Sentencia Social 902/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 902/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 675/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 902/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100898

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16096

Núm. Roj: STSJ M 16096:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0004212

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 675/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 62/23

RECURRENTE: D. Horacio

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ANA ORELLANA CANO y Dª Mª ISABEL SAIZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 902

En el recurso de suplicación nº 675/2024interpuesto por la Letrada Dª. ANA SANZ SALANOVA en nombre y representación de D. Horacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21de los de MADRID, de fecha TREINA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 62/23del Juzgado de lo Social nº 21de los de Madrid , se presentó demanda por D. Horacio contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Horacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contrario."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - D. Horacio, nacido el día NUM000/1969, con D.N.I. nº NUM001, con profesión habitual de almacenero, presentó con fecha 1/04/2022 solicitud de incoación de expediente de incapacidad permanente (folios 1 a 7/121 del expediente administrativo)

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 08/08/2022 se reconoció prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (folio 28/121 del expediente administrativo)

Interpuesta reclamación administrativa previa con fecha 21/09/2022 (folio 89 y 90/121 del expediente administrativo)

SEGUNDO. - En Informe médico de Síntesis de incapacidad permanente obrante a los folios 62 a 63/121 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge "5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

-AGUDEZA VISUAL: OJO DERECHO: CC 0,1 OJO IZQUIERDO: 0,1

-CAMPOS VISUALES: PÉRDIDA DE SENSIBILIDAD GENERALIZADA SIN ISLA

CENTRAL CON MENOR AFECTACIÓN DE PERIFERIA NASAL, AMBOS OJOS

-MIOPÍA AMBOS OJOS"

En Dictamen propuesta de fecha 12/05/2022 se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente absoluto, siendo el cuadro clínico residual: "Baja visión ambos ojos. Atrofia nervios ópticos bilateral a los 18 años de edad no desmielinizante. probable neuropatía óptica hereditaria "(folio 29/121 del expediente administrativo)

TERCERO. - En certificado de la ONCE de 7/06/2017 se recoge una agudeza visual de 0,1 en ojo derecho y 0,080 en ojo izquierdo siendo la causa de la ceguera, atrofia óptica, sin especificar (folio 49/121 del expediente administrativo)

En certificado oftalmológico de la ONCE de fecha 7/06/2021, se recoge una agudeza visual en ojo derecho de 0,070 y en ojo izquierdo de 0,070 (folio 27 de las actuaciones)

En certificado oftalmológico de la ONCE de fecha 19/03/204, se recoge una agudeza visual en ojo derecho de 0,050 y en ojo izquierdo de 0,060 (aportado por la actora con fecha 26/04/2024, obrante en el EJE)

Con fecha efectos de 20/10/2016 se reconoció al demandante una minusvalía del 76%, al padecer disminución de eficiencia visual por trastorno del nervio óptico (folio 54/121 del expediente administrativo y aportado por la actora el día 26/04/2024, obrante en el EJE)

En audiometría realizada el 23/04/2014 se recoge en observaciones: hipoacusia bilateral a partir de 6000 Hz. Control por su especialista de ORL (folio 59/121 del expediente administrativo)

CUARTO. - En caso de estimación de la demanda, la base reguladora ascendería 1.549,16 €, el complemento a 1.082,65 € y la fecha de efectos 12/05/2022 (hecho no controvertido)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 21 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 31 de mayo de 2024, en el procedimiento 62/2023, sobre incapacidad permanente-gran invalidez, en el que son parte D. Horacio, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión en reclamación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez y manteniendo la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que revoque la sentencia impugnada y "se acuerde reconocer a D. Horacio afecto a Incapacidad Permanente en el grado de Gran Invalidez con los atrasos, revalorizaciones y efectos inherentes a tal declaración".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, consistentes en:

a. Infracción de los " artículos 194 y 196.4 del RDL 8/2015 que aprueba el Texto Refundido de la LGSS y de la Jurisprudencia concordante".

SEGUNDO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Sobre la gran invalidez reclamada.

