Sentencia Social 782/2024...e del 2024

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10/02/2025

Sentencia Social 782/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 491/2024 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 782/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100803

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14580

Núm. Roj: STSJ M 14580:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0027824

Procedimiento Recurso de Suplicación 491/2024

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 03 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 177/2023

RECURRENTES/ RECURRIDOS: D. Nicanor

EULEN S.A y EULEN SEGURIDAD S.A.

MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES y Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n º 782

En los recursos de suplicación seguidos bajo el nº 491/2024interpuestos por la Letrada Dª Rocío Gutierrez Llorente en nombre y representación de D. Nicanor y por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de EULEN y EULEN SEGURIDAD S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 03de los de MADRID, de fecha 06.02.2024 ,ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos de DESPIDO nº 177/2023del Juzgado de lo Social nº 03de los de Madrid , se presentó demanda por D. Nicanor contra EULEN S.A. y EULEN SEGURIDAD S.A.y contra Dª Gabriela en reclamación de DESPIDO,estando presente el MINISTERIO FISCAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 06.02.2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMO la excepción procesal de falta de legitimación pasiva Doña Gabriela.

Que ESTIMO demanda interpuesta don Nicanor frente a EULEN S.A. y EULEN SEGURIDAD S.A., Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del demandante y CONDENO a las entidades demandadas, conjunta y solidariamente, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opten entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 139.249,69 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar a la trabajadora salarios de tramitación a razón de 135,03 euros desde la fecha del despido (30/01/2023) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación"

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Nicanor, cuyos datos de identificación constan en la demanda, prestaba sus servicios para la empresa Eulen S.A., desde 22/03/1989, en virtud de un contrato indefinido, con la categoría profesional de gestor de servicios en Madrid, percibiendo un salario de 49.288 euros anuales, con la parte proporcional de las pagas extras y un bonus variable. Dicho bonus no se percibió en el ejercicio 2022 por no haberse cumplido las condiciones incluidas en el Sistema de Retribución Variable del Grupo Eulen que habilitan la percepción de este tipo de remuneración.

El demandante presta sus servicios en el centro sito en la calle Valle de Tobalina número 56 de Madrid (doc. 3 a 5 demandante y doc. 1 a 3 demandada y testifical del sr. Agapito).

SEGUNDO.- En fecha 30/01/2023 la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario con efectos de igual fecha, de conformidad a lo provisto en el art.54.2 b ) y d) del Estatuto de los trabajadores , por la comisión de una falta muy grave.

En concreto, la carta refiere:

"la desobediencia a una orden directa de la Dirección de la empresa en cuanto al urgente montaje de un equipo de escoltas tras una situación de riesgo sufrida por el cliente de seguridad 25 proyecto 4024 (que por moti os confidenciales no se identifica nominalmente, aunque usted sabe a qué cliente n s referimos), cuyo cumplimiento se ha demorado de una forma injustificada y culpable pues come como

después se le especificará con mayor detalle, se les reiteró, a usted y sus colaboradores, la urgencia de ese servicio y, pese a la mencionada reiteración de la petición y lo perentorio de la misma, el equipo definitivo de escolta solicitado no fue cerrado definitivamente hasta fecha 23 de enero de 2023, por lo que demoró esta orden directa, que debió cumplirse el día 24 de noviembre de 2022 y que no se ha completado hasta la fecha indicada, es decir, casi dos meses más tarde.

El retraso en el cumplimiento de la orden dada por razón del puesto de trabajo de responsabilidad que desempeña, implica también transgresión de la buena fe, pues se ha producido una pérdida de confianza que no puede remontarse, dado que no haber cerrado con la urgencia que te diga el servicio, con la trascendencia que yo exigida, y teniendo en cuenta su posición como jefe de operaciones de la zona centro, y por tanto máximo responsable junto con el gerente de seguridad de zona en el montaje de dicho servicio, implica también negligencia profesional y una falta de profesionalidad inexplicable.

En definitiva, la tardanza en el cumplimiento de una instrucción que era urgente, y ello además confundimos recordatorios para que dio esa prioridad absoluta a esa orden y que ha venido incumpliendo de manera culpable, puesto que en concurso con un comportamiento negligente e inexplicable teniendo en cuenta su posición de jerarquía y confianza, ahora perdida, otorgada por la dirección de la empresa, implican en definitiva una serie de comportamientos que merecen la consideración de faltas muy graves y que motivan la presente decisión de despido, en los términos que se indican a continuación:

1. Icumplimiento de los plazos de prestación del servicio:

a) respecto de la dotación de medios humanos necesarios para el mismo.

b) respecto de la selección de profesionales ve respecto de la formación de profesionales.

2. Incumplimiento en los plazos de prestación del servicio respecto de la dotación de medios materiales necesarios para el mismo"

"Es por ello que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 y siguientes del vigente estatuto de los trabajadores y del artículo 75, párrafo tercero, letra C) del convenio colectivo de las empresas de seguridad, mediante este escrito procedemos a su despido disciplinario, significándole que en la decisión adoptada se ha tenido en cuenta la gravedad es un cumplimiento de una orden directa, muy concreta, en cuanto al contenido y al tiempo de realización, en la que usted se ha demorado en exceso, y ello a sabiendas

del retraso de casi los meses que llevo el montaje del ajuste urgente del servicio de escoltas encomendado, con la implicación que tenían lo que al margen de la desobediencia que ello representa, en su condición de jefe de operaciones de seguridad de zona centro, implica una transgresión de la buena fe contractual en cuanto a la pérdida de confianza de no haber sido capaz de cerrar el servicio en un plazo razonable, que podría aceptar una pequeña demora, pero no el retraso tan excesivo, y con la falta de implicación

observada, en una petición tan urgente, varias veces recordadas desde el más alto nivel, y con una serie de roles injustificables que hacen insostenible que siga usted desarrollando su posición de responsabilidad por más tiempo".

Dicha carta de despido obra en el doc. 1 demandante y doc. 1 demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- En fecha 13/07/2021 se celebró un contrato de arrendamiento de servicio de seguridad entre Doña Gabriela, en su condición de Administradora Solidaria de la entidad Eulen S.A. y el representante de Eulen Seguridad S.A. que tenía por objeto la protección de personas con seis escoltas armados (doc. 6 y 7 demandante que se da por reproducido).

CUARTO.-. En el mes de noviembre de 2022, la empresa Eulen Seguridad S.A. contaba en su plantilla con un total de 115 trabajadores en la Comunidad de Madrid que ostentaban la certificación acreditativa necesaria para prestar servicios como escoltas privados. De los 115 trabajadores, 10 prestaban servicios en ese momento como tal con la específica Autorización de la Dirección General de la Policía (testifical del sr. Bernardo y doc. 18 demandada).

QUINTO.- Dª Gabriela, tras sufrir un asalto camino a casa el día 13 de noviembre de 2022, encomendó a Juan Carlos ampliar el servicio de Escoltas.

El sr. Juan Carlos presentó el proyecto el día 21/11/2022 y doña Gabriela dio el visto bueno al nuevo diseño de equipo de escoltas, que implicaba la necesidad de la designación de nuevos escoltas armados con la específica Autorización de la Dirección General de la Policía (testifical del sr. Bernardo y testifical de sr. Juan Carlos).

El demandante era el jefe de operaciones y tenía que montar todos los servicios de la zona centro, hacer entrevistas y seleccionar a los nuevos escoltas para la presidenta (testifical del sr. Bernardo y doc. 10 demandada).

