Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 345/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 8/2026 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 345/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100340
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7047
Núm. Roj: STSJ M 7047:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 15
Autos de Origen: DEMANDA CLASIFICACIÓN PROFESIONAL 366/2024
En Madrid, a veintiuno de mayo dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
Para sostener su petición se alegan cuatro motivos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se alega la infracción del artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 19 de julio de 2016 (recurso 1719/2014), así como las doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional en las sentencias 37/1995 y 185/1990 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 16 de septiembre de 2021 (recurso 544/2021) en el primero; el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 372/2024, de 23 de febrero (recurso 1026/2022) y 2402/2023, de 24 de mayo y de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2022 (recurso 1135/2021) en el segundo; el artículo 13 del Convenio Colectivo de la Fundación Lázaro Galdiano y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 731/2024, de 23 de mayo de y 11 de junio de 2019 (recurso 2026/2017) en el tercero; y el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el último.
La parte demandante impugna el recurso solicitando la revisión fáctica, su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, por considerar que no incurre en las infracciones legales denunciadas.
El motivo va a ser desestimando y, con ello la pretensión subsidiaria del recurso, ya que, aceptado por la parte actora que la modalidad procesal adecuada para enjuiciar sus pretensiones es el procedimiento ordinario y, por tanto, que la reconducción del procedimiento era ajustada a derecho, ninguna vulneración del artículo 102 de la LRJS se ha producido.
En cuanto a la jurisprudencia que alega que ha sido infringida, la sentencia del Tribunal Supremo 19 de julio de 2016 (recurso 1719/2014) no se localiza en la base de datos del CENDOJ, pero, en cualquier caso, tras la reconducción del procedimiento, no se ha inadmitido la demanda, por lo que es evidente la infracción del criterio jurisprudencial que alega el recurrente ("la aceptación de la reconducción impide la inadmisión por error en la modalidad") no se ha producido. Tampoco se han opuesto obstáculos formales o procesales a la pretensión formulada en la sentencia, como alega el demandante, sino que, en el fundamento segundo de esta, la juzgadora se ha limitado a justificar el motivo de la reconducción del procedimiento de clasificación profesional en un procedimiento ordinario, reconducción que no significa que el procedimiento vaya a prosperar, cuestión que atañe al fondo del asunto y se resuelve en sentido negativo en el siguiente fundamento, lo que es acertado.
No se opone a lo anterior la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 185/1990, de 15 de noviembre, relativa a la constitucionalidad del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y 37/1995, de 7 de febrero, referida al principio
Por último, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2021 (recurso 544/2021) no tiene valor de jurisprudencia ( art. 1.6 CC), por lo que no es eficaz a efectos revisorios en un recurso de suplicación ( art. 193 c) LRJS) . Además, esa sentencia tampoco ha sido localizada en las bases de datos del CENDOJ ni en la de esta sala, pero, en cualquier caso, el actor ha obtenido una sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto por lo que es acorde con la doctrina que el recurrente intenta hacer valer en el recurso ("la reconducción obliga a dictar resolución sobre el fondo").
Dado que las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas no concurren, procede desestimar el primer motivo y, con ello, la pretensión subsidiaria del recurso.
Respecto a la congruencia, el art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ( LEC), que se cita como infringido y es de aplicación subsidiaria en el proceso laboral, establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
En relación a lo anterior, el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Como destacan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo 717/2024, de 22 de mayo (recurso 475/2021) y 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), entre otras muchas, la incongruencia a la que se refiere el art. 218 de la LEC, traslada la doctrina constitucional y está referida al "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" y resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y
Esas sentencias, y muchas otras anteriores, también explican lo que constituye incongruencia interna, considerando que se produce cuando el desajuste es predicable de la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo o, como dice la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), de forma más clara, amplia y exacta, "una resolución judicial como una sentencia o un auto de esta índole tiene una construcción lingüística ilativa, de manera que sus partes básicas aparecen enlazadas consecutivamente, partiendo de los hechos probados, pasando por los fundamentos jurídicos, para concluir finalmente en el fallo. Entre esos elementos debe existir un enlace lógico, de manera que si tal enlace no existe y la unión entre los elementos aparece quebrada por una desconexión lógica es cuando la resolución incurre en el defecto de incongruencia determinante de su nulidad".
