Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 269/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 912/2025 de 23 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 269/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100264
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5519
Núm. Roj: STSJ M 5519:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 539/2024
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por
"1.
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción por "aplicación indebida del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y STSUD (Sala 4ª) de 17 de diciembre de 2019 (Rec. 2766/2017)".
b. Infracción de los " arts. 120, 122 LRJS 105.2 LRJS y 217 LEC, en relación con el art. 53.4 ET y 52.c) 51.1 ET y jurisprudencia y doctrina citada así como arts. 1.257 y 1.259 del Código Civil".
La demandante solicita la introducción de un
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021). No obstante lo anterior, el artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian, y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
El documento de amparo es mucho más amplio de lo que reseña el recurrente para fomentar la convicción del Tribunal, eligiendo determinados párrafos para relacionarlos, valorarlos y obtener su conclusión fáctica, olvidando que la construcción del hecho probado nuevo no puede ser especulativa ya que debe derivar directamente y de forma clara y plena del documento, sin intervención valorativa del Tribunal. Además, el hecho probado sexto ya recoge las actividades contratadas por Cibernos a ENRESA dentro de las cuales se encuentran las que realizaba el demandante, que es lo principal del hecho probado propuesto, realizando su descripción con mucha mayor especificación, haciendo inútil su reiteración, aunque sea con otras palabras.
La demanda solicita que, sobre la previa declaración de existencia de cesión ilegal de trabajadores:
1. Se declare la nulidad del despido, y se condene a las demandadas de forma solidaria a la readmisión del Trabajador en su mismo puesto y a abonarle los salarios de tramitación. Y se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de edad ( art. 14CE) y se condene a las demandadas de forma solidaria a abonar una indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales alegada en importe de 30.001€.
2. Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido, condenando de forma solidaria a las demandadas a optar entre la readmisión del Trabajador con el abono de los salarios de tramitación, o a abonarle la indemnización por despido improcedente.
3. Y que en caso de opción por la readmisión, el trabajador opte entre la readmisión en el empleador formal (grupo CIBERNOS) o el empleador real (ENRESA).
4. Subsidiariamente, para el caso de que se declare procedente el despido, que se abone la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicios, quedando pendiente una diferencia de 297,47 euros".
En el acto de juicio oral el demandante desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia ha denegado la existencia de cesión ilegal de trabajadores y ha declarado la procedencia de la extinción por causas objetivas, estimando la pretensión de cantidad consistente en cinco días de falta de preaviso, cuyo importe es de 297,45 euros.
En el recurso se insiste con el primer motivo en la cesión ilegal incidiendo en que el trabajador (técnico de almacén) prestaba servicios en las instalaciones y para la actividad ordinaria de ENRESA, utilizando medios materiales de la central (aplicaciones informáticas, almacén, etc.) aunque formalmente contratado por CIBERNOS, lo que anticipa ya la concurrencia de los indicios típicos de una cesión de mano de obra prohibida por la normativa laboral. Partiendo del artículo 43 LET sostiene que basta con que exista una sola de dichas situaciones (no necesariamente la concurrencia de todas o de varias) para que la situación de subcontratación de servicios deba reputarse ilegal, suponiendo en la práctica una cesión encubierta de mano de obra; y basándose en la doctrina jurisprudencial que analiza dicho precepto, afirma que el presente supuesto responde a aquellos en los que ha tenido lugar una cesión ilegal de trabajadores, remitiéndose después a cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que considera responden a supuestos semejantes y a otra del Tribunal Supremo, para acabar identificando los postulados doctrinales de los que deriva la evidencia de una cesión ilegal que concurrirían en nuestro supuesto:
· Integración del trabajador en la estructura y centro de trabajo del empresario principal (ENRESA).
· Actividad contratada carente de especialidad o autonomía empresarial propia.
· Dirección efectiva por parte de ENRESA y falta de poder organizativo real de la contratista.
· Dirección efectiva por parte de ENRESA y falta de poder organizativo real de la contratista.
La cuestión debe abordarse a partir del artículo 43.2 LET que dispone: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
El Tribunal Supremo ha construido una doctrina que ordena el estatus de esta institución que ha de ser la referencia inmediata y necesaria de nuestra resolución. Así, la sentencia 192/2026, de 25 de febrero de 2026, Recurso: 3564/2023; 29/2022, de 12 de enero, Recurso:1307/2020; 30/2022, de 12 de enero (rcud 1903/2020); 33/2022, de 13 de enero (rcud 2715/2020); 59/2022, de 25 de enero, Recurso: 553/2020; 115/2022, de 7 de febrero Recurso: 175/2020; 856/2023, de 27 de octubre, Recurso: 3412/2021; 868/2023, de 27 de octubre, Recurso: 115/2022; 51/2025 de 28 enero, Recurso: 1928/2022; y 856/2025, de 1 de octubre; Recurso: 5371/2023), tomando la sentencia 856/2025, de 1 de octubre, Recurso: 5371/2023, advierte que lo que forma parte del objeto de la cesión ilegal es "si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad", siendo por tanto, ésta, la esencia de la cuestión.
En la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo encontramos referencias claras del planteamiento de la cesión ilegal, en las citadas anteriormente o en la sentencia 195/2023, de 15 de marzo de 2023, Recurso: 3390/2020, se reproducen esos elementos de valoración, sirviéndonos al efecto la sentencia del Tribunal Supremo número 7/2019, de 9 de enero de 2019, recurso 108/2018, donde se expresa con claridad lo siguiente:
Puede afirmarse que, como se manifestó en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011, recurso 1640/2010, a la que se refiere, por ejemplo la de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016, tradicionalmente se acude a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre-1988, 16-febrero-1989, 17-enero-1991 y 19-enero-1994) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva); aunque la cesión puede también tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" ( sentencia de 16-febrero-1989) y aunque la empresa que facilita personal a otra tenga una actividad y una organización propias, porque lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo a la empresa arrendataria ( sentencia de 19-enero-1994, 5-diciembre-2006 y 24-noviembre-2010).
