Sentencia Social 230/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 230/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 865/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 230/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100227

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3767

Núm. Roj: STSJ M 3767:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2022/0121400

Procedimiento Recurso de Suplicación 865/2024

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 1095/2022

RECURRENTE: COMPAÑIA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA, S.A.

RECURRIDO: D. Erasmo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES y Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 230

En el recurso de suplicación nº 865/2024interpuesto por el Letrado D. Marcos Albeloa Losada en nombre y representación de COMPAÑIA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA, S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34de los de MADRID, de fecha 09.09.2024 ,ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos de P. ORDINARIO nº 1095/2022del Juzgado de lo Social nº 34de los de Madrid, se presentó demanda por D. Erasmo contra COMPAÑIA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA, S.A.en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 09.09.2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Erasmo frente a COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA SA, con los siguientes pronunciamientos: 1) Se reconoce al demandante una antigüedad en la empresa demandada de fecha 6 de marzo de 2013, 2) El convenio colectivo aplicable entre el trabajador demandante y la empresa demandada es el Convenio colectivo del sector de transporte regular de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid, 3) La parte demandada debe abonar al demandante la cantidad de 15.267,04 euros en concepto de diferencias salariales, más el 10% de interés por mora, conforme al artículo 29.3 del ET ."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.La parte demandante D. Erasmo venía prestando servicios para la parte demandada COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA SA, (en adelante CEVESA) desde el día 6-3-2013, con la categoría profesional de conductor, y con un salario bruto de 2.172,87 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias (documentos 1, 2, 3, 4 y 9 aportados en el juicio por la parte actora que son el informe de vida laboral del demandante, el contrato de trabajo indefinido de fecha 13-3-2017, las nóminas del trabajador, los partes de trabajo y el convenio colectivo del sector de transporte de viajeros de la comunidad de Madrid).

SEGUNDO.La compañía demandada CEVESA tiene su domicilio social en Leganés (Madrid), como consta en el documento 5 aportado en el juicio por la parte demandante.

TERCERO.El demandante realiza la ruta 551 con salida y llegada en Madrid Príncipe Pio, teniendo dos paradas en la provincia de Ávila: en concreto en los municipios de Cebreros y El Tiemblo. La ruta 551 sale de Madrid-Príncipe Pio y tiene paradas en Alcorcón, Villaviciosa de Odón, Brunete, Chapinería, Pelayos de la Presa, San Martin de Valdeiglesias, Cebreros y El Tiemblo (documento 4 aportado en el juicio por la parte demandante).

CUARTO.Es de aplicación el convenio colectivo del sector de transporte regular de viajeros por carretera de la comunidad de Madrid (documento 9 de la parte demandante).

QUINTO.La parte demandada COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA SA, (en adelante CEVESA) debe abonar al trabajador la cantidad de 15.267,04 euros en concepto de diferencias salariales (documentos 3, 4, 6 y 9 y 10 aportados en el juicio por la parte demandante que son las nóminas del trabajador, los partes de trabajo del trabajador, las ordenes y directrices empresariales dirigidas al

trabajador, el convenio colectivo aplicable de la comunidad de Madrid, y el documento de cálculo de las cantidades reclamadas). Ello, más el 10% de interés por mora previsto en el artículo 29.3 del ET .

SEXTO.El trabajador presentó papeleta de conciliación con anterioridad a la demanda (documento 1 acompañado a la demanda)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el actor y realiza los siguientes pronunciamientos: " 1) Se reconoce al demandante una antigüedad en la empresa demandada de fecha 6 de marzo de 2013, 2) El convenio colectivo aplicable entre el trabajador demandante y la empresa demandada es el Convenio colectivo del sector de transporte regular de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid, 3) La parte demandada debe abonar al demandante la cantidad de 15.267,04 euros en concepto de diferencias salariales, más el 10% de interés por mora, conforme al artículo 29.3 del ET ",se alza la empresa demandada interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por los actores y que articula el demandado a través de tres motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b), c) y a) del artículo 193 LRJS solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se desestime íntegramente la demanda formulada con absolución a la empresa de los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- 1. Aunque la parte recurrente articula el motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS en último lugar, dado que dicho motivo conforme a dicho precepto tiene por fin reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de carácter procesal, dadas las consecuencias que la estimación de este motivo de recurso podría tener en orden a la resolución de los demás motivos de recurso, entendemos que por una lógica procesal, lo más adecuado es analizar en primer lugar el tercer motivo de recurso.

En dicho motivo tercero denuncia la parte demandada la infracción de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la LRJS, así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias. Se refiere también a la infracción del artículo 217 de la LEC en lo relativo a la carga de la prueba, y se cita al efecto una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia. Señala la parte recurrente que pese a la obligación de congruencia interna que se debe respetar, sin embargo, en la sentencia objeto de recurso se aprecia una falta evidente de motivación por una deficiente apreciación de la prueba que lleva a un fallo incongruente con los hechos que quedan comprobados de los elementos probatorios que fueron practicados. Y a continuación a través de distintos apartados analiza los distintos puntos en los que aprecia la falta de motivación y la incongruencia. Se refiere así en el punto 3º A a la valoración de la prueba relativa a la prestación de los servicios en relación con lo que expresa el fundamento de derecho segundo, señalando que el mismo se aparta de las reglas de la lógica y de la razón en la apreciación y valoración de la prueba, y tras valorar la prueba practicada se remite a lo que expresa en el primer motivo de recurso apartado A y B. En el punto B, se refiere a la valoración de la prueba en lo relativo al convenio aplicable, llevando a cabo la valoración de la prueba practicada y se alega la aplicación errónea de la Sentencia 201/2022 del TSJ de Madrid, sección 4ª, de fecha 13 de marzo de 2022 (recurso 771/2021), reiterando nuevamente los argumentos expuestos en el motivo 1º C anterior. En el apartado C, se refiere a la valoración de la prueba relativa a las cuantías adeudadas, combatiendo el fundamento de derecho tercero y también se remite a los argumentos que expone en el motivo 1º D anterior.

2. Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la >LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74, 1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24, 1 CE (RCL 1978, 2836)).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Por otro lado, el artículo 218de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 (RTC 1996, 60), ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 435 )y 5 de junio de 2000 (RJ 2000, 5900), entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 (RTC 2000, 124), en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.".

En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero ( RTC 1991, 14 ): "La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE". También ha de tenerse en cuenta que las cuestiones de hecho y de derecho han de ser tratadas por separado, de tal forma que cuando lo discutido es un error fáctico ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS ,mientras que si lo discutido es un error de derecho en la apreciación de la prueba el recurso ha de ser formalizado por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , si bien en la resolución del recurso conforme a uno u otro cauce no se pueden olvidar - dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación- las reglas indicadas en el fundamento anterior a fin de evitar que se transforme el recurso de suplicación en una segunda instancia. Se considera error de derecho en la apreciación de la prueba la infracción cometida en la eficacia y valoración de la prueba, por ignorar la Sentencia la norma que fija el valor probatorio de un medio concreto de prueba, o al atribuírselo a uno que en realidad no lo tiene, vulnerando o desconociendo la norma legal de valoración probatoria. Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 25/03/1992 , 13/02/1991, 02/03/1987 y 16/06/1986, para que un motivo por error de Derecho pueda prosperar es preciso que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al Juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación, pues no hemos de obviar que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral. Cabe así afirmar en primer lugar que , nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Partiendo de tal premisa, no hay indefensión en el hecho de que el juez de instancia otorgue diferente valor a las pruebas practicadas cuando, la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta"; y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de Diciembre de 1990 ) , así como del Tribunal Constitucional ( sentencia 81/88 de 28 de abril) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L RJS. Debe tenerse en cuenta además en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados. El artículo 218.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Por su parte, el artículo 248.3de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), señala que "en la sentencia se expresen los hechos probados". Estos preceptos han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente. Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero (RTC 1990 , 24), FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3), FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre (RTC 2011, 183), FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -). Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre (RTC 1988 , 196), F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre (RTC 2004, 172), FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio (RTC 2006, 247). En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 (RJ 2012, 11271)-). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero (RTC 1991 , 14); ... 66/1996, de 16/Abril (RTC 1996 , 66), FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio (RTC 1996, 115), FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre (RTC 1998, 184), FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero (RTC 1989 , 36), FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio (RTC 2009, 160), FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 (RJ 2010, 7120)-rco 219/09 -; y 21/10/13 (RJ 2014, 438)-rco 104/12 -) .

3. En el presente caso, en el fundamento de derecho segundo recoge la Sentencia recurrida de dónde extrae los datos que incluye en los hechos probados en lo relativo a la prestación de servicios del actor, refiriéndose a la documental aportada y a la testifical de un compañero de trabajo del actor que dice también realizaba la ruta 551 y tras haberse referido en primer término a lo que recogen los convenios colectivos cuya aplicación se discute, concluye en la aplicación del convenio de transporte de viajeros de la Comunidad de Madrid. No se advierte por ello infracción procesal alguna y lo que alega la empresa es un error en la valoración de la prueba que es precisamente lo que expone en el primer motivo de recurso. En el fundamento de derecho tercero en cuanto a las diferencias salariales reclamadas parte de la aplicación del indicado convenio colectivo a partir del cual concluye en la realidad de tales diferencias. La Sentencia sí razona y motiva de forma suficiente para cumplir con el mandato del artículo 24 CE cómo ha llegado a fijar los hechos probados y no podemos advertir infracción alguna de las denunciadas por el recurrente que pueda implicar la nulidad de la resolución recurrida, ello con independencia de que se compartan o no los razonamientos de la Sentencia recurrida y de que inste la parte demandada la revisión delos hechos probados. En igual forma, la decisión recurrida tampoco puede censurarse como inmotivada por arbitraria, lo que es predicable cuando - aun constatada la existencia formal de una argumentación- no es expresión de la administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo» ( SSTC 148/1994, de 12/Mayo (RTC 1994 , 148), FJ 4 ; ... 221/2006, de 3/Julio (RTC 2006, 221), FJ 4 ; y 157/2009, de 29/Junio (RTC 2009, 157), FJ 3. STS 03/12/09 -rco 30/09 -), porque precisamente como se ha señalado recoge las pruebas a partir de las cuales ha llegado a las conclusiones que recoge en los hechos probados. Desestimamos por ello el tercer motivo de recurso.

