Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 910/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 619/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 910/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100904
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16102
Núm. Roj: STSJ M 16102:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 47 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 971/2023
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En los recursos de suplicación seguidos bajo el nº
Antecedentes
Fundamentos
2. Interesa la parte actora la modificación del hecho probado tercero a fin de que se adicione al mismo un párrafo quedando así redactado tal hecho probado como indicamos a continuación y resaltando en negrita las revisiones propuestas:
Se funda la parte actora a la hora de instar la revisión fáctica en el documento 17 de su ramo de prueba que es un informe de salud de fecha 29 de junio del 2023 y que dice es tenido en cuenta en la sentencia en la fundamentación aunque sin embargo solo refiere la sentencia aspectos parciales del mismo, considerando que debe reflejarse el contenido de tal informe que se actualiza con el mismo contenido a fecha 23 de abril del 2024, documento 21 de su ramo de prueba.
Señala la sentencia en lo relativo al cuadro clínico que se recoge en los hechos probados, que
De este modo, más que infracciones jurídicas, aunque se cite la jurisprudencia de aplicación, lo que hace la parte recurrente es valorar nuevamente la prueba practicada alegando un error en tal valoración por parte de la magistrada de instancia, y tal error en su caso debe alegarse a través de los motivos destinados a la revisión de los hechos probados y no en este apartado destinado al examen de las infracciones jurídicas apreciadas y como ya hemos analizado en el anterior motivo de recurso la modificación del relato fáctico pretendida por la parte recurrente que es de la que parte la actora para alegar que se han producido infracciones jurídicas y además se hace referencia a otras limitaciones y secuelas en lo relativo a las secuelas psíquicas que no constan en el relato fáctico y que no se han tratado de adicionar al mismo, no podemos estimar este segundo motivo de recurso.
En el tercer motivo de recurso, denuncia la parte actora la infracción del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social así como su Disposición transitoria vigésima sexta, que recoge la calificación de la incapacidad permanente, así como la jurisprudencia aplicable en esta materia, atendiendo especialmente a la mencionada en el escrito de demanda y la detallada en este escrito. Y tras referirse a los preceptos que regulan la incapacidad permanente absoluta y total, se cita una sentencia del TSJ De Castilla La Mancha que no constituye jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso. Se argumenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que para la valoración de la incapacidad permanente las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo que, aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, destacando especialmente la STS 15-06-1990, entre otras. Alega que no puede valorarse de forma aislada su patología psíquica y física de forma independiente, sino que debe ser valoradas todas las patologías en su conjunto. Y señala que poniendo en relación incluso el inalterado y detallado relato fáctico con las funciones a desarrollar en otros tipos de actividades laborales, incluso aquellas que podrían considerarse más livianas o sencillas van a precisar una sobrecarga del raquis y una carga mental, que no puede desempeñar la trabajadora y que si no puede permanecer sentada ni tampoco de pie o caminar, tiene dolores en todo el esqueleto axial, le impiden permanecer en posturas y que no se alivia con cambios posturales, difícilmente va a poder desplazarse diariamente a un puesto de trabajo, además de que con la medicación pautada tampoco puede conducir vehículos, y utilizar el transporte público, y si no puede tampoco desarrollar tareas que requieran carga mental, la teórica e hipotética capacidad laboral es meramente ilusoria y posicionaría a la trabajadora en una situación de sufrimiento excepcional que expresamente prohíbe la jurisprudencia mencionada a lo largo de este escrito. E indica que parece claro que con estas limitaciones la actora no se encuentra capacitada para desarrollar ningún tipo de actividad laboral, por sedentaria o liviana que esta sea, con intensos dolores crónicos que no han mejorado a pesar de los múltiples tratamientos realizados y los fuertes medicamentos que toma, y con especial sufrimiento y penosidad para el desempeño de cualquier tarea. Y alegando hechos y sintomatología que no se recoge en el relato fáctico y que no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de valorar la situación patológica de la demandante, indica que la grave situación clínica de la actora, le imposibilita para desarrollar cualquier tipo de actividad u oficio "con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano".
