Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. Mª. SUSANA MOLINA, Magistrados, han pronunciado
PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 151/23del Juzgado de lo Social nº 18de los de Madrid , se presentó demanda por D. Aureliano contra, SOLUCIONES INTERMODALES SLen reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Aureliano contra el empleador SOLUCIONES INTERMODALES SL debo condenar y condenó a la mercantil demandada abonar al actor la cantidad de 595,54 € brutos por los conceptos de horas de disponibilidad presencia horas extras y horas nocturnas en el periodo julio 2021 julio 2022 todo ello con el interés del artículo 29 .3 del Estatuto de los Trabajadores ."
SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Don Aureliano vino prestando servicios a tiempo completo SOLUCIONES INTERMODALES SL desde 8-6-17 a 20-7- 22 en que concluyó la relación laboral por baja voluntaria. El actor ha prestado servicios para la mercantil demandada con categoría profesional de Conductor mecánico, y percibiendo un salario mensual incluido prorrateo de pagas extras de 1722,74 € (informe de vida laboral aportado como documento 1 por la parte actora contratos de trabajo unidos como documento 2 y 3 de igual ramo de prueba y nóminas como documento 4)
SEGUNDO. - La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 66/2023, de 18 de marzo de 2023).
TERCERO. - Don Aureliano reclama en la presente demanda la cantidad de 4.542,45€ con el siguiente desglose:
- 3.090,37 € por 1 total de 264 horas y 21 minutos en el concepto de horas de presencia y en el periodo julio 2021 julio 2022
- 1.296,45 € por 96 horas y 24 minutos en igual periodo de julio 2021 julio 2022 por el concepto de horas extras no compensadas ni abonadas
- 1.55,63 € por 66 horas y 31 minutos en igual periodo período de julio 2021 julio 2022 y por el concepto de horas nocturnas realizadas plus nocturnidad.
CUARTO. - Con fecha 1-9-22 el demandante presentó actos preparatorios ante el Juzgado de lo social número 35 Madrid, estando la entrega por la empresa de las descargas de la tarjeta realizadas por la empresa desde el día 20/07/2021 al día 20/07/2022, ambos inclusive, en fichero TGD. Los registros horarios de jornada contemplados en el artículo 10.bis del RD 1561/1995 , regula el tiempo efectivo de trabajo y el tiempo de presencia, así como, los límites a la conducción del mismo periodo temporal, conteniendo los mismos los datos correspondientes al territorio donde iniciaba y finalizaba la ruta, o llevaba a cabo alguno de los descansos legalmente establecidos, desde el día 20/07/2021 al día 20/07/2022, ambos inclusive (documento 6A de la parte actora). Obra como documento 6 de la relación documento por 1 entrenador por
la empresa y que se da aquí por íntegramente reproducida se facilitaron al trabajador 2 archivos TGD y los registros de jornada de trabajo
QUINTO. - El perito Donato elaboró el informe pericial aportado por la actora junto al escrito de demanda. Se tiene tal informe por reproducido en su integridad, para cuya elaboración se partió de la documental aportada por la empresa y no figurando datos en el periodo 3-11-21 a 16-12-21 se tomó como referencia los tiques de papel facilitados por el conductor. En particular, concluye que el número total de horas ordinarias a compensar era de
264 horas y 21 minutos, en total de horas extraordinarias días laborables, sábados y domingos 82 horas y 46 minutos, el total de horas extraordinarias trabajadas en festivos 13:38 y el total de horas nocturnas 66 horas y 31 minutos de las cuales 1:07 se trabajaron en festivos.
Obra en autos informe pericial de Juan Pedro cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido consta en el mismo que para el periodo julio 21 julio 22 el número total de horas de disponibilidad presencia marcadas por el conductor fueron de 12:35. Los periodos de tiempo de conducción de julio de 21 de diciembre de igual año 566 horas y 46 minutos y el de otros trabajos 320 horas y 17 minutos. Y en el año 2000 22 de enero a 20 de julio 1 tiempo de conducción de 597 horas y 41 minutos y de otros trabajos de 366 horas y 51
minutos. La pericial afirma 1 mal uso del sector de actividad por parte del trabajador considerando como tiempo efectivo de trabajo en el periodo de 2021 (julio a diciembre) 854 horas y 12 minutos, y en 2022 (enero a julio), un tiempo efectivo de trabajo de 923 horas y 40 minutos. En cómputo anual las horas de disponibilidad son 12 horas y 35 minutos. Concluye esta pericial que el trabajador ha realizado 22:12 de horas extras en el periodo reclamado, 12:35 de disponibilidad, 16:47 de horas festivas, 68 horas y 21 minutos de horas nocturnas.
