Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 473/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 172/2025 de 20 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 473/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100459
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8461
Núm. Roj: STSJ M 8461:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 36 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 245/2023
En Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En los recursos de suplicación seguidos bajo el n.º
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Con estimación del motivo primero, se repongan los autos al momento en el que se encontraban antes de que se produjese la indefensión, o subsidiariamente, que la resolución de este recurso tenga en cuenta las alegaciones formuladas y la prueba presentada.
2º.- Con estimación del motivo segundo, se revise la resultancia fáctica conforme a la rectificación solicitada, modificándose el hecho probado segundo.
3º.- Con estimación del motivo tercero, se revise la resultancia fáctica conforme a la rectificación solicitada, añadiéndose el hecho probado tercero.
4º.- Con estimación del motivo sexto, se revoque la sentencia de instancia, se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare como correctamente aplicada la compensación y absorción del complemento salarial reclamado de contrario.
5º.- Con estimación del motivo quinto, se revoque la sentencia de instancia, se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare como correctamente aplicada la compensación y absorción de los complementos salariales NPE y Salarial a Pagas reclamados de contrario
6º.- Con estimación del motivo sexto, se revoque la sentencia de instancia, se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare precluida la acción por el retraso desleal en el ejercicio de esta.
7º.- Con estimación del motivo séptimo, con carácter subsidiario al anterior, se revoque la sentencia de instancia y se estime la excepción procesal de prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la empresa.
8º.- Con estimación del motivo octavo, con carácter aún más subsidiario, se revoque la condena de intereses por mora del artículo 29.3 del ET, al tratarse de una cuestión puramente litigiosa y controvertida.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
a) Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia
b) Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados, formula dos motivos en los que solicita la modificación de los hechos declarados probados segundo y tercero.
c) Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, formula cinco motivos en los que alega: en el primero y en el segundo (ordinales cuarto y quinto), la interpretación errónea del artículo 5 del Convenio Colectivo del sector de comercio de alimentación, así como del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores al amparo de la jurisprudencia que los interpreta; en el tercero (ordinal sexto), la infracción del artículo 7.1 del Código Civil, por indebida aplicación del artículo 160.5 de la LRJS; en el cuarto (ordinal séptimo), la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, por la incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del 1973 del Código Civil al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta; en el quinto (ordinal octavo), la infracción de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta.
También formula recurso de suplicación la mercantil
1º.- Con estimación del motivo primero, se revise la resultancia fáctica conforme a la rectificación solicitada, modificándose el hecho probado segundo.
2º.- Con estimación del motivo segundo, se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda, declarándose ajustada a derecho la compensación y absorción practicada.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
a) Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados, formula un motivo en los que solicita la modificación del hecho declarado probado segundo.
b) Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, formula un motivo en el que alega: la interpretación errónea del artículo 5 del Convenio Colectivo del sector de comercio de alimentación, así como de los artículos 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y 7.1 del Código Civil y la indebida aplicación de los artículos 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1973 del Código Civil.
La
Respecto a la congruencia, el art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se cita como infringido y es de aplicación subsidiaria en el proceso laboral, establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
En relación a lo anterior, el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Como destacan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo 717/2024, de 22 de mayo (recurso 475/2021) y 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), entre otras muchas, la incongruencia a la que se refiere el art. 218 de la LEC está referida al "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" y resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y
Por otra parte, esas sentencias, y muchas otras anteriores, explican lo que constituye incongruencia interna, considerando que se produce cuando el desajuste es predicable de la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo o, como dice la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), de forma más clara, amplia y exacta, "una resolución judicial como una sentencia o un auto de esta índole tiene una construcción lingüística ilativa, de manera que sus partes básicas aparecen enlazadas consecutivamente, partiendo de los hechos probados, pasando por los fundamentos jurídicos, para concluir finalmente en el fallo. Entre esos elementos debe existir un enlace lógico, de manera que si tal enlace no existe y la unión entre los elementos aparece quebrada por una desconexión lógica es cuando la resolución incurre en el defecto de incongruencia determinante de su nulidad".
Cuando lo anterior no se respeta, se infringe el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero, 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre).
