Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG:28.079.00.4-2023/0031864
ROLLO Nº: 84/24
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 40 de MADRID
Autos de Origen: 280/2023
RECURRENTE/S: D. Herminio
RECURRIDO/S: BRIVIO & VIGANO ESPAÑA S.L. Y MINISTERIO FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 609
En el recurso de suplicación nº 84/24 interpuesto por el Letrado D. AGUSTÍN POZUELO SERRANO, en nombre y representación de D. Herminio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha 29 de Septiembre de 2023, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 280/2023 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Herminio contra BRIVIO & VIGANO ESPAÑA S.L. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Herminio frente a la empresa BRIVIO Y VIGANO ESPAÑA S.L y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido del demandante de fecha de 9 de febrero de 2023 como procedente, convalidando el mismo al ser conforme a derecho absolviendo a la parte demandada de toda pretensión contra ella ejercitado."
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- DON Herminio con mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la demandada la entidad mercantil BRIVIO Y VIGANO ESPAÑA S.L., con antigüedad de 27 de marzo de 2019 con la categoría profesional de Director de Operaciones, mediante contrato indefinido a jornada completa percibiendo un salario mensual bruto de 5.070,10 euros, con inclusion de prorrata de pagas extras.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Es de aplicación el CC de ámbito estatal para las industrias del frio industrial, aprobado por resolución defecha de 23 de mayo de 2022.
(Hecho no controvertido, documental demandado número 15).
TERCERO.- En fecha de 9 de febrero de 2023, la empresa empleadora, tras incoar el correspondiente expediente disciplinario (19 de enero de 2023) y tras remitir pliego de cargos, efectuarse alegaciones por el trabajador (17 de febrero de 2023), procede a comunicar el despido disciplinario mediante burofax de fecha de 13 de febrero de 2023, sobre la base del artículo 54 del ET y el artículo 40 del CC aplicable, por la comisión de una falta muy grave de apropiación indebida de recursos dinerarios de la empresa con transgresión de la buena fe y la confianza.
El contenido de la carta de despido es que sigue:
"Por medio de la presente, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 39 del Convenio Colectivo de Frio Industrial , le comunicamos la finalización del Expediente Disciplinario iniciado el pasado día 19 de enero de este mismo año, como consecuencia de haber conocido hechos que se podían considerar incumplimientos laborales susceptibles de ser calificados como faltas laborales de carácter muy grave, e incluso como ilícitos penales.
Más concretamente, se le informó que dichos incumplimientos, en el ámbito laboral, podían ser calificados como transgresiones de la buena fe contractual y abuso de confianza, encontrándose tipificados tanto en el art. núm. 54, apdo. 2°, letra d), del vigente Estatuto de los Trabajadores, y en el art. núm. 38, ordinal 2° del referido Convenio colectivo de aplicación en la Empresa, que textualmente refiere como falta muy grave aquellos incumplimientos que consisten actos de "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto en la empresa como a las personas de la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar."
En este sentido, ante la imposibilidad de concertar una reunión con Vd. para comunicárselo personalmente y explicar las razones del inicio del expediente disciplinario, la empresa le remitió el 19 de enero de este año, vía burofax, escrito de iniciación en el que se contenía tanto los hechos que se consideraban incumplimientos laborales como la falta en que conforme lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación, eran subsumibles.
Pese a que se realizaron distintos intentos de notificación por parte del servicio postal, ante la falta de recepción, se procedió a remitirle de nuevo dicho escrito de iniciación, pero esta vez a través de correo electrónico, el martes 24 de igual mes y año.
A dicho correo Vd. contestó ese mismo día afirmando que no había recibido notificación alguna en su casa y que no se había dejado en su buzón aviso alguno.
Igualmente, hizo referencias genéricas a supuestiados eran derivacar on el Dierar Financiero, a que la mayoría de los gastos no justación laban derivados de su ratio: y que consideraba que no era forma de terminar su relación laboral.
Visto que, por las razones que fueran, Vd. no había recibido el escrito hasta ese martes día 24 de enero de este año, la Empresa amplió el plazo dado para que pudiera hacer las alegaciones que estimara convenientes, desde el jueves 26 al lunes 30 de enero, hasta las 12 horas.
