el tipo de funciones realizadas en cada uno de ellos y no constando otros datos, no permite concluir que esa cadena sea una vinculación fija discontinua; algo que también ha sostenido la otra recurrente. Y añade, también con referencia a sentencias del Tribunal Superior de Justicia, que el fraude en la contratación de cada contrato daría lugar a que fuesen declarados contratos indefinidos cuya extinción podría ser despido improcedente, peo no por ello constituirían una única relación; para ello, sería necesario que se acreditasen las características del trabajo realizado, las funciones desarrolladas y el centro o departamento de destino, las cuales demostrasen que se trataba de una actividad discontinua pero cíclica y permanente en la Empresa, pero la demandante no las alega y no puede considerarse acreditadas.
Debemos recordar que la sentencia impugnada estima la demanda y, por un lado, reconoce la relación laboral indefinida fija discontinua estableciendo la antigüedad de la trabajadora a todos los efectos desde el inicio de la vigencia del primero de los contratos temporales suscritos, el día 4 de enero de 2008, y, por otro, reconoce el devengo del tercer trienio en fecha 20 de octubre de 2019, condenando al abono correspondiente a dicho reconocimiento. La sentencia identifica varias normas aplicables y después de decir que la contratación histórica del demandante está realizada en fraude de ley, transcribe el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo número 189/2023, de 14 de marzo, Recurso: 1360/2020, y lo único que añade es que esas argumentaciones,
El tratamiento que la jurisprudencia ha dado a los supuestos de contratación fraudulenta que ocultan una relación laboral fija discontinua en la empresa Iberia se refleja con claridad en las siguientes sentencias:
- TS 25 de abril de 2023 Sentencia: 303/2023, Recurso: 1616/2020.
"La parte recurrente, sin cuestionar el carácter fraudulento de la contratación temporal, lo que combate es la naturaleza que debe darse a la relación indefinida que, a su juicio, no debe ser de carácter discontinuo, insistiendo en que la antigüedad en Iberia diferencia entre la de efectos económicos, que lo es desde el inicio de la relación laboral y la cual ya tiene reconocida la parte actora, de la antigüedad a efectos administrativos que debe computarse desde la condición de fijo.
Pues bien, sobre la cuestión esencial y base que suscitada en el recurso esta Sala ha resuelto otros en los que se se solventaba similar cuestión, e incluso en los que se invocaba la misma sentencia de contradicción.
En efecto, la más reciente, STS 189/2023, de 14 de marzo (rcud. 1360/2020), reitera el criterio que se vino adoptando en las precedentes que identifica y que, aquí y por las mismas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, vamos a mantener ante la ausencia de elementos que pudieran justificar un pronunciamiento diferente.
Así, esta Sala, ante cadenas contractuales de una extensión variada y con periodos de distancia entre ellas muy diversas pero similares, entraron a interpretar el alcance de los preceptos convencionales que, en relación con los trabajos fijos discontinuos, venían a configurarlos en los términos que expresan los que aquí se denuncian como vulnerados, de similar contenido que en otras normas convencionales precedentes. Esta ha considerado que ""Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de "fijos discontinuos" exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan "trabajadores fijos discontinuos" pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -"trabajadores fijos discontinuos"- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo, con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ["fijos discontinuos"] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a "trabajos de ejecución intermitente"], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales".
Esto es, "La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos [...] nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad".
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, nos lleva a entender que la sentencia de contraste no contiene la doctrina correcta sino la recurrida, en cuanto califica la relación de servicios fraudulenta como fija discontinua, con las consecuencias allí establecidas a efectos de antigüedad.
La parte recurrente invoca la STS de 15 de febrero de 2010, rcud 1840/2009, en la que se resuelve un supuesto de antigüedad en caso de subrogación lo que no es cuestión que aquí se ventile".
- TS Sentencia: 1027/2020, de 25 de noviembre de 2020, Recurso: 777/2019.
Las citadas sentencias del TS introdujeron una matización respecto de los trabajadores de Iberia por razón de las normas que regulaban el trabajo fijo discontinuo en el XIX Convenio Colectivo de esa empresa y su personal de tierra, vigente desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012:
1) Art. 274: "Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica";
2) Art. 279: "Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa".
