Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 284/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 920/2025 de 23 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 164 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 284/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100278
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5536
Núm. Roj: STSJ M 5536:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 791/2024
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:
a. Infracción del " artículo 218.1 de la Ley 1/2000, DE 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), artículo 24.1 de la Constitución Española y el principio de congruencia".
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistentes en:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Sustituir el contenido del hecho probado
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción del " artículo 15 de la constitución española y de la jurisprudencia en esta materia (incorrecta aplicación del artículo 15 de la Constitución Española) ".
b. "Infracción de los artículos 75.4 y 97.3 de la LRJS".
Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede afirmarse que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", siendo además requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193 a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".
Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2). La indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.
Lo que manifiesta el motivo es que en la demanda se solicita la nulidad del despido por un motivo distinto al estimado por el juzgado. Así, sostiene que la demanda se argumenta sobre la infracción del artículo 14 de la CE, sobre el derecho a la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ello en relación con la prohibición de discriminación por razón de enfermedad recogida en la Ley 15/2022; mientras que la sentencia vincula la nulidad del despido del trabajador a la vulneración del derecho a la integridad física o moral. Por tales circunstancias, considera la recurrente que se vulnera el
La propuesta decae por la evidencia de la realidad reflejada en la sentencia donde lo que se ha contemplado es la cuestión de si la decisión empresarial se ha adoptado con la intención de discriminar al actor por su estado de salud, atentando contra su integridad y utilizando el acoso para que, a pesar de encontrarse de IT, hubiera de trabajar. Hoy día no cabe duda de que la extinción de la relación laboral causada por la enfermedad del trabajador conlleva la declaración de nulidad del despido puesto que la Ley 15/2022 ha alterado el estatus quo de la enfermedad como causa de discriminación. El hecho de que no se haya llevado expresamente al artículo 55 la enfermedad como elemento de discriminación no quiere decir que no lo sea o no deba contemplarse como tal; el citado artículo establece que
La sentencia ubica correctamente el ámbito de discusión de la nulidad del despido reclamada y contesta a lo que se le pide sin extenderse fuera de los cauces de la pretensión actora, por lo que debe desestimarse la petición de nulidad.
El
El documento confirma la existencia de esa comunicación y en supuestos como el presente es necesario conocer todos los actos de las partes en su relación previa a la decisión porque identifican y modulan el conjunto de la decisión, razón por la que se admite la modificación del hecho probado cuarto que queda con el siguiente contenido:
Se interesa también la modificación del
Se pide, finalmente, la modificación del hecho probado undécimo que en la sentencia recoge este contenido:
Se sustenta en su documento 10 que es el mismo en que se basa el hecho probado, lo que autoriza la modificación del hecho probado que es más completo y, además, las dudas sobre lo que quiere decir el hecho probado que parece indicar que el documento construía una declaración de voluntad de la empleadora y no, como así consta, una pregunta al Gestor y la contestación de éste. Por consiguiente, el hecho probado queda con el siguiente contenido:
El recurso plantea en el motivo segundo la infracción del artículo 15 CE en su interpretación en relación con el artículo 55.5 LET con base en el cual ha declarado el Juzgado la nulidad del despido.
Como hemos dejado claro anteriormente, lo que se ha interesado por la demanda es la declaración de nulidad del despido atendiendo a que la decisión empresarial se ha adoptado
Hemos de comprobar para confirmar o no esta aseveración judicial, que más que una descripción de hechos es una conclusión valorativa de los que se considera concurrentes, cuáles son los hechos probados que concurren realmente:
- El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 21/3/2023 por enfermedad común, con alta el 13/9/2024. El diagnóstico fue "trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión".
- El 19/12/2023 acudió al Equipo de Salud Mental Puerta de Madrid del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, relacionando "su situación laboral como repartidor en un restaurante de comida rápida con la ansiedad...".
- El 25/3/2024 el INSS comunicó por SMS al trabajador que "se ha prorrogado automáticamente su incapacidad temporal iniciada el 21/03/2023 y que alcanzó los 365 dias".
- El 3/4/2024 el trabajador avisó por whatsapp a "sanae" que "...seguramente a los de recursos humanos les ha llegado una notificación de que me prorrogaban la baja desde el lunes 25 de marzo".
- El 25/4/2024 la gerente del restaurante escribió por whastapp, al trabajador que "...me dicen que no estás de baja así que tienes que venir a trabajar desde hoy. Hoy de una a cuatro y de ocho treinta a doce. Y mañana igual. Sabado y domingo de ocho a doce".
