Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 902/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 675/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 902/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100898
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16096
Núm. Roj: STSJ M 16096:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 62/23
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, consistentes en:
a. Infracción de los " artículos 194 y 196.4 del RDL 8/2015 que aprueba el Texto Refundido de la LGSS y de la Jurisprudencia concordante".
La resolución administrativa de 08/08/2022 reconoció prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. El trabajador presentó demanda reclamando el reconocimiento de gran invalidez y la sentencia ha denegado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia; y el grado de gran invalidez cuando el trabajador afectado de incapacidad permanente, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos ( artículo 194 TRLGSS, en relación con el artículo 137.6 LGSS de 1994).
El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado; y en el caso de la gran invalidez se añade a esa imposibilidad o dificultad laboral la de la realización de las actividades esenciales de la vida diaria de forma autónoma y sin la ayuda o auxilio de una tercera persona. En el presente caso no trasciende la profesión habitual, y en lo que se refiere al estado clínico del demandante queda descrito en la sentencia del siguiente modo:
* El beneficiario nació el día NUM000/1969 y tiene como profesión habitual la de almacenero.
* Sufre desde los 18 años de edad atrofia de nervios ópticos bilateral no desmielinizante; probable neuropatía óptica hereditaria.
* En audiometría realizada el 23/04/2014 se recoge en observaciones: hipoacusia bilateral a partir de 6000 Hz.
* En fecha 20/10/2016 se reconoció al demandante una minusvalía del 76%, al padecer disminución de eficiencia visual por trastorno del nervio óptico.
* En fecha 7/06/2017 se recoge una agudeza visual de 0,1 en ojo derecho y 0,080 en ojo izquierdo.
* En fecha 7/06/2021, se recoge una agudeza visual en ojo derecho de 0,070 y en ojo izquierdo de 0,070.
* Informe médico de Síntesis de mayo de 2022 se recoge una agudeza visual en ojo derecho con corrección de 0,1 y en ojo izquierdo 0,1, así como en Campos Visuales: pérdida de sensibilidad generalizada sin isla central con menor afectación de periferia nasal, ambos ojos
* En fecha 19/03/2024, se recoge una agudeza visual en ojo derecho de 0,050 y en ojo izquierdo de 0,060.
A partir del conjunto de información médica recibida, el Juzgado conforme a última jurisprudencia ( Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia 200/2023 de 16 Mar. 2023, Rec. 1766/2020), concluye en el caso concreto desestimando la gran invalidez porque
Debemos recordar que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, ( TS 17-6-86 y 7-10-87), sin que sea suficiente la mera dificultad (TS 29 de abril de 1982; 26 de septiembre de 1983; 23 de marzo de 1988; 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; y 593/2022, de 29 junio, recurso 233/2019) y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada ( TS 1141/2021, de 23 noviembre, recurso 5104/2018; 346/2022, de 19 abril, recurso 2159/2019; y 469/2022 de 24 mayo, recurso 2427/2019); siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, ( TS 19 de enero de 1989; 03/03/14, recurso 1246/13) por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez (TS 15-1-87). De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. Y en tercer lugar, que si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos, sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.
Sobre el tema planteado, existe una amplia doctrina jurisprudencial que ha ido incidiendo sucesiva y alternativamente en el elemento objetivo o en el elemento subjetivo de la invalidez, llegando en el momento actual a un estado de la cuestión que se refleja en la sentencia que cita la impugnada, número 200/2023 de 16 Mar. 2023, Rec. 1766/2020. Esta sentencia deja constancia de dicha evolución:
A continuación, la citada sentencia del Tribunal Supremo número 200/2023 de 16 Mar. 2023, Rec. 1766/2020 afirma que se debe rectificar dicha doctrina y asienta los siguientes argumentos:
Esta doctrina se confirma en las sentencias sucesivas, tanto en las que resuelven el caso concreto como las que deniegan por falta de contradicción, refiriendo al efecto algunas de ellas como las número 573/2024 de 25 de abril de 2024, Recurso: 1475/2022; 156/2024 de 26 de enero de 2024, Recurso: 639/2021; 65/2024 de 17 de enero de 202, Recurso: 114/2021; 46/2024 de 11 de enero de 2024, Recurso: 1112/2021; 1194/2023 de 20 de diciembre de 2023, Recurso: 363/2020; y 727/2023 de 10 de octubre de 2023, Recurso: 2902/2020.
Llevando esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de destacar que:
- Constan datos de lo que sería una ceguera jurídicamente concurrente desde al menos el 7 de junio de 2017, sin que le impidiese trabajar ni tuviese necesidad de asistencia de tercera persona para los actos esenciales de la vida.
- En valoraciones posteriores de agudeza visual resulta algo más de pérdida: en fecha 7 de junio de 2021 una agudeza visual de 0,070 en ambos ojos y en fecha 19 de marzo de 2024 una agudeza visual en ojo derecho de 0,050 y en ojo izquierdo de 0,060; pero en Informe médico de Síntesis de mayo de 2022 se recoge una agudeza visual en ojo derecho con corrección de 0,1 y en ojo izquierdo 0,1, así como en Campos Visuales: pérdida de sensibilidad generalizada sin isla central con menor afectación de periferia nasal, ambos ojos.
- No hay descripción de dificultades específicas o de necesidad de asistencia de tercera persona en ninguno de esos momentos.
- En audiometría realizada el 23/04/2014 se recoge en observaciones: hipoacusia bilateral a partir de 6000 Hz.
El recurso incide en el elemento objetivo y obtiene su conclusión de la mera evidencia de la agudeza visual y de la pérdida de audición, lo cual supone que obvia el elemento subjetivo que, a tenor de lo que hemos expuesto a través de la doctrina jurisprudencial actual, es el esencial para determinar la conclusión jurídica. En tal sentido, el estatus de ceguera ya existía en el año 2017 al tener una agudeza visual de 0,1 y 0,08 pero no hay constancia de que hubiese perdido la capacidad laboral en esas fechas, aunque al respecto la sentencia no aporta datos de afiliación y estatus laboral que podrían ayudarnos a establecer con mayor exactitud el estado fáctico de la cuestión, como tampoco hay datos que permitan constatar que en algún momento durante el estatus de ceguera legal haya necesitado asistencia de tercera persona; por otro lado, la pérdida de audición es moderada -así lo dice en el escrito de recurso con referencia al informe pericial realizado a su instancia- y no puede obtenerse una consideración determinante de necesidad de tercera persona. Esta evolución -lo cierto es que hay una discrepancia entre el antecedente y el informe médico de síntesis que son valoraciones no puestas en duda como hecho- no presupone un cambio en la conclusión jurídica, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo 46/2024 de 11 de enero de 2024, Recurso: 1112/2021, ya que lo importante sigue siendo el que ya existía esa situación de ceguera legal y no se justifica que se necesite asistencia de tercera persona.
Consecuentemente, hemos de concluir desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Horacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid de fecha 31 de mayo de 2024, en el procedimiento 62/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
