Sentencia Social 345/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 345/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 8/2026 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 345/2026

Núm. Cendoj: 28079340062026100340

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7047

Núm. Roj: STSJ M 7047:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0036034

Procedimiento Recurso de Suplicación 8/2026

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 15

Autos de Origen: DEMANDA CLASIFICACIÓN PROFESIONAL 366/2024

RECURRENTE: D. Ignacio

RECURRIDO: FUNDACIÓN LÁZARO GALDIANO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiuno de mayo dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,D.ª ELENA BURGOS HERRERA y D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 345/2026

En el recurso de suplicación n.º 8/2026interpuesto por la Graduado Social D.ª Susana de Frutos del Dedo en nombre y representación de D. Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid, de fecha 8 de octubre de 2025 ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Burgos Herrera.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en el procedimiento de Clasificación Profesional n.º 366/2024 del Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid, reconducido a un Procedimiento Ordinario, se presentó demanda por D. Ignacio contra Fundación Lázaro Galdiano, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 8 de octubre de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Se desestima la excepción de falta de acción y se desestima la demanda formulada por D. Ignacio con DNI NUM000, absolviendo a la entidad demandada FUNDACIÓN LÁZARO GALDIANO con CIF Q2868026B de las pretensiones en su contra efectuadas.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.El demandante presta servicios para la demandada con vinculación de personal laboral, contratación indefinida, jornada a tiempo completa (treinta y seis horas semanales), antigüedad de 1 de diciembre de 2012, adscrito al Grupo Profesional 4, puesto de trabajo de oficial de gestión y servicios con retribución acorde a recibos de salarios.

SEGUNDO.El desempeño se lleva a cabo en las instalaciones del Museo de la Fundación Lázaro Galdiano.

TERCERO.Las funciones propias de Responsable de Tienda (ubicada en el Museo) se llevaba a cabo por una persona que se jubiló a finales del año 2023.

CUARTO.El demandante realizó funciones de responsable de tienda durante el período de julio de 2023 a enero de 2024.

QUINTO.La realización de esas funciones supone el desempeño con horario de martes a domingos de 09.15 a 15.15 y jueves de 16.15 a 19.30 horas y retribución acorde a la jornada realizada.

SEXTO.Desde enero de 2024 las funciones de responsable de tienda se llevan a cabo por una persona que ha sido contratada externamente adscrita al grupo profesional de oficial de gestión y servicios.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución, desestimatoria de la demanda, se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante en el que solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y, en su lugar, se declare: i) Que D. Ignacio ostenta la categoría profesional de Responsable de Tienda, con adscripción al Grupo 4 del Convenio de la Fundación Lázaro Galdiano. ii) Se condene a la empresa demandada al abono de las diferencias retributivas derivadas desde enero de 2024. iii) Subsidiariamente, se acuerde la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que se dicte nueva resolución conforme al art. 102 LRJS.

Para sostener su petición se alegan cuatro motivos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se alega la infracción del artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 19 de julio de 2016 (recurso 1719/2014), así como las doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional en las sentencias 37/1995 y 185/1990 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 16 de septiembre de 2021 (recurso 544/2021) en el primero; el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 372/2024, de 23 de febrero (recurso 1026/2022) y 2402/2023, de 24 de mayo y de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2022 (recurso 1135/2021) en el segundo; el artículo 13 del Convenio Colectivo de la Fundación Lázaro Galdiano y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 731/2024, de 23 de mayo de y 11 de junio de 2019 (recurso 2026/2017) en el tercero; y el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el último.

La parte demandante impugna el recurso solicitando la revisión fáctica, su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, por considerar que no incurre en las infracciones legales denunciadas.

SEGUNDO.- 1.Comenzamos dando respuesta, para desestimarlos, a los motivos primero y cuarto del recurso que, aunque formalmente el primero se articula a través del apartado c) de la LRJS y en el segundo no se concreta a través de qué motivo se articula, hay que entenderlos formulados ambos a través del apartado a) ya que se insta la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que se dicte nueva resolución.

2.En el primer motivo del recurso, la parte recurrente alega que la magistrada de instancia ha aceptado la reconducción procesal del proceso de clasificación profesional a un procedimiento ordinario, en aplicación del art. 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero desestima la demanda por improcedencia de la acción de clasificación profesional, lo que contradice su propio pronunciamiento y genera una incongruencia interna y una vulneración del principio pro actione.Sostiene que, una vez acordada la reconducción del procedimiento, el órgano judicial debía resolver de fondo sobre el derecho material reclamado (reconocimiento de categoría y retribución) sin oponer obstáculos formales.

