Sentencia Social 223/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 223/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 917/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 223/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100220

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3760

Núm. Roj: STSJ M 3760:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0019880

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 917/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 47 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 144/23

RECURRENTE: Dª. Emilia

RECURRIDOS: D. Juan Pedro Y SFD ABOGADOS SERVICIOS JURÍDICOS SLP

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 223

En el recurso de suplicación nº 917/2024interpuesto por el Letrado Dª. REBECA ÁLVAREZ DÍEZ en nombre y representación de Dª. Emilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 47de los de MADRID, de fecha CINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 144/23del Juzgado de lo Social nº 47de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Emilia contra, D. Juan Pedro Y SFD ABOGADOS SERVICIOS JURÍDICOS SLP en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda de despido formulada por Dña. Emilia contra D. Juan Pedro y SFD ABOGADOS SERVICIOS

JURIDICOS SLP, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a la codemandada SFD ABOGADOS SERVICIOS JURIDICOS SLP a que , a su libre elección, la readmita en su anterior puesto de trabajo respetando las condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de 8.353,97 euros .

Si se decidiese optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo, con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación a razón de 39,45 euros/dia devengados desde la fecha de la efectividad del despido de conformidad con lo establecido en los artículos 56.2 y 45 del E.T.

La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.

Absuelvo a D. Juan Pedro de la pretension deducida en su contra."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demadante ha prestado servicios laborales para SFD ABOGADOS SERVICIOS JURIDICOS SLP desde el 29-8-2016 ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo , percibiendo un salario bruto mensual de 1.200 euros, incluida prorrata de pagas extras.(informe de vida laboral antigüedad 29-8-2016 , GC 07 y contrato indefinido a tempo completo CT 100)

SEGUNDO.- La codemandada D. Juan Pedro ordeno la trasferencia por el concepto de nomina por importe de 1.200 euros de enero 2023 y diciembre 2022.

TERCERO.- El día 24/01/2023 la demadante tuvo conocimineto que la empresa curso su baja en seguridad social con fecha 15/01/2023, sin comunicación escrita ni verbal alguna.

CUARTO.-El 2-2-2023 presento papeleta de conciliacion ante el SMAC y se celebro el preceptivo acto de conciliacion el 20-2-2023 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 47 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 5 de junio de 2024, procedimiento 144/2023, sobre despido, en el que son parte Dª. Emilia, como demandante, y D. Juan Pedro y SFD Abogados Servicios Jurídicos, S.L.P., como demandados, estimando en parte la demanda y acordando lo siguiente:

"la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a la codemandada SFD ABOGADOS SERVICIOS JURIDICOS SLP a que, a su libre elección, la readmita en su anterior puesto de trabajo respetando las condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de 8.353,97euros.

Si se decidiese optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo, con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación a razón de 39,45 euros/dia devengados desde la fecha de la efectividad del despido de conformidad con lo establecido en los artículos 56.2 y 45 del E.T.

La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que se dicte "sentencia por la que se mantenga la declaración de improcedencia del despido y se proceda a condenar solidariamente a los demandados, y por la que se rectifique el salario y la fecha de antigüedad de la trabajadora demandante".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la declaración de nulidad de actuaciones por infracción de normas del procedimiento que causan indefensión, consistentes en:

a. Vulneración "del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva amparado por nuestra Constitución en su artículo 24", infringiendo los artículos 91.2 de la Ley 36/2011 y Art. 304 Ley 1/2000.

2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:

a. Modificar el hecho probado primero,para que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltado en negrita lo que se añade:

"PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios laborales para D. Juan Pedro y para SFD Abogados Servicios Juridicos SLP desde el 01-02-2016ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo , percibiendo un salario bruto mensual de 1.500 euros (o, en su defecto, 1.200 euros netos),incluida prorrata de pagas extras, con un contrato indefinido a tiempo completo".

b. Modificar el hecho probado segundo,para que quede con el siguiente contenido:

"SEGUNDO.- La codemandada SFD ABOGADOS SERVICIOS JURÍDICOS SLP ordenó la transferencia por el concepto de nómina por importe de 1.200 euros netosdesde enero de 2022 hasta enero de 2023.

c. Añadir un hecho probado nuevo con el siguiente contenido:

"La trabajadora demandante prestaba servicios de forma indistinta para fue D. Juan Pedro y para SFD ABOGADOS SERVICIOS JURÍDICOS SLP, que forman un grupo de empresas patológico, apreciándose la confusión patrimonial, la unidad de caja y el funcionamiento unitario con confusión de plantilla".

