Última revisión
14/04/2026
Sentencia Social 118/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 786/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 118/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100113
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2365
Núm. Roj: STSJ M 2365:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 1370/2024
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. "Infracción del artículo 331.1.b) del TRLGSS".
b. Infracción de jurisprudencia citando al respecto:
1. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Navarra (Pamplona), de 27 de marzo de 2025. Recurso 42/2025.
2. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Palma de Mallorca), de 11 de diciembre de 2024. Recurso 424/2024.
3. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 abril de 2023. Recurso 59/2023.
4. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 06 de mayo de 2022. Recurso 192/2022.
5. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 08 de junio de 2018.
6. Sentencia del Tribunal Supremo 51/2019, de 24 de enero de 2019.
c. Infracción del artículo al artículo 338.1 TRLGSS.
d. "Vulneración del principio de protección efectiva al autónomo y del Art. 41 CE".
e. "Vulneración del art. 350.2 TRLGSS".
La previsión legal del artículo 193 b ) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia entre otros requisitos (TS 11 de abril de 2024, recurso 95/2022; 5 de marzo de 2024, recurso 34/2022; 14 de diciembre de 2022, recurso 131/2022; 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
3. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
4. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
5. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
El interés que al respecto muestra la recurrente se manifiesta en la revisión del hecho probado quinto, pero éste se dedica a constatar la reclamación previa y la resolución desestimatoria, lo que no es homologable por el contenido que se quiere dar al hecho probado evidenciando lo que parece ser un error material. Se intuye por dicho contenido que lo que pretende es la sustitución del relato del
Por otro lado, ofrece un texto en el que se incluyen consideraciones valorativas y expresan una voluntad subjetiva dirigida a un fin que beneficie su interés, lo cual es igualmente inadmisible tal como contempla la jurisprudencia ya reseñada.
Por último, la propuesta sustituye completamente el contenido del hecho probado quinto, lo que supone la exclusión de los datos relativos al resultado de pérdidas y ganancias de los periodos implicados en la prestación sin dar ninguna explicación al respecto cuando son hechos que se han dado como probados por la sentencia y se han de considerar cierto si no se niegan o se contradicen adecuadamente.
En el procedimiento declarativo se planteó la cuestión de falta del dictamen elaborado por la comisión paritaria exigido prevista en el artículo 350.2 LGSS, dando contestación a ello aplicando lo que ya se había manifestado por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 3 de noviembre de 2021, Recurso 828/2021, donde se dice:
La alegación de entonces es reiterada en el recurso de suplicación con el único argumento de que
Otro tanto ocurre con la alegación de vulneración del principio de protección efectiva al autónomo y del artículo 41 CE en la que solo se dice que
La situación de hecho concurrente, en lo que al respecto interesa, nos dice que:
- La demandante permaneció de alta en el RETA desde el 6 de marzo de 2017 y hasta el 2 de septiembre de 2024, cursando la baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con efectos de 31 de agosto de 2024.
- En el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2023 y junio de 2024 la demandante obtuvo beneficios por importe de 1.408,51 €. En el periodo de octubre de 2023 a septiembre de 2024 los beneficios fueron de 1.198,24 €.
- La demandante tenía cubierta con Egarsat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 276 la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, estando al día en el abono de cuotas.
- El 17 de septiembre de 2024 solicitó la prestación por cese de actividad por la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
- Le fue denegada por la Mutua en resolución de 23 de septiembre de 2024 denegando la prestación solicitada al considerar que el solicitante no cumplía con los requisitos exigidos por la norma.
- Presentó reclamación previa que fue desestimada por la Mutua el 30 de octubre de 2024 indicando que no quedaban acreditadas
La Mutua ha denegado la prestación de cese de actividad porque no se ha demostrado que en su actividad como autónomo se hayan generado pérdidas superiores, en un año completo, al 10% de los ingresos obtenidos en ese mismo periodo, tal como exige la ley, al constar que la actividad no ha deparado pérdidas.
La sentencia, siguiendo las propuestas de la demandada, resuelve reseñando que lo que consta acreditado es que, tomando en consideración la solicitud inicial y la información aportada junto con la reclamación previa, el resultado de la actividad fue positivo, tal como se dejó constatado en el hecho probado sexto, de modo que no concurre el requisito exigido de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo; por eso, aunque haya cesado en la actividad, "no se puede considerar que concurra el presupuesto exigido por la norma para la obtención de la prestación".
