Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG:28.092.00.4-2024/0007682
Procedimiento Recurso de Suplicación 954/2025
MATERIA: JUBILACIÓN
Jzdo. Origen: Jdo. de lo Social nº 1 de Móstoles
Autos de Origen: DEMANDA 1036/2024
RECURRENTE:D. Landelino
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 271/2026
En el recurso de suplicación nº 954/2025interpuesto por el Letrado D. Francisco de Borja Virgos de Santiesteban en nombre y representación de D. Landelino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01de los de Móstoles, de fecha 30 de septiembre de 2025 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
PRIMERO. -Que según consta en los autos de Seguridad Social nº 1036/2024del Juzgado de lo Social nº 01 de los de Móstoles , se presentó demanda por D. Landelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACIÓN ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Landelino contra el INSS y la
TGSS, ABSOLVIENDO al INSS y a la TGSS de la pretensión ejercitada en su contra.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia."
SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Don Landelino, nacido el día NUM000 de 1952 con D.N.I. NUM001, número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 presentó solicitud de jubilación ante el INSS el 1 de Junio de 2017.
SEGUNDO.- El INSS aprobó la pensión de jubilación activa del demandante mediante resolución de 22 de Junio de 2017, base reguladora 839, 13 euros, porcentaje de la pensión del 100%, fecha de efectos económicos 01/07/2017, cuantía de la jubilación activa (50%) 419, 57 euros.
TERCERO.- El día 23 de Febrero de 2023 el demandante presentó solicitud de reconocimiento del complemento del artículo 60 del TRLGSS, siendo desestimada por resolución del INSS de 19 de Octubre de 2023 por prescripción.
El demandante formuló reclamación previa el 23 de Julio de 2024, interponiendo finalmente la demanda el 1 de Octubre de 2024 ante el Juzgado Decano de Móstoles.
CUARTO.- El demandante tiene 2 hijas.
QUINTO.- El INSS ha reconocido al demandante el derecho al complemento por maternidad mediante resolución de 16 de Septiembre de 2024, abonándole la cantidad de 4.425, 65 euros brutos, 3.839, 44 euros netos, por el período de 1 de Julio de 2017 al 30 de Septiembre de 2024.
La citada resolución fue entregada en la Oficina de Correos el 9 de Octubre de 2024 a las
11: 15 horas, tras dos intentos de entrega el 2 de Octubre y el 4 de Octubre de 2024 en el domicilio del demandante con el resultado ausente, dejado aviso en el buzón."
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. El recurso no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de abril de 2026.
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles ha dictado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento 1036/2024, sobre complemento demográfico de jubilación, en el que son parte D. Landelino, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que revoque la sentencia y "se estime la condena a la entidad gestora a abonar al actor una indemnización adicional en cuantía de 1.800 euros".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción "por aplicación indebida de la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 977/2023, de 15 de noviembre de 2023, núm. de recurso 5547/2022". Cita también las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2024, y la sentencia núm. 919/2024, de 11 de junio de 2024. Se refiere también a la sentencia de la Sección Cuarta de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia nº 593(2025, de 22 de septiembre.
SEGUNDO.- Revisión por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Derecho a la indemnización.
Habiendo sido reconocido previamente a la sentencia el derecho al complemento de aportación demográfica, y denegada en sentencia la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, el recurso solo plantea la revisión de la sentencia para que se reconozca el derecho a percibir una indemnización de 1.800 euros. El fundamento de esta oposición del recurrente es la sentencia 977/2023 del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, afirmando que no se ha interpretado correctamente dicha sentencia al entender que no resulta de aplicación la indemnización por ser el fundamento de la desestimación de la pretensión inicial en una excepción procesal de prescripción de la acción y no en motivos discriminatorios por razón de género.
Para resolver estas cuestiones reseñamos ahora los acontecimientos particulares del presente supuesto que son las siguientes:
- El demandante presentó solicitud de jubilación activa el 1 de junio de 2017, la cual le fue reconocida el 22 de junio de 2017 con efectos de la solicitud.
- El 23 de febrero de 2023 solicitó el reconocimiento del complemento de aportación demográfica, que fue denegada en resolución de 19 de octubre de 2023 por prescripción.
- Presentada reclamación previa el 23 de Julio de 2024 no fue contestada.
- El 1 de octubre de 2023 se presentó demanda.
- El INSS dictó resolución en fecha 16 de septiembre de 2024 reconociendo el complemento reclamado a que se refiere el art. 60 LGSS, desde la jubilación, así como los atrasos devengados.
La demanda pretende el reconocimiento del derecho al complemento demográfico de jubilación, que le había sido denegado por prescripción de la acción en la solicitud inicial y por silencio administrativo en la reclamación previa. La sentencia impugnada considera que existe una carencia sobrevenida de objeto respecto de la pretensión principal del demandante, la cual ha sido reconocida por el INSS mediante resolución de 16 de septiembre de 2024, antes de la interposición de la demanda por el demandante el 1 de octubre de 2024 ante el Juzgado Decano de Móstoles, quedando solo por resolver el derecho a la indemnización del que acordando, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo número 977/2023, de 15 de noviembre de 2023, que como el complemento se ha abonado con anterioridad a la interposición de la demanda por el demandante ante el Juzgado Decano de Móstoles, aunque no se le notificó la resolución hasta después de haberla presentado, a diferencia de otros supuestos en los que la resolución del INSS se dicta con posterioridad a tal acto procesal, obligando al demandante a acudir a la vía judicial para que se le reconociera el citado complemento, incurriendo en los correspondientes gastos de defensa y representación, no procede la consideración del abono de la indemnización porque lo relevante es la fecha de la resolución administrativa.
Lo que resulta de esta aseveración de la sentencia es que, si se hubiese dictado la resolución con posterioridad a la demanda sí se tendría derecho a la indemnización, de modo que lo único que diferencia este supuesto de aquellos es que la resolución se dictó antes, aunque el interesado no lo conociese con anterioridad a la presentación de la demanda ya que se notificó después de haberla presentado.
La denegación de la pretensión en vía administrativa es una denegación de un derecho que no se ha reconocido cuando tenía que haberlo sido al ampararse la falta de reconocimiento con el reconocimiento de la jubilación en una norma discriminatoria, respondiendo cuando se reclama expresamente dicho complemento que no procedía por prescripción de la acción. El posterior reconocimiento no enerva la realidad acontecida de la denegación tácita inicial y la posterior denegación por prescripción que se confirma con la respuesta del silencio a la reclamación previa, lo que da lugar a que, para no perjudicar el derecho denegado, tenga que acudir a los Tribunales para su reconocimiento.
En lo que se refiere al derecho a percibir la indemnización, debemos recordar la construcción jurisprudencial que ha contemplado el reconocimiento del derecho indemnizatorio por falta de reconocimiento del derecho al complemento de aportación demográfica, partiendo para ello de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22 en la que podemos destacar estas apreciaciones:
- Apartado 41. El planteamiento sobre el reconocimiento de la indemnización "resulta conforme con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia según la cual, una vez que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría ( sentencias de 21 de junio de 2007, Jonkman y otros, C-231/06 a C-233/06 , EU:C:2007:373 , apartado 39, y de 9 de marzo de 2017, Milkova, C-406/15 , EU:C:2017:198, apartados 66 y 67 y jurisprudencia citada)".
- Apartado 46. "Una resolución por la que se deniega a los hombres la concesión del complemento de pensión litigioso, adoptada de conformidad con semejante práctica administrativa[se refiere a la del Criterio de Gestión 1/2020 del INSS], la cual, además, se formalizó mediante una norma administrativa publicada, genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso".
- Apartado 47. "Aunque esta práctica no excluye que la igualdad de trato quede restablecida, en definitiva, mediante la concesión del referido complemento a los hombres en caso de que una resolución judicial ordene tal concesión, dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales".