2. La Entidad Gestora por su parte denuncia en su recurso al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS la aplicación indebida del artículo 194.1 b) de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta del mismo texto legal. Alega que debe disentir respetuosamente de la valoración efectuada por el Juez de Instancia en el presente caso, por entender que la entidad de las lesiones padecidas por el actor no es suficiente para constituir una incapacidad permanente absoluta, y tampoco total para su profesión habitual de administrativa. Y tras referirse a las secuelas que recoge la sentencia en el hecho probado tercero, y a las funciones propias de la profesión habitual de cocinero según el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, señala que el trabajo de cocinera, si bien comporta en su realización actividad física, no conlleva grandes sobrecargas posturales, trabajo con elevación constante por encima del horizontal, esfuerzo físico de intensidad media alta, sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas en raquis lumbar. Alega que la profesión de cocinera consiste principalmente en la elaboración de comida diaria, para lo que organiza y prepara los productos que componen los menús; y para lo que puede precisar, con carácter meramente complementario, realizar funciones de limpieza de útiles y equipos de trabajo, sirviéndose para ello de máquinas de tipo industrial como lavavajillas, hornos, etc.; y, con carácter excepcional tareas de limpieza de locales e instalaciones, dicha actividad no comporta ni el acarreo o manipulación de grandes pesos, ni, por tanto, importantes o mantenidas sobrecargas mecánicas de raquis; tampoco precisa realizar flexiones continuas de tronco, posturas forzadas de rodilla como cuclillas, arrodillarse, etc.. subida y bajada de escaleras, etc., salvo de forma puntual y excepcional, y, por otra parte, hay que tener en cuenta que en el ejercicio de esta dispone de la ayuda de los ayudantes de cocina y pinches de cocina que tienen asignadas las labores auxiliares. Las tareas se desarrollan fundamentalmente con las manos sobre una mesa o una cocina, siendo esporádico levantar un recipiente que pese mucho y difícilmente que tenga que mantenerlo levantado, por lo que en fin no puede concluirse que se encuentre incapacitada para la realización de las fundamentales tareas de su profesión. Y se citan al efecto varias sentencias dictadas por esta Sala de lo social.
3. De los preceptos invocados por ambas partes recurrentes y tal y como viene a sostener la Jurisprudencia, tres son, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta. Además debe tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89
4. De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia, la actora padece las siguientes dolencias
Y a la vista de tales secuelas y limitaciones funcionales que se centran en la realización de esfuerzos de cualquier tipo, carga de pesos y bipedestación prolongada, teniendo en cuenta que como expone la sentencia de instancia, del contenido de la Guía de Valoración del INSS se establece un grado 2 de carga física y un grado 3 de carga biomecánica con implicación de la Columna cervical y columna dorsolumbar, bipedestación estática, y un grado dos de bipedestación dinámica, debemos concluir como señala dicha sentencia señalando que las limitaciones y dolencias sufridas por la actora le impiden el ejercicio de su profesión habitual, habida cuenta de que no puede permanecer en una posición de bipedestación durante largo tiempo, siendo de tal exigencia para su profesión habitual de grado 3, estando además limitada para la realización de cualquier tipo de esfuerzo que pudiera ser moderado y dados los requerimientos a nivel de columna que exige su profesión, ello supone la realización de esfuerzos al menos ligeros, los cuales también tiene contraindicados debido a sus padecimientos, lo que justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente total efectuado en la sentencia de instancia, por lo que no podemos apreciar las infracciones denunciadas por la parte demandada y desestimamos el recurso formulado.
En cuanto a la petición de incapacidad permanente absoluta formulada por la parte actora en su recurso se funda en extremos y documentos no recogidos en el relato fáctico sobre el tratamiento en la unidad del dolor y los efectos de su medicación y en la apreciación que se recoge en alguno de los informes médicos aportados indicando que solo tolera las posiciones en tumbado o semitumbado, pero como no hemos accedido a la revisión fáctica interesada para recoger tal extremo y no consta que la actora presente tal limitación funcional, no se aprecia que las secuelas de la demandante le supongan por ahora una repercusión funcional tal hasta el punto de impedirle la realización de tareas livianas, sencillas y relajadas que no exijan posturas mantenidas y posibiliten la alternancia postural estando además exentas de cualquier tipo de esfuerzo físico. Además, en cuanto a la dolencia psíquica no se constata sintomatología de gravedad, ni deterioro cognitivo, ideación autolítica, pérdida de memoria y concentración que le impida realizar un tipo de actividad laboral como la indicada de tipo relajado y liviano. En consecuencia, no podemos apreciar tampoco las infracciones denunciadas por la parte actora, considerando que la actora sí presenta capacidad laboral residual, siendo por ello ajustado a derecho el reconocimiento efectuado por la sentencia de instancia de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Ello conlleva que debamos desestimar ambos recursos formulados y confirmar la sentencia de instancia.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª Eloisa y por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social número 47 de Madrid en autos 971/2023 seguidos a instancias de Dª Eloisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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