La misma redacción estaba recogida en los arts. 1 y 6 de la tercera parte del XV Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, prorrogable anualmente; del XVI Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante los años 2005 y 2006; del XVII Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante el año 2007 y del XVIII Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante el año 2008.
Las mentadas sentencias del TS de 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014; 7 de julio de 2016, recurso 615/2015 y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014, interpretaron aquella norma colectiva en el sentido siguiente:
4. La mentada sentencia del TS de fecha 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014, explica que este Tribunal ha declarado, respecto de los trabajadores de Iberia, en supuestos de contratación temporal semejante a la de autos, que
- También la Sentencia: 1007/2020, de 17 de noviembre de 2020, Recurso: 40/2019, mantiene lo que se dice en la anterior.
En cuanto se refiere a la naturaleza de los contratos, la sentencia impugnada ha declarado que son fraudulentos; lo dice expresamente de los dos primeros y se entiende tácitamente de los posteriores cuando en la descripción de los hechos probados es coincidente la expresión que los identifica, de modo qque, en vía de recurso de suplicación, no habiendo una contradicción expresa de tales conclusiones, ya que donde inciden los recursos es en la ruptura de la unidad del vínculo y la falta de conexión que daría lugar a una relación indefinida fija discontinua, de modo que ha de afirmarse que los contratos reflejaban un vínculo individual indefinido por fraude de ley en la contratación, sin discusión alguna.
Si acudimos a la contratación concurrente, ya en términos de valoración de la continuidad y según esa jurisprudencia reflejada en las relaciones laborales de Iberia con su personal de tierra, podemos afirmar que existe esa continuidad sustentada en una particular homogeneidad de la prestación de servicios; no consta la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por lo que la necesidad de trabajo no puede asignarse a circunstancias imprevisibles y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, sino a una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. No obstante, encontramos entre el segundo y el tercer contrato una brecha temporal de un año de duración y entre el tercero y el cuarto una brecha de casi dos años, lo que rompe esa continuidad pretendida de efectos vinculados a una relación fija discontinua; de hecho, las tres primeras contrataciones tienen una duración de un año que, por definición, excluyen un vínculo de temporada al acoger un año entero y dejan constancia de un vínculo indefinido, y solo a partir del cuarto contrato, iniciado el 1 de junio de 2014 se dan interrupciones temporales cíclicas de duración inferior a un año; casi siempre de menos de seis meses, situación que evidencia la continuidad alegada y declarada por el Juzgado pero solo predicable desde el 1 de junio de 2014. Después de esta fecha ese régimen cíclico vuelve a ser más extendido en dos periodos: desde el 4 de enero de 2008 al 2 de enero de 2009, (365 días de servicios prestados), desde el 15 de marzo de 2016 al 14 de marzo de 2017 (365 días), y desde el 31 de enero de 2020 hasta 15 de agosto de 2021 (563 días), que vuelven a romper la discontinuidad de temporada al implicar una extensión de un año o más y que a pesar de ello siguen siendo fijos como indefinidos; al volver a continuación a una relación discontinua con el contrato de 15 de marzo de 2022, y no pretendiéndose otra declaración que la de fijo discontinuo, no debe tener esa contratación otro efecto que el de la continuidad de un fijo discontinuo. Por lo tanto, debemos confirmar tal naturaleza del vínculo contractual que une a las partes con una antigüedad de éste en fecha 1 de junio de 2014; esto es, la relación laboral actual se inició el 1 de junio de 2014.
Aquí es donde engarza, aunque también determina el resultado del siguiente motivo de revisión, la propuesta del motivo tercero de Iberia sobre el alcance de la antigüedad reconocida en la relación laboral. La demanda pretendía y la sentencia le ha reconocido, una antigüedad a todos los efectos desde el inicio del primer contrato temporal suscrito. Resultado de esta sentencia, como acabamos de ver, es que la antigüedad de la relación laboral es de 1 de junio de 2014, pero esta es la antigüedad de la relación laboral, algo evidente por sí misma pero también consecuente con la jurisprudencia (las sentencias antes mencionadas) de la que se extrae con absoluta claridad que esa fecha es la que ha de tenerse en cuenta para todo aquello que dependa de la existencia de esa relación laboral fija discontinua.