En lo que es la esencia del conflicto, basado en la concurrencia de causa generadora de situación legal de cese de actividad, el recurso plantea que se transgrede lo dispuesto en el artículo 331.1 b) LGSS, apoyándose en varias sentencias que cita para que se obtenga la misma conclusión que en él se propone. Su planteamiento consiste en que la sentencia hace una aplicación excesivamente rígida del precepto que se dice infringido cuando solo exige como requisito la acreditación de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que hagan inviable la continuidad de la actividad sin limitarlas a cumplimiento de pérdidas netas que superen el umbral del 10% en un periodo concreto. Su afirmación se sustenta en hechos que no figuran entre los probados, alegando que existe una caída progresiva y extrema de los ingresos netos que supone una reducción acumulada del 97,6% respecto a 2022 y un desplome del 94,4% respecto a 2023, en características del negocio desarrollado que dice era una pequeña academia presencial de oposiciones, y en factores externos y ajenos a la voluntad del interesado.
El régimen jurídico de la prestación de cese de actividad se recoge en el artículo 328 LGSS estableciendo que se rige por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como, supletoriamente, por las normas que regulan el régimen especial de la Seguridad Social de encuadramiento, además de por las normas que se desarrollen reglamentariamente; expresando además el artículo 329 LGSS que "la prestación económica por cese, temporal o definitivo, de la actividad... se regirá exclusivamente por esta ley y las disposiciones que la desarrollen y complementen". Consiguientemente, la prestación de cese de actividad solo queda sometida a las normas específicas de dicha prestación y no a otras normas.
En esa regulación se contempla como requisito, entre otros que no se ponen en cuestión por la Gestora ni por las partes, el de estar en situación legal de cese de actividad ( artículo 330.1 c) LGSS) , situación que concurre en los términos descritos por el artículo 331 LGSS: por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional, por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional, por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales, por violencia de género o por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social. Por su parte, en el artículo 331 LGSS se establece que para encontrase en situación legal de cese de actividad es necesario que el trabajador autónomo cese en el ejercicio de su actividad, esto es, que exista una actividad previamente desarrollada, y ese cese tenga lugar por alguna de las causas que contempla el precepto.
El motivo de revisión se anuncia como infracción del artículo 331.1 b) LGSS, en el cual se expresa como causa que da lugar a la prestación por cese de actividad, la "fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional". El desarrollo de la petición hace evidente que no se basa en este apartado sino en el apartado a) del artículo 331.1 LGSS que es el que contempla como causa "la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional"; aparentando ser un mero error material y no constitutivo de la contradicción, se da por válida la propuesta asentándola en dicho apartado a) al que nos referimos a continuación.
La situación de cese de actividad se ha vinculado a la prevista en el apartado 1 a) consistente en
Se hace necesaria una interpretación de la norma, habiendo propuesto al respecto la recurrente la acomodación a la doctrina de sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia y otra del Tribunal Supremo para sostener que lo que trasciende es la inviabilidad de la actividad y ella puede derivar de cualquier otra situación que la justifique distinta de la específicamente indicada en la norma concreta, y quedar acreditada con cualquier prueba válida en derecho; si bien aquellas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia no imponen un resultado al presente litigio ni aporta nada al efecto la del Tribunal Supremo mencionada que no resuelve el fondo del asunto por falta de contradicción.
Para realizar esa interpretación comenzaremos afirmando que su texto no excluye otras posibilidades ni materialmente ni idealmente porque no lo dice ni puede entenderse que, siendo posible la justificación mediante causas técnicas, organizativas y productivas no haya entre las expresadas en ese apartado 1 a) ninguna propiamente calificables como tales. Tampoco puede obviarse que la causa determinante de la situación legal de cese de actividad es la "concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional" y esos motivos no quedan cerrados en su existencia sino por la exigencia de que puedan producir efecto sobre la viabilidad de la actividad, pudiendo entenderse que los que a continuación identifica el precepto son motivos específicos pero no excluyentes de aquellos otros que puedan causar la inviabilidad de la actividad. Tampoco puede olvidarse que cuando el artículo 332 LGSS se refiere a la acreditación de la situación legal de cese de actividad establece que "Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente", especificando que "los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad", lo que nos indica que si para justificar los motivos específicamente fijados en el artículo 331 LGSS es necesario aportar determinada documentación específica, para acreditar otros motivos se puede aportar cualquier otra documentación u otro medio de prueba que acredite la falta de viabilidad de la empresa.