Cuando lo anterior no se respeta, se infringe el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero, 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre).
Lo dispuesto en los arts. 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS y la jurisprudencia recaída en su interpretación no ha sido conculcado ya que la sentencia se ha pronunciado respecto de las cuestiones litigiosas planteadas, sin perjuicio de que no haya estimado acreditados hechos que pudieran favorecer la tesis mantenida por la parte actora, lo que, en su caso, podrá dar lugar a la revisión fáctica, o a que no comparta la postura de esa parte y mantenga otro criterio, lo que no implica incurrir en incongruencia. A tal efecto, debe recordarse la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional dando respuesta denuncias similares a esta que concluye que la indicada incongruencia omisiva no concurre si cabe "interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril de 1999; 124/2000, de 16 de mayo de 2000 y 171/2002, de 30 de septiembre), añadiendo que "una eventual incongruencia omisiva carece de efectos procesales si puede suplirse las omisiones en cuestión en las sucesivas instancias, completando en lo necesario el objeto del debate" ( STC 124/2000), como establece el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En nuestro caso, la sentencia impugnada da respuesta suficientemente motivada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, indicando en el fundamento primero los medios probatorios que sustentan los hechos declarados probados, que se complementa con lo que se expresa en el fundamento de derecho tercero en lo relativo a la valoración de la testifical, razonamientos que son suficientes para que las partes conozcan el fundamento de la relación fáctica y, en su caso, puedan instar su revisión. En el fundamento tercero, se explican motivos que determinan la desestimación de la pretensión del demandante relativa a que se le reconozca su derecho a ostentar el puesto de trabajo de responsable de tienda, por lo que la sentencia dictada está motivada y es congruente con las pretensiones deducidas en el proceso, lo que determina la desestimación del motivo cuarto del recurso.
No accedemos a la revisión fáctica interesada ya que el citado hecho podría tener trascendencia para la resolución del pleito. Esa circunstancia fue alegada en el acto del juicio, sin que la parte demandada opusiera la existencia de una modificación sustancial de la demanda, que no concurre cuando la pretensión sigue siendo la misma, o se opusiese a su introducción por causarle indefensión. En cuanto al hecho de que no se haya contratado a un trabajador, sino que se trata de una contratación administrativa, no cita ningún documento que respalde esa afirmación, por lo que la revisión fáctica no reúne los requisitos establecidos en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para que pueda prosperar.
i) La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional (expresión del «ius variandi» ordinario del empresario), prevista en el apartado 1º, cuya única limitación consiste en que se efectúe de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
ii) La movilidad funcional más allá del grupo profesional (expresión del «ius variandi» extraordinario) que se regula en el apartado 2º del mencionado precepto que dispone:
iii) Los cambios funcionales no incluidos en los dos supuestos anteriores, que desbordan los límites del «ius variandi» empresarial, a los que hace referencia el apartado 4º, que exigen acuerdo entre las partes o el sometimiento al régimen previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
La defensa del demandante no reside en mantener que el grupo profesional en el que se integra el oficial responsable de tienda sea otro, aceptando expresamente en el suplico de su recurso que el puesto de trabajo de responsable de tienda se encuadra en el grupo profesional 4, sino que considera que es admisible la existencia del derecho a la clasificación profesional y a las diferencias retributivas aun dentro del mismo grupo, cuando las funciones realizadas implican mayor responsabilidad, autonomía o jornada, citando en su respaldo sentencias del Tribunal Supremo 372/2024, de 23 de febrero (recurso 1026/2022) y 2402/2023, de 24 de mayo y de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2022 (recurso 1135/2021). Esas sentencias no contienen la doctrina que aduce, pues las dos sentencias del Tribunal Supremo que se citan analizan supuestos de adecuación las funciones desempeñadas y de la categoría profesional y no de movilidad funcional vertical; en cualquier caso, en ningún momento afirman que no haya que atender al sistema de clasificación profesional previsto en el convenio ni dejar de aplicar lo establecido en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores; por el contrario, ambas sentencian parten del criterio general de que el ascenso de categoría por desempeño de funciones superiores a las pactadas está sometida a la norma legal o convencional que regula la relación de trabajo ( STS 1057/2021, de 26 de octubre [recurso 4628/2018] y las que en ella se citan). En cuanto a la sentencia de este tribunal de 16 de febrero de 2022 (recurso 1135/2021), con los datos facilitados, no se ha localizada en las bases de datos, pero, en cualquier caso, ya hemos dicho que no tiene valor de jurisprudencia ( art. 1.6 CC), por lo que no es eficaz a efectos revisorios en un recurso de suplicación ( art. 193 c) LRJS) .