TERCERO.- 1.Formula la parte demandada un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la revisión de los hechos declarados probados, y para resolver acerca de las revisiones fácticas interesadas debemos tener en cuenta que señala entre otras la STS de 24 de septiembre del 2018 (Rec 204/2017): "...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 ,con cita de otras muchas)."

2. Propone la parte demandada en el primer apartado la revisión del hecho probado primero de la sentencia interesando que el mismo quede redactado como indicamos a continuación: «PRIMERO.- La parte demandante D. Erasmo venía prestando servicios para la parte demandada COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA SA, (en adelante CEVESA) desde el día 6-3-2013, con la categoría profesional de conductor perceptor, y con un salario bruto de 1.994,51 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias (documentos 1, 2, 3 y 8 aportados en el juicio por la parte actora que son el informe de la vida laboral del demandante, el contrato de trabajo indefinido de fecha 13-3-2017, las nóminas del trabajador, y el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros de Ávila 2019/2023).»

De este modo, lo que pretende es la modificación de la categoría del actor para indicar que era conductor perceptor apoyándose en el contrato de trabajo indefinido (documento 2 de la demandante y documento 3 de la demandante que son las nóminas) y como así consta en el contrato y las nóminas accedemos a hacer constar que era conductor perceptor. Además, se interesa que se modifique el salario del trabajador a la vista de las nóminas y del convenio de transporte de viajeros de Ávila y lo relativo al convenio colectivo de aplicación a la vista del contrato de trabajo del actor y del convenio de transporte de viajeros de Ávila. Lo que se discute en el procedimiento, además de la antigüedad, extremo que ya no se discute por la parte demandada, es el convenio colectivo de aplicación y derivado de ello el salario que corresponde al trabajador. De este modo, lo que debe reflejarse en el relato fáctico es cuál es el salario que ha venido percibiendo el actor que de acuerdo con las nóminas a las que se remite tal hecho probado es el referido al convenio de transporte de Ávila, y por el importe que indica la parte demandada, y cuál es el que le correspondería percibir de acuerdo con el convenio colectivo de la Comunidad de Madrid cuya aplicación se pretende, siendo en la fundamentación jurídica de la sentencia en la que debe analizarse cuál es el convenio que corresponde aplicar al trabajador y derivado de ello si se han devengado o no diferencias salariales. En consecuencia lo que recoge la sentencia en tal hecho probado son conceptos predeterminantes del fallo y a los que llega en la fundamentación de la sentencia, pues el salario que ha venido percibiendo el actor es el que señala la empresa, que es el que se desprende de las nóminas a las que se refiere tal hecho probado, por lo que accedemos a modificar tal hecho probado para reflejar la correcta categoría profesional y el salario que ha venido percibiendo que efectivamente lo es conforme al convenio de Transporte de viajeros de Ávila y ello sin perjuicio de que deba ser en la fundamentación jurídica cuando se tenga que determinar cuál es el convenio colectivo que resulta de aplicación y a la vista de ello qué salario debió percibir y si se le adeudan por ello diferencias salariales.

2. En el punto 1 B) solicita la parte demandada la modificación del hecho probado tercero, proponiendo que el mismo quede redactado como indicamos a continuación: "«TERCERO.- El demandante realizaba para la demandada tareas de conducción en diversos servicios de transporte de viajeros, tanto público regular como privado discrecional (en concreto, en el servicio VCM 503, así como 0036, 0633, 2205 y 2206), todos ellos con origen o destino a los municipios de Cebreros y El Tiemblo, en la provincia de Ávila. En el primero de los municipios era en donde el trabajador tenía su residencia, y, en el segundo, en donde se ubicaba su centro de trabajo (documentos 1, 2 y 4 aportados por la parte demandante, en consonancia con documentos 1, 2, 4, 15, 25, 26 y 27 aportados por la parte demandada). En ambos municipios existen estaciones de autobús en las cuales la empresa tiene implantados elementos productivos destinados a tal fin (documentos 12 y 13 aportados por la demandada).»

A partir de los documentos citados, y en concreto incluso considerando el documento 4 de la parte actora, se advierte como si bien el actor realizaba sustancialmente los servicios de transporte de la Línea 551 que se corresponde con el servicio VCM503, la empresa también le asignó en alguna ocasión en el periodo reclamado algún otro servicio, en concreto los que indica la parte demandada y que discurrían además solo por la provincia de Ávila. Por otro lado, del propio documento 4 de la parte actora se desprende que los servicios de la línea 551 generalmente tenían su origen y destino en Cebreros o en El tiemblo pues la ruta que se hacía era desde dichas localidades a Madríd- Príncipe Pio y desde allí a Cebreros o El Tiemblo, y así varias veces al día pero iniciándose y finalizando la ruta en Cebreros o en El Tiemblo. Además, el contrato de trabajo citado por la parte recurrente, y el documento 15 de la demandada acredita que el actor estaba adscrito al centro de trabajo de El Tiemblo que tenía realidad como tal centro administrativamente en el que incluso se habían celebrado elecciones sindicales para elegir representantes en dicho centro de trabajo, y además la documental citada por la empresa y no se discute tal extremo por el actor, acredita que el domicilio del mismo estaba en Cebreros. Por ello accedemos a reflejar tales datos pero no así lo relativo a las estaciones de autobuses y a la implantación de una unidad productiva por parte de la empresa en las mismas, y ello pues los documentos 12 y 13 de la demandada, no se trata de documentos auténticos y fehacientes a partir de los cuales se pueda desprender sin ningún género de duda y sin acudir a valoraciones, argumentaciones y conjeturas, tales extremos, tratándose de unas fotografías a partir de las cuales no se pueden constatar de foma clara, directa y patente los extremos que se quieren refleja. De este modo tal hecho probado quedaría redactado como indicamos a continuación: "«TERCERO.- El demandante realizaba para la demandada tareas de conducción en diversos servicios de transporte de viajeros, tanto público regular como privado discrecional (en concreto, en el servicio VCM 503, así como 0036, 0633, 2205 y 2206), todos ellos con origen o destino a los municipios de Cebreros y El Tiemblo, en la provincia de Ávila. En el primero de los municipios era en donde el trabajador tenía su residencia, y, en el segundo, en donde se ubicaba su centro de trabajo (documentos 1, 2 y 4 aportados por la parte demandante, en consonancia con documentos 1, 2, 4, 15, 25, 26 y 27 aportados por la parte demandada)."

