Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 194/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 875/2025 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 194/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100176
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3325
Núm. Roj: STSJ M 3325:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: Social 38 de los de Madrid
Autos de Origen: 674-2023
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Artículos 4.2.d
Artículos 14
Artículo 43 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. "Infracción por aplicación indebida del artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre manipulación manual de cargas, y la jurisprudencia que los interpreta".
Comenzaremos advirtiendo que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La modificación del
La propuesta de la recurrente consiste en que se añadan determinadas circunstancias concurrentes en el momento en que tuvo lugar el accidente y se sustenta en el Acta de Inspección y se justifica en que el accidente tuvo lugar cuando el trabajador transitaba por la acera donde previamente se había ejecutado una zanja resbalando con la gravilla de ésta.
La jurisprudencia ha establecido que "las actas e informes de la Inspección de Trabajo no sean «documento» a efectos revisores (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/ 03 -rco 63/03), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA»; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur, SA ») y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -)". No puede, por consiguiente, ser prueba eficiente para revisar los hechos probados el contenido del Acta de Inspección.
Debemos añadir que el hecho probado cuarto describe el accidente, lo cual significa que la sentencia ha tenido en cuenta el conjunto probatorio para dejar constancia de cómo han tenido lugar los acontecimientos que describe con mayor o menor claridad, pero con suficiente fiabilidad.
La revisión en Derecho material, propiamente dicho, se anuncia como infracción del artículo 164 de la LGSS, en relación con los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL, planteando la ausencia de incumplimientos de la empresa que dice ha imputado la sentencia: infracción en materia de orden y limpieza imputable a la empresa y la incorrecta manipulación manual de la carga e inadecuada dotación de medios.
No puede dudarse de que la norma que ha de protagonizar la exposición es la del artículo 164 LGSS por el que "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Como en todo supuesto de recargo económico en las prestaciones de seguridad social, y como en todo supuesto del género de responsabilidad por actos propios del que éste es una especialidad, es necesario que exista una conducta, voluntaria o negligente del empleador, un resultado lesivo en el trabajador y una relación causal directa entre la conducta y el resultado, a lo que hay que añadir que tal resultado no sea consecuencia de culpa temeraria del trabajador, como deriva del artículo 96.2 LRJS. Esta sencilla formulación se enmaraña en la práctica de los Tribunales de Justicia por la innumerable casuística concurrente que es capaz de introducir siempre algún elemento diferencial frente al resto de los casos que les dota de una individualidad propia que no se puede resolver con pretensiones de generalidad, pero siempre con la exigencia en el conjunto de su configuración de que se establezca una relación causal, en íntima relación con la identificación del hecho causal, que permita la imputación individual de la responsabilidad a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" (TS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992, 7-II-1994 -recurso 966/1993, 8-II-1994 -recurso 3760/1992, 9-II-1994 -recurso 821/1993, 12-II-1994 -recurso 293/1993, 20-V-1994 -recurso 3187/1993). En términos jurídicos, partiendo de la doctrina jurisprudencial que configura el recargo con un carácter sancionador y como consecuencia declara que el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, ( sentencias de 20 de marzo de 1997, recurso 2730/1996; y 11 de julio de 1997, recurso 719/1997), para que exista esa responsabilidad es necesario que se dé relación causal entre una conducta incumplidora, negligente o voluntaria, de la empresa y el resultado lesivo.
Como se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Supremo (28 de enero de 2020, recurso 2235/2017; 1 de junio de 2016, recurso 609/2015): "Esta materia del recargo de prestaciones en accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, precisamente por su carácter sancionador, requiere un tratamiento singularizado en que se ponderen las circunstancias en cada caso concurrentes, lo que dificulta, en este aspecto fáctico, trasladar el trato que un supuesto concreto merece a otro. En este sentido, la diversidad de los supuestos de hecho lleva a rechazar que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa diversidad es susceptible de llevar a soluciones diferentes al aplicar la norma ( STS 30 junio 1992, rec. 872/1991)". Esto es lógica consecuencia de la regulación legal en esta materia, que concede un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la cuantía porcentual del recargo, lo que hace muy difícil que las circunstancias de cada caso en comparación resulten coincidentes hasta el punto de que pueda revisarse en casación la decisión adoptada por cada órgano judicial.
También se ha establecido por la jurisprudencia respecto al porcentaje en sí mismo (TS de 19 de enero de 1996, recurso 536/1995; 2 de octubre de 2000, recurso 2393/1999; 1 de febrero de 2006, recurso 4183/2004; 26 de septiembre de 2007, recurso 2632/2006; y 28 de enero de 2020, recurso 2235/2017), que el recargo es una responsabilidad tasada que no tiene una cuantificación rígida, sino que puede oscilar entre un máximo (50%) y un mínimo (30%), y señala que "El art. 123.1 de la LGSS {hoy el artículo 164} no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del recargo que es la "gravedad de la falta".
Como en todos estos casos, la realidad declarada probada es la que determina los hechos que son esenciales para decidir, siendo tales los siguientes:
- El trabajador prestaba servicios para la empresa Foytel, S.L., cuya actividad principal es la de instalaciones eléctricas, con un contrato indefinido, a jornada completa con una antigüedad de 15/06/2020, con categoría profesional de instalador oficial de segunda.
- El 17 de julio de 2021, el trabajador junto con otros dos trabajadores de la empresa Reteoptica, S.L., habían terminado unos trabajos de instalación de cable de fibra óptica entre las localidades de Copernal y Espinosa de Henares (Guadalajara).
