Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 795/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 544/2025 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 795/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100788
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14123
Núm. Roj: STSJ M 14123:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 425/24
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la Sentencia dictada, "absolviendo al INSS de los pedimentos de la demanda".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. "Infracción del artículo 2, apartado 1, del actual Laudo arbitral aprobado por Resolución de la entonces Dirección general de Trabajo de 28 de marzo de 1996 (RCL 1996\1397)".
b. "Infracción del artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social".
c. "Infracción del artículo 14 de la CE, relativo al derecho fundamental a la igualdad".
La pretensión de la demanda es el reconocimiento al solicitante, nacido el NUM000-1963, de la prestación de jubilación fijando como fecha de jubilación el día 25-10-2023, acogiéndose al RD 1559/1986 de 28 de junio, por el que se permitía la reducción en la edad de jubilación para los tripulantes técnicos de vuelo, y que le fue denegada por
La sentencia estimó la pretensión acogiéndose a lo ya acordado por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de algún otro Tribunal Superior de Justicia, referidos incluso a profesionales de la misma actividad, estableciendo que la regulación del RD 1559/1986 debe aplicarse tanto al personal que presta servicios en el sector privado como al que lo hace en el sector público; lo que, aplicándose a las particularidades del demandante, permite la aplicación de los coeficientes reductores y habilita su jubilación en la fecha 25-10-2023 con el 100% de la base reguladora.
Contradice el recurrente esta decisión afirmando que el trabajador ha prestado servicios como personal laboral en la Dirección General de Tráfico dependiente del Ministerio de Interior, la cual es un organismo autónomo con el que el Ministerio ejerce sus competencias,
Para abordar con el mejor criterio la revisión que se interesa dejaremos constancia de los hechos que concurren e importan al conflicto propuesto con el recurso de suplicación, y que son:
- El demandante, nacido el NUM000-1963, ha venido prestándose servicios en la Jefatura Central de Tráfico del 15-9-1983 al 23-1-1997; del 2-2-1987 al 1-12-1998 como técnico no titulado; del 2-12-1998 al 24-2-2005 como técnico superior actividades técnicas de mantenimiento y oficios; del 25-2-2005 al 24-3-2021 como técnico superior de actividades técnicas y profesionales; del 25-3-2024 al 10-1-2024 como M1 mantenimiento aeromecánico. Desde el 2-2-1987 lo hace como personal laboral fijo.
- Desde el día 2-2-1987 quedó incorporado a la Unidad de Medios Aéreos de la Dirección General de Tráfico formando parte, como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en misiones realizadas en vuelos de vigilancia, de pruebas, de transporte de personalidades, de mantenimiento, etc. Igualmente, ha realizado labores de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145.244 y desde el 17-11-2021 en la Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES.CAO.019. Los trabajos de mantenimiento los realiza D. Secundino tanto en vuelo como en la Base.
- El día 24-10-2023 D. Secundino presentó solicitud de jubilación, fijando como fecha de jubilación el día 25-10-2023. En su solicitud indicaba que se acogía al RD 1559/1986 de 28 de junio, por lo que solicitaba la jubilación por la reducción en la edad para los tripulantes técnicos de vuelo (0,30).
- El día 28-11-2023 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la pensión por los siguientes motivos:
- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 31-1-2024. En la resolución se indició lo siguiente:
Con tales hechos acudiremos al estatus jurídico que resulta aplicable a una solicitud de jubilación anticipada, antes de llegar a la edad legalmente prevista cuando se solicita, comenzando con el artículo 205 LGSS que establece como requisito de jubilación ordinaria haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, lo que es una declaración general pero actualmente matizada por la Disposición Transitoria séptima sobre aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización, en virtud de la cual "Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere el artículo 205.1.a) -que es el que acabamos de citar- y en la fecha en que se solicita por el demandante la jubilación, se fija como edad de jubilación los 65 años si se han cotizado 37 años y 3 meses o más, y la edad de 66 años si se tienen menos de 37 años y 3 meses de cotización y sabiendo que para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
Si esta es la edad de jubilación ordinaria -y transitoria- para el año 2021, el artículo 206, que regula la jubilación anticipada por razón de la actividad, habilita un beneficio de rebaja de la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) cuando así se establezca por Real Decreto, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. Ese Real Decreto, por indicación de la Ley, deberá expresar
Este Real Decreto es, en el caso del hoy demandante, RD 1559/1986 de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, cuyo artículo 1 establece que
Lo que parece indudable es que la Ley General de la Seguridad Social no establece el régimen de determinación de la reducción de la edad de jubilación para los casos de personas con ocupaciones profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, solamente prevé la posibilidad de regularla derivando su desarrollo a una norma de inferior rango que, con un exigente trámite de evaluación y decisión, justifique dicha reducción de la edad de jubilación para cada colectivo. Por eso mismo, las normas de desarrollo tienen libertad de decisión sobre los requisitos que se han de cumplir para acceder a la reducción, con el único límite de lo previsto por la ley, aunque como acabamos de decir la ley no contempla nada respecto a la reducción de la edad de jubilación salvo la remisión al desarrollo. No es cierto, como afirmación general, que la Ley solo permita fijar los coeficientes reductores porque lo que hace es habilitar la reducción de la edad de jubilación y si, lógicamente, menciona el establecimiento de coeficientes reductores, lo es porque esa es la fórmula encomendada pero no dice cuál debe ser la fórmula ni los requisitos que la componen que quedan para su desarrollo por los correspondientes Reales Decretos, siendo el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social en el que se fijan los parámetros comunes para la regulación de la reducción de la edad de jubilación para esas actividades especiales, así como el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, como prevé el artículo 206.1 LGSS, y en el que se establece (artículo 3) que:
- El Real Decreto específico dirá cuáles son los coeficientes reductores que se indique para la escala, categoría o especialidad de cada sector o actividad laboral.