4. A continuación propone la parte demandada la modificación del hecho probado cuarto que interesa quede redactado de la forma que indicamos a continuación: "CUARTO.- Que el demandante estaba adscrito al centro de trabajo que está sito en el municipio de El Tiemblo, provincia de Ávila (documento 2 aportado por la parte demandante, en concordancia con los documentos 6, 7 y 15 aportados por la parte demandada), siéndole por tanto de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros de Ávila 2019/2023 (documento 8 aportado por la parte demandante).»

En tal hecho probado la sentencia recoge un concepto jurídico predeterminante del fallo pues precisamente uno de los extremos discutidos es cuál sea el convenio colectivo de aplicación, por lo que tal afirmación de la sentencia en los hechos probados debe formar parte de la fundamentación jurídica de la sentencia y de la misma forma no cabe reflejar como pretende la empresa que el convenio colectivo de aplicación es el de Avila, sí procediendo sin embargo dejar constancia de que el demandante estaba adscrito al centro de trabajo de El Tiemblo pues así se hace constar en su contrato de trabajo citado por la parte demandada al instar la revisión fáctica..

5. Solicita finalmente la parte demandada la modificación del hecho probado quinto para que quede redactado como indicamos a continuación: «QUINTO.- Que, conforme al Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros de Ávila 2019/2023, el salario que correspondía al trabajador era de 1.994,51 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias, cantidades que fue percibiendo íntegramente en cada una de las nóminas mensuales generadas durante la vigencia de la relación laboral (documento 3 aportado por la demandante), por lo que queda acreditado que la parte demandada, COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA SA, no adeuda cantidades al trabajador por dichos conceptos.»

Y por lasmismas razones y argumentos expuestos en el anterior punto, dado que tanto la sentencia de instancia como la parte recurrente lo que hacen es introducir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, el citado hecho debe formar parte de la fundamentación jurídica de la sentencia y no cabe por ello la modificación propuesta que contiene una valoración jurídica al tratar de que se haga constar que la empresa no adeuda cantidades al trabajador.

CUARTO.- 1.El segundo motivo de recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y en el mismo se alegan distintas infracciones jurídicas. En el punto 2 A se alega en relación a la normativa y jurisprudencia relativa al centro de trabajo, la infracción del artículo 1-5 del ET. Alega que no se aborda en la sentencia la cuestión de la determinación de la ubicación del centro de trabajo y se cita al efecto la STS de 13 de junio del 2012 ( Rec 1337/2011), y la de 11 de febrero del 2020 ( rec 3036/2017) y a la vista de las mismas argumenta que conforme a la jurisprudencia que interpreta el referido artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, el convenio colectivo a aplicar viene determinado por el centro de trabajo al que se considere adscrito el trabajador, indicando que en el presente caso es El Tiemblo. Indica que para apreciar cuál es este centro de trabajo debe atenderse a la existencia de una unidad técnica de producción o "unidad simple"que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de esta actividad. Dice que para considerar la existencia del centro de trabajo no se requiere que el mismo cuente con un departamento administrativo que gestione la organización de los servicios, o que en dicho centro se atienda a la totalidad de las necesidades que se puedan suscitar en el curso de la prestación laboral, sino que para la determinación de la existencia de un centro de trabajo debe considerarse su configuración como una unidad de producción, tomada desde un punto de vista tanto geográfico como funcional, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial. Dice que para la determinación del centro de trabajo al que se encuentre adscrito el trabajador, se ha de atender a cuál es esa unidad de producción a la que acude para la prestación de sus servicios y donde la empresa tenga implantados los elementos productivos destinados a tal fin, y que, en el caso que nos ocupa, están predispuestos en la estación terminal de El Tiemblo, en la provincia de Ávila, que servía como base operativa terminal de los servicios en los cuales realizaba sus labores el trabajador, donde este contaba con los medios necesarios para realizar la prestación laboral y desde el cual iniciaba o terminaba las expediciones.