Lo dispuesto en los arts. 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS no ha sido conculcado ya que la sentencia se ha pronunciado respecto de todas las cuestiones litigiosas planteadas, sin perjuicio de que no haya estimado acreditados hechos que pudieran favorecer la tesis mantenida por la demandada, lo que, en su caso, podrá dar lugar a la revisión fáctica, o a que no acoja la postura de esa parte y mantenga otro criterio, lo que no implica incurrir en incongruencia, debiéndose recordar la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional dando respuesta denuncias similares a esta que concluye que no concurre incongruencia omisiva cuando cabe "interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin quesea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril de 1999; 124/2000, de 16 de mayo de 2000 y 171/2002, de 30 de septiembre), añadiendo que "una eventual incongruencia omisiva carece de efectos procesales si puede suplirse las omisiones en cuestión en las sucesivas instancias, completando en lo necesario el objeto del debate" ( STC 124/2000), como establece el artículo 202.2 LRJS.
Ambos argumentos son aplicables al caso y entrañan la desestimación del primer motivo del recurso:
En primer lugar, la incongruencia omisiva que se denuncia en el recurso no está referida a que se haya dejado imprejuzgada una pretensión propia de la acción, sino a que no se haya tenido por acreditado que la actora, en el periodo en el que GEA compensó y absorbió los complementos NPE y y Salarial a pagas, percibía un salario superior al previsto en el Convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid ni, por derivación, haya valorado jurídicamente esa circunstancia, siendo evidente que ello no constituye una incongruencia
En segundo, es evidente que la citada omisión no produce indefensión y nunca puede conducir a una nulidad de actuaciones cuando, como es el caso, la parte recurrente puede introducir el hecho omitido que considera necesario para su defensa instando la revisión del relato fáctico en el recurso de suplicación interpuesto, a través del motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, al igual que, si discrepa de su trascendencia jurídica, puede esgrimirlo a través del motivo previsto en el artículo 192 c) de la LRJS, como efectivamente ha hecho, que prosperarán si concurren los requisitos necesarios para ello.
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la revisión de hechos probados prospere. Son los siguientes:
? Se debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.
? Quien invoque el motivo debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
? La modificación o adición no debe no puede incluir normas de Derecho o su exégesis ni comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
? La modificación fáctica no puede basarse en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
? La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
? Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
? El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
La redacción del hecho segundo que propone GEA, suprimiendo lo tachado y añadiendo lo que consta en negrita, es la siguiente:
En la redacción del hecho segundo que propone DÍA, solo se pretende que se añada lo siguiente:
Siguiendo en la respuesta el orden del recurso de suplicación formulado por GEA:
DÍA, en parecidos términos, argumenta: "en los meses en los que la Empresa compensó y absorbió el complemento NPE, la persona trabajadora percibía una retribución fija superior a la prevista en el convenio colectivo aplicable en ese momento para su grupo profesional" con base en el documento n.º 2 de su ramo de prueba y termina solicitando que se revise el hecho para decir que "Desde la subrogación en DÍA, D. Jorge ha continuado percibiendo una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo"
No aceptamos las citadas revisiones pues, en ambos casos, no se pretende la incorporación de un hecho, sino de una conclusión de índole jurídica que no puede formar parte del relato fáctico, menos aun cuando lo que se afirma no se desprende de forma clara, patente e indubitada, sin necesidad de argumentaciones, de los documentos en los que se basa la petición de revisión, pues requiere, cuanto menos, un análisis del salario previsto en el convenio de aplicación, contrastarlo con el abonado y alcanzar las conclusiones jurídicas que se deriven de ello.
Rechazamos la revisión propuesta ya que, de nuevo, se pretende la incorporación de una conclusión de índole jurídica al relato fáctico que, para alcanzarla, exige valorar e interpretar el acta final del periodo de consultas del expediente de MSCT de Caprabo del año 2013 y el conjunto de nóminas de los demandantes y de otros trabajadores y, en base a ello, extraer conclusiones jurídicas. No estamos, por tanto, de un hecho que se desprenda de forma clara, patente e indubitada, sin necesidad de argumentaciones, de los documentos en los que se basa la petición de revisión.