3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia consistentes en:

a. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, del artículo 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, artículo 97 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, 304 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 91.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,

SEGUNDO. - Nulidad de la sentencia.

Con el primer motivo de revisión se plantea la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 C.E, refiriéndose a la infracción de los artículos 91.2 de la Ley 36/2011 y Art. 304 Ley 1/2000; para acabar refiriéndose al artículo 218 LEC con el que plantea la infracción de la exhaustividad y congruencia de la sentencia. Surge en el planteamiento una duda cuando, pese a la alegación de un motivo de revisión al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS no se pide nada con base en ello en el suplico del recurso, y ello no es extraño teniendo en cuenta que los mismos planteamientos concretos que justifica el recurso para este motivo de revisión se proponen también en el segundo motivo que lo que quiere es alterar el relato de hechos probados, y luego, en los motivos de revisión por infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia, vuelve a reproducir la petición con las mismas referencias normativas; en esta tesitura no hay una total convicción de que se pretenda la nulidad de la sentencia, lo que no excluye el que manifestemos nuestras apreciaciones sobre esta pretensión.

Por ello comenzaremos con la construcción general y común que sobre la nulidad planteada como infracción de normas del procedimiento que causan indefensión ha establecido la jurisprudencia. La doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), expresa que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada",añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Lo que sí debe recordarse es que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado"( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible",es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Son requisitos igualmente ineludibles y determinados por la jurisprudencia, que "el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal"y que, "añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso".

Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. En el presente caso, la base de la alegación es que la resolución judicial carece motivación suficiente y es incongruente con la demanda y con las pruebas practicada en el acto del juicio (prueba documental y prueba testifical); de ahí la alegación de los artículos 91.2 LRJS, 304 LEC y 218 LEC. Lo que plantea la recurrente es realmente una contradicción sobre la valoración de la prueba hasta el punto de reproducir posteriormente en la revisión de hechos probados las mismas razones que ahora para que se identifiquen como ciertos otros hechos diferentes de los declarados por la sentencia. Cuestiona la valoración del conjunto de la prueba porque el Juzgado ha considerado que no se han practicado pruebas suficientes y eficientes para acreditar otros hechos pese a que hay pruebas documentales e incluso una prueba testifical que se ha obviado; luego añade con la prueba documental, un cuestionamiento particular de valoración de la prueba sobre la determinación del salario computable, lo que no puede abordarse como causa de nulidad de la sentencia sino como revisión de hechos probados.

Aunque el recurso dice que la resolución judicial no está lo suficientemente motivada ni es congruente con las peticiones de la demanda en relación con el acto de juicio y la prueba practicada en el mismo, lo cierto es que en la sentencia se da respuesta a la aportación probatoria comenzando con la advertencia de la carga se la prueba ( artículo 217 LEC) y a continuación refiere las razones probatorias de las circunstancias de una relación laboral que "está suficientemente documentada con la prueba documental obrante en autos",de la que "la antigüedad que resulta acreditada es la de 29-8-2016 tal y como resulta del informe de vida laboral", afirmando que "la incomparecencia de la empresa a efectos de tenerla por confesa no altera la distribución de la prueba y es la demandante quien tiene que probar el derecho a un salario mayor que el fijado en las nóminas".La forma en que podría haberse explicado la valoración particularizada de las pruebas podría haber sido más concreta, completa y expresiva, pero en la elección de las pruebas que determinan los hechos y en la determinación de los que se cuestionan se da la razón por la que se consideran acreditados y las pruebas en que se sostiene la decisión, lo que es suficiente para que las partes conozcan la justificación judicial de los hechos probados que podrá contradecir en revisión de hechos probados, como así hace sobre las mismas razones que le han llevado a proponer la nulidad de la sentencia.