Por consiguiente, es posible que la inviabilidad de la actividad profesional desarrollada por el demandante exista por otros motivos de carácter económico, técnico productivo u organizativo siendo únicamente necesario que se acredite y sea materialmente causal de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad.
Descendiendo a la particularidad del caso, los hechos probados no describen ninguno de los supuestos específicos del artículo 331.1 a), apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º LGSS; lo que cuenta el hecho probado sexto es que la demandante obtuvo beneficios en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2023 y junio de 2024; tampoco se han introducido hechos de los que pueda obtenerse una conclusión de inviabilidad de la actividad. Aunque en la sentencia no se dice nada sobre ello, la recurrente dice que su actividad era la de una "Academia presencial de Oposiciones", lo que presupone un establecimiento abierto al público sin que conste que dicho establecimiento haya sido cerrado o transmitido, requisito que exige el artículo 331.1 a) LGSS:
Por último, se ha planteado la infracción del artículo 338.1 LGSS porque la sentencia reconoce únicamente 120 días de prestación, cuando resulta acreditado que la solicitante ha cotizado por cese de actividad durante más de 48 meses dentro de los últimos seis años, por lo que le correspondería una duración de 24 meses.
Esta revisión solo sería posible si se hubiese reconocido la prestación; pero no siendo así, no procede ninguna declaración. Ello no obsta que advirtamos que la contradicción planteada por el recurrente tiene que ver con la existencia de un hecho probado de los días de abono de la prestación y del importe diario de ella; en el caso hipotético de reconocimiento de causa de cese de actividad, exigiría la introducción de un hecho probado con esos datos, lo que no se ha interesado, para poder anudarle unas consecuencias jurídicas obtenidas a partir la valoración y aplicación de las normas que determinan la duración de la prestación y la base reguladora de la misma. Solo en el caso de que las partes mostrasen conformidad con esa duración sería admisible, pero tal conformidad no concurre en el presente caso donde se pone en cuestión la duración de la prestación.
En el caso de tener que abordar las particularidades de la prestación porque se hubiese reconocido el derecho, el hecho probado no sería válido en su afirmación sobre la duración de la prestación, que habría de decidirse conforme a los hechos que se hayan acreditado aplicando la norma legal que fija dicha duración.
Resultado de cuanto antecede es que no se justifica la inviabilidad de la actividad, condición necesaria para dar lugar a una situación legal de cese de actividad, por no concurrir motivo económico, técnico, productivo u organizativo para el cese de la actividad. Consiguientemente, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo la recurrente beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, se Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Belen contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de fecha 9 de julio de 2025, en el procedimiento 1370/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. "Infracción del artículo 331.1.b) del TRLGSS".
b. Infracción de jurisprudencia citando al respecto:
1. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Navarra (Pamplona), de 27 de marzo de 2025. Recurso 42/2025.
2. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Palma de Mallorca), de 11 de diciembre de 2024. Recurso 424/2024.
3. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 abril de 2023. Recurso 59/2023.
4. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 06 de mayo de 2022. Recurso 192/2022.
5. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 08 de junio de 2018.
6. Sentencia del Tribunal Supremo 51/2019, de 24 de enero de 2019.
c. Infracción del artículo al artículo 338.1 TRLGSS.
d. "Vulneración del principio de protección efectiva al autónomo y del Art. 41 CE".
e. "Vulneración del art. 350.2 TRLGSS".
La previsión legal del artículo 193 b ) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia entre otros requisitos (TS 11 de abril de 2024, recurso 95/2022; 5 de marzo de 2024, recurso 34/2022; 14 de diciembre de 2022, recurso 131/2022; 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
3. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
4. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
5. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
El interés que al respecto muestra la recurrente se manifiesta en la revisión del hecho probado quinto, pero éste se dedica a constatar la reclamación previa y la resolución desestimatoria, lo que no es homologable por el contenido que se quiere dar al hecho probado evidenciando lo que parece ser un error material. Se intuye por dicho contenido que lo que pretende es la sustitución del relato del
Por otro lado, ofrece un texto en el que se incluyen consideraciones valorativas y expresan una voluntad subjetiva dirigida a un fin que beneficie su interés, lo cual es igualmente inadmisible tal como contempla la jurisprudencia ya reseñada.