En cuanto a la petición de supresión de la frase "en los términos que indican en demanda y escritos de subsanación/actualización de cantidades", no la aceptamos ya que no se concreta en qué consiste en el error o en lo que se discrepa, pues nada se dice o argumenta en relación a la supresión de ese hecho.
La citada revisión se basa en los documentos n.º 7 y 8 del ramo de prueba de esa parte.
Efectivamente, a excepción de D. Gervasio, los demandantes no figuran en el listado de trabajadores de la ejecución colectiva instada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) el 28 de junio de 2022 y el hecho tiene interés para defender la postura de la parte demandada, prospere o no, por lo que accedemos a la revisión, quedando el hecho redactado como se pide.
Los dos motivos van a ser desestimados.
La controversia que enfrenta a las partes en este pleito consiste en la determinación de si los complementos salariales NPE y Salarial a pagas que han venido percibiendo las personas demandantes puede ser compensados y absorbidos por los incrementos salariales previstos en el Convenio Colectivo. Como hemos resuelto en varias sentencias dictadas con anterioridad en torno a los mismos complementos, esta cuestión ya ha sido analizada y resuelta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2020 dictada en el procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 que produce efectos de cosa juzgada en todos los pleitos individuales con el mismo objeto o conexos con aquel ( art. 160.5 LRJS) . En la citada sentencia se ha resuelto que no procede la compensación y absorción de los complementos retributivos funcionales NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto y Plus Picker que venían percibiendo los trabajadores que provenían de la entidad Caprabo y se integraron en la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. con los incrementos salariales introducidos en posteriores convenios, por tratarse de complementos de naturaleza heterogénea, criterio que es directamente aplicable a la reclamación que formulan los demandantes en este pleito por mor de la eficacia de las sentencias dictadas en los procesos de conflicto colectivo respecto de los procesos individuales con el mismo objeto ( artículo 160.5 LRJS) y de la cosa juzgada en su vertiente positiva ( art. 222.4 LEC) .
En cuanto al carácter compensable y absorbible de los citados complementos, la sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 10 de julio del 2020, en procedimiento de conflicto colectivo 4/2020, analiza su naturaleza y, en concreto, si pueden ser compensados con los incrementos en el salario base que precisamente son los incrementos que, por actualizaciones salariales, han sido absobidos y compensados concluyendo que no lo son por considerar que se trata de complementos funcionales, vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas, por lo que no se trata de partidas homogéneas compensables, criterio ratificado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación formulado frente a dicha sentencia, en la sentencia de 7 de abril del de 2022 (recurso 158/2020).
Respecto de las circunstancias que alegan las recurrentes para considerar que no concurre la cosa juzgada positiva debe precisarse lo siguiente:
i) El requisito de triple identidad (sujeto, objeto y causa de pedir) para que opere la cosa juzgada prevista en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su vertiente posiva, es más flexible. Así lo explica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 318/2023, 26 de abril (recurso 1557/2020), reiterando el criterio establecido en la sentencia de ese mismo órgano de 26 diciembre 2013 (recurso 386/2013) y otras anteriores de igual signo ( SSTS de 3 de mayo de 2010 [recurso 185/2007, y de 18 de abril de 2012 [recurso 163/2011), que analiza el alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, tras diferenciar los requisitos y efectos de la cosa juzgada negativa y positiva, concluye que "el efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".
En definitiva, el llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda, mientras que el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada impide a los tribunales pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme y, por ello, se exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y en el presente caso, como veremos, concurren los requisitos para que opere la cponsa juzgada en su vertiente positiva.
