Sentencia Social 888/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 888/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 577/2025 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 888/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100884

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15782

Núm. Roj: STSJ M 15782:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0084812

Procedimiento Recurso de Suplicación 577/2025

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 36 DE MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 801/2023

RECURRENTE/S Y RECURRIDOS: TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, QUIRÓN PREVENCIÓN S.L. Y D.ª Teodora

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,D.ª ELENA BURGOS HERRERA y D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 888

En los recursos de suplicación seguidos bajo el n.º 577/2025interpuestos por la letrada D.ª Elena Madrid Gomáriz en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA,por la letrada D.ª Ana Martín Oliet en nombre y representación de QUIRÓN PREVENCIÓN S.L.y por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González en nombre y representación de D.ª Teodora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 36 de los de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2024, ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Burgos Herrera.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en el P. Ordinario n.º 801/2023 del Juzgado de lo Social n.º 36 de los de Madrid, se presentó demanda por D.ª Teodora contra Quirón Prevención S.L. y Telefónica de España S.A. en reclamación sobre materias laborales individuales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Teodora, contra QUIRÓN PREVENCIÓN S.L.U. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y en su virtud,

1º.- DECLARO la existencia de CESIÓN ILEGAL de la trabajadora Dª. Teodora, entre QUIRÓN PREVENCIÓN, S.L. como empresa cedente y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.AU., como empresa cesionaria.

2º.- DECLARO el derecho de Dª. Teodora de integrarse en la plantilla de Telefónica de España, S.A.U. y sus empresas vinculadas, como trabajadora indefinida con una antigüedad de 22 de octubre de 2001 y con la categoría de Técnico Medio en Prevención de Riesgos Laborales (Grupo II, Nivel 6), y a que se le apliquen todas las condiciones socioeconómicas aplicables al personal de dicha empresa, CONDENANDO a sendas mercantiles a estar y a pasar por tal declaración.

3º.- CONDENO a las dos empresas demandadas a que de forma SOLIDARIA abonen a Dª. Teodora la cantidad bruta de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (62.871,46€) en concepto de diferencias salariales por el periodo de junio de 2022 hasta junio de 2024, ambos inclusive, así como al abono de las cantidades devengadas desde julio de 2024 hasta el dictado de la presente sentencia.

La cantidad objeto de condena deberá verse incrementada con el interés por mora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , a razón de un 10% de su importe desde el devengo de cada diferencia mensual hasta el dictado de esta sentencia, cuando se sustituirán por los intereses derivados de la mora procesal.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO. -La actora comenzó prestando servicios laborales para Fraternidad Muprespa, mediante contrato en prácticas de 22 de octubre de 2001, como Técnico de Prevención, en categoría Grupo II-Nivel 4. Con sujeción al Convenio Colectivo de Mutuas de accidentes de trabajo. Se hizo constar que la actora estaba en posesión del título de Arquitecta técnica.

El 1 de julio de 2002, ambas partes convinieron la conversión del anterior contrato laboral, en contrato de carácter indefinido,

(Documentos 1 y 2 de la parte actora).

SEGUNDO. -En octubre de 2006, la actora fue subrogada por Fraternidad Muprespa Prevención, y con posterioridad, por Sociedad de Prevención de Fraternidad-Muprespa SLU. En 2015, Fraternidad-Muprespa enajenó al grupo IDCsalud la totalidad de las participaciones sociales de la Sociedad de Prevención de Fraternidad-Muprespa SLU.

A su vez, IDC Salud y Grupo Hospitalario Quirón se fusionaron en 2015, dando lugar al Grupo Hospitalario Quirón.

(Hechos no controvertidos).

TERCERO. -La actora ha venido percibiendo de Quirón Prevención un salario mensual bruto de 2.803,89 euros en 2022, 3.009,30 en 2023, y 3.073,76 euros en 2024, con inclusión de pagas extraordinarias en todos los casos.

En todos estos años, la actora está ya retribuida como perteneciente al "Grupo 1, nivel 2", del Convenio de aplicación.

(Documentos 4 a 7 de la actora, si bien no son hechos o cantidades controvertidos por ninguna de las partes).

CUARTO. -En la actualidad, la relación laboral de la actora con Quirón Prevención se rige por lo dispuesto en el II Convenio colectivo de Quirón Prevención S.L.U.

(Documento 9 de la actora).

QUINTO. -La actora, además de ser diplomada en Arquitectura técnica, ostenta la titulación de Máster Universitario de Prevención de riesgos laborales en la especialidad de Seguridad en el Trabajo e Higiene Industrial, lo que le habilita profesionalmente como Técnico de Prevención de nivel Superior.

Igualmente ostenta la titulación de Máster a distancia de Prevención de riesgos laborales en la especialidad de Ergonomía y Psicología aplicada, lo que le habilita para realizar las funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales.

(Documentos 21 y 22 de la actora).

SEXTO. -La actora, desde el comienzo de su relación laboral y en todo caso hasta la modificación de lugar de prestación de servicios que tuvo lugar ya en 2023, ha venido prestando servicios laborales para el cliente y proyecto del Grupo Telefónica.

(Hecho no controvertido).

SÉPTIMO. -La actora ha prestado siempre servicios para el cliente Telefónica en las propias instalaciones de Telefónica.

(Hecho no controvertido).

OCTAVO. -Telefónica S.A. constituyó en noviembre de 1997 un Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales (SMPRL), para dar respuesta tanto legal como operativa a la política prevencionista del Grupo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de prevención de riesgos laborales.

(Doc. 3 de Telefónica).

NOVENO.-El 1 de septiembre de 1999, se suscribió entre Telefónica de España S.A.U. y Fraternidad Muprespa, Convierto de actividades preventivas, que tendría como objeto la realización de trabajos, estudios, informes, mediciones, cursos, reconocimientos y cualesquiera otras actividades relacionadas con la acción preventiva, sin que la realización de tales actividades pueda suponer el concierto de la actividad preventiva en su conjunto, que seguiría siendo responsabilidad de Telefónica en todas sus especialidades.

(Doc. 35 actora).

DÉCIMO. -El 1 de marzo de 2013, se suscribió entre Telefónica de España S.A.U. y Fraternidad Muprespa, Concierto en materia de prestación de servicios de prevención de riesgos laborales, al no disponer el SMPRL de recursos preventivos propios para el desarrollo de la actividad preventiva en su conjunto (Exponendo tercero).

En el Anexo II se contuvieron tanto aquellas actividades incluidas en el concierto, como aquellas legalmente exigibles pero no cubiertas por el concierto en cada una de las disciplinas, como las actividades directamente excluidas del concierto.

El contrato afectó a las cuatro disciplinas relativas a Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología, y Medicina del Trabajo.

(Doc. 37 actora).

UNDÉCIMO. -El 1 de abril de 2017, se suscribió entre Telefónica de España S.A.U. y Fraternidad Muprespa, contrato para la externalización de la disciplina de Medicina del Trabajo, reconociendo la contratante el no disponer de recursos preventivos propios para el desarrollo de tal actividad preventiva.

Dicha contratación sería nuevamente otorgada a Quirón en 2021.

(Doc. 38 actora).

DUODÉCIMO.- Por parte de Telefónica de España S.A. y Telefónica Móviles España S.A. por un lado, y Quirón Prevención S.L.U. por el otro, se suscribió con efectos jurídicos desde el 1 de noviembre de 2021, Contrato para la prestación del servicio de actividades de Prevención de Riesgos laborales sanitarias y técnicas.

De acuerdo con la cláusula primera del referido contrato, el contratista asumiría el servicio de actividades de prevención de riesgos tanto sanitarias como técnicas.

De acuerdo con la cláusula segunda de los pliegos -Descripción del servicio-, no son objeto de contratación especialidades preventivas, sino actividades específicas de las mismas.

Las actividades incluidas en el contrato, constan descritas en el Anexo II de los Pliegos. Todas las actividades distintas de las contenidas en el Anexo II, deben ser asumidas por el SMPRL.

(Doc. 1 y 2 de Telefónica, y 39 de la actora).

Por este contrato, así como por otro contrato por el que se externaliza la disciplina de Medicina en el trabajo, referido en el numeral anterior, Quirón factura a Telefónica una media de unos 150.000 euros brutos mensuales.

(Doc. 7 de Telefónica).

DÉCIMOTERCERO.- Sixto es el Jefe de grupo del Proyecto Telefónica de Quirón Salud.

Antonieta es experto del Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos laborales de telefónica.

Habitualmente, esta dirigía a aquél requerimientos o instrucciones vía email, tales como los relativos a homogeneizar criterios de cara a la identificación de cobertores ignífugos, cómo rellenar las plantillas de anexos a la planificación, revisar los responsables de determinadas incidencias ocurridas en Delicias TC y Torrelaguna, así como sobre la necesidad de que asigne a un técnico para realizar concretas mediciones termométricas, o para realizar una visita al acceso al mástil en la cubierta de Parla y evacuar el consiguiente informe, o para revisar y retirar la cartelería vinculada al proceso Covid 19.