- El trabajador contestó en esa misma fecha: "yo estoy de baja desde el día 25 según el inss" y le adjuntó el pantallazo del SMS recibió de la Seguridad Social.
- La empresa, en fecha 26/4/2024, abrió una incidencia en el Sistema RED donde solicita lo siguiente:
- Mediante comunicación fechada el 4/5/2024 la empresa instó al trabajador "a que se reincorpore con carácter inmediato y aporte, en el plazo de 24 horas desde la recepción de este escrito, justificación suficiente para sus ausencias al trabajo puesto que de lo contrario la Dirección de la Empresa se verá obligada a adoptar las medidas legales oportunas".
- El mismo 4/5/2024, -por el mismo cauce digital que la comunicación anterior, el trabajador contestó a "relaciones laborales" de Burger King S.L.U. que "...les informo que yo sigo de baja porque la seguridad social, INSS me prorroga la baja desde el anterior 25 de marzo y les adjunto el mensaje que recibí desde la seguridad social, por eso no me he incorporado al trabajo".
- El día 5/5/2025 la empresa comunicó al trabajador que la información facilitada por el INSS indicaba que estaba de alta y que no se había producido ninguna prórroga de efectos de la baja, solicitándole que contrastase dicha información con el INSS al día siguiente y que se reincorporase al trabajo".
- El 11/5/2024 la gerente del restaurante", por Whatsapp, escribió al trabajador manifestándole: " Victorino hoy tenías que ir a trabajar".
- El 17/5/2024 Burger King S.L.U. remitió a D. Victorino un "burofax premium" a la dirección del trabajador, DIRECCION000 Alcalá de Henares, que resultó "no entregado por desconocido".
- El 21/5/2024 la TGSS comunicó por SMS al trabajador que la empresa le había dado de baja con efectos del 17/5/2024.
En los hechos se constata que existe una discrepancia entre las partes sobre la existencia o no de alta médica y, por consiguiente, la habilitación del trabajador para reincorporarse al trabajo. Se trata de una discrepancia que se sustenta en posiciones consecuentes a la realidad de la baja médica apreciando la empresa que se había emitido el alta médica el 12 de marzo de 2024 porque así le contestó el Sistema RED de forma clara a su consulta del 26 de abril, mientras que el trabajador le traslada una realidad distinta de la contestada por la TGSS. Hay varias comunicaciones entre las partes a través de la Gerente del centro de trabajo donde, siendo simples frases de comunicación de whastapp, no se acompaña por el trabajador ni en ese medio de comunicación ni directamente -ya que no se acredita- la subsistencia de la baja médica con las resoluciones administrativas que así lo acuerden. En las situaciones de baja médica las empresas solo tienen conocimiento y acceso a los datos del trabajador a través de la información proporcionada por la Tesorería General de la Seguridad Social o de la información compartida por el trabajador, y en esa confluencia lo que la Administración comunica a la empresa es que se emitió el alta el 12 de marzo de 2024, y lo que traslada el trabajador es la contestación por whastapp manifestando que está de baja porque se le ha prorrogado la misma; los hechos no dicen que acreditase de alguna forma la decisión de prórroga de la baja. Los hechos reflejan que hubo interlocución sin problemas y que en esa interlocución la empresa tuvo conocimiento por la Administración de que había tenido lugar el alta, mientras que el trabajador insistió en que estaba de baja sin justificarlo con las resoluciones administrativas correspondientes. De estos hechos resulta que la decisión de la empresa no se adoptó por razón de la enfermedad del trabajador sino porque no se acreditó formal y materialmente la situación de baja médica que no era conocida ni comunicada suficiente y fehacientemente, fuera de la manifestación del trabajador, a la empresa.
Lo que los hechos no reflejan es que utilizara múltiples cauces de comunicación con el trabajador, como afirma la sentencia impugnada, solo consta el whatsapp y la comunicación por burofax que es lugar común cuando se quiere dejar noticia fehaciente de la comunicación, el cual solo afecta al despido y a su notificación al trabajador, pero no a la causa del despido; ese burofax se remitió al domicilio que le consta del trabajador y si no se recogió en esa dirección porque no era conocido, no fue porque no fuera su domicilio sino porque no se quiso coger, y si efectivamente no fuese su domicilio, era el trabajador el que tenía que haberlo comunicado a la empresa. También dice la sentencia que el desinterés empresarial en comunicar al actor la causa de su despido llegó hasta el punto de no comunicarle, ni siquiera en el acto de conciliación administrativa previa, las razones que supuestamente justificaron la extinción, algo que difícilmente se puede deducir del hecho que se recoge como probado duodécimo donde solo se dice "Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC", ni se podría extraer del Acta de conciliación donde solo se manifiesta el resultado; siendo claro que su entrega en ese momento sería inocua a efectos del despido puesto que la decisión ya estaba tomada.