Precisamente, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14.1 del Convenio Colectivo de la Fundación Lázaro Galdiano determina que la demanda, en los términos en los que está planteada, pueda prosperar ya que ninguno de esos preceptos otorga al demandante el derecho a consolidar ni a ocupar el puesto de trabajo que desempeñó durante seis meses (julio 2023-enero 2024), como pretende que se le reconozca, sino que la movilidad ordinaria solo otorga el derecho a la percepción de la retribución prevista para el puesto de trabajo desempeñado.
Es más, tampoco en el caso de encontrarnos ante un supuesto de movilidad extraordinaria tendría derecho al ascenso, sino a solicitarlo si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, a instar la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial que pudiera corresponderle de seguir desempeñando las funciones del grupo superior ( art. 39.2 ET).
En nuestro caso, el artículo 14.1 del Convenio Colectivo de la Fundación Lázaro Galdiano regula el tratamiento de la movilidad funcional y en lo relativo al desempeño de puestos de trabajo de un grupo profesional superior establece:
Por consiguiente, la regulación prevista en el Convenio Colectivo es acorde con lo dispuesto en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores y ni aun en el caso de que se tratase de un puesto de trabajo correspondiente a un grupo profesional superior otorga al trabajador el derecho a ocupar el puesto de trabajo que ha venido desempeñando sino que específicamente establece que la vacante habrá de ser cubierta por los procedimientos previstos en el Convenio (promoción interna o contratación externa, mediante convocatoria pública en ambos casos).
Así pues, ese precepto, si bien establece el derecho a la promoción interna y a que se ofrezcan las vacantes existentes a la "plantilla de trabajadores" con carácter preferente a la contratación externa, en ningún caso otorga al trabajador que ha desempeñado con carácter previo el puesto de trabajo vacante a obtener la plaza vacante, lo que prohíbe expresamente el artículo 14.1 anteriormente transcrito, sino simplemente a que, atendido a lo dispuesto en el este último precepto, a que ese tiempo previo de desempeño sea valorado como mérito para la promoción interna el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional.
Ese precepto es acorde con la jurisprudencia que, de forma reiterada, ha declarado que la violación por la empresa de las obligaciones contraídas por convenio colectivo sobre el procedimiento de ascensos no otorga derecho alguno a los trabajadores para reclamar específicamente la categoría profesional correspondiente a la plaza controvertida. Los trabajadores afectados pueden ejercer las acciones correspondientes para que la convocatoria contemplada en la norma se lleve a efecto. Pero lo que no cabe es admitir la posibilidad de que a un trabajador concreto, por estar en posesión de los requisitos para ello, se le atribuya la categoría superior; ello es así incluso si el empleador optó por resolver irregularmente el problema y contratar, para ocupar la vacante existente, a personal externo ( STS 20 septiembre 1993 [recurso 1305/1992]), y si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas, pero no a la reclasificación profesional ( STS 947/2018, de 6 noviembre [recurso 2170/2016], entre muchas).
Ese criterio se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 438/2019, 11 de junio (recurso 2026/2017) y 731/2024, de 23 de mayo (recurso 1974/2021), citadas en el recurso como infringidas que, lejos de ello, desestiman demandadas de trabajadores que hacer valer un derecho similar al que reclama el demandante en este pleito, afirmándose en la segunda:
El recurso de suplicación ha sido desestimado, pero siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita, reconocido en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de Madrid en el procedimiento de Clasificación Profesional n.º 366/2024, reconducido a un Procedimiento Ordinario, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, de fecha 8 de octubre de 2025 y confirmar la sentencia impugnada, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
