Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de fecha 31.01.2023.
PRIMERO.-Interpone el INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES recurso de suplicación frente al Auto de fecha treinta y uno de enero del dos mil veintitrés que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de julio del dos mil veintidós, haciéndolo a través de seis motivos de recurso que han sido impugnados por la actora y solicitando la parte recurrente que se declare la nulidad o subsidiaria revocación del auto de 31 de enero del 2023 al ser improcedente el requerimiento de ejecución ordenado, debiéndose proceder al archivo del procedimiento de ejecución abierto y continuado de forma contraria a derecho, todo ello en cuanto a la petición ejecutiva de "incorporación a la plantilla del ICAA.
SEGUNDO- 1. Formula la parte actora el primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS para que se retrotraigan las actuaciones al momento de haberse producido infracciones de normas y garantías procesales causantes de indefensión. Y se denuncia la infracción del art. 238 LJS alegando que ni el Auto que se recurre ni el que confirma en Reposición tienen "Relato de Hechos Probados" y que se ha ocasionado una evidente indefensión al Organismo Público demandado. Y solicita por ello que conforme al art. 202.2 LJS debe acordarse la Nulidad del Auto recurrido, con reposición de actuaciones al momento de dictarse un nuevo Auto que salve la deficiencia señalada, y contenga una adecuada relación de "Hechos Probados" como exige el art. 238 LJS y pueda recurrirse ordinariamente contra el mismo.
2. Si bien es cierto que el artículo 238 de la LRJS señala que "Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días y que el auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados,lo que obligaba al proceder la resolución recurrida de una comparecencia incidental a reflejar los hechos probados en la citada resolución, y no constan detallados tales hechos probados, sino solo antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, lo cierto es que tal defecto no ocasiona indefensión alguna a la demandada que si quiere introducir algún hecho podrá hacerlo por la vía del motivo destinado a la revisión de los hechos probados recogido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS como así lo hace en el siguiente motivo formulado. Además en este caso lo que se discute es una cuestión jurídica y así si cabe despachar ejecución frente a la demandada a fin de ejecutar la sentencia dictada en este procedimiento, no discutiéndose por las partes el hecho de la extinción de la relación laboral acordada por la empleadora formal de la actora y que se produjo después de dictarse la sentencia que declara la existencia de la cesión ilegal de trabajadores y tampoco la presentación de la demanda por despido a instancias de la demandante. Por ello, no se produce la indefensión precisa para que pudiera declararse la nulidad de la resolución recurrida, y desestimamos este primer motivo de recurso. Debe partirse de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando « no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado»,de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1.989, de 16 febrero (RTC 1989 , 41 ); 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre (RTC 1990 , 145 ); 6/1992 ; 289/1993 ). En el supuesto de insuficiencia de hechos probados, que es el motivo que ampara la petición de nulidad formulada por la parte recurrente, es doctrina comúnmente aceptada por los tribunales entender que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio , 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990.
TERCERO. -1. El segundo motivo de recurso se formula de forma subsidiaria y al amparo del art. 193.b) LJS, para que se proceda a la inclusión en la resolución recurrida la siguiente relación de hechos probados: "El 10 de Febrero de 2020 Dña. Ramona formalizó Demanda por Despido que da lugar al Proceso Despidos/Ceses 220/2020 seguido ante el mismo Juzgado Social nº29 de Madrid. Folios 642 a 651 de los autos. - El 27 de Febrero de 2020, Dña. Ramona (folio 652 de los autos) formuló petición ante el Juzgado dando prevalencia a su opción por tramitar la demanda de Despido. - Dña. Ramona ha presentado diversos escritos (1-Junio 2020 y 31-Mayo-2021, folios 610 y 654 y folios 609 y 653 de los autos) instando la suspensión del proceso de Despido 220/2020 por "Litispendencia" y para determinar la "concurrente responsabilidad de las causas de despido". - Mediante Diligencia de 3-Junio-2022 del Juzgado Social nº29 se prolonga el "Archivo Provisional" del proceso de Despido 220/2020 hasta el 15- Diciembre-2022 (folio 655 de los autos). - Mediante Diligencia de 12-Diciembre-2022 del Juzgado Social nº29 se prolonga el "Archivo Provisional" del proceso de Despido 220/2020 hasta el 15-Junio-2023 (Hecho nuevo que se acredita mediante Documento adjunto al amparo del art. 233 LJS) ". Indica la parte recurrente que se citan los folios en los que se acreditan los hechos que se quieren incorporar y se argumenta que es necesario que se reflejen porque no puede la actora pretender obtener una "situación jurídica" de "incorporación en plantilla de un Organismo Público" en un proceso meramente declarativo cuando no sólo ha tenido la posibilidad de accionar frente a la extinción de su relación laboral, sino que, efectivamente lo ha hecho, lo ha calificado como "despido" y debe existir el correspondiente pronunciamiento judicial en dicho proceso, con los efectos que legalmente procedan.