Asimismo, Antonieta remitió al actor también por vía email, en fechas de 10 y 11 de enero, las actividades que correspondía asumir y realizar, dentro de la planificación preventiva para el año 2023.

Por el Señor Sixto se trasladada a los trabajadores de Quirón destinados al proyecto de Telefónica, entre ellos, la actora.

(Documentos 15 a 17 y 22 de Quirón, y 236 de la actora).

DÉCIMOCUARTO.- El señor Sixto se reunía semanalmente -habitualmente los martes y de online a través de Microsoft Teams-, con su equipo de técnicos de Quirón prevención, para distribuir el trabajo y supervisar la actuación de todos ellos.

(Declaración testifical del señor Sixto, doc. 18 y 19 de Quirón).

DÉCIMOQUINTO.- A su vez, el señor Sixto, en su condición de Jefe de grupo del Proyecto Telefónica de Quirón Salud, era convocado, también semanalmente, habitualmente los miércoles y de forma online, a las reuniones del equipo del Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos de Telefónica, así como también a la Reunión de seguimiento del contrato Telefónica-Quirón Prevención.

(Declaración testifical del señor Sixto, de la señora Diana, y doc. 20 y 21 de Quirón).

Por otro lado, existían reuniones de la Gerencia del SMPRL, a las cuales asistían, además de la gerente Diana y la coordinadora territorial Antonieta, personal del SMPRL exclusivamente de Telefónica.

(Doc. 194 actora).

DÉCIMOSEXTO.-El Señor Sixto remitía habitualmente instrucciones misceláneas a la actora de distinta índole, tanto relacionadas a posibles secuelas derivadas del Covid que sufriera la actora, o como a homogeneizar la atención de consultas a usuarios del Cae, o como con la formación preceptiva que la actora debía realizar.

(Doc. 23 Quirón)

El señor Sixto impartía instrucciones en materia laboral, tanto a la actora como a sus compañeros técnicos destinados en el proyecto de telefónica, en relación con que el modelo para realizar las actividades de prevención de riesgos a partir de 2022 ya estaba subido en la plataforma OHS, cómo archivar en la plataforma OHS las evaluaciones pasadas, como coordinar las visitas a centros con delegados, o la hora exacta en la que tendrían lugar las siguientes reuniones de grupo.

(Doc. 33 Bis Quirón, y 203 de la actora)

El señor Sixto trasladaba a sus trabajadores las instrucciones previamente recibidas de doña Antonieta, sobre cómo identificar cobertores ignífugos o sobre cómo complementar los anexos de planificación.

(Doc. 15.1 y 15.2).

Muy habitualmente, el señor Sixto remitía a los trabajadores de Quirón, las consignas e instrucciones que a su vez le eran remitidas a él desde telefónica, por distintos departamentos y personas, como el uso de nuevas plantillas para la realización de las evaluaciones de riesgo (doc.136 actora ), la convocatoria a reuniones técnicas de gerencia del SMPRL de Telefónica para informar y homogeneizar criterios y prácticas laborales (doc. 137), reglas para designar comités de emergencia en los edificios y sedes de telefónica (doc. 150), fechas de celebración de los distintos comités de prevención (doc. 156).

En ocasiones, el propio Sixto solicitaba expresamente de Telefónica instrucciones sobre cómo proceder en casos concretos, como a quién enviar reenviar las quejas de técnicos sobre los cobertores, y después se las trasladaba a los técnicos de Quirón (doc 196).

DECIMOSÉPTIMO. -El señor Sixto impartía a sus trabajadores, y entre ellos a la actora, órdenes laborales directas sobre qué labores concretas realizar, tales como asignar a un técnico para realizar mediciones termohigrométricas, o llevar a cabo una visita y emitir el posterior informe, o asignación de responsables de Quirón para incidencias que pudieran surgir.

Tales órdenes laborales, traían causa de que Antonieta, experta SMPRL de Telefónica, se lo hubiera previamente solicitado así al señor Sixto.

(Doc. 15.3, 16 y 17 de Quirón)

DÉCIMOCTAVO. -El buzón CAE está atendido de forma híbrida tanto por técnicos de Quirón, como por técnicos de Telefónica.

El señor Sixto distribuyó entre sus trabajadores la atención del señalado buzón CAE-EEMM.

A su vez, la responsable última de dicho buzón era acometida por Marisol, quien se reunía habitualmente tanto con el señor Sixto como con el Técnico asignado a dicho buzón.

(Testifical de Marisol, y Doc. 24 y 25 de Quirón).

DÉCIMONOVENO.- Quirón entregaba a los técnicos destinados en el Proyecto de Telefónica, tanto ordenadores como móviles, existiendo un canal continuado de comunicación entre los técnicos, el señor Sixto, y la responsable de RRHH de Quirón Araceli.

En particular, la actora llegó incluso a contactar con la mencionada Araceli cuando su móvil dejó de prestar servicio por haber alcanzado, supuestamente, el máximo de consumo mensual admitido en el contrato con la prestadora de servicios.

(Documentos 27 a 32 de Quirón).

VIGÉSIMO. -Los técnicos de Quirón destinados al Proyecto de Telefónica, y los propios técnicos de prevención de Telefónica, compartieron sala común de trabajo hasta junio de 2023, cuando se separaron en dos salas distintas.

Además de ello, los técnicos de Quirón tenían también asignado un teléfono fijo por parte de telefónica, al que se podía llamar tanto mediante llamadas externas, como internas por vía extensión.

(Declaración de Frida, y del señor Sixto, y docs. 133 y 135 de la actora).

VIGÉSIMOPRIMERO. -La actora tiene acceso a la plataforma OHL del Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales de Telefónica, que es un depositario documental para todo el servicio mancomunado.

El acceso de la actora viene definido como " Teodora, Técnico Superior en Prevención de Riesgos. Empresa: Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales".

(Auditoría y peritaje informático de don Ezequias, doc. 348 de la actora).

VIGÉSIMOSEGUNDO. -El señor Sixto felicitó expresamente a los trabajadores del proyecto, por su buen hacer y trabajo duro, cuando Telefónica renovó la contratación de Quirón a finales de 2021.

(Doc. 33 bis Quirón).

VIGÉSIMOTERCERO. -Los trabajadores solicitaban sus vacaciones a través del portal del empleado de Quirón, y eran finalmente aprobadas por el señor Sixto, quien les remitía a todos ellos el cuadrante correspondiente.

Los trabajadores de Quirón tenían que cuadrar sus turnos vacacionales con los de los técnicos del SMPRL, de tal forma que el señor Sixto remitía a Diana los turnos de vacaciones de Quirón, previo requerimiento de doña Diana.

(Doc. 34 a 37 de Quirón, y 101 a 106 de la actora).

VIGÉSIMOCUARTO. -La actora gestionaba los permisos, licencias y teletrabajo siempre con el señor Sixto.

(Doc. 36 de Quirón).

VIGÉSIMOQUINTO. -La formación continuada de los trabajadores en materia de prevención, era habitualmente preparada y exigida por parte de Quirón.

(Doc. 42 Quirón).

VIGÉSIMOSEXTO. -Las labores de supervisión y vigilancia de seguridad en el trabajo y de prevención de riesgos de los trabajadores de Quirón, fue habitualmente asumida por Quirón Prevención.

(Doc. 43 a 50 de Quirón).

Las medidas de seguridad en el trabajo más genéricas, como las vinculadas con la pandemia de Covid 19, fueron gestionadas por Telefónica para todos los trabajadores, incluidos los pertenecientes a Quirón.

(Doc. 190 actora).

VIGÉSIMOSÉPTIMO. -En fecha de 31 de marzo de 2023, el señor Sixto remitió un email a Eloy, responsable de grandes cuentas de Quirón prevención, en el que ponía de manifiesto su preferencia porque continuara en el proyecto de telefónica el sustituto de Teodora, quien se había encontrado en situación de baja médica durante los últimos meses.

El viernes 9 de junio se acordó la reubicación de la actora en el centro de Quirón Prevención de Alcobendas-Gervás.

(Doc. 60 y 61 Quirón)

VIGÉSIMOCTAVO. -La actora se reincorporó a su puesto de trabajo, después de un periodo de baja y de disfrutar las vacaciones que le correspondían, el 15 de junio de 2023.

(Doc. 82 actora, en cualquier caso, es un hecho no controvertido).

VIGÉSIMONOVENO. -La papeleta de conciliación se interpuso el 12 de junio de 2023. El acto de conciliación tuvo lugar el 28 de junio de 2023, sin avenencia.

(Documental que acompañó a la demanda).