Por último, la propuesta sustituye completamente el contenido del hecho probado quinto, lo que supone la exclusión de los datos relativos al resultado de pérdidas y ganancias de los periodos implicados en la prestación sin dar ninguna explicación al respecto cuando son hechos que se han dado como probados por la sentencia y se han de considerar cierto si no se niegan o se contradicen adecuadamente.
En el procedimiento declarativo se planteó la cuestión de falta del dictamen elaborado por la comisión paritaria exigido prevista en el artículo 350.2 LGSS, dando contestación a ello aplicando lo que ya se había manifestado por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 3 de noviembre de 2021, Recurso 828/2021, donde se dice:
La alegación de entonces es reiterada en el recurso de suplicación con el único argumento de que
Otro tanto ocurre con la alegación de vulneración del principio de protección efectiva al autónomo y del artículo 41 CE en la que solo se dice que
La situación de hecho concurrente, en lo que al respecto interesa, nos dice que:
- La demandante permaneció de alta en el RETA desde el 6 de marzo de 2017 y hasta el 2 de septiembre de 2024, cursando la baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con efectos de 31 de agosto de 2024.
- En el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2023 y junio de 2024 la demandante obtuvo beneficios por importe de 1.408,51 €. En el periodo de octubre de 2023 a septiembre de 2024 los beneficios fueron de 1.198,24 €.
- La demandante tenía cubierta con Egarsat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 276 la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, estando al día en el abono de cuotas.
- El 17 de septiembre de 2024 solicitó la prestación por cese de actividad por la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
- Le fue denegada por la Mutua en resolución de 23 de septiembre de 2024 denegando la prestación solicitada al considerar que el solicitante no cumplía con los requisitos exigidos por la norma.
- Presentó reclamación previa que fue desestimada por la Mutua el 30 de octubre de 2024 indicando que no quedaban acreditadas
La Mutua ha denegado la prestación de cese de actividad porque no se ha demostrado que en su actividad como autónomo se hayan generado pérdidas superiores, en un año completo, al 10% de los ingresos obtenidos en ese mismo periodo, tal como exige la ley, al constar que la actividad no ha deparado pérdidas.
La sentencia, siguiendo las propuestas de la demandada, resuelve reseñando que lo que consta acreditado es que, tomando en consideración la solicitud inicial y la información aportada junto con la reclamación previa, el resultado de la actividad fue positivo, tal como se dejó constatado en el hecho probado sexto, de modo que no concurre el requisito exigido de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo; por eso, aunque haya cesado en la actividad, "no se puede considerar que concurra el presupuesto exigido por la norma para la obtención de la prestación".
En lo que es la esencia del conflicto, basado en la concurrencia de causa generadora de situación legal de cese de actividad, el recurso plantea que se transgrede lo dispuesto en el artículo 331.1 b) LGSS, apoyándose en varias sentencias que cita para que se obtenga la misma conclusión que en él se propone. Su planteamiento consiste en que la sentencia hace una aplicación excesivamente rígida del precepto que se dice infringido cuando solo exige como requisito la acreditación de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que hagan inviable la continuidad de la actividad sin limitarlas a cumplimiento de pérdidas netas que superen el umbral del 10% en un periodo concreto. Su afirmación se sustenta en hechos que no figuran entre los probados, alegando que existe una caída progresiva y extrema de los ingresos netos que supone una reducción acumulada del 97,6% respecto a 2022 y un desplome del 94,4% respecto a 2023, en características del negocio desarrollado que dice era una pequeña academia presencial de oposiciones, y en factores externos y ajenos a la voluntad del interesado.
El régimen jurídico de la prestación de cese de actividad se recoge en el artículo 328 LGSS estableciendo que se rige por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como, supletoriamente, por las normas que regulan el régimen especial de la Seguridad Social de encuadramiento, además de por las normas que se desarrollen reglamentariamente; expresando además el artículo 329 LGSS que "la prestación económica por cese, temporal o definitivo, de la actividad... se regirá exclusivamente por esta ley y las disposiciones que la desarrollen y complementen". Consiguientemente, la prestación de cese de actividad solo queda sometida a las normas específicas de dicha prestación y no a otras normas.