TERCERO. - Revisión de hechos probados.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 11 de abril de 2024, recurso 95/2022; 5 de marzo de 2024, recurso 34/2022; 14 de diciembre de 2022, recurso 131/2022; 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la revisión se base en documentos o pericias de los que derive de forma clara, directa y plena la modificación que se pide sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo cuya exclusiva -y adecuada- ubicación se encuentra en la fundamentación jurídica; así como que se trate de alteraciones trascendentes para modificar el fallo de la sentencia.

En la primera propuesta de modificación del relato fáctico se interesa la alteración del hecho probado primeropara que se modifique el titular de la relación para quien presta servicios. En el hecho probado se identifica como persona jurídica SFD Abogados Servicios Jurídicos, S.L.P., excluyendo al otro demandado persona física D. Juan Pedro de la vinculación laboral. La propuesta se remite al documento 1, folio 52 del procedimiento y folio 1 de la prueba documental de la parte demandante, pero en el no consta esta circunstancia, no es un documento eficaz que contradiga la realidad del hecho probado combatido y, por consiguiente, no es posible la revisión solicitada.

De este hecho quiere revisar igualmente el salario declarado. En la sentencia se fija la cantidad de 1.200 euros brutos con prorrateo de pagas, y se afirma que es el que aparece en las nóminas. La propuesta es que se identifique esa cantidad como salario neto, y se sustenta en el documento 2, folios 52-64 de los autos; folios 3-15 de la prueba documental aportada por la parte demandante. En la prueba incorporada al procedimiento no hay nóminas, lo que constan en el documento señalado por la recurrente son los ingresos bancarios mensuales que, lógicamente y con una presencia presuntiva ineludible, reflejan el neto del salario ya que los ingresos en Hacienda y Seguridad Social, además de las otras cotizaciones específicas, se han de realizar por el empleador y se han de ingresar por él en sus respectivas Cajas recaudatorias. Consiguientemente, esa cantidad es neta y prorrateada ya que no constan abonos diferentes en los meses de percepción de las pagas extras y se propone en el hecho alternativo de la recurrente, y así debe constar en el hecho probado sin que pueda irse más allá cuando no hay elementos de hechos susceptibles de ajuste diferentes.

También se solicita la modificación de la fecha de inicio de la relación laboral que en la sentencia es la de 29-8-2016 pidiendo que se establezca como tal la de 1 de febrero de 2016, sustentándola en la "ficta confessio" de los demandados que no han comparecido al juicio oral. El recurso contradice la sentencia, por tanto, alegando solamente la valoración realizada por el Juzgado de la ausencia de las demandadas en el juicio oral, amparándose en el artículo 91 LRJS en cuanto del mismo resultaría el reconocimiento tácito de los hechos reflejados en la demanda y mantenidos en el juicio oral; pero la valoración relativa al artículo 91.2 LRJS ( Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015, recurso 296/2014) corresponde al Juzgado con libertad de criterio y sin obligación de tener como ciertos los hechos alegados por la otra parte, siendo necesario recordar lo dicho anteriormente en relación con la jurisprudencia conforme a la que no es posible alterar los hechos probados con prueba que no sea documental o pericial, no sirviendo, por tanto, la prueba de interrogatorio cuya valoración se somete a los criterios de la sana crítica ( artículo 91.2 LRJS y artículo 316.2 LEC) , siendo trascendente en relación con ello que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo número 306/2022, de 5 de abril de 2022, Recurso: 3431/2020, el artículo 91.2 LRJS es una norma procesal relativa al enjuiciamiento del fondo del asunto lo que vincula a ésta con la carga de la prueba en cuanto la falta de prueba que acredite otra cosa solo puede perjudicar al proponente del hecho y a ese respecto la sentencia impugnada ha dejado claro que la antigüedad es la que refleja el informe de vida laboral y que no hay prueba eficiente que lo contradiga eficazmente. De todo lo anterior resulta que el hecho probado primero debe quedar con el siguiente contenido:

"PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios laborales para SFD ABOGADOS SERVICIOS JURIDICOS SLP desde el 29-8-2016 ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario neto mensual de 1.200 euros, incluida prorrata de pagas extras. (informe de vida laboral antigüedad 29-8-2016 , GC 07 y contrato indefinido a tempo completo CT 100)".