- En su regreso hacia el almacén de Reteoptica SL situado en la C/ Sierra de Guadarrama no 5 de San Fernando de Henares (Madrid) hicieron una parada en la DIRECCION000 de Iriépal (Guadalajara), ya que esta ubicación les quedaba relativamente cerca del itinerario del almacén para terminar los trabajos que quedaban pendientes, los cuales consistían en la colocación de un tubo de salida de fachada de unos 2,50 m de longitud, el cual al ser un trabajo relativamente rápido y de poca complejidad, consistiendo los trabajos en la instalación de tubo de salida de cable de telecomunicaciones en la fachada de la vivienda.
- La empresa Reteoptica S.L. y Foytel, S.L. son empresas del grupo INPREX.
- La empresa Reteoptica, S.C. estaba realizando trabajos de apertura de 7,60 m de zanja de 0,60*0,80 para canalizaciones de teléfono, alumbrado y electricidad a una clienta particular, Lourdes
- El trabajador accidentado procedió a descargar de un furgón Mercedes Sprinter una escalera manual extensible de fibra de vidrio, de la marca Arizona, modelo FOI 20,4, con un peso de 24 Kg para trasladarlo hasta uno de los medianiles de la vivienda de la clienta para la colocación del tubo de fachada. En esa acción de traslado de la escalera, pisó una pequeña piedra suelta debido a la apertura de la zanja del suelo, desequilibrándose y cayendo el suelo con la escalera que transportaba manualmente.
La sentencia ha concluido que
Añade la sentencia que ha quedado
Los hechos que se declaran probados son los que hemos relatado, siendo esencial el que describe el accidente y las circunstancias de formación, información, entrega de medios de protección y condiciones del andamio. No hay otros ni pueden servir las innominadas referencias al informe de Inspección porque lo que determina el resultado de la aplicación del Derecho son los hechos probados que se deben fijar valorando la prueba, entre ellas el informe de Inspección, pero sin que tenga el Tribunal al revisar la resolución judicial ni el posible contenido de hechos teniendo que decidir qué es hecho y qué no y cuales se han de considerar probados de los de ese informe ni las valoraciones de esos hechos que realice la Inspección. En relación con la incidencia de las Actas e Informes de Inspección en la determinación de los hechos debe tenerse en cuenta que el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (que reproduce lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. (BOE 274/1997, de 15 de noviembre de 1997) establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados; e igualmente el artículo 53 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 189/2000, de 8 de agosto de 2000) establece que los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta y se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados; y en esa misma dirección se expresan los artículos 14 y 15 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo., por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. Pero en sede del proceso laboral en el que nos encontramos es determinante lo previsto en el artículo 151.8 LRJS, en virtud del cual los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencias de 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018; 2017 de 12 de julio, recurso 278/2016; 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015):
- "La presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA», que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)".
- Tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto «DOPEC, SL)".
- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisores, como ya hemos expresado al resolver la revisión de hechos probados.
Todo lo expresado incide en el valor del Acta de Inspección como elemento probatorio y por tanto ni la determinación de los posibles hechos que deriven de ella ni el cuestionamiento de su valoración puede ser genérico sino concretado en la afectación del relato de hechos probados; y en ese ámbito, ya ha dicho insistentemente el Tribunal Supremo (sentencias de 19 de julio de 2017, recurso 212/2016; y 12 de mayo de 2017, recurso 210/215) que el lugar de disputa es el de la declaración de hechos probados y también que
De lo que acabamos de exponer resulta que si en los hechos probados se recogen varias manifestaciones del Acta de Inspección, solamente pueden considerarse hechos probados aquellos que, como dice la jurisprudencia, son auténticos hechos directamente obtenidos de la actuación inspectora, pero no la valoración que haga de los datos efectivamente comprobados ni las consideraciones propias que pueda deducir el actuante por su propia consideración. Por eso, del hecho probado cuarto solo son hechos aquellos que identifican los acontecimientos del accidente, pero no las referencias jurídicas, su valoración y las consideraciones conclusivas que quiere obtener y refleja el Inspector en el Acta.
Según resulta de esos hechos obtenemos que en esa obra o en las inmediaciones de ella -no es algo claro en los hechos- se habían realizado trabajos de apertura de una zanja en el suelo para canalizaciones subterráneas de electricidad, telefonía, etc., y el trabajo que iba a realizar el trabajador accidentado que era la instalación de un tubo para salida de 2,50 m de longitud; cada una de esas obras las realizó una empresa distinta, aunque ambas son empresas del grupo INPREX, indicándose que en el momento del accidente estaba realizando el trabajador su actividad conjuntamente con trabajadores de la empresa Reteoptica, S.L., si bien en el hecho probado cuarto se expresa que los trabajadores que volvían de realizr otra obra "Deciden terminar los trabajos que quedaban pendientes los cuales consistían en la colocación de un tubo de salida de fachada de unos 2,50m de longitud", sin que nada se diga de la realización añadida de la zanja de lo que se puede deducir que ya estaba levantada.