El motivo va a ser desestimando y, con ello la pretensión subsidiaria del recurso, ya que, aceptado por la parte actora que la modalidad procesal adecuada para enjuiciar sus pretensiones es el procedimiento ordinario y, por tanto, que la reconducción del procedimiento era ajustada a derecho, ninguna vulneración del artículo 102 de la LRJS se ha producido.

En cuanto a la jurisprudencia que alega que ha sido infringida, la sentencia del Tribunal Supremo 19 de julio de 2016 (recurso 1719/2014) no se localiza en la base de datos del CENDOJ, pero, en cualquier caso, tras la reconducción del procedimiento, no se ha inadmitido la demanda, por lo que es evidente la infracción del criterio jurisprudencial que alega el recurrente ("la aceptación de la reconducción impide la inadmisión por error en la modalidad") no se ha producido. Tampoco se han opuesto obstáculos formales o procesales a la pretensión formulada en la sentencia, como alega el demandante, sino que, en el fundamento segundo de esta, la juzgadora se ha limitado a justificar el motivo de la reconducción del procedimiento de clasificación profesional en un procedimiento ordinario, reconducción que no significa que el procedimiento vaya a prosperar, cuestión que atañe al fondo del asunto y se resuelve en sentido negativo en el siguiente fundamento, lo que es acertado.

No se opone a lo anterior la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 185/1990, de 15 de noviembre, relativa a la constitucionalidad del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y 37/1995, de 7 de febrero, referida al principio por actionepues la primera ninguna relación guarda con lo debatido y la doctrina de la segunda no ha sido infringida; por el contrario, se ha dado el cauce legal oportuno a la demanda interpuesta por la parte actora y se ha dado respuesta judicial motivada a las cuestiones planteadas en el proceso.

Por último, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2021 (recurso 544/2021) no tiene valor de jurisprudencia ( art. 1.6 CC), por lo que no es eficaz a efectos revisorios en un recurso de suplicación ( art. 193 c) LRJS) . Además, esa sentencia tampoco ha sido localizada en las bases de datos del CENDOJ ni en la de esta sala, pero, en cualquier caso, el actor ha obtenido una sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto por lo que es acorde con la doctrina que el recurrente intenta hacer valer en el recurso ("la reconducción obliga a dictar resolución sobre el fondo").

Dado que las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas no concurren, procede desestimar el primer motivo y, con ello, la pretensión subsidiaria del recurso.

2.En el cuarto motivo del recurso, alega la infracción del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por falta de motivación, limitando su argumentación a lo siguiente: "La sentencia se limita a reproducir los argumentos empresariales sin efectuar valoración crítica de la prueba testifical ni documental, infringiendo el art. 97 LRJS y el derecho a una resolución fundada ( STS 22 septiembre de 2020 [recurso 1869/2018]).

Respecto a la congruencia, el art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ( LEC), que se cita como infringido y es de aplicación subsidiaria en el proceso laboral, establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

En relación a lo anterior, el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Como destacan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo 717/2024, de 22 de mayo (recurso 475/2021) y 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), entre otras muchas, la incongruencia a la que se refiere el art. 218 de la LEC, traslada la doctrina constitucional y está referida al "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" y resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum,pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos que se articulan en el suplico de los escritos.

Esas sentencias, y muchas otras anteriores, también explican lo que constituye incongruencia interna, considerando que se produce cuando el desajuste es predicable de la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo o, como dice la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), de forma más clara, amplia y exacta, "una resolución judicial como una sentencia o un auto de esta índole tiene una construcción lingüística ilativa, de manera que sus partes básicas aparecen enlazadas consecutivamente, partiendo de los hechos probados, pasando por los fundamentos jurídicos, para concluir finalmente en el fallo. Entre esos elementos debe existir un enlace lógico, de manera que si tal enlace no existe y la unión entre los elementos aparece quebrada por una desconexión lógica es cuando la resolución incurre en el defecto de incongruencia determinante de su nulidad".

Cuando lo anterior no se respeta, se infringe el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero, 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre).