Lo que en definitiva dice el Tribunal Supremo y constituye el elemento esencial para la calificación es la actuación empresarial en el marco de la contrata, así como que la existencia de cesión ilegal dependerá de que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio (9 de marzo de 2011, recurso 1818/2010).
El supuesto en el que se analiza actualmente la cesión ilegal de trabajadores es el de dos entidades vinculadas por un contrato de servicio en el que la contratada es una entidad cierta y actúa en el mercado. Pero como ha desarrollado la Jurisprudencia, en tales supuestos puede resultar más difícil identificar y deslindar la situación de prestamismo laboral, pero ni lo impide ni lo excluye siendo así que junto a los supuestos más groseros y cada vez menos habituales desde la aceptación legal de las Empresas de Trabajo Temporal de prestamismo indisimulado existen aquellos supuestos en los que la formalización de un vínculo aparentemente lícito y legalmente admisible oculta una realidad totalmente diferente en la que evitando la relación laboral directa y formal, una entidad se beneficia del servicio de trabajadores a los que no integra en su plantilla. Esto es lo que se ha concluido el Juzgado al considerar que en las circunstancias en que ha tenido lugar la prestación de servicios por los demandantes suponen un prestamismo laboral, una cesión ilegal de trabajadores no admitida por la norma.
Recogiendo, entonces, las manifestaciones de los hechos probados que identifican el modo en que el demandante presta servicios y el modo en que interrelacionan las entidades vinculadas por la contrata y en que lo hacen con el trabajador, los elementos de hecho concurrentes son los siguientes:
- El trabajador vino prestando servicios desde el 13 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002 para Norcontrol, S.A., con grupo de cotización 8.
- El trabajador vino prestando servicios para la empresa CIBERNOS CONSULTING, S.L. (anteriormente con forma de S.A.) en el centro de trabajo de Central Nuclear José Cabrera (Centrral de Zorita) con antigüedad desde el día 1 de abril de 2002 categoría profesional de técnico de almacén A2GEN2, grupo de cotización 6.
- En fecha 5 de febrero de 2010 se publicó en BOE Orden ITC/204/2010, de 1 de febrero, por la que se autoriza la transferencia de la titularidad de la Central Nuclear José Cabrera de la empresa Gas Natural S.A. a la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A., y se otorgaba a esta última autorización para la ejecución del desmantelamiento de la central.
- Tras licitación de junio de 2022 se suscribió contrato entre la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A. S.M.E. (ENRESA) y Cibernos Consulting, S.A. (Nº de expediente: NUM000), que se inició el 18 de enero de 2023, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de gestión de recursos y servicios generales para el Plan de Desmantelamiento y Clausura de la Central Nuclear José Cabrera (PDC de CNJC), con duración propuesta del contrato proyectado de 30 meses, contados a partir del 18 de enero de 2023, o desde el día siguiente a la formalización del contrato si fuera posterior, y conllevaba las siguientes actividades:
o Gestión documental: Codificación, emisión, distribución y archivo de documentación.
o Tareas administrativas: mecanografiado, reprografía, etc; Control de requisitos aplicables a empresas contratistas de la CN José Cabrera; Gestión de aprovisionamientos y control de inventarios del almacén general de la CN José Cabrera; y Control de calibraciones de equipos y de las inspecciones reglamentarias aplicables al equipamiento de la CN José Cabrera.
o Tareas administrativas y de control de la función de operación y mantenimiento de la CN José Cabrera.
o Verificaciones de aplicaciones de gestión de planta y del equipamiento informático asociado.
- El Pliego de Prescripciones Técnicas para la gestión de recursos y los servicios generales para el plan de Clave: 060-ES-OE-0569: Desmantelamiento y Clausura de la Central Nuclear José Cabrera expresa sobre el Equipo de Trabajo. "El equipo mínimo de trabajo dedicado a la ejecución del servicio, que cumplirá los requisitos de cualificación y experiencia requeridos en el apartado de Solvencia Técnica del Anexo del Pliego de Cláusulas Administrativas y los aspectos valorados, en su caso, estará compuesto al menos por los perfiles descritos a continuación. La dotación del personal que conforma el equipo de trabajo será decreciente en el tiempo en base a las previsiones de avance del proyecto de desmantelamiento, tal y como se refleja a continuación:
1. Técnicos de administración y gestión documental:
o Tres técnicos durante los primeros 18 meses de ejecución del contrato.
o Dos técnicos durante los últimos 12 meses de ejecución del contrato.
2. Técnicos de almacén:
o Dos técnicos durante los primeros 15 meses de ejecución del contrato.
o Un técnico durante los últimos 15 meses de contrato.
3. Técnico de gestión de aplicaciones y equipamiento informático:
o Un técnico durante los primeros 15 meses de contrato.
- El personal del equipo de trabajo realizará las tareas descritas en el apartado 2 del presente documento con dedicación completa y conforme al horario oficial vigente en planta. La dedicación prevista es de 220 jornadas laborables al año.
- Desde el inicio del contrato se encontraban prestando servicios tres técnicos de administración y gestión documental, dos técnicos de almacén y un técnico de gestión de aplicaciones y equipamiento informático.
- Cibernos, S.A. remite a ENRESA resumen mensual de horas trabajadas para contar con el visto bueno ésta.
- Para el desarrollo de su trabajo el actor tiene tarjeta de identificación corporativa TIC de empresa colaboradora Cibernos, distinta a la del personal de ENRESA. Utiliza correo DIRECCION000. El sistema de fichajes del actor es gestionado por Cibernos que tiene su propio sistema de prevención de riesgos. Es dicha empresa la que da la información preceptiva a los trabajadores y les forma en la materia, además de gestionar con el servicio de prevención externo sus reconocimientos médicos y proporcionar EPIS.
- El trabajador participó en el mes de febrero de 2024 en un curso dado por ENRESA: Soporte Vital Básico y 1º Auxilios los funcionarios del Ministerio sobre el sistema de utilización de videoconferencias. (doc13 ENRESA).