ii) Para evitar los efectos de la cosa juzgada positiva no es válido argüir que las partes no son las mismas en el proceso de conflicto colectivo y en este debido a que, en el primer procedimiento, accionó la representación legal de los trabajadores y en este trabajadores individuales, pues la sentencia que produce efectos de cosa juzgada ha recaído en un proceso de conflicto colectivo que, por imposición legal, produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél ( art. 160.5 LRJS) , siendo indiferente que los actores estuviesen incluidos o no en la ejecución de la citada sentencia, pues lo determinante es que están incluidos en el ámbito personal y objetivo del conflicto colectivo, que, como se indica en el hecho declarado probado primero de la sentencia de conflicto colectivo, afecta a "todos los trabajadores de la empresa Caprabo que fueron subrogados por la empresa Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A., en cuyas nóminas disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha actual", condición que reunen los demandantes.
iii) Tampoco cabe eludir la cosa juzgada positiva amparándose en que el objeto de ambos procedimientos es diferente. Los "atrasos convenio" no son otra cosa que la aplicación retroactativa de la diferencia entre el salario percibido y el debido de percibir por aplicación de una revisión salarial establecida en un pacto o convenio colectivo, por lo que no cabe sostener que el objeto del conflicto colectivo, al referirse a la compensación de los "atrasos convenio", y el del presente procedimiento, referido a la compensación de los "incrementos establecidos en el convenio", son diferentes; al contrario, el objeto es el mismo.
iv) No es factible eludir la cosa juzgada a través de la manifestación de que los trabajadores perciben salarios superiores a los previstos en el convenio, cuando en el relato fáctico no constan hechos que respalden esa conclusión, incurriendo las recurrentes, en lo relativo a este extremo, en lo que se conoce como "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", al construir este motivo del recurso partiendo de unas premisas fácticas diferentes a las declaradas probadas ( SSTS de 26 de febrero de 2020 [Recurso 160/2019] y 19 de febrero 2025 [recurso 7/2023)]). O lo que, a la postre, es lo mismo, al no haber haber prosperado el motivo del recurso destinado a introducir esa afirmación en el relato fáctico, procede igualmente desestimar motivo del recurso cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado ( STS de 28 de marzo de 2012 [recurso 119/2010]).
v) Sin perjuicio de lo anterior, resulta indiferente que el salario fijo percibido por las personas trabajadoras demandantes fuese superior al previsto en el convenio cuando no existen hechos declarados probados que permitan afirmar que los complementos debatidos tengan su origen en una voluntaria concesión de las empresas y cuando tampoco se ha acreditado que el salario percibido por los demandantes, "en conjunto y computo anual", sea superior al previsto en el convenio, por lo que no se ha interpretado erróeamente el artículo 5 del Convenio colectivo del sector de comercio de Alimentación, ni el artículo 26.5 ET y de la jurisprudencia que los interpreta. Al contrario, se ha aplicado el criterio establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de abril del de 2022 (recurso 158/2020) que, para desestimar el recurso de casación formulado frente a la sentencia de conflicto colectivo, dice:
Corolario de lo expuesto es que los actores tienen derecho a percibir las diferencias en los complementos NPE y Salarial a Pagas que reclaman en el presente pleito, por lo que la sentencia impugnada, al reconocerlo así, no ha incurrido en las infracciones legales imputadas en el motivo analizado de los recursos de GEA y DIA.
El motivo no va a prosperar. La juzgadora de instancia, tras la valoración de la prueba prácticada conforme a la sana crítica, ha concluido que el "complemento personal" que percibe D. Armando tiene la misma naturaleza que el complemento NPE que percibían él y el resto de los demandantes, por lo que su tratamiento ha de ser común. A ello no obsta que se percibiese conjuntamente con el primero en algunos meses cuando, segón se desprende de lo que se alega en el recurso, la cuantía del complemento NPE se reduce consideralemente en el año 2019 y es más baja que la de otros trabajadores y, sumados ambos, es más cercana. Tampoco acredita lo contrario la conclusión alcanzada en diversas sentencias dictadas por esta sala y en algunos juzgados de lo social de este territorio, pues las pretensiones y circunstancias fácticas que se valoran en esos procedimientos no necesariamente son las mismas. Como se ha señalado, ningún dato fáctico avala que la juzgadora haya incurrido en un error al concluir que la naturaleza del llamado "complemento personal" que percibe el citado trabajador era la misma que la del complemento NPE y, por consiguiente, que su tratamiento deba ser afín.