Se ha interesado también la modificación del hecho probado segundoen el que se constata que en las mensualidades de diciembre 2022 y enero 2023 ordenó la transferencia por el concepto de nómina D. Juan Pedro. La petición se sustenta en el documento 2, folios 52-64 del procedimiento, que son folios 3-15 de la prueba documental aportada por la parte demandante, afirmando que en ella figura que quién ordena el pago de la transferencia por el concepto de nómina por importe de 1.200 euros netos, todos los meses, fue la empresa SFD Abogados Servicios Jurídicos, S.L.P., a pesar de que quién dio de alta a la trabajadora demandante fue D. Juan Pedro, actuando como persona física. Que lo orden la dio la sociedad mercantil, es lo que dice el hecho probado y no resulta novedoso, que de esos abonos ordenados por la persona jurídica se pueda extraer que quien dio de alta a la trabajadora fue la persona física, resulta imposible porque en los documentos de referencia no aparece nada de ello, no son documentos de alta ni mencionan a la persona física.

Se solicita, por último, la introducción de un hecho probado nuevodel que se pretende expresar que los dos demandados forman parte de un grupo de empresas patológico, algo inadmisible porque esa afirmación, incluyendo las afirmaciones de confusión patrimonial, la unidad de caja y el funcionamiento unitario con confusión de plantilla, es una consecuencia derivada de una previa valoración jurídica de los hechos, lo cual no tiene cabida entre los hechos probados sino en la fundamentación jurídica. El relato de hechos probados es el lugar donde deben introducirse todas las circunstncias puramente fácticas que concurran en el entorno del litigio, y esos hechos se valorarán para comprobar si jurídicamente reflejan la institución jurídica del grupo de empresas; por lo tanto, debe desestimarse la propuesta.

CUARTO. - Revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Calificación del despido.

La cuestión del derecho sustantivo se plantea simplemente con la transcripción de varios preceptos legales, casi todos ellos ya alegados para interesar la revisión de la sentencia en sede de nulidad de actuaciones o de revisión de hechos probados.

1.En primer lugar se afirma la infracción del artículo 24 de la Constitución Española. En este caso no se transcribe el precepto y lo único que se dice es que "la resolución judicial no está lo suficientemente motivada ni es congruente con las peticiones de la demanda en relación con el acto de juicio y la prueba practicada en el mismo. Todo ello produce una grave indefensión a esta parte, vulnerándose por tanto el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

Tal alegación ya ha tenido respuesta en al fundamento de derecho segundo y no reproducimos lo que allí dijimos ya que resulta innecesario al remitirnos a lo expresado en él.

2.En segundo lugar se alude a la infracción del artículo 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en tercer lugar a la infracción del artículo 97 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, ambos relativos a la construcción de la sentencia sobre los que se incide en la misma dirección de la incongruencia de aquella.

Se transcriben los preceptos y lo que se dice por el recurso es que "La sentencia ahora recurrida no es congruente con la demanda ni con la pretensión de la demandante deducida en el pleito".Sin embargo, aunque también hemos resuelto la alegación de tales defectos al resolver la nulidad de la sentencia, a lo cual también nos remitimos, hemos de añadir que el procedimiento plantea una acción de despido improcedente en la que se quiere involucrar como responsables a una persona jurídica y una persona física porque se considera que forman ambas un grupo de empresas; la sentencia declara la existencia de relación laboral con la persona jurídica, el despido improcedente, y responde a la petición de una antigüedad concreta que desecha a favor de lo que dice la vida laboral, fija una retribución que ha sido alterada a consecuencia del recurso de suplicación estimando la propuesta recurrente realizada al respecto, y niega la existencia de grupo de empresas con una amplia argumentación, lo cual excluye a la persona física de responsabilidad por el despido. La sentencia, por tanto, ha respondido a todas las pretensiones de la demanda y ha estimado parte de ellas, siendo inadmisible la alegación de que la respuesta no es congruente con la demanda y sus pretensiones, lo cual es distinto de la estimación o desestimación de las mismas.