La valoración que de tales hechos realiza el Juzgado acordando la nulidad del despido, no es ajustada a la realidad de lo acontecido, tal como describen los hechos probados. El Juzgado considera que "la decisión extintiva sin causa de la empresa tiene lugar en el conocimiento empresarial de que el demandante se encontraba de baja por IT, con el diagnóstico inicial de "trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión" y, pese a ello, sin respetar su derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE) , le acosó -solo hay que leer el tono de las comunicaciones empresariales con el trabajador-, para obligarle a trabajar, con el riesgo que ello conlleva para quien, como el actor, sufría de una patología psiquiátrica conectada directamente con el trabajo". De nuevo, hay un corrimiento de los hechos hacia una realidad distinta de la concurrente, porque la empresa no sabía si la baja era cierta cuando se le había comunicado lo contrario tras una consulta específicamente dirigida a ese conocimiento, siendo la baja médica por enfermedad común y sin relación con el trabajo. Por otro lado, se afirma la existencia de acoso por el mero contenido de los whastapp comunicándole que estando de alta debe incorporarse, algo que es consecuente y muy lógico si su percepción de alta del trabajador es consistente con la comunicación del Sistema RED, sin olvidar que en la comunicación del día 5 de mayo con el trabajador le manifestó la empresa que contrastase dicha información con el INSS ante la discrepancia de lo que el trabajador mantenía y lo que se había comunicado por la Administración a la empresa, lo cual está muy lejos de cualquier actitud de acoso que ni siquiera se desarrolla en la sentencia más allá de esa simple mención que acabamos de describir.
Como la decisión de la empresa no vulnera el derecho fundamental a no ser discriminado por razón de enfermedad y no hay ningún dato real, fáctico, de acoso, no puede aceptarse la conclusión del Juzgado declarando la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales que solo se ha identificado como derivada de la voluntad de "Represaliarle por la enfermedad que sufría, protegida en el art. 15 CE". Y no habiendo nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, no puede haber indemnización consecuente a tal vulneración, lo que lleva a que se estime el recurso en lo que se refiere a la nulidad y a sus consecuencias.
Puesto que la pretensión actora era la declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, negando la pretensión principal habremos de resolver la cuestión del despido improcedente.
La empresa no se ha manifestado contra la cuestión de la improcedencia, ni en el recurso ni en el juicio oral, lo que debe interpretarse como una conformidad con el mismo que se corrobora con la evidencia de que al final -el juicio se suspendió varias veces para, entre otras cosas, incorporar el expediente administrativo de la incapacidad del trabajador- la incapacidad temporal fue prorrogada y no existía obligación de reincorporación del trabajador, por lo que no hubo incumplimiento reprochable, además de haberse conocido la extinción del vínculo por la comunicación de baja de la TGSS tras el intento fallido de la comunicación por burofax.
Lo que resulta de ella es que, al extinguirse la relación laboral sin causa eficiente, ha tenido lugar un despido con infracción de lo previsto en los artículos 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se configura, de conformidad con lo previsto en los artículos 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como improcedente y que trae consigo los efectos derivados de los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la versión vigente en el momento del despido que, respecto a la indemnización establece que en los contratos formalizados con posterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 33 días de salario por año de servicio; sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario.
Habiéndose solicitado en el periodo alegatorio del juicio oral, por primera vez, la imposición a la empresa de una multa por temeridad y mala fe, la sentencia estima la petición y declara la existencia de "temeridad y mala fe procesal de la mercantil Burger King S.L.U.", imponiéndole la condena en las costas del presente procedimiento cuantificadas en 600 €. Se justifica esta decisión en que se presentó la demanda
Tenemos que volver al procedimiento para comprobar la certeza de esas suspensiones y las causas de ello, ya que parece establecerse una relación de todas ellas -en cuanto generan paralización o extensión en la tramitación del procedimiento- con la primera en la que se solicitó la remisión al procedimiento del expediente completo de la incapacidad del trabajador, considerando que ello ha supuesto una actuación procesal de la empresa dilatoria para causar perjuicio al trabajador, de forma temeraria, obligándole a incurrir en gastos que deben ser indemnizados.