El día 23/11/2022 se incorporaron 17 escoltas (testifical de sr. Juan Carlos)

SEXTO.- Con fecha 2/01/2023 se formaliza un "Anexo" del contrato número NUM000 suscrito en Madrid el 13 de julio de 2001 de prestación de servicios de protección personal entre Eulen S.A. y Eulen Seguridad S.A. por el que se modifica el servicio a realizar desde el 1 de enero de 2023 al objeto de disponer de cinco escoltas 24 días del año (doc. 26 demandada cuyo contenido se da por reproducido).

SÉPTIMO.- El demandante disfrutó de vacaciones desde el día 4 al 10 de diciembre de 2022 y entre el día 26 de diciembre 2022 al día 9 de enero de 2023 (hecho no controvertido).

OCTAVO.- El demandante, sr. Nicanor organizó un curso de dos semanas para escoltas. A dicho curso asistieron cuatro personas (doc. 6 demandada y testifical del sr. Bernardo).

NOVENO.- La edad media del personal directivo de la empresa Eulen Seguridad S.A. es de 49 años y la edad media de la empresa Eulen S.A. es de 52 años (doc. 25 y 27 demandada)

.

DÉCIMO.- El día 10/01/2023 se recibió por parte de Dirección General de la Policía autorización para la modificación de la protección personal a favor de Dª Gabriela, autorizando la protección mediante nuevos cinco escoltas con arma (testifical del sr. Bernardo).

DECIMOPRIMERO.- Consta en las actuaciones facturas abonadas por la demandada Eulen Seguridad S.A. por la compra de 15 riñoneras, desfibriladores, ordenadores portátiles, torniquetes, arrancadores y cartuchos (doc. 19 a 24 demandada).

DECIMOSEGUNDO.- Las empresas Eulen S.A. y Eulen Seguridad S.A. están integradas en el mismo grupo empresarial a efectos laborales (hecho no controvertido)

DÉCIMOTERCERO.- El actor no ostentaba cargo sindical ni representativo alguno en la empresa demandada.

DÉCIMOCUARTO.- Con fecha 13/03/2023 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC; siendo celebrado el correspondiente acto de conciliación el 13/03/2023, resultando "intentado sin efecto" (doc. 2 acompañado con la demanda)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación la parte demandante y las mercantiles demandadas, siendo ambos recursos impugnados de contrario y por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva Doña Gabriela y estima la demanda interpuesta don Nicanor frente a EULEN S.A. y EULEN SEGURIDAD S.A. declarando la improcedencia del despido condenando a las entidades demandadas, conjunta y solidariamente, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opten entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 139.249,69 euros, se alzan tanto el actor como las empresas demandadas interponiendo recurso de suplicación e impugnando el formulado por la parte contraria. La parte actora articula su recurso a través de dos motivos formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que "con estimación de los motivos de suplicación expuestos, y previo examen de los motivos alegados, declare como salario bruto anual del actor la cantidad de 59.673,36 euros, condenando a la demandada al abono de una indemnización de 168.597,68 euros (Tope máximo legal), así como fijando el salario diario en la cantidad de 163,49 euros." Por su parte, las empresas demandadas articulan su recurso a través de tres motivos de recurso, el primero de ellos formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y los otros dos al amparo del apartado c) de dicho precepto y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la inexistencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre las empresas demandadas y la procedencia del despido absolviéndose a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados:

1. Comenzamos en primer lugar analizando las revisiones fáticas propuestas por ambas partes señalando al efecto que la consolidada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en orden a la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-, exige al efecto los siguientes requisitos: a) Fijar -con claridad y precisión- qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis [ STS 19/04/10 -rco 58/09 -], y sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos; b) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara; c) Precisar el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS de 18/01/10 -rco 81/09 -; 25/01/10 -rco 40/09 -; 26/01/10 -rco 96/09 -; 08/02/10 -rco 107/09 -; 31/03/10 -rco 77/09 -; y 15/04/10 -rco 15/09 -).

2.Interesa la parte actora en el primer motivo de recurso, a la vista de los documentos del ramo de prueba del actor, número 3, 4 y 5, consistentes en nóminas o recibos de salarios de los últimos doces meses anteriores al despido, liquidación y comunicación de abono de retribución variable de marzo de 2022, y los documentos del ramo de prueba de las demandadas números 1, 2, la revisión del hecho probado primero de la sentencia proponiendo que el mismo quede redactado de la forma que indicamos a continuación: "PRIMERO.- Don Nicanor, cuyos datos de identificación constan en la demanda, prestaba sus servicios para la empresa Eulen S.A., desde 22/03/1989, en virtud de un contrato indefinido, con la categoría profesional de gestor de servicios en Madrid, percibiendo un salario en el último año de la relación laboral, esto es, durante el año 2022, entre el 1/1/2022 y el 31/12/2022, de 59.673,36 euros brutos anuales, con la parte proporcional de las pagas extras y un bonus variable, (nóminas, documento 3, 4 y 5 de la parte demandante, y documentos 1 y 2 de la parte demandada). El demandante presta sus servicios en el centro sito en la calle Valle de Tobalina número 56 de Madrid (doc. 3 a 5 demandante y doc. 1 a 3 demandada y testifical del sr. Agapito). " Alega la parte actora un error de la sentencia, al afirmar que el bonus no se percibió en el ejercicio 2022 pues hay que distinguir entre la fecha de devengo y la fecha de abono de la retribución variable, siendo que el presente caso, el bonus objeto de reclamación, fue devengado durante el ejercicio 2021, y se abonó en marzo de 2022, tal y como consta en la nómina correspondiente a marzo de 2022, documento 3 del ramo de prueba del actor, en la comunicación enviada por la empresa, documento número 5 del ramo de prueba del actor, y en el documento número 1, del ramo de prueba de la demandada. En consecuencia, resulta erróneo afirmar que "dicho bonus no se percibió en el ejercicio 2022". Y se alega además que siguiendo la jurisprudencia, cuando la retribución del trabajador tenga una parte fija y otra variable, toda la percibida en los últimos doce meses debe ser tenida en cuenta para determinar el salario del trabajador y que por ello el salario de Don Nicanor debe incluir todas las cantidades percibidas por este entre el 1/01/2022 y el 31/12/2022, es decir, todas las retribuciones de carácter fijo, así como las de carácter variable o en especie, y que son obtenidas de la suma de las retribuciones brutas contenidas en los recibos de salarios obrantes en autos (documento número 3 del ramo de prueba del actor). Alega la parte actora que el salario establecido en el hecho primero de la sentencia de instancia, solo menciona la retribución fija y la retribución en especie, y no incluye el bonus percibido en el mes de marzo de 2022, siendo el salario realmente percibido por el trabajador, y que debe ser tenido en cuenta a efectos del cómputo de la indemnización, el ascendente a 59.673,36 euros.