TRIGÉSIMO. -Por los contratos descritos en los hechos probados 11 y 12, telefónica mensualmente a Quirón Prevención el precio convenido, expidiendo Quirón Prevención las facturas correspondientes.

(Doc. 7 Telefónica).

TRIGÉSIMOPRIMERO. -Tanto las evaluaciones de riesgos como los informes de prevención que realizan los técnicos de prevención propios del Servicio Mancomunado de Telefónica, son firmados exclusivamente por ellos.

(Doc. 10 y 11 de Telefónica).

TRIGÉSIMOTERCERO. -El Servicio Mancomunado cuenta con sus propios empleados de prevención de riesgos, así como con sus propios equipos técnicos de medición de riesgos.

(Doc. 17 y 23 Telefónica, si bien tal circunstancia no es controvertida por las partes).

TRIGÉSIMOCUARTO. -Las condiciones laborales de tales técnicos se encuentran actualmente reguladas convencionalmente por el II Convenio colectivo de empresas vinculadas para Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, SAU (BOE 13 de noviembre de 2019).

(Documento 11 de la actora y 20 de Telefónica).

TRIGÉSIMOQUINTO. -En la Semana Santa de 2020, Diana felicitó a los técnicos del SMPRL, así como a Sixto, por el trabajo realizado en una época tan difícil como la de la pandemia.

El señor Sixto reenvió el email a sus trabajadores, entre ellos a la actora, mostrando su conformidad plena con tales felicitaciones.

En julio de 2021, Diana felicitó directamente a todos los técnicos, y entre ellos a la actora, por la gran labor realizada de cara a la auditoría que se estaba llevando a cabo.

(Doc. 99 y 100 de la actora).

TRIGÉSIMOSEXTO. -Los técnicos de Quirón debían reportar a don Sixto mensualmente los "gastos mensuales", los cuales se trasladaban a Telefónica para que fueran asumidos y facturados por ella.

Se desconoce la naturaleza concreta de tales gastos.

(Doc. 107 y 108 actora).

TRIGÉSIMOSÉPTIMO. -En octubre de 2019, doña Melisa, técnico de prevención de Quirón Prevención, envió email a los trabajadores de Quirón, entre ellos a la actora, señalándoles que la firma que debía aparecer en los emails que se enviaran desde el buzón simulacro del Distrito Telefónica, sería el siguiente:

Telefónica España

Dirección de Relaciones Laborales

Gerencia Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales

Distrito Telefónica - Centro de Prevención y Salud

C/ Ronda de las Comunicaciones, s/n Madrid

(Doc. 111 actora).

TRIGÉSIMOCTAVO. -El señor Sixto elevó consulta a los servicios jurídicos de Quirón Prevención, pues desde Telefónica, se les había requerido para que los técnicos de Quirón que atendiesen el buzón del CAE, pusieran su firma junto con un correo propio de telefónica.

El servicio jurídico respondió que no había problema en responder desde un email genérico que hiciera referencia al CAE, que después de todo era el objeto del contrato con Quirón, si bien de cara a posibles dudas sobre cesión ilegal de trabajadores, sí debería especificarse que está operando un trabajador de Quirón Prevención.

(Doc. 110 actora).

TRIGÉSIMONOVENO. -Desde 2020, y por petición de Marisol, de Telefónica España, el señor Sixto requirió a los trabajadores para que en la firma del buzón del SMPRL-COE constara lo siguiente:

"Telefónica, Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales, Coordinación de actividades Empresariales".

Tal pie de firma sería ulteriormente cambiado en abril de 2021 por el descrito en el hecho probado 54.

(Doc. 114 y 115 actora).

CUATRIGÉSIMO. -En determinados documentos emitidos por los técnicos de prevención de Quirón, debía constar la correspondiente supervisión por el técnico coordinador territorial de Prevención de Riesgos de Telefónica En los informes y evaluaciones emitidos por los propios técnicos de Telefónica, tan sólo era necesaria su firma.

(Docs. 109 y 115 actora, declaración de Diana).

CUATRIGÉSIMOPRIMERO. -Ante la falta de calibración y verificación de determinados equipos de medición de Telefónica en Madrid, por la Jefa de Prevención de Riesgos Laborales de Telefónica se remitió email a distintos trabajadores, entre ellos la actora, exhortándoles a utilizar los equipos de Quirón, como de hecho habían venido haciendo durante los últimos meses.

(Doc. 117 actora).

CUATRIGÉSIMOSEGUNDO. -Los problemas o incidencias con la conexión por red o el acceso de la actora al buzón, eran solucionados por técnicos informáticos de Telefónica.

(Doc. 118 y 119 de la actora).

CUATRIGÉSIMOTERCERO. -La actora mantuvo conversaciones y discrepancias con el señor Sixto acerca de la imposición de prespecialidad y días de trabajo en sede impuestos por Telefónica en los meses posteriores a la crisis sanitaria del Covid-19. Consideró que debían prevalecer las cláusulas y prerrogativas de su convenio laboral, frente a las instrucciones y criterios dados por el cliente.

(Docs. 128 a 132 actora).

CUATRIGÉSIMOCUARTO. -La actora, en la realización de sus visitas profesionales, debía utilizar los formularios estandarizados que decidía Telefónica, y que incorporaban su logo.

(Doc. 145 actora, y declaración testifical de Frida y de Pedro Antonio).

CUATRIGÉSIMOQUINTO. - Martin, Coordinador Transversal del SMPRL de Telefónica, remitió distintos emails a todos los técnicos, tanto a los propios de Telefónica como a los de Quirón, informándoles sobre los distintos pasos de su formación, con una primera fase relativa a acompañamientos, y una segunda relativa a conocer y manejar las herramientas en las que reportar las actas de visita. Se refirió a todos ellos, en conjunto, como equipo.

(Doc 193 y 223 actora).

CUATRIGÉSIMOSEXTO. -Igualmente, trabajadores de Telefónica, como Marisol, coordinadora del Buzón CAE de telefónica, eran habitualmente informadas por la actora del contenido de las reuniones en las que había participado (doc. 173). Doña Marisol también aprobaba la redacción de contestaciones clave que tenía que remitir la actora (doc. 185),

Doña Marisol remitió órdenes o instrucciones a la actora sobre concretas labores a realizar, tales como cómo responder a peticiones de clientes (Doc. 170), elaboración y revisión de documentos (Doc. 222), elaboración de informe sobre contratación de compresores, que a su vez había solicitado la Gerente Diana a doña Marisol (Doc.224), cumplimentación de datos sobre Prevención de Riesgos en la contratación con Ericsson (Doc. 228), o revisión de documentos sobre lista de espera (Doc. 231).

Las órdenes e instrucciones impartidas por Marisol lo eran habitualmente por escrito vía email, y en ocasiones también presencialmente mediante reuniones online (Doc. 230 actora).

CUATRIGÉSIMOSÉPTIMO. -La actora no realizó nunca informes relativos a las materias de responsabilidad socio corporativa, absentismo laboral o seguridad vial, que sí podían realizar los técnicos en prevención de riesgos laborales de Telefónica. (Testifical señor Sixto y Diana).

CUATRIGÉSIMOCTAVO. -El Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales contaba en 2021 con 19 Técnicos propios en materia de prevención de Riesgos. En enero de 2024, cuenta con 11 Técnicos.

(Documentos 4, 4 bis, 9 y 17 de los aportados por Telefónica).

CUATRIGÉSIMONOVENO. -En la actualidad, Quirón dispone de un total de 18 técnicos en prevención destinados al proyecto de Telefónica, 16 a tiempo completo y 2 a tiempo parcial.

A su vez, de esos 18, un total de 13 están destinados en el Distrito de Telefónica en Madrid, como es el caso de la actora.

(Declaración testifical señor Sixto).

QUINCUAGÉSIMO. -En las memorias del SMPRL desde 2015 hasta 2022, siempre se referenciaban en un listado conjunto todos los técnicos de prevención que prestaban servicios para la Mancomunidad, sin distinguir si eran trabajadores de Quirón, o habían sido directamente contratados por Telefónica.

(Docs. 44 a 60 de la actora).

QUINCUAGÉSIMOPRIMERO. -La planificación preventiva para cada año, se repartía entre los técnicos propios del SMPRL y los Técnicos de Prevención de Quirón. En particular, Antonieta remitió al Señor Sixto las concretas actividades de prevención que debía realizar el equipo de Quirón, y este las distribuyó y las trasladó a su propio equipo.

Una vez hecho, se respondía por el Señor Sixto a doña Antonieta con las planificaciones para ese año que correspondían a cada uno de los técnicos de Quirón.

(Doc. 22 Quirón y 139 de la actora).

QUINCUAGÉSIMOSEGUNDO. -Con ocasión de la pandemia de Covid 19 se creó un grupo de whatsapp entre las distintas trabajadoras, tanto de Quirón como del SMPRL, que atendían el buzón del COE.