Sin embargo, en el Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia contempla el concepto antigüedad en diversas tesituras y sometida a diferentes elementos de determinación, como, por ejemplo:
- Artículo 46. Período de prueba. ... El personal afectado por este convenio que supere el período de prueba pasará a formar parte de la plantilla de la Empresa, teniendo como fecha de antigüedad la de iniciación de dicho período. Cuando el ingreso fuese un trasvase de un trabajador proveniente de otro grupo laboral, la fecha de antigüedad en la categoría será la de iniciación del período de prueba.
- Progresión y promoción. A.2 Niveles de progresión y antigüedades mínimas (artículos 53 a 60).
- Progresión y promoción. B.2 Requisitos (artículo 66).
- Jornada Especial. Artículo 107 contempla la antigüedad como complemento retributivo.
- Artículo 114, incremento del salario base por cumplimiento de una determinada antigüedad en el servicio.
- Artículo 123. Prima de productividad, contemplando en su abono el complemento de antigüedad.
- Artículo 126. Complemento de antigüedad: Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 0,8 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa.
- Artículo 135. Gratificación cierre de ejercicio. Anualmente se concederá una gratificación por cierre de ejercicio, consistente en el importe correspondiente a 30 días de sueldo base, prima de productividad, complemento transitorio y antigüedad, (entendiendo como tal: premio de antigüedad, y los complementos establecidos en la disposición transitoria vigésimo octava. Pluses ad personam TMA, PEC y Supervisión) o parte proporcional en su caso, sobre la tabla salarial vigente al cierre de ejercicio.
- Artículo 173. Fondo social tierra (LORETO MUTUA). La antigüedad para todos los casos será la que corresponda por aplicación del artículo 126 y disposición transitoria vigésimo segunda (Régimen Transitorio Complemento Salarial de Antigüedad).
- Artículo 179. Seguridad social complementaria. En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, la Empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta los siguientes límites:
a) En las bajas de duración inferior o igual a tres días, la Empresa garantizará al trabajador el 100 % del salario fijo, entendiendo como tal, el Sueldo Base, Complemento Transitorio, Prima de Productividad y Antigüedad (entendiendo como tal: premio de antigüedad, y los complementos establecidos en la disposición transitoria vigésimo segunda (Régimen Transitorio Complemento Salarial de Antigüedad).
- Movilidad, permutas y excedencias.
- Movilidad Geográfica Obligatoria. Artículo 234. Criterios designación. ... En estos casos, la Dirección designará al trabajador entre aquellos que reúnan la categoría, dominio de competencia, especialidad y requisitos necesarios para ocupar el puesto. Asimismo se tendrá en cuenta la antigüedad en la categoría, designándose en igualdad de condiciones, al más moderno en la Empresa.
- Artículo 251. Excedencia voluntaria. El trabajador con al menos una antigüedad en la Empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses ni superior a cinco años.
- Artículo 252. Excedencia forzosa. La excedencia forzosa, que da derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
En el convenio hay hasta 103 menciones a la antigüedad siendo la muestra que acabamos de reflejar una evidencia de que hay diferentes cómputos de antigüedad para diversos derechos regulados en él y que, por tanto, no es posible reconocer la antigüedad a todos los efectos que es una expansión multicomprensiva inadmisible, como, sin embargo, ha hecho la sentencia. Advertimos también que la impugnación se plantea a través de la infracción del artículo 73 del V Convenio de Sector de Handling pero, fuera del anuncio del recurso cuando lo titula, no hay ninguna otra referencia por lo que no hay explicación argumentada de cuál es la infracción y no podemos entrar a decir nada sobre ello.