Como a partir de las nóminas citadas por la parte actora referidas a los doce meses anteriores al despido, y así desde enero a diciembre del 2022 se advierte de forma clara, directa y patente que el salario que percibió el actor en el año anterior al despido, ascendió a la suma que se trata de recoger por la parte actora y que incluye tanto la retribución fija en la que se incluye el salario en especie, como la retribución variable que se abonó en el año 2022 aun cuando lo fuera referida al bonus devengado en el año 2021 que según el documento 5 de la parte actora citado por la parte actora se abona en el año 2022, y así en el mes de marzo del 2022 por importe de 10.167,28 euros, importe que coincide con lo que refleja la empresa en la documental citada por el actor, accedemos a la modificación propuesta. Apreciamos así que incurre en error la sentencia de instancia al fijar el salario del actor pues lo que se desprende de las nóminas citadas como documental, en concreto las referidas al ejercicio 2022, es que en tal anualidad se percibió la suma alegada por el actor, recogiendo tales nóminas además de conceptos fijos y salario en especie, una retribución variable por bonus abonada en el mes de marzo del 2022. La sentencia de instancia señala que no se percibió bonus en el ejercicio 2022 y lo cierto es que según la nómina de marzo del 2022 sí se abonó al trabajador un variable en marzo del 2022, por lo que debemos entender que lo que quiere decir la sentencia al hacer tal afirmación es que no se devengó retribución variable o bonus referida al ejercicio 2022 porque lo que es claro es que ninguna retribución variable referida al ejercicio 2022 podía percibirse en ese año cuando se abonaba tal retribución variable en la anualidad siguiente, por lo que entendemos que incurre en un error la sentencia al hacer tal afirmación, aun cuando no discuta la parte actora al recurrir que efectivamente no se devengó bonus en el ejercicio 2022, el cual en su caso se hubiera percibido en el ejercicio 2023.

3. La parte demandada por su parte, interesa en el primer motivo de recurso la modificación del hecho probado décimo primero de la sentencia para que se dé al mismo la siguiente redacción: "DECIMOSEGUNDO. - Las empresas Eulen S.A. y Eulen Seguridad S.A. están integradas en el mismo grupo empresarial no teniendo responsabilidad a efectos laborales o patológicos."La sentencia de instancia en este hecho probado al indicar que las demandadas están integradas en el mismo grupo empresarial a efectos laborales y que tal hecho no es controvertido, por un lado recoge una apreciación jurídica que debe formar parte de la fundamentación de la sentencia y por otro lado contradice tal afirmación de que es un hecho no controvertido con el hecho de que la empresa EULEN alegara en el acto de juicio su falta de legitimación pasiva en el procedimiento, y de la misma forma la modificación que pretende la parte demandada trata de recoger un concepto jurídico predeterminante del fallo, y ello no cabe a la hora de proceder a la revisión de los hechos probados, por lo que será en los motivos destinados al examen de las infracciones jurídicas donde se deberá argumentar jurídicamente la razón por la que no procede la condena solidaria de ambas empresas, no procediendo por ello la revisión propuesta, sin perjuicio de que como hemos indicado las afirmaciones de tal hecho probado indicando que las empresas forman un grupo patológico a efectos laborales deban formar no del relato fáctico sino de los fundamentos derecho.

TERCERO.- Examende las infracciones jurídicas denunciadas:

I. Ambas partes recurrentes denuncian la infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y como la estimación de las infracciones jurídicas denunciadas por las empresas daría lugar a la desestimación de la demanda en cuyo caso no procedería fijar indemnización alguna, entendemos más ajustado comenzar resolviendo las infracciones denunciadas por dichas empresas.

1.La primera infracción que se denuncia por las demandadas se refiere a la condena solidaria efectuada por la sentencia de instancia, alegando la parte demandada que EULEN SA y EULEN SEGURIDAD SA forman parte de un grupo mercantil en los términos que se exponen en el artículo 42 del Código de comercio, pero que no constituyen un grupo de empresas a efectos laborales con los requisitos que exige al efecto la jurisprudencia, citando al efecto una sentencia de esta Sala que se remite a su vez a la Jurisprudencia de la Sala Cuarta, y así entre otras a la STS de 27 de mayo del 2013.

La sentencia de instancia a la hora de condenar solidariamente a ambas empresas demandadas, señala en la fundamentación que "Asímismo, la demandada alegó la falta de legitimación pasiva de la empresa Eulen S.A., falta de legitimación que no debe apreciarse dado que el demandante ha acreditado vínculo laboral con la misma."Y nada más se argumenta en los fundamentos de derecho para justificar la procedencia de la condena solidaria de ambas empresas, más que lo que recoge el hecho probado duodécimo que hemos indicado que debe formar parte de la fundamentación jurídica y que señala que ambas empresas constituyen un grupo empresarial que responde a efectos laborales alegando que se trata de un hecho no controvertido, sin embargo se discutió por EULEN SA su responsabilidad en el presente procedimiento y más allá del hecho de que ambas empresas forman parte de un grupo de empresas mercantil, extremo que no se discutió por la parte demandada, no aclara la sentencia la razón por la que ambas empresas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales y además según la fundamentación de la sentencia parece que la razón de la condena solidaria es por haber prestado servicios el trabajador inicialmente para EULEN SA y no por el hecho de que sean un grupo de empresas a efectos laborales. Y si bien es cierto que el actor inició su prestación de servicios para EULEN SA, a la fecha de la sentencia lo hacía para otra empresa del grupo así para EULEN SEGURIDAD SA aun cuando se le reconociera la antigüedad de la fecha de inicio de la prestación para una empresa del grupo, y como no consta circunstancia alguna a partir de la cual pueda entenderse que ambas empresas que forman parte del mismo grupo de empresas mercantil también constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, siendo tal cuestión de apreciación jurídica y respecto de la cual ya hemos indicado que no dice nada la sentencia, debemos apreciar las infracciones denunciadas entendiendo que procede en todo caso la absolución de la empresa EULEN SA. Ello es así pues para que se pueda declarar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales es preciso que concurran los requisitos que viene indicando al efecto la jurisprudencia y que son los que decimos no se acreditan en este caso. En este sentido señala la STS de 23 de marzo del 2022 (Rec 3522/2019):

"La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresasy el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores. Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudadora ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915). En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo implica atribuir la condición de empresario, a los efectos del artículo 1.2 ET a todas las empresas que lo conforman."

Por su parte señala la STS de 15 de diciembre del 2021 (Rec 196/2021):"Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la configuración de grupo de empresascon efectos laborales, con el alcance de la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo, existe cuando concurren elementos adicionales: "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores". [...] "a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET ,que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores". b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"". c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes. d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla. e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante" (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior" (por todas, sentencia del TS de 22 de junio de 2020, recurso 195/2019 ,y las citadas en ella)."

No constándose que en este caso concurran las circunstancias a partir de las cuales la jurisprudencia entiende que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales, no podemos sino estimar el recurso de la empresa en este punto concreto de la responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas absolviendo a la empresa EULEN SA.

2. A continuación denuncia la parte demandada la infracción del artículo 54-2 b) y d), considerando la demandada a la vista del tenor de los hechos probados de la sentencia, que han quedado acreditadas las infracciones que se imputan al actor en la carta de despido por desobediencia y transgresión de la buena fe contractual y tras proceder a llevar a cabo una valoración de la prueba practicada exponiendo lo que se desprende de los documentos aportados y testificales practicadas, cuando para resolver la cuestión planteada debe estarse al relato fáctico de la sentencia, concluye considerando que el despido debe declararse procedente justificando por ello la procedencia del despido.