- ENRESA es la empresa que controla el personal que en cada momento va a estar prestar servicios en el edificio y valora cuánto personal de Cibernos se necesita para que se atienda debidamente el servicio.
- El 15 de enero de 2024 ENRESA informó a Cibernos que los recursos de destinados a la ejecución del Plan de Desmantelamiento y Clausura de la Central Nuclear José Cabrera resultaban desproporcionados y que para la continuación del servicio debían ser desincorporados del proyecto, con fecha 15 de abril de 2024, un técnico de almacén y un técnico de gestión de aplicaciones informáticas.
- El día 5 de abril de 2024 Cibernos Consulting, S.A. comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo, por causas productivas y organizativas con efectos al día 15 de abril de 2024.
Como puede claramente obtenerse de lo que acabamos de expresar, ninguna de las referencias de hecho reflejadas de la relación entre empresas y de éstas con el trabajador identifican elementos de sumisión o control por ENRESA del trabajador, de su actividad y de su estatuto laboral. Solo aparece la participación en un curso realizado por ENRESA del que no consta que fuese exigido por ésta al trabajador, lo que, en ningún caso, pude convertir en un vínculo directo, esencial e inmediato con ENRESA cuando el conjunto de la realidad descrita confirma la vinculación con la titular formal de la relación laboral, incluida la tarjeta de identificación corporativa que refleja la prestación por cuenta de Cibernos con estatus de empresa colaboradora.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de suplicación en lo que se refiere a la existencia de cesión ilegal.
En el segundo motivo de revisión por infracción de normas sustantivas se plantea la cuestión del despido objetivo improcedente afirmando que no existe causa eficiente.
La sentencia destaca que los datos consignados en el propio pliego de condiciones, en el que se acuerda que hay una progresión de necesidades del servicio en cuanto al personal tal y el seguimiento recogido en las actas -se dan por reproducidas en el hecho probado sexto- que evidencian que la respuesta extintiva corresponde a la previsión del acuerdo entre las entidades cuando se contratan los servicios de una a otra; deduciéndose de ello, aunque no lo dice expresamente, que la reducción de servicio de la contrata, prevista en ella, da lugar a que ya no sean necesarios los servicios de determinadas plazas laborales que se extinguen cuando ya no tienen suficiente ocupación. En definitiva, se considera concurrente causa productiva porque el cliente reduce su necesidad de atención confirmando lo que se expresa en la carta de extinción donde se manifiesta:
El recurso entiende que no se ha acreditado un cambio organizativo ni un cambio productivo en el sentido de un cambio en la "demanda de los productos o servicios" que activarían la causa prevista en los arts. 52.c) y 51.1 ET; entiende que
Como nos dicen los hechos probados, el Pliego de Prescripciones Técnicas contempla la configuración del equipo mínimo de trabajo dedicado a la ejecución del servicio, fijando la dotación del personal que conforma el equipo de trabajo de modo decreciente en el tiempo en base a las previsiones de avance del proyecto de desmantelamiento, estableciendo para los Técnicos de almacén la presencia de un solo técnico durante los últimos 15 meses de contrato, siendo esta la razón por la que ENRESA se dirige a Cibernos reclamando el cumplimiento de lo acordado -reclamación por mucho que se utilice la expresión "solicitud", ya que es una cuestión que no queda en manos de Cibernos sino en las de ENRESA que es la que fijó las condiciones de ejecución de la contrata en el Pliego de Prescripciones Técnicas. Es evidente que, cuando llega ese momento, la exigencia productiva pedida a Cibernos se reduce y tiene lugar una causa de carácter productivo que conlleva la reducción del servicio y, con ello, del personal dedicado al mismo.
Jurídicamente, concurre una causa objetiva productiva del artículo 51 en relación con el 53 LET, y la decisión extintiva es ajustada a derecho, por lo que debe confirmarse la procedencia de la extinción. Como no hay ningún otro reproche de ilicitud de la decisión extintiva, debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo beneficiario de justicia gratuita, conforme a lo previsto en el artículo2 d) de la Ley 1/1996, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Julio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid de fecha 4 de agosto de 2025, en el procedimiento 539/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por
"1.
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción por "aplicación indebida del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y STSUD (Sala 4ª) de 17 de diciembre de 2019 (Rec. 2766/2017)".
b. Infracción de los " arts. 120, 122 LRJS 105.2 LRJS y 217 LEC, en relación con el art. 53.4 ET y 52.c) 51.1 ET y jurisprudencia y doctrina citada así como arts. 1.257 y 1.259 del Código Civil".
La demandante solicita la introducción de un
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021). No obstante lo anterior, el artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian, y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
El documento de amparo es mucho más amplio de lo que reseña el recurrente para fomentar la convicción del Tribunal, eligiendo determinados párrafos para relacionarlos, valorarlos y obtener su conclusión fáctica, olvidando que la construcción del hecho probado nuevo no puede ser especulativa ya que debe derivar directamente y de forma clara y plena del documento, sin intervención valorativa del Tribunal. Además, el hecho probado sexto ya recoge las actividades contratadas por Cibernos a ENRESA dentro de las cuales se encuentran las que realizaba el demandante, que es lo principal del hecho probado propuesto, realizando su descripción con mucha mayor especificación, haciendo inútil su reiteración, aunque sea con otras palabras.
La demanda solicita que, sobre la previa declaración de existencia de cesión ilegal de trabajadores:
1. Se declare la nulidad del despido, y se condene a las demandadas de forma solidaria a la readmisión del Trabajador en su mismo puesto y a abonarle los salarios de tramitación. Y se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de edad ( art. 14CE) y se condene a las demandadas de forma solidaria a abonar una indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales alegada en importe de 30.001€.
2. Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido, condenando de forma solidaria a las demandadas a optar entre la readmisión del Trabajador con el abono de los salarios de tramitación, o a abonarle la indemnización por despido improcedente.
3. Y que en caso de opción por la readmisión, el trabajador opte entre la readmisión en el empleador formal (grupo CIBERNOS) o el empleador real (ENRESA).