- Apartado 49. "Esta obligación implica que las mencionadas medidas han de ser suficientemente eficaces para alcanzar el objetivo de la Directiva 79/7, que consiste en lograr la igualdad efectiva de oportunidades, de modo que deben ser apropiadas para restablecer dicha igualdad, garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz y surtir un efecto disuasorio real frente al organismo que haya cometido la discriminación (véanse, por lo que respecta a las condiciones de trabajo y, en particular, a las relativas al despido, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91 , EU:C:1993:335, apartados 22 y 24, y de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14 , EU:C:2015:831, apartados 29 y 31)".
- Apartado 50. "A este respecto, cuando, a la vista de las características concretas de la vulneración del principio de igualdad de trato en cuestión, la reparación pecuniaria sea la medida adoptada para alcanzar el objetivo de restablecer la igualdad efectiva de oportunidades, debe ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91 , EU:C:1993:335, apartados 25 y 26, y de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14 , EU:C:2015:831, apartados 32 y 33)".
- Apartado 53. A tal efecto, para configurar esa igualdad perturbada por la negación del derecho al varón, "si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales".Por ello, Apartado 54, el interesado "debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida recordada en el apartado 50 de la presente sentencia, a saber, una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables".
- Apartado 55. "En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el Derecho español prevé efectivamente tal posibilidad, en la medida en que del artículo 183 de la Ley 36/2011 se desprende que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de seguridad social deben conceder una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".Esta aseveración no explica sus efectos en el entorno de un procedimiento en el que no se ejercite una acción de tutela de derechos fundamentales que es en el que se implanta la indemnización a la que se refiere el artículo 183 LRJS, pero se habrá de enmarcar en la exigencia de la Directiva 79/7 que impone la reparación íntegra cuando tiene lugar la vulneración de un derecho fundamental sin que se exija una previsión procesal específica ya que esa reparación responde al hecho mismo de la vulneración del derecho.
- Apartado 56. Se ha de entender que "los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento".
- Apartado 59. "En el caso de autos, a la vista del apartado 55 de la presente sentencia, resulta, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda efectuar al órgano jurisdiccional remitente, que el artículo 183 de la Ley 36/2011 permite a dicho órgano jurisdiccional conceder al demandante en el litigio principal una reparación pecuniaria íntegra derivada del artículo 6 de la Directiva 79/7 y, por tanto, una indemnización que cubra las costas y los honorarios de abogado en que haya incurrido el demandante para hacer valer ante los tribunales su derecho al complemento de pensión litigioso".
- Apartado 60. "La indemnización que cubre las costas y los honorarios de abogado no está comprendida en el ámbito de aplicación de dichas normas procesales, sino que forma parte de la reparación íntegra del interesado exigida por la jurisprudencia recordada en el apartado 50 de la presente sentencia".
El Tribunal de Justicia responde a las cuestiones planteadas por el órgano judicial nacional, Apartado 62, diciendo lo siguiente:
"la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Esta doctrina se traslada a nuestra jurisprudencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022, en la que a la hora de identificar el supuesto litigioso dice que la cuestión que se plantea "consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión".
En ella se parte de que la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22, ante la evidencia de que, tras su sentencia de 12 de diciembre de 2019, el INSS siguió aplicando la norma del artículo 60 LGSS contraria a la Directiva 79/7, sino que además mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020 por la que continuó concediendo, a la espera de la modificación del artículo 60 de la LGSS, el complemento de pensión únicamente a las mujeres, entendió que esta práctica genera para los afiliados de sexo masculino, además y al margen de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en aquella norma, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso. Y, aplicando la doctrina de esa sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, afirma que, "en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo".
No puede obviarse, en esta dirección, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sección 1ª, del 14 de septiembre de 2023 Asunto C-113/22, ha establecido que "la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial",y la denegación del derecho, aunque sea por silencio, genera el mismo efecto que si lo hubiese sido por denegación expresa del derecho mismo, de modo que la restitución íntegra solo puede establecerse reconociendo el derecho a la indemnización.
Trasladándonos al caso concreto, dejando asentada la viabilidad de la indemnización como respuesta a la satisfacción de gastos, daños y perjuicios que se hayan sufrido por la actuación denegatoria de la Administración, debemos decidir sobre la exclusión del derecho indemnizatorio realizada por el Juzgado, recordando en el campo de las actuaciones administrativas y de parte que, presentada la reclamación previa el 23 de Julio de 2024, se dictó resolución administrativa dentro del plazo previsto en el artículo 70.5 LRJS (el 16 de septiembre de 2024), pero no se notificó hasta varios días después de la terminación del plazo de silencio establecido en ese precepto; por otro lado, el 1 de octubre de 2023 se presentó demanda, fecha en la que ya había concluido el plazo de respuesta para la reclamación previa (el último día fue el 25 de septiembre) quedando abierta en la posición del beneficiario la vía judicial al desconocer la resolución administrativa.
En dicha posición el procedimiento judicial es la única opción que le queda al interesado para dilucidar si tiene o no derecho al complemento y derecho a la indemnización. La indemnización es accesoria a la vulneración del derecho fundamental o a la vulneración de un derecho ordinario que los genere, no es accesorio al derecho sino a su infracción y, por consiguiente, si tuvo lugar la infracción porque no se reconoció cuando tenía que haberlo sido, generando daños que no habrían existido si se hubiera reconocido, la pretensión es susceptible de revisión judicial determinando si los daños existen y deben restituirse en su plenitud si, cuando se reconoce el derecho, ya se han generado. No puede obviarse que la pretensión es la de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales constituida por la denegación del derecho a percibir el complemento, tácitamente cuando no se reconoce al mismo tiempo que la pensión de jubilación, y posteriormente cuando se reclama y aunque se reconoce, no se comunica al solicitante, obligando a presentar demanda para obtenerlo.
El reconocimiento del complemento no solventa todos los daños y perjuicios sufridos por la omisión del reconocimiento y por la comunicación dilatada de la resolución que lo reconoce; no puede, por tanto, haber carencia sobrevenida de objeto sino, en su caso, inexistencia del derecho a una indemnización específica por daños y perjuicios distintos de los directamente vinculados a la respuesta denegatoria discriminatoria en el reconocimiento inicial y en la persistencia del no reconocimiento hasta que se reclama, y a estas alturas no se puede negar que, al no reconocerse el complemento con la prestación de jubilación por aplicar una norma legal discriminatoria, se infringió un derecho fundamental cuya vulneración obliga a restituir el estatus pleno del afectado que incluye la reparación de los daños y perjuicios. La acción de vulneración extiende efectos mientras no se abona el complemento, ya que éste no se abonó con amparo en una norma discriminatoria, extendiendo el incumplimiento hasta después de que el interesado hubiese reclamado el derecho y hasta que le es comunicada la decisión del reconocimiento; lo cual supone extender también el daño y los perjuicios morales y los más materiales de tener que buscar apoyo legal y someterse al imperio de los Tribunales innecesariamente, que son parte del daño considerado restituible por el TJUE y el Tribunal Supremo.