De acuerdo con lo que se recoge en el relato fáctico y como hechos relevantes para poder resolver sobre la calificación de la decisión extintiva, debemos destacar que en fecha 13/07/2021 se celebró un contrato de arrendamiento de servicio de seguridad entre Doña Gabriela, en su condición de Administradora Solidaria de la entidad Eulen S.A. y el representante de Eulen Seguridad S.A. que tenía por objeto la protección de personas con seis escoltas. En el mes de noviembre de 2022, la empresa Eulen Seguridad S.A. contaba en su plantilla con un total de 115 trabajadores en la Comunidad de Madrid que ostentaban la certificación acreditativa necesaria para prestar servicios como escoltas privados. De los 115 trabajadores, 10 prestaban servicios en ese momento como tal con la específica Autorización de la Dirección General de la Policía. Dª Gabriela, tras sufrir un asalto camino a casa el día 13 de noviembre de 2022, encomendó a Juan Carlos ampliar el servicio de Escoltas. El sr. Juan Carlos presentó el proyecto el día 21/11/2022 y doña Gabriela dio el visto bueno al nuevo diseño de equipo de escoltas, que implicaba la necesidad de la designación de nuevos escoltas armados con la específica Autorización de la Dirección General de la Policía. El demandante era el jefe de operaciones y tenía que montar todos los servicios de la zona centro, hacer entrevistas y seleccionar a los nuevos escoltas para la presidenta. El día 23/11/2022 se incorporaron 17 escoltas. Con fecha 2/01/2023 se formaliza un "Anexo" del contrato número NUM000 suscrito en Madrid el 13 de julio de 2001 de prestación de servicios de protección personal entre Eulen S.A. y Eulen Seguridad S.A. por el que se modifica el servicio a realizar desde el 1 de enero de 2023 al objeto de disponer de cinco escoltas 24 días del año. El demandante disfrutó de vacaciones desde el día 4 al 10 de diciembre de 2022 y entre el día 26 de diciembre 2022 al día 9 de enero de 2023. El demandante, sr. Nicanor organizó un curso de dos semanas para escoltas. A dicho curso asistieron cuatro personas. El día 10/01/2023 se recibió por parte de Dirección General de la Policía autorización para la modificación de la protección personal a favor de Dª Gabriela, autorizando la protección mediante nuevos cinco escoltas con arma. Consta en las actuaciones facturas abonadas por la demandada Eulen Seguridad S.A. por la compra de 15 riñoneras, desfibriladores, ordenadores portátiles, torniquetes, arrancadores y cartuchos.

Y partiendo de tales hechos, la sentencia de instancia argumenta en primer término que estamos ante imputaciones genéricas e inconcretas, perturban el derecho de defensa y atentan contra el principio de igualdad procesal, cuestión esta sobre la que nada argumenta la empresa al recurrir. Y en todo caso en cuanto a los hechos imputados en la carta de despido argumenta la sentencia de instancia tras citar la doctrina jurisprudencial de aplicación, que "en este caso no acredita la empresa los hechos motivadores de la decisión extintiva. Así figura en la carta de despido que se procede al despido disciplinario del demandante por el "incumplimiento de los plazos de prestación del servicio: a) respecto de la dotación de medios humanos necesarios para el mismo. b) respecto de la selección de profesionales ve respecto de la formación de profesionales. Y el incumplimiento en los plazos de prestación del servicio respecto de la dotación de medios materiales necesarios para el mismo". Tal y como figura en la carta de despido, ello tuvo su origen en la petición por parte de la empresa de n urgente montaje de un equipo de escoltas y que en lugar de estar el mismo cumplimiento el día 24 de noviembre de 2022, se terminó el día 23 de enero de 2023. Dicho esto, de conformidad con el hecho probado séptimo que el demandante disfrutó de vacaciones desde el día 4 al 10 de diciembre de 2022 y entre el día 26 de diciembre 2022 al día 9 de enero de 2023, vacaciones concedidas por la empresa. Por tanto, nada se podría reprochar al trabajador durante ese periodo de tiempo. Y, en segundo lugar, a pesar de que se imputara al trabajador el incumplimiento de los plazos en la prestación del servicio de dotación de medios humanos y selección de profesionales, como ya adelanté, en el presente caso la empresa no ha acreditado la orden directa al demandante y la reprochabilidad respecto de su función en tal proyecto. En efecto, el testigo sr. Juan Carlos declaró en el acto del juicio que "Para hacer este dispositivo hace falta solicitar ampliación del servicio de escoltas, ante el Cuerpo Nacional de Policía, se prepara expediente y se hace análisis de riesgos. La tramitación tarda 15 días o un mes". Con ello se concluye que el plazo pretendido para la implantación de la ampliación del servicio de escoltas nunca pudo cumplirse antes de la Resolución de la Dirección General de la Policía de 10 de enero de 2023. En consecuencia, de la prueba practicada la empresa no ha acreditado la responsabilidad directa del actor en la formación de la ampliación del servicio de escoltas, ni las citadas imputaciones, permiten concluir que no se puede considerar al trabajador merecedor de la sanción máxima de despido, lo que determina la improcedencia del mismo." Habiéndose mantenido inalterado el relato fáctico de la sentencia en lo que se refiere a los hechos que motivaron la decisión extintiva, no podemos sino confirmar la declaración de improcedencia del despido. Se imputa al trabajador desobediencia a las órdenes de la empresa y a tal efecto, lo que consta es que la orden de modificar la protección referida al contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la Presidenta del Grupo Eulen se habría dado a Juan Carlos y que éste presentó un proyecto a la Presidenta con el nuevo diseño de protección personal al que dio el visto bueno el 21 de noviembre. Desde esta fecha el referido Juan Carlos señaló que es preciso pedir autorización a la Dirección General de la Policía para la modificación de la referida protección y que la tramitación tarda unos 15 días o un mes. En todo caso , no consta que fuera el actor el encargado de solicitar la referida autorización a la Dirección General de Policía y además tal autorización no se obtuvo hasta el 10 de enero del 2023 de manera que difícilmente se podía dar cumplimiento a la modificación de la protección personal el 24 de noviembre como argumenta la empresa recurrente, lo que unido al hecho de que consta que el actor estuvo de vacaciones varios días en el mes de diciembre, debe llevar a entender que no concurren las faltas muy graves imputadas al actor. Debe tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial pacífica la de que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, tal y como expresa el artículo 54-1 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 4-marzo-91 [RJ 1991, 1823 ]y 28-junio-88 [RJ 1988, 5486]). Dicho precepto recoge, además, un elenco de conductas que se consideran susceptibles de sanción, y que suelen ser objeto de concreción y graduación por los convenios colectivos, de modo que los trabajadores podrán ser objeto de sanción conforme a las faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o convenios colectivos de aplicación ( Art. 58Estatuto de los Trabajadores ), si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales - en este sentido hay que citar las SSTS de 2-4-87 ( RJ 1987, 2325) ; 4-12-87 ( RJ 1987, 8828) ; 5-7-88 ( RJ 1988, 5763). En cualquier caso, la mera comisión de un hecho descrito como falta en las referidas normas no es suficiente para que pueda imponerse la sanción que la norma le anude, sino que los «más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano» ( STS de 21-marzo-88 [RJ 1988, 2333]), lo que exige un examen de las circunstancias concurrentes en cada caso. El trabajador viene contractualmente « obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas»[ artículo 5.c)del ET ]. Por tanto, el deber de obediencia no es una obligación absoluta de obedecer, sino que se refiere sólo a las órdenes dadas en el ejercicio regular de las facultades directivas de la empresa. La desobediencia a órdenes legítimas constituye un incumplimiento contractual que, si se considera " grave y culpable", puede motivar el despido procedente del trabajador/a, pero no toda desobediencia habrá de llevar aparejada la sanción de despido, sino tan solo aquella que merece un intenso reproche por parte del Ordenamiento jurídico. En concreto, la desobediencia deber ser grave, como conducta que ponga de manifiesto una actitud de resistencia decidida, persistente y reiterada al cumplimiento de las órdenes precisas emanadas del empresario ( STS 9-6-1987 [RJ 1987, 5125]). No basta con la simple desobediencia que no encierre una actitud abiertamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación ( STS 19-12-1988 [RJ 1988, 9853]). Además mantiene la Sala Cuarta del TS en cuanto a la causa de despido del artículo 54-2 d) E.T entre otras en la Sentencia de 19 de Julio de 2010 (Recurso 2643/09) los siguientes criterios: 1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo "articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un " incumplimiento grave y culpable del trabajador". En este caso aunque el actor fuera el encargado de llevar a cabo las acciones necesarias para la modificación del equipo de protección personal de la Sra. , no consta que se hubiera dado una orden concreta al actor de llevar a cabo tal actuación de forma urgente y en un breve plazo de unos días como le imputa la empresa, no constando una fecha concreta en la que debiera estar preparado el operativo y seleccionados los escoltas. Por otro lado, era precisa la autorización que hemos indicado de la Dirección General de la Policía que no consta que fuera obligación del actor solicitarla y de hecho no consta que fuera él el que la solicitara, y tal autorización no llega hasta enero del 2023, y de los hechos probados se desprende que el actor no permaneció pasivo sin llevar a cabo actuación alguna sino que consta que impartió un curso de formación de escoltas de dos semanas, con lo que muestra que llevó a cabo actuaciones de cara a que el nuevo operativo de protección personal estuviera listo. Por ello ni puede advertirse una desobediencia a la empresa que pudiera calificarse de muy grave al suponer una resistencia decidida a atender a las órdenes de la empresa y tampoco puede apreciarse la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que se le imputa y que supone que se haya llevado a cabo por parte del trabajador un incumplimiento grave y culpable. En consecuencia, no podemos apreciar las infracciones denunciadas por la empresa y debemos mantener la declaración de improcedencia recogida en la sentencia de instancia.