En esa regulación se contempla como requisito, entre otros que no se ponen en cuestión por la Gestora ni por las partes, el de estar en situación legal de cese de actividad ( artículo 330.1 c) LGSS) , situación que concurre en los términos descritos por el artículo 331 LGSS: por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional, por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional, por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales, por violencia de género o por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social. Por su parte, en el artículo 331 LGSS se establece que para encontrase en situación legal de cese de actividad es necesario que el trabajador autónomo cese en el ejercicio de su actividad, esto es, que exista una actividad previamente desarrollada, y ese cese tenga lugar por alguna de las causas que contempla el precepto.
El motivo de revisión se anuncia como infracción del artículo 331.1 b) LGSS, en el cual se expresa como causa que da lugar a la prestación por cese de actividad, la "fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional". El desarrollo de la petición hace evidente que no se basa en este apartado sino en el apartado a) del artículo 331.1 LGSS que es el que contempla como causa "la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional"; aparentando ser un mero error material y no constitutivo de la contradicción, se da por válida la propuesta asentándola en dicho apartado a) al que nos referimos a continuación.
La situación de cese de actividad se ha vinculado a la prevista en el apartado 1 a) consistente en
Se hace necesaria una interpretación de la norma, habiendo propuesto al respecto la recurrente la acomodación a la doctrina de sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia y otra del Tribunal Supremo para sostener que lo que trasciende es la inviabilidad de la actividad y ella puede derivar de cualquier otra situación que la justifique distinta de la específicamente indicada en la norma concreta, y quedar acreditada con cualquier prueba válida en derecho; si bien aquellas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia no imponen un resultado al presente litigio ni aporta nada al efecto la del Tribunal Supremo mencionada que no resuelve el fondo del asunto por falta de contradicción.
Para realizar esa interpretación comenzaremos afirmando que su texto no excluye otras posibilidades ni materialmente ni idealmente porque no lo dice ni puede entenderse que, siendo posible la justificación mediante causas técnicas, organizativas y productivas no haya entre las expresadas en ese apartado 1 a) ninguna propiamente calificables como tales. Tampoco puede obviarse que la causa determinante de la situación legal de cese de actividad es la "concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional" y esos motivos no quedan cerrados en su existencia sino por la exigencia de que puedan producir efecto sobre la viabilidad de la actividad, pudiendo entenderse que los que a continuación identifica el precepto son motivos específicos pero no excluyentes de aquellos otros que puedan causar la inviabilidad de la actividad. Tampoco puede olvidarse que cuando el artículo 332 LGSS se refiere a la acreditación de la situación legal de cese de actividad establece que "Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente", especificando que "los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad", lo que nos indica que si para justificar los motivos específicamente fijados en el artículo 331 LGSS es necesario aportar determinada documentación específica, para acreditar otros motivos se puede aportar cualquier otra documentación u otro medio de prueba que acredite la falta de viabilidad de la empresa.
Por consiguiente, es posible que la inviabilidad de la actividad profesional desarrollada por el demandante exista por otros motivos de carácter económico, técnico productivo u organizativo siendo únicamente necesario que se acredite y sea materialmente causal de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad.
Descendiendo a la particularidad del caso, los hechos probados no describen ninguno de los supuestos específicos del artículo 331.1 a), apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º LGSS; lo que cuenta el hecho probado sexto es que la demandante obtuvo beneficios en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2023 y junio de 2024; tampoco se han introducido hechos de los que pueda obtenerse una conclusión de inviabilidad de la actividad. Aunque en la sentencia no se dice nada sobre ello, la recurrente dice que su actividad era la de una "Academia presencial de Oposiciones", lo que presupone un establecimiento abierto al público sin que conste que dicho establecimiento haya sido cerrado o transmitido, requisito que exige el artículo 331.1 a) LGSS:
Por último, se ha planteado la infracción del artículo 338.1 LGSS porque la sentencia reconoce únicamente 120 días de prestación, cuando resulta acreditado que la solicitante ha cotizado por cese de actividad durante más de 48 meses dentro de los últimos seis años, por lo que le correspondería una duración de 24 meses.