A través de dicho grupo, se ponían al día sobre actividades puntuales relacionadas con el buzón, así como sobre la realización de videollamadas e incidencias relacionadas con tales videollamadas.

El grupo fue creado por Marisol, coordinadora del buzón CAE, experta en prevención del SMPRL.

(Doc. 68 de la actora, y testifical de Marisol).

QUINCUAGÉSIMOTERCERO. -Ningún técnico de prevención destinado en Madrid tiene reconocida por Telefónica categoría salarial distinta de "Titulado/Técnico Medio o de Grado".

De los once técnicos de prevención que en la actualidad emplea telefónica, tan sólo uno de ellos, destinado en Guipúzcoa, tiene la categoría de "Titulado superior".

Las referidas Antonieta y Diana tienen una categoría complementaria de "fuera de convenio", siendo su categoría personal la de "Experto nivel 1" para la primera, y "Gerente" para la segunda.

Los puestos vacantes para técnico de prevención en riesgos laborales, son publicitados por parte del empleador Telefónica como dirigidos a "Técnicos Medios o Grado".

(Doc. 17 y 18 de Telefónica).

QUINCUAGÉSIMOCUARTO. -La actora disponía de una tarjeta de identificación personal como ajena a telefónica.

La actora podía ser contactada a través del email que le asignó Quirón ( DIRECCION000).

A su vez, la actora enviaba emails a usuarios desde el email DIRECCION001, respondiendo a las quejas y cuestiones por ellos planteadas. Constaba a pie de los emails, desde abril de 2021, "Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales, Coordinación de Actividades Empresariales, Teodora (y otras dos más), Técnico PRL de Quirón Prevención dando soporte al buzón

CAE de Telefónica."

(Doc.23, 26 y 40 y 41 de Quirón, 16 de Telefónica, y 115 de la actora, ver también hechos probados 38 y 39).

QUINCUAGÉSIMOQUINTO. -La actora tiene acceso a la plataforma OHL del Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales de Telefónica, que es un depositario documental para todo el servicio mancomunado.

El acceso de la actora viene definido como " Teodora, Técnico Superior en Prevención de Riesgos. Empresa: Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales".

(Auditoría y peritaje informático de don Ezequias, doc. 348 de la actora).

TERCERO. -Contra dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación la demandante, recurso que fue impugnado por Telefónica de España S.A, y las dos demandadas, recursos que fueron impugnados de contrario. Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución, se formula recurso de suplicación por la parte demandante en el que se solicita que este tribunal dicte sentencia en los siguientes términos literales:

"Con estimación íntegra del presente recurso, revoque la sentencia de instancia y dicte otra en su lugar por la que, tras confirmar la existencia de cesión ilegal de Dª. Teodora entre Quirón Prevención SLU (empresa cedente) y Telefónica de España SAU (empresa cesionaria), declare el derecho de ésta a integrarse en la plantilla de Telefónica de España SAU y sus empresas vinculadas dentro del servicio mancomunado de prevención de riesgos laborales de dicha empresa, como trabajadora indefinida con una antigüedad de 22 de octubre de 2001 y con la categoría profesional de Técnico Superior/Máster (Grupo I, Nivel 6) y a que se le apliquen todas las condiciones socioeconómicas aplicables al personal de dicha empresa, condenando a ambas empresas a estar y a pasar por esta declaración y a dar cumplimiento a la misma, y condene a ambas mercantiles, de manera solidaria, a que abonen a la Sra. Teodora la cantidad de noventa y un mil novecientos noventa y un euros con cuarenta y un céntimos (91.991,41 €) brutos en concepto de diferencias salariales por el periodo comprendido entre el mes de junio de 2022 y el mes de junio de 2024, ambos incluidos, así como al abono de las cantidades que se devenguen desde julio de 2024 hasta la efectiva integración, más el interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores hasta la sentencia, posteriormente sustituidos por los intereses derivados de la mora procesal. Y todo ello, con expresa condena en costas a las empresas demandadas".

El recurso se fundamenta en dos motivos: el primero articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita la modificación del hecho declarado probado 53º y el segundo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que alega la infracción de los artículos 18, 19 y 21 del II Convenio colectivo de empresas vinculadas para Telefónica de España, SAU., Telefónica Móviles España SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España SAU, publicado en el BOE de 13 de noviembre de 2019, en relación con el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores.

También formula recurso de suplicación Quirón Prevención S.L.U. (QP, en adelante) en el que solicita:

"1º Con estimación del primer al octavo motivo se proceda a las revisiones fácticas que se han dejado interesadas.

2º. Con estimación del noveno y décimo motivo, se revoque la sentencia de instancia declarando que no existe una cesión ilegal y que es QP quien ejerce todas y cada de las funciones inherentes a su condición de empresario".

El recurso se fundamenta en diez motivos: los ocho primeros articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que solicita la modificación del relato fáctico, y los dos últimos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que alega la infracción del artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta en ambos motivos.

Asimismo, formula recurso de suplicación Telefónica de España, SAU (TE, en adelante) en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

El recurso se fundamenta en once motivos: los ocho primeros articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita la modificación de los hechos declarados y los tres últimos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que alega la infracción del artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta en los tres motivos.

La parte demandante impugna los recursos de las demandadas y Telefónica de España, SAU (TE) el recurso de la parte actora.

SEGUNDO.Entrando al análisis conjunto de los motivos de los tres recursos dedicados a la revisión fáctica, vamos a dar respuesta siguiendo el número del hecho declarado probado que se pretende revisar en cualquiera de ellos.

Con carácter previo, debemos empezar por recordar que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba por los tribunales es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo la declaración de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( STS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]).

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere. Son los siguientes:

Se debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.

Quien invoque el motivo debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

La modificación o adición no debe no puede incluir normas de Derecho o su exégesis ni comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

La modificación fáctica no puede basarse en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

1.En el motivo primero de los recursos de QP y TE, solicitan la revisión del hecho declarado probado 13º. TE quiere que se suprima el término "habitualmente" y ambas piden que se sustituya la expresión "al actor" por "al Sr. Sixto" con sustento en el documento n.º 22 de QP.

La supresión del término "habitual" se rechaza ya que refleja la convicción obtenida por el juzgado tras la valoración del conjunto de los documentos que señala, sin que se aprecie que haya incurrido en un patente y manifiesto error y, por el contrario, de la citada documentación se desprende que esas comunicaciones eran habituales.

Sí accedemos a la segunda revisión ya que todas las comunicaciones cursadas por D.ª Antonieta que se contienen en los documentos de los que se extrae ese hecho probado y, en concreto, la comunicación relativa a la planificación preventiva para el año 2023 (documento n.º 22 de QP) se dirigen al Sr. Sixto y no a la actora, siendo este último el que se las transmite a los miembros de su equipo y, entre ellos, a la actora, como consta en el hecho declarado probado 51º.

Por tanto, el cuarto párrafo del hecho declarado probado 13º quedará redactado de la siguiente forma:

Asimismo, Antonieta remitió al Sr. Sixto también por vía email, en fechas de 10 y 11 de enero, las actividades que correspondía asumir y realizar dentro de la planificación preventiva para el año 2023.

2.En el motivo segundo de QP, se solicita la revisión del hecho declarado probado 20º (aunque por error material en el encabezado se dice que se trata del 23º), proponiendo que se añada lo que consta en negrita y se suprima lo que consta tachado, y que pase a tener la siguiente redacción:

VIGÉSIMO. Los técnicos de Quirón destinados al Proyecto de Telefónica y los propios técnicos de prevención de Telefónica, compartieron sala común de trabajo hasta junio de 2023, cuando se separaron en dos salas distintas han estado ubicados dentro de misma la planta donde prestaban sus servicios los Técnicos de Telefónica, pero en una Sala distinta, salvo los Técnicos asignados al buzón CAE que anteriormente a 2023 estaban en unas zonas determinadas y asignadas a esos técnicos de QP , pero dentro de la misma planta que los técnicos de Telefónica y fuera de la Sala de QP.

Además de ello, los técnicos de Quirón tenían también asignado un teléfono fijo por parte de telefónica, al que se podía llamar tanto mediante llamadas externas, como internas por vía extensión. Teléfono fijo que desapareció en diciembre de 2021.

No accedemos a la revisión interesada ya que ese hecho recoge la convicción alcanzada por el juzgador tras la valoración conjunta de las declaraciones de la señora Frida y el señor Sixto, así como los documentos 133 y 135 de la parte actora, y ningún documento o pericia respalda que el juzgador haya incurrido en un directo y patente error al valorar los citados medios probatorios.

