Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 223/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 917/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 223/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100220
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3760
Núm. Roj: STSJ M 3760:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 47 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 144/23
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la declaración de nulidad de actuaciones por infracción de normas del procedimiento que causan indefensión, consistentes en:
a. Vulneración "del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva amparado por nuestra Constitución en su artículo 24", infringiendo los artículos 91.2 de la Ley 36/2011 y Art. 304 Ley 1/2000.
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Añadir un hecho probado nuevo con el siguiente contenido:
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia consistentes en:
a. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, del artículo 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, artículo 97 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, 304 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 91.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
Con el primer motivo de revisión se plantea la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 C.E, refiriéndose a la infracción de los artículos 91.2 de la Ley 36/2011 y Art. 304 Ley 1/2000; para acabar refiriéndose al artículo 218 LEC con el que plantea la infracción de la exhaustividad y congruencia de la sentencia. Surge en el planteamiento una duda cuando, pese a la alegación de un motivo de revisión al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS no se pide nada con base en ello en el suplico del recurso, y ello no es extraño teniendo en cuenta que los mismos planteamientos concretos que justifica el recurso para este motivo de revisión se proponen también en el segundo motivo que lo que quiere es alterar el relato de hechos probados, y luego, en los motivos de revisión por infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia, vuelve a reproducir la petición con las mismas referencias normativas; en esta tesitura no hay una total convicción de que se pretenda la nulidad de la sentencia, lo que no excluye el que manifestemos nuestras apreciaciones sobre esta pretensión.
Por ello comenzaremos con la construcción general y común que sobre la nulidad planteada como infracción de normas del procedimiento que causan indefensión ha establecido la jurisprudencia. La doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), expresa que
Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. En el presente caso, la base de la alegación es que la resolución judicial carece motivación suficiente y es incongruente con la demanda y con las pruebas practicada en el acto del juicio (prueba documental y prueba testifical); de ahí la alegación de los artículos 91.2 LRJS, 304 LEC y 218 LEC. Lo que plantea la recurrente es realmente una contradicción sobre la valoración de la prueba hasta el punto de reproducir posteriormente en la revisión de hechos probados las mismas razones que ahora para que se identifiquen como ciertos otros hechos diferentes de los declarados por la sentencia. Cuestiona la valoración del conjunto de la prueba porque el Juzgado ha considerado que no se han practicado pruebas suficientes y eficientes para acreditar otros hechos pese a que hay pruebas documentales e incluso una prueba testifical que se ha obviado; luego añade con la prueba documental, un cuestionamiento particular de valoración de la prueba sobre la determinación del salario computable, lo que no puede abordarse como causa de nulidad de la sentencia sino como revisión de hechos probados.
Aunque el recurso dice que la resolución judicial no está lo suficientemente motivada ni es congruente con las peticiones de la demanda en relación con el acto de juicio y la prueba practicada en el mismo, lo cierto es que en la sentencia se da respuesta a la aportación probatoria comenzando con la advertencia de la carga se la prueba ( artículo 217 LEC) y a continuación refiere las razones probatorias de las circunstancias de una relación laboral que
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 11 de abril de 2024, recurso 95/2022; 5 de marzo de 2024, recurso 34/2022; 14 de diciembre de 2022, recurso 131/2022; 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la revisión se base en documentos o pericias de los que derive de forma clara, directa y plena la modificación que se pide sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo cuya exclusiva -y adecuada- ubicación se encuentra en la fundamentación jurídica; así como que se trate de alteraciones trascendentes para modificar el fallo de la sentencia.
En la primera propuesta de modificación del relato fáctico se interesa la alteración del
De este hecho quiere revisar igualmente el salario declarado. En la sentencia se fija la cantidad de 1.200 euros brutos con prorrateo de pagas, y se afirma que es el que aparece en las nóminas. La propuesta es que se identifique esa cantidad como salario neto, y se sustenta en el documento 2, folios 52-64 de los autos; folios 3-15 de la prueba documental aportada por la parte demandante. En la prueba incorporada al procedimiento no hay nóminas, lo que constan en el documento señalado por la recurrente son los ingresos bancarios mensuales que, lógicamente y con una presencia presuntiva ineludible, reflejan el neto del salario ya que los ingresos en Hacienda y Seguridad Social, además de las otras cotizaciones específicas, se han de realizar por el empleador y se han de ingresar por él en sus respectivas Cajas recaudatorias. Consiguientemente, esa cantidad es neta y prorrateada ya que no constan abonos diferentes en los meses de percepción de las pagas extras y se propone en el hecho alternativo de la recurrente, y así debe constar en el hecho probado sin que pueda irse más allá cuando no hay elementos de hechos susceptibles de ajuste diferentes.