No puede imputarse al demandante la necesidad de presentación de la demanda, sino a la Entidad Gestora que no reconoció inicialmente el complemento, que cuando fue solicitado se le denegó y cuando presentó reclamación previa, aunque se reconoció, no se le dio conocimiento hasta después de haber transcurrido el plazo legal de resolución sin tener conocimiento de ello. El interesado hubo de buscar asesoramiento, no solo para la presentación de la demanda sino para su preparación que, necesariamente implica un tiempo anterior a su presentación, y es fácilmente deducible por la evidencia de multitud de asuntos conflictivos sobre el complemento de aportación demográfica, que ese asesoramiento incluye la vía administrativa. Es también evidente que la notificación de la resolución se somete a las reglas administrativas ( artículos 40 a 46 LPAC) y, aunque no se conocen las particularidades de esta comunicación ni se conozca ni se haya planteado la posible utilización de sistemas específicos de comunicación en la Seguridad Social como el previsto en la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social. Lo que no permite valorar el proceso de notificación; pero lo que no puede obviarse es que, si bien el artículo 39.1 LPAC establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa", su apartado 2 establece que "la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior", siendo indudable que cuando de un acto depende la continuación petitoria del interesado, en este caso ante la Administración de Justicia, la eficacia del acto no puede vincularle hasta que lo conoce porque le es notificado.
Cuando el interesado ha tenido que suplir gastos de asistencia y ha tenido que acudir a los Tribunales, se generan gastos y perjuicios específicos y añadidos a los que derivan del simple hecho de una denegación del derecho por causa discriminatoria -esencialmente morales, de espera y demora en el disfrute del derecho- que deben ser satisfechos, por lo que debe estimarse el recurso en la reclamación del derecho a ser indemnizado por la falta de reconocimiento del derecho en el tiempo oportuno.
TERCERO. - Revisión por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Importe de la indemnización.
Sobre la cuantía de la indemnización, que es el único elemento de discusión en el recurso de suplicación, nos hemos manifestado en multitud de sentencias, entre otras, número 475/2024, de 20 de junio de 2024, recurso 268/2021; 9 de septiembre de 2024, recurso 350/2024, 10 de octubre de 2024, recurso 417/2024, 28 de octubre de 2024, recurso 490/2024, y número 875/2024 de 16 de diciembre de 2024, recurso 661/2024, número 108/2025, de 7 de febrero de 2025, recurso 789/2024, número 167/2025, de 27 de febrero de 2025, recurso 849/2024, número 280/2025, de 10 de abril de 2025, recurso 30/2025, número 338/2025, de 5 de mayo de 2025, recurso 47/2025, número 340/2025, de 5 de mayo de 2025, recurso 58/2025, número 364/2025, de 16 de mayo de 2025, recurso 105/2025, y número 481/2025, de 20 de junio de 2021, recurso 221/2025. Por eso, hemos de resolver partiendo de que se trata de una pretensión que no tiene previa y objetivamente bases asentadas definidas al tratarse de una respuesta, esencialmente, a los daños morales la cuantificación queda al arbitrio del órgano judicial que resuelve sobre la cuantificación, repitiendo lo que hemos expresado en esas sentencias:
"Asentada la evidencia de la responsabilidad de los demandados a efectos del abono de una indemnización, queda por resolver la cuestión de su importe. Como hemos expresado anteriormente, el recurrente considera que en el caso de proceder abono de indemnización ésta solo puede llegar a los 600 euros en aplicación de la doctrina recogida en sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2023, recurso 699/2023 .
El recurso reproduce un breve contenido de la sentencia para sostener que en su doctrina establece que el importe de la indemnización debe ser de 600 euros que se corresponde con las costas posibles previsto en la legislación procesal según se haya resuelto definitivamente el litigio en la instancia. La sentencia del Tribunal Supremo correspondiente al recurso 699/2023 no se refiere a esta materia ni es de la fecha indicada sino de 9 de abril de 2024 ; si consideramos errónea la referencia de recurso y lo atribuimos al número de sentencia, tampoco se refiere a esta materia y su fecha es de 4 de octubre de 2023 . A este Tribunal no le corresponde hacer más averiguaciones en una búsqueda prospectiva de la posible sentencia alegada ni debe sustituir al recurrente en su labor de constitución del recurso (TS 15 junio 2004, recurso 103/2004; 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017,recurso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017) por lo tanto debe decaer este motivo de revisión que se asienta en una causa insuficientemente justificada.
No obstante, como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior al referirnos a la cuestión del derecho a la indemnización y al efecto excluyente o no por sostener la denegación del complemento en la prescripción de la acción, la doctrina del Tribunal Supremo (15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022 , 24 de enero de 2024, recurso 3557/2022 , y 25 de enero de 2024, recurso 1525/2022 ) establece que el derecho a la indemnización se cuantifica a partir de la evidencia del perjuicio causado, que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo, y las sentencias citadas número 977/2023 de 15 de noviembre, recurso5547/2022 , y número 101/2024, de 24 de enero, recurso 3557/2022 , identificadas por la sentencia número 943/2024, de 25 de Junio del 2024, recurso 1277/2023, para corroborar la cuestión cuantitativa de la indemnización, fijan una cuantía prudencial común de 1.800 euros como reparación integral, sin perjuicio de la aplicación del principio dispositivo que impide reconocer una cuantía superior a la solicitada".
La sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia 21/2025, de 14 de enero de 2025, Recurso: 4571/2023, vuelve a decirlo con absoluta claridad y establece esa cuantía de forma general y común, tras la referencia previa a lo resuelto en su sentencia 977/2023, de 15 de noviembre, recurso 5547/2022:
"2.-Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Y en la sentencia del Tribunal Supremo número 222/2025, de 25 de marzo de 2025, Recurso: 5436/2023, que resolvió sobre si la indemnización debía ser de 900 euros como dijo el Tribunal Superior de Justicia (que revocó al respecto la decisión del Juzgado que había reconocido 600 euros), o 1.800 euros como reclamaba el demandante desde su pretensión inicial, vuelve a resolver confirmando que deben reconocerse los 1.800 euros, manifestando al respecto:
"La controversia litigiosa se abordó en la sentencia de esta Sala, la núm. 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), doctrina que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.
Conforme a ella, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada.
Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Consiguientemente, debemos estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia impugnada en el reconocimiento de la indemnización.
CUARTO.- Costas del recurso de suplicación.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso de suplicación de la parte demandante, pero no siendo recurrente la parte demandada que, además, es beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Landelino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles de fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento 1036/2024, acordamos:
1. Revocar la sentencia impugnada.
2. Declarar el derecho de D. Landelino a percibir una indemnización de 1.800 euros.
3. Condenar a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social a abonar dicha la indemnización reconocida.
4. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0954 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0954 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Que según consta en los autos de Seguridad Social nº 1036/2024del Juzgado de lo Social nº 01 de los de Móstoles , se presentó demanda por D. Landelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACIÓN ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Landelino contra el INSS y la
TGSS, ABSOLVIENDO al INSS y a la TGSS de la pretensión ejercitada en su contra.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia."
SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Don Landelino, nacido el día NUM000 de 1952 con D.N.I. NUM001, número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 presentó solicitud de jubilación ante el INSS el 1 de Junio de 2017.
SEGUNDO.- El INSS aprobó la pensión de jubilación activa del demandante mediante resolución de 22 de Junio de 2017, base reguladora 839, 13 euros, porcentaje de la pensión del 100%, fecha de efectos económicos 01/07/2017, cuantía de la jubilación activa (50%) 419, 57 euros.
TERCERO.- El día 23 de Febrero de 2023 el demandante presentó solicitud de reconocimiento del complemento del artículo 60 del TRLGSS, siendo desestimada por resolución del INSS de 19 de Octubre de 2023 por prescripción.
El demandante formuló reclamación previa el 23 de Julio de 2024, interponiendo finalmente la demanda el 1 de Octubre de 2024 ante el Juzgado Decano de Móstoles.
CUARTO.- El demandante tiene 2 hijas.
QUINTO.- El INSS ha reconocido al demandante el derecho al complemento por maternidad mediante resolución de 16 de Septiembre de 2024, abonándole la cantidad de 4.425, 65 euros brutos, 3.839, 44 euros netos, por el período de 1 de Julio de 2017 al 30 de Septiembre de 2024.