También resulta que el único trabajador de la empresa demandada era el trabajador accidentado y que, por consiguiente, los otros dos trabajadores lo eran de la empresa Reteoptica. Si eran estos dos trabajadores los que realizaron la zanja en ese momento, o si la habían realizado en algún momento anterior (lo cual parece más factible, como acabamos de decir), eran ellos los que debían haber dejado limpia la zona de trabajo; y si no estaba limpia cuando se portaba la escalera por el accidentado y formaba parte de su actividad esa zona, era él quien debería haber limpiado previamente esa zona para hacerla más operativa. Es prácticamente imposible imputar a la empresa titular de la relación laboral la falta de limpieza de la zona cuando se trataba de una actuación sobrevenida, no prevista anticipadamente, y tenía lugar en la vía pública donde otra empresa había abierto la zanja. En esa situación era el trabajador el que debería haber examinado la zona y comprobado si era operativa con garantía, ya que forma parte, no solo de la lógica de su trabajo, sino de la lógica social común, cuando se van a realizar actividades en las que pudiese entrañar algún riesgo, la comprobación de las circunstancias en que se va a desarrollar. Debemos advertir que en el citado hecho probado cuarto, refiriéndose a la imputación que hace la Inspección de trabajo, se manifiesta que
Si la causa del accidente, como dice la Inspección de Trabajo en expresión recogida por la sentencia, se debió a la gravilla suelta de la zanja, no tuvo intervención en él la escalera ni su manejo. De ella solo sabemos que fue manipulada por el accidentado sin que se haya descrito ningún elemento trasgresor de dicha manipulación. Una vez más, se acude a normativa general sobre manipulación de objetos, máquinas y utensilios y, por tanto, no indicativa de incumplimiento concreto de su uso, ni se identifica en qué modo o medida ese uso hubiera tenido influencia en el accidente que se causó por la caída tras pisar una piedra suelta de la zanja abierta. Se utiliza la referencia del Real Decreto 487/1997, yendo a su artículo 2 en el que se define lo que se entiende por manipulación de cargas a efectos de ese Real Decreto: "cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores", y a su artículo 3 donde se contemplan las que denomina "Obligaciones generales del empresario" que son, como hemos advertido, manifestaciones inconcretas, puramente genéricas, sin contenido específico: "1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados". La sentencia dice que el protocolo de prevención de riesgos establece la necesidad de que el transporte de la carga se haga entre varios operarios, pero en lo hechos probados ni en la sentencia figura ningún protocolo al respecto, siendo imposible confirmar que haya una regulación específica sobre ello. En cualquier caso, volvemos a encontrarnos con la evidencia de que, incluso existiendo el protocolo, la actuación no estaba prevista, se acordó sobre la marcha por el operario y se realizó esa operación por su cuenta y voluntad.
La sentencia ha añadido, aunque según su relato y el del Acta de Inspección trasladado a la sentencia no se haya imputado incumplimiento en relación con ello, que no se ha acreditado que "en el momento de producirse el accidente, el trabajador portara guantes y calzado de seguridad con puntera y suela reforzada", lo que tratándose del uso y no de que no dispusiera de ello, solo podría imputarse al trabajador que es quien tiene que utilizarlos.
De todo lo expuesto resulta que no existe infracción de la empresa en el cumplimiento de las medidas de prevención y con ello debemos, estimando el recurso de suplicación, revocar la sentencia impugnada acordando en su lugar la revisión de la decisión de recargo en las prestaciones de Seguridad Social declarada judicialmente.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación de la empresa, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Foytel, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento 674/2023, acordamos:
1. Revocar la sentencia impugnada.
2. Estimar la demanda formulada por Foytel, S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Federico, revocando la resolución administrativa de 28/02/2023 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad, y dejando sin efecto la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Federico el día 17 de julio de 2021, y el recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.
3. No se hace imposición de costas.
4. Se acuerda la devolución del depósito y, en su caso, las consignaciones realizadas para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Artículos 4.2.d
Artículos 14
Artículo 43 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. "Infracción por aplicación indebida del artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre manipulación manual de cargas, y la jurisprudencia que los interpreta".
Comenzaremos advirtiendo que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La modificación del
La propuesta de la recurrente consiste en que se añadan determinadas circunstancias concurrentes en el momento en que tuvo lugar el accidente y se sustenta en el Acta de Inspección y se justifica en que el accidente tuvo lugar cuando el trabajador transitaba por la acera donde previamente se había ejecutado una zanja resbalando con la gravilla de ésta.
La jurisprudencia ha establecido que "las actas e informes de la Inspección de Trabajo no sean «documento» a efectos revisores (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/ 03 -rco 63/03), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA»; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur, SA ») y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -)". No puede, por consiguiente, ser prueba eficiente para revisar los hechos probados el contenido del Acta de Inspección.
Debemos añadir que el hecho probado cuarto describe el accidente, lo cual significa que la sentencia ha tenido en cuenta el conjunto probatorio para dejar constancia de cómo han tenido lugar los acontecimientos que describe con mayor o menor claridad, pero con suficiente fiabilidad.
La revisión en Derecho material, propiamente dicho, se anuncia como infracción del artículo 164 de la LGSS, en relación con los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL, planteando la ausencia de incumplimientos de la empresa que dice ha imputado la sentencia: infracción en materia de orden y limpieza imputable a la empresa y la incorrecta manipulación manual de la carga e inadecuada dotación de medios.