A dicha fecha Vd. no había presentado alegaciones, pero se decidió esperar por si las había remitido via correo, como así fue, recibiendo el miércoles 1 de febrero burofax conteniendo las alegaciones que estimó pertinentes. Dicho burofax se remitió fuera del plazo dado, pero se decidió incorporarlo al expediente disciplinario.
En esencia, Vd. nada refería sobre la relación de los gastos no justificados con su trabajo en esta empresa; por el contrario en la alegación primera negaba la realidad de los incumplimientos imputados, sin más argumento; así como señalaba que existían defectos formales que no identificaba ni concretaba, y que se encontraban mal tipificados sin explicar por qué.
El resto de alegaciones nada tienen que ver con los imputados, con las que ahora se pretende imputar a la empresa comportamientos ilícitos y contrarios al respecto de sus derechos fundamentales, sin relatar hechos que puedan mínimamente considerarse indicios de tal vulneración. Así, en primer lugar afirma que la razón última del expediente disciplinario es su baja médica; en segundo lugar, que se le quería obligar a trabajar o participar en reuniones encontrándose en situación de incapacidad temporal; y por último, advierte del inicio de protocolo de acoso y discriminación laboral para que cesen las supuestas "hostigaciones" que afirma recibir.
A este respecto, analizadas las alegaciones contenidas en su correo de 24 de enero y escrito de 31 de igual mes, ambos de este año, podemos concluir:
1) Que no acredita la relación de los gastos contenidos en la relación facilitada con su labor profesional;
2) Que no justifica ya sea con facturas, tickets, justificantes, o explicaciones de algún tipo a que correspondían dichos importes, y en muchos casos que articulos comprendían;
3) Que sobre la imputación solo hace afirmaciones genéricas sobre qué dichos gastos eran derivados de su prestación de servicios profesionales;
4) Que refiere la concurrencia de supuestos defectos formales y de tipificación que no expone;
5) Que hace afirmaciones gratuitas, sin base fáctica, imputando supuestas represalias y transgresiones de sus derechos fundamentales, sobre los que no concreta ni acciones, ni fechas, ni quién o quiénes las habían llevado a cabo.
Que no aporta ni un solo documento de cualquier tipo que pueda sustentar las realidad de las afirmaciones referidas en los ordinales antecedentes.
Consiguientemente, es evidente que sus alegaciones no desvirtuan la realidad de los incumplimientos imputados, más bien al contrario, su falta de concreción y justificación evidencian que son ciertos, lo que nos lleva a decidir Despedirlo con efectos de 9 de febrero de 2023, por la comisión de los incumplimientos y faltas que pasamos a describir.
I El pasado 16 de diciembre de 2022 la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de que Vd. ha venido utilizando la tarjeta de empresa que se puso a su disposición para abonar gastos que nada tiene que ver con su trabajo ni con la actividad de esta empresa; gastos por tanto indebidos que conculcan las normas que rigen su uso y que, como Va. bien conoce, claramente acotan su empleo únicamente para sufragar gastos de trabajo y en tiempo de trabajo; quedando prohibida su utilización para fines privados o personales.
A continuación relacionamos el listado con dichos cargos, correspondientes al período comprendido entre los meses de enero y agosto de 2022, ambos inclusive
II.A su vez, ese mismo día 16 de diciembre de 2022, se comprobó que Vd., durante su situación de incapacidad temporal, hizo uso de la tarjeta Solred los días 2 de septiembre y 2 de octubre de 2022, por valores de 117,59.- €; y 108,43.- €, respectivamente.
Dicha tarjeta, al igual que la de crédito de empresa, se puso a su disposición para repostar combustible durante los viajes de trabajo que se viera obligado a realizar; e, igualmente que con la tarjeta de crédito, está prohibido su uso para fines privados o personales ajenos a la actividad de la empresa.
III. El día 20 de diciembre del pasado año 2022, el Director Financiero, una vez constató la falta de justificación de los referidos pagos, dentro de la revisión anual para el
cierre de ejercicio, se puso en contacto con Vd. para explicarle dicha circunstancia y solicitarle que aportara justificantes de dichos cargos o que explicara las razones de la ausencia de justificación alguna de los mismos
En dicha conversación telefónica, Vd. negó haber utilizado la tarjeta para gastos personales y solicitó que se le facilitara el extracto para poder ofrecer las oportunas explicaciones; extracto que se le remitió ese mismo día 20 de diciembre de 2022, via whatsapp.