II. 1.Pasamos a continuación a analizar las infracciones jurídicas denunciadas por la parte actora y a tal efecto, la parte actora denuncia en el segundo motivo de recurso, que la sentencia de instancia infringe el artículo 26-1 ET en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2006,nº de recurso: 1524/2005, Núm. Cendoj: 28079140012006100953, Núm. Ecli: ES:TS:2006:7189, citando también la doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido, contenida, entre otras, en las sentencias de 17-7-1990, 13-5-1991 (R-977/90), 30-5-2003 (R-2754/02), 27-9-2004 (R-4911/03) y 11-5-2005 (R-5737/03) y la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 386/2017, de 03/05/2017 rec.385/2015 .

2. Como señala la parte recurrente, la sentencia de instancia a la hora de fijar el salario del trabajador indica que "En cuanto al salario discrepan las partes en sus cálculos. Del examen de esos cálculos resulta que la diferencia está en el cómputo del bonus variable percibido por el trabajador los años anteriores. No comprendiendo el bonus parte del salario, resulta que el salario mensual es el de 49.288 euros y salario diario de 135,03 euros teniendo en cuenta la antigüedad de 22/03/1989 y la fecha del despido 30/01/2023, resulta una indemnización de 139.249,69 euros."

En relación al salario regulador del despido y a la inclusión en el mismo de la retribución variable o bonus, podemos citar la STS de 24 de octubre del 2006 (Rec 1524/2005) que se cita por la parte actora y que señala: "La tesis correcta es la de la sentencia recurrida, que se ajusta a nuestra doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido, contenida, entre otras, en las sentencias de 17-7-1990 , 13-5-1991 (R-977/90 ), 30-5-2003 (R-2754/02 ), 27-9-2004 (R-4911/03 ) y 11-5-2005 (R-5737/03 ). De acuerdo con la segunda de ellos el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias salvo circunstancias especiales, entre las que figuran las derivadas del percibo de un bonus, que por lo demás tiene naturaleza salarial, de un concepto que tiene periodicidad superior a la mensual y cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, por lo que debe estarse para fijar la indemnización al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año que este se produjo incluyendo aunque su devengo fuese del año anterior, por tanto, en el caso de autos, el bonus devengado en 2002, y percibido en el año 2003, en cuantía de 109,59 Euros que nadie discute, debe incluirse a los efectos debatidos por formar parte del salario regulador a efectos de calcular la indemnización legal de 45 días de salario previsto en la cláusula décima, por año de servicio debiendo rechazarse la tesis del recurrente que pretendía computar solo el salario del último mes, olvidando el carácter anual del bonus, así como probar, el trabajador el cumplimiento de los concretos objetivos en el año 2003, ya que estos tienen carácter de futuro, al referirse a un concepto, que de proceder, se devengará en el año 2004".Como de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, la retribución variable o bonus es desde luego salario y consta según la revisión fáctica que hemos accedido a realizar , que el actor percibió tal retribución variable en el año 2022 aunque lo fuera por el bonus devengado en el año 2021, dicha retribución variable percibida debe tenerse en cuenta a la hora de calcular el salario regulador del despido, de manera que como señala la parte recurrente, el salario anual del trabajador asciende a la suma de 59.673,36 euros,por lo que teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador no discutida fijada en la sentencia, ello conlleva que la indemnización que le corresponde para el caso de declararse la improcedencia del despido asciende a la suma de 168.597,68 euros(Tope máximo legal), fijando el salario diario en la cantidad de 163,49 euros,a efectos de cálculo de salarios de tramitación.

III. En consecuencia, estimamos en parte el recurso de la empresa en lo relativo a la responsabilidad de las empresas demandadas en el despido del actor que se declara solo en relación a EULEN SEGURIDAD SA y estimamos el recurso del trabajador modificando el salario regulador del despido y en consecuencia la indemnización que procede en el caso de optar la empresa por el abono de la indemnización, a cuyo efecto se concederá a la empresa nuevo plazo de cinco días para que pueda optar por la readmisión o la indemnización al haberse producido un incremento en la suma que procede por tal indemnización.

CUARTO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS en relación con el artículo 203 y 204 de dicha norma, dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas. Y tampoco procede imposición de costas a la empresa al haberse estimado parcialmente el recurso formulado. Acordamos la devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir y en cuanto a las consignaciones o aseguramientos prestados para recurrir que se dé a los mismos el destino legal una vez firme la sentencia.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicanor y estimando en parte el recurso formulado por las empresas EULEN SA Y EULEN SEGURIDAD SA contra la sentencia de fecha seis de febrero del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Madrid en autos número 177/2023 seguidos sobre DESPIDO a instancias de D. Nicanor contra las empresas indicadas, y con citación del Ministerio Fiscal, revocamos en parte la sentencia de instancia, y manteniendo la declaración de improcedencia del despido efectuada en la sentencia de instancia, declaramos que la única empresa responsable de las consecuencias del despido es EULEN SEGURIDAD SA y fijando como importe indemnizatorio a abonar al actor por parte de la empresa para el caso de ser esa la opción, la suma de 168.597,68 euros.A tal efecto la empresa condenada deberá optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia y ante la secretaria de esta Sala y con la advertencia de que en el caso de no efectuar la opción se entenderá que lo hace por la readmisión, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación devengados o la extinción indemnizada de la relación laboral con abono de la suma indicada de 168.597,68 euros. Mantenemos en lo demás la sentencia de instancia.

Sin costas.

Acordamos la devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir y que se dé a la consignación o aseguramiento efectuado el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0491 24que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0491 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

que emite el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno en la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Suplicación 491/2024.