En el punto 2 B se refiere la parte recurrente a la normativa y jurisprudencia relativa al convenio colectivo de aplicación y así se indica que la sentencia infringe el artículo 83 ET . Cita la parte lo que señalan los convenios colectivos cuya aplicación están en discusión y a la vista de ello indica que es evidente que el convenio madrileño tiene un ámbito funcional, territorial y personal determinados, y que, en concreto, su aplicación está reservada a trabajadores que desarrollen su actividad laboral en centros de trabajo ubicados en la Comunidad de Madrid. Se cita la STS de 11 de febrero de 2020 (recurso 3036/2017), que dice interpreta el referido artículo 83.1 del Estatuto y señala que sin embargo, y en contra del razonamiento expuesto en dicha sentencia, la sentencia de instancia resuelve sin atender a tal criterio y en contra de lo dispuesto en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, pues la resolución viene a alterar el ámbito personal de aplicación contenido en el convenio madrileño, y que sólo alcanza a trabajadores que desarrollen su actividad laboral en centros de trabajo, ubicados en la Comunidad de Madrid. Alega que el centro de trabajo al que pertenecía el demandante era el sito en el municipio de El Tiemblo, en la provincia de Ávila, que su centro de trabajo no estaba ubicado en la Comunidad de Madrid, conforme a los términos en que está redactado el propio texto, y que por ello de ninguna manera se puede entender aplicable el convenio de esta comunidad a la relación laboral objeto del litigio. Se cita una sentencia del TSJ de Cataluña que no constituye jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso y se refiere a la sentencia 201/2022 del TSJ de Madrid, sección 4ª, de fecha 13 de marzo de 2022 (recurso 771/2021), y señala que se aplica la misma de forma errónea pues dicha sentencia lo que reconoce es, precisamente, el rasgo expansivo del ámbito territorial del convenio aplicable al centro de trabajo del trabajador, y que, en el presente caso, está indubitadamente radicado en la provincia de Ávila. Y por ello concluye señalando que en el presente caso, el hecho de que el trabajador realice labores de conducción dentro de la Comunidad de Madrid durante una parte del trayecto de uno de los varios servicios a los que atiende, independientemente de que conlleven más o menos paradas o kilómetros, será irrelevante en la determinación del convenio de aplicación, pues mantiene en todo caso su afectación al convenio colectivo del centro de trabajo al que está adscrito.

2. En relación a la actividad de transporte de viajeros y a los criterios a tener en cuenta para determinar el convenio colectivo de aplicación, señala la STS de 24-2-2011 (Rec 1764/2010): "En el art. 2 del Convenio de Ourense se señala: " El presente convenio será de aplicación en Ourense y provincia, así como a los centros de trabajo situados en ésta, aun cuando las empresas tuviera su domicilio social en una provincia distinta ". En el art. 2 del de Madrid se indica que el convenio afecta " a todos los trabajadores que desarrollen su actividad laboral en centros de trabajo de las empresas a que se refiere el artículo anterior (ámbito funcional y territorial), ubicados en la Comunidad de Madrid, con las excepciones comprendidas en la normativa vigente de altos cargos" . Sin duda los negociadores atendieron a la realidad de la prestación de servicios, tomando en consideración la ubicación del centro de trabajo para delimitar el alcance geográfico del convenio, rechazando que la conexión pueda establecerse en atención al domicilio social de la empresa. Frente a esta primera conclusión, alega la parte recurrente que no posee centro de trabajo en la Comunidad de Madrid y, de este modo, niega que lo sea el de origen y final del trayecto asignado al trabajador. Además de no justificar en ningún momento la adscripción del demandante a un eventual y no precisado centro de trabajo de Ourense, lo cierto es que la parte recurrente acude a una concepción estricta y literal de centro de trabajo, derivado del art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , que ha de rechazarse. El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo. Por otra parte, la circunstancia de que el centro no conste dado de alta administrativamente no impide que pueda ser afirmada su existencia, pues el alta no es un elemento constitutivo. Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta. El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial. Consistiendo ésta en el transporte de viajeros por carretera, habrá de tener relevancia la estación de autobuses de inicio y final de trayecto, en una línea regular cual es la que ocupa de forma continúa al trabajador. Con independencia de que la empresa planifique desde su sede social la actividad del conjunto de sus instrumentos, es en esa estación en donde el conductor comienza el tiempo de prestación de sus servicios, se pone a disposición de la empresa y acciona los medios materiales de ésta para la ejecución del transporte. Hay, sin duda, una unidad organizativa propia que impide afirmar que el trabajador pertenece al centro de trabajo de Ourense, lugar en el que ni ha prestado nunca servicios, ni discurre el trayecto que configura su prestación."