Desde dicha fecha, y salvo para remitir los partes de confirmación, Vd. no se puso en contacto con la empresa para explicar las causas y razones de los pagos relacionados, ni ha presentado ningún tipo de justificante.
Igualmente, tampoco ha aportado justificantes ni explicaciones de dichos cargos una vez iniciado el presente expediente disciplinario. Sin embargo, esta Dirección sí ha tenido conocimiento de que Vd. va realizando imputaciones falsas sobre esta empresa y su directivos a terceros, totalmente falsas, con evidente ánimo de difamar.
IV. Por otro lado, son circunstancias agravantes su condición de Director de Operaciones y Jefe de Tráfico, puesto de dirección y de máxima confianza, siendo por tanto exigible una mayor ejemplaridad en su comportamiento así como un ejercicio de sus funciones acorde a la confianza depositada y a la buena fe que debe regir en toda relación laboral, y más aún en un puesto como el que desempeñaba.
Dicha quiebra de la confianza derivada de la apropiación indebida de recursos de la empresa para la adquisición y pago de bienes y servicios en beneficio personal determina la imposibilidad de continuar con su relación laboral sin perjuicio de iniciar acciones tanto penales como de otra indole, así para la reclamación de la totalidad del importe que Vd. utilizó en beneficio propio.
Finalmente, en ningún momento Vd. ha mostrado arrepentimiento, o voluntad de devolución de los importes indebidamente apropiados; así como ha tratado de alargar los periodos evitando en todo momento justificar o explicar la razón o caua de dichos pagos que asciende a un importe muy significativo, concretamente a 5.382, 09 euros.
Los hechos descritos en los expositivos antecedentes, constituyen una clara y evidente, transgresión de la buena fe contractual, así como un ilícito penal, reservándose además la Empresa la posibilidad de ejercitar en otras jurisdicciones las acciones que estime oportunas en defensa de sus intereses.
En este sentido, entendemos que los hechos recogidos en la presente comunicación de despido son incumplimientos graves y culpables tipificados como falta muy grave conforme lo dispuesto en el artículo núm. 38.2 - Capítulo VII -, del Convenio Colectivo del sector de industrias del frío industrial, en relación con lo estipulado en el artículo núm. 54, apdo. 2°, letra d), del vigente Estatuto de los Trabajadores en cuanto que constituyen la comisión de una falta continuada de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como de apropiación indebida de bienes de la empresa para beneficio personal, con el agravante de desempeñar una posición directiva y de especial confianza, y que por dicho motivo conlleva la obligación de comportarse si cabe con mayor ejemplaridad.
En razón de lo expuesto, teniendo presente tanto los hechos que se produjeron como el contexto en que se produjeron y las demás circunstancias concurrentes que se contiene en la descripción de los hechos, e igualmente la quiebra manifiesta de las más elementales normas de convivencia, así como la confianza y buena fe en Vd. que deben presidir toda relación laboral, la Dirección de ésta ha decidido DESPEDIRLE con fecha de efectos de hoy, 9 de febrero de 2023, al amparo de lo establecido en el artículo 54, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores , y el art. núm. 40, letra c), del convenio colectivo de aplicación, por la comisión de una Falta Muy Grave de apropiación indebida de recursos dinerarios de la empresa, con evidente transgresión de la buena fe y la confianza en Vd depositada.
Junto con el presente escrito se le adjunta documento de liquidación, saldo y finiquito, contiendo las percepciones pendientes de abono por Vd. devengadas a día de hoy, y en el que se ha deducido el anticipo por bonus que se le hizo efectivo, por petición suya, el pasado mes de julio de 2022, a cuenta de la posible retribución variable que pudiera devengar en dicho ejercicio, así como el preceptivo certificado de empresa. Al resultar un importe a nuestro favor, se le reclamará la devolución de dicho importe, junto con las cantidades gastadas en su propio beneficio recogidas en la presente comunicación de despido. A estos efectos, le solicitamos nos haga un planteamiento de pago a fin de satisfacer dicha deuda.