No puede dudarse de que la norma que ha de protagonizar la exposición es la del artículo 164 LGSS por el que "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Como en todo supuesto de recargo económico en las prestaciones de seguridad social, y como en todo supuesto del género de responsabilidad por actos propios del que éste es una especialidad, es necesario que exista una conducta, voluntaria o negligente del empleador, un resultado lesivo en el trabajador y una relación causal directa entre la conducta y el resultado, a lo que hay que añadir que tal resultado no sea consecuencia de culpa temeraria del trabajador, como deriva del artículo 96.2 LRJS. Esta sencilla formulación se enmaraña en la práctica de los Tribunales de Justicia por la innumerable casuística concurrente que es capaz de introducir siempre algún elemento diferencial frente al resto de los casos que les dota de una individualidad propia que no se puede resolver con pretensiones de generalidad, pero siempre con la exigencia en el conjunto de su configuración de que se establezca una relación causal, en íntima relación con la identificación del hecho causal, que permita la imputación individual de la responsabilidad a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" (TS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992, 7-II-1994 -recurso 966/1993, 8-II-1994 -recurso 3760/1992, 9-II-1994 -recurso 821/1993, 12-II-1994 -recurso 293/1993, 20-V-1994 -recurso 3187/1993). En términos jurídicos, partiendo de la doctrina jurisprudencial que configura el recargo con un carácter sancionador y como consecuencia declara que el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, ( sentencias de 20 de marzo de 1997, recurso 2730/1996; y 11 de julio de 1997, recurso 719/1997), para que exista esa responsabilidad es necesario que se dé relación causal entre una conducta incumplidora, negligente o voluntaria, de la empresa y el resultado lesivo.
Como se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Supremo (28 de enero de 2020, recurso 2235/2017; 1 de junio de 2016, recurso 609/2015): "Esta materia del recargo de prestaciones en accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, precisamente por su carácter sancionador, requiere un tratamiento singularizado en que se ponderen las circunstancias en cada caso concurrentes, lo que dificulta, en este aspecto fáctico, trasladar el trato que un supuesto concreto merece a otro. En este sentido, la diversidad de los supuestos de hecho lleva a rechazar que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa diversidad es susceptible de llevar a soluciones diferentes al aplicar la norma ( STS 30 junio 1992, rec. 872/1991)". Esto es lógica consecuencia de la regulación legal en esta materia, que concede un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la cuantía porcentual del recargo, lo que hace muy difícil que las circunstancias de cada caso en comparación resulten coincidentes hasta el punto de que pueda revisarse en casación la decisión adoptada por cada órgano judicial.
También se ha establecido por la jurisprudencia respecto al porcentaje en sí mismo (TS de 19 de enero de 1996, recurso 536/1995; 2 de octubre de 2000, recurso 2393/1999; 1 de febrero de 2006, recurso 4183/2004; 26 de septiembre de 2007, recurso 2632/2006; y 28 de enero de 2020, recurso 2235/2017), que el recargo es una responsabilidad tasada que no tiene una cuantificación rígida, sino que puede oscilar entre un máximo (50%) y un mínimo (30%), y señala que "El art. 123.1 de la LGSS {hoy el artículo 164} no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del recargo que es la "gravedad de la falta".
Como en todos estos casos, la realidad declarada probada es la que determina los hechos que son esenciales para decidir, siendo tales los siguientes:
- El trabajador prestaba servicios para la empresa Foytel, S.L., cuya actividad principal es la de instalaciones eléctricas, con un contrato indefinido, a jornada completa con una antigüedad de 15/06/2020, con categoría profesional de instalador oficial de segunda.
- El 17 de julio de 2021, el trabajador junto con otros dos trabajadores de la empresa Reteoptica, S.L., habían terminado unos trabajos de instalación de cable de fibra óptica entre las localidades de Copernal y Espinosa de Henares (Guadalajara).
- En su regreso hacia el almacén de Reteoptica SL situado en la C/ Sierra de Guadarrama no 5 de San Fernando de Henares (Madrid) hicieron una parada en la DIRECCION000 de Iriépal (Guadalajara), ya que esta ubicación les quedaba relativamente cerca del itinerario del almacén para terminar los trabajos que quedaban pendientes, los cuales consistían en la colocación de un tubo de salida de fachada de unos 2,50 m de longitud, el cual al ser un trabajo relativamente rápido y de poca complejidad, consistiendo los trabajos en la instalación de tubo de salida de cable de telecomunicaciones en la fachada de la vivienda.
- La empresa Reteoptica S.L. y Foytel, S.L. son empresas del grupo INPREX.
- La empresa Reteoptica, S.C. estaba realizando trabajos de apertura de 7,60 m de zanja de 0,60*0,80 para canalizaciones de teléfono, alumbrado y electricidad a una clienta particular, Lourdes
- El trabajador accidentado procedió a descargar de un furgón Mercedes Sprinter una escalera manual extensible de fibra de vidrio, de la marca Arizona, modelo FOI 20,4, con un peso de 24 Kg para trasladarlo hasta uno de los medianiles de la vivienda de la clienta para la colocación del tubo de fachada. En esa acción de traslado de la escalera, pisó una pequeña piedra suelta debido a la apertura de la zanja del suelo, desequilibrándose y cayendo el suelo con la escalera que transportaba manualmente.