Lo dispuesto en los arts. 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS y la jurisprudencia recaída en su interpretación no ha sido conculcado ya que la sentencia se ha pronunciado respecto de las cuestiones litigiosas planteadas, sin perjuicio de que no haya estimado acreditados hechos que pudieran favorecer la tesis mantenida por la parte actora, lo que, en su caso, podrá dar lugar a la revisión fáctica, o a que no comparta la postura de esa parte y mantenga otro criterio, lo que no implica incurrir en incongruencia. A tal efecto, debe recordarse la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional dando respuesta denuncias similares a esta que concluye que la indicada incongruencia omisiva no concurre si cabe "interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril de 1999; 124/2000, de 16 de mayo de 2000 y 171/2002, de 30 de septiembre), añadiendo que "una eventual incongruencia omisiva carece de efectos procesales si puede suplirse las omisiones en cuestión en las sucesivas instancias, completando en lo necesario el objeto del debate" ( STC 124/2000), como establece el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En nuestro caso, la sentencia impugnada da respuesta suficientemente motivada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, indicando en el fundamento primero los medios probatorios que sustentan los hechos declarados probados, que se complementa con lo que se expresa en el fundamento de derecho tercero en lo relativo a la valoración de la testifical, razonamientos que son suficientes para que las partes conozcan el fundamento de la relación fáctica y, en su caso, puedan instar su revisión. En el fundamento tercero, se explican motivos que determinan la desestimación de la pretensión del demandante relativa a que se le reconozca su derecho a ostentar el puesto de trabajo de responsable de tienda, por lo que la sentencia dictada está motivada y es congruente con las pretensiones deducidas en el proceso, lo que determina la desestimación del motivo cuarto del recurso.

SEGUNDO.-Por motivos técnica jurídica, analizamos a continuación la solicitud de revisión del relato de hechos probados formulada por la parte demandada en su escrito de impugnación; en concreto, solicita la supresión del hecho sexto por considerar que en la demanda nada se alegaba en relación a la "externalización", por lo que no es una cuestión objeto del proceso, precisamente de ahí que no se haya aportado prueba alguna y además se habla de "persona", cuando en lo cierto es que es una contratación administrativa.

No accedemos a la revisión fáctica interesada ya que el citado hecho podría tener trascendencia para la resolución del pleito. Esa circunstancia fue alegada en el acto del juicio, sin que la parte demandada opusiera la existencia de una modificación sustancial de la demanda, que no concurre cuando la pretensión sigue siendo la misma, o se opusiese a su introducción por causarle indefensión. En cuanto al hecho de que no se haya contratado a un trabajador, sino que se trata de una contratación administrativa, no cita ningún documento que respalde esa afirmación, por lo que la revisión fáctica no reúne los requisitos establecidos en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para que pueda prosperar.

TERCERO.- 1.Pasando al análisis de los motivos del recurso dedicados a la censura jurídica, en el segundo motivo del recurso, la parte recurrente alega la infracción del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina del Tribunal Supremo sobre clasificación profesional contenida en las sentencias 372/2024, de 23 de febrero (recurso 1026/2022) y 2402/2023, de 24 de mayo y de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2022 (recurso 1135/2021). En resumen sostiene que se ha declarado probado que el actor desempeñó funciones de responsable de tienda durante seis meses consecutivos (julio 2023-enero 2024), pero niega la aplicación del artículo 39.2, y con ello la clasificación profesional que solicita, debido a que ambas categorías (oficial de gestión/servicios y responsable de tienda) se integran en el mismo grupo 4, interpretación que considera que es contraria a la jurisprudencia actual que admite la existencia del derecho a la clasificación profesional o a las diferencias retributivas aun dentro del mismo grupo, cuando las funciones realizadas implican mayor responsabilidad, autonomía o jornada.

2.Para dar respuesta a este motivo del recurso, debemos empezar por recordar que el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, bajo el epígrafe "movilidad funcional", regula tres instituciones diferentes:

i) La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional (expresión del «ius variandi» ordinario del empresario), prevista en el apartado 1º, cuya única limitación consiste en que se efectúe de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

ii) La movilidad funcional más allá del grupo profesional (expresión del «ius variandi» extraordinario) que se regula en el apartado 2º del mencionado precepto que dispone:

La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

iii) Los cambios funcionales no incluidos en los dos supuestos anteriores, que desbordan los límites del «ius variandi» empresarial, a los que hace referencia el apartado 4º, que exigen acuerdo entre las partes o el sometimiento al régimen previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

3.El supuesto analizado, a criterio de la resolución impugnada, se corresponde con un supuesto de movilidad ordinaria, pues, con arreglo al Convenio Colectivo de la Fundación Lázaro Galdiano (art. 19), los oficiales están encuadrados en el Grupo 4, al que está adscrito el demandante ocupando el puesto de trabajo de oficial de gestión y servicios. Ese grupo está integrado por los puestos de trabajo de vigilante de sala y oficiales de tienda; vigilantes de sala/oficiales de gestión y servicios comunes/celadores; y los jardineros. Por tanto, el oficial o responsable de tienda se integra en el grupo 4, como indica la sentencia y las partes no cuestionan, y la sentencia, al afirmarlo así y considerar que, para estar en presencia de un supuesto de movilidad extraordinaria vertical, se requiere el desempeño de funciones propias de un grupo profesional superior, no incurre en un quebranto de lo dispuesto en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores.