A tal efecto, QP, en relación a la ubicación de los técnicos de QP, cita el documento 618.33 (fotografías) y la testifical de la señora Frida y del señor Sixto, pruebas todas ellas ineficaces a efectos revisorios, como prevé el art. 193 b) de la LRJS y respalda la jurisprudencia (por todas, STS de 29 de noviembre de 2022 [recurso 219/2021], en relación a la ineficacia de la prueba testifical, y las SSTS de 16 de junio de 2011 [recurso 3983/2010], 26 de noviembre de 2012 [recurso 786/2012], 20 de julio de 2016 [recurso 22/2016], 15 de enero de 2020 [recurso 166/2018] y 6 abril de 2022 [recurso 1370/2020], entre otras, que descartan que los medios de reproducción de la imagen tengan la naturaleza de documento literosuficiente a efectos revisorios. Resta por aclarar que no estamos aquí ante los supuestos excepcionales que autorizan a examinar la prueba testifical por facilitar la comprensión del contenido de los documentos en los que la parte fundamenta la revisión ( SSTS 15 de enero de 2015 [recurso 164/2014], 14 de diciembre de 2022 [recurso 131/2022] y 24 de enero de 2020 [recurso 3962/2016]) pues, en este caso, la revisión no se fundamenta en un documento cuya comprensión faciliten los testigos, sino en la propia declaración de estos.

En cuanto a la desaparición de los teléfonos fijos, QP cita los correos electrónicos obrantes en los documentos NUM000, NUM001 y NUM002 así como la declaración del Sr. Sixto. Los documentos citados no evidencian que el juzgador haya incurrido en un error en la valoración de la prueba, sino que, por el contrario, respaldan su convicción pues el primero (documento 133) se trata de la comunicación del nuevo número y extensión del teléfono fijo; el segundo (documento 134) está referido al establecimiento de un nuevo sistema de apertura de incidencias OHS y el tercero (documento 30) es un correo en relación al trabajo a distancia y teletrabajo durante la pandemia en el que se solicita que los técnicos dispongan de teléfonos móviles de empresa para su localización y gestión de las actividades; así pues, ninguna constancia documental existe de la supresión de los teléfonos fijos en diciembre de 2021. En cuanto a la imposibilidad de revisar el citado hecho con base en la testifical, nos remitimos a lo que dijimos antes.

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3.En el motivo tercero de QP y segundo del recurso de TE, solicitan la revisión de los hechos probados 21º y 55º (ambos tienen el mismo contenido), con base en el documento 348 de la parte actora y 39 de QP, proponiendo que, se añada lo que consta en negrita y se suprima lo que consta tachado, y que ambos pasen a tener la siguiente redacción:

La actora tiene acceso a la plataforma OHL del Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales de Telefónica, que es el depositario documental para todo el servicio mancomunado.

El acceso de la actora viene definido como " Teodora, Técnico Superior en Prevención de Riesgos. Empresa: SPFM (coincidente con las siglas de Sociedad Prevencion Fraternidad Muprespa, actual Quirón Prevencion tras la fusión)Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales".

(Auditoría y peritaje informático de don Ezequias, doc. 348 de la actora).

Accedemos a la revisión interesada ya que resulta evidente que las siglas SPFM que constan como empresa en el perfil de la trabajadora en la plataforma OHL no se corresponden con las del Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales, que en la propia plataforma se identifica como SMP, sino con las de la Sociedad Prevención Fraternidad Muprespa (SPFM), actual Quirón Prevención (QP), tratándose de una revisión fáctica útil para la defensa de las demandadas.

4.En el motivo cuarto de QP y tercero de TE, solicitan la revisión del hecho declarado probado 23º. Las partes proponen diferentes redacciones, pero ambas tienen en común la supresión de la frase "Los trabajadores de Quirón tenían que cuadrar sus turnos vacacionales con los de los técnicos del SMPRL".

Aceptamos la revisión propuesta ya que, efectivamente, en ninguno de los documentos que se señalan por el juzgador como origen de ese hecho se indica que los trabajadores de QP tuvieran que cuadrar sus vacaciones con los turnos vacacionales de los demás técnicos de SMPRL. De hecho, la parte actora, en su escrito de impugnación, tampoco lo sostiene, limitándose a mantener que "Dª. Diana (Gerente del SMPRL de Telefónica) solicita a D. Sixto la distribución de las vacaciones de los técnicos de Quirón adscritos a Telefónica e, inmediatamente después, el Sr. Sixto reenvía dicho correo a los técnicos, instándoles a indicar las fechas de vacaciones para enviárselas a la Sra. Diana". Sí consta, y por ello se mantiene, que doña Diana ha requerido al Sr. Sixto los días de vacaciones de su equipo (documento 101) al menos en una ocasión por lo que el magistrado no ha incurrido en error al declarado probado.

Por consiguiente, el hecho quedará redactado de la siguiente forma:

VIGÉSIMOTERCERO. - Los trabajadores solicitaban sus vacaciones a través del portal del empleado de Quirón, y eran finalmente aprobadas por el señor Sixto, quien les remitía a todos ellos el cuadrante correspondiente. El señor Sixto remitía a Diana los turnos de vacaciones de Quirón, a veces, a requerimiento de esta (Doc. 34 a 37 de Quirón, y 101 a 106 de la actora).

5.En el motivo sexto de QP, solicita la revisión del hecho declarado probado 25º (la mención que hace en el título al 55º es un evidente error), pidiendo que se añada lo que se destaca en negrita y se suprima lo tachado, quedando redactado de la siguiente forma:

VIGÉSIMOQUINTO. La formación continuada de los trabajadores tambiénen materia de prevención, era habitualmente preparada y exigida por parte de Quirón. (Doc. 42 Quirón).

No accedemos a la revisión que se solicita por su irrelevancia pues es pacífico que la formación de los trabajadores de QP en materia de prevención de riesgos laborales habitualmente o asiduamente la proporciona QP, por lo que no existe un patente e incuestionable error en la valoración de la prueba, como sostiene QP, y ese adverbio no tiene otras connotaciones cuando el juzgador no hace salvedades.

6.En el motivo séptimo de QP, solicita la revisión del hecho declarado probado 26º (la mención que hace en el título al 56º es un evidente error), pidiendo que se suprima el término "habitualmente".

Se rechaza esta revisión por el mismo motivo que la anterior.

7.En el motivo quinto de QP y cuarto de TE, solicitan la revisión del hecho declarado probado 28º, proponiendo que se añada a su texto original la frase que se destaca en negrita, y que quede redactado de la siguiente forma:

VIGÉSIMOCTAVO. La actora se reincorporó a su puesto de trabajo, después de un periodo de baja, que se inicia en fecha 7 de marzo de 2022,y de disfrutar las vacaciones que le correspondían, el 15 de junio de 2023.

Aceptamos la adición de ese hecho pues consta respaldado por el documento 3 del ramo de prueba de QP y es útil para sustentar la tesis que mantienen las demandadas en el recurso, prospere o no.

8.En el motivo quinto de TE, solicita la revisión del hecho declarado probado 42º, proponiendo que se añada a su texto original la frase que se destaca en negrita, y que quede redactado de la siguiente forma:

CUATRIGÉSIMOSEGUNDO.- Los problemas o incidencias con la conexión por red o el acceso de la actora al buzón eran solucionados por técnicos informáticos de Telefónica.

Caundo la actora y otros trabajadores externos tenían problemas de acceso al buzón CAE, trasladaban la incidencia a los responsables de telefónica para que ellos solicitasen la resolución de la incidencia a los técnicos de telefonica.

(Doc. 118 y 119 de la actora).

Accedemos a la revisión que se solicita ya que el documento 119 efectivamente respalda que el mecanismo de solución de las incidencias con el citado buzón es el que se pretende que se declare probado.

9.En el motivo octavo de QP y sexto de TE, solicitan la revisión del hecho declarado probado 50º, proponiendo que se añada a su texto original la frase que se destaca en negrita, y que quede redactado de la siguiente forma:

QUINCUAGÉSIMO. En las memorias del SMPRL desde 2015 hasta 2022, siempre se referenciaban en un listado conjunto todos los técnicos de prevención que prestaban servicios para la Mancomunidad, sin distinguir si eran trabajadores de Quirón, o habían sido directamente contratados por Telefónica, consta una tabla 6 que recoge el origen de los medios humanos y materiales que han realizado las actividades de prevención, distinguiendo por una parte a los Técnicos de Tde y TME Y TSOL de los Técnicos de QP.

(Docs. 44 a 60 de la actora).