El procedimiento contiene estas suspensiones:
- Presentada la demanda el 20 de junio de 2024, el 1 de julio de 2024 se dictó Decreto señalando juicio oral para el 16 de julio de 2024.
- El 10 de julio de 2024 presentó escrito la demandada manifestando que se le había notificado el Decreto de admisión y señalamiento el 9 de julio y no disponía de al menos 10 días hábiles para formalizar su posición jurídica. Se accedió a esta petición mediante diligencia de ordenación del 12 de julio, señalando nuevamente para 18 de noviembre de 2024.
- El día del señalamiento, dice el Acta que la parte demandante presentó un escrito a la vista del cual la demandada solicitó que se librase oficio al INSS, con el fin que remitiese expediente administrativo completo con los acuses de recibo y los sms enviados; lo cual se aceptó por el Juzgado.
- El expediente se pidió el 11 de diciembre de 2024 y se recibió el 15 de enero de 2025, señalando en esa fecha nuevamente para la celebración del juicio oral el 21/04/2025.
- En la fecha señalada se celebró el previo intento de conciliación, pero se suspendió el juicio oral "por superar las horas de audiencia", señalándose nuevamente para el 8 de septiembre de 2025, fecha en la que se celebró el juicio oral.
De tales acontecimientos resulta que la primera suspensión no tuvo que ven con actos de la demandada; la primera tuvo lugar por haber señalado juicio oral para una fecha muy próxima al Decreto de admisión y señalamiento sin que se permitieran cumplir los plazos legales que regulan el proceso, ya que así se manifestó por la parte demandada y se admitió por el Juzgado. Pese a la presentación del escrito por la empresa el día 12 de julio, no se proveyó nada hasta el momento del juicio oral señalado, momento en el que ante la presentación por la parte demandante de un documento que no se ha identificado, la parte demandada solicitó que se incorporase al proceso el expediente administrativo de incapacidad del trabajador demandante; en este caso, tampoco es la demandada la que causa directamente la suspensión sino el demandante que presentó algún escrito que no había presentado con la demanda ni con anterioridad al señalamiento, dando lugar a que, evidentemente ejerciendo su derecho de defensa, la empresa reclamase el expediente que es el único en el que, a la vista de la admisión por el Juzgado, podía aportar información necesaria complementaria a lo que dijese aquél documento. Es evidente también que, a la vista de cuál ha sido el litigio, esta prueba constituida por el expediente era necesaria para aportar la certeza sobre un hecho que enfrentaba esencialmente a las partes en sus respectivas posiciones jurídicas. La tercera suspensión tuvo lugar por iniciativa del Juzgado que, ante la extensión de las actuaciones judiciales de ese día, se había dado lugar a que el inicio del juicio señalado hubiese de tener lugar fuera de las horas de audiencia -ha de entenderse que se refiere a una hora posterior a las 14 horas- siendo el Juzgado el que decidió la suspensión y eligió la fecha de la posterior celebración del juicio oral.
Siendo así las cosas es imposible trasladar a la empresa la carga de una actitud temeraria o contraria a la buena fe procesal; su actuación particular ha sido lógica y jurídicamente irreprochable y no puede trasladarse a ella la dilación en la celebración del juicio oral. Quien tiene el dominio del señalamiento es el Juzgado que puede fijar una u otra fecha, pero tampoco puede reprocharse al Juzgado una actuación tardía ya que se ha ajustado a tiempos breves de actuación.
Por consiguiente, no puede aceptarse la imposición de la multa que ha realizado el Juzgado, la cual debe anularse y dejarse sin efecto por no concurrir la temeridad y mala fe ( artículo 75 LRJS) que se le imputó.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso de suplicación, pero siendo la parte recurrida beneficiaria de justicia gratuita, conforme a lo previsto en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Burger King S.L.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2025, en el procedimiento 791/2024, acordamos:
1. Revocar la sentencia impugnada en sus pronunciamientos de nulidad del despido e imposición de costas por temeridad, confirmando el pronunciamiento sobre reclamación de cantidad y el recargo del art. 29.3 LET.
2. Estimar la petición subsidiaria de la demanda formulada por D. Victorino contra Burger King S.L.U., declarando la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante esta Sala de lo Social, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 5.608,52 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 35,78 euros.
3. No se hace imposición de costas del recurso de suplicación.
4. Una vez firme la sentencia, procédase a la devolución del depósito realizado para recurrir y la consignación realizada por salarios de tramitación, condena en costas e indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de que, en su caso, tales cantidades, en su totalidad o en parte, puedan disponerse en ejecución de sentencia para cubrir las responsabilidades finales del litigio.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:
a. Infracción del " artículo 218.1 de la Ley 1/2000, DE 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), artículo 24.1 de la Constitución Española y el principio de congruencia".