En el recurso de suplicación de Grounforce Mad 2023 UTE se ha añadido como razón de exclusión del vínculo de naturaleza fija discontinua el que se haya percibido prestación por desempleo y prestado servicios para otras empresas en el periodo de interrupción de los contratos formalmente suscritos como temporales. Sin embargo, la naturaleza del vínculo no se altera puesto que en el periodo entre llamamientos no existe un deber de prestación de servicios y solo si se negase por el trabajador el inicio de la prestación tras el llamamiento podría tener otras consecuencias que no son del caso porque tampoco han existido; mientras que la precepción de la prestación de desempleo, si hubiese de ser revisada, lo sería a instancias de un tercero no implicado en el presente litigio y solo afectaría al régimen de desempleo pero no a la realidad de la relación laboral que, no olvidemos, se ha declarado por la concurrencia de frade de ley en la contratación y a consecuencia de una formalización de las relaciones que no podían llevar a otro resultado sin una previa declaración de la naturaleza fija discontinua de la relación laboral. Son, por tanto, cuestiones que no afectan a la realidad del vínculo fijo discontinuo y, si hubiesen de tener trascendencia no la tendrían ni en la antigüedad por trienios ni en la naturaleza de la relación laboral declarada.
Con este motivo se pone en cuestión la fecha del devengo del tercer trienio. En la sentencia impugnada se refleja en el fundamento tercero la normativa que considera aplicable, y en el cuarto se refiere a la jurisprudencia por la que se vinculan todos los contratos, desde el primero, a una relación laboral fija discontinua. Nada especifica sobre los trienios y simplemente estima lo solicitado en la demanda que fijaba el cumplimiento del tercer trienio en fecha 20 de octubre de 2019. Esto supone que ha incluido todo el tiempo transcurrido desde el primer contrato, sea o no servicio efectivo, restando solamente el periodo que por Convenio Colectivo quedó excluido de cómputo entre el 15 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015: la disposición transitoria 21ª del XX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España , S.A.U y su personal de tierra, en la que se establece
La sentencia del Tribunal Supremo 790/2019, de 19 de noviembre de 2019, Recurso: 2309/2017, estableció una nueva doctrina para abordar el cómputo del tiempo de servicios a efectos de la antigüedad por trienios. No puede obviarse que un complemento como éste tiene su base normativa regulatoria en lo que resulte de la negociación colectiva y que tal sentencia se refiere a una norma convencional específica, pero tampoco hemos de obviar que la cuestión debatida era si en un Convenio Colectivo en el que se establecía que los trienios se computaban conforme a los servicios efectivamente prestados, como ocurre en nuestro caso, y concluyó que en los supuestos de relaciones laborales fijas discontinuas se computa a efectos de antigüedad por trienios todo el tiempo de la relación laboral y no solo el tiempo de prestación efectiva de servicios. Incluso ya en sede de las relaciones laborales de Iberia con sus trabajadores de tierra o de los tripulantes de cabina la doctrina del Tribunal Supremo ha sido computar los tiempos de vigencia de la relación laboral fija discontinua y no solo los tiempos de prestación efectiva de servicios, como se evidencia en las sentencias 1007/2020, de 17 de noviembre de 2020 Recurso: 40/2019; sentencia 1027/2020, de 25 de noviembre de 2020, Recurso: 777/2019; sentencia: 45/2020, de 21 de enero de 2020 Recurso: 523/2019; sentencia: 189/2023, de 14 de marzo de 2023, Recurso: 1360/2020; sentencia: 303/2023, de 25 de abril de 2023 Recurso: 1616/2020.
Consecuencia de lo anterior es que se computan a efectos del premio de antigüedad previsto en el artículo 126 del Convenio Colectivo los siguientes periodos:
1. El tiempo de servicios efectivos realizado en los tres primeros contratos: que fueron 365 días cada uno.
2. Desde el 1 de junio de 2014 todo el tiempo transcurrido de relación laboral excluyendo el periodo de 1 de junio de 2014 a 31 de diciembre de 2015 por aplicación de la norma convencional que así lo acordó.
Según lo expresado, el primer trienio de cumple el 29 de junio de 2012, el segundo trienio el 1 de enero de 2019, y el tercer trienio el 1 de enero de 2022. Lo que se pide y se ha reconocido en la sentencia es el complemento de antigüedad (trienios) en el periodo 1 de julio de 2021 y el 6 de junio de 2022, del que se dice que solo se ha abonado este complemento a partir de 1 de marzo de 2022 (hecho probado cuarto). En la cuantificación, la sentencia dice que se deben 407,70 € brutos en concepto de diferencias salariales de dicho periodo, lo que incluye en todo caso tres trienios, si bien a resultas de nuestra sentencia lo que se adeuda son dos trienios hasta 31 de diciembre de 2021, tres trienios desde 1 de enero de 2022 y solamente parte de lo devengado desde 1 de marzo de 2022 porque, según expresa la sentencia, desde esa fecha ya se ha abonado alguna cantidad no concretada por Iberia.