No accedemos a la supresión del texto solicitada ya que en la tabla 2 de las memorias consta en listado de los técnicos que han llevado a cabo las actividades preventivas, sin distinción de su origen, por lo que el hecho declarado probado por el magistrado de instancia se corresponde con lo que refleja la prueba practicada. Sin embargo, es cierto que, en la tabla 6 de las memorias, consta el origen de los medios humanos y materiales mencionando el número de técnicos que los componen, por lo que se accede a incorporar ese extremo, quedando el hecho redactado de la siguiente forma:

QUINCUAGÉSIMO. En las memorias del SMPRL desde 2015 hasta 2022, siempre se referenciaban en un listado conjunto todos los técnicos de prevención que prestaban servicios para la Mancomunidad, sin distinguir si eran trabajadores de Quirón, o habían sido directamente contratados por Telefónica (tablas 2 y 3), No obstante, en la tabla 6 de se recoge el número de técnicos que han realizado las actividades de prevención distinguiendo su origen (TdE, TME, TSOL Y QP).

(Docs. 44 a 60 de la actora).

10.En el motivo primero de la parte actora, solicita la revisión del hecho declarado probado 53º y que quede redactado de la siguiente forma, añadiendo o sustituyendo en el texto original lo que destaca en negrita:

QUINCUAGÉSIMOTERCERO.- Ningún técnico de prevención destinado en Madrid tiene reconocida por Telefónica categoría salarial distinta de "Titulado/Técnico Medio o de Grado.

De los once técnicos de prevención que en la actualidad emplea telefónica, tan solo uno de ellos, destinado en Guipúzcoa, tiene la categoría de "Titulado superior".

Las referidas Antonieta y Diana tienen una categoría complementaria de "fuera de convenio", siendo su categoría personal la de "Experto nivel 1" para la primera y "Gerente" para la segunda, no siéndoles aplicable el convenio colectivo de empresas vinculadas para Telefónica de España, SAU., Telefónica Móviles España SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España SAU (BOE de 13 de noviembre de 2019), sino el Marco Laboral de Referencia para Empleados Fuera de Convenio Telefónica España, Telefónica Móviles y Telefónica Solusiones.

En el año 2019 se ofertó internamente por parte de Telefónica a personal indefinido y en activo en TdE, TME y TSol, un puesto de Técnico Medio o Grado para el Servicio Mancomunado de PRL en Madrid, cuya exigencia formativa consistía en poseer formación específica y acreditada oficial en PRL en cualquiera de las tres disciplinas técnicas, (seguridad, higiene y ergonomía/psicosociología).(Doc. 17 y 18 de Telefónica)".

Rechazamos añadir ambos párrafos. El primero porque incluye consideraciones de índole jurídica impropias de un relato fáctico. El segundo ya que, como la parte actora reconoce, existe al menos una oferta para la cobertura de una vacante de Técnico Medio o Grado para el Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales en Madrid en el año 2019 (documento 18 de TE) que sustenta la convicción obtenida por el juzgador, valorando esa prueba conjuntamente lo que ponen de manifiesto el documento número 17 de TE, sin que se constate que el juzgador haya incurrido en un patente e incuestionable error.

11.En el motivo séptimo del recurso de TE, se propone la introducción de un nuevo hecho en el relato fáctico, con el siguiente contenido:

Quincuagésimoquinto.- En relación con las oblogaciones contenidas en la Orden TIN 2504/2010, de 20 de septiembre, en materia de recursos materiales y humanos de los servicios de prevención mancomunados, en 2021 el SPPRL contaba con 19 técnicos propios, dando cumplimiento a las exigencias de la referida normativa.

No accedemos a la revisión solicitada ya que el número de técnicos del SMPRL figura en el hecho declarado probado cuadragésimo octavo (48º), por lo que es innecesario reiterarlo, y el resto del contenido que se pretende incorporar es una cita normativa y una valoración jurídica que no cabe incorporar en el relato fáctico.

TERCERO.-Pasamos a dar respuesta conjunta a los motivos de censura jurídica de las dos empresas demandadas, motivos octavo, noveno y décimo de TE y noveno y décimo de QP, pues en todos ellos se cita como infringido el artículo 43.2 del ET.

1.Ambas recurrentes alegan que la situación fáctica que se ha de contemplar para determinar si existe cesión ilegal de la trabajadora es la que existía en la fecha de interposición de la demanda, y que las circunstancias fácticas anteriores a esa fecha, aunque se puedan tener en cuenta como antecedentes de la evolución del servicio, no determinan la existencia de una cesión ilegal de trabajadores en el momento en el que la trabajadora acciona.

Ciertamente, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 mayo 2010 (recurso 3347/2009) y 29 de octubre del 2012 (recurso 4005/2011) establecieron que el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede dar origen a tal situación encuadrable en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores es el de la presentación de la demanda ante el juzgado de lo social, pues es a partir de ese momento cuando opera la perpetuatio jurisdictionis( art. 411 LEC) y se producen los efectos de la litispendencia. Por consiguiente, los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda, o mejor dicho, en el de la presentación de la papeleta de conciliación ( SSTS 463/2017 de 31 de mayo [recurso 3599/2015], 1006/2017 de 14 de diciembre [recurso 312/2016], 226/2018 de 28 febrero [recurso 3885/2015], 743/2018 de 11 julio (recurso 2559/2016) y 270/2020, de 14 de enero [recurso 2501/2017]), siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que se anuda la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC desde la interposición de la demanda, si luego es admitida; doctrina que se ha sido reiterada en múltiples ocasiones (por todas: 270/2020, de 14 de enero [recurso 2501/2017]).

Sin embargo, aunque la parte recurrente tiene razón en su exposición, no anuda ninguna petición vinculada con este motivo, más allá de que no deben tenerse en cuenta circunstancias fácticas alejadas en el tiempo, lo que solo es parcialmente cierto, pues aquellas características de la prestación del servicio que no hayan cambiado en el transcurso del tiempo y, por tanto, permanezcan en el momento del planteamiento de la vía previa a la interposición de la demanda, pueden y deben ser tenidas en cuenta y valoradas.

2.A continuación, QP y TE realizan extensas consideraciones destinadas a desvirtuar los argumentos que emplea la sentencia para concluir que existe una cesión ilegal de trabajadores. En resumen, niegan que ejerciesen el poder de dirección y organización sobre la trabajadora de forma conjunta o equivalente y también que la dirección y organización del trabajo fuese ejercida materialmente por TE, ya sea directa o indirectamente, como concluye el juzgador de instancia, afirmando, por el contrario, que es QP quien ejerce de forma verdadera y efectiva todas las facultades propias de un empresario en la prestación de servicios de la trabajadora demandante.

Antes de entrar al enjuiciamiento del caso, hay que empezar por recordar que el artículo 43.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) considera que existe cesión ilegal de trabajadores cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: "que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario". Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, que fue la norma que introdujo la definición de cesión ilegal de trabajadores que se ha mantenido vigente en los sucesivos textos legales, se trata de deslindar la subcontratación de obras y servicios entre empresas de las prácticas que incurren en la figura de la cesión ilegal de trabajadores, teniendo presente que, según nuestra legislación, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse legalmente a través de empresas de trabajo temporal.

Conforme al citado precepto, la cesión ilícita no se agota en la existencia de una empresa aparente o simulada, sino que el fenómeno interpositorio puede producirse entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios ( SSTS de 21 marzo 1997 [recurso 3211/1996] y 3 febrero 2000 [recurso 1430/1999]). La jurisprudencia ha recordado en numerosas ocasiones que el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, bajo el concepto común de cesión, se regulan en realidad fenómenos distintos y, entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente, de las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. Así pues, la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» o cuando resulta acreditado que poseyendo la cedente patrimonio y estructura propia, esa organización y recursos empresariales «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria ( SSTS de 17 julio 1993 [recurso 1712/1992], 15 noviembre 1993 [recurso 1294/1993], 19 enero 1994 [recurso 3400/1992], 12 diciembre 1997 (recurso 3153/1996] y 17 de enero del 2002 [recurso 3863/2000]).

Esa misma doctrina advierte que el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que, cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha analizado en múltiples ocasiones este tipo de fenómenos interpositorios y ha establecido que la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo, debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general, sino en relación al trabajador concreto que la solicita ( STS 21 de febrero de 2011 [recurso 1645/2010], entre muchas, y AATS 20 de junio de 2023 [recurso 2605/2022] y 18 de diciembre de 2024 [recurso 5452/2023], entre otros, que hacen referencia a su asentada doctrina).

Para realizar el citado deslinde, se recurre a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios; el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el art. 42 del ET, mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el 43 del ET.