La citada resolución fue entregada en la Oficina de Correos el 9 de Octubre de 2024 a las
11: 15 horas, tras dos intentos de entrega el 2 de Octubre y el 4 de Octubre de 2024 en el domicilio del demandante con el resultado ausente, dejado aviso en el buzón."
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. El recurso no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de abril de 2026.
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles ha dictado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento 1036/2024, sobre complemento demográfico de jubilación, en el que son parte D. Landelino, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que revoque la sentencia y "se estime la condena a la entidad gestora a abonar al actor una indemnización adicional en cuantía de 1.800 euros".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción "por aplicación indebida de la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 977/2023, de 15 de noviembre de 2023, núm. de recurso 5547/2022". Cita también las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2024, y la sentencia núm. 919/2024, de 11 de junio de 2024. Se refiere también a la sentencia de la Sección Cuarta de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia nº 593(2025, de 22 de septiembre.
SEGUNDO.- Revisión por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Derecho a la indemnización.
Habiendo sido reconocido previamente a la sentencia el derecho al complemento de aportación demográfica, y denegada en sentencia la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, el recurso solo plantea la revisión de la sentencia para que se reconozca el derecho a percibir una indemnización de 1.800 euros. El fundamento de esta oposición del recurrente es la sentencia 977/2023 del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, afirmando que no se ha interpretado correctamente dicha sentencia al entender que no resulta de aplicación la indemnización por ser el fundamento de la desestimación de la pretensión inicial en una excepción procesal de prescripción de la acción y no en motivos discriminatorios por razón de género.
Para resolver estas cuestiones reseñamos ahora los acontecimientos particulares del presente supuesto que son las siguientes:
- El demandante presentó solicitud de jubilación activa el 1 de junio de 2017, la cual le fue reconocida el 22 de junio de 2017 con efectos de la solicitud.
- El 23 de febrero de 2023 solicitó el reconocimiento del complemento de aportación demográfica, que fue denegada en resolución de 19 de octubre de 2023 por prescripción.
- Presentada reclamación previa el 23 de Julio de 2024 no fue contestada.
- El 1 de octubre de 2023 se presentó demanda.
- El INSS dictó resolución en fecha 16 de septiembre de 2024 reconociendo el complemento reclamado a que se refiere el art. 60 LGSS, desde la jubilación, así como los atrasos devengados.
La demanda pretende el reconocimiento del derecho al complemento demográfico de jubilación, que le había sido denegado por prescripción de la acción en la solicitud inicial y por silencio administrativo en la reclamación previa. La sentencia impugnada considera que existe una carencia sobrevenida de objeto respecto de la pretensión principal del demandante, la cual ha sido reconocida por el INSS mediante resolución de 16 de septiembre de 2024, antes de la interposición de la demanda por el demandante el 1 de octubre de 2024 ante el Juzgado Decano de Móstoles, quedando solo por resolver el derecho a la indemnización del que acordando, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo número 977/2023, de 15 de noviembre de 2023, que como el complemento se ha abonado con anterioridad a la interposición de la demanda por el demandante ante el Juzgado Decano de Móstoles, aunque no se le notificó la resolución hasta después de haberla presentado, a diferencia de otros supuestos en los que la resolución del INSS se dicta con posterioridad a tal acto procesal, obligando al demandante a acudir a la vía judicial para que se le reconociera el citado complemento, incurriendo en los correspondientes gastos de defensa y representación, no procede la consideración del abono de la indemnización porque lo relevante es la fecha de la resolución administrativa.
Lo que resulta de esta aseveración de la sentencia es que, si se hubiese dictado la resolución con posterioridad a la demanda sí se tendría derecho a la indemnización, de modo que lo único que diferencia este supuesto de aquellos es que la resolución se dictó antes, aunque el interesado no lo conociese con anterioridad a la presentación de la demanda ya que se notificó después de haberla presentado.
La denegación de la pretensión en vía administrativa es una denegación de un derecho que no se ha reconocido cuando tenía que haberlo sido al ampararse la falta de reconocimiento con el reconocimiento de la jubilación en una norma discriminatoria, respondiendo cuando se reclama expresamente dicho complemento que no procedía por prescripción de la acción. El posterior reconocimiento no enerva la realidad acontecida de la denegación tácita inicial y la posterior denegación por prescripción que se confirma con la respuesta del silencio a la reclamación previa, lo que da lugar a que, para no perjudicar el derecho denegado, tenga que acudir a los Tribunales para su reconocimiento.
En lo que se refiere al derecho a percibir la indemnización, debemos recordar la construcción jurisprudencial que ha contemplado el reconocimiento del derecho indemnizatorio por falta de reconocimiento del derecho al complemento de aportación demográfica, partiendo para ello de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22 en la que podemos destacar estas apreciaciones:
- Apartado 41. El planteamiento sobre el reconocimiento de la indemnización "resulta conforme con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia según la cual, una vez que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría ( sentencias de 21 de junio de 2007, Jonkman y otros, C-231/06 a C-233/06 , EU:C:2007:373 , apartado 39, y de 9 de marzo de 2017, Milkova, C-406/15 , EU:C:2017:198, apartados 66 y 67 y jurisprudencia citada)".
- Apartado 46. "Una resolución por la que se deniega a los hombres la concesión del complemento de pensión litigioso, adoptada de conformidad con semejante práctica administrativa[se refiere a la del Criterio de Gestión 1/2020 del INSS], la cual, además, se formalizó mediante una norma administrativa publicada, genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso".
- Apartado 47. "Aunque esta práctica no excluye que la igualdad de trato quede restablecida, en definitiva, mediante la concesión del referido complemento a los hombres en caso de que una resolución judicial ordene tal concesión, dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales".
- Apartado 49. "Esta obligación implica que las mencionadas medidas han de ser suficientemente eficaces para alcanzar el objetivo de la Directiva 79/7, que consiste en lograr la igualdad efectiva de oportunidades, de modo que deben ser apropiadas para restablecer dicha igualdad, garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz y surtir un efecto disuasorio real frente al organismo que haya cometido la discriminación (véanse, por lo que respecta a las condiciones de trabajo y, en particular, a las relativas al despido, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91 , EU:C:1993:335, apartados 22 y 24, y de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14 , EU:C:2015:831, apartados 29 y 31)".
- Apartado 50. "A este respecto, cuando, a la vista de las características concretas de la vulneración del principio de igualdad de trato en cuestión, la reparación pecuniaria sea la medida adoptada para alcanzar el objetivo de restablecer la igualdad efectiva de oportunidades, debe ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91 , EU:C:1993:335, apartados 25 y 26, y de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14 , EU:C:2015:831, apartados 32 y 33)".
- Apartado 53. A tal efecto, para configurar esa igualdad perturbada por la negación del derecho al varón, "si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales".Por ello, Apartado 54, el interesado "debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida recordada en el apartado 50 de la presente sentencia, a saber, una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables".
- Apartado 55. "En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el Derecho español prevé efectivamente tal posibilidad, en la medida en que del artículo 183 de la Ley 36/2011 se desprende que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de seguridad social deben conceder una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".Esta aseveración no explica sus efectos en el entorno de un procedimiento en el que no se ejercite una acción de tutela de derechos fundamentales que es en el que se implanta la indemnización a la que se refiere el artículo 183 LRJS, pero se habrá de enmarcar en la exigencia de la Directiva 79/7 que impone la reparación íntegra cuando tiene lugar la vulneración de un derecho fundamental sin que se exija una previsión procesal específica ya que esa reparación responde al hecho mismo de la vulneración del derecho.
- Apartado 56. Se ha de entender que "los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento".