Con amparo en lo previsto por el artículo 260 LOPJ y con evidente y absoluto respeto a la decisión de la mayoría, muestro mi parecer contrario en la conclusión obtenida en relación con la determinación del salario computable para fijar la indemnización por despido (en este caso disciplinario) respecto a la inclusión o no del bonus en unas circunstancias como las del presente recurso. Considero que la cuestión es bastante novedosa, de hecho no se han encontrado precedentes jurisprudenciales específicos coincidentes con este supuesto de hecho, y merece una reflexión al respecto desde una posición en Derecho que se considera factible y ajustada.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - Configuración fáctica del litigio. Revisión de hechos probados.

En la posición mayoritaria de la sentencia se ha dado lugar a la modificación del hecho probado primero de la sentencia en el que se expresa lo siguiente:

"PRIMERO.- Don Nicanor, cuyos datos de identificación constan en la demanda, prestaba sus servicios para la empresa Eulen S.A., desde 22/03/1989, en virtud de un contrato indefinido, con la categoría profesional de gestor de servicios en Madrid, percibiendo un salario de 49.288 euros anuales, con la parte proporcional de las pagas extras y un bonus variable. Dicho bonus no se percibió en el ejercicio 2022 por no haberse cumplido las condiciones incluidas en el Sistema de Retribución Variable del Grupo Eulen que habilitan la percepción de este tipo de remuneración.

El demandante presta sus servicios en el centro sito en la calle Valle de Tobalina número 56 de Madrid (doc. 3 a 5 demandante y doc. 1 a 3 demandada y testifical del sr. Agapito).

La decisión mayoritaria sostiene que: "Como a partir de las nóminas citadas por la parte actora referidas a los doce meses anteriores al despido, y así desde enero a diciembre del 2022 se advierte de forma clara, directa y patente que el salario que percibió el actor en el año anterior al despido, ascendió a la suma que se trata de recoger por la parte actora y que incluye tanto la retribución fija en la que se incluye el salario en especie, como la retribución variable que se abonó en el año 2022 aun cuando lo fuera referida al bonus devengado en el año 2021 pero que se abona en el año 2022, y así en el mes de marzo del 2022 por importe de 10.167,28 euros, importe que coincide con lo que refleja la empresa en la documental citada por el actor, accedemos a la modificación propuesta. Apreciamos así que incurre en error la sentencia de instancia al fijar el salario del actor pues con independencia de lo que recoja el certificado aportado por la empresa y que tiene en cuenta como salario la base de IRPF que figura en las nóminas, lo percibido en tales nóminas en el año 2022 supone la suma alegada por la parte actora, debiendo incluirse el bonus o retribución variable abonado en ese ejercicio como una retribución salarial y por ello a tener en cuenta como salario regulador del despido". En consecuencia, admite la propuesta del recurrente y fija como hecho probado primero lo siguiente:

"PRIMERO.- Don Nicanor, cuyos datos de identificación constan en la demanda, prestaba sus servicios para la empresa Eulen S.A., desde 22/03/1989, en virtud de un contrato indefinido, con la categoría profesional de gestor de servicios en Madrid, percibiendo un salario en el último año de la relación laboral, esto es, durante el año 2022, entre el 1/1/2022 y el 31/12/2022, de 59.673,36 euros brutos anuales, con la parte proporcional de las pagas extras y un bonus variable, (nóminas, documento 3, 4 y 5 de la parte demandante, y documentos 1 y 2 de la parte demandada).

El demandante presta sus servicios en el centro sito en la calle Valle de Tobalina número 56 de Madrid (doc. 3 a 5 demandante y doc. 1 a 3 demandada y testifical del sr. Agapito)".

Es evidente que el concepto salario es debatido por las partes a efectos del cálculo de la indemnización y que en él se involucran varios contenidos siendo uno de ellos el bonus que, como retribución variable, se somete a unas condiciones de devengo entre las que se encuentra que el periodo de devengo es el año natural y que, por lo tanto, para saber si se ha devengado, hay que estar al cumplimiento material en cada año de las condiciones objetivas previamente previstas y establecidas; esto hace que el abono del derecho correspondiente a la retribución variable de cada año natural no pueda hacerse en ese año sino en algún momento posterior del año siguiente cuando ya se han podido cuantificar los parámetros de cálculo según la "producción" de ese año de devengo. Esto es así en la mayoría de las configuraciones del concepto denominado retributivo "bonus", en su generalidad, aunque en la concreción específica del sistema de cálculo cada supuesto es único y aunque en la generalidad de la configuración se da alguna variable como la de computar el periodo de devengo en otros tiempos distintos del año natural como pueden ser los semestres, periodos anuales no naturales computados de mes a mes o, incluso, periodos de más de un año, sobre todo en fórmulas mixtas donde se propone retribución variable por años y de forma añadida por bienios o quinquenios, o por proyectos o contratos de servicio. En cualquier caso, en la generalización mencionada, dentro de la cual se encuentra el presente caso en el que el periodo de devengo, en el que nace el derecho retributivo variable por bomus, es el año natural, se deduce de lo que ha expresado la jurisprudencia en tantas sentencias que el derecho se devenga al margen del momento del pago que resulta diferido por la necesidad de comprobar y ajustar el cálculo de la retribución generada (Tribunal Supremo de 5 de abril de 2022, recurso 151/2021; 2 de diciembre de 2015, recurso 326/2014; 27 de marzo de 2019, recurso 1196/2017; 11 de febrero de 2020, recurso 3624/2017; 22 de octubre de 2020, recurso 285/2018; y 5 de abril de 2022, recurso 151/2021).

Cuando en la discusión en Derecho sustantivo se encuentra la determinación del salario que ha de computarse para calcular la indemnización en cuyos componentes discrepan las partes, parece lógico que haya de fijarse los hechos propiamente dichos, todos los necesarios para resolver (Tribunal Supremo 7 de noviembre de 1986; 6 de marzo de 1987; 10 de abril de 1990 y 20 de marzo; 6 de mayo de 1991; 22 octubre 1991, y 10 de julio de 2000; 4 de septiembre de 2015, recurso 54/2014) y que sea en la discusión jurídica, como se ha hecho evidente en la posición contradictoria de las partes y este voto particular es ejemplo de ello, donde a la vista de los hechos se digan cuáles de los concurrentes son los que deben tenerse en cuenta para determinar ese salario (conceptos y cantidades) que constituye la base de cálculo de la indemnización del despido, salario que como tal no es un hecho sino una determinación derivada de la aplicación del Derecho.

Sin embargo, al aceptar la revisión de hecho se excluye un hecho cierto e indiscutido: el bonus no se percibió en el ejercicio 2022 por no haberse cumplido las condiciones incluidas en el Sistema de Retribución Variable del Grupo Eulen que habilitan la percepción de este tipo de remuneración,el cual es un hecho que puede tener trascendencia y refiere el demandado, y que debe estar contemplado entre los concurrentes y probados porque a la hora de determinar el salario computable para la indemnización de despido hay que decidir si debe tenerse en cuenta o no; tanto que en la posición que defiendo es determinante del que se considera debe ser el salario tenido en cuenta para la indemnización. De ninguna manera puede aceptarse que salga del relato de hechos probados un hecho cierto y trascendente a consecuencia de la propuesta de revisión de ese hecho probado.