La sentencia ha concluido que
Añade la sentencia que ha quedado
Los hechos que se declaran probados son los que hemos relatado, siendo esencial el que describe el accidente y las circunstancias de formación, información, entrega de medios de protección y condiciones del andamio. No hay otros ni pueden servir las innominadas referencias al informe de Inspección porque lo que determina el resultado de la aplicación del Derecho son los hechos probados que se deben fijar valorando la prueba, entre ellas el informe de Inspección, pero sin que tenga el Tribunal al revisar la resolución judicial ni el posible contenido de hechos teniendo que decidir qué es hecho y qué no y cuales se han de considerar probados de los de ese informe ni las valoraciones de esos hechos que realice la Inspección. En relación con la incidencia de las Actas e Informes de Inspección en la determinación de los hechos debe tenerse en cuenta que el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (que reproduce lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. (BOE 274/1997, de 15 de noviembre de 1997) establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados; e igualmente el artículo 53 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 189/2000, de 8 de agosto de 2000) establece que los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta y se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados; y en esa misma dirección se expresan los artículos 14 y 15 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo., por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. Pero en sede del proceso laboral en el que nos encontramos es determinante lo previsto en el artículo 151.8 LRJS, en virtud del cual los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencias de 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018; 2017 de 12 de julio, recurso 278/2016; 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015):
- "La presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA», que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)".
- Tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto «DOPEC, SL)".
- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisores, como ya hemos expresado al resolver la revisión de hechos probados.
Todo lo expresado incide en el valor del Acta de Inspección como elemento probatorio y por tanto ni la determinación de los posibles hechos que deriven de ella ni el cuestionamiento de su valoración puede ser genérico sino concretado en la afectación del relato de hechos probados; y en ese ámbito, ya ha dicho insistentemente el Tribunal Supremo (sentencias de 19 de julio de 2017, recurso 212/2016; y 12 de mayo de 2017, recurso 210/215) que el lugar de disputa es el de la declaración de hechos probados y también que
De lo que acabamos de exponer resulta que si en los hechos probados se recogen varias manifestaciones del Acta de Inspección, solamente pueden considerarse hechos probados aquellos que, como dice la jurisprudencia, son auténticos hechos directamente obtenidos de la actuación inspectora, pero no la valoración que haga de los datos efectivamente comprobados ni las consideraciones propias que pueda deducir el actuante por su propia consideración. Por eso, del hecho probado cuarto solo son hechos aquellos que identifican los acontecimientos del accidente, pero no las referencias jurídicas, su valoración y las consideraciones conclusivas que quiere obtener y refleja el Inspector en el Acta.
Según resulta de esos hechos obtenemos que en esa obra o en las inmediaciones de ella -no es algo claro en los hechos- se habían realizado trabajos de apertura de una zanja en el suelo para canalizaciones subterráneas de electricidad, telefonía, etc., y el trabajo que iba a realizar el trabajador accidentado que era la instalación de un tubo para salida de 2,50 m de longitud; cada una de esas obras las realizó una empresa distinta, aunque ambas son empresas del grupo INPREX, indicándose que en el momento del accidente estaba realizando el trabajador su actividad conjuntamente con trabajadores de la empresa Reteoptica, S.L., si bien en el hecho probado cuarto se expresa que los trabajadores que volvían de realizr otra obra "Deciden terminar los trabajos que quedaban pendientes los cuales consistían en la colocación de un tubo de salida de fachada de unos 2,50m de longitud", sin que nada se diga de la realización añadida de la zanja de lo que se puede deducir que ya estaba levantada.
También resulta que el único trabajador de la empresa demandada era el trabajador accidentado y que, por consiguiente, los otros dos trabajadores lo eran de la empresa Reteoptica. Si eran estos dos trabajadores los que realizaron la zanja en ese momento, o si la habían realizado en algún momento anterior (lo cual parece más factible, como acabamos de decir), eran ellos los que debían haber dejado limpia la zona de trabajo; y si no estaba limpia cuando se portaba la escalera por el accidentado y formaba parte de su actividad esa zona, era él quien debería haber limpiado previamente esa zona para hacerla más operativa. Es prácticamente imposible imputar a la empresa titular de la relación laboral la falta de limpieza de la zona cuando se trataba de una actuación sobrevenida, no prevista anticipadamente, y tenía lugar en la vía pública donde otra empresa había abierto la zanja. En esa situación era el trabajador el que debería haber examinado la zona y comprobado si era operativa con garantía, ya que forma parte, no solo de la lógica de su trabajo, sino de la lógica social común, cuando se van a realizar actividades en las que pudiese entrañar algún riesgo, la comprobación de las circunstancias en que se va a desarrollar. Debemos advertir que en el citado hecho probado cuarto, refiriéndose a la imputación que hace la Inspección de trabajo, se manifiesta que
Si la causa del accidente, como dice la Inspección de Trabajo en expresión recogida por la sentencia, se debió a la gravilla suelta de la zanja, no tuvo intervención en él la escalera ni su manejo. De ella solo sabemos que fue manipulada por el accidentado sin que se haya descrito ningún elemento trasgresor de dicha manipulación. Una vez más, se acude a normativa general sobre manipulación de objetos, máquinas y utensilios y, por tanto, no indicativa de incumplimiento concreto de su uso, ni se identifica en qué modo o medida ese uso hubiera tenido influencia en el accidente que se causó por la caída tras pisar una piedra suelta de la zanja abierta. Se utiliza la referencia del Real Decreto 487/1997, yendo a su artículo 2 en el que se define lo que se entiende por manipulación de cargas a efectos de ese Real Decreto: "cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores", y a su artículo 3 donde se contemplan las que denomina "Obligaciones generales del empresario" que son, como hemos advertido, manifestaciones inconcretas, puramente genéricas, sin contenido específico: "1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados". La sentencia dice que el protocolo de prevención de riesgos establece la necesidad de que el transporte de la carga se haga entre varios operarios, pero en lo hechos probados ni en la sentencia figura ningún protocolo al respecto, siendo imposible confirmar que haya una regulación específica sobre ello. En cualquier caso, volvemos a encontrarnos con la evidencia de que, incluso existiendo el protocolo, la actuación no estaba prevista, se acordó sobre la marcha por el operario y se realizó esa operación por su cuenta y voluntad.
