Sentencia Social 239/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 239/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 796/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 239/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100240

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4133

Núm. Roj: STSJ M 4133:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0005401

ROLLO Nº: 796/24

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: 59/2023

RECURRENTE/S: DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U. y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA. Evangelina

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DOÑA Mª ISABEL SAIZ ARESES y DOÑA SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 239

En el recurso de suplicación nº 796/24 interpuesto por la Letrada DÑA. MARTA CASTRO RODRIGUEZ, en nombre y representación de DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U.y por la Letrada, DÑA. MARTA CASTRO RODRIGUEZ, en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 27 DE MARZO DE 2024, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 59/2023 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA. Evangelina contra DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U. y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE MARZO DE 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Inés frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A. y DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U., debo CONDENAR y CONDENO a las empresas demandadas a abonar solidariamente a la parte actora la cuantía de 4.790,76 euros por los conceptos reclamados en demanda por el periodo de tiempo comprendido entre agosto de 2017 y febrero de 2024, más el 10% de interés en concepto de mora."

Con fecha 15/04/2024, se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

Estimo el recurso de aclaración interpuesto por Dña. Marta Castro Rodríguez actuando en nombre y representación de la mercantil GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, aclarando la sentencia de fecha 27/03/2024 .

En el FALLO deberá entenderse:

"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta DÑA. Evangelina frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, y DIA RETAIL SA, debo CONDENAR y CONDENO a las empresas demandadas a abonar solidariamente a la parte actora la cuantía de 4.790,76 euros por los conceptos reclamados en demanda por el periodo de tiempo comprendido entre agosto de 2017 y febrero de 2024 más el 10% de interés por mora."

Donde aparece:

"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta DÑA. Inés frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, y DIA RETAIL SA, debo CONDENAR y CONDENO a las empresas demandadas a abonar solidariamente a la parte actora la cuantía de 4.790,76 euros por los conceptos reclamados en demanda por el periodo de tiempo comprendido entre agosto de 2017 y febrero de 2024 más el 10% de interés por mora."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - La actora, Dña. Evangelina presta servicios para la empresa demandada, GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, con una antigüedad de 17 de noviembre de 2008, en el centro de trabajo ubicado en la calle Doctor Fleming n°29 de Madrid, categoría profesional de Grupo III.

SEGUNDO. - La actora percibe un salario bruto mensual de 2.252,12 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

TERCERO. - Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, y con la empresa previa a la subrogación, CAPRABO S.A, la actora ha venido percibiendo un complemento salarial:

De NPE, de 64,74 euros en el año 2017 y en enero de 2018 se dejó de abonar a raíz de que la entidad demandada ha venido compensando y absorbiendo ese complemento NPE con las subidas salariales del Convenio Colectivo de Alimentación de la Comunidad de Madrid, aplicable en la relación laboral.

CUARTO. - El 2 de agosto de 2018 se presentó ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid solicitud de mediación de Conflicto colectivo.

Fracasada dicha medicación, en sentencia n° 654 de 10/7/20 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimiento de conflicto colectivo 4/20 se estimó la demanda planteada declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (doc. 4 de la actora que se da por reproducido)

Sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 334/22 dictada en fecha 7/4/222 en el recurso de casación 158/20 (doc. 1 ramo prueba actora).

El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados S.A. en cuyas nóminas se disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en el período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la actualidad.

QUINTO. - Mediante comunicación escrita de fecha 26 de abril de 2022 se puso en conocimiento de la trabajadora, que con efectos de 8 de mayo de 2022 quedaría subrogada a la entidad DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U., al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del ET . La comunicación en tal sentido por ésta última entidad obra en el folio 86 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO. - En cumplimiento de las sentencias referidas las empresas demandadas no han abonado a la trabajadora los importes compensados y absorbidos por atrasos, en la cuantía total de 4.790,76 euros por el periodo de tiempo comprendido entre agosto de 2017 y febrero de 2024, por el citado complemento de NPE, en los términos especificados en los folios 171 y 172 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO. - La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

OCTAVO. - La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 14 de febrero de 2022; si bien el citado acto de conciliación resultó sin avenencia."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandada, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19.03.25.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda entablada por Dña. Evangelina frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A. y DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U., debo CONDENAR y CONDENO a las empresas demandadas a abonar solidariamente a la parte actora la cuantía de 4.790,76 euros por los conceptos reclamados en demanda por el periodo de tiempo comprendido entre agosto de 2017 y febrero de 2024, más el 10% de interés en concepto de mora; se alza en suplicación las entidades demandada GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y DÍA RETAIL ESPAÑA SAU.