Por otro lado, se aprovecha la presente comunicación para requerirle la inmediata devolución de los dos ordenadores y dos teléfonos móviles propiedad de la empresa que obran en su poder, asi como las llaves de la oficina, tarjetas bancarias y de transporte, así como cualquier otro útil o herramienta propiedad de la empresa. Dicho requerimiento incluye también cualquier archivo informático, dato o información sobre nuestra actividad.
Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, extendido en cuatro folios de papel común, más la documentación adjunta anteriormente referida por una cara, duplicado ejemplar, le saluda atentamente."
(Documental demanda, documental demandante número 1, documental demandado número 3 a 10, declaración testifical)
CUARTO.- El trabajador demandante inició proceso de Incapacidad temporal, en fecha de 22 de agosto de 2022, siendo el motivo de dicho proceso neuropatía óptica isquémica, ojo izquierdo, con pronóstico de larga duración (365 días).
(Documental demandante, número 9).
QUINTO.- Constan actas de reuniones con clientes celebradas por el trabajador demandante en el que se trataron diferentes temas de la empresa, como pagos pendientes, reanudación servicio de recogidas, fijación de rutas, mejora de condiciones de ruta de los choferes de Burgos etc...
En fecha de 19 de mayo de 2022 con la empresa Logistica Vigafruit en Castellon.
En fecha de 20 de mayo de 2022 con la empresa Logistica Hermanos Bruño en la
localidad de Castellon.
En fecha de 13 de agosto de 2022, con todos los choferes en ruta de Burgos en la localidad de Burgos.
En fecha de 4 de febrero de 2022, con la empresa Logistica Salvesen en la localidad de Valencia.
(Documental demandante, número 8, declaración testifical).
SEXTO.- La empresa puso a disposición del trabajador una tarjeta de crédito para sufragar los gastos ocasionados con ocasión del desempeño de su actividad laboral como comercial.
SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno.
OCTAVO.- Con fecha de 2 de marzo de 2023, se presentó papeleta de conciliación, sin llegar a ningún acuerdo o avenencia cuando la misma se celebró en fecha de 23 de marzo de 2023.
(Expediente judicial, documental demandado número 14)."
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.09.24.
Fundamentos
PRIMERO.1.Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Don Herminio destinado su primer motivo de recurso, construido al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.
En concreto cuestiona el actor la redacción del fundamento de derecho séptimo de la sentencia, interesado que en adelante rece como sigue: "De la declaración testifical de Don Luis en su calidad de Director Financiero de la empresa resulta acreditado como la empresa procede a requerirle nuevamente en fecha 20 de diciembre de 2022 que justifique los gastos realizados con la tarjeta de crédito facilitada por la empresa, justificación que opera mediante la correspondiente presentación de tickets, no procediendo a acreditar los mismos, limitándose a emitir una contestación vaga, inespecífica, evasiva y genérica en torno a los conceptos que se le imputan. Destacando el testigo como alguno de los gastos operados con la tarjeta solred, tiene lugar cuando el trabajador se encuentra en situación de IT (véase documento número 10 ramo de prueba demandado). Por ello comunica tal situación al Departamento de Recursos Humanos a efectos de tramitar el correspondiente expediente contradictorio como dispone el CC aplicable. Igualmente sostuvo que al principio los gastos se requerían mensualmente en mano para posteriormente requerirse mensualmente mediante correo o comunicación escrita vía correo electrónico, comunicación que no se llevó a cabo según manifiesta el Dtor. Financiero por dichos cauces, pues el mismo reconoce que mensualmente una persona de su departamento que no identifica, le entregaba al actor dicho documento para justificar los gastos, en fecha 20 de diciembre del año 2022 vía whastapp se le requiero al trabajador sancionado dicha justificación. En fecha 04 de enero de 2022 el Dtor Financiero rehúsa reunirse con el actor para la justificación de los gastos, manifestando tener que cerrar la facturación del año, (documental número 8 demandado), documento que se ratifica con la testifical del Dtor Financiero." grabación de la vista, minuto 2710" a 28 09.
2.Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)...".