La defensa del demandante no reside en mantener que el grupo profesional en el que se integra el oficial responsable de tienda sea otro, aceptando expresamente en el suplico de su recurso que el puesto de trabajo de responsable de tienda se encuadra en el grupo profesional 4, sino que considera que es admisible la existencia del derecho a la clasificación profesional y a las diferencias retributivas aun dentro del mismo grupo, cuando las funciones realizadas implican mayor responsabilidad, autonomía o jornada, citando en su respaldo sentencias del Tribunal Supremo 372/2024, de 23 de febrero (recurso 1026/2022) y 2402/2023, de 24 de mayo y de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2022 (recurso 1135/2021). Esas sentencias no contienen la doctrina que aduce, pues las dos sentencias del Tribunal Supremo que se citan analizan supuestos de adecuación las funciones desempeñadas y de la categoría profesional y no de movilidad funcional vertical; en cualquier caso, en ningún momento afirman que no haya que atender al sistema de clasificación profesional previsto en el convenio ni dejar de aplicar lo establecido en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores; por el contrario, ambas sentencian parten del criterio general de que el ascenso de categoría por desempeño de funciones superiores a las pactadas está sometida a la norma legal o convencional que regula la relación de trabajo ( STS 1057/2021, de 26 de octubre [recurso 4628/2018] y las que en ella se citan). En cuanto a la sentencia de este tribunal de 16 de febrero de 2022 (recurso 1135/2021), con los datos facilitados, no se ha localizada en las bases de datos, pero, en cualquier caso, ya hemos dicho que no tiene valor de jurisprudencia ( art. 1.6 CC), por lo que no es eficaz a efectos revisorios en un recurso de suplicación ( art. 193 c) LRJS) .

Precisamente, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14.1 del Convenio Colectivo de la Fundación Lázaro Galdiano determina que la demanda, en los términos en los que está planteada, pueda prosperar ya que ninguno de esos preceptos otorga al demandante el derecho a consolidar ni a ocupar el puesto de trabajo que desempeñó durante seis meses (julio 2023-enero 2024), como pretende que se le reconozca, sino que la movilidad ordinaria solo otorga el derecho a la percepción de la retribución prevista para el puesto de trabajo desempeñado.

Es más, tampoco en el caso de encontrarnos ante un supuesto de movilidad extraordinaria tendría derecho al ascenso, sino a solicitarlo si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, a instar la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial que pudiera corresponderle de seguir desempeñando las funciones del grupo superior ( art. 39.2 ET).

En nuestro caso, el artículo 14.1 del Convenio Colectivo de la Fundación Lázaro Galdiano regula el tratamiento de la movilidad funcional y en lo relativo al desempeño de puestos de trabajo de un grupo profesional superior establece:

La atribución del desempeño de un puesto de trabajo de grupo profesional superior no podrá ser superior a ocho meses de duración en el plazo de dos años, computados de fecha a fecha, y se realizará atendiendo a criterios objetivos.

Si superados los plazos persistiera la necesidad de realización de las funciones, la Fundación procederá a su cobertura a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecido en los artículos anteriores.

En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional, aun-que podrá ser valorado como mérito para la promoción interna el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional.

Por consiguiente, la regulación prevista en el Convenio Colectivo es acorde con lo dispuesto en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores y ni aun en el caso de que se tratase de un puesto de trabajo correspondiente a un grupo profesional superior otorga al trabajador el derecho a ocupar el puesto de trabajo que ha venido desempeñando sino que específicamente establece que la vacante habrá de ser cubierta por los procedimientos previstos en el Convenio (promoción interna o contratación externa, mediante convocatoria pública en ambos casos).