- Apartado 59. "En el caso de autos, a la vista del apartado 55 de la presente sentencia, resulta, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda efectuar al órgano jurisdiccional remitente, que el artículo 183 de la Ley 36/2011 permite a dicho órgano jurisdiccional conceder al demandante en el litigio principal una reparación pecuniaria íntegra derivada del artículo 6 de la Directiva 79/7 y, por tanto, una indemnización que cubra las costas y los honorarios de abogado en que haya incurrido el demandante para hacer valer ante los tribunales su derecho al complemento de pensión litigioso".
- Apartado 60. "La indemnización que cubre las costas y los honorarios de abogado no está comprendida en el ámbito de aplicación de dichas normas procesales, sino que forma parte de la reparación íntegra del interesado exigida por la jurisprudencia recordada en el apartado 50 de la presente sentencia".
El Tribunal de Justicia responde a las cuestiones planteadas por el órgano judicial nacional, Apartado 62, diciendo lo siguiente:
"la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Esta doctrina se traslada a nuestra jurisprudencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022, en la que a la hora de identificar el supuesto litigioso dice que la cuestión que se plantea "consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión".
En ella se parte de que la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22, ante la evidencia de que, tras su sentencia de 12 de diciembre de 2019, el INSS siguió aplicando la norma del artículo 60 LGSS contraria a la Directiva 79/7, sino que además mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020 por la que continuó concediendo, a la espera de la modificación del artículo 60 de la LGSS, el complemento de pensión únicamente a las mujeres, entendió que esta práctica genera para los afiliados de sexo masculino, además y al margen de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en aquella norma, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso. Y, aplicando la doctrina de esa sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, afirma que, "en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo".
No puede obviarse, en esta dirección, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sección 1ª, del 14 de septiembre de 2023 Asunto C-113/22, ha establecido que "la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial",y la denegación del derecho, aunque sea por silencio, genera el mismo efecto que si lo hubiese sido por denegación expresa del derecho mismo, de modo que la restitución íntegra solo puede establecerse reconociendo el derecho a la indemnización.
Trasladándonos al caso concreto, dejando asentada la viabilidad de la indemnización como respuesta a la satisfacción de gastos, daños y perjuicios que se hayan sufrido por la actuación denegatoria de la Administración, debemos decidir sobre la exclusión del derecho indemnizatorio realizada por el Juzgado, recordando en el campo de las actuaciones administrativas y de parte que, presentada la reclamación previa el 23 de Julio de 2024, se dictó resolución administrativa dentro del plazo previsto en el artículo 70.5 LRJS (el 16 de septiembre de 2024), pero no se notificó hasta varios días después de la terminación del plazo de silencio establecido en ese precepto; por otro lado, el 1 de octubre de 2023 se presentó demanda, fecha en la que ya había concluido el plazo de respuesta para la reclamación previa (el último día fue el 25 de septiembre) quedando abierta en la posición del beneficiario la vía judicial al desconocer la resolución administrativa.
En dicha posición el procedimiento judicial es la única opción que le queda al interesado para dilucidar si tiene o no derecho al complemento y derecho a la indemnización. La indemnización es accesoria a la vulneración del derecho fundamental o a la vulneración de un derecho ordinario que los genere, no es accesorio al derecho sino a su infracción y, por consiguiente, si tuvo lugar la infracción porque no se reconoció cuando tenía que haberlo sido, generando daños que no habrían existido si se hubiera reconocido, la pretensión es susceptible de revisión judicial determinando si los daños existen y deben restituirse en su plenitud si, cuando se reconoce el derecho, ya se han generado. No puede obviarse que la pretensión es la de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales constituida por la denegación del derecho a percibir el complemento, tácitamente cuando no se reconoce al mismo tiempo que la pensión de jubilación, y posteriormente cuando se reclama y aunque se reconoce, no se comunica al solicitante, obligando a presentar demanda para obtenerlo.
El reconocimiento del complemento no solventa todos los daños y perjuicios sufridos por la omisión del reconocimiento y por la comunicación dilatada de la resolución que lo reconoce; no puede, por tanto, haber carencia sobrevenida de objeto sino, en su caso, inexistencia del derecho a una indemnización específica por daños y perjuicios distintos de los directamente vinculados a la respuesta denegatoria discriminatoria en el reconocimiento inicial y en la persistencia del no reconocimiento hasta que se reclama, y a estas alturas no se puede negar que, al no reconocerse el complemento con la prestación de jubilación por aplicar una norma legal discriminatoria, se infringió un derecho fundamental cuya vulneración obliga a restituir el estatus pleno del afectado que incluye la reparación de los daños y perjuicios. La acción de vulneración extiende efectos mientras no se abona el complemento, ya que éste no se abonó con amparo en una norma discriminatoria, extendiendo el incumplimiento hasta después de que el interesado hubiese reclamado el derecho y hasta que le es comunicada la decisión del reconocimiento; lo cual supone extender también el daño y los perjuicios morales y los más materiales de tener que buscar apoyo legal y someterse al imperio de los Tribunales innecesariamente, que son parte del daño considerado restituible por el TJUE y el Tribunal Supremo.
No puede imputarse al demandante la necesidad de presentación de la demanda, sino a la Entidad Gestora que no reconoció inicialmente el complemento, que cuando fue solicitado se le denegó y cuando presentó reclamación previa, aunque se reconoció, no se le dio conocimiento hasta después de haber transcurrido el plazo legal de resolución sin tener conocimiento de ello. El interesado hubo de buscar asesoramiento, no solo para la presentación de la demanda sino para su preparación que, necesariamente implica un tiempo anterior a su presentación, y es fácilmente deducible por la evidencia de multitud de asuntos conflictivos sobre el complemento de aportación demográfica, que ese asesoramiento incluye la vía administrativa. Es también evidente que la notificación de la resolución se somete a las reglas administrativas ( artículos 40 a 46 LPAC) y, aunque no se conocen las particularidades de esta comunicación ni se conozca ni se haya planteado la posible utilización de sistemas específicos de comunicación en la Seguridad Social como el previsto en la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social. Lo que no permite valorar el proceso de notificación; pero lo que no puede obviarse es que, si bien el artículo 39.1 LPAC establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa", su apartado 2 establece que "la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior", siendo indudable que cuando de un acto depende la continuación petitoria del interesado, en este caso ante la Administración de Justicia, la eficacia del acto no puede vincularle hasta que lo conoce porque le es notificado.
Cuando el interesado ha tenido que suplir gastos de asistencia y ha tenido que acudir a los Tribunales, se generan gastos y perjuicios específicos y añadidos a los que derivan del simple hecho de una denegación del derecho por causa discriminatoria -esencialmente morales, de espera y demora en el disfrute del derecho- que deben ser satisfechos, por lo que debe estimarse el recurso en la reclamación del derecho a ser indemnizado por la falta de reconocimiento del derecho en el tiempo oportuno.
TERCERO. - Revisión por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Importe de la indemnización.
Sobre la cuantía de la indemnización, que es el único elemento de discusión en el recurso de suplicación, nos hemos manifestado en multitud de sentencias, entre otras, número 475/2024, de 20 de junio de 2024, recurso 268/2021; 9 de septiembre de 2024, recurso 350/2024, 10 de octubre de 2024, recurso 417/2024, 28 de octubre de 2024, recurso 490/2024, y número 875/2024 de 16 de diciembre de 2024, recurso 661/2024, número 108/2025, de 7 de febrero de 2025, recurso 789/2024, número 167/2025, de 27 de febrero de 2025, recurso 849/2024, número 280/2025, de 10 de abril de 2025, recurso 30/2025, número 338/2025, de 5 de mayo de 2025, recurso 47/2025, número 340/2025, de 5 de mayo de 2025, recurso 58/2025, número 364/2025, de 16 de mayo de 2025, recurso 105/2025, y número 481/2025, de 20 de junio de 2021, recurso 221/2025. Por eso, hemos de resolver partiendo de que se trata de una pretensión que no tiene previa y objetivamente bases asentadas definidas al tratarse de una respuesta, esencialmente, a los daños morales la cuantificación queda al arbitrio del órgano judicial que resuelve sobre la cuantificación, repitiendo lo que hemos expresado en esas sentencias:
"Asentada la evidencia de la responsabilidad de los demandados a efectos del abono de una indemnización, queda por resolver la cuestión de su importe. Como hemos expresado anteriormente, el recurrente considera que en el caso de proceder abono de indemnización ésta solo puede llegar a los 600 euros en aplicación de la doctrina recogida en sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2023, recurso 699/2023 .