3.Atendiendo a la doctrina más arriba referenciada el motivo que nos ocupa decae, no sólo porque no cuestiona quien recurre hecho probado alguno de los contenidos en la sentencia, sino sus razonamientos jurídicos; sino porque pretende aquél que reconsidere la Sala medios de prueba que resultan del todo ajenos a la extraordinaria sede en que nos hallamos (por todas, STS, Sección 1ª de la Sala Cuarta de 16-10-2018)
SEGUNDO.1.Construido sobre la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dedica el actor sus restantes motivos de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado de instancia, por cuanto considera infringido el artículo 217 de la LEC y Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cuestiona Don Herminio las conclusiones alcanzadas por aquél, concluyendo que la empresa no ha agotado con su carga procesal de acreditar los hechos a él imputados en la carta de despido.
2.Se opone a la estimación del motivo la compañía demandada interesando la confirmación del fallo de la sentencia recurrida por sus propios argumentos; pues razona suficientemente ésta e identifica cuáles son los concretos medios de prueba que la conducen en cada caso a alcanzar su convicción fáctica, no pudiendo afirmar que la prueba testifical sea inútil o impertinente a los efectos que nos ocupan.
3.Establecidos así los términos del debate, este primer motivo de infracción normativa ha de fracasar, por cuanto no aporta el actor un mínimo razonamiento que permita apreciar la censura jurídica que denuncia.
Así, se limita a cuestionar el resultado valorativo alcanzado en la instancia, negando el alcance probatorio de la prueba documental y testifical practicada en el plenario, olvidando que de conformidad con el artículo 376 de la LEC "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", añadiendo el artículo 326 que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".
Ni cabe en esta extraordinaria sede efectuar una alternativa y global reconsideración de la prueba practicada en el plenario; ni admitir afirmaciones como las sostenidas en el recurso relativas a la desatención por parte de la entidad demandada de la carga procesal que sobre ella pesaba de acreditar los hechos imputados al actor en la comunicación de despido. Basta para ello con leer no sólo el relato de hechos hecho probados (en el que la juzgadora se refiere a cada concreta fuente de prueba de la que extrae su convicción fáctica), sino a la razonada y detallada fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
4.En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo se rechaza.
TERCERO.1.En último término denuncia el actor la infracción del régimen sancionador del convenio colectivo estatal para las industrias del frio industrial en lo preceptuado en los artículos 38.2 en correlación con el Ar. 54.2 del ET y Art. 41, así como doctrina gradualista del Tribunal Supremo. Señala el actor que no ha tenido en consideración el juez de instancia la prescripción de las faltas a él imputadas, así como tampoco la doctrina gradualista de la Sala Cuarta, habiendo quedado acreditado que la actuación de la empresa es una represalia por no haberse incorporado el actor cuando fu requerido para ello.
2.Se opone a la estimación del recurso la compañía interesando la ratificación del fallo por sus propios argumentos.
3.Señalado lo anterior, el motivo que analizamos ha de decaer por diversas razones. En primer lugar, porque la denuncia relativa a la prescripción de las faltas imputadas, así como de la doctrina gradualista confeccionada por nuestro Alto Tribunal ha sido introducida por primera vez en el debate en esta sede de recurso.
A este respecto conviene recordar que es doctrina consolidada de la Sala Cuarta (sentada entre otras en STS 422/2017, de 12 mayo, rcud.210/2015 con cita de abundante doctrina) la relativa a que no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Y el artículo 218.1 LEC dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes
Más en concreto, ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia.
Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.
Por consiguiente, la denuncia relativa a la prescripción de las faltas imputadas al ahora recurrente, así como la concerniente a la lesión del a doctrina gradualista de la Sala Cuarta no pueden ser abordadas, por cuanto resultan ser novedosas; y lo contrario posicionaría a la parte empresarial en un indeseable escenario de indefensión proscrito por nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTO.1.En su último motivo de recurso denuncia el actor "la infracción del artículo 2 en correlación con el 26 y 30 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del TJUE" pues afirma que el despido de la empresa "obedece a una venganza por no incorporarse a su puesto de trabajo cuando la empresa se lo requirió". Que existe una evidente causalidad entre el estrés provocado por el trabajo y la lesión ocular por él sufrida, concluyendo que la naturaleza de la patología determinaría en cualquier caso una situación equivalente a una situación de discapacidad, determinando la nulidad de su cese.