4. Subsidiariamente, para el caso de que se declare procedente el despido, que se abone la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicios, quedando pendiente una diferencia de 297,47 euros".
En el acto de juicio oral el demandante desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia ha denegado la existencia de cesión ilegal de trabajadores y ha declarado la procedencia de la extinción por causas objetivas, estimando la pretensión de cantidad consistente en cinco días de falta de preaviso, cuyo importe es de 297,45 euros.
En el recurso se insiste con el primer motivo en la cesión ilegal incidiendo en que el trabajador (técnico de almacén) prestaba servicios en las instalaciones y para la actividad ordinaria de ENRESA, utilizando medios materiales de la central (aplicaciones informáticas, almacén, etc.) aunque formalmente contratado por CIBERNOS, lo que anticipa ya la concurrencia de los indicios típicos de una cesión de mano de obra prohibida por la normativa laboral. Partiendo del artículo 43 LET sostiene que basta con que exista una sola de dichas situaciones (no necesariamente la concurrencia de todas o de varias) para que la situación de subcontratación de servicios deba reputarse ilegal, suponiendo en la práctica una cesión encubierta de mano de obra; y basándose en la doctrina jurisprudencial que analiza dicho precepto, afirma que el presente supuesto responde a aquellos en los que ha tenido lugar una cesión ilegal de trabajadores, remitiéndose después a cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que considera responden a supuestos semejantes y a otra del Tribunal Supremo, para acabar identificando los postulados doctrinales de los que deriva la evidencia de una cesión ilegal que concurrirían en nuestro supuesto:
· Integración del trabajador en la estructura y centro de trabajo del empresario principal (ENRESA).
· Actividad contratada carente de especialidad o autonomía empresarial propia.
· Dirección efectiva por parte de ENRESA y falta de poder organizativo real de la contratista.
· Dirección efectiva por parte de ENRESA y falta de poder organizativo real de la contratista.
La cuestión debe abordarse a partir del artículo 43.2 LET que dispone: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
El Tribunal Supremo ha construido una doctrina que ordena el estatus de esta institución que ha de ser la referencia inmediata y necesaria de nuestra resolución. Así, la sentencia 192/2026, de 25 de febrero de 2026, Recurso: 3564/2023; 29/2022, de 12 de enero, Recurso:1307/2020; 30/2022, de 12 de enero (rcud 1903/2020); 33/2022, de 13 de enero (rcud 2715/2020); 59/2022, de 25 de enero, Recurso: 553/2020; 115/2022, de 7 de febrero Recurso: 175/2020; 856/2023, de 27 de octubre, Recurso: 3412/2021; 868/2023, de 27 de octubre, Recurso: 115/2022; 51/2025 de 28 enero, Recurso: 1928/2022; y 856/2025, de 1 de octubre; Recurso: 5371/2023), tomando la sentencia 856/2025, de 1 de octubre, Recurso: 5371/2023, advierte que lo que forma parte del objeto de la cesión ilegal es "si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad", siendo por tanto, ésta, la esencia de la cuestión.
En la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo encontramos referencias claras del planteamiento de la cesión ilegal, en las citadas anteriormente o en la sentencia 195/2023, de 15 de marzo de 2023, Recurso: 3390/2020, se reproducen esos elementos de valoración, sirviéndonos al efecto la sentencia del Tribunal Supremo número 7/2019, de 9 de enero de 2019, recurso 108/2018, donde se expresa con claridad lo siguiente:
Puede afirmarse que, como se manifestó en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011, recurso 1640/2010, a la que se refiere, por ejemplo la de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016, tradicionalmente se acude a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre-1988, 16-febrero-1989, 17-enero-1991 y 19-enero-1994) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva); aunque la cesión puede también tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" ( sentencia de 16-febrero-1989) y aunque la empresa que facilita personal a otra tenga una actividad y una organización propias, porque lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo a la empresa arrendataria ( sentencia de 19-enero-1994, 5-diciembre-2006 y 24-noviembre-2010).
Lo que en definitiva dice el Tribunal Supremo y constituye el elemento esencial para la calificación es la actuación empresarial en el marco de la contrata, así como que la existencia de cesión ilegal dependerá de que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio (9 de marzo de 2011, recurso 1818/2010).
El supuesto en el que se analiza actualmente la cesión ilegal de trabajadores es el de dos entidades vinculadas por un contrato de servicio en el que la contratada es una entidad cierta y actúa en el mercado. Pero como ha desarrollado la Jurisprudencia, en tales supuestos puede resultar más difícil identificar y deslindar la situación de prestamismo laboral, pero ni lo impide ni lo excluye siendo así que junto a los supuestos más groseros y cada vez menos habituales desde la aceptación legal de las Empresas de Trabajo Temporal de prestamismo indisimulado existen aquellos supuestos en los que la formalización de un vínculo aparentemente lícito y legalmente admisible oculta una realidad totalmente diferente en la que evitando la relación laboral directa y formal, una entidad se beneficia del servicio de trabajadores a los que no integra en su plantilla. Esto es lo que se ha concluido el Juzgado al considerar que en las circunstancias en que ha tenido lugar la prestación de servicios por los demandantes suponen un prestamismo laboral, una cesión ilegal de trabajadores no admitida por la norma.
Recogiendo, entonces, las manifestaciones de los hechos probados que identifican el modo en que el demandante presta servicios y el modo en que interrelacionan las entidades vinculadas por la contrata y en que lo hacen con el trabajador, los elementos de hecho concurrentes son los siguientes:
- El trabajador vino prestando servicios desde el 13 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002 para Norcontrol, S.A., con grupo de cotización 8.
- El trabajador vino prestando servicios para la empresa CIBERNOS CONSULTING, S.L. (anteriormente con forma de S.A.) en el centro de trabajo de Central Nuclear José Cabrera (Centrral de Zorita) con antigüedad desde el día 1 de abril de 2002 categoría profesional de técnico de almacén A2GEN2, grupo de cotización 6.