SEGUNDO.1Razones de lógica procesal conducen a comenzar nuestro análisis por el recurso construido por la mercantil GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA quien interesa en su primer motivo de recurso, construido al cobijo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS se declare la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 97, apartado 2, de dicha norma, y el artículo 218, apartado 1, de la LEC, entiende esta parte que se han de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, en tanto que la Sentencia de instancia adolece de una incongruencia infra petita u omisiva, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, puesto que obvia por completo todas las alegaciones formuladas y la prueba presentada (en concreto, los Documentos nº 4, nº 5 y nº 13) por esta parte en lo que se refiere a que la persona trabajadora en el periodo en el que mi representada compensó y absorbió el complemento NPE percibía un salario superior al previsto en el Convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

2.Se opone la actora a la estimación del motivo argumentando que no cabe confundir la incongruencia omisiva con el rechazo de los argumentos ofrecidos por quien recurre para oponerse a la demanda que contra ella se dirige, habiendo razonado de manera suficiente el juzgador los motivos por los que considera debe acoger aquélla.

TERCERO.1Establecido así el debate hemos de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

Sobre la incongruencia omisiva recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020 (recud.1418/2018) que "la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005)."

2.Al cobijo de la precitada doctrina procede desestimar el motivo que nos ocupa, pues como bien indica la actora en su impugnación no cabe confundir el rechazo de las pretensiones formuladas por una de las partes con la presencia de escenario de incongruencia infra petita alguna en los términos que se denuncian. Así, el magistrado de instancia, tras delimitar el objeto de controversia y despejar las excepciones procesales esgrimidas por las codemandadas, destina su fundamento de derecho tercero a exponer los motivos que le conducen a acoger la posición de la demandante y rechazar la oposición aducida de contrario. La mayor o menor parquedad de los razonamientos, o el carácter acertado, o no, de los mismos; o la proximidad de aquéllos a la posición procesal de una de las partes no puede ser sinónimo de infracción de las garantías esenciales del procedimiento o de las de construcción de la sentencia que determinen la presencia de la indefensión proscrita por nuestro ordenamiento jurídico; pues lo realmente trascendente para que tal realidad se aprecie depende de la objetiva de la lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrado de quien recurre; extremo que más allá de ser abstractamente, alegado no resulta acreditado, con lo que el motivo ha de ser rechazado

CUARTO.1Destina GEA sus tres siguientes motivos de recurso construidos al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS y destinados a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia

2.En primer lugar, propone dar nueva redacción al ordinal tercero, para que rece como sigue: "Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, y con la empresa previa a la subrogación, CAPRABO S.A., la actora ha venido percibiendo un complemento salarial:

De NPE, como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y que se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible, de 64,74 euros en el año 2017 y en enero de 2018 dejó de abonar a raíz de que la entidad demandada ha venido compensando y absorbiendo ese complemento NPE con las subidas salariales del Convenio Colectivo de Alimentación de la Comunidad de Madrid, aplicable en la relación laboral. En los años en los que GEA compensó y absorbió el complemento NPE, del 2018 al 2022, la actora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo."

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.El motivo fracasa, por cuanto el texto propuesto incluye afirmaciones predeterminantes del fallo- que no son propias de la sede fáctica en que nos encontramos (por todas Sentencia de la Sala Cuarta de 2 de abril de 1992, ROJ: STS 20658/1992); así como de juicios de valor que no hechos, no siendo tal contenido apropiado para el relato histórico de la sentencia

QUINTO.Interesa a continuación que el hecho probado cuarto diga que: "La demandante no forma parte del listado de trabajadores de la ejecución colectiva instada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) el 28 de junio de 2022 (Documento nº 10 - folios 177 a 200 - del ramo de prueba de Grupo el Árbol)"

2.El motivo fracasa pues lo folios a los que se refiere quien recurre en su escrito se corresponden con nóminas y, por consiguiente, de ellos no se extrae o deduce la realidad que se trata de elevar a procesal.

SEXTO.1En último término pretende introducir un novedoso hecho noveno que señale que "La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 14 de febrero diciembre de 2022; si bien el citado acto de conciliación resultó sin avenencia."

2.Efectivamente consta al folio 10 de las actuaciones papeleta de conciliación en la que obra la fecha referida, por lo que el motivo se admite.

SÉPTIMO.1Destinan las compañías codemandadas sus restantes motivos de recurso, amparados en la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, denunciando en primer término como infringido el artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio de alimentación, así como del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores al amparo de la jurisprudencia que los interpreta.