La sentencia ha añadido, aunque según su relato y el del Acta de Inspección trasladado a la sentencia no se haya imputado incumplimiento en relación con ello, que no se ha acreditado que "en el momento de producirse el accidente, el trabajador portara guantes y calzado de seguridad con puntera y suela reforzada", lo que tratándose del uso y no de que no dispusiera de ello, solo podría imputarse al trabajador que es quien tiene que utilizarlos.
De todo lo expuesto resulta que no existe infracción de la empresa en el cumplimiento de las medidas de prevención y con ello debemos, estimando el recurso de suplicación, revocar la sentencia impugnada acordando en su lugar la revisión de la decisión de recargo en las prestaciones de Seguridad Social declarada judicialmente.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación de la empresa, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Foytel, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento 674/2023, acordamos:
1. Revocar la sentencia impugnada.
2. Estimar la demanda formulada por Foytel, S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Federico, revocando la resolución administrativa de 28/02/2023 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad, y dejando sin efecto la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Federico el día 17 de julio de 2021, y el recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.
3. No se hace imposición de costas.
4. Se acuerda la devolución del depósito y, en su caso, las consignaciones realizadas para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. "Infracción por aplicación indebida del artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre manipulación manual de cargas, y la jurisprudencia que los interpreta".
Comenzaremos advirtiendo que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La modificación del
La propuesta de la recurrente consiste en que se añadan determinadas circunstancias concurrentes en el momento en que tuvo lugar el accidente y se sustenta en el Acta de Inspección y se justifica en que el accidente tuvo lugar cuando el trabajador transitaba por la acera donde previamente se había ejecutado una zanja resbalando con la gravilla de ésta.
La jurisprudencia ha establecido que "las actas e informes de la Inspección de Trabajo no sean «documento» a efectos revisores (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/ 03 -rco 63/03), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA»; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur, SA ») y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -)". No puede, por consiguiente, ser prueba eficiente para revisar los hechos probados el contenido del Acta de Inspección.
Debemos añadir que el hecho probado cuarto describe el accidente, lo cual significa que la sentencia ha tenido en cuenta el conjunto probatorio para dejar constancia de cómo han tenido lugar los acontecimientos que describe con mayor o menor claridad, pero con suficiente fiabilidad.
La revisión en Derecho material, propiamente dicho, se anuncia como infracción del artículo 164 de la LGSS, en relación con los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL, planteando la ausencia de incumplimientos de la empresa que dice ha imputado la sentencia: infracción en materia de orden y limpieza imputable a la empresa y la incorrecta manipulación manual de la carga e inadecuada dotación de medios.
No puede dudarse de que la norma que ha de protagonizar la exposición es la del artículo 164 LGSS por el que "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Como en todo supuesto de recargo económico en las prestaciones de seguridad social, y como en todo supuesto del género de responsabilidad por actos propios del que éste es una especialidad, es necesario que exista una conducta, voluntaria o negligente del empleador, un resultado lesivo en el trabajador y una relación causal directa entre la conducta y el resultado, a lo que hay que añadir que tal resultado no sea consecuencia de culpa temeraria del trabajador, como deriva del artículo 96.2 LRJS. Esta sencilla formulación se enmaraña en la práctica de los Tribunales de Justicia por la innumerable casuística concurrente que es capaz de introducir siempre algún elemento diferencial frente al resto de los casos que les dota de una individualidad propia que no se puede resolver con pretensiones de generalidad, pero siempre con la exigencia en el conjunto de su configuración de que se establezca una relación causal, en íntima relación con la identificación del hecho causal, que permita la imputación individual de la responsabilidad a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" (TS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992, 7-II-1994 -recurso 966/1993, 8-II-1994 -recurso 3760/1992, 9-II-1994 -recurso 821/1993, 12-II-1994 -recurso 293/1993, 20-V-1994 -recurso 3187/1993). En términos jurídicos, partiendo de la doctrina jurisprudencial que configura el recargo con un carácter sancionador y como consecuencia declara que el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, ( sentencias de 20 de marzo de 1997, recurso 2730/1996; y 11 de julio de 1997, recurso 719/1997), para que exista esa responsabilidad es necesario que se dé relación causal entre una conducta incumplidora, negligente o voluntaria, de la empresa y el resultado lesivo.
Como se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Supremo (28 de enero de 2020, recurso 2235/2017; 1 de junio de 2016, recurso 609/2015): "Esta materia del recargo de prestaciones en accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, precisamente por su carácter sancionador, requiere un tratamiento singularizado en que se ponderen las circunstancias en cada caso concurrentes, lo que dificulta, en este aspecto fáctico, trasladar el trato que un supuesto concreto merece a otro. En este sentido, la diversidad de los supuestos de hecho lleva a rechazar que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa diversidad es susceptible de llevar a soluciones diferentes al aplicar la norma ( STS 30 junio 1992, rec. 872/1991)". Esto es lógica consecuencia de la regulación legal en esta materia, que concede un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la cuantía porcentual del recargo, lo que hace muy difícil que las circunstancias de cada caso en comparación resulten coincidentes hasta el punto de que pueda revisarse en casación la decisión adoptada por cada órgano judicial.
