Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 31/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 687/2025 de 23 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 31/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100031
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:850
Núm. Roj: STSJ M 850:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 762/24
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, consistentes en:
a. "Infracción del art. 194.6 de la LGSS de 2015 en la redacción dada por la DTª 26ª de dicho Texto legal".
La resolución administrativa de 16 de enero de 2024 reconoció prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de gran invalidez y la sentencia ha estimado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se solicita la denegación de la pretensión de gran invalidez.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia; y el grado de gran invalidez cuando el trabajador afectado de incapacidad permanente, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos ( artículo 194 TRLGSS, en relación con el artículo 137.6 LGSS de 1994).
El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado; y en el caso de la gran invalidez se añade a esa imposibilidad o dificultad laboral la de la realización de las actividades esenciales de la vida diaria de forma autónoma y sin la ayuda o auxilio de una tercera persona. En lo que se refiere al estado clínico de la demandante, nacida el día NUM000 de 1993, queda descrito en la sentencia del siguiente modo:
? Esclerosis múltiple RR de alta actividad, en tratamiento.
? Neuropatía óptica hereditaria de Leber.
? Con antecedente de Esclerosis múltiple RR de alta actividad tuvo un primer brote de neuritis óptica OD agosto 2021 (tras 2ª dosis de la vacuna COVID)
? Tratada con cladribina oral, primer ciclo 10 de enero de 2022, tiene un segundo brote de neuritis óptica derecha en abril-mayo 2022 (precoz tras inicio de cladribina).
? En noviembre de 2022 tuvo un nuevo brote de óptica izquierda, tratada con 3 días de metilprednisolona IV.
? A consecuencia de todo ello tiene agudeza visual binocular de 0.05
? Tiene limitada toda actividad laboral reglada necesitando la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
A partir del conjunto de información recibida, el Juzgado conforme a la que dice última doctrina jurisprudencial (cita y reproduce la sentencia del Tribunal Supremo 930/2022, de 23 de noviembre, Recurso 3121/2019) explicando que compendia la doctrina jurisprudencial sobre la gran invalidez por discapacidad visual, y explicando que con ella se ha inclinado por una solución objetiva y no subjetiva, concluye estimando la demanda porque "la situación de ceguera ha tenido lugar en los últimos años, por lo que, unido a sus dolencias propias de Esclerosis múltiple, igualmente plasmadas en el Informe de Síntesis, requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida".
Frente a esta decisión, el recurso entiende, acogiéndose a la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998 y de 14 de julio de 2021, recurso 1551/19, que no basta la mera dificultad en la realización de los actos esenciales, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante. Añade que el complemento de gran invalidez es una ayuda de carácter extraordinario que se reconoce a personas que no pueden valerse por sí mismas y que no pueden realizar los actos más simples, esenciales y ordinarios de la vida diaria como: comer, desplazarse, vestirse etc., y precisan para ello, un tercero que prácticamente se subrogue en la realización de tales actos, no siendo suficiente sólo la dificultad si no la imposibilidad de poder satisfacer las necesidades más básicas de una persona; pese a ello, nada se dice ni aporta para determinar el alcance de la dependencia en la realización de los actos básicos, y, si bien la jurisprudencia ha equiparado la ceguera legal a la gran invalidez en algunos casos, lo ha hecho atendiendo al supuesto individualmente considerado.
Debemos advertir que lo que se valora en la gran invalidez no es el cuadro clínico, salvo que se trate de un supuesto en el que no se haya reconocido la incapacidad permanente absoluta, sino la dependencia de una tercera persona para los actos esenciales de la vida. En el presente caso estamos en un supuesto en el que se ha reconocido la incapacidad absoluta laboral por la Entidad Gestora y el Juzgado ha considerado que esa situación incapacita también a la afectada para su vida personal hasta el punto de necesitar ayuda de un tercero para asumir esas funciones esenciales de la vida diaria.
Debemos recordar que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, ( TS 17-6-86 y 7-10-87), sin que sea suficiente la mera dificultad (TS 29 de abril de 1982; 26 de septiembre de 1983; 23 de marzo de 1988; 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; y 593/2022, de 29 junio, recurso 233/2019) y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada (TS 1141/2021, de 23 noviembre, recurso 5104/2018; 346/2022, de 19 abril, recurso 2159/2019; y 469/2022 de 24 mayo, recurso 2427/2019); siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, ( TS 19 de enero de 1989; 03/03/14, recurso 1246/13) por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez (TS 15-1-87). De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. Y en tercer lugar, que si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos, sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.
Sobre el tema planteado, existe una amplia doctrina jurisprudencial que ha ido incidiendo sucesiva y alternativamente en el elemento objetivo o en el elemento subjetivo de la invalidez, llegando en el momento actual a un estado de la cuestión que se refleja en la sentencia número 200/2023, de 16 marzo de 2023, Recurso: 1766/2020. Esta sentencia deja constancia de dicha evolución:
A continuación, la citada sentencia del Tribunal Supremo número 200/2023, de 16 de marzo de 2023, Recurso: 1766/2020, afirma que se debe rectificar dicha doctrina y asienta los siguientes argumentos:
Esta doctrina se confirma en las sentencias sucesivas, tanto en las que resuelven el caso concreto como las que deniegan por falta de contradicción, refiriendo al efecto algunas de ellas como las número 573/2024 de 25 de abril de 2024, Recurso: 1475/2022; 156/2024 de 26 de enero de 2024, Recurso: 639/2021; 65/2024 de 17 de enero de 202, Recurso: 114/2021; 46/2024 de 11 de enero de 2024, Recurso: 1112/2021; 1194/2023 de 20 de diciembre de 2023, Recurso: 363/2020; y 727/2023 de 10 de octubre de 2023, Recurso: 2902/2020.
Llevando esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de destacar que:
- La demandante nació el NUM000 de 1993, teniendo como profesión habitual la de Analista comercial.
- Presenta antecedente de Esclerosis múltiple RR de alta actividad.
- La neuritis óptica ojo derecho se diagnostica en agosto 2021 (tras 2ª dosis de la vacuna COVID), no se ha descrito una aparición anterior, y tiene un segundo brote en abril-mayo 2022 (precoz tras inicio de cladribina), mientras que en noviembre de 2022 tuvo un brote de neuritis óptica en el ojo izquierdo en noviembre de 2022 tratada con 3 días de metilprednisolona IV.
- La agudeza visual binocular resultante asciende a 0.05.
- En el hecho probado cuarto se describe limitación para toda actividad laboral reglada necesitando la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
En el recurso se afirma que
Como puede apreciarse desde esos postulados, la propuesta recurrente parte de un examen de prueba de los que se pretende obtener una valoración y unas conclusiones propias y diferentes a las del Juzgado, obviando que el Tribunal no tiene acceso a las pruebas sino en los términos previstos para la modificación de hechos probados, de modo que es absolutamente inocua cualquier alegación que se apoye en elementos de prueba y no en hechos probados. Como lo que aporta el recurrente es una versión valorativa propia y por tanto de parte interesada y lo hace sin argumentos sostenibles, el Tribunal solo tiene como elemento de consideración el que resulta de la propia valoración de la sentencia y su ajuste a las reglas comunes lógicas de valoración. En estas situaciones, como dice la jurisprudencia (en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017),
Consecuentemente, hemos de concluir desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, conforme a lo previsto en el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid de fecha 28 de mayo de 2025, en el procedimiento 153/2025, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