2.Se opone la actora a la estimación del motivo por los mismos razonamientos contenidos en la sentencia de instancia.

3.Sostienen ambas que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020, porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo QUE determina la desestimación del motivo.

OCTAVO.1El último motivo de recurso de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social y 1973 del Código Civil. Sostiene aquí la recurrente que en la medida en que la demanda de conflicto colectivo solamente reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir atrasos derivados de la entrada en vigor del convenio colectivo de 2018, no puede servir como causa de interrupción de la prescripción de otras cantidades distintas y posteriores a esa fecha, por lo que solamente la reclamación individual con la que se inicia el presente litigio produce la interrupción de la prescripción, debiendo entenderse prescritas las cantidades anteriores en más de un año a la primera reclamación individual que se ha presentado por la parte actora.

2.Como hemos dicho anteriormente la demanda de conflicto colectivo se refería al derecho de todos los empleados de CAPRABO subrogados en el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA que disponían en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible a percibir los atrasos del convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En concreto su suplico pedía:

"Que se declare que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del Convenio Colectivo a tod@s los trabajadores/as de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

En el escrito que posteriormente se presentó para aclarar la demanda se insiste en identificar "lo que se pide y el colectivo afectado" diciendo "que la empresa demandada ha de proceder a pagar los Atrasos generados del Convenio Colectivo a todos/as los trabajadores/as de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

El fundamento de la pretensión, se dice reiteradamente, es que se dice que los citados complementos no son absorbibles.

Esa demanda fue estimada por la Sala por sentencia de 10 de julio de 2020 (procedimiento de conflicto colectivo 4/2020), declarando en el fallo de la misma "que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

Dado que el convenio colectivo se publicó en el BOCM de 26 de mayo de 2018 la obligación de pagar atrasos nació con el mismo y se refería a las fechas anteriores a éste desde la fecha de efectos económicos retroactiva pactada en el propio convenio. Ese era el objeto del conflicto colectivo y por tanto en relación con aquellas cantidades anteriores es claro que la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción, de manera que no podemos declarar prescritas las diferencias anteriores a junio de 2018. La duda se refiere a las diferencias salariales desde junio de 2018 y hasta un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación.

Como ya anticipamos, ha de diferenciarse entre la prescripción del derecho, que no existe al ser de tracto sucesivo, de la prescripción de cada una de las concretas mensualidades, que sí concurre cuando la primera reclamación judicial o extrajudicial de las mismas se produce más allá del año de su fecha de pago.

Si estuviésemos ante una primera demanda individual en que se hubieran reclamado los atrasos del convenio parece que debiera entenderse que la misma no habría interrumpido la prescripción respecto de cualesquiera cantidades posteriores no incluidas en el concepto "atrasos" a la que se refería la misma, puesto que la interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil está condicionada a que el derecho al que se refiere la primera reclamación, judicial o extrajudicial (o, en su caso, el acto de reconocimiento por el deudor), a la que se pretende dar efectos interruptivos, tenga el mismo objeto que la acción que después se ejercita y cuya prescripción se cuestiona. Y no existe esa identidad si en la primera demanda se reclama una cantidad cuya conceptuación como "atrasos" delimita un ámbito temporal determinado para lo reclamado, mientras que en la segunda demanda se reclaman unas cantidades que claramente no constituyen "atrasos", esto es, se sitúan fuera del perímetro temporal delimitado por ese concepto.

También hay que tener en cuenta que si la pretensión de la primera demanda, en caso de haber sido un litigio individual, fuera únicamente declarativa, entonces no hubiera producido la interrupción de la prescripción. En la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, RCUD 3487/2014, se dice:

"El recurso no puede prosperar porque ya esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS. de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ".

Sin embargo, ese criterio aplicable a las demandas individuales, no es aplicable a las demandas de conflicto colectivo, que siempre interrumpen la prescripción incluso cuando su pretensión es declarativa. No hay que olvidar que la configuración del procedimiento de conflicto colectivo se basaba tradicionalmente en la naturaleza declarativa de la pretensión y del fallo, puesto que su finalidad natural era la creación de criterios cuasinormativos erga omnes, lo que confiere a este procedimiento una naturaleza y efectos distintos a los de los procedimientos individuales ordinarios ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020, RCUD 1719/2018 y 2645/2018). De hecho hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en 2011 era cuestionado si cabían dentro del procedimiento de conflicto colectivo pretensiones de condena que pudieran proyectarse sobre las relaciones individuales (ver sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, recurso 18/2011). Y, a pesar de ello, ha sido constante la doctrina que nos dice que la demanda interpuesta por el procedimiento de conflicto colectivo, aunque tenga naturaleza declarativa, interrumpe la prescripción de las acciones individuales. En sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 (RCUD 4132/1998) dijo:

"Esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil, tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93 ), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93 ), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94 ), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo".