También ocurre que, al aceptar el hecho probado propuesto, se está introduciendo de una manera sutil y sin darnos cuenta, una conclusión jurídica que anticipa la decisión judicial. En una construcción normal de las sentencias del orden social, para muchos de los litigios sobre derecho del trabajo -e incluso a veces en los de Seguridad Social- el salario percibido por el trabajador es un hecho que debe figurar en los hechos. Pero cuando ese salario es discutido por las partes, por ejemplo por la identidad de sus componentes, por la cuantificación de tales componentes, por la aplicación de una u otra norma convencional y, en general, porque se involucran en la pretensión dependiente del salario elementos de discusión, enfrentamiento y contradicción entre las partes, no se debe fijar como el salario final a cuya conclusión se llega tras la aplicación de las normas legales, convencionales o contractuales, de los principios de Derecho o de la interpretación de aquellas, porque entonces se está obviando ese cuestionamiento de las partes, la contradicción en Derecho sustantivo o de doctrina judicial, y se está trayendo a los hechos la conclusión de su aplicación, lo cual no está permitido por los artículos 97 LRJS y 218 LEC. Deberán constar, eso sí, todos esos hechos que según la posición de las partes dan lugar a su posición jurídica sobre la cuestión. Al decir en el hecho probado, como se acepta por la posición mayoritaria, que se viene "percibiendo un salario en el último año de la relación laboral, esto es, durante el año 2022, entre el 1/1/2022 y el 31/12/2022, de 59.673,36 euros brutos anuales, con la parte proporcional de las pagas extras y un bonus variable",se fija un importe que es discutido por las partes y que depende de lo que resulte de la aplicación de las normas legales y particulares del bonus, además de la jurisprudencia ya que, como puede verse en la argumentación jurídica, ese importe es el que se determina tras el proceso argumental jurídico concluyendo que ese debe ser el salario, también se dice porque así se presume de la dicción y de la discusión jurídica, que en ese año se ha devengado un bonus que no existe ya que así lo decía el hecho probado que se tacha por el propuesto pese a ser un hecho cierto (e incluso consta en hechos probados de recursos en los que no se ha impugnado ese aspecto, que no se percibió por ningún trabajador de la empresa), y, por otro lado, no se constata que ese bonus percibido en el año 2022 no corresponde al año 2022 sino al 2021, circunstancia que alega la empresa y ha de considerarse cierta porque en el año 2022 no se ha devengado y porque según el "Sistema de Retribución Variable del Grupo Eulen que habilita la percepción de este tipo de remuneración" (así lo dice el hecho probado excluido) se devenga por años naturales.

Por lo tanto, no debería haberse admitido la revisión del hecho probado. Ciertamente, según los postulados que acabo de expresar, también es un hecho que debería contemplarse en la sentencia el de la cantidad abonada por bonus correspondiente al año 2021 porque la parte demandante lo identifica como componente del salario conjunto para el cálculo de la indemnización, pero si ese dato no se puede obtener de la sentencia o de la petición de revisión y no hay forma respetuosa con el Derecho para identificarlo en el litigio y que el Tribunal pueda decidir sobre su inclusión y fijarlo como hecho, la solución no puede ser la aceptación de la propuesta sino otra que no se ha abordado ni propuesto por la mayoría de la Sección.

La situación de hecho con la que hemos de resolver es la siguiente, añadiendo en ella el que debería ser hecho probado pero no consta como tal, si bien estando en el voto particular y no en la sentencia puede referirse ya que resultaría de comparar los dos salarios anuales de la sentencia y de la propuesta de revisión del mismo, figurando también en la argumentación de las partes en el juicio oral y en el recurso de suplicación, consistente en el importe del bonus que se abonó en algún momento del año 2022 correspondiente al bonus devengado en el año 2021:

- El trabajador devengó en el año 2022 una retribución anual de 49.288 euros

- En la retribución del trabajador se incluye una retribución variable, bonus, que se devenga por años naturales y se abona dentro de los tres meses siguientes del año posterior, sometida al Sistema de Retribución Variable del Grupo Eulen.

- En el año 2022 el trabajador no ha devengado retribución variable (bonus) por no haberse cumplido las condiciones incluidas en el Sistema de Retribución Variable del Grupo Eulen.

- En el año 2022 se le ha abonado un importe de 10.385,36 euros correspondiente a la retribución variable (bonus) devengado en el año 2021.

- El despido tuvo lugar con efectos de 1 de febrero de 2023.

SEGUNDO.- Decisión mayoritaria de la Sección 6ª en revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia y posición alternativa del voto particular.

La sentencia adoptada por mayoría estima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y, aunque mantiene la declaración de improcedencia del despido efectuada en la sentencia del Juzgado, fija como importe indemnizatorio la cantidad de 168.597,68 euros; y estima en parte el recurso formulado por las demandadas, dando lugar a la revocación parcial de la sentencia declarando que la única empresa responsable es Eulen Seguridad, S.A. Mi posición particular es concurrente con la sentencia en todos sus pronunciamientos y argumentos excepto en la determinación de la indemnización que se reconoce al demandante.

En relación con el aspecto controvertido de mi posición jurídica resulta que frente a la decisión del Juzgado que contempla un salario de cálculo de la indemnización de 49.288 euros anuales, dejando al margen el primer motivo de revisión del recurso planteado por el demandante que se refiere a la modificación del hecho probado primero y al que ya nos hemos referido, el segundo motivo de revisión del recurso del demandante se centra en el salario que se ha tenido en cuenta para determinar indemnización y salarios de tramitación que en su caso pudiesen devengarse. Al efecto, la sentencia asume la propuesta de la demandada que identifica como salario regulador el percibido en el momento del despido sin incluir retribución variable porque en el año 2023 no se ha devengado y en el año 2022, anterior al despido, tampoco se ha devengado, pero el recurrente manifiesta disconformidad con la retribución variable ya que, según expresa, en el año 2022 se ha percibido la cantidad de 10.385,36 euros correspondiente a la retribución variable de 2021.

En el recurso se parte de esos hechos probados construidos con la modificación que ha pedido del hecho probado primero y afirma que se debe incluir en la retribución computable a efectos del despido la retribución variable percibida en el año 2022 correspondiente al año 2021, aludiendo a la infracción del artículo 26.1 LET, en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2006, recurso 1524/2005, y número 386/2017, de fecha 3 de mayo de 2017, recurso 385/2015.

En la construcción general, común, la jurisprudencia ha establecido ( TS 29 de enero de 2019, recurso 1091/2017; 27 de junio de 2018, recurso 2655/2016; 17 de junio de 2015, recurso 1561/2014) en lo relativo al salario regulador de las indemnizaciones por despido que "de acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, contenida en la... sentencia de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002 y 27-9- 2004, rec. 4911/2003 ), "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales", figurando entre tales circunstancias especiales "la oscilación de los ingresos irregulares o la pérdida injustificada -fraude- de una percepción salarial no ocasional o de «carácter puntual» (asi, SSTS 30/05/03 -rcud 2754/02 -; 17/06/15 -rcud 1561/14 -; 26/01/06 -rcud 3813/04 -; 25/09/08 -rcud 4387/07 -; 18/11/14 -rcud 1858/13 -; y 17/06/15 -rcud 1561/14 -)".Y se ha añadido para configurar dicho salario que "a) el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa ( STS 25/02/93 -rcud 1404/92 -); b) debe computarse en el salario el importe de horas extraordinarias, si en lugar de ocasionales habían sido realizadas en número anómalamente alto ( STS 27/09/04 -rec. 4911/03 -); c) ha de incluirse en el módulo salarial el importe de la prima de un seguro de vida y accidente abonada por la empresa, a esos mismo efectos de determinar el salario regulador del despido ( STS 02/10/13 -rcud 1297/12 )".