El recurso reproduce un breve contenido de la sentencia para sostener que en su doctrina establece que el importe de la indemnización debe ser de 600 euros que se corresponde con las costas posibles previsto en la legislación procesal según se haya resuelto definitivamente el litigio en la instancia. La sentencia del Tribunal Supremo correspondiente al recurso 699/2023 no se refiere a esta materia ni es de la fecha indicada sino de 9 de abril de 2024 ; si consideramos errónea la referencia de recurso y lo atribuimos al número de sentencia, tampoco se refiere a esta materia y su fecha es de 4 de octubre de 2023 . A este Tribunal no le corresponde hacer más averiguaciones en una búsqueda prospectiva de la posible sentencia alegada ni debe sustituir al recurrente en su labor de constitución del recurso (TS 15 junio 2004, recurso 103/2004; 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017,recurso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017) por lo tanto debe decaer este motivo de revisión que se asienta en una causa insuficientemente justificada.
No obstante, como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior al referirnos a la cuestión del derecho a la indemnización y al efecto excluyente o no por sostener la denegación del complemento en la prescripción de la acción, la doctrina del Tribunal Supremo (15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022 , 24 de enero de 2024, recurso 3557/2022 , y 25 de enero de 2024, recurso 1525/2022 ) establece que el derecho a la indemnización se cuantifica a partir de la evidencia del perjuicio causado, que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo, y las sentencias citadas número 977/2023 de 15 de noviembre, recurso5547/2022 , y número 101/2024, de 24 de enero, recurso 3557/2022 , identificadas por la sentencia número 943/2024, de 25 de Junio del 2024, recurso 1277/2023, para corroborar la cuestión cuantitativa de la indemnización, fijan una cuantía prudencial común de 1.800 euros como reparación integral, sin perjuicio de la aplicación del principio dispositivo que impide reconocer una cuantía superior a la solicitada".
La sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia 21/2025, de 14 de enero de 2025, Recurso: 4571/2023, vuelve a decirlo con absoluta claridad y establece esa cuantía de forma general y común, tras la referencia previa a lo resuelto en su sentencia 977/2023, de 15 de noviembre, recurso 5547/2022:
"2.-Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Y en la sentencia del Tribunal Supremo número 222/2025, de 25 de marzo de 2025, Recurso: 5436/2023, que resolvió sobre si la indemnización debía ser de 900 euros como dijo el Tribunal Superior de Justicia (que revocó al respecto la decisión del Juzgado que había reconocido 600 euros), o 1.800 euros como reclamaba el demandante desde su pretensión inicial, vuelve a resolver confirmando que deben reconocerse los 1.800 euros, manifestando al respecto:
"La controversia litigiosa se abordó en la sentencia de esta Sala, la núm. 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), doctrina que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.
Conforme a ella, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada.
Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Consiguientemente, debemos estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia impugnada en el reconocimiento de la indemnización.
CUARTO.- Costas del recurso de suplicación.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso de suplicación de la parte demandante, pero no siendo recurrente la parte demandada que, además, es beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Landelino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles de fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento 1036/2024, acordamos:
1. Revocar la sentencia impugnada.
2. Declarar el derecho de D. Landelino a percibir una indemnización de 1.800 euros.
3. Condenar a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social a abonar dicha la indemnización reconocida.
4. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0954 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0954 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles ha dictado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento 1036/2024, sobre complemento demográfico de jubilación, en el que son parte D. Landelino, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que revoque la sentencia y "se estime la condena a la entidad gestora a abonar al actor una indemnización adicional en cuantía de 1.800 euros".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción "por aplicación indebida de la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 977/2023, de 15 de noviembre de 2023, núm. de recurso 5547/2022". Cita también las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2024, y la sentencia núm. 919/2024, de 11 de junio de 2024. Se refiere también a la sentencia de la Sección Cuarta de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia nº 593(2025, de 22 de septiembre.
SEGUNDO.- Revisión por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Derecho a la indemnización.
Habiendo sido reconocido previamente a la sentencia el derecho al complemento de aportación demográfica, y denegada en sentencia la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, el recurso solo plantea la revisión de la sentencia para que se reconozca el derecho a percibir una indemnización de 1.800 euros. El fundamento de esta oposición del recurrente es la sentencia 977/2023 del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, afirmando que no se ha interpretado correctamente dicha sentencia al entender que no resulta de aplicación la indemnización por ser el fundamento de la desestimación de la pretensión inicial en una excepción procesal de prescripción de la acción y no en motivos discriminatorios por razón de género.
Para resolver estas cuestiones reseñamos ahora los acontecimientos particulares del presente supuesto que son las siguientes:
- El demandante presentó solicitud de jubilación activa el 1 de junio de 2017, la cual le fue reconocida el 22 de junio de 2017 con efectos de la solicitud.
- El 23 de febrero de 2023 solicitó el reconocimiento del complemento de aportación demográfica, que fue denegada en resolución de 19 de octubre de 2023 por prescripción.
- Presentada reclamación previa el 23 de Julio de 2024 no fue contestada.
- El 1 de octubre de 2023 se presentó demanda.
- El INSS dictó resolución en fecha 16 de septiembre de 2024 reconociendo el complemento reclamado a que se refiere el art. 60 LGSS, desde la jubilación, así como los atrasos devengados.
La demanda pretende el reconocimiento del derecho al complemento demográfico de jubilación, que le había sido denegado por prescripción de la acción en la solicitud inicial y por silencio administrativo en la reclamación previa. La sentencia impugnada considera que existe una carencia sobrevenida de objeto respecto de la pretensión principal del demandante, la cual ha sido reconocida por el INSS mediante resolución de 16 de septiembre de 2024, antes de la interposición de la demanda por el demandante el 1 de octubre de 2024 ante el Juzgado Decano de Móstoles, quedando solo por resolver el derecho a la indemnización del que acordando, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo número 977/2023, de 15 de noviembre de 2023, que como el complemento se ha abonado con anterioridad a la interposición de la demanda por el demandante ante el Juzgado Decano de Móstoles, aunque no se le notificó la resolución hasta después de haberla presentado, a diferencia de otros supuestos en los que la resolución del INSS se dicta con posterioridad a tal acto procesal, obligando al demandante a acudir a la vía judicial para que se le reconociera el citado complemento, incurriendo en los correspondientes gastos de defensa y representación, no procede la consideración del abono de la indemnización porque lo relevante es la fecha de la resolución administrativa.
Lo que resulta de esta aseveración de la sentencia es que, si se hubiese dictado la resolución con posterioridad a la demanda sí se tendría derecho a la indemnización, de modo que lo único que diferencia este supuesto de aquellos es que la resolución se dictó antes, aunque el interesado no lo conociese con anterioridad a la presentación de la demanda ya que se notificó después de haberla presentado.
La denegación de la pretensión en vía administrativa es una denegación de un derecho que no se ha reconocido cuando tenía que haberlo sido al ampararse la falta de reconocimiento con el reconocimiento de la jubilación en una norma discriminatoria, respondiendo cuando se reclama expresamente dicho complemento que no procedía por prescripción de la acción. El posterior reconocimiento no enerva la realidad acontecida de la denegación tácita inicial y la posterior denegación por prescripción que se confirma con la respuesta del silencio a la reclamación previa, lo que da lugar a que, para no perjudicar el derecho denegado, tenga que acudir a los Tribunales para su reconocimiento.