Y ese criterio lo recoge hoy el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social:

"La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

La referencia a "igual relación" se aclara en el artículo 160.5:

"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".

Con arreglo a esta lógica queda claro que no deja de existir identidad del objeto cuando la pretensión de la demanda de conflicto colectivo sea declarativa, de manera que también en este caso produce la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que tengan como premisa lo discutido en ese proceso colectivo, aunque su contenido sean ya concretas pretensiones de condena derivadas de lo declarado en la sentencia colectiva, de naturaleza vinculante y cuasinormativa. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019, que aclara que el plazo de prescripción se vuelve a computar a inicio desde que la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo queda firme.

Lo que por ello debe determinarse es si en este caso existe la identidad del objeto, puesto que en principio lo reclamado en el petitum de la demanda de conflicto colectivo (siendo irrelevante que la pretensión sea meramente declarativa) se refiere solamente a los atrasos de convenio, concepto que, como hemos dicho, delimita un perímetro temporal a las diferencias salariales producidas por la publicación del convenio colectivo cuando éste prevé una retroacción en la fecha de efectos económicos. Esto deja fuera de tal perímetro temporal a las diferencias posteriores en el tiempo, de manera que no existe la identidad de objeto entre la pretensión controvertida en el conflicto colectivo y la pretensión de la demanda individual ulterior.

Ahora bien, no es menos cierto que el fundamento jurídico por el cual se reclaman los atrasos (la naturaleza no absorbible de determinados complementos que venían percibiendo los trabajadores por falta de homogeneidad) es igual al fundamento por el cual se reclaman las diferencias salariales objeto de la demanda individual. Es decir, en ambos litigios, colectivo e individual, hay que resolver una misma cuestión previa litigiosa entre las partes, cuya decisión judicial condiciona el posterior fallo (en un caso para reconocer los atrasos y en otro caso para reconocer las diferencias salariales posteriores en el tiempo). Por eso precisamente hemos apreciado el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que opera precisamente cuando el objeto de los dos procesos no es totalmente coincidente (pues en otro caso operaría el efecto negativo o excluyente) y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha extendido no solamente a los pronunciamientos incluidos en el fallo de una sentencia firme, sino incluso a las cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento e incluso a los hechos probados incluidos en esa sentencia firme cuando hayan sido objeto de controversia entre las partes y por tanto de decisión judicial (por ejemplo, en el caso de la fijación de la cuantía del salario controvertida entre las partes en una sentencia de despido que ha quedado firme en relación con la posterior reclamación de cantidades en otro proceso, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012).

La cuestión entonces es si cabe extender los efectos interruptivos de la prescripción a aquellos objetos de controversia procesal que exigen un previo pronunciamiento judicial, aunque no estén contenidos en el petitum de la demanda y por tanto tampoco en el fallo de la sentencia. Hemos de tener en cuenta la íntima conexión de todo el esquema procesal diseñado por la Ley de la Jurisdicción Social:

-Aquello que sea objeto del proceso de conflicto colectivo determina la suspensión de la tramitación de los procesos individuales con el mismo objeto (artículo 160.5), suspensión que se impone con tal intensidad que ha de acordarse "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación".

-La finalidad de esa suspensión es producir el efecto vinculante de cosa juzgada con esa misma intensidad, ya que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo", hasta el punto de que "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación", el tribunal correspondiente queda vinculado por la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, "incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria" (artículo 160.5).

-Esa identidad de objeto es la que determina la interrupción de la prescripción de las acciones individuales (artículo 160.6), puesto que las mismas quedan paralizadas y, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019, no tiene sentido obligar a que se ejercite la acción individual, con el coste que ello implica para los justiciables y para la propia Administración de Justicia, cuando la misma ha de quedar ineludiblemente paralizada hasta la resolución del conflicto colectivo por sentencia firme y es por ello que la prescripción de la acción individual debe computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.