El valor hora ordinaria es de 11,69 €, el valor de la hora extra es de 13,45, y el de el de la nocturna de 14,03 €.
La empresa reconoce adeudar el trabajador 1 total de 595,54 € con el siguiente desglose:
- 143,23 € por horas de presencia,
-298,37 € por horas extras (22 horas y 12 minutos) y
-153,94 horas nocturnas (68 horas y 21 minutos).
Obran unidos como documento 5 del ramo de prueba de la parte actora distintas cartas de porte cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido al igual que los cuadrantes horarios y registro diario de conductor que figuran como documento 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa
SEXTO. - Los tacógrafos permiten cuatro posiciones (conducción, trabajo, disponibilidad y descanso). Los tacógrafos digitales presentan un sistema de funcionamiento automático, de modo que, cada vez que el vehículo se mueve, el tacógrafo registra conducción en la tarjeta del conductor insertada en la ranura 1 del tacógrafo, al mismo tiempo se registra la actividad de disponibilidad en la tarjeta de conductor insertada en la ranura 2 del tacógrafo. En cuanto a la actividad de descanso, otros trabajos o disponibilidad, el conductor será el que mediante el selector de actividades indique en el tacógrafo la actividad que desea se registre
SEPTIMO. - El 29-7-22 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, no celebrándose el preceptivo conciliatorio según certificación negativa del SMAC unidad escrito de demanda."
TERCERO. -Con fecha 9 de mayo de 2024 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 18
Procedimiento: 151/2023
Materia: Cantidad
En Madrid, a 6 de mayo de 2024.
Vistos por la ILMA. DÑA. MARÍA FÁTIMA BEARDO OLIVARES, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, los presentes autos en materia de reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Aureliano, con DNI NUM000, representado y asistido por la Letrada doña Virginia Castillo RODRIGUEZ, contra SOLUCIONES INTERMODALES SL, representada y asistida por el Letrado don Carlos García García;
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 116/2024"
CUARTO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 18 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, en el procedimiento 151/2023, sobre reclamación de cantidad, en el que son parte D. Aureliano, como demandante, y Soluciones Intermodales, S.L., como demandada, estimando en parte la demanda y condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 595,54 € brutos por los conceptos de horas de disponibilidad presencia horas extras y horas nocturnas en el periodo julio 2021 julio 2022 todo ello con el interés del artículo 29 .3 del Estatuto de los Trabajadores.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque en parte la sentencia "declarando que el período reclamado del 20 de julio de 20221 y el 19 de julio del 2023 s al 30 de noviembre de 2020 no se encuentra prescrito, así como que el actor ha realizado las horas de presencia y las horas extras reclamadas en la demanda, y que tiene derecho a percibir la ayuda de comida, condenando a la empresa a abonar al trabajador los siguientes conceptos y cantidades:
* TRES MIL NOVENTA EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (3.090,17€) por un total de 264 horas y 21 minutos en el concepto de horas de presencia en el mismo periodo de 20/07/2021 hasta el 19/072022, más el 10% de interés por mora.
* MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CINCO (1.296,45€) por 96 horas y 24 minutos en igual periodo del 20/07/2021 hasta el 19/072022 por el concepto de horas extras no compensadas ni abonadas, más el 10% de interés por mora.
* CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS Y SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (155,63E€), por 66 horas y 13 minutos en igual periodo del 20/07/2021 hasta el 19/072022 por el concepto de horas nocturnas no retribuidas, más el 10% de interés por mora.
Siendo la cantidad total reclamada CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (4.542,45€), más el 10% de interés por mora".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistentes en:
a. Infracción del " artículo 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con el artículo 10 bis.5 del mismo texto y a los artículos 8, 9 y 10 del convenio colectivo y los artículos 34 y 35.5 del E.T., y el artículo 217 apartado 1 y apartado 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Sentencia de Tribunal Supremo, Sala Social, de fecha 30 de noviembre de 2016, recurso 1961/2015, entre otras".