La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que rechaza la existencia de cesión ilegal, aun cuando la empresa principal coordine o dé instrucciones sobre la forma de ejecutar el trabajo encomendado a la contratista y, por derivación, al trabajador al que se asigna la ejecución del trabajo encomendado, cuando no consta que el equipo directivo de la empresa principal «ejerza funciones disciplinarias, asuma el plan de formación, abone remuneración o autorice los permisos, lo que determina que aun cuando el centro educativo realice indicaciones generales sobre el objeto de la contratación, ello no debe llevar a la calificación de cesión ilegal [...]» ( SSTS 893/2023, de 30 de octubre [recurso 1342/2021], 895/2023, de 30 de octubre [recurso 1871/2021]). También se ha descartado la existencia de cesión ilegal de trabajadores cuando, además de lo anterior, se ha constatado que la empresa adjudicataria «controla la actividad de la trabajadora mediante la supervisión y coordinación de las tareas, lo que realiza semanalmente a través de una supervisora de zona que acude regularmente todas las semanas» ( SSTS 59/2022, de 25 de enero [recurso 553/2020] y 51/2025 de 28 enero [recurso 1928/2022] y 1 de octubre de 2025 [recurso 5371/2023], entre muchas).

Ahora bien, excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista puede no ser suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquel no es más que un delegado de la empresa principal y ello es así cuando que, aunque el titular de la concesión desempeñe funciones de dirección y organización del trabajo, lo hace completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedan en el ámbito de la principal existe un fenómeno de cesión ilícita de trabajadores ( SSTS de 31 octubre 1996 [recurso 908/1996] y 20 julio 1999 [recurso 4040/1998]).

Así pues, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos declarados probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios de la persona trabajadora, las relaciones efectivamente establecidas entre las empresas que figuran como comitente y contratista y la persona trabajadora, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas (así se expresa en el STS 30 mayo 2002 [recurso 1945/2001] y también en el ATS de 2 de octubre de 2018 [recurso 4654/2017]).

3.En el caso sometido al enjuiciamiento, ninguna duda plantea que QP cuenta con patrimonio y estructura propia y estable, sino que lo que es objeto de controversia es haya ejercido de verdadero empresario en el marco de la contrata de servicios suscrita con TE.

Por otra parte, es pacífico que TE, al ser empresa de más de 500 trabajadores, está obligada constituir un servicio de prevención propio ( art. 14 Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención), obligación que ha asumido constituyendo un Servicio de Prevención Mancomunado (art. 21) que cumple con el requisito de haber asumido al menos tres de las cuatro disciplinas o especialidades preventivas existentes (art. 21.3).

Aceptan las partes en el recurso la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada de que es válido externalizar concretas actividades preventivas dentro de las disciplinas de prevención que preceptivamente debe asumir la empresa ya sea con un servicio preventivo propio o mancomunado.

Tampoco cuestionan las partes en el recurso que los excesos o irregularidades en los que hayan podido incurrir TE al subcontratar determinadas actividades preventivas, de concurrir, podrán determinar eventuales sanciones administrativas, pero no dan lugar a la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, como concluye el magistrado de instancia y las partes no combaten, lo que veda su análisis por la sala.

4.Así pues, el objeto del recurso queda circunscrito a determinar si la actora fue cedida ilegalmente por QP a TE, como declara la sentencia impugnada por considerar que, del análisis de la prueba practicada, se concluye que TE ejercita de forma directa o indirecta los poderes empresariales en la relación laboral de la trabajadora, criterio que no comparte la sala.

Por el contrario, a la vista del detallado y extenso relato fáctico, la sala concluye que la demandante no está ni ha estado incursa en ninguna de las situaciones de cesión ilegal contempladas en el artículo 43.2 ET. Esta conclusión se alcanza teniendo en cuenta las siguientes circunstancias fácticas declaradas probadas:

i) TE constituyó en noviembre de 1997 un Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales (SMPRL) para dar respuesta tanto legal como operativa a la política prevencionista del Grupo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de prevención de riesgos laborales (hecho declarado probado octavo).

ii) TE, al no disponer de recursos preventivos propios para desarrollar todas las actividades preventivas, concertó inicialmente con Fraternidad Muprespa y luego con QP las actividades preventivas específicas que se detalla en los contratos o conciertos suscritos con las citadas entidades (hechos declarados probados décimo, undécimo y duodécimo). Por los servicios contratados, TE abona mensualmente a QP el precio convenido (hecho declarado probado trigésimo).

iii) Para atender a las actividades preventivas concertadas con TE, QP dispone de 18 técnicos en prevención asignados al proyecto de Telefónica, de los cuales 13 están destinados en el distrito de TE en Madrid, como es el caso de la actora (hecho declarado probado cuadragésimo noveno). Los técnicos de QP destinados al Proyecto de TE en Madrid y los técnicos de prevención de TE compartieron una sala común de trabajo hasta junio de 2023, cuando se separaron en dos salas distintas. Todos los técnicos de QP tenían asignado un teléfono fijo por parte de TE, al que se podía llamar tanto mediante llamadas externas como internas (hecho declarado probado vigésimo). En las memorias del SMPRL desde 2015 hasta 2022, se referenciaban en un listado conjunto a todos los técnicos de prevención, sin distinguir si eran trabajadores de Quirón o habían sido directamente contratados por Telefónica (tablas 2 y 3). No obstante, en la tabla 6 de las citadas memorias se recoge el número de técnicos que han realizado las actividades de prevención distinguiendo su origen (TdE, TME, TSOL Y QP).

iv) QP ha designado un jefe de grupo del Proyecto Telefónica de QP (D. Sixto) que es a quien se dirige la coordinadora o experta del Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales de TE, D.ª Antonieta, y este a ella, para planificar y organizar las actividades preventivas, homogeneizar criterios, solicitar la adopción de mediciones, medidas preventivas o la atención de incidencias (hechos declarados probados décimo tercero y quincuagésimo primero). El señor Sixto, en su condición de jefe de grupo del Proyecto Telefónica de QP, era convocado semanalmente a las reuniones del equipo del Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos de TE, así como también a las reuniones de seguimiento del contrato TE-QP (hecho declarado probado décimo quinto).

v) El señor Sixto, como jefe de grupo del Proyecto Telefónica de QP, impartía ordenes e instrucciones tanto a la actora como a los demás técnicos destinados por QP al proyecto de telefónica, con los que se reunía se reunía semanalmente para distribuir el trabajo y supervisar la actuación de todos ellos (hecho declarado probado décimo cuarto). El Sr. Sixto decide quién y cómo deben efectuar los diferentes trabajos, determina las labores, visitas e informes que corresponde realizar cada uno, así como a quién corresponde la atención del buzón CAE-EEMM. También imparte instrucciones sobre la forma de efectuar el trabajo (modelos para realizar las actividades de prevención de riesgos, cómo archivar las evaluaciones, cómo coordinar las visitas a centros delegados, instrucciones recibidas de TE sobre cómo identificar cobertores ignífugos o sobre cómo complementar los anexos de planificación, plantillas a utilizar, reglas para designar comités de emergencia en los edificios y sedes de telefónica, fijación de fechas de reuniones y comités) (hechos declarados probados décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo). El señor Sixto felicitó expresamente a los trabajadores del proyecto, por su buen hacer y trabajo duro, cuando Telefónica renovó la contratación de Quirón a finales de 2021. Igualmente, en julio de 2021, Diana, del Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos laborales de TE felicitó directamente a todos los técnicos, y entre ellos a la actora, por la gran labor realizada de cara a la auditoría que se estaba llevando a cabo (Hecho declarado probado trigésimo quinto).

vi) La actora, desde el comienzo de su relación laboral y hasta la modificación de lugar de prestación de servicios que tuvo lugar en el mes de junio de 2023, ha venido prestando servicios laborales para el cliente y proyecto del Grupo Telefónica, en las propias instalaciones de TE (hechos declarados probados sexto y séptimo), con los medios materiales (portátiles, móviles, equipos de calibración y medición, etc.) proporcionados por QP (hechos declarados probados décimo noveno y cuadragésimo primero). Para el ejercicio de sus funciones, disponía de una tarjeta profesional que la identificaba como personal ajeno a telefónica; se la contactaba a través del email asignado por QP ( DIRECCION000) y, en aquellos correos electrónicos que dirigía desde la dirección DIRECCION001, respondiendo a las quejas y cuestiones planteadas por los usuarios, aparecía identificada como técnico de prevención de riesgos laborales de QP dando soporte al buzón (hecho declarado probado quincuagésimo cuarto). Asimismo, en el perfil que tiene la actora en la plataforma OHL del Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales de Telefónica, al que tiene acceso, también aparece identificada como personal externo (SPFM, coincidente con las siglas de Sociedad Prevención Fraternidad Muprespa, que en la actualidad es QP) (hechos declarados probados vigésimo primero y quincuagésimo quinto). La actora, en la realización de sus visitas profesionales, debía utilizar los formularios estandarizados por Telefónica y que incorporaban su logo (hecho declarado probado cuadragésimo cuarto). Su trabajo, como el del resto de los técnicos de prevención de QP, era dirigido y supervisado por el Sr. Sixto (hecho declarado probado décimo cuarto), de quien normalmente recibía las ordenes e instrucciones, si bien en algunas ocasiones la coordinadora del buzón CAE de telefónica remitió a la actora órdenes o instrucciones a la actora sobre concretas labores a realizar, tales como cómo responder a peticiones de clientes, elaboración y revisión de documentos, elaboración de informes sobre y cumplimentación de datos (hecho declarado probado cuadragésimo sexto). La actora nunca realizó informes relativos a las materias de responsabilidad socio corporativa, absentismo laboral o seguridad vial, que solo realizaban los técnicos en prevención de riesgos laborales de TE (hecho declarado probado cuadragésimo séptimo).

vii) Todos los técnicos de prevención de riesgos laborales de QP, incluida la actora, solicitan los permisos, licencias, vacaciones a modalidad de trabajo (presencial o teletrabajo) través del portal del empleado de QP y eran aprobadas por el Sr. Sixto (hechos declarados probados vigésimo tercero y vigésimo cuarto). QP exige e imparte la formación continuada de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales y también supervisa y vigila la seguridad y prevención de riesgos laborales en el desempeño del trabajo de sus técnicos de prevención (hecho declarado probado vigésimo sexto). Los técnicos de Quirón reportaban a don Sixto mensualmente los "gastos mensuales", los cuales se trasladaban a Telefónica para que fueran asumidos y facturados por ella.