En lo que se refiere al derecho a percibir la indemnización, debemos recordar la construcción jurisprudencial que ha contemplado el reconocimiento del derecho indemnizatorio por falta de reconocimiento del derecho al complemento de aportación demográfica, partiendo para ello de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22 en la que podemos destacar estas apreciaciones:
- Apartado 41. El planteamiento sobre el reconocimiento de la indemnización "resulta conforme con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia según la cual, una vez que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría ( sentencias de 21 de junio de 2007, Jonkman y otros, C-231/06 a C-233/06 , EU:C:2007:373 , apartado 39, y de 9 de marzo de 2017, Milkova, C-406/15 , EU:C:2017:198, apartados 66 y 67 y jurisprudencia citada)".
- Apartado 46. "Una resolución por la que se deniega a los hombres la concesión del complemento de pensión litigioso, adoptada de conformidad con semejante práctica administrativa[se refiere a la del Criterio de Gestión 1/2020 del INSS], la cual, además, se formalizó mediante una norma administrativa publicada, genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso".
- Apartado 47. "Aunque esta práctica no excluye que la igualdad de trato quede restablecida, en definitiva, mediante la concesión del referido complemento a los hombres en caso de que una resolución judicial ordene tal concesión, dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales".
- Apartado 49. "Esta obligación implica que las mencionadas medidas han de ser suficientemente eficaces para alcanzar el objetivo de la Directiva 79/7, que consiste en lograr la igualdad efectiva de oportunidades, de modo que deben ser apropiadas para restablecer dicha igualdad, garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz y surtir un efecto disuasorio real frente al organismo que haya cometido la discriminación (véanse, por lo que respecta a las condiciones de trabajo y, en particular, a las relativas al despido, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91 , EU:C:1993:335, apartados 22 y 24, y de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14 , EU:C:2015:831, apartados 29 y 31)".
- Apartado 50. "A este respecto, cuando, a la vista de las características concretas de la vulneración del principio de igualdad de trato en cuestión, la reparación pecuniaria sea la medida adoptada para alcanzar el objetivo de restablecer la igualdad efectiva de oportunidades, debe ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91 , EU:C:1993:335, apartados 25 y 26, y de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14 , EU:C:2015:831, apartados 32 y 33)".
- Apartado 53. A tal efecto, para configurar esa igualdad perturbada por la negación del derecho al varón, "si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales".Por ello, Apartado 54, el interesado "debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida recordada en el apartado 50 de la presente sentencia, a saber, una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables".
- Apartado 55. "En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el Derecho español prevé efectivamente tal posibilidad, en la medida en que del artículo 183 de la Ley 36/2011 se desprende que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de seguridad social deben conceder una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".Esta aseveración no explica sus efectos en el entorno de un procedimiento en el que no se ejercite una acción de tutela de derechos fundamentales que es en el que se implanta la indemnización a la que se refiere el artículo 183 LRJS, pero se habrá de enmarcar en la exigencia de la Directiva 79/7 que impone la reparación íntegra cuando tiene lugar la vulneración de un derecho fundamental sin que se exija una previsión procesal específica ya que esa reparación responde al hecho mismo de la vulneración del derecho.
- Apartado 56. Se ha de entender que "los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento".
- Apartado 59. "En el caso de autos, a la vista del apartado 55 de la presente sentencia, resulta, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda efectuar al órgano jurisdiccional remitente, que el artículo 183 de la Ley 36/2011 permite a dicho órgano jurisdiccional conceder al demandante en el litigio principal una reparación pecuniaria íntegra derivada del artículo 6 de la Directiva 79/7 y, por tanto, una indemnización que cubra las costas y los honorarios de abogado en que haya incurrido el demandante para hacer valer ante los tribunales su derecho al complemento de pensión litigioso".
- Apartado 60. "La indemnización que cubre las costas y los honorarios de abogado no está comprendida en el ámbito de aplicación de dichas normas procesales, sino que forma parte de la reparación íntegra del interesado exigida por la jurisprudencia recordada en el apartado 50 de la presente sentencia".
El Tribunal de Justicia responde a las cuestiones planteadas por el órgano judicial nacional, Apartado 62, diciendo lo siguiente:
"la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Esta doctrina se traslada a nuestra jurisprudencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022, en la que a la hora de identificar el supuesto litigioso dice que la cuestión que se plantea "consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión".
En ella se parte de que la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22, ante la evidencia de que, tras su sentencia de 12 de diciembre de 2019, el INSS siguió aplicando la norma del artículo 60 LGSS contraria a la Directiva 79/7, sino que además mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020 por la que continuó concediendo, a la espera de la modificación del artículo 60 de la LGSS, el complemento de pensión únicamente a las mujeres, entendió que esta práctica genera para los afiliados de sexo masculino, además y al margen de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en aquella norma, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso. Y, aplicando la doctrina de esa sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, afirma que, "en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo".
No puede obviarse, en esta dirección, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sección 1ª, del 14 de septiembre de 2023 Asunto C-113/22, ha establecido que "la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial",y la denegación del derecho, aunque sea por silencio, genera el mismo efecto que si lo hubiese sido por denegación expresa del derecho mismo, de modo que la restitución íntegra solo puede establecerse reconociendo el derecho a la indemnización.
Trasladándonos al caso concreto, dejando asentada la viabilidad de la indemnización como respuesta a la satisfacción de gastos, daños y perjuicios que se hayan sufrido por la actuación denegatoria de la Administración, debemos decidir sobre la exclusión del derecho indemnizatorio realizada por el Juzgado, recordando en el campo de las actuaciones administrativas y de parte que, presentada la reclamación previa el 23 de Julio de 2024, se dictó resolución administrativa dentro del plazo previsto en el artículo 70.5 LRJS (el 16 de septiembre de 2024), pero no se notificó hasta varios días después de la terminación del plazo de silencio establecido en ese precepto; por otro lado, el 1 de octubre de 2023 se presentó demanda, fecha en la que ya había concluido el plazo de respuesta para la reclamación previa (el último día fue el 25 de septiembre) quedando abierta en la posición del beneficiario la vía judicial al desconocer la resolución administrativa.
En dicha posición el procedimiento judicial es la única opción que le queda al interesado para dilucidar si tiene o no derecho al complemento y derecho a la indemnización. La indemnización es accesoria a la vulneración del derecho fundamental o a la vulneración de un derecho ordinario que los genere, no es accesorio al derecho sino a su infracción y, por consiguiente, si tuvo lugar la infracción porque no se reconoció cuando tenía que haberlo sido, generando daños que no habrían existido si se hubiera reconocido, la pretensión es susceptible de revisión judicial determinando si los daños existen y deben restituirse en su plenitud si, cuando se reconoce el derecho, ya se han generado. No puede obviarse que la pretensión es la de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales constituida por la denegación del derecho a percibir el complemento, tácitamente cuando no se reconoce al mismo tiempo que la pensión de jubilación, y posteriormente cuando se reclama y aunque se reconoce, no se comunica al solicitante, obligando a presentar demanda para obtenerlo.