SEGUNDO. - Revisión de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso plantea en la revisión de infracciones del derecho sustantivo sobre la base de los hechos probados de la sentencia que no se han alterado. Su planteamiento estriba en que "la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en la norma sustantiva señalada en el encabezamiento, habida de la normativa especial que recae sobre el sector del transporte de mercancías por carretera, así como del objeto y contenido del informe de cada uno de los peritos que han participado en el presente procedimiento",refiriéndose a doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba pericial; después se refiere al RD 1561/1995, al artículo 8 del convenio colectivo en relación con la jornada laboral, también al Real Decreto 902/2007, de 6 de julio - que dice no alterado por el RD Ley 8/2019- por el que en el sector del transporte la empresa tiene la obligación desde el año 2007 de llevar un registro del tiempo diario de trabajo del actor, al artículo 23 de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital, al Reglamento (CEE) número 3820/85 y a la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992. Continua con referencia al artículo 28 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, y cita la Sentencia del TJUE -Gran Sala- de 14 de mayo de 2019, Asunto C-55/18 y plantea a continuación argumentos valorativos sobre la eficacia del tacógrafo para acreditar hechos frente a los posibles datos reflejados en un hipotético registro horario. Todas estas referencias y argumentaciones las realiza para afirmar que "nos encontramos ante un vicio de arbitrariedad de la sentencia de instancia, entendiendo que en la resolución impugnada omite el contenido del artículo 10 bis.5 del RD 1561/1995 , que regula los límites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles, entre los que se incluyen los camioneros".Se refiere después a la prueba de interrogatorio de parte para valorarla y a la prueba pericial (a ésta ya se había referido antes) para concluir que "con la prueba practicada en la vista oral, y obrante en autos, la demandada no ha acreditado el cumplimiento de la obligación de llevar un registro diario de las horas realizadas por el trabajador que permita conocer el tiempo de presencia/disponibilidad que realiza para computar las 20 horas de presencia semanales que establece el artículo 8.3 del RD 1561/1995 , y por ende, las horas extras realizadas en el período reclamado, sin aportar causa alguna que justifique o le exima de la mencionada obligación, y sin haber hecho entrega del mismo al Sr. Juan Pedro para que elaborará su informe, hechos que, a juicio de esta parte, deberían haber tenido relevancia en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia"; añadiendo que "la resolución impugnada no respeta los requisitos establecidos en el artículo 336.2 de le LEC en relación a los requisitos que debe contener el informe que indica el artículo 336.2 del mismo texto legal , llevándonos a la conclusión de que tanto el relato fáctico, como la fundamentación jurídica parten de premisas falsas e incorrectas, que no responden a los principios de la razón y de la lógica",así como que, tras reflejar el contenido del artículo 335.2 LEC y trascribir contenido de una sentencia de una Audiencia Provincial, en lo que parece querer poner en entredicho el informe pericial de la parte contraria, afirma que el informe "se apoya para su fundamentación de la denegación de las horas de presencia y horas extras reclamadas, se limita únicamente a la lectura de los datos tacógrafos, sin apoyarse en otros documentos como el registro horario o las cartas de porte para llegar a la conclusión de que el trabajador ha realizado un mal uso del selector de actividades",desarrollando a continuación en relación con ello una amplia argumentación para desacreditar ese informe en varios apartados que identifica como relacionados con el "mal uso del selector y ausencia de sanciones",con "las cartas de porte",con "los tiempos de descanso computados en el informe pericial", "los límites convencionales en materia de jornada", "las pausas de conducción",con los datos analizados que, dice, "exceden de las peticiones de la demanda".Con este contenido se termina solicitando lo que se refleja en el suplico y ya hemos dejado reflejado más arriba.
Como se establece en el artículo 193 LRJS, el recurso de suplicación solo puede tener por objeto la reposición del procedimiento al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, o el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia impugnada; esto es así por imperio de la ley y responde a la naturaleza que, entre otras características además de esta delimitación del objeto revisable, le dan como recurso extraordinario que se define por el objeto que puede abordar la revisión realizada por el Tribunal competente para conocer de él. Esta naturaleza se refleja permanentemente en la jurisprudencia, en paralelo con el de casación y casación para unificación de doctrina que comparten naturaleza ( TS sentencia 1189/2024 de 15 de octubre de 2024, recurso 247/2022; sentencia 1176/2024, 25 de septiembre de 2024, recurso 2146/2022; 1174/2024, de 25 de septiembre de 2024, recurso 809/2022) y ese carácter presupone, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1151/2024, de 18 de septiembre de 2024, recurso 121/2022, "la doctrina tradicional de la Sala [SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas], que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la posibilidad de practicar nueva prueba en fase de recurso; al tratarse de un recurso extraordinario existe una total imposibilidad de alegar hechos nuevos o de practicar otras pruebas. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal únicamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas, a través del motivo previsto en el artículo 207.d) LRJS ".Esto, en definitiva, no es sino la imposibilidad legal que tiene el Tribunal Superior de Justicia de abordar en el recurso de suplicación toda la prueba practicada en el procedimiento para volver a revisarla y valorarla prescindiendo de la valoración que haya realizado el Juzgado.