También se ha establecido por la jurisprudencia respecto al porcentaje en sí mismo (TS de 19 de enero de 1996, recurso 536/1995; 2 de octubre de 2000, recurso 2393/1999; 1 de febrero de 2006, recurso 4183/2004; 26 de septiembre de 2007, recurso 2632/2006; y 28 de enero de 2020, recurso 2235/2017), que el recargo es una responsabilidad tasada que no tiene una cuantificación rígida, sino que puede oscilar entre un máximo (50%) y un mínimo (30%), y señala que "El art. 123.1 de la LGSS {hoy el artículo 164} no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del recargo que es la "gravedad de la falta".
Como en todos estos casos, la realidad declarada probada es la que determina los hechos que son esenciales para decidir, siendo tales los siguientes:
- El trabajador prestaba servicios para la empresa Foytel, S.L., cuya actividad principal es la de instalaciones eléctricas, con un contrato indefinido, a jornada completa con una antigüedad de 15/06/2020, con categoría profesional de instalador oficial de segunda.
- El 17 de julio de 2021, el trabajador junto con otros dos trabajadores de la empresa Reteoptica, S.L., habían terminado unos trabajos de instalación de cable de fibra óptica entre las localidades de Copernal y Espinosa de Henares (Guadalajara).
- En su regreso hacia el almacén de Reteoptica SL situado en la C/ Sierra de Guadarrama no 5 de San Fernando de Henares (Madrid) hicieron una parada en la DIRECCION000 de Iriépal (Guadalajara), ya que esta ubicación les quedaba relativamente cerca del itinerario del almacén para terminar los trabajos que quedaban pendientes, los cuales consistían en la colocación de un tubo de salida de fachada de unos 2,50 m de longitud, el cual al ser un trabajo relativamente rápido y de poca complejidad, consistiendo los trabajos en la instalación de tubo de salida de cable de telecomunicaciones en la fachada de la vivienda.
- La empresa Reteoptica S.L. y Foytel, S.L. son empresas del grupo INPREX.
- La empresa Reteoptica, S.C. estaba realizando trabajos de apertura de 7,60 m de zanja de 0,60*0,80 para canalizaciones de teléfono, alumbrado y electricidad a una clienta particular, Lourdes
- El trabajador accidentado procedió a descargar de un furgón Mercedes Sprinter una escalera manual extensible de fibra de vidrio, de la marca Arizona, modelo FOI 20,4, con un peso de 24 Kg para trasladarlo hasta uno de los medianiles de la vivienda de la clienta para la colocación del tubo de fachada. En esa acción de traslado de la escalera, pisó una pequeña piedra suelta debido a la apertura de la zanja del suelo, desequilibrándose y cayendo el suelo con la escalera que transportaba manualmente.
La sentencia ha concluido que
Añade la sentencia que ha quedado
Los hechos que se declaran probados son los que hemos relatado, siendo esencial el que describe el accidente y las circunstancias de formación, información, entrega de medios de protección y condiciones del andamio. No hay otros ni pueden servir las innominadas referencias al informe de Inspección porque lo que determina el resultado de la aplicación del Derecho son los hechos probados que se deben fijar valorando la prueba, entre ellas el informe de Inspección, pero sin que tenga el Tribunal al revisar la resolución judicial ni el posible contenido de hechos teniendo que decidir qué es hecho y qué no y cuales se han de considerar probados de los de ese informe ni las valoraciones de esos hechos que realice la Inspección. En relación con la incidencia de las Actas e Informes de Inspección en la determinación de los hechos debe tenerse en cuenta que el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (que reproduce lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. (BOE 274/1997, de 15 de noviembre de 1997) establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados; e igualmente el artículo 53 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 189/2000, de 8 de agosto de 2000) establece que los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta y se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados; y en esa misma dirección se expresan los artículos 14 y 15 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo., por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. Pero en sede del proceso laboral en el que nos encontramos es determinante lo previsto en el artículo 151.8 LRJS, en virtud del cual los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencias de 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018; 2017 de 12 de julio, recurso 278/2016; 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015):
- "La presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA», que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)".
- Tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto «DOPEC, SL)".
- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisores, como ya hemos expresado al resolver la revisión de hechos probados.
Todo lo expresado incide en el valor del Acta de Inspección como elemento probatorio y por tanto ni la determinación de los posibles hechos que deriven de ella ni el cuestionamiento de su valoración puede ser genérico sino concretado en la afectación del relato de hechos probados; y en ese ámbito, ya ha dicho insistentemente el Tribunal Supremo (sentencias de 19 de julio de 2017, recurso 212/2016; y 12 de mayo de 2017, recurso 210/215) que el lugar de disputa es el de la declaración de hechos probados y también que
De lo que acabamos de exponer resulta que si en los hechos probados se recogen varias manifestaciones del Acta de Inspección, solamente pueden considerarse hechos probados aquellos que, como dice la jurisprudencia, son auténticos hechos directamente obtenidos de la actuación inspectora, pero no la valoración que haga de los datos efectivamente comprobados ni las consideraciones propias que pueda deducir el actuante por su propia consideración. Por eso, del hecho probado cuarto solo son hechos aquellos que identifican los acontecimientos del accidente, pero no las referencias jurídicas, su valoración y las consideraciones conclusivas que quiere obtener y refleja el Inspector en el Acta.