- En fecha 5 de febrero de 2010 se publicó en BOE Orden ITC/204/2010, de 1 de febrero, por la que se autoriza la transferencia de la titularidad de la Central Nuclear José Cabrera de la empresa Gas Natural S.A. a la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A., y se otorgaba a esta última autorización para la ejecución del desmantelamiento de la central.
- Tras licitación de junio de 2022 se suscribió contrato entre la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A. S.M.E. (ENRESA) y Cibernos Consulting, S.A. (Nº de expediente: NUM000), que se inició el 18 de enero de 2023, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de gestión de recursos y servicios generales para el Plan de Desmantelamiento y Clausura de la Central Nuclear José Cabrera (PDC de CNJC), con duración propuesta del contrato proyectado de 30 meses, contados a partir del 18 de enero de 2023, o desde el día siguiente a la formalización del contrato si fuera posterior, y conllevaba las siguientes actividades:
o Gestión documental: Codificación, emisión, distribución y archivo de documentación.
o Tareas administrativas: mecanografiado, reprografía, etc; Control de requisitos aplicables a empresas contratistas de la CN José Cabrera; Gestión de aprovisionamientos y control de inventarios del almacén general de la CN José Cabrera; y Control de calibraciones de equipos y de las inspecciones reglamentarias aplicables al equipamiento de la CN José Cabrera.
o Tareas administrativas y de control de la función de operación y mantenimiento de la CN José Cabrera.
o Verificaciones de aplicaciones de gestión de planta y del equipamiento informático asociado.
- El Pliego de Prescripciones Técnicas para la gestión de recursos y los servicios generales para el plan de Clave: 060-ES-OE-0569: Desmantelamiento y Clausura de la Central Nuclear José Cabrera expresa sobre el Equipo de Trabajo. "El equipo mínimo de trabajo dedicado a la ejecución del servicio, que cumplirá los requisitos de cualificación y experiencia requeridos en el apartado de Solvencia Técnica del Anexo del Pliego de Cláusulas Administrativas y los aspectos valorados, en su caso, estará compuesto al menos por los perfiles descritos a continuación. La dotación del personal que conforma el equipo de trabajo será decreciente en el tiempo en base a las previsiones de avance del proyecto de desmantelamiento, tal y como se refleja a continuación:
1. Técnicos de administración y gestión documental:
o Tres técnicos durante los primeros 18 meses de ejecución del contrato.
o Dos técnicos durante los últimos 12 meses de ejecución del contrato.
2. Técnicos de almacén:
o Dos técnicos durante los primeros 15 meses de ejecución del contrato.
o Un técnico durante los últimos 15 meses de contrato.
3. Técnico de gestión de aplicaciones y equipamiento informático:
o Un técnico durante los primeros 15 meses de contrato.
- El personal del equipo de trabajo realizará las tareas descritas en el apartado 2 del presente documento con dedicación completa y conforme al horario oficial vigente en planta. La dedicación prevista es de 220 jornadas laborables al año.
- Desde el inicio del contrato se encontraban prestando servicios tres técnicos de administración y gestión documental, dos técnicos de almacén y un técnico de gestión de aplicaciones y equipamiento informático.
- Cibernos, S.A. remite a ENRESA resumen mensual de horas trabajadas para contar con el visto bueno ésta.
- Para el desarrollo de su trabajo el actor tiene tarjeta de identificación corporativa TIC de empresa colaboradora Cibernos, distinta a la del personal de ENRESA. Utiliza correo DIRECCION000. El sistema de fichajes del actor es gestionado por Cibernos que tiene su propio sistema de prevención de riesgos. Es dicha empresa la que da la información preceptiva a los trabajadores y les forma en la materia, además de gestionar con el servicio de prevención externo sus reconocimientos médicos y proporcionar EPIS.
- El trabajador participó en el mes de febrero de 2024 en un curso dado por ENRESA: Soporte Vital Básico y 1º Auxilios los funcionarios del Ministerio sobre el sistema de utilización de videoconferencias. (doc13 ENRESA).
- ENRESA es la empresa que controla el personal que en cada momento va a estar prestar servicios en el edificio y valora cuánto personal de Cibernos se necesita para que se atienda debidamente el servicio.
- El 15 de enero de 2024 ENRESA informó a Cibernos que los recursos de destinados a la ejecución del Plan de Desmantelamiento y Clausura de la Central Nuclear José Cabrera resultaban desproporcionados y que para la continuación del servicio debían ser desincorporados del proyecto, con fecha 15 de abril de 2024, un técnico de almacén y un técnico de gestión de aplicaciones informáticas.
- El día 5 de abril de 2024 Cibernos Consulting, S.A. comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo, por causas productivas y organizativas con efectos al día 15 de abril de 2024.
Como puede claramente obtenerse de lo que acabamos de expresar, ninguna de las referencias de hecho reflejadas de la relación entre empresas y de éstas con el trabajador identifican elementos de sumisión o control por ENRESA del trabajador, de su actividad y de su estatuto laboral. Solo aparece la participación en un curso realizado por ENRESA del que no consta que fuese exigido por ésta al trabajador, lo que, en ningún caso, pude convertir en un vínculo directo, esencial e inmediato con ENRESA cuando el conjunto de la realidad descrita confirma la vinculación con la titular formal de la relación laboral, incluida la tarjeta de identificación corporativa que refleja la prestación por cuenta de Cibernos con estatus de empresa colaboradora.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de suplicación en lo que se refiere a la existencia de cesión ilegal.
En el segundo motivo de revisión por infracción de normas sustantivas se plantea la cuestión del despido objetivo improcedente afirmando que no existe causa eficiente.