Pues bien, dada la índole del servicio contratado, que se desarrolla en las dependencias de la empresa cliente, que cuenta con un Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos laborales, el hecho de que las instalaciones y algún medio material aislado (teléfonos fijos) sean propiedad de la entidad comitente no puede valorarse como un indicio de cesión ilícita, sino como la consecuencia obligada de la ejecución de la actividad contratada. Lo relevante en ese plano es que es la contratista, QP, la que facilita a la trabajadora demandante los medios de trabajo esenciales que empleaba para llevar a cabo sus cometidos profesionales (ordenador portátil, teléfono móvil y las herramientas de medición de riesgos laborales).

Por otra parte, QP no se limita a poner a disposición de TE un conjunto de técnicos en prevención de riesgos laborales con la competencia técnica, la formación y la capacidad exigibles, para que sea ella quien organice su quehacer laboral, sino que está dotada de una estructura organizativa propia, diferenciada de la del Servicio Mancomunado de Prevención del grupo Telefónica, dirigida por el Sr. Sixto como jefe de grupo del Proyecto Telefónica de QP, que es quien dirige el equipo, imparte ordenes e instrucciones tanto a la actora como a los demás técnicos asignados por QP al proyecto de telefónica y supervisa su trabajo, manteniendo reuniones semanales con ellos para distribuir el trabajo, darles instrucciones y supervisar la actuación de todos ellos.

El hecho de que los técnicos haya venido trabajando en una sala común hasta el año 2023 y/o que hayan aparecido en un listado conjunto en las memorias del SMPRL no significa que exista confusión de plantillas pues los técnicos de QP y, en particular la actora, están claramente identificados como personal de QP (así consta en sus tarjetas, en su dirección de correo electrónico, en su perfil y en las comunicaciones que cursa), por lo que ninguna confusión existe.

Por otra parte, del relato fáctico no se desprende que la dirección de la trabajadora la ejercían mandos de TE. Por el contrario, consta declarado probado que es el Sr. Sixto, como jefe de grupo del Proyecto Telefónica de QP, el que decide quién y cómo deben efectuar los diferentes trabajos, determina las labores, visitas e informes que corresponde realizar cada uno, así como a quién corresponde la atención del buzón CAE-EEMM y también es quien imparte instrucciones sobre la forma de efectuar el trabajo, a cuyo efecto se reúne semanalmente con su equipo.

Por consiguiente, lo que consta declarado probado es que QP organiza, dirige y supervisa directamente la realización del trabajo a través del jefe de grupo asignado para realizar esas labores, sin que ello se vea desvirtuado por la necesidad de coordinación que debe existir en la ejecución del trabajo realizado por los técnicos externos y los propios del Servicio Mancomunado, que exige que exista una planificación, así como la utilización de modelos o plantillas comunes, o que TE, como cliente, requiera que se lleven a cabo determinadas actuaciones incluidas en el concierto. A tal efecto, la experta del Servicio Mancomunado designada para llevar a cabo esas labores de coordinación se dirige normalmente al Sr. Sixto para solicitar a QP determinadas actuaciones o para homogeneizar los sistemas de trabajo, pero sin que ello signifique que TE interfiera en la forma en la que cada técnico realiza su trabajo, que es encomendado y supervisado exclusivamente por el Sr. Sixto y, por tanto, por QP.

Tampoco desvirtúa esta mecánica ordinaria de trabajo el que, circunstancialmente, la coordinadora del buzón CAE haya dado indicaciones sobre concretas labores a realizar a la actora (solo constan declaradas probadas cinco en el relato fáctico en el extenso período de tiempo en el que la actora lleva trabajando en el proyecto), como persona asignada a la gestión del citado buzón por el Sr. Sixto, pues, como ya hemos dicho, son instrucciones destinadas a homogeneizar la atención del CAE que, aunque habría sido deseable que se cursaran a través del Sr. Sixto, tampoco son de la suficiente relevancia como para evidenciar que TE asuma la función de empresario en la realización del trabajo. Tampoco es relevante la felicitación cursada por la experta del Servicio Mancomunado de TE a todos los técnicos de prevención.

En suma, del relato fáctico se desprende que es QP quien organiza, dirige y supervisa la realización de las labores de prevención encomendadas en virtud del concierto alcanzado con TE, asumiendo, por tanto, las funciones empresariales que le son propias.

Por último, también es QP quien organiza y autoriza los turnos de vacaciones, concede los permisos y licencias, decide la modalidad de trabajo (presencial o teletrabajo), imparte formación continuada de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, quien supervisa y vigila la seguridad y prevención de riesgos laborales en el desempeño del trabajo de sus técnicos de prevención y, como es lógico, abona las retribuciones y disciplina a sus trabajadores, por lo que asume todas las funciones propias de un empresario, sin que quepa considerar que el hecho de que TE gestionara medidas genéricas de seguridad en el trabajo relacionadas con la crisis sanitaria provocada por la pandemia de Covid 19 para todos los trabajadores, incluidos los pertenecientes a QP, como como titular de las instalaciones donde todos ellos prestan servicios, asumiendo las responsabilidades de coordinación de actividades empresariales preventivas derivadas de ello ( art. 24 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y normativa concordante), le otorgue la condición de empresario efectivo de los trabajadores de QP.

Por consiguiente, como ya adelantamos, la sala considera que no estamos ante una cesión ilegal de trabajadores, por lo que, al concluir lo contrario, la sentencia impugnada incurrió en la infracción legal que se le imputa, por lo que procede estimar los motivos analizados, revocar la sentencia y, en su lugar, dictar otra desestimatoria de la demanda.

CUARTO.Lo resuelto en relación a la cesión ilegal de trabajadores conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante destinado a determinar la clasificación profesional de la trabajadora y las diferencias salariales que le corresponderían percibir como consecuencia de integrarse en TE y pasar a regirse por II Convenio Colectivo de empresas vinculadas Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, S.A.U.

Desestimada la pretensión principal de su demanda, esto es, la existencia de una cesión ilegal de trabajadores que le otorgue el derecho a integrarse en la plantilla de TE, como empresa cesionaria, en las mismas condiciones que una persona trabajadora que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo ( art. 43.4 ET) , con la antigüedad desde el inicio de la cesión ilegal, procede también desestimar la pretensión accesoria ejercitada en la demanda y mantenida en su recurso de que le sea reconocida su integración en el grupo I, con nivel retributivo 6, antigüedad de octubre de 2011 y salario de 5.9040,81 euros mensuales, así como las diferencias retributivas derivadas de ello.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 203.1 de la LRJS, cuando se revoque la sentencia de instancia y el recurrente haya consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado la misma conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, a los que se dará destino legal una vez firme la sentencia.

SEXTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

El recurso interpuesto por las empresas demandadas ha sido estimado y, aunque el interpuesto por la parte actora ha sido desestimado, siendo la demandante beneficiaria de justicia gratuita, reconocido en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede efectuar imposición de costas y cada parte habrá de asumir las propias.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.Estimar los recursos de suplicación interpuestos por Quirón Prevención S.L. y Telefónica de España S.A. y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Teodora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 36 de los de Madrid en el P. Ordinario n.º 801/2023, en reclamación sobre materias laborales individuales, de fecha 13 de noviembre de 2024, y revocar la sentencia impugnada.

2º.-Dictar nueva sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

3º.-Acordar la devolución de las consignaciones y depósitos efectuados por las empresas recurrentes y la cancelación de los aseguramientos prestados a efectos de recurso, a los que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

4º.-No efectuar condena en costas, por lo que cada parte asumirá las propias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0577 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0577 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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