Esta revisión solo sería posible si se hubiese reconocido la prestación; pero no siendo así, no procede ninguna declaración. Ello no obsta que advirtamos que la contradicción planteada por el recurrente tiene que ver con la existencia de un hecho probado de los días de abono de la prestación y del importe diario de ella; en el caso hipotético de reconocimiento de causa de cese de actividad, exigiría la introducción de un hecho probado con esos datos, lo que no se ha interesado, para poder anudarle unas consecuencias jurídicas obtenidas a partir la valoración y aplicación de las normas que determinan la duración de la prestación y la base reguladora de la misma. Solo en el caso de que las partes mostrasen conformidad con esa duración sería admisible, pero tal conformidad no concurre en el presente caso donde se pone en cuestión la duración de la prestación.
En el caso de tener que abordar las particularidades de la prestación porque se hubiese reconocido el derecho, el hecho probado no sería válido en su afirmación sobre la duración de la prestación, que habría de decidirse conforme a los hechos que se hayan acreditado aplicando la norma legal que fija dicha duración.
Resultado de cuanto antecede es que no se justifica la inviabilidad de la actividad, condición necesaria para dar lugar a una situación legal de cese de actividad, por no concurrir motivo económico, técnico, productivo u organizativo para el cese de la actividad. Consiguientemente, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo la recurrente beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, se Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Belen contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de fecha 9 de julio de 2025, en el procedimiento 1370/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. "Infracción del artículo 331.1.b) del TRLGSS".
b. Infracción de jurisprudencia citando al respecto:
1. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Navarra (Pamplona), de 27 de marzo de 2025. Recurso 42/2025.
2. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Palma de Mallorca), de 11 de diciembre de 2024. Recurso 424/2024.
3. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 abril de 2023. Recurso 59/2023.
4. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 06 de mayo de 2022. Recurso 192/2022.
5. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 08 de junio de 2018.
6. Sentencia del Tribunal Supremo 51/2019, de 24 de enero de 2019.
c. Infracción del artículo al artículo 338.1 TRLGSS.
d. "Vulneración del principio de protección efectiva al autónomo y del Art. 41 CE".
e. "Vulneración del art. 350.2 TRLGSS".
La previsión legal del artículo 193 b ) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia entre otros requisitos (TS 11 de abril de 2024, recurso 95/2022; 5 de marzo de 2024, recurso 34/2022; 14 de diciembre de 2022, recurso 131/2022; 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
3. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
4. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
5. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
El interés que al respecto muestra la recurrente se manifiesta en la revisión del hecho probado quinto, pero éste se dedica a constatar la reclamación previa y la resolución desestimatoria, lo que no es homologable por el contenido que se quiere dar al hecho probado evidenciando lo que parece ser un error material. Se intuye por dicho contenido que lo que pretende es la sustitución del relato del
Por otro lado, ofrece un texto en el que se incluyen consideraciones valorativas y expresan una voluntad subjetiva dirigida a un fin que beneficie su interés, lo cual es igualmente inadmisible tal como contempla la jurisprudencia ya reseñada.
Por último, la propuesta sustituye completamente el contenido del hecho probado quinto, lo que supone la exclusión de los datos relativos al resultado de pérdidas y ganancias de los periodos implicados en la prestación sin dar ninguna explicación al respecto cuando son hechos que se han dado como probados por la sentencia y se han de considerar cierto si no se niegan o se contradicen adecuadamente.
En el procedimiento declarativo se planteó la cuestión de falta del dictamen elaborado por la comisión paritaria exigido prevista en el artículo 350.2 LGSS, dando contestación a ello aplicando lo que ya se había manifestado por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 3 de noviembre de 2021, Recurso 828/2021, donde se dice:
La alegación de entonces es reiterada en el recurso de suplicación con el único argumento de que
Otro tanto ocurre con la alegación de vulneración del principio de protección efectiva al autónomo y del artículo 41 CE en la que solo se dice que
La situación de hecho concurrente, en lo que al respecto interesa, nos dice que:
- La demandante permaneció de alta en el RETA desde el 6 de marzo de 2017 y hasta el 2 de septiembre de 2024, cursando la baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con efectos de 31 de agosto de 2024.