3.Se dice también infringido el artículo 304 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el artículo 91.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, ambos relativos a la prueba de interrogatorio de parte en relación con la "ficta confessio". También nos hemos manifestado sobre la cuestión de la valoración de la ausencia de los demandados al juicio oral y de su trascendencia como prueba, remitiéndonos de nuevo a lo que hemos dicho al respecto. La valoración corresponde al Juzgado que es el que conoce en plenitud el procedimiento, las alegaciones de las partes, el conjunto de pruebas practicadas y aborda todo ello en conjunto, desde la sana crítica y la inmediación del acceso al proceso.

Lo único que añade a la transcripción de los preceptos es que "En el caso que ahora nos ocupa, se probó mediante testigo la antigüedad de la trabajadora y, al no comparecer las demandas al acto del juicio, no contradijeron la versión de dicho testigo. En la propia demanda (Segundo Otrosí Digo), se solicita el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada".Tales argumentos, además de no ser fieles a la realidad en lo que se refiere al hecho probado por testigo, ya que no se tiene como tal y no se puede alterar esa valoración del Juzgado por el Tribunal, el hecho de que se pidiese el interrogatorio de parte no añade nada a lo ya expresado porque si hemos entrado a resolver la alegación es porque se había pedido esa prueba y había de valorarse la ausencia de los demandados, pero su valoración no tiene que ver con los argumentos que aquí se dan y no pueden tener efecto.

Lo cierto es que no se plantea ninguna infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia en lo que se refiere a la intervención de la persona física como titular de la relación laboral y a su responsabilidad en las consecuencias del despido improcedente que se ha declarado, que es lo que no ha admitido la sentencia impugnada y podría ser objeto de revisión en esta sede; lo demás, las circunstancias de salario y antigüedad han tenido respuesta como hecho.

La consecuencia de la alteración del salario es que el importe del salario día a efectos de los salarios de tramitación y de la indemnización es diferente al declarado por la sentencia. El suplico del recurso no pide que se altere esos parámetros y cantidades que sí figuran en el Fallo de la sentencia, pero este olvido y omisión del "petitum" debe ser rectificado por la Sala porque forma parte del recurso y es consecuencia de las pretensiones estimadas, y el mantenimiento de esas conclusiones, además de no ser congruentes en Derecho con la respuesta judicial crearía problemas a la hora de la ejecución de sentencia. Por consiguiente, transformando el neto de 1.200 euros prorrateados mensuales en bruto, sobre lo que nada aporta el recurso salvo la propuesta de la cifra, hay que aplicar para ello el incremento que supone el 4,7% deducido por cotizaciones sociales, el 1,55% de cotización por desempleo, el 0,1% de formación conforme a los artículos 4 a), 33.2 a) 1º, y 33.2 c) Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2022, pero no hay retenciones de Hacienda ya que conforme al artículo 81 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, los rendimientos de trabajo percibidos por la demandante no conllevan necesariamente retenciones. Tampoco procede aplicar para el cálculo el porcentaje del Mecanismo de Solidaridad Intergeneracional que entró en vigor el 1 de enero de 2023 y que no se habría aplicado por la empresa al abonarse el mismo neto que en 2022.

Por tanto, el salario mensual prorrateado bruto es de 1.276,2 euros y el salario día 41,96 euros en lugar de los 39,45 euros de la sentencia. Consiguientemente, la indemnización también se altera y alcanza 8.885,03 euros.

Consecuencia de lo anterior se estima en parte el recurso de suplicación y se revoca en parte la sentencia impugnada en lo relativo al salario día y a la indemnización reconocida. Tal circunstancia da lugar a que en aplicación de lo previsto en el artículo 111.1 b) LRJS al elevarse la cuantía de la indemnización, pueda el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo, lo que se expresará en el Fallo de la sentencia.

QUINTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado en parte el recurso y no siendo recurrente los demandados, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Emilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 47 de Madrid de fecha 5 de junio de 2024, procedimiento 144/2023, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada en lo relativo al salario día fijado para salarios de tramitación que asciende a 41,96 euros, y la indemnización declarada que asciende a 8.885,03 euros. Se advierte a la condenada que, si hubiese manifestado opción por la indemnización, podrá cambiar el sentido de su opción dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 917/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0917 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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