2. Aunque ya hemos indicado que no se discute el hecho de la extinción de la relación laboral por la empresa formal, antes de que se declarara la firmeza de la sentencia que declara la cesión ilegal pero después de dictada la sentencia en la instancia realizando tal declaración, a fin de que se deje constancia de las fechas concretas en que se produjeron tales hechos y de las peticiones de suspensión del procedimiento de despido, a las que se refiere la parte recurrente en su recurso, accedemos a la adición propuesta, recogiendo tales hechos a continuación del último punto de los antecedentes de hecho al desprenderse los mismos de la documental citada y de la resolución que se aporta en este trámite de recurso que es posterior al incidente de ejecución celebrado y a los dos autos objeto de este recurso y que se admite al amparo del artículo 233 LRJS por tratarse de una resolución judicial firme posterior a que se dictaran los autos recurridos y que tiene incidencia a la hora de acreditar la suspensión del procedimiento de despido alegado por la demandada.
CUARTO.- 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se formula el tercer motivo de recurso en el que se denuncia en primer lugar la infracción por aplicación indebida del artículo 521 de la LEC alegando que se requiere la ejecución de una sentencia meramente declarativa citando al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia 76/2020, de 16 de Julio, y otra que dice lo hace en el mismo sentido de esa misma Sala y fecha 8 de Febrero de 2021.
Se denuncia también en el cuarto motivo de recurso la infracción del artículo 239-5 de la LRJS, alegando que estamos ante una pretendida "Ejecución Imposible", no sólo por la Disposición Legal del antes referido art. 521 LEC, sino también atendiendo al contenido documentado del Incidente de Ejecución y a las actuaciones coetáneas de la propia actora/ejecutante. Se alega que la relación laboral enjuiciada por la Sentencia del Juzgado de 6-Noviembre 2019 (nº371), confirmada por la del TSJ de Madrid de fecha 26-Octubre-2020 (nº761) finalizó el 23-Enero-2020 (comunicación efectuada el 8-Enero-2020) sin que resulte posible, por tanto, ejecutar una sentencia meramente declarativa de la naturaleza de una relación ya finalizada (cuando además, la prestación de servicios calificada como "Cesión ilegal" finalizó en Enero-2020 y existe Demanda por Despido ya formalizada por la propia actora contra ICAA y contra la entidad Bibliodoc, S.L. a las que prestó servicios).