La resolución administrativa de 08/08/2022 reconoció prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. El trabajador presentó demanda reclamando el reconocimiento de gran invalidez y la sentencia ha denegado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia; y el grado de gran invalidez cuando el trabajador afectado de incapacidad permanente, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos ( artículo 194 TRLGSS, en relación con el artículo 137.6 LGSS de 1994).

El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado; y en el caso de la gran invalidez se añade a esa imposibilidad o dificultad laboral la de la realización de las actividades esenciales de la vida diaria de forma autónoma y sin la ayuda o auxilio de una tercera persona. En el presente caso no trasciende la profesión habitual, y en lo que se refiere al estado clínico del demandante queda descrito en la sentencia del siguiente modo:

CUADRO CLÍNICO:

* El beneficiario nació el día NUM000/1969 y tiene como profesión habitual la de almacenero.

* Sufre desde los 18 años de edad atrofia de nervios ópticos bilateral no desmielinizante; probable neuropatía óptica hereditaria.

* En audiometría realizada el 23/04/2014 se recoge en observaciones: hipoacusia bilateral a partir de 6000 Hz.

* En fecha 20/10/2016 se reconoció al demandante una minusvalía del 76%, al padecer disminución de eficiencia visual por trastorno del nervio óptico.

* En fecha 7/06/2017 se recoge una agudeza visual de 0,1 en ojo derecho y 0,080 en ojo izquierdo.

* En fecha 7/06/2021, se recoge una agudeza visual en ojo derecho de 0,070 y en ojo izquierdo de 0,070.

* Informe médico de Síntesis de mayo de 2022 se recoge una agudeza visual en ojo derecho con corrección de 0,1 y en ojo izquierdo 0,1, así como en Campos Visuales: pérdida de sensibilidad generalizada sin isla central con menor afectación de periferia nasal, ambos ojos

* En fecha 19/03/2024, se recoge una agudeza visual en ojo derecho de 0,050 y en ojo izquierdo de 0,060.

A partir del conjunto de información médica recibida, el Juzgado conforme a última jurisprudencia ( Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia 200/2023 de 16 Mar. 2023, Rec. 1766/2020), concluye en el caso concreto desestimando la gran invalidez porque "el demandante padece una atrofia nervios ópticos bilateral desde los 18 años de edad, produciéndose una ceguera bilateral en el año 2021, cuando el demandante tenía 52 años de edad, si bien, no existe informe médico alguno que afirme acerca de la imposibilidad para la realización de las actividades básicas de la vida diaria y la necesidad de ayuda de tercera persona, salvo el informe pericial de parte actora que no se estima goce de la necesaria objetividad, cuando no tiene aval en ningún otro informe médico".

Debemos recordar que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, ( TS 17-6-86 y 7-10-87), sin que sea suficiente la mera dificultad (TS 29 de abril de 1982; 26 de septiembre de 1983; 23 de marzo de 1988; 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; y 593/2022, de 29 junio, recurso 233/2019) y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada ( TS 1141/2021, de 23 noviembre, recurso 5104/2018; 346/2022, de 19 abril, recurso 2159/2019; y 469/2022 de 24 mayo, recurso 2427/2019); siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, ( TS 19 de enero de 1989; 03/03/14, recurso 1246/13) por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez (TS 15-1-87). De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. Y en tercer lugar, que si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos, sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.

Sobre el tema planteado, existe una amplia doctrina jurisprudencial que ha ido incidiendo sucesiva y alternativamente en el elemento objetivo o en el elemento subjetivo de la invalidez, llegando en el momento actual a un estado de la cuestión que se refleja en la sentencia que cita la impugnada, número 200/2023 de 16 Mar. 2023, Rec. 1766/2020. Esta sentencia deja constancia de dicha evolución:

"La sentencia del TS 433/1980, de 22 de enero , explicaba gráficamente que "no hay enfermedades sino enfermos, o lo que es lo mismo, que cada enfermedad necesita de distinta medida de tratamiento en cada individuo que la sufre, y a su vez, que son distintas las situaciones residuales apreciadas en cada una de las personas que sufren o han sufrido la misma".