- A tal efecto, será requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas, categorías o especialidades que den ocasión a la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores, equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación sin que, a estos efectos, en ningún caso, este periodo exigible pueda ser superior a quince años.
- Dirá también el correspondiente real decreto, en relación con las actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cual es la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación respecto de cada actividad laboral específica.
- Igualmente, será requisito indispensable que quede acreditado que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas, categorías o especialidades correspondientes que den ocasión a la anticipación de la edad de jubilación, equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación sin que, a estos efectos, en ningún caso, este periodo exigible pueda ser superior a quince años.
La denegación de su aplicación al hoy demandante y recurrente radica en que su aplicación no es posible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas, quedando así el actor fuera de dicha norma; el actor no es personal técnico de vuelo sino técnico de mantenimiento y no se encuentra en el ámbito de la antigua Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. La cuestión, definitivamente, es si puede distinguirse para la sumisión al Real Decreto según se haya desarrollado la profesión en el sector privado o en el público.
La sentencia reconoce el derecho reclamado entendiendo que no debe distinguirse entre personal dependiente de entidades públicas y empresas privadas y se apoya en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15-2-2023, recurso 403/2022,
La sentencia impugnada también se acoge a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-6-2005, recurso 2813/2005, en la que la cuestión consistía en determinar si procede o no bonificar la edad de jubilación del actor en razón al tiempo prestado como contratado administrativo o funcionario interino por cuenta de la Dirección General de Tráfico, en una situación en la que se consideró que no se podía computar el tiempo en que el trabajador prestó servicios como contratado administrativo o funcionario interino por cuenta de la Dirección General de Tráfico no estaba incluido en el campo de aplicación del RD 1559/86 ya que tampoco le era aplicable la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos, actualmente sustituida por el Laudo Arbitral aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996. En este caso la sentencia sí es clara cuando afirma que no hay ningún motivo decisivo alguno que justifique el trato más favorable otorgado al personal de vuelo de las compañías privadas encuadradas en la antigua Ordenanza de 30 de julio de 1975, expresando que
No encontramos, por tanto, un antecedente claro y común al que nos ocupa en la respuesta argumental justificativa de resolución del supuesto, aunque de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15-2-2023, recurso 403/2022, haya resultado una conclusión final como la que se pide para un supuesto prácticamente igual al actual. Si se hace evidente que por la vía de hecho se ha considerado aplicable el coeficiente reductor de la edad de jubilación a quienes han prestado servicios en parte de su historia laboral para entidades públicas o la Administración en general, y que se ha considerado asimilables a la actividad específicamente regulada por el RD 1559/1986 de 28 de junio, actividades no expresamente contenidas en la Ordenanza a la que se refiere, siendo en todos esos casos justificada en la discriminación que supondría no hacerlo.