Por su parte, la STS de 13 de Junio del 2012 (Rec 1337/2011) se pronuncia en los siguientes términos: "El punto de partida del silogismo judicial que permite formalizar una respuesta ajustada a derecho al problema planteado en este litigio debe ser la afirmación de que, en principio, las partes de los convenios colectivos tienen un amplio margen de libertad para definir el ámbito de aplicación de los mismos tanto en su dimensión funcional, profesional y temporal, como en su dimensión territorial. Esta norma general de libertad de determinación del ámbito de aplicación, a la que se refiere el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) (" Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden" ), está sometida a ciertos límites lógicos (por ejemplo, reglas de razonabilidad y objetividad en la configuración del ámbito funcional) y a determinadas limitaciones legales (por ejemplo, reglas de concurrencia y reglas de legitimación de las partes negociadoras), cuyo alcance se ha encargado de concretar la jurisprudencia en supuestos litigiosos muy diversos. Esta premisa inicial del razonamiento obliga, cuando como ocurre en el caso lo que está en juego es la dimensión territorial del ámbito de dos convenios colectivos distintos, a considerar en primer lugar las disposiciones correspondientes de dichos convenios, para verificar si existe o no conflicto entre ellas. Si no existe conflicto entre dichas disposiciones, es decir, si son compatibles a primera vista o si es factible una interpretación armónica de sus respectivos contenidos, habrá que estar a lo que han establecido las partes respectivas de los convenios colectivos en presencia, salvo que se trate de un resultado contrario a ley o ilógico (carente de razonabilidad y objetividad) desde el punto de vista de la representación de los intereses de los trabajadores y empresarios. El artículo 3 del convenio colectivo de la industria de hostelería y turismo de Cataluña (2008) dispone que dicho convenio "afectará a todos los centros de trabajo de las empresas a que se refiere el artículo anterior [entre las que figura en primer lugar la "hostelería"] ubicados en el territorio de Cataluña". Por su parte, el artículo 3 del convenio colectivo sector del hospedaje de la Comunidad de Madrid (2008) establece que el ámbito de aplicación [territorial] del presente convenio se circunscribe a la Comunidad de Madrid". Esta disposición sobre el ámbito territorial ha de entenderse en su contexto inmediato, del que forma parte el artículo 2 del propio convenio, donde se afirma que el mismo "afecta y obliga a las empresas y establecimientos del sector del hospedaje, que figuran en el anexo I", que incluye como es natural a los hoteles. TERCERO.- En un estudio detenido del tenor de las disposiciones convencionales invocadas por los litigantes para sostener sus respectivas posiciones, no existe conflicto o incompatibilidad entre las mismas. El convenio colectivo aplicable a la hostelería de Cataluña limita su ámbito de aplicación territorial a los centros de trabajo radicados en dicha Comunidad Autónoma, y lo mismo sucede con el convenio colectivo sectorial de Madrid, teniendo en cuenta que, en la hostelería, el término "establecimientos" hace referencia clara a los centros de trabajo, es decir, a las distintas unidades técnicas de producción locativamente individualizadas que son los hoteles. Así las cosas, lo que ordena el convenio de Cataluña es perfectamente armonizable con lo que dispone el convenio de Madrid: sus ámbitos territoriales de aplicación son los hoteles situados en las circunscripciones territoriales de las respectivas comunidades autónomas, puesto que no parece dudoso que distintos hoteles son distintos centros de trabajo a los efectos del artículo 1.5 ET , y que en el propio sector de actividad, las expresiones "hoteles" y "establecimientos" hoteleros vienen a significar lo mismo. La conclusión que se desprende de las consideraciones anteriores es favorable a la tesis o posición sostenida en el recurso por la empleada demandante. Consta en el hecho probado 1º de la sentencia recurrida que, sin perjuicio de posibles desplazamientos o misiones de trabajo a otros lugares, "su centro de trabajo se encontraba en el Hotel El Coloso de Madrid" y no en la "sede social" de Barcelona, por lo que la tesis de la entidad empleadora acogida en la sentencia impugnada no puede ser mantenida. El fundamento de la decisión de la Sala de suplicación, aludido al paso en la resolución de suplicación recurrida y mencionado en la sentencia de instancia de este pleito, es el denominado "principio de unidad de empresa". Pero, sin negar que tal principio disponga de un cierto terreno de juego en la solución de conflictos entre convenios colectivos, lo cierto es que no puede ni debe prevalecer sobre lo dispuesto en los propios convenios colectivos confrontados, cuando éstos utilizan de manera expresa como punto de conexión el concepto de centro de trabajo. El referido punto de conexión del centro de trabajo o lugar de la prestación de trabajo ( lex loci laboris ) supera además con toda seguridad, como vamos a comprobar en el fundamento siguiente, el test de razonabilidad y objetividad exigido por la jurisprudencia en la delimitación de los ámbitos de aplicación de los convenios colectivos. CUARTO.- Una sentencia reciente de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada el 24 de febrero de 2011 (rcud 1764/2010 ), ha abordado una cuestión litigiosa muy semejante a la del presente asunto, concerniente al ámbito de aplicación territorial de sendos convenios colectivos del sector de transporte por carretera. Los argumentos de esta sentencia para sostener la razonabilidad y objetividad de la conexión "centro de trabajo" con preferencia a la conexión "sede social" de la empresa son perfectamente trasladables a nuestro caso, pudiéndose resumir así: 1) no puede dejarse "al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo"; 2) la nota decisiva en el concepto legal de centro de trabajo del artículo 1.5 ET es "la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta"; y 3) con independencia de que "la empresa planifique desde su sede central la actividad del conjunto", el centro de trabajo como "unidad simple" donde se desarrolla la actividad de trabajo por parte de los trabajadores puede desplazar al domicilio social de la empresa como criterio de aplicación de convenios colectivos, cuando así se ha establecido en las propias disposiciones convencionales. A mayor abundamiento, la sentencia de contraste apunta, con argumentación que se comparte al menos para el supuesto concreto enjuiciado, que la conexión o criterio lex loci laboris es en principio preferible a la conexión o criterio "sede social" o "domicilio de la empresa", teniendo en cuenta que las "condiciones salariales" habrán de amoldarse, presumiblemente, más a las circunstancias sociales y económicas (coste de la vida, entorno de trabajo, etcétera) del lugar donde se prestan los servicios que a las del lugar donde el empresario individual o social está domiciliado."