En el quinto motivo se denuncia la inaplicación de los arts. 6.4 y 7.1 del Código Civil, en relación con el art. 75.1 LJS, así como el art. 239.5 LJS, en relación con los arts. 56 ET y 108 LJS (por inaplicación) y se alega que asimismo, infringe, por inobservancia, los arts. 23 y 103 CE y se alega que cuando la actora promueve demanda por despido, ella misma califica "Despido" su demanda, luego es que entiende que su relación laboral se ha "extinguido" y que no hay ningún tipo de "desprotección" ni "posible frustración" de los derechos y de la situación jurídica individualizada de la actora que tiene planteada una demanda de despido, lo que redunda en la imposibilidad de requerir Ejecución de la Sentencia meramente declarativa del presente proceso. Se alega que la demanda por despido formulada por la actora se dirige contra todas (las mismas) entidades demandadas en este proceso y que por lo tanto a efectos de verificar qué efectos debe producir el supuesto "despido" de la actora (en relación con los efectos de su "cesión ilegal"), habrá de estarse al Proceso Especial instado para ello (y que tiene ese objeto). Alega que la actora/ejecutante podrá hacer valer los efectos de la Sentencia dictada en el presente proceso en el Proceso por Despido que inició y que está "suspendido por litispendencia" (a su propia petición), y a la calificación de los efectos del supuesto "despido" que haya podido existir habrá de estarse ( arts. 56 ET y 108 LJS) , pero que lo que no puede pretender la actora ni puede requerirse judicialmente de Ejecución es que se "readmita o incorpore a la actora en la plantilla de ICAA" (Organismo Público - arts. 23 y 103 CE - sin superar ningún tipo de "proceso selectivo") y se alega que eso no es un efecto propio de la Sentencia declarativa dictada en el presente proceso y que en todo caso, deberán respetarse los efectos que para el supuesto "despido" establecen los arts. 56 ET y 108 LJS, que, dice no siempre determinan una supuesta "readmisión" del trabajador a cargo del empleador. Y se cita al efecto el Auto de 2-Julio-2019 (JUR 2019/224244) o la Sentencia del TSJ de Andalucía (sede Granada) 1454/2018, de 14-Junio (JUR 2018/255651). Así como la Sentencia del TSJ de Madrid 286/2021, de 26 de Abril.
Finalmente en el sexto motivo de recurso se alega la infracción del art. 239.5 LJS, así como los arts. 238 (en plano sustantivo, además de en el procesal, como denunciamos en el Motivo Primero del recurso) y 243.3 LJS, en relación con los arts. 24 y 117 CE y art. 241 LJS. Y se alega que es absolutamente irrelevante que hayan o no existido "requerimientos" u "otras actuaciones ejecutivas" realizadas por el Juzgado con anterioridad al Auto recurrido, toda vez que: - El planteamiento de "Incidentes de Ejecución", destinados, precisamente, a cómo debe llevarse a efecto la Ejecución de una Sentencia no tiene límite temporal, conforme al art. 238 LJS, estando garantizada en todo caso la posibilidad de reabrir la Ejecutoria en cualquier momento, conforme al art. 243.3 LJS. - La finalidad del Proceso de Ejecución, conforme al art. 241 LJS, es que se lleve a efecto la Sentencia dictada en el Proceso Declarativo. Se alega que no estamos ante un caso de "desprotección" de la trabajadora actora en el proceso de "Cesión ilegal" que se ve "sorprendida" por una extinción de su relación laboral posterior frente a la que no acciona, sino que estamos en el caso de que la misma actora presentó demanda por DESPIDO contra los mismos empleadores a los que demandó por "Cesión Ilegal" y que por ello, habrá de estarse a los efectos propios del proceso de "Despido" ( arts. 56 ET y 108 LJS) para determinar si tiene o no "derecho de readmisión o incorporación" (con respeto a los derechos que dichos preceptos atribuyen a su empleador, sea el "real" o el "formal" - que en caso de "improcedencia" del despido, podrán optar por "readmisión" o "indemnización").