- En el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2023 y junio de 2024 la demandante obtuvo beneficios por importe de 1.408,51 €. En el periodo de octubre de 2023 a septiembre de 2024 los beneficios fueron de 1.198,24 €.
- La demandante tenía cubierta con Egarsat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 276 la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, estando al día en el abono de cuotas.
- El 17 de septiembre de 2024 solicitó la prestación por cese de actividad por la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
- Le fue denegada por la Mutua en resolución de 23 de septiembre de 2024 denegando la prestación solicitada al considerar que el solicitante no cumplía con los requisitos exigidos por la norma.
- Presentó reclamación previa que fue desestimada por la Mutua el 30 de octubre de 2024 indicando que no quedaban acreditadas
La Mutua ha denegado la prestación de cese de actividad porque no se ha demostrado que en su actividad como autónomo se hayan generado pérdidas superiores, en un año completo, al 10% de los ingresos obtenidos en ese mismo periodo, tal como exige la ley, al constar que la actividad no ha deparado pérdidas.
La sentencia, siguiendo las propuestas de la demandada, resuelve reseñando que lo que consta acreditado es que, tomando en consideración la solicitud inicial y la información aportada junto con la reclamación previa, el resultado de la actividad fue positivo, tal como se dejó constatado en el hecho probado sexto, de modo que no concurre el requisito exigido de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo; por eso, aunque haya cesado en la actividad, "no se puede considerar que concurra el presupuesto exigido por la norma para la obtención de la prestación".
En lo que es la esencia del conflicto, basado en la concurrencia de causa generadora de situación legal de cese de actividad, el recurso plantea que se transgrede lo dispuesto en el artículo 331.1 b) LGSS, apoyándose en varias sentencias que cita para que se obtenga la misma conclusión que en él se propone. Su planteamiento consiste en que la sentencia hace una aplicación excesivamente rígida del precepto que se dice infringido cuando solo exige como requisito la acreditación de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que hagan inviable la continuidad de la actividad sin limitarlas a cumplimiento de pérdidas netas que superen el umbral del 10% en un periodo concreto. Su afirmación se sustenta en hechos que no figuran entre los probados, alegando que existe una caída progresiva y extrema de los ingresos netos que supone una reducción acumulada del 97,6% respecto a 2022 y un desplome del 94,4% respecto a 2023, en características del negocio desarrollado que dice era una pequeña academia presencial de oposiciones, y en factores externos y ajenos a la voluntad del interesado.
El régimen jurídico de la prestación de cese de actividad se recoge en el artículo 328 LGSS estableciendo que se rige por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como, supletoriamente, por las normas que regulan el régimen especial de la Seguridad Social de encuadramiento, además de por las normas que se desarrollen reglamentariamente; expresando además el artículo 329 LGSS que "la prestación económica por cese, temporal o definitivo, de la actividad... se regirá exclusivamente por esta ley y las disposiciones que la desarrollen y complementen". Consiguientemente, la prestación de cese de actividad solo queda sometida a las normas específicas de dicha prestación y no a otras normas.
En esa regulación se contempla como requisito, entre otros que no se ponen en cuestión por la Gestora ni por las partes, el de estar en situación legal de cese de actividad ( artículo 330.1 c) LGSS) , situación que concurre en los términos descritos por el artículo 331 LGSS: por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional, por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional, por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales, por violencia de género o por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social. Por su parte, en el artículo 331 LGSS se establece que para encontrase en situación legal de cese de actividad es necesario que el trabajador autónomo cese en el ejercicio de su actividad, esto es, que exista una actividad previamente desarrollada, y ese cese tenga lugar por alguna de las causas que contempla el precepto.
El motivo de revisión se anuncia como infracción del artículo 331.1 b) LGSS, en el cual se expresa como causa que da lugar a la prestación por cese de actividad, la "fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional". El desarrollo de la petición hace evidente que no se basa en este apartado sino en el apartado a) del artículo 331.1 LGSS que es el que contempla como causa "la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional"; aparentando ser un mero error material y no constitutivo de la contradicción, se da por válida la propuesta asentándola en dicho apartado a) al que nos referimos a continuación.