Y la STS de 11 de febrero del 2020 (Rec 3036/2017) citada por la parte recurrente se pronuncia en los siguientes términos: " El único motivo del recurso de la empresa se ciñe a denunciar la infracción del art. 1.5 del Estatuto de los trabajadores (ET ),para negar que pueda considerarse centro de trabajo el establecimiento de Hernani (Guipúzcoa) y afirmar que "el de Teruel es el único centro de trabajo que tiene la empresa abierto y que todos los trabajadores están adscritos al mismo". Se parte, pues, de que es el centro de trabajo al que se considere adscrito el trabajador el que determinará el convenio colectivo a aplicar. 2. En relación con el concepto de centro de trabajo, que escuetamente propone el citado art. 1.5 ET como "la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral", hemos sostenido que "El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo". Y, tras negar que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de su existencia, añadíamos que "Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta". El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional ( STS/4ª de 24 febrero 2011 -antes citada - y 11 enero 2017 -rec. 24/2016 -).Por ello, en algunos casos hemos identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en relación con la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos laborales (así, STS/4ª de 10 diciembre 2007 -rcud. 576/2007 -).También hemos señalado que la actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante el punteo base precisamente en atención a dicha actividad real ( STS/4ª de 3316/1999- y 8 febrero 2007 -rec. 149/2005 -).En definitiva, resulta decisivo para determinar el concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin. 3. Por otra parte, hemos de atender a lo que los convenios colectivos sobre los que se suscita la controversia establecen a la hora de delimitar su ámbito de aplicación. Esta Sala IV de Tribunal Supremo ha sostenido que, "en principio, las partes de los convenios colectivos tienen un amplio margen de libertad para definir el ámbito de aplicación de los mismos tanto en su dimensión funcional, profesional y temporal, como en su dimensión territorial". En efecto, el art. 83.1 ET dispone que "Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden". Tal libertad de los negociadores está, no obstante, "sometida a ciertos límites lógicos (por ejemplo, reglas de razonabilidad y objetividad en la configuración del ámbito funcional) y a determinadas limitaciones legales (por ejemplo, reglas de concurrencia y reglas de legitimación de las partes negociadoras), cuyo alcance se ha encargado de concretar la jurisprudencia en supuestos litigiosos muy diversos" ( STS/4ª de 13 junio 2012 -rcud. 1337/2011 -).4. En el presente caso, tanto lo que se desprende de los hechos probados como aquello que es admitido por la propia parte recurrente nos sirve para avanzar la conclusión de que, en efecto, la empresa posee un centro de actividad en Hernani, coincidente con su domicilio social. Al respecto, indica el texto del escrito de interposición del recurso que el trabajador "para salir por la frontera con Francia ha de pasar por Hernani, que es un sitio estratégico donde la empresa tiene un depósito de combustible ..."; y precisa la parte recurrente que se trata de un depósito propio que mantiene la empresa por una "cuestión económica" (combustible más barato que en una gasolinera pública). 5. Como hemos indicado al recordar nuestra doctrina, a los efectos de determinar si estamos ante un centro de trabajo, no resulta relevante que la localización o sede de la empresa haya sido dada de alta como tal ante la autoridad laboral. Basta con los datos que se han señalado para afirmar que, en efecto, estamos ante una unidad productiva que reviste las características de tal centro de trabajo, dado el papel relevante que juega, para el desarrollo de la actividad, papel calificado acertadamente de estratégico por la propia empresa ya que permite la salida de los camiones de territorio nacional con menos costes para aquélla y, por ello, se configura como paso obligado de los mismos. 6. Dicho esto, hemos de analizar si es posible considerar al trabajador demandante como adscrito al centro de Hernani. Ha de precisarse que el debate litigioso no contempla otros parámetros geográficos, como los de la ubicación del punto de carga de los vehículos (Palencia, Valladolid y Pamplona) o del lugar de aparcamiento el finalizar la ruta internacional (Pamplona). Se circunscribe, pues, la controversia a la elección entre Guipuzcoa y Teruel. Y, de nuevo, es la parte recurrente la que está poniendo de relieve que la actividad que desarrollaba el trabajador tenía, como única conexión geográfica con los establecimientos o instalaciones de la empresa, la indicada sede de Hernani, a la que acudía en el desarrollo de las rutas que formaban su cometido. 7. La dificultad de delimitar, a los efectos de concreción de la norma a aplicar, el lugar de la prestación en los casos de servicios como el de transporte no puede ocultar que en este caso el nexo de conexión del trabajador con uno solo de los de punto geográficos aquí en discusión. La vinculación de la prestación de servicios con la sede de Teruel es por completo inexistente, y resulta irracional que la misma se rija por normas que no podrían ser incluidas en el principio " lex loci laboris", por la sola circunstancia de una mera formalidad, cual es la de la plasmación de esa ubicación geográfica en el contrato de trabajo. En definitiva, entendemos que la elección por parte de la empresa del lugar del contrato no está acompañada de justificación alguna. Poseyendo un establecimiento en Hernani, y dándose la circunstancia de que el trabajador deba de acudir a esa localidad de forma regular, la opción por una sede distinta para determinar el convenio aplicable se revela como una discrecionalidad que contraviene lo dispuesto en el clausulado que fija el ámbito geográfico de aplicación de los respectivos convenios."