No comparte esa tesis este tribunal, pues el ejercicio de acciones en el plazo legalmente previsto para ello no conculca la buena fe contractual. Menos aun en un caso como el presente en el que los demandantes no pudieron accionar antes por estar pendiente la resolución por sentencia firme de un conflicto colectivo con el mismo objeto, promovido en el año 2018, que es lo que ha motivado el retraso en la reclamación individual de las cantidades adeudadas.
A tal planteamiento hemos de responder del mismo modo que lo hemos hecho en muchas sentencias anteriores en las que hemos resuelto esta misma pretensión respecto de otros trabajadores ( SSTSJ Madrid, número 87/2025, de 3 de febrero de 2025 [recurso 754/2024]; número 496/2024, de 27 de junio de 2024 [recurso 290/2024]; número 415/2024, de 6 de junio de 2024 [recurso 210/2024], entre otras).
Como regla general, para reclamar lo que se pide en la demanda no se necesita una sentencia de efectos colectivos que declare que los complementos NPE y Salarial a Pagas no se pueden compensar con conceptos salariales heterogéneos porque el derecho es individual y se tiene por el cumplimiento de los requisitos exigibles, por lo se ve sometido a las reglas de la prescripción del derecho a reclamar las cantidades devengadas, prescripción que es de un año desde que pudieron reclamarse en aplicación de lo dispuesto en los artículos 59.1 ET y 1969 del Código Civil.
Ahora bien, el plazo de prescripción se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ( art. 1973 Código Civil) y tambien por la iniciación de un proceso de conflicto colectivo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.6 LRJS, interrumpe la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.
En el presente caso, se reclaman las diferencias retributivas correspondientes al período comprendido entre los meses de junio de 2018 y noviembre de 2023 derivadas de la compensación y absorción de los complementos NPE y Salarial a Pagas con los incrementos salariales establecidos en convenio.
Como ya se ha explicado en los fundamentos anteriores, sobre esa misma cuestión se interpuso una demanda de conflicto colectivo, estando los demandantes dentro del ámbito subjetivo y objetivo del conflicto colectivo que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que el inicio del citado procedimiento interrumpió la prescripción de la acción de los trabajadores demandantes para reclamar a GEA y a las empresas sucesoras a esta el abono de las diferencias en los citados complementos.
La conciliación previa al ejercicio de la citada acción colectiva y que supone su inicio se produjo el 2 de agosto de 2018, como reconoce GEA en su recurso, por lo que en esa fecha se interrumpe el plazo para accionar individualmente y, aunque no se conoce el momento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo que confirma la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el conflicto colectivo, la sentencia fue dictada el 7 de abril de 2022 ( TS, sentencia número 334/2022 [recurso 158/2020]).
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación previa a la presente demanda fue presentada el 29 de febrero de 2022, que se celebró el acto el 8 de febrero de 2023 y que ese mismo día se interpuso la demanda, es evidente que no ha operado la prescripción pues no transcurrió un año desde que las cantidades pudieron reclamarse y la interposición de la acción colectiva y tampoco desde la firmeza de la sentencia de conflicto y la reclamación extrajudicial y judicial formulada por los demandantes.
La anterior conclusión no se ve desvirtuada por el hecho de que los demandantes, a excepción de D. Primitivo, no estuviesen incluidos en la ejecución colectiva, cuando lo estaban en el ámbito subjetivo y personal del conflicto colectivo, ni tampoco por el hecho, no acreditado, de que percibiesen un salario superior al establecido en convenio, como ya se explicó en el fundamento anterior.
Resta por precisar que no tienen eficacia revisoria los criterios mantenidos por otras secciones de este tribunal que insistentemente cita la parte recurrente en su recurso, a veces idetificandolas erróneamente como sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, y aun menos los criterios mantenidos por algunos juzgados de instancia, pues ni unos ni otros tiene el valor de jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil) .
Al haberse desestimado los recursos de suplicación interpuestos por GEA y DÍA y no siendo las recurrentes beneficiarias de justicia gratuita, debe imponerse a estas las costas generadas por sus respectivos recursos a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente por cada recurso.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