La situación de cese de actividad se ha vinculado a la prevista en el apartado 1 a) consistente en
Se hace necesaria una interpretación de la norma, habiendo propuesto al respecto la recurrente la acomodación a la doctrina de sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia y otra del Tribunal Supremo para sostener que lo que trasciende es la inviabilidad de la actividad y ella puede derivar de cualquier otra situación que la justifique distinta de la específicamente indicada en la norma concreta, y quedar acreditada con cualquier prueba válida en derecho; si bien aquellas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia no imponen un resultado al presente litigio ni aporta nada al efecto la del Tribunal Supremo mencionada que no resuelve el fondo del asunto por falta de contradicción.
Para realizar esa interpretación comenzaremos afirmando que su texto no excluye otras posibilidades ni materialmente ni idealmente porque no lo dice ni puede entenderse que, siendo posible la justificación mediante causas técnicas, organizativas y productivas no haya entre las expresadas en ese apartado 1 a) ninguna propiamente calificables como tales. Tampoco puede obviarse que la causa determinante de la situación legal de cese de actividad es la "concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional" y esos motivos no quedan cerrados en su existencia sino por la exigencia de que puedan producir efecto sobre la viabilidad de la actividad, pudiendo entenderse que los que a continuación identifica el precepto son motivos específicos pero no excluyentes de aquellos otros que puedan causar la inviabilidad de la actividad. Tampoco puede olvidarse que cuando el artículo 332 LGSS se refiere a la acreditación de la situación legal de cese de actividad establece que "Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente", especificando que "los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad", lo que nos indica que si para justificar los motivos específicamente fijados en el artículo 331 LGSS es necesario aportar determinada documentación específica, para acreditar otros motivos se puede aportar cualquier otra documentación u otro medio de prueba que acredite la falta de viabilidad de la empresa.
Por consiguiente, es posible que la inviabilidad de la actividad profesional desarrollada por el demandante exista por otros motivos de carácter económico, técnico productivo u organizativo siendo únicamente necesario que se acredite y sea materialmente causal de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad.
Descendiendo a la particularidad del caso, los hechos probados no describen ninguno de los supuestos específicos del artículo 331.1 a), apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º LGSS; lo que cuenta el hecho probado sexto es que la demandante obtuvo beneficios en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2023 y junio de 2024; tampoco se han introducido hechos de los que pueda obtenerse una conclusión de inviabilidad de la actividad. Aunque en la sentencia no se dice nada sobre ello, la recurrente dice que su actividad era la de una "Academia presencial de Oposiciones", lo que presupone un establecimiento abierto al público sin que conste que dicho establecimiento haya sido cerrado o transmitido, requisito que exige el artículo 331.1 a) LGSS:
Por último, se ha planteado la infracción del artículo 338.1 LGSS porque la sentencia reconoce únicamente 120 días de prestación, cuando resulta acreditado que la solicitante ha cotizado por cese de actividad durante más de 48 meses dentro de los últimos seis años, por lo que le correspondería una duración de 24 meses.
Esta revisión solo sería posible si se hubiese reconocido la prestación; pero no siendo así, no procede ninguna declaración. Ello no obsta que advirtamos que la contradicción planteada por el recurrente tiene que ver con la existencia de un hecho probado de los días de abono de la prestación y del importe diario de ella; en el caso hipotético de reconocimiento de causa de cese de actividad, exigiría la introducción de un hecho probado con esos datos, lo que no se ha interesado, para poder anudarle unas consecuencias jurídicas obtenidas a partir la valoración y aplicación de las normas que determinan la duración de la prestación y la base reguladora de la misma. Solo en el caso de que las partes mostrasen conformidad con esa duración sería admisible, pero tal conformidad no concurre en el presente caso donde se pone en cuestión la duración de la prestación.
En el caso de tener que abordar las particularidades de la prestación porque se hubiese reconocido el derecho, el hecho probado no sería válido en su afirmación sobre la duración de la prestación, que habría de decidirse conforme a los hechos que se hayan acreditado aplicando la norma legal que fija dicha duración.
Resultado de cuanto antecede es que no se justifica la inviabilidad de la actividad, condición necesaria para dar lugar a una situación legal de cese de actividad, por no concurrir motivo económico, técnico, productivo u organizativo para el cese de la actividad. Consiguientemente, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo la recurrente beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, se Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Belen contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de fecha 9 de julio de 2025, en el procedimiento 1370/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Belen contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de fecha 9 de julio de 2025, en el procedimiento 1370/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
