Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 846/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 608/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 846/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100871
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15492
Núm. Roj: STSJ M 15492:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 1228/23
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado quinto que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se modifica:
b. Añadir un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, consistentes en:
a. "Vulneración del artículo 174 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social".
b. "Infracción artículo 122.1.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en estrecha relación con los artículos 53.1 y 53.5 del Estatuto de los trabajadores".
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, así como que sea trascendente para la variación del Fallo, lo cual incluye que no sea redundante de hechos ya concurrentes.
Se solicita la modificación profunda del
Lo primero que debemos decir de este hecho probado es que, si bien en él se habla de la comunicación del inicio de expediente de incapacidad "temporal", resulta claro que se está refiriendo al expediente de incapacidad "permanente", siendo éste un error que se repite en el fundamento de derecho primero cuando se dice
En lo que se refiere ya a la concreta propuesta, el cambio se sustenta en el documento 1.3 del ramo de prueba actora presentada en el juicio oral y que dice obra en el expediente administrativo y se justifica en que "resulta básico demostrar que la empresa ha incumplido su obligación de cursar el alta del trabajador en la Seguridad Social en fecha 14 de noviembre de 2023". La propuesta no dice cuando se comunicó a la empresa el inicio del expediente de incapacidad permanente, que es lo que ha cuestionado, resultando por ello ineficaz ya que no se traslada al hecho ninguna fecha al respecto, y cuando añade que se "informó a la empresa demandada que con fecha 31 de octubre de 2023 resolvió no reconocer una pensión de incapacidad permanente" no se dice cuando se le notificó y además es una redundancia fáctica ya que en el hecho probado sexto se declara probado que
Se ha interesado también la introducción de un
Se ha ejercitado acción de despido porque se considera que la actuación de la empresa no dando de alta al trabajador en el mismo momento de la denegación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social acontecida el 14 de noviembre de 2023, sino el 8 de enero de 2024 ha supuesto una extinción de la relación laboral injustificada y carente de causa.
Los hechos que concurren y trascienden en torno a esta cuestión son los siguientes, según el relato de hechos probados:
- El trabajador causó baja médica el 04-03-22, pasando a situación de incapacidad permanente.
- Con fecha 29-08-23 la Mutua de Accidentes de Trabajo con la que la empresa tenía concertada la prestación de Incapacidad Temporal, comunicó a la empresa demandada mediante correo electrónico, que el actor agotaba los 545 días naturales de la IT el día 30 de agosto, poniendo en conocimiento de la misma que dejaba de existir obligación de cotizar, siendo el concepto de baja en Seguridad Social por agotamiento de IT.
- La empresa cursó la baja en Seguridad Social del trabajador por agotamiento de Incapacidad Temporal en fecha 30-08-23.
- En resolución de 06-09-23 le fue notificado al actor el inicio de expediente de Incapacidad Permanente por el transcurso del plazo de 545 días en IT, comunicándolo también a la empresa sin que se conozca en qué fecha tuvo lugar la comunicación.
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó al demandante el 02-11-23 la prestación de Incapacidad Permanente.
- Mediante correo electrónico de 29-12-23 la Seguridad social comunicó a la empresa que la prolongación de efectos de la Incapacidad Temporal del actor finalizaba el día 13-11-23, al haberle sido notificada la denegación de la Incapacidad Permanente el 31-10-23.
- El 08-01-24 la empresa dio el alta en la Seguridad Social al demandante, remitiendo a éste un correo certificado con acuse de recibo en fecha 08-01-24, que fue entregado en ese mismo día, adjuntando cuadrante de prestación de servicios del mes de enero 2024.
- La empresa solicitó la retroacción del alta a la fecha 14-11-23 al conocer por la Entidad Gestora que debió abonarse el subsidio hasta dicha fecha al haberle sido denegada la prestación de Incapacidad Temporal en fecha 31-10-23.
Con estos hechos la sentencia ha entendido que no subsiste la obligación de cotizar en los supuestos en los que se prorroga la situación de Incapacidad Temporal después de 545 días, y la baja que cursó la empresa en la Seguridad Social fue por causa de agotamiento de incapacidad temporal, algo que conocía el demandante con la información remitida por la propia Entidad Gestora al notificarle la apertura de Expediente de Incapacidad Permanente, y con ello, a partir de la doctrina jurisprudencial reflejada en sentencias del "Tribunal Supremo de 15-03-22, rcud 3031/2020
Para que exista un despido tiene que haber una extinción de la relación contractual laboral. Todo despido, para ser declarado como tal, tiene que haber tenido lugar por una extinción derivada de causa no habilitada legalmente. Existiendo despido propiamente dicho, solo será calificado de improcedente o nulo cuando la causa de su advenimiento no sea cierta, justificada y jurídicamente eficiente.