2.Nuevamente el actor introduce pretensiones, no sólo abstractas, sino que no fueron objeto del debate, tales como que su despido se produjo como una suerte de represalia ante su negativa a reincorporarse tras su situación de incapacidad temporal. Tal dato ni fue alegado, ni sobre ello nada se controvierte en la sentencia recurrida con lo que de nuevo nos halamos ante un hecho novedoso imposible de ser tratado en esta sede.
3.En cuanto a la posible calificación de nulidad del despido por razón de discapacidad, resulta acreditado que el actor inició un proceso de incapacidad temporal el 22 de agosto de 2022 con el diagnóstico de neuropatía isquémica del ojo izquierdo con pronóstico de larga duración (hecho probado cuarto).
El 19 de enero de 2023 la empresa incoó expediente sancionador al actor por los hechos que se relatan en la carta de despido (cometidos entre el 31 de enero y el 22 de agosto de 2022), comunicando su despido el 9 de febrero de 2023 (hecho probado tercero).
El magistrado de instancia da por acreditados los hechos contenidos en la carta de despido al afirmar en sede de fundamentación jurídica que "ha alcanzado convicción sobre la realidad y certeza de los hechos relatados en los hechos probados" (fundamento de derecho Séptimo).
QUINTO.1.A propósito de la cuestión traída a colación por el recurrente, y al análisis de la Jurisprudencia invocada (insistimos de manera general y abstracta) , debemos recordar que aun cuando la enfermedad del trabajador en determinadas circunstancias, puede constituir un factor de discriminación análogo a los contemplados en el art. 14CE, ello solo ocurre en supuestos en que el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece (discapacidad).
Al respecto se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 764/2020 de 15 septiembre. RJ 2020\4041, rcud 3387/2017, reiterando lo ya resuelto en sentencia anterior de 22/5/2020, rcud. 2684/2017 (RJ 2020, 2065), en la que se analizaba la Jurisprudencia del TJUE ( Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en fecha 1 de diciembre de 2016 (C - 395/2015) que dio respuesta a una cuestión prejudicial española en la que se suscitaba el concepto de discapacidad a los efectos de la interdicción de discriminación establecida en la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) , de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
La STJUE de 1-12-16, asunto Daouidi, sostenía que el hecho de que el interesado se halle en situación de IT a causa de un accidente trabajo, con arreglo al Derecho nacional, y que ésta sea de duración incierta, no significa que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de duradera con arreglo a la definición de discapacidad mencionada por la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre personas con discapacidad. Y razonaba el Tribunal de la Unión que, entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es duradera figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la discapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona; y añadía la STJUE que, para comprobar el carácter duradero, el juez o tribunal debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de acuerdo con los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.
Y decía al respecto el Tribunal Supremo, en las sentencias antes invocadas de 15 de marzo de 2018 y 15 de septiembre de 2020:
"En la sentencia de contraste el Tribunal de la Unión recogía lo que ya había afirmado en la STJUE de 11 abril 2013, HK Danmark ("Ring y Werge"), C-335/11 (TJCE 2013, 122) y 337-11, en la que había perfilado el concepto de discapacidad como factor protegido frente a la discriminación. Por vez primera el TJUE señalaba que, tras la Decisión 2010/48 (LCEur 2010, 78) de la Unión Europea (UE) que aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, dicha Convención forma ahora parte integrante del ordenamiento jurídico de la UE.
El art. 1 de la Convención dispone lo siguiente: "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Por consiguiente, la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383), que carece de una definición de discapacidad, debe interpretarse en la medida de lo posible de conformidad con dicha Convención. Era ésta una precisión respecto de la delimitación conceptual que había examinado el Tribunal de Justicia en la STJUE de 11 julio 2006, Chacón Navas, C-13/05 (TJCE 2006, 192), anterior a la incorporación de la Convención al ordenamiento jurídico de la UE.
Ello supone que la enfermedad -sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración. En concreto, el Tribunal de la Unión señala que el concepto de discapacidad "comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración".