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistentes en:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Sustituir el contenido del hecho probado
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción del " artículo 15 de la constitución española y de la jurisprudencia en esta materia (incorrecta aplicación del artículo 15 de la Constitución Española) ".
b. "Infracción de los artículos 75.4 y 97.3 de la LRJS".
Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede afirmarse que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", siendo además requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193 a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".
Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2). La indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.
Lo que manifiesta el motivo es que en la demanda se solicita la nulidad del despido por un motivo distinto al estimado por el juzgado. Así, sostiene que la demanda se argumenta sobre la infracción del artículo 14 de la CE, sobre el derecho a la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ello en relación con la prohibición de discriminación por razón de enfermedad recogida en la Ley 15/2022; mientras que la sentencia vincula la nulidad del despido del trabajador a la vulneración del derecho a la integridad física o moral. Por tales circunstancias, considera la recurrente que se vulnera el
La propuesta decae por la evidencia de la realidad reflejada en la sentencia donde lo que se ha contemplado es la cuestión de si la decisión empresarial se ha adoptado con la intención de discriminar al actor por su estado de salud, atentando contra su integridad y utilizando el acoso para que, a pesar de encontrarse de IT, hubiera de trabajar. Hoy día no cabe duda de que la extinción de la relación laboral causada por la enfermedad del trabajador conlleva la declaración de nulidad del despido puesto que la Ley 15/2022 ha alterado el estatus quo de la enfermedad como causa de discriminación. El hecho de que no se haya llevado expresamente al artículo 55 la enfermedad como elemento de discriminación no quiere decir que no lo sea o no deba contemplarse como tal; el citado artículo establece que
La sentencia ubica correctamente el ámbito de discusión de la nulidad del despido reclamada y contesta a lo que se le pide sin extenderse fuera de los cauces de la pretensión actora, por lo que debe desestimarse la petición de nulidad.
El
El documento confirma la existencia de esa comunicación y en supuestos como el presente es necesario conocer todos los actos de las partes en su relación previa a la decisión porque identifican y modulan el conjunto de la decisión, razón por la que se admite la modificación del hecho probado cuarto que queda con el siguiente contenido:
Se interesa también la modificación del
Se pide, finalmente, la modificación del hecho probado undécimo que en la sentencia recoge este contenido:
Se sustenta en su documento 10 que es el mismo en que se basa el hecho probado, lo que autoriza la modificación del hecho probado que es más completo y, además, las dudas sobre lo que quiere decir el hecho probado que parece indicar que el documento construía una declaración de voluntad de la empleadora y no, como así consta, una pregunta al Gestor y la contestación de éste. Por consiguiente, el hecho probado queda con el siguiente contenido:
El recurso plantea en el motivo segundo la infracción del artículo 15 CE en su interpretación en relación con el artículo 55.5 LET con base en el cual ha declarado el Juzgado la nulidad del despido.
Como hemos dejado claro anteriormente, lo que se ha interesado por la demanda es la declaración de nulidad del despido atendiendo a que la decisión empresarial se ha adoptado
Hemos de comprobar para confirmar o no esta aseveración judicial, que más que una descripción de hechos es una conclusión valorativa de los que se considera concurrentes, cuáles son los hechos probados que concurren realmente:
- El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 21/3/2023 por enfermedad común, con alta el 13/9/2024. El diagnóstico fue "trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión".
- El 19/12/2023 acudió al Equipo de Salud Mental Puerta de Madrid del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, relacionando "su situación laboral como repartidor en un restaurante de comida rápida con la ansiedad...".
- El 25/3/2024 el INSS comunicó por SMS al trabajador que "se ha prorrogado automáticamente su incapacidad temporal iniciada el 21/03/2023 y que alcanzó los 365 dias".
- El 3/4/2024 el trabajador avisó por whatsapp a "sanae" que "...seguramente a los de recursos humanos les ha llegado una notificación de que me prorrogaban la baja desde el lunes 25 de marzo".
- El 25/4/2024 la gerente del restaurante escribió por whastapp, al trabajador que "...me dicen que no estás de baja así que tienes que venir a trabajar desde hoy. Hoy de una a cuatro y de ocho treinta a doce. Y mañana igual. Sabado y domingo de ocho a doce".
- El trabajador contestó en esa misma