También debe advertirse que el artículo 196.2 LRJS establece que "en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".Al respecto, la jurisprudencia también ha dejado razón de su trascendencia expresando que ( sentencia de 22 de febrero de 2018, recurso 160/16) "la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2005, recurso 103/2004 , en la que se expresa que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia". En definitiva, la exigencia legal no puede entenderse cumplida con la mera identificación de las normas del ordenamiento o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera aplicables para resolver el tema de fondo, siendo preciso analizar también su contenido; además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a pronunciamientos judiciales dispares, la parte recurrente debe desarrollar de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia recurrida ( SSTS 16 enero de 2009, recurso 88/08 ; 22 de junio de 2017 , recirso 3076/15 ; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16 ; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16 ; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017 )".
Partiendo de esta realidad normativa y jurisprudencial debemos abordar las propuestas del recurso que no incluyen ninguna modificación de hechos probados. Se realiza una construcción contradiciendo la prueba pericial del demandado y la prueba de interrogatorio de esa misma parte, y de ella quiere sacar la conclusión confirmatoria de su pretensión. No hay ninguna propuesta que se acoja a los requisitos que la jurisprudencia impone para modificar el relato de hechos probados de toda sentencia en el orden laboral conforme a lo previsto en el artículo 193 b) LRJS ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) entre los que se encuentran que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Nada de esto ha realizado la parte recurrente y no es admisible ni puede tener trascendencia la alegación que pretenda afectar al relato de hechos probados o conseguir una valoración alternativa de toda la prueba practicada en el juicio oral.
Esto supone que los hechos probados son definitivos y definidores de la situación que ha de calificarse jurídicamente. En esos hechos consta lo siguiente:
- El trabajador ha prestado servicios para la empresa demandada como Conductor.
- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 66/2023, de 18 de marzo de 2023).
- Para el periodo entre julio 21 y julio 22 el número total de horas de disponibilidad presencia realizadas por el conductor fueron de 12:35.
- Los periodos de tiempo de conducción de julio a 21 de diciembre de 2021 fueron 566 horas y 46 minutos y el de otros trabajos 320 horas y 17 minutos.
- En el año 2022, desde enero a 20 de julio, e1 tiempo de conducción de 597 horas y 41 minutos y de otros trabajos de 366 horas y 51 minutos.
- Entre julio 2021 y julio 2022 el trabajador ha realizado 68 horas y 21 minutos de horas nocturnas.
Pese a citar como referencia normativa infringida los hechos identifican el tiempo de conducción, el de presencia y el de horas nocturnas trabajadas, siendo hechos que no se han alterado y que determinan el resultado del pleito. La sentencia da argumentación amplia y suficiente sobre su conclusión fáctica que deriva tanto de la prueba como de la consideración jurídica de elementos que podrían determinar la naturaleza del tiempo de trabajo y esa construcción no se ha contradicho sino en los términos que afectan a esos elementos de consideración jurídica pero sin acompañar otra trascendencia de hecho que la que propone el informe pericial acompañado como prueba en su ramo y a su instancia, lo cual, en términos de lo anteriormente expresado supone que no hay alteración de hechos porque el lugar en el que se ha disputado el relato es el de la confrontación de ambas pruebas periciales pero con las carencias ya reseñadas, y la mera alegación de normas jurídicas con leves aportaciones jurídicas no permiten alterar esa constancia de hechos probados. En términos también de producción jurisprudencial ( sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019; y 19 de diciembre de 2023, recurso 272/2021) se ha establecido que "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado", afirmando que es una conclusiónineludible "y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma", lo que supone que no alterándose los hechos de la sentencia no es posible alterar la conclusión jurídica que depende esencialmente de esos hechos.
Lo que quedaría es identificar el valor de cada hora de exceso y hora de presencia y nocturna y multiplicarlo por cada hora añadida, de modo que, no siendo discutido el valor hora, el resultado final ha de ser el que ha fijado la sentencia que ha resuelto con tales parámetros de cálculo.
TERCERO. - Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Aureliano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid de fecha 6 de mayo de 2024, en el procedimiento 151/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 553/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 553/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.