La sentencia destaca que los datos consignados en el propio pliego de condiciones, en el que se acuerda que hay una progresión de necesidades del servicio en cuanto al personal tal y el seguimiento recogido en las actas -se dan por reproducidas en el hecho probado sexto- que evidencian que la respuesta extintiva corresponde a la previsión del acuerdo entre las entidades cuando se contratan los servicios de una a otra; deduciéndose de ello, aunque no lo dice expresamente, que la reducción de servicio de la contrata, prevista en ella, da lugar a que ya no sean necesarios los servicios de determinadas plazas laborales que se extinguen cuando ya no tienen suficiente ocupación. En definitiva, se considera concurrente causa productiva porque el cliente reduce su necesidad de atención confirmando lo que se expresa en la carta de extinción donde se manifiesta:
El recurso entiende que no se ha acreditado un cambio organizativo ni un cambio productivo en el sentido de un cambio en la "demanda de los productos o servicios" que activarían la causa prevista en los arts. 52.c) y 51.1 ET; entiende que
Como nos dicen los hechos probados, el Pliego de Prescripciones Técnicas contempla la configuración del equipo mínimo de trabajo dedicado a la ejecución del servicio, fijando la dotación del personal que conforma el equipo de trabajo de modo decreciente en el tiempo en base a las previsiones de avance del proyecto de desmantelamiento, estableciendo para los Técnicos de almacén la presencia de un solo técnico durante los últimos 15 meses de contrato, siendo esta la razón por la que ENRESA se dirige a Cibernos reclamando el cumplimiento de lo acordado -reclamación por mucho que se utilice la expresión "solicitud", ya que es una cuestión que no queda en manos de Cibernos sino en las de ENRESA que es la que fijó las condiciones de ejecución de la contrata en el Pliego de Prescripciones Técnicas. Es evidente que, cuando llega ese momento, la exigencia productiva pedida a Cibernos se reduce y tiene lugar una causa de carácter productivo que conlleva la reducción del servicio y, con ello, del personal dedicado al mismo.
Jurídicamente, concurre una causa objetiva productiva del artículo 51 en relación con el 53 LET, y la decisión extintiva es ajustada a derecho, por lo que debe confirmarse la procedencia de la extinción. Como no hay ningún otro reproche de ilicitud de la decisión extintiva, debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo beneficiario de justicia gratuita, conforme a lo previsto en el artículo2 d) de la Ley 1/1996, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Julio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid de fecha 4 de agosto de 2025, en el procedimiento 539/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por
"1.
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción por "aplicación indebida del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y STSUD (Sala 4ª) de 17 de diciembre de 2019 (Rec. 2766/2017)".
b. Infracción de los " arts. 120, 122 LRJS 105.2 LRJS y 217 LEC, en relación con el art. 53.4 ET y 52.c) 51.1 ET y jurisprudencia y doctrina citada así como arts. 1.257 y 1.259 del Código Civil".
La demandante solicita la introducción de un
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021). No obstante lo anterior, el artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian, y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
El documento de amparo es mucho más amplio de lo que reseña el recurrente para fomentar la convicción del Tribunal, eligiendo determinados párrafos para relacionarlos, valorarlos y obtener su conclusión fáctica, olvidando que la construcción del hecho probado nuevo no puede ser especulativa ya que debe derivar directamente y de forma clara y plena del documento, sin intervención valorativa del Tribunal. Además, el hecho probado sexto ya recoge las actividades contratadas por Cibernos a ENRESA dentro de las cuales se encuentran las que realizaba el demandante, que es lo principal del hecho probado propuesto, realizando su descripción con mucha mayor especificación, haciendo inútil su reiteración, aunque sea con otras palabras.
La demanda solicita que, sobre la previa declaración de existencia de cesión ilegal de trabajadores:
1. Se declare la nulidad del despido, y se condene a las demandadas de forma solidaria a la readmisión del Trabajador en su mismo puesto y a abonarle los salarios de tramitación. Y se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de edad ( art. 14CE) y se condene a las demandadas de forma solidaria a abonar una indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales alegada en importe de 30.001€.
2. Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido, condenando de forma solidaria a las demandadas a optar entre la readmisión del Trabajador con el abono de los salarios de tramitación, o a abonarle la indemnización por despido improcedente.
3. Y que en caso de opción por la readmisión, el trabajador opte entre la readmisión en el empleador formal (grupo CIBERNOS) o el empleador real (ENRESA).
4. Subsidiariamente, para el caso de que se declare procedente el despido, que se abone la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicios, quedando pendiente una diferencia de 297,47 euros".
En el acto de juicio oral el demandante desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia ha denegado la existencia de cesión ilegal de trabajadores y ha declarado la procedencia de la extinción por causas objetivas, estimando la pretensión de cantidad consistente en cinco días de falta de preaviso, cuyo importe es de 297,45 euros.
En el recurso se insiste con el primer motivo en la cesión ilegal incidiendo en que el trabajador (técnico de almacén) prestaba servicios en las instalaciones y para la actividad ordinaria de ENRESA, utilizando medios materiales de la central (aplicaciones informáticas, almacén, etc.) aunque formalmente contratado por CIBERNOS, lo que anticipa ya la concurrencia de los indicios típicos de una cesión de mano de obra prohibida por la normativa laboral. Partiendo del artículo 43 LET sostiene que basta con que exista una sola de dichas situaciones (no necesariamente la concurrencia de todas o de varias) para que la situación de subcontratación de servicios deba reputarse ilegal, suponiendo en la práctica una cesión encubierta de mano de obra; y basándose en la doctrina jurisprudencial que analiza dicho precepto, afirma que el presente supuesto responde a aquellos en los que ha tenido lugar una cesión ilegal de trabajadores, remitiéndose después a cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que considera responden a supuestos semejantes y a otra del Tribunal Supremo, para acabar identificando los postulados doctrinales de los que deriva la evidencia de una cesión ilegal que concurrirían en nuestro supuesto:
· Integración del trabajador en la estructura y centro de trabajo del empresario principal (ENRESA).
· Actividad contratada carente de especialidad o autonomía empresarial propia.
· Dirección efectiva por parte de ENRESA y falta de poder organizativo real de la contratista.
· Dirección efectiva por parte de ENRESA y falta de poder organizativo real de la contratista.