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general" [por todas, sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 372/2016, de 4 mayo ( rcud 1986/2014 ); y 698/2020, de 22 julio ( rcud 4533/2017 )].

En relación con la pensión de gran invalidez, el TS ha argumentado que "estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la LGSS , para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos" ( sentencia del TS de 5 de mayo de 1999, recurso 3709/1998 ).

2.- Por el contrario, respecto de las pensiones de gran invalidez por discapacidad visual, la doctrina jurisprudencial adoptó la tesis objetiva. La sentencia del TS 121/1980, de 18 de octubre , declaró en situación de gran invalidez a una persona aquejada de ceguera absoluta, argumentando que el Decreto de 5 de Junio de 1963 dispuso la situación de gran invalidez para quienes padecen dicha ceguera, "pues aunque se admita que puede vestirse y comer, es evidente que los medios necesarios para realizar tan elementales necesidades de la vida, han de serles facilitados por una persona que necesariamente ha de auxiliarle para estas finalidades, así como para desplazarse aún dentro de su propio domicilio y otros análogos".

La sentencia del TS de 12 de junio de 1990 explicó que, "aunque no hay una doctrina legal indubitada que determine, qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, que en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos, se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera [...] sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez."

3.- La sentencia del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 , argumenta que en ese ámbito debemos prescindir de los aspectos subjetivos, que solo tienen sentido respecto de las pensiones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, pero no en la pensión de gran invalidez:

"a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación."

La consecuencia de ello era el reconocimiento objetivo de la pensión por gran invalidez cuando la agudeza visual bilateral era inferior a 0,1. Posteriormente se pronunciaron en el mismo sentido las sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 308/2016, de 20 abril ( rcud 2977/2014 ); 400/2020, de 22 mayo ( rcud 192/2018 ); 784/2022, de 28 septiembre ( rcud 3208/2019 ); y 844/2022 de 25 octubre ( rcud 1260/2019 ), entre otras muchas.

4.- La sentencia del TS 308/2016, de 20 abril (rcud 2977/2014 ) enjuició un pleito en el que el actor vivía solo, se cocinaba cosas sencillas, llamaba para hacer la compra, le limpiaban el domicilio, realizaba su aseo personal y se desplazaba con taxis o autobús. El demandante adquiría y se administraba su propia medicación. Esta sala argumentó que en el reconocimiento de la gran invalidez ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos por las razones siguientes:

"a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo] [...]

b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" [...]

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [ art. 196.4 TRLGSS /2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad".

5.- La sentencia del TS 930/2022, de 23 noviembre (rcud 3121/2019 ) compendia la doctrina jurisprudencial sobre la gran invalidez por discapacidad visual, explicando que esta sala se ha inclinado por una solución "objetiva" y no "subjetiva". El concepto de ceguera legal supone "una visión inferior en ambos ojos a 0,1; "este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez".

Si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no es acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde esa solución "objetiva" y no "subjetiva" a la que ya se ha hecho referencia.

Por el contrario, si en el momento de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era 0,1 (y no inferior a 0,1), no se puede entender que ya entonces se necesitaba "objetivamente" la asistencia de esa tercera persona, de manera que si, posteriormente, la agudeza visual empeora y pasa a ser inferior a 0,1, sí será posible reconocer la situación de gran invalidez".

A continuación, la citada sentencia del Tribunal Supremo número 200/2023 de 16 Mar. 2023, Rec. 1766/2020 afirma que se debe rectificar dicha doctrina y asienta los siguientes argumentos:

"1.- Debemos rectificar esa doctrina jurisprudencial. Las personas aquejadas de deficiencias visuales graves tienen reconocidos diferentes derechos con la finalidad de que alcancen el máximo nivel de bienestar y autonomía. Para poder cumplir esa finalidad, las normas jurídicas deben precisar quiénes pueden ser beneficiarios de esos derechos.