Como la sentencia impugnada ha reconocido un importe de 407,70 € brutos por ese periodo y no sabemos cuáles son las cuantías abonadas por la empresa ni las que se han considerado devengadas por cada mes, con el fin de no dejar imprejuzgada la cuestión, con el riesgo de una posible nulidad al menos parcial de la sentencia que obligaría a que el Juzgado dictase una nueva sentencia, dejamos sentadas las bases del cálculo para que la empresa proceda al pago, una vez firme la sentencia, y si hubiese discrepancia de las partes sobre el importe reconocido, se dilucide en sentencia a partir de dichas bases.
Consiguientemente determinamos que la cuantía adeudada por el periodo comprendido entre 1 de julio de 2021 y el 6 de junio de 2022, en los términos cuantitativos fijados por el artículo 126 del Convenio Colectivo del personal de tierra de la empresa Iberia LAE es la que resulta de:
a) Abonar dos trienios desde el 1 de junio de 2021 hasta 31 de diciembre de 2021.
b) Abonar tres trienios desde 1 de enero a 1 de marzo de 2022.
c) Abonar la diferencia entre lo percibido y lo que corresponde a tres trienios desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 6 de junio de 2022.
Resumiendo, en el recurso de Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima estimamos en parte lo solicitado ya que se revoca la sentencia en la declaración sobre la fecha de efectos de relación laboral fija discontinua que se inicia el 1 de junio de 2014, y se revoca en parte lo relativo a la cantidad adeudada por trienios del periodo 1 de junio de 2021 a 6 de junio de 2022.
En el recurso de suplicación de Grounforce Mad 2023 UTE se desestima igualmente en parte ya que el planteamiento es coincidente en relación con la ruptura del vínculo entre los contratos, y sin que tenga trascendencia, como hemos expresado, el que se haya percibido prestación por desempleo y prestado servicios para otras empresas en el periodo de interrupción que no afectan a la realidad del vínculo fijo discontinuo y si han de tener trascendencia no la tendrán ni en la antigüedad por trienios ni en la naturaleza de la relación laboral declarada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose en parte el recurso de ambas demandadas, no procede imposición de costas de los recursos.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte los recursos de suplicación formulados por Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora Sociedad Unipersonal, y Grounforce Mad 2023 UTE contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2024, en el procedimiento 242/2023, acordamos lo siguiente:
1. Revocar en parte la sentencia impugnada.
2. Mantener la declaración como indefinida fija discontinua de la relación laboral establecida entre la relación laboral existente entre la trabajadora Dª. Adelina e Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora Sociedad Unipersonal.
3. Declarar que dicha relación indefinida fija discontinua lo es desde 1 de junio de 2014, siendo esta la fecha de antigüedad de la relación laboral.
4. Declarar que Dª. Adelina devenga el primer trienio el 29 de junio de 2012, el segundo trienio el 1 de enero de 2019 y el tercer trienio el 1 de enero de 2022, condenando a ambas demandadas a estar y pasar por tal declaración.
5. Condenar a Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora Sociedad Unipersonal a abonar a Dª. Adelina la cantidad por complemento de antigüedad del periodo 1 de julio de 2021 y el 6 de junio de 2022, en los términos cuantitativos fijados por el artículo 126 del XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S Unipersonal, publicado por Resolución de 2 de julio de 2020, de la Dirección General de Trabajo, publicado en BOE núm. 193, de 15 de julio de 2020, conforme a las siguientes reglas:
a) Abonar dos trienios desde el 1 de junio de 2021 hasta 31 de diciembre de 2021.
b) Abonar tres trienios desde 1 de enero a 1 de marzo de 2022.
c) Abonar la diferencia entre lo percibido y lo que corresponde a tres trienios desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 6 de junio de 2022.
6. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