La cuestión debe abordarse a partir del artículo 43.2 LET que dispone: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
El Tribunal Supremo ha construido una doctrina que ordena el estatus de esta institución que ha de ser la referencia inmediata y necesaria de nuestra resolución. Así, la sentencia 192/2026, de 25 de febrero de 2026, Recurso: 3564/2023; 29/2022, de 12 de enero, Recurso:1307/2020; 30/2022, de 12 de enero (rcud 1903/2020); 33/2022, de 13 de enero (rcud 2715/2020); 59/2022, de 25 de enero, Recurso: 553/2020; 115/2022, de 7 de febrero Recurso: 175/2020; 856/2023, de 27 de octubre, Recurso: 3412/2021; 868/2023, de 27 de octubre, Recurso: 115/2022; 51/2025 de 28 enero, Recurso: 1928/2022; y 856/2025, de 1 de octubre; Recurso: 5371/2023), tomando la sentencia 856/2025, de 1 de octubre, Recurso: 5371/2023, advierte que lo que forma parte del objeto de la cesión ilegal es "si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad", siendo por tanto, ésta, la esencia de la cuestión.
En la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo encontramos referencias claras del planteamiento de la cesión ilegal, en las citadas anteriormente o en la sentencia 195/2023, de 15 de marzo de 2023, Recurso: 3390/2020, se reproducen esos elementos de valoración, sirviéndonos al efecto la sentencia del Tribunal Supremo número 7/2019, de 9 de enero de 2019, recurso 108/2018, donde se expresa con claridad lo siguiente:
Puede afirmarse que, como se manifestó en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011, recurso 1640/2010, a la que se refiere, por ejemplo la de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016, tradicionalmente se acude a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre-1988, 16-febrero-1989, 17-enero-1991 y 19-enero-1994) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva); aunque la cesión puede también tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" ( sentencia de 16-febrero-1989) y aunque la empresa que facilita personal a otra tenga una actividad y una organización propias, porque lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo a la empresa arrendataria ( sentencia de 19-enero-1994, 5-diciembre-2006 y 24-noviembre-2010).
Lo que en definitiva dice el Tribunal Supremo y constituye el elemento esencial para la calificación es la actuación empresarial en el marco de la contrata, así como que la existencia de cesión ilegal dependerá de que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio (9 de marzo de 2011, recurso 1818/2010).
El supuesto en el que se analiza actualmente la cesión ilegal de trabajadores es el de dos entidades vinculadas por un contrato de servicio en el que la contratada es una entidad cierta y actúa en el mercado. Pero como ha desarrollado la Jurisprudencia, en tales supuestos puede resultar más difícil identificar y deslindar la situación de prestamismo laboral, pero ni lo impide ni lo excluye siendo así que junto a los supuestos más groseros y cada vez menos habituales desde la aceptación legal de las Empresas de Trabajo Temporal de prestamismo indisimulado existen aquellos supuestos en los que la formalización de un vínculo aparentemente lícito y legalmente admisible oculta una realidad totalmente diferente en la que evitando la relación laboral directa y formal, una entidad se beneficia del servicio de trabajadores a los que no integra en su plantilla. Esto es lo que se ha concluido el Juzgado al considerar que en las circunstancias en que ha tenido lugar la prestación de servicios por los demandantes suponen un prestamismo laboral, una cesión ilegal de trabajadores no admitida por la norma.
Recogiendo, entonces, las manifestaciones de los hechos probados que identifican el modo en que el demandante presta servicios y el modo en que interrelacionan las entidades vinculadas por la contrata y en que lo hacen con el trabajador, los elementos de hecho concurrentes son los siguientes:
- El trabajador vino prestando servicios desde el 13 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002 para Norcontrol, S.A., con grupo de cotización 8.
- El trabajador vino prestando servicios para la empresa CIBERNOS CONSULTING, S.L. (anteriormente con forma de S.A.) en el centro de trabajo de Central Nuclear José Cabrera (Centrral de Zorita) con antigüedad desde el día 1 de abril de 2002 categoría profesional de técnico de almacén A2GEN2, grupo de cotización 6.
- En fecha 5 de febrero de 2010 se publicó en BOE Orden ITC/204/2010, de 1 de febrero, por la que se autoriza la transferencia de la titularidad de la Central Nuclear José Cabrera de la empresa Gas Natural S.A. a la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A., y se otorgaba a esta última autorización para la ejecución del desmantelamiento de la central.
- Tras licitación de junio de 2022 se suscribió contrato entre la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A. S.M.E. (ENRESA) y Cibernos Consulting, S.A. (Nº de expediente: NUM000), que se inició el 18 de enero de 2023, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de gestión de recursos y servicios generales para el Plan de Desmantelamiento y Clausura de la Central Nuclear José Cabrera (PDC de CNJC), con duración propuesta del contrato proyectado de 30 meses, contados a partir del 18 de enero de 2023, o desde el día siguiente a la formalización del contrato si fuera posterior, y conllevaba las siguientes actividades:
o Gestión documental: Codificación, emisión, distribución y archivo de documentación.
o Tareas administrativas: mecanografiado, reprografía, etc; Control de requisitos aplicables a empresas contratistas de la CN José Cabrera; Gestión de aprovisionamientos y control de inventarios del almacén general de la CN José Cabrera; y Control de calibraciones de equipos y de las inspecciones reglamentarias aplicables al equipamiento de la CN José Cabrera.
o Tareas administrativas y de control de la función de operación y mantenimiento de la CN José Cabrera.
o Verificaciones de aplicaciones de gestión de planta y del equipamiento informático asociado.
- El Pliego de Prescripciones Técnicas para la gestión de recursos y los servicios generales para el plan de Clave: 060-ES-OE-0569: Desmantelamiento y Clausura de la Central Nuclear José Cabrera expresa sobre el Equipo de Trabajo. "El equipo mínimo de trabajo dedicado a la ejecución del servicio, que cumplirá los requisitos de cualificación y experiencia requeridos en el apartado de Solvencia Técnica del Anexo del Pliego de Cláusulas Administrativas y los aspectos valorados, en su caso, estará compuesto al menos por los perfiles descritos a continuación. La dotación del personal que conforma el equipo de trabajo será decreciente en el tiempo en base a las previsiones de avance del proyecto de desmantelamiento, tal y como se refleja a continuación:
1. Técnicos de administración y gestión documental:
o Tres técnicos durante los primeros 18 meses de ejecución del contrato.
o Dos técnicos durante los últimos 12 meses de ejecución del contrato.