Y esta estrecha vinculación entre las distintas instituciones jurídicas (suspensión del proceso individual, interrupción de la prescripción y cosa juzgada) nos lleva a la conclusión de que la interrupción de la prescripción afecta a todo lo que es materia litigiosa en el conflicto colectivo y cuya resolución por sentencia firme va a producir efecto de cosa juzgada sobre los procesos ulteriores o los suspendidos. Si el criterio jurisprudencial consolidado es que las cuestiones litigiosas de previo pronunciamiento (como en el caso resuelto por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012, que antes citamos) van a quedar investidas del poder de la cosa juzgada material para vincular a los órganos judiciales que hayan de resolver ulteriores litigios, en el caso de los conflictos colectivos ello supone que aquellos procesos individuales donde se planteen esas cuestiones previas incluidas en el ámbito del conflicto colectivo deben quedar también suspendidos y por tanto la demanda de conflicto colectivo interrumpe también la prescripción.

Y esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que el artículo 160.6 de nuestra ley procesal se remite a una "igual relación" con el objeto del conflicto colectivo y esa "igual relación" es la descrita en el artículo 160.5 diciendo que los dos procesos deben versar "sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél", esto es, se aplica aunque el objeto no sea idéntico, bastando con que exista una "directa conexidad".

En este caso creemos que existe esa "directa conexidad", puesto que la cuestión previa que debe resolverse en ambos procesos es la misma (la absorción por el nuevo convenio colectivo de determinados complementos de que disfrutaba un colectivo de trabajadores procedentes de Caprabo), y por tanto no solamente opera, como ya hemos dicho, el efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia firme del conflicto colectivo, sino también la obligación de suspensión de los procesos individuales que guarden esa conexidad y con ello igualmente la interrupción de la prescripción.

En ese sentido se ha pronunciado también la sección primera de esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 2023, recurso 399/2023.

Por tanto, desestimamos igualmente este motivo de recurso.

NOVENO.El siguiente motivo de recurso de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y, con carácter subsidiario igualmente, denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores por entender que no se debe aplicar el interés de demora a las cantidades reclamadas debido a que las mismas eran controvertidas e ilíquidas. La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013, tal y como se explica correctamente en la sentencia de instancia. El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021. Por tanto, el motivo también es desestimado y con él el conjunto del recurso presentado por Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A.

DÉCIMO.-En último término, y con carácter subsidiario GEA denuncia como infringido los artículos 44 del ET, pues considera que habiéndose subrogado la compañía DIA RETAIL SA el 26 de abril de 2022 en la posición de empleadora, sólo cabría condenar a la recurrente hasta dicha fecha.

2.Se opone la actora a la estimación del motivo alegando que se desconoce el motivo por el que ahora se vierte esta manifestación, más teniendo en cuenta que DIA es la accionista mayoritaria de GRUPO EL ARBOL encontrándose ésta liquidada.

3.Consta probado en el ordinal quinto que el trabajador, que prestaba servicios para Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. procedente de Caprabo S.L., fue subrogado el 8 de mayo de 2023 por la entidad DIA RETAIL ESPAÑA SAU. Por tanto, desde esa fecha, al producirse la sucesión, Grupo El Árbol dejó de ser deudor de los salarios devengados con posterioridad, mientras que ambas empresas eran responsables solidarios, conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, de los salarios devengados con anterioridad. Por tanto, la condena solidaria solamente debiera referirse a las diferencias hasta el 8 de mayo de 2023, afectando todo lo posterior solamente a DIA RETAIL ESPAÑA SAU.

Por tanto, como explica correctamente el recurso, la responsabilidad solidaria de ambas empresas se refiere a 3.385,90 euros brutos, mientras que la responsabilidad por el abono de los restantes 1.404,86 euros brutos, solamente corresponde a la mercantil DIA RETAIL.

UNDÉCIMO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 700 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y de las consignaciones o avales en garantía del cumplimiento del fallo, una vez firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación presentado por la representación procesal de la mercantil DIA RETAIL ESPAÑA SAU contra la sentencia de 27 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid. Se acuerda la pérdida de los depósito y consignaciones practicados por las recurrentes a los efectos del presente recurso, así como su respectiva y expresa condena en costas por importe de 700 euros, más IVA., por cada una de las impugnaciones del recurso.

Que ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de suplicación presentado por la representación procesal de la mercantil GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA contra la sentencia de 27 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, y revocando en parte la sentencia determinamos que en adelante rece como sigue: "Que desestimando la excepción de prescripción interpuesta por la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. y estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Evangelina en materia de reclamación de derechos y de cantidad contra las empresas Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. y DIA RETAIL ESPAÑA SAU., condenando a las demandadas a abonar solidariamente a la parte actora la cuantía de 3.385,90 euros brutos, debiendo responder en exclusiva DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U. de la cantidad de 1.404,86 euros brutos, incrementados ambos con el 10% de interés en concepto de mora." Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 079624 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 079624), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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