3.El artículo 13 del Convenio Colectivo de la Fundación Lázaro Galdiano, que se cita como infringido en el motivo tercero del recurso, y que establece los requisitos para dar cobertura a una vacante por promoción interna, tampoco otorga al trabajador el derecho a ocupar la vacante que reclama. Dicho precepto establece:

Se garantizará el derecho de todos los trabajadores de la Entidad para ocupar cualquier vacante que se produzca y que suponga la necesidad de contratación de un trabajador de nuevo ingreso. A estos efectos la Dirección de Fundación Lázaro Galdiano ofrecerá a los trabajadores en plantilla, previa comunicación a los Representantes de los Trabajadores, a través del correo electrónico y tablones de anuncios, las plazas vacantes indicando las condiciones necesarias para su cobertura; con especificación de todos los requisitos relativos a titulación, capacidad, méritos y cualesquiera otras circunstancias específicas de cada puesto. Podrá establecerse por la Dirección de la Fundación un periodo de prueba para la persona promocionada, en el desempeño de sus nuevas tareas, no superior a seis meses en el caso del personal titulado y no superior a dos meses para el resto de personal. Las vacantes no provistas por el turno de promoción interna podrán ofertarse como nuevas contrataciones en un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha de la convocatoria inicial de promoción interna que fue declarada vacante,

Así pues, ese precepto, si bien establece el derecho a la promoción interna y a que se ofrezcan las vacantes existentes a la "plantilla de trabajadores" con carácter preferente a la contratación externa, en ningún caso otorga al trabajador que ha desempeñado con carácter previo el puesto de trabajo vacante a obtener la plaza vacante, lo que prohíbe expresamente el artículo 14.1 anteriormente transcrito, sino simplemente a que, atendido a lo dispuesto en el este último precepto, a que ese tiempo previo de desempeño sea valorado como mérito para la promoción interna el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional.

Ese precepto es acorde con la jurisprudencia que, de forma reiterada, ha declarado que la violación por la empresa de las obligaciones contraídas por convenio colectivo sobre el procedimiento de ascensos no otorga derecho alguno a los trabajadores para reclamar específicamente la categoría profesional correspondiente a la plaza controvertida. Los trabajadores afectados pueden ejercer las acciones correspondientes para que la convocatoria contemplada en la norma se lleve a efecto. Pero lo que no cabe es admitir la posibilidad de que a un trabajador concreto, por estar en posesión de los requisitos para ello, se le atribuya la categoría superior; ello es así incluso si el empleador optó por resolver irregularmente el problema y contratar, para ocupar la vacante existente, a personal externo ( STS 20 septiembre 1993 [recurso 1305/1992]), y si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas, pero no a la reclasificación profesional ( STS 947/2018, de 6 noviembre [recurso 2170/2016], entre muchas).

Ese criterio se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 438/2019, 11 de junio (recurso 2026/2017) y 731/2024, de 23 de mayo (recurso 1974/2021), citadas en el recurso como infringidas que, lejos de ello, desestiman demandadas de trabajadores que hacer valer un derecho similar al que reclama el demandante en este pleito, afirmándose en la segunda:

Como en ese particular recuerda la STS 373/2023, de 24 de mayo, rcud. 346/2020 , citando la STS Pleno 292/2023, de 20 de abril, rcud. 1080/2020 "La parte recurrente considera que, dado que desde el inicio de la relación laboral se han atendido otras funciones, no se está ante un supuesto de ascenso que implica haber estado desempeñando funciones de inferior categoría. Ahora bien, el desempeño de la actividad laboral no es elemento único que, en el empleo público, deba servir para calificar la situación de ascenso o no dado que la selección de personal, ya lo sea con carácter fijo o temporal, lo es previa superación y acreditación de que se poseen los conocimientos imprescindibles para el desempeño de las funciones propias del puesto al que se le va a destinar, de forma que el reconocimiento de otra categoría distinta, aunque haya desempeñado otras funciones, implicará el ascenso al ser otra inferior la que le permitió su acceso al empleo público. Esto es, tanto el acceso como el ascenso deben ser regidos por las normas que lo regulen de forma que si se quiere pretender ostentar una categoría, ya desde el inicio -acceso- o por promoción -ascenso- no es posible eludirlas.

4.En conclusión, el actor no tiene derecho al reconocimiento de la categoría profesional de responsable de tienda, con adscripción al grupo 4 del Convenio de la Fundación Lázaro Galdiano, que es la pretensión que ejercita en su demanda y reitera en el recurso, y, por igual motivo, tampoco a que se le abonen las diferencias retributivas derivadas de ello desde enero de 2024, que no consta declarado probado que existan, pues desde ese mes dejó de desempeñar las funciones de responsable de tienda. Por consiguiente, la sentencia impugnada, al desestimar la demanda formulada, no incurrió en las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas y debe ser confirmada.

CUARTO. -Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

El recurso de suplicación ha sido desestimado, pero siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita, reconocido en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de Madrid en el procedimiento de Clasificación Profesional n.º 366/2024, reconducido a un Procedimiento Ordinario, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, de fecha 8 de octubre de 2025 y confirmar la sentencia impugnada, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0008 26que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0008 26), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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