Lo que se ha puesto en cuestión es el primero de los pasos del proceso de materialización del despido a los que acabamos de referirnos ya que las posiciones opuestas entre la sentencia y el recurrente se centran en la existencia o no de extinción de la relación laboral. En esa dirección, partiendo de los hechos probados que hemos destacado, resulta que la empresa dio la baja en Seguridad Social al trabajador cuando se inició el expediente de incapacidad permanente tras haber consumido el periodo máximo de incapacidad temporal de 545 días, quedando la permanencia de la relación laboral pendiente del reconocimiento o denegación de la situación de incapacidad permanente en alguno de los grados que pudiesen dar lugar a la extinción definitiva de la relación laboral. En el recurso se dice que se ha infringido el artículo 174 LGSS, pero no da ninguna referencia al respecto de cuál es el aspecto de su amplio contenido que ha sido infringido ya que su afirmación constitutiva de la oposición es que
Tal cuestión se ha saldado en la sentencia con la aplicación de doctrina jurisprudencial que es cierta y ajustada a la decisión judicial en lo que se refiere a la baja tras los 545 días de incapacidad temporal, que no se ha cuestionado en el recurso, y a la valoración de actos de parte para decidir si hay tácitamente una decisión extintiva derivada de una voluntad de terminar la relación laboral, siendo la jurisprudencia la que ha dado las pautas para determinar los efectos del alta o la ausencia de la misma cuando termina un expediente de incapacidad permanente. Por eso cualquier referencia al artículo 174 LGSS solo puede ser en abundancia para integrar la aproximación interpretativa de la obligación de alta que tiene otra sede normativa distinta; y de ello es consciente el recurrente que se acoge a otra sentencia del Tribunal Supremo, número 310/2022, de fecha 6 de abril de 2022, para sostener esa afirmación de que el alta debe acontecer en el momento inmediatamente posterior a la de la notificación al trabajador de la resolución de la entidad gestora.
Las sentencias citadas en la sentencia no resuelven el mismo caso que nos ocupa ahora, ya que en ellas lo cuestionado era la situación generada tras la terminación del periodo de 545 días de incapacidad temporal en la que la empresa daba de baja al trabajador habiendo una posterior declaración de incapacidad permanente; pero justifica la realidad de que esa baja en sí misma no causa una extinción contractual susceptible de considerarse despido y refleja la doctrina por la que para que exista un despido tácito deben darse actos concluyentes que identifiquen una voluntad de terminar o extinguir el vínculo laboral con el trabajador. Por su parte, la sentencia alegada por el recurrente no resuelve ni siquiera un supuesto de despido sino una reclamación de cantidad para el abono de la prestación discutiéndose si debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa o hasta la fecha de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente.
La argumentación que anuda el recurrente a estas infracciones normativa y jurisprudencial no encaja en ellas porque lo que defiende es que hubo una realidad extintiva en el hecho de que, tras la denegación de la prestación de incapacidad permanente notificada el 14 de noviembre de 2023 al trabajador no se le reincorporó a la disciplina de la empresa hasta el 8 de enero de 2024 dejando pasar "varios meses" entre ambas fechas. Eso bastaría para desestimar el recurso, pero no podemos dejar de añadir que, si para que haya despido es necesario que haya una extinción y, necesariamente, una voluntad extintiva expresa o tácita, como así ha dicho la sentencia impugnada aplicando la doctrina de aquellas sentencias al caso concreto, no hay en la demandada ninguna manifestación, acto, signo u omisión que permuta llegar a la conclusión de que su voluntad fuese extinguir el vínculo que mantenía con el trabajador. Los hechos no corroboran lo que dice el recurrente que parte de una realidad distinta de la confirmada, la comunicación a la empresa por el INSS de la decisión desestimatoria de la incapacidad permanente fue el 29 de diciembre de 2023 y el alta dada por la empresa lo fue el 8 de enero de 2024, habiendo manifestado la empresa a la Entidad Gestora que se diese con efectos desde el 14 de noviembre de 2023 ya que esa era la fecha de notificación al trabajador, y esos 10 días de tiempo entre conocimiento de la denegación y el alta no pueden considerarse reflejo de voluntad extintiva, mucho menos en una época del año como la implicada coincidente con el fin de año y las festividades de año nuevo y Reyes Magos, acompañándose de actos coetáneos claramente indicativos de continuidad laboral como es esa reclamación a la Gestora de emitir el alta desde el 14 de noviembre de 2023.
Si no hay extinción de la relación laboral no hay despido y con ello solo se puede concluir desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Daniel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles de fecha 11 de junio de 2024, en el procedimiento 1228/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