2. Para resolver sobre la cuestión planteada debemos estar a la doctrina jurisprudencial que se ha dictado en relación a las consecuencias de la declaración de cesión ilegal de trabajadores, y así la STS de 6 de julio del 2022 en el Rec 2322/2019 se pronuncia en los siguientes términos en un supuesto en el que se trataban de limitar los efectos de la declaración de cesión ilegal a la fecha de la extinción de la relación laboral : " 1.La denuncia normativa, amparada en los arts. 224.2 y art. 207 e) LRJS ,gira en torno al art. 43.4 ET ,en relación con los arts. 24 CE y 239.5 LRJS .El recurrente argumenta, en esencia, que los efectos de la cesión ilegal se producen desde el momento en que tiene lugar y estando vigente el vínculo laboral, y no desde que es declarada en sentencia, y que, si el pronunciamiento impugnado se considerase ajustado a derecho, se dejaría sin posibilidad de ejecución la sentencia dictada, lo que atenta al derecho a la tutela judicial efectiva, además de facilitar supuestos de fraude procesal. 2.Esta Sala IV ha interpretado el precepto estatutario en diversas resoluciones, ocupándonos de los términos temporales para la activación de la figura de la cesión ilegal, así como su interacción con la decisión empresarial de despedir al afectado. Destacaremos las que siguen: - La STS IV de fecha 7.05.2010, rcud. 3347/2009 ,matizó la doctrina que la precedía para afirmar que el momento en que había de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores no era el del juicio oral ni otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social, pues es entonces cuando se producen los efectos de la litispendencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 410 , 411 y 413.1 LEC ."Tal y como tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (STS 1ª 2 de diciembre de 2009, rec. 2117/2005 )debe tenerse en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis, artículo 411 LEC ,los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC desde la interposición de la demanda si luego es admitida - SSTS de 8 de junio de 2006 , 20 de abril de 2007 , 30 de mayo de 2007 , 21 de mayo de 2008 -." - Sin embargo, con posterioridad, en STS IV de 14.12.2017 (Pleno), rcud 312/2016 ,hemos dicho que cuando esta Sala sostenía lo precedentemente expuesto -subsistencia de la cesión al tiempo de ejercicio de la acción-, de forma reiterada, estaba "abarcando el marco procesal legalmente diseñado para que tal ejercicio pueda tener lugar. Ello implica que la subsistencia de la cesión se vincula a la delimitación del momento de inicio de los trámites procesales ineludibles para que la acción ponga en marcha el proceso." En esa resolución se rectificaba doctrina, precisando que "la posibilidad de accionar para obtener la declaración de la existencia de cesión ilegal exige que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho, lo que se concretará en el momento de inicio de los actos de evitación del proceso legalmente exigibles como requisito para la presentación de la demanda ante el Juzgado." - Sí se ha mantenido el criterio de que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador, al accionar frente al primero, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de sus consecuencias de las empresas cedente y cesionaria ( SSTS de 8 de julio de 2003 , rec. 2885/2002, de 12 de febrero de 2008 , rec. 61/2007, de 14 de octubre de 2009 , rec. 217/2009 y de 19 de octubre de 2012 , rec. 4409/2011 , que recordamos en la de 31.05.2017 , rcud 3599/2015 , entre muchas otras). - A esta última aludíamos en la dictada el 8.01.2019 , rcud 3784/2016 ,al relatar supuestos excepcionales como los de declaración de fraude en la actuación empresarial dirigida a evitar la ejecución de sentencias firmes que reconocían la existencia de cesión ilegal cuando la empresa formal efectuaba el despido del trabajador demandante "antes de que recayera sentencia firme en el proceso sobre declaración de cesión ilegal iniciado antes del despido y en la que se reconocía el derecho del trabajador a integrarse en la plantilla de la empresa real ( STS/4ª de 3 octubre 2012 -rcud. 4286/2011 - y 11 diciembre 2012 -rcud. 271/2012 -).Y también hemos señalado una excepción a aquella regla interpretativa precisamente en aquellos casos, como el presente, en que la cuestión de la cesión ilegal surge con motivo de la impugnación del despido, cuando este se produce vigente la cesión, en cuyo caso es obvio que con el despido también se pone fin a la situación y, por ello, el trabajador puede accionar tanto contra la empresa cedente como contra la cesionaria para que se analice en ese mismo litigio la responsabilidad derivada de dicha cesión ( STS/4ª/Pleno de 14 diciembre 2017 -rcud. 312/2016 - y 28 febrero 2018 -rcud. 3885/2015 -)."En sentido similar, STS 16.12.2016, rcud 1794/2015 ,sobre ejecución de sentencia firme que declara la cesión ilegal, acaecido el despido de la trabajadora por terminación de la contrata con la empresa cesionaria en que la trabajadora opta por reincorporarse, antes