También se solicita la modificación de la fecha de inicio de la relación laboral que en la sentencia es la de 29-8-2016 pidiendo que se establezca como tal la de 1 de febrero de 2016, sustentándola en la "ficta confessio" de los demandados que no han comparecido al juicio oral. El recurso contradice la sentencia, por tanto, alegando solamente la valoración realizada por el Juzgado de la ausencia de las demandadas en el juicio oral, amparándose en el artículo 91 LRJS en cuanto del mismo resultaría el reconocimiento tácito de los hechos reflejados en la demanda y mantenidos en el juicio oral; pero la valoración relativa al artículo 91.2 LRJS ( Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015, recurso 296/2014) corresponde al Juzgado con libertad de criterio y sin obligación de tener como ciertos los hechos alegados por la otra parte, siendo necesario recordar lo dicho anteriormente en relación con la jurisprudencia conforme a la que no es posible alterar los hechos probados con prueba que no sea documental o pericial, no sirviendo, por tanto, la prueba de interrogatorio cuya valoración se somete a los criterios de la sana crítica ( artículo 91.2 LRJS y artículo 316.2 LEC) , siendo trascendente en relación con ello que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo número 306/2022, de 5 de abril de 2022, Recurso: 3431/2020, el artículo 91.2 LRJS es una norma procesal relativa al enjuiciamiento del fondo del asunto lo que vincula a ésta con la carga de la prueba en cuanto la falta de prueba que acredite otra cosa solo puede perjudicar al proponente del hecho y a ese respecto la sentencia impugnada ha dejado claro que la antigüedad es la que refleja el informe de vida laboral y que no hay prueba eficiente que lo contradiga eficazmente. De todo lo anterior resulta que el hecho probado primero debe quedar con el siguiente contenido:
Se ha interesado también la modificación del
Se solicita, por último, la introducción de un
La cuestión del derecho sustantivo se plantea simplemente con la transcripción de varios preceptos legales, casi todos ellos ya alegados para interesar la revisión de la sentencia en sede de nulidad de actuaciones o de revisión de hechos probados.
Tal alegación ya ha tenido respuesta en al fundamento de derecho segundo y no reproducimos lo que allí dijimos ya que resulta innecesario al remitirnos a lo expresado en él.
Se transcriben los preceptos y lo que se dice por el recurso es que
Lo único que añade a la transcripción de los preceptos es que
Lo cierto es que no se plantea ninguna infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia en lo que se refiere a la intervención de la persona física como titular de la relación laboral y a su responsabilidad en las consecuencias del despido improcedente que se ha declarado, que es lo que no ha admitido la sentencia impugnada y podría ser objeto de revisión en esta sede; lo demás, las circunstancias de salario y antigüedad han tenido respuesta como hecho.
La consecuencia de la alteración del salario es que el importe del salario día a efectos de los salarios de tramitación y de la indemnización es diferente al declarado por la sentencia. El suplico del recurso no pide que se altere esos parámetros y cantidades que sí figuran en el Fallo de la sentencia, pero este olvido y omisión del "petitum" debe ser rectificado por la Sala porque forma parte del recurso y es consecuencia de las pretensiones estimadas, y el mantenimiento de esas conclusiones, además de no ser congruentes en Derecho con la respuesta judicial crearía problemas a la hora de la ejecución de sentencia. Por consiguiente, transformando el neto de 1.200 euros prorrateados mensuales en bruto, sobre lo que nada aporta el recurso salvo la propuesta de la cifra, hay que aplicar para ello el incremento que supone el 4,7% deducido por cotizaciones sociales, el 1,55% de cotización por desempleo, el 0,1% de formación conforme a los artículos 4 a), 33.2 a) 1º, y 33.2 c) Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2022, pero no hay retenciones de Hacienda ya que conforme al artículo 81 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, los rendimientos de trabajo percibidos por la demandante no conllevan necesariamente retenciones. Tampoco procede aplicar para el cálculo el porcentaje del Mecanismo de Solidaridad Intergeneracional que entró en vigor el 1 de enero de 2023 y que no se habría aplicado por la empresa al abonarse el mismo neto que en 2022.
Por tanto, el salario mensual prorrateado bruto es de 1.276,2 euros y el salario día 41,96 euros en lugar de los 39,45 euros de la sentencia. Consiguientemente, la indemnización también se altera y alcanza 8.885,03 euros.
Consecuencia de lo anterior se estima en parte el recurso de suplicación y se revoca en parte la sentencia impugnada en lo relativo al salario día y a la indemnización reconocida. Tal circunstancia da lugar a que en aplicación de lo previsto en el artículo 111.1 b) LRJS al elevarse la cuantía de la indemnización, pueda el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo, lo que se expresará en el Fallo de la sentencia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado en parte el recurso y no siendo recurrente los demandados, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Emilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 47 de Madrid de fecha 5 de junio de 2024, procedimiento 144/2023, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada en lo relativo al salario día fijado para salarios de tramitación que asciende a 41,96 euros, y la indemnización declarada que asciende a 8.885,03 euros. Se advierte a la condenada que, si hubiese manifestado opción por la indemnización, podrá cambiar el sentido de su opción dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