Entre los supuestos especiales se encuentra la percepción de retribución variable puesto que por su propia naturaleza no es una retribución fija en importe e incluso en devengo que se perciba todos los meses sino que se trata de retribución dependiente de circunstancias laborales objetivamente predeterminadas y subjetivamente cumplidas que pueden haberse devengado o no en la mensualidad anterior al despido y que, por su imprevisibilidad, temporalidad, variación cuantitativa y aleatoriedad, pueden ser susceptibles de comprenderse dentro de la base de cálculo y al serlo deben ajustarse a la lógica de su continuidad y de su cuantificación justa. En definitiva, cuando la retribución variable forma parte de la retribución pactada en el momento del despido, ha de computarse siempre que por sus particularidades y conforme a las condiciones establecidas en el momento del despido se estuviese percibiendo, ya que, en ese caso, la retribución del trabajador en dicho momento incluye esa retribución material.

Cuando se trata de retribución variable que se abona cada mes en cantidades diferentes, con una periodicidad continuada o suficientemente presente en un periodo de tiempo determinado, la fórmula de cálculo propuesta por la jurisprudencia y admitida es la de computar la media de los últimos doce meses anteriores al despido. Debemos tener en cuenta que el concepto retribución variable no es un concepto unitario sino genérico y comprende todos aquellos conceptos que no se perciben siempre y con el mismo importe por el solo hecho de haber establecido una relación laboral, sino todos aquellos conceptos cuyo devengo depende de circunstancias de cumplimiento específicas de tiempo, lugar, cantidad, calidad u otras que se inmiscuyen en el desarrollo de la prestación de servicios. Tan retribución variable es una hora extra como una hora nocturna, un abono por superar umbrales de producción o por el resultado del producto, y cuando tales conceptos y su devengo forman parte habitual de la prestación de servicios resulta lógico y es justo que se tengan en cuenta todos ellos y que la forma de contemplarlos sea, no la de la última mensualidad anterior al despido, porque la aludida aleatoriedad podría suponer una reducción o un exceso de la cantidad que se ha venido percibiendo, perjudicando o beneficiando a una u otra parte sin justificación, sino la de la media de los últimos doce meses.

Pero esta opción no agota la realidad posible de la aparición de la retribución variable y los Tribunales se deben ajustar con las mismas razones de lógica y justicia al cálculo de su inclusión en la cuantía del salario regulador de la indemnización de despido. Por eso, si se trata de una retribución variable que se calcula mediante sistemas de cómputo anuales, normalmente por resultados o actividad global, la retribución que se ha de incluir es la devengada en el año anterior. La jurisprudencia ha expresado esto en sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2018, recurso 414/2017, que recuerda la doctrina unificada ya establecida en sentencias de 17 julio 1990, 13 mayo 1991, recurso 977/1990; 30 mayo 2003, recurso 2754/2002; 27 septiembre 2004, recurso 4911/2003; y 11 mayo 2005, recurso 5737/2003, de la que resulta que:

"el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias salvo circunstancias especiales, entre las que figuran las derivadas del percibo de un bonus, que por lo demás tiene naturaleza salarial, de un concepto que tiene periodicidad superior a la mensual y cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, por lo que debe estarse para fijar la indemnización al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año que este se produjo incluyendo aunque su devengo fuese del año anterior".

En estos supuestos, cuando tiene lugar el despido, normalmente, no se puede conocer porque no se ha devengado la retribución variable por bonus del año en curso, ya que su determinación y devengo solo acontece al finalizar el año natural, de modo que la retribución variable correspondiente al mes anterior al despido, estando en la misma anualidad, no puede ser la del año en curso y lo que se puede conocer y aportar como dato cierto e inmediato es la retribución variable del año anterior, lógicamente, la retribución devengada en el año anterior que es la retribución variable que se viene percibiendo en esos doce meses anteriores conocidos en los que se han cumplido los requisitos para percibirlo porque se han prestado servicios laborales en condiciones correspondientes a la mejora retributiva que supone la retribución variable; en estos casos se puede afirmar que la continuidad de la percepción de retribución variable y forma parte de la retribución del momento del despido, y debe ser contemplada..

Siendo esto así, la afirmación de la sentencia a la que me opongo no cumple las previsiones lógicas aludidas porque no contempla la retribución generada y obtenida en el año anterior al del despido sino las de dos años antes del despido: éste tiene lugar en el año 2023 y la retribución variable que se contempla es la del año 2021, cuando en el año 2022 no ha tenido derecho a retribución variable. Si hablásemos de otra retribución variable del supuesto común al que me he referido inmediatamente antes, no se nos ocurriría incluir lo percibido por horas extras realizadas dos años antes del despido ni tan siquiera los meses posteriores a los doce inmediatamente anteriores al despido.

Pero, además de no responder a la lógica que se ha planteado cuando se construye el razonamiento de la inclusión de cualquier retribución variable en el cálculo del salario computable para la indemnización de despido, y de no responder a la razón lógica por la que lo que debe computarse es la retribución variable devengada en el año anterior y no la de otros años anteriores. Considero que la posición mayoritaria no tiene el apoyo jurisprudencial que manifiesta. En términos generales no se obtiene de la construcción general ni de la particular, pero si vamos a las dos sentencias que menciona y trascribe en parte podemos comprobar que el supuesto de hecho de ellas es el siguiente:

- Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2006, recurso 1524/2005. La extinción del contrato tuvo lugar el 17 de septiembre de 2003 y en el año 2002 y acuerda que se debe computar "el bonus devengado en 2002, y percibido en el año 2003", desechando que tenga que ser la variable de 2003 o que el trabajador tenga que "probar... el cumplimiento de los concretos objetivos en el año 2003, ya que estos tienen carácter de futuro".

- Sentencias del Tribunal Supremo número 386/2017, de fecha 3 de mayo de 2017, recurso 385/2015. No se refiere a bonus sino al concepto -«stok options»-, rechazando entrar a resolver porque no hay contradicción.

En la sentencia del Tribunal Supremo número 640/2018, de 14 de junio de 2018, recurso 414/2017, se discute también si en la base utilizada para calcular una indemnización por despido improcedente debe incluirse el incentivo "bonus" devengado por cumplimiento de objetivos durante el año anterior y percibido dentro del mismo ejercicio en el que la empresa realiza el despido expresando que el núcleo de la contradicción se centra en la consideración de la retribución variable devengada en el año anterior al despido, aunque abonada en él año del despido, como parte integrante del salario regulador a efectos de fijar la indemnización por despido, y reitera lo que ya se dijo en la sentencia de 24 de octubre de 2006, recurso 1524/2005. Como puede comprobarse fácilmente, estas sentencias no resuelven reconociendo el derecho a computar el bonus devengado dos años antes y abonado en el año anterior al despido, por lo que no pueden servir para justificar una inclusión que escapa de esos supuestos de hecho en los que se computa lo devengado en el año anterior.

El colofón a todo lo que expongo es que no hay razón para estimar este motivo de revisión porque el artículo 26 LET no resuelve este conflicto, dada su generalidad, y la jurisprudencia que se alega no establece la conclusión pretendida.

CONCLUSIONES

Consiguientemente, en términos de resolución judicial, la decisión de la Sala debió ser la desestimación del recurso de suplicación del demandante (desestimando los dos motivos de revisión) y la confirmación de la sentencia, a este respecto.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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