A partir de esta sentencia, el TJUE utilizará ya siempre el concepto de discapacidad que surge de la Convención. Así lo ha hecho en las STJUE de 18 marzo 2014, Z, C-363/12 ( TJCE 2014, 113) ; 18 diciembre 2014, FOA, C-354/13 ( TJCE 2014, 467) ; 1 diciembre 2016, Daouidi, C-395/15 ; 9 marzo 2017, Milkova, C-406/15 (TJCE 2017, 78) ; 18 enero 2018, Ruiz Conejero, C- 270/16 (TJCE 2018, 3 ) ; y 11 septiembre 2019, DW, C-397/18 (TJCE 2019, 184) .
2.- Y como a continuación recordamos en nuestro anterior precedente: "Esta Sala IV del Tribunal Supremo asumió la doctrina de la STJUE "Ring" en la STS/4ª de 3 mayo 2016 (RJ 2016, 2152) (rcud. 3348/2014) y ha acudido a la que se desarrolla en la STJUE Daouidi en ocasiones posteriores ( STS/4ª de 22 febrero 2018 (RJ 2018, 913) -rcud. 160 /2016-, 15 marzo 2018 (RJ 2018, 1403) -rcud. 2766/2016- y 29 marzo 2019 (RJ 2019, 2052) -rcud. 1784/2017-)"
Tras lo que definitivamente concluimos que "para analizar si existe o no la discriminación que en este caso se achaca a la empresa, se hace necesario afirmar la condición de discapacitado del trabajador demandante. Y llegados a este punto los únicos datos de que se dispone son los de la existencia de dos periodos de incapacidad temporal en los que incurrió en los tres meses anteriores al despido, sin que conste las circunstancias o causas de las bajas. Se hace extremamente difícil deducir de ello que en, efecto, nos encontremos ante una situación de "dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores", por más que conste una ulterior declaración de incapacidad permanente total del actor. Las garantías antidiscriminatorias no están condicionadas a la calificación legal de la capacidad laboral en los términos específicos de la legislación en materia de pensiones de Seguridad Social.
No cabe sostener que, con carácter genérico, toda decisión ilícita de la empresa, como lo es el despido no justificado, constituye una lesión de derechos fundamentales cuando se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que hubiere estado en situación de IT previamente. Para que el despido pueda ser calificado de nulo, por discriminatorio, es preciso que dicho trabajador sufra algún tipo de discapacidad en los términos expresados en la definición antes transcrita".
3. En aplicación de la doctrina expuesta, en todo caso procedería la desestimación del presente motivo de recurso, por cuanto como venimos señalando, la discapacidad implica que la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período de tiempo ( STS 27-1-2009 (RJ 2009, 1048), rec.602/2008), siendo la enfermedad una situación contingente de mera alteración de la salud, que puede y suele afectar por más o menos tiempo a la capacidad de trabajo del afectado. No nos encontramos sin embargo en el caso analizado, ante un supuesto en que el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada, o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece.
3.En el caso que nos ocupa resulta acreditado que durante el periodo de un año previo al momento en que acontecer la patología que determina la baja laboral de larga duración a la a que actor pretende anudar la calificación de nulidad, éste protagoniza los hechos imputados en la comunicación de despido y que el juzgador de instancia declara como probados. Durante este espacio de tiempo el trabajador hizo un uso indebido de la tarjeta de empresa llegando a superar un importe de 5.000 euros, quedando con ello consumado el tipo infractor descrito en el precepto convencional que ahora se cita como infringido.
Esta realidad fáctica, que ha permanecido invariada, es la que impide apreciar la presencia de móvil espurio alguno en el proceder de la compañía al tiempo de comunicar el despido disciplinario que nos ocupa, no constando tampoco elemento de prueba alguno que permita anudar al trabajo el accidente vascular ocular sufrido por aquél como afirma (pues ninguna prueba se ha practica a tal efecto) sin que conste en las actuaciones (ni se pretenda incluir) la naturaleza profesional o común de dicho proceso de baja.
En definitiva, no apreciando la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.
SEXTO.La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación. En el presente procedimiento, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 40 de Madrid el 29 de septiembre de 2023; sobre despido, ratificando el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 008424 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 008424), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.