3. En el presente caso se trata de determinar si resulta de aplicación a la relación laboral del actor el Convenio colectivo de transporte de viajeros de la provincia de Ávila o bien el de la Comunidad de Madrid, siendo así que el actor estaba adscrito según su contrato al centro de trabajo de El Tiemblo y que se le venía abonando su salario conforme al Convenio de la provincia de Ávila sin discusión alguna por su parte hasta la fecha de esta reclamación.

El artículo 1 del convenio colectivo del sector de transporte de viajeros de la comunidad de Madrid regula en el artículo 1 el ámbito funcional y territorial y dice: "el presente convenio colectivo afectara a todas las empresas de transporte de viajeros por carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general, urbanos o interurbanos de la comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del estatuto de los trabajadores en orden a las eventuales concurrencias por la existencia de ámbitos de negociación que cuenten con sus propias normas convencionales. En orden a las empresas mixtas les será de aplicación este convenio colectivo cuando, aunque realicen habitualmente y con continuidad servicios discrecionales turísticos, regulares de uso especial y regulares temporales, los servicios de carácter regular de uso general, urbano o interurbano, sean los servicios prevalentes".El artículo 2 del citado convenio en cuanto al ámbito de personal dice: "afectará a todos los trabajadores que desarrollen su actividad laboral en centros de trabajo de las empresas ubicadas en Madrid".Por su parte, el convenio colectivo del transporte de viajeros de Ávila regula en el artículo 1 el ámbito de aplicación y dice: "el presente convenio regula las condiciones de trabajo de las empresas establecidas en la provincia de Ávila y/o que se establezcan, de servicios regulares discrecionales y urbanos de transporte de viajeros por carretera, así como a las estaciones de autobuses".En cuanto al ámbito territorial señala en el artículo 2 que "El ámbito de este convenio se contrae a la provincia de Avila."

De este modo y atendiendo a la regulación convencional citada, advertimos como mientras el convenio colectivo de la Comunidad de Madrid tiene en cuenta para determinar su aplicación, el lugar en el que se desarrolla la actividad laboral, y así si se lleva a cabo en centros de trabajo de empresas ubicadas en Madrid, en el caso del de Ávila el dato a tener en cuenta es que nos encontremos con empresas que estén establecidas en la provincia de Ávila y además deja claro que el ámbito del convenio se contrae a la provincia de Ávila. Partiendo de tales previsiones, en el presente caso nos encontramos con un trabajador adscrito al centro de trabajo de El Tiemblo en Ávila. Consta que la empresa tiene tal centro de trabajo dado de alta como tal y que el trabajador no solo realiza los servicios de la concesión que mantiene la empresa con la Comunidad de Madrid en la línea 551 sino que también lleva a cabo el trabajador otros servicios ajenos a tal concesión y que discurren solo en la provincia de Ávila. Y además en cuanto a la concesión de la línea 551 lo que se constata es que el punto de salida y final de tal servicio se encuentra en la provincia de Ávila, bien en Cebreros o en el Tiemblo. La línea discurre entre estas localidades y Madrid Príncipe Pio pero no finaliza ni se inicia el servicio en Madrid como señala la sentencia. Aunque dicha línea transcurre en buena parte de su recorrido por la Comunidad de Madrid, el criterio a tener en cuenta no deben ser las paradas que tiene el autobús en una u otra Comunidad autónoma o el tiempo de recorrido en una u otra Comunidad, sino que entendemos indicativo a fin de determinar la norma colectiva de aplicación, el punto de origen y destino final de la jornada del actor que como hemos indicado se produce en la provincia de Ávila generalmente que además es donde tiene el actor su domicilio, produciéndose aunque realice el servicio también en la Comunidad de Madrid la denominada irradiación de la norma colectiva con mantenimiento del convenio colectivo de su centro de trabajo. Por ello, dado que el punto de origen y final del destino del servicio realizado por el actor coincide con el centro de trabajo que tiene asignado el actor por contrato en El Tiemblo, y teniendo en cuenta conforme al criterio que expone la jurisprudencia de la lex loci laboris que las "condiciones salariales" habrán de amoldarse, presumiblemente, más a las circunstancias sociales y económicas (coste de la vida, entorno de trabajo, etcétera) del lugar donde se prestan los servicios, que en este caso en cuanto al punto de origen y final se encuentra localizado en la provincia de Ávila, entendemos a diferencia de lo que aprecia la sentencia de instancia, que la empresa ha venido aplicando correctamente el Convenio colectivo de la provincia de Ávila y dado que la diferencias salariales reclamadas lo son por entender que resulta de aplicación el convenio de la Comunidad de Madrid, entendemos que procede desestimar la pretensión de la demanda.

QUINTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 203 de esa misma norma, ante la estimación del recurso no procede imponer costas.

Acordamos la devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir, acordando la devolución también de las consignaciones o aseguramientos efectuados a tal efecto.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS DE ESPAÑA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid en autos 1095/2022 en fecha nueve de septiembre del dos mil veinticuatro, sobre CANTIDAD seguidos a instancias de D. Erasmo frente al demandado recurrente, y revocando la sentencia de instancia, desestimamos la demanda formulada absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda.

Sin costas.

Acordamos la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir así como de las consignaciones o aseguramientos efectuados.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0865 24que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0865 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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