2. Técnicos de almacén:
o Dos técnicos durante los primeros 15 meses de ejecución del contrato.
o Un técnico durante los últimos 15 meses de contrato.
3. Técnico de gestión de aplicaciones y equipamiento informático:
o Un técnico durante los primeros 15 meses de contrato.
- El personal del equipo de trabajo realizará las tareas descritas en el apartado 2 del presente documento con dedicación completa y conforme al horario oficial vigente en planta. La dedicación prevista es de 220 jornadas laborables al año.
- Desde el inicio del contrato se encontraban prestando servicios tres técnicos de administración y gestión documental, dos técnicos de almacén y un técnico de gestión de aplicaciones y equipamiento informático.
- Cibernos, S.A. remite a ENRESA resumen mensual de horas trabajadas para contar con el visto bueno ésta.
- Para el desarrollo de su trabajo el actor tiene tarjeta de identificación corporativa TIC de empresa colaboradora Cibernos, distinta a la del personal de ENRESA. Utiliza correo DIRECCION000. El sistema de fichajes del actor es gestionado por Cibernos que tiene su propio sistema de prevención de riesgos. Es dicha empresa la que da la información preceptiva a los trabajadores y les forma en la materia, además de gestionar con el servicio de prevención externo sus reconocimientos médicos y proporcionar EPIS.
- El trabajador participó en el mes de febrero de 2024 en un curso dado por ENRESA: Soporte Vital Básico y 1º Auxilios los funcionarios del Ministerio sobre el sistema de utilización de videoconferencias. (doc13 ENRESA).
- ENRESA es la empresa que controla el personal que en cada momento va a estar prestar servicios en el edificio y valora cuánto personal de Cibernos se necesita para que se atienda debidamente el servicio.
- El 15 de enero de 2024 ENRESA informó a Cibernos que los recursos de destinados a la ejecución del Plan de Desmantelamiento y Clausura de la Central Nuclear José Cabrera resultaban desproporcionados y que para la continuación del servicio debían ser desincorporados del proyecto, con fecha 15 de abril de 2024, un técnico de almacén y un técnico de gestión de aplicaciones informáticas.
- El día 5 de abril de 2024 Cibernos Consulting, S.A. comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo, por causas productivas y organizativas con efectos al día 15 de abril de 2024.
Como puede claramente obtenerse de lo que acabamos de expresar, ninguna de las referencias de hecho reflejadas de la relación entre empresas y de éstas con el trabajador identifican elementos de sumisión o control por ENRESA del trabajador, de su actividad y de su estatuto laboral. Solo aparece la participación en un curso realizado por ENRESA del que no consta que fuese exigido por ésta al trabajador, lo que, en ningún caso, pude convertir en un vínculo directo, esencial e inmediato con ENRESA cuando el conjunto de la realidad descrita confirma la vinculación con la titular formal de la relación laboral, incluida la tarjeta de identificación corporativa que refleja la prestación por cuenta de Cibernos con estatus de empresa colaboradora.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de suplicación en lo que se refiere a la existencia de cesión ilegal.
En el segundo motivo de revisión por infracción de normas sustantivas se plantea la cuestión del despido objetivo improcedente afirmando que no existe causa eficiente.
La sentencia destaca que los datos consignados en el propio pliego de condiciones, en el que se acuerda que hay una progresión de necesidades del servicio en cuanto al personal tal y el seguimiento recogido en las actas -se dan por reproducidas en el hecho probado sexto- que evidencian que la respuesta extintiva corresponde a la previsión del acuerdo entre las entidades cuando se contratan los servicios de una a otra; deduciéndose de ello, aunque no lo dice expresamente, que la reducción de servicio de la contrata, prevista en ella, da lugar a que ya no sean necesarios los servicios de determinadas plazas laborales que se extinguen cuando ya no tienen suficiente ocupación. En definitiva, se considera concurrente causa productiva porque el cliente reduce su necesidad de atención confirmando lo que se expresa en la carta de extinción donde se manifiesta:
El recurso entiende que no se ha acreditado un cambio organizativo ni un cambio productivo en el sentido de un cambio en la "demanda de los productos o servicios" que activarían la causa prevista en los arts. 52.c) y 51.1 ET; entiende que
Como nos dicen los hechos probados, el Pliego de Prescripciones Técnicas contempla la configuración del equipo mínimo de trabajo dedicado a la ejecución del servicio, fijando la dotación del personal que conforma el equipo de trabajo de modo decreciente en el tiempo en base a las previsiones de avance del proyecto de desmantelamiento, estableciendo para los Técnicos de almacén la presencia de un solo técnico durante los últimos 15 meses de contrato, siendo esta la razón por la que ENRESA se dirige a Cibernos reclamando el cumplimiento de lo acordado -reclamación por mucho que se utilice la expresión "solicitud", ya que es una cuestión que no queda en manos de Cibernos sino en las de ENRESA que es la que fijó las condiciones de ejecución de la contrata en el Pliego de Prescripciones Técnicas. Es evidente que, cuando llega ese momento, la exigencia productiva pedida a Cibernos se reduce y tiene lugar una causa de carácter productivo que conlleva la reducción del servicio y, con ello, del personal dedicado al mismo.
Jurídicamente, concurre una causa objetiva productiva del artículo 51 en relación con el 53 LET, y la decisión extintiva es ajustada a derecho, por lo que debe confirmarse la procedencia de la extinción. Como no hay ningún otro reproche de ilicitud de la decisión extintiva, debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo beneficiario de justicia gratuita, conforme a lo previsto en el artículo2 d) de la Ley 1/1996, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Julio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid de fecha 4 de agosto de 2025, en el procedimiento 539/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Julio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid de fecha 4 de agosto de 2025, en el procedimiento 539/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