Según resulta de esos hechos obtenemos que en esa obra o en las inmediaciones de ella -no es algo claro en los hechos- se habían realizado trabajos de apertura de una zanja en el suelo para canalizaciones subterráneas de electricidad, telefonía, etc., y el trabajo que iba a realizar el trabajador accidentado que era la instalación de un tubo para salida de 2,50 m de longitud; cada una de esas obras las realizó una empresa distinta, aunque ambas son empresas del grupo INPREX, indicándose que en el momento del accidente estaba realizando el trabajador su actividad conjuntamente con trabajadores de la empresa Reteoptica, S.L., si bien en el hecho probado cuarto se expresa que los trabajadores que volvían de realizr otra obra "Deciden terminar los trabajos que quedaban pendientes los cuales consistían en la colocación de un tubo de salida de fachada de unos 2,50m de longitud", sin que nada se diga de la realización añadida de la zanja de lo que se puede deducir que ya estaba levantada.
También resulta que el único trabajador de la empresa demandada era el trabajador accidentado y que, por consiguiente, los otros dos trabajadores lo eran de la empresa Reteoptica. Si eran estos dos trabajadores los que realizaron la zanja en ese momento, o si la habían realizado en algún momento anterior (lo cual parece más factible, como acabamos de decir), eran ellos los que debían haber dejado limpia la zona de trabajo; y si no estaba limpia cuando se portaba la escalera por el accidentado y formaba parte de su actividad esa zona, era él quien debería haber limpiado previamente esa zona para hacerla más operativa. Es prácticamente imposible imputar a la empresa titular de la relación laboral la falta de limpieza de la zona cuando se trataba de una actuación sobrevenida, no prevista anticipadamente, y tenía lugar en la vía pública donde otra empresa había abierto la zanja. En esa situación era el trabajador el que debería haber examinado la zona y comprobado si era operativa con garantía, ya que forma parte, no solo de la lógica de su trabajo, sino de la lógica social común, cuando se van a realizar actividades en las que pudiese entrañar algún riesgo, la comprobación de las circunstancias en que se va a desarrollar. Debemos advertir que en el citado hecho probado cuarto, refiriéndose a la imputación que hace la Inspección de trabajo, se manifiesta que
Si la causa del accidente, como dice la Inspección de Trabajo en expresión recogida por la sentencia, se debió a la gravilla suelta de la zanja, no tuvo intervención en él la escalera ni su manejo. De ella solo sabemos que fue manipulada por el accidentado sin que se haya descrito ningún elemento trasgresor de dicha manipulación. Una vez más, se acude a normativa general sobre manipulación de objetos, máquinas y utensilios y, por tanto, no indicativa de incumplimiento concreto de su uso, ni se identifica en qué modo o medida ese uso hubiera tenido influencia en el accidente que se causó por la caída tras pisar una piedra suelta de la zanja abierta. Se utiliza la referencia del Real Decreto 487/1997, yendo a su artículo 2 en el que se define lo que se entiende por manipulación de cargas a efectos de ese Real Decreto: "cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores", y a su artículo 3 donde se contemplan las que denomina "Obligaciones generales del empresario" que son, como hemos advertido, manifestaciones inconcretas, puramente genéricas, sin contenido específico: "1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados". La sentencia dice que el protocolo de prevención de riesgos establece la necesidad de que el transporte de la carga se haga entre varios operarios, pero en lo hechos probados ni en la sentencia figura ningún protocolo al respecto, siendo imposible confirmar que haya una regulación específica sobre ello. En cualquier caso, volvemos a encontrarnos con la evidencia de que, incluso existiendo el protocolo, la actuación no estaba prevista, se acordó sobre la marcha por el operario y se realizó esa operación por su cuenta y voluntad.
La sentencia ha añadido, aunque según su relato y el del Acta de Inspección trasladado a la sentencia no se haya imputado incumplimiento en relación con ello, que no se ha acreditado que "en el momento de producirse el accidente, el trabajador portara guantes y calzado de seguridad con puntera y suela reforzada", lo que tratándose del uso y no de que no dispusiera de ello, solo podría imputarse al trabajador que es quien tiene que utilizarlos.
De todo lo expuesto resulta que no existe infracción de la empresa en el cumplimiento de las medidas de prevención y con ello debemos, estimando el recurso de suplicación, revocar la sentencia impugnada acordando en su lugar la revisión de la decisión de recargo en las prestaciones de Seguridad Social declarada judicialmente.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación de la empresa, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Foytel, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento 674/2023, acordamos:
1. Revocar la sentencia impugnada.
2. Estimar la demanda formulada por Foytel, S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Federico, revocando la resolución administrativa de 28/02/2023 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad, y dejando sin efecto la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Federico el día 17 de julio de 2021, y el recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.
3. No se hace imposición de costas.
4. Se acuerda la devolución del depósito y, en su caso, las consignaciones realizadas para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Foytel, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2025, en el procedimiento 674/2023, acordamos:
1. Revocar la sentencia impugnada.
2. Estimar la demanda formulada por Foytel, S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Federico, revocando la resolución administrativa de 28/02/2023 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad, y dejando sin efecto la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Federico el día 17 de julio de 2021, y el recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.
3. No se hace imposición de costas.
4. Se acuerda la devolución del depósito y, en su caso, las consignaciones realizadas para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