Por ello, todos los países cuantifican cuál es la disminución de la agudeza visual que justifica la declaración de la ceguera legal, en términos que no coinciden entre unos Estados y otros. Normalmente se exige una disminución de la agudeza visual bilateral que oscila entre 0,03 y 1.

En el propio ordenamiento español, las normas exigen una disminución de la agudeza visual distinta en función de cuál es su finalidad:

a) Hemos explicado que, a efectos de la afiliación a la ONCE, se exige una agudeza visual igual o inferior a 0,1. Por tanto, basta con que sea igual a 0,1 para afiliarse a la ONCE

b) Por el contrario, a efectos de la asistencia en la Seguridad Social a los discapacitados se exigía una disminución de la agudeza visual más importante: una visión inferior en ambos ojos a 0,1.

Ello significa que una persona con una agudeza visual bilateral de 0,1 podía afiliarse a la ONCE pero no era beneficiaria de dicha asistencia.

2.- Por consiguiente, con la finalidad de delimitar el ámbito subjetivo de las personas que tienen derecho a afiliarse a la ONCE o que pueden beneficiarse de ayudas específicas, el ordenamiento jurídico ha exigido unas concretas cifras de pérdida de agudeza visual o de campo visual.

Sin embargo, la pensión de gran invalidez tiene una naturaleza distinta, lo que impide aplicar automáticamente esa concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual al reconocimiento de dicha pensión.

En efecto, constreñir el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a una concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de disminución del campo visual constituye una simplificación que puede conducir a resultados erróneos.

Podría conducir a que se denegara la pensión de gran invalidez a personas con una pérdida de agudeza visual bilateral igual o superior a 0,1 pero en las que concurren las siguientes circunstancias:

a) tienen unas facultades intelectuales y volitivas limitadas;

b) han sufrido la pérdida de agudeza visual cuando tenían una edad avanzada, lo que dificulta o incluso impide la adaptación a la nueva situación;

c) y están aquejadas de limitaciones en otros sentidos, en particular el oído; por lo que realmente necesitan la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida.

También podría suceder lo contrario: que se reconociera la pensión de gran invalidez a una persona con una agudeza visual bilateral de 0,09 o con un campo visual bilateral inferior a 10 grados pero que, por sus concretas circunstancias personales, en realidad no necesita de la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida.

3.- Por ello, el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a personas aquejadas de deficiencia visual exige valorar una pluralidad de circunstancias:

a) No es lo mismo la pérdida del campo visual central que del campo visual periférico.

b) Es necesario tener en cuenta las condiciones intelectuales y volitivas del solicitante de la pensión, que pueden facilitar o dificultar la adaptación personal a la pérdida de agudeza visual.

c) Es importante la edad a la que se sufrió la pérdida de la agudeza visual. La capacidad de adaptación a las limitaciones está en relación inversa a la edad.

d) Deben valorarse también las restantes dolencias del solicitante de la pensión...

4.- La gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Con la finalidad de precisar la aptitud vital de cada individuo, la disminución de la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, soslayando las restantes circunstancias personales del solicitante de la pensión. Con la misma disminución de la agudeza visual, hay personas que sufren unas limitaciones vitales mayores que otras.

Sin obviar el dato relativo a cuál es la agudeza visual y la disminución del campo visual del solicitante de la pensión, que deben tenerse en cuenta a estos efectos, el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas.

5.- Los discapacitados visuales que adquieren las habilidades adaptativas necesarias para realizar los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros no tienen derecho a percibir la pensión de gran invalidez. La doctrina jurisprudencial sostenía que ello tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral [ sentencias del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 ; 450/2018 de 25 abril ( rcud 2322/2016 ); y 827/2019 de 4 diciembre ( rcud 2737/2017 ), entre otras].

Ese argumento no puede resultar decisivo para el reconocimiento de la pensión de gran invalidez porque el citado complemento de la pensión de gran invalidez está "destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda" ( art. 196.4 de la LGSS ). Si el beneficiario de la pensión no necesita la ayuda de terceros para realizar los actos esenciales de la vida, no tiene derecho a percibir un complemento cuya finalidad es remunerar a esa tercera persona.