de que recaiga sentencia, en la que dijimos que la no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido, posibilitando supuestos de fraude procesal. - Un efecto principal de la cesión consiste, en consecuencia, en la responsabilidad conjunta de cedente y cesionario respecto de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores. Y esa responsabilidad ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido. Así se ha aseverado por la Sala en reiterados pronunciamientos, que relata la STS de 22.02.2022, rcud 3248/2019 : SSTS 5.10.2019, R. 1620/2017 (FD 4º) -"En estos casos, el derecho del trabajador a optar por permanecer como fijo en la empresa de su elección es independiente y anterior al derecho de opción que le concede el artículo 56 ET al empresario, con carácter general, en los supuestos de despido improcedente, de manera que los trabajadores objeto del tráfico ilegal que son objeto de despido tienen la facultad de optar por cual de las dos empresas -cedente o cesionaria- será su empleadora; y, una vez ejercitada dicha opción, corresponde al empresario por el que el trabajador ha optado, decidir si indemniza o readmite al trabajador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 56 ET (En este sentido: STS de 5 de febrero de 2008, Rcud. 215/2007 ).Ahora bien, si el empresario elegido decide indemnizar, el otro empresario participante de la cesión ilegal responde solidariamente del pago de la indemnización, así como, en todo caso, de las consecuencias y efectos que pudieran derivar del despido."-, o STS 20.04.2021, rcud. 2700/18 ,resumiendo el contenido de la precedente a la hora de proclamar dicha responsabilidad. Aludiremos finalmente a la STS 30.09.2014, rcud 193/2013 ,que citaba la recurrida y que enjuició un litigio en el que se solicitaba la declaración de cesión ilegal de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo y el reconocimiento del derecho a integrarse en la plantilla de una de las empresas demandadas. Allí se confirmaba la falta de acción, recordando que las relaciones laborales se habían extinguido con anterioridad a la presentación de la demanda. Los restantes argumentos que recoge la ahora impugnada no son sino la plasmación de las manifestaciones del entonces impugnante. 3.La singularidad en el supuesto que nos ocupa estriba en determinar el alcance temporal de la cesión ilegal reconocida por la sentencia cuando la trabajadora ha optado por la readmisión en la Consellería codemandada, pero con anterioridad a esa declaración ha tenido lugar, por una parte, un despido colectivo respecto de los trabajadores indefinidos, que fue impugnado, recayendo sentencia estimatoria de la pretensión y en la que se declaraba el derecho de los afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo. Y, por otra, que la Fundación había notificado a la actora la finalización de su relación laboral por fin de contrato temporal con efectos de 18 de mayo de 2016. El iter de los acontecimientos pone de relieve la vigencia de la relación al tiempo de realización de la vía previa a la acción por cesión ilegal, la declaración en sentencia de la concurrencia de ésta, así como de la naturaleza indefinida del vínculo laboral, y la opción de la trabajadora por la readmisión en la Consellería codemandada, cuestiones todas ellas que no han sido combatidas por las codemandadas. Quedaba pendiente la impugnación de la decisión de despido adoptada concretamente por la Fundación. La decisión de limitar los efectos de la cesión ilegal reconocida en sentencia hasta la fecha en la que la empresa formal decidió extinguir la relación, cercena efectivamente tanto la declaración de la ilegalidad de la cesión, cuyos efectos resultan acotados o restringidos en el tiempo, como la de la opción ejercitada por la permanencia en la Consellería, cuya ejecución devendría de imposible factura, y, finalmente, trunca la condición de indefinida de la trabajadora, que desnaturaliza. De forma contradictoria con lo acordado en el propio fallo, se viene a valorar nuevamente el vínculo como temporal cuando sitúa el fin de las consecuencias de la cesión en el momento en el que se adoptó la decisión del cese por terminación del contrato. Respecto de dicho cese, ha de subrayarse que no es la última entidad citada (Consellería) la que adoptó la decisión extintiva, y, sin embargo, sí es la que, por mor de la decisión judicial, debe soportar la naturaleza o carácter del vínculo (indefinido), las consecuencias de la declaración de la cesión ilegal y la opción ejercitada dentro de un procedimiento articulado conforme a las previsiones jurisprudenciales arriba relatadas y ajustado a la dicción del art. 43.3 ET .Todo ello aboca a erradicar las limitaciones temporales de la opción de la actora que acuerda la sentencia recurrida, no sin antes precisar que ello no prejuzga las eventuales vicisitudes que pudiere aparejar la sentencia de despido, en la que la facultad de opción, ya se señalaba ( STS 5.10.2019 ,arriba identificada), no se residenciaría en la parte actora."