Para llegar a una conclusión definitiva debemos tener en cuenta que la referencia que el RD 1559/1986 de 28 de junio hace a la Ordenanza en el aspecto relativo a la exclusión del personal que presta servicios para empresas públicas o en el sector público en general por no estar incluido en aquella Ordenanza es una remisión anacrónica para una situación en la que las relaciones laborales se sometían a un régimen regulador diferente al presente con especial mención al personal laboral de la Administración, tanto menos cuando la actividad que realizan es la misma, siendo la actividad la razón por la que se ha establecido la particularidad del régimen de coeficientes reductores de la edad de jubilación; la sustitución de la Ordenanza por el Laudo arbitral de fecha 12 de marzo de 1996 no altera lo que se dice porque es solo una actualización de la regulación colectiva sustitutiva de aquella. Esta es, la actividad computable a efectos del RD, precisamente, la razón por la que se ha considerado por el legislador la necesidad de aplicar reducciones a la edad de jubilación de los distintos colectivos implicados, lo que se hace evidente ya en el artículo 206 LGSS que habilita el supuesto previsto "en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad", en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre donde el procedimiento de determinación se vincula a la identificación de las escalas, categorías o especialidades de cada actividad laboral específica sometida al régimen de reducción de la edad de jubilación, y el RD 1559/1986 de 28 de junio donde su preámbulo expone las razones por las que se estableció la reducción de edad a los efectos de la obtención de la pensión de jubilación que son "las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan" tales trabajos; "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen"; y también que "la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas puedan alcanzar, en la Seguridad Social pensión de jubilación". Si la actividad protegida es la misma y se efectúa en las mismas condiciones, no existe una razón que justifique el trato diferente por el hecho de que el empleador sea uno u otro, una empresa privada o una entidad pública; si la doctrina ha equiparado actividades diferentes en algunos otros parámetros de la propia actividad como la clase de vuelo y el personal que realiza la actividad en esos vuelos, con mayor razón debe equipararse a quienes realizan exactamente la misma actividad y en los que la única diferencia es la persona jurídica titular de la relación laboral.
Debemos añadir que el artículo 7 del EBEP establece que el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, y solo por el Estatuto de los empleados públicos en aquello que expresamente dispongan los preceptos específicos de este Estatuto; específicamente el artículo 37 EBEP somete al personal laboral a la negociación colectiva, representación y participación prevista en la legislación laboral, por lo tanto a la normativa que ha sustituido a la Ordenanza Laboral, en el artículo 67 solo se habla de la jubilación de los funcionarios, de modo que la del personal laboral es la de la Ley General de la Seguridad Social, la clasificación del personal laboral se remite a la legislación laboral. En definitiva, es la legislación laboral la que regula los derechos del personal laboral de las Administraciones Públicas y en ella los parámetros de aplicación de la reducción de la edad de jubilación deben medirse en los términos que hemos expresado anteriormente, dejando claro que es aplicable la reducción con los coeficientes reductores al personal laboral de entidades públicas del mismo modo que a los trabajadores de empresas privadas; y como no se ha opuesto otra circunstancia al derecho por la recurrente, hemos de confirmar la declaración del derecho que ha realizado la sentencia impugnada.
En el tercer motivo de revisión del recurso de suplicación se plantea contradicción por infracción del artículo 14 de la Constitución por dos razones. La primera incumbe a lo que ya hemos resuelto sobre el derecho del trabajador a la reducción de la edad de jubilación en la que, precisamente se ha determinado el alcance de la norma. El recurso sostiene que se ha reconocido el derecho en unos términos no previstos en la normativa vigente, lo que implica una extensión indebida del ámbito de aplicación de la norma, vulnerando el principio de legalidad y de seguridad jurídica consagrados en el artículo 9.3 también de la CE.
Este planteamiento supondría que toda interpretación de una norma sería infracción de esos principios y afectaría al artículo 14 CE, lo cual es impensable porque de lo que se trata es de una valoración de la norma común en la que no entra en juego la igualdad de los españoles ante la ley ( artículo 14 CE) o, si se prefiere, es la interpretación contraria la que llevaría a esa infracción de la igualdad de trato excluyendo a unos y no a otros. Trasladar al campo de la igualdad de trato en términos de principio fundamental es obviar la argumentación sobre la eficacia de la norma y su alcance que hemos recordado anteriormente, haciéndolo en un ejercicio último de intento de contradecir lo acordado obviando que estamos ante una cuestión de derecho ordinario y no en una cuestión de derechos fundamentales.
La voluntad del legislador no se expresa en las normas y solo puede deducirse de su interpretación, incluida la interpretación auténtica, de modo que, no existiendo en nuestro caso una razón excluyente en esa voluntad, ni en términos de intención directa ni indirecta, y teniendo en cuenta que las interpretaciones existentes hasta ahora en torno a la fijación de coeficientes de reducción de la edad de jubilación han llevado a impedir que se generen diferencias entre colectivos por razón de la naturaleza del empleador, hemos de concluir desestimando también este motivo de revisión.
Consecuentemente, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid de fecha 29 de abril de 2025, en el procedimiento 425/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