6.- En resumen, no hay razones que justifiquen que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez por deficiencia visual deba tener un tratamiento jurídico distinto que el resto de pensiones de incapacidad permanente. La doctrina jurisprudencial que acogió la tesis objetiva en materia de discapacidad visual ha proporcionado seguridad jurídica pero puede conducir a que se deniegue la pensión de gran invalidez en supuestos en los que el solicitante necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida y al revés.

Por ello, debemos aplicar la tesis subjetiva a todas las pensiones de incapacidad permanente: el reconocimiento de la pensión dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo valorar individualizadamente las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de cada uno los demandantes".

Esta doctrina se confirma en las sentencias sucesivas, tanto en las que resuelven el caso concreto como las que deniegan por falta de contradicción, refiriendo al efecto algunas de ellas como las número 573/2024 de 25 de abril de 2024, Recurso: 1475/2022; 156/2024 de 26 de enero de 2024, Recurso: 639/2021; 65/2024 de 17 de enero de 202, Recurso: 114/2021; 46/2024 de 11 de enero de 2024, Recurso: 1112/2021; 1194/2023 de 20 de diciembre de 2023, Recurso: 363/2020; y 727/2023 de 10 de octubre de 2023, Recurso: 2902/2020.

Llevando esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de destacar que:

- Constan datos de lo que sería una ceguera jurídicamente concurrente desde al menos el 7 de junio de 2017, sin que le impidiese trabajar ni tuviese necesidad de asistencia de tercera persona para los actos esenciales de la vida.

- En valoraciones posteriores de agudeza visual resulta algo más de pérdida: en fecha 7 de junio de 2021 una agudeza visual de 0,070 en ambos ojos y en fecha 19 de marzo de 2024 una agudeza visual en ojo derecho de 0,050 y en ojo izquierdo de 0,060; pero en Informe médico de Síntesis de mayo de 2022 se recoge una agudeza visual en ojo derecho con corrección de 0,1 y en ojo izquierdo 0,1, así como en Campos Visuales: pérdida de sensibilidad generalizada sin isla central con menor afectación de periferia nasal, ambos ojos.

- No hay descripción de dificultades específicas o de necesidad de asistencia de tercera persona en ninguno de esos momentos.

- En audiometría realizada el 23/04/2014 se recoge en observaciones: hipoacusia bilateral a partir de 6000 Hz.

El recurso incide en el elemento objetivo y obtiene su conclusión de la mera evidencia de la agudeza visual y de la pérdida de audición, lo cual supone que obvia el elemento subjetivo que, a tenor de lo que hemos expuesto a través de la doctrina jurisprudencial actual, es el esencial para determinar la conclusión jurídica. En tal sentido, el estatus de ceguera ya existía en el año 2017 al tener una agudeza visual de 0,1 y 0,08 pero no hay constancia de que hubiese perdido la capacidad laboral en esas fechas, aunque al respecto la sentencia no aporta datos de afiliación y estatus laboral que podrían ayudarnos a establecer con mayor exactitud el estado fáctico de la cuestión, como tampoco hay datos que permitan constatar que en algún momento durante el estatus de ceguera legal haya necesitado asistencia de tercera persona; por otro lado, la pérdida de audición es moderada -así lo dice en el escrito de recurso con referencia al informe pericial realizado a su instancia- y no puede obtenerse una consideración determinante de necesidad de tercera persona. Esta evolución -lo cierto es que hay una discrepancia entre el antecedente y el informe médico de síntesis que son valoraciones no puestas en duda como hecho- no presupone un cambio en la conclusión jurídica, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo 46/2024 de 11 de enero de 2024, Recurso: 1112/2021, ya que lo importante sigue siendo el que ya existía esa situación de ceguera legal y no se justifica que se necesite asistencia de tercera persona.

Consecuentemente, hemos de concluir desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia impugnada.

TERCERO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Horacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid de fecha 31 de mayo de 2024, en el procedimiento 62/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 675/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 675/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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