En el presente caso, al igual que se analiza en la sentencia citada, la actora insta una demanda de cesión ilegal de trabajadores cuando se encuentra viva la relación laboral, se declara por sentencia la existencia de tal cesión ilegal y es cuando está pendiente de resolverse el recurso de suplicación formulado frente a dicha sentencia cuando la empresa formal extingue la relación laboral de la actora y ésta acciona por despido presentando demanda que se suspende a la vista de lo que se decidiera en este procedimiento y que sigue a la fecha suspendida. A la vista de tales datos, y de acuerdo con la doctrina expuesta no cabe entender como alega la parte recurrente que la sentencia es inejecutable pues la jurisprudencia establece expresamente la posibilidad de ejecutar estas sentencias que declaran la cesión ilegal de trabajadores. Sin embargo, en el presente caso concurre la particularidad de que la actora ha presentado demanda de despido que está pendiente de solventarse en el juzgado y teniendo en cuenta que la declaración que se efectúe en tal procedimiento tendrá incidencia en el presente procedimiento pues en el caso de que se declare nulo o en caso de declararse la improcedencia del despido y se opte por la readmisión, la trabajadora podrá reintegrarse en la empresa cedente o cesionaria que decida conforme al artículo 43 del ET, se estima lo más ajustado que aun entendiendo que sí cabe despachar la ejecución interesada, se suspenda la citada ejecución en tanto se resuelve el procedimiento de despido. En este sentido se ha pronuncia ya esta Sala en la Sentencia dictada el 16 de mayo del 2024 ( RS 46/2024 sección 3ª ) en un supuesto similar al presente en el que indicamos: "Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,denuncia la recurrente la aplicación indebida del artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,alegando que se trata de una sentencia meramente declarativa, por lo que no puede instarse ni acordarse la ejecución forzosa. Asimismo, considera inaplicado el artículo 239.5 de la LRJS ,aduciendo que estamos ante una pretendida ejecución imposible, dado que la relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 2021. También denuncia la inaplicación de los artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil, en relación con el 75.1 y el 239.5 de la LRJS , 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la LRJS ,aludiendo a los efectos jurídicos que producen actuaciones voluntariamente realizadas por la propia actora, no pudiéndose dar cobertura a un fraude procesal, y ello porque formuló demanda por despido, con lo que entendía que su relación laboral se había extinguido, dirigiéndose a las mismas entidades demandadas en este proceso, por lo que podía hacer valer la sentencia cuya ejecución se pretende, en dicho proceso que está suspendido por litispendencia, y habrá de estarse a la calificación de los efectos del despido, pero reitera, que no cabe ejecución en este procedimiento, no pudiéndose requerir judicialmente a que se readmita o incorpore a la actora en la plantilla de AEPSAD. SEGUNDO.- Por la actora se alega en su escrito de impugnación que en el artículo 705 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,se establece la ejecución por obligaciones de hacer, en este caso, a pertenecer al organismo con una categoría profesional G3 y antigüedad de 15 de septiembre de 2015 y el salario fijado por el convenio, que cifra en 52,75 euros diarios, por cada día transcurrido desde el 31 de mayo de 2022 y la fecha en que se produzca la reincorporación. Considera que la sentencia es ejecutable, conforme al artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y apela al artículo 24.1 de la Constitución .Pone de relieve que quien la despidió no fue su verdadero empleador que es el organismo respecto del que se ha declarado la cesión ilegal, y que pretende vaciar de contenido la sentencia dictada en este procedimiento, remitiéndose al artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores que no limita los efectos de la opción en el procedimiento de cesión ilegal, y a la jurisprudencia que cita y niega la existencia de fraude procesal. TERCERO.- Es conforme que por TRAGSATEC se puso fin a la relación laboral de la actora en diciembre de 2021, habiéndose formulado por ésta demanda por despido frente a dicha empresa y la AEPSAD, a quien estaba cedida, de manera que, no cabe instar en este procedimiento declarativo la ejecución de la sentencia que reconoce la cesión ilegal, porque estando despedida no puede compelerse a AEPSAD a que reincorpore a la actora en cumplimiento de esta sentencia, sino que hay que estar a lo que resulte de dicho procedimiento por despido, de manera que, procederá, si se declara improcedente o nulo, la readmisión o indemnización por parte de esta AGENCIA, si la actora mantiene su opción por ser trabajadora de la misma, o no habrá lugar a ninguna de ellas si resulta procedente, pero, en todo caso ha de estarse a lo que resulte de dicho procedimiento, sin que quepa ya la ejecución de la sentencia dictada en el presente, por el devenir de la relación laboral, por lo que el recurso se estima."