El reconocimiento del complemento no solventa todos los daños y perjuicios sufridos por la omisión del reconocimiento y por la comunicación dilatada de la resolución que lo reconoce; no puede, por tanto, haber carencia sobrevenida de objeto sino, en su caso, inexistencia del derecho a una indemnización específica por daños y perjuicios distintos de los directamente vinculados a la respuesta denegatoria discriminatoria en el reconocimiento inicial y en la persistencia del no reconocimiento hasta que se reclama, y a estas alturas no se puede negar que, al no reconocerse el complemento con la prestación de jubilación por aplicar una norma legal discriminatoria, se infringió un derecho fundamental cuya vulneración obliga a restituir el estatus pleno del afectado que incluye la reparación de los daños y perjuicios. La acción de vulneración extiende efectos mientras no se abona el complemento, ya que éste no se abonó con amparo en una norma discriminatoria, extendiendo el incumplimiento hasta después de que el interesado hubiese reclamado el derecho y hasta que le es comunicada la decisión del reconocimiento; lo cual supone extender también el daño y los perjuicios morales y los más materiales de tener que buscar apoyo legal y someterse al imperio de los Tribunales innecesariamente, que son parte del daño considerado restituible por el TJUE y el Tribunal Supremo.
No puede imputarse al demandante la necesidad de presentación de la demanda, sino a la Entidad Gestora que no reconoció inicialmente el complemento, que cuando fue solicitado se le denegó y cuando presentó reclamación previa, aunque se reconoció, no se le dio conocimiento hasta después de haber transcurrido el plazo legal de resolución sin tener conocimiento de ello. El interesado hubo de buscar asesoramiento, no solo para la presentación de la demanda sino para su preparación que, necesariamente implica un tiempo anterior a su presentación, y es fácilmente deducible por la evidencia de multitud de asuntos conflictivos sobre el complemento de aportación demográfica, que ese asesoramiento incluye la vía administrativa. Es también evidente que la notificación de la resolución se somete a las reglas administrativas ( artículos 40 a 46 LPAC) y, aunque no se conocen las particularidades de esta comunicación ni se conozca ni se haya planteado la posible utilización de sistemas específicos de comunicación en la Seguridad Social como el previsto en la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social. Lo que no permite valorar el proceso de notificación; pero lo que no puede obviarse es que, si bien el artículo 39.1 LPAC establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa", su apartado 2 establece que "la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior", siendo indudable que cuando de un acto depende la continuación petitoria del interesado, en este caso ante la Administración de Justicia, la eficacia del acto no puede vincularle hasta que lo conoce porque le es notificado.
Cuando el interesado ha tenido que suplir gastos de asistencia y ha tenido que acudir a los Tribunales, se generan gastos y perjuicios específicos y añadidos a los que derivan del simple hecho de una denegación del derecho por causa discriminatoria -esencialmente morales, de espera y demora en el disfrute del derecho- que deben ser satisfechos, por lo que debe estimarse el recurso en la reclamación del derecho a ser indemnizado por la falta de reconocimiento del derecho en el tiempo oportuno.
TERCERO. - Revisión por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Importe de la indemnización.
Sobre la cuantía de la indemnización, que es el único elemento de discusión en el recurso de suplicación, nos hemos manifestado en multitud de sentencias, entre otras, número 475/2024, de 20 de junio de 2024, recurso 268/2021; 9 de septiembre de 2024, recurso 350/2024, 10 de octubre de 2024, recurso 417/2024, 28 de octubre de 2024, recurso 490/2024, y número 875/2024 de 16 de diciembre de 2024, recurso 661/2024, número 108/2025, de 7 de febrero de 2025, recurso 789/2024, número 167/2025, de 27 de febrero de 2025, recurso 849/2024, número 280/2025, de 10 de abril de 2025, recurso 30/2025, número 338/2025, de 5 de mayo de 2025, recurso 47/2025, número 340/2025, de 5 de mayo de 2025, recurso 58/2025, número 364/2025, de 16 de mayo de 2025, recurso 105/2025, y número 481/2025, de 20 de junio de 2021, recurso 221/2025. Por eso, hemos de resolver partiendo de que se trata de una pretensión que no tiene previa y objetivamente bases asentadas definidas al tratarse de una respuesta, esencialmente, a los daños morales la cuantificación queda al arbitrio del órgano judicial que resuelve sobre la cuantificación, repitiendo lo que hemos expresado en esas sentencias:
"Asentada la evidencia de la responsabilidad de los demandados a efectos del abono de una indemnización, queda por resolver la cuestión de su importe. Como hemos expresado anteriormente, el recurrente considera que en el caso de proceder abono de indemnización ésta solo puede llegar a los 600 euros en aplicación de la doctrina recogida en sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2023, recurso 699/2023 .
El recurso reproduce un breve contenido de la sentencia para sostener que en su doctrina establece que el importe de la indemnización debe ser de 600 euros que se corresponde con las costas posibles previsto en la legislación procesal según se haya resuelto definitivamente el litigio en la instancia. La sentencia del Tribunal Supremo correspondiente al recurso 699/2023 no se refiere a esta materia ni es de la fecha indicada sino de 9 de abril de 2024 ; si consideramos errónea la referencia de recurso y lo atribuimos al número de sentencia, tampoco se refiere a esta materia y su fecha es de 4 de octubre de 2023 . A este Tribunal no le corresponde hacer más averiguaciones en una búsqueda prospectiva de la posible sentencia alegada ni debe sustituir al recurrente en su labor de constitución del recurso (TS 15 junio 2004, recurso 103/2004; 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017,recurso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017) por lo tanto debe decaer este motivo de revisión que se asienta en una causa insuficientemente justificada.
No obstante, como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior al referirnos a la cuestión del derecho a la indemnización y al efecto excluyente o no por sostener la denegación del complemento en la prescripción de la acción, la doctrina del Tribunal Supremo (15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022 , 24 de enero de 2024, recurso 3557/2022 , y 25 de enero de 2024, recurso 1525/2022 ) establece que el derecho a la indemnización se cuantifica a partir de la evidencia del perjuicio causado, que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo, y las sentencias citadas número 977/2023 de 15 de noviembre, recurso5547/2022 , y número 101/2024, de 24 de enero, recurso 3557/2022 , identificadas por la sentencia número 943/2024, de 25 de Junio del 2024, recurso 1277/2023, para corroborar la cuestión cuantitativa de la indemnización, fijan una cuantía prudencial común de 1.800 euros como reparación integral, sin perjuicio de la aplicación del principio dispositivo que impide reconocer una cuantía superior a la solicitada".
La sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia 21/2025, de 14 de enero de 2025, Recurso: 4571/2023, vuelve a decirlo con absoluta claridad y establece esa cuantía de forma general y común, tras la referencia previa a lo resuelto en su sentencia 977/2023, de 15 de noviembre, recurso 5547/2022:
"2.-Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Y en la sentencia del Tribunal Supremo número 222/2025, de 25 de marzo de 2025, Recurso: 5436/2023, que resolvió sobre si la indemnización debía ser de 900 euros como dijo el Tribunal Superior de Justicia (que revocó al respecto la decisión del Juzgado que había reconocido 600 euros), o 1.800 euros como reclamaba el demandante desde su pretensión inicial, vuelve a resolver confirmando que deben reconocerse los 1.800 euros, manifestando al respecto:
"La controversia litigiosa se abordó en la sentencia de esta Sala, la núm. 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), doctrina que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.
Conforme a ella, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada.
Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Consiguientemente, debemos estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia impugnada en el reconocimiento de la indemnización.
CUARTO.- Costas del recurso de suplicación.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso de suplicación de la parte demandante, pero no siendo recurrente la parte demandada que, además, es beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Landelino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles de fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento 1036/2024, acordamos:
1. Revocar la sentencia impugnada.
2. Declarar el derecho de D. Landelino a percibir una indemnización de 1.800 euros.
3. Condenar a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social a abonar dicha la indemnización reconocida.
4. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0954 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0954 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Landelino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles de fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento 1036/2024, acordamos:
1. Revocar la sentencia impugnada.
2. Declarar el derecho de D. Landelino a percibir una indemnización de 1.800 euros.
3. Condenar a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social a abonar dicha la indemnización reconocida.
4. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0954 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0954 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.