Y en términos similares apreciando que procede suspender la ejecución del procedimiento de cesión ilegal a la espera de lo que se decida en el procedimiento de despido nos pronunciamos también en la sentencia dictada el 3 de mayo del 2024 (RS 822/2024) en el que indicamos: "TERCERO. - Al amparo del art. 193 c) denuncia la inaplicación del art. 521.1 LEC ,por acordar ejecutar una acción meramente declarativa. Estamos ante una sentencia que declara la existencia de cesión ilegal de la demandante entre Somos La Agencia de Azafatas S.L. y Corporación Radio y Televisión Española S.A., teniendo ejercida la opción por Sagrario para prestar servicios en Corporación Radio y Televisión Española S.A. Al amparo del art. 193 c) LRJS alega la inaplicación del art 239.5 LRJS La relación laboral finalizo el día 1 de abril de 2019 y no puede ejecutarse una acción meramente declarativa de una relación ya finalizada, se planteó acción de despido, se dictó sentencia por el Juzgado social número 14 declarando el despido improcedente condenado a las dos demandas y CRTVE optó por el abono de la indemnización. Alega infracción del art. 6.4 y 7.1 CC en relación con el art 75.1 LRJS y art 239.5 LRJS en relación con los art 56 ET y 108 LRJS .La actora fue despedida y en la sentencia de despido se tuvo en cuenta la sentencia dictada en el procedimiento por cesión ilegal, pudo hacer valer en el procedimiento de despido los efectos de la sentencia dictada en cesión ilegal. En la demanda por cesión no se hizo pronunciamiento sobre ningún despido. En el procedimiento por despido se ha optado por el abono de la indemnización. IMPUGNACION DEL RECURSO. - Alega que se declaró la cesión ilegal y que en cumplimiento de la sentencia tiene que ser readmitida alegando que la sentencia condena a la readmisión y debe cumplirse en sus propios términos. La acción es declarativa, pero lleva aparejada unas consecuencias y es que debe cumplirse porque se le declara indefinido de la CRTVW. CUARTO.- Se ha aportado como documento nuevo la sentencia dictada por la sección tercera de esta Sala de fecha 2 de febrero de 2024 declarando nulo el despido de la actora condenando a CRTVE a la inmediata readmisión con las condiciones que regían su relación. Se ha dado traslado a CRTVE y manifiesta que mantiene el interés legítimo. El decreto del Juzgado número 17 de uno de septiembre de 2022 acordó la suspensión de la ejecución hasta que no se acredite el resultado de la demanda por despido y se desestimó por el auto ahora recurrido el recurso de revisión. Por lo tanto, conforme a estas resoluciones se tiene que estar a la espera del resultado del procedimiento por despido porque se dejó en suspenso la ejecución de cesión ilegal. En el procedimiento de cesión ilegal como la relación no estaba viva no se podía reincorporar a la empresa porque no es un procedimiento por despido. Y constando la existencia de sentencia dictada por la sección tercera de esta Sala declarando nulo el despido, la ejecución de la sentencia deberá solicitarse en el procedimiento de despido, por ello procede estimar el recurso de la demandada, aunque por distintos motivos de los alegados por el recurrente, porque debe estarse a la sentencia por despido."
De acuerdo con lo expuesto, constando que en este caso la actora ha planteado demanda de despido, aun cuando sí resulte procedente despachar ejecución en el presente procedimiento y no cabe entender que estamos ante una ejecución imposible, ante las consecuencias que dicho procedimiento de despido tendrá en la ejecución aquí despachado, entendemos lo más razonable suspender la ejecución a la espera de lo que se decida en el procedimiento de despido entablado por la actora, estimando así en parte el recurso formulado por la parte demandada para dejar sin efecto el auto recurrido acordando en su lugar la suspensión de la ejecución despachada en este procedimiento.
TERCERO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS ante la estimación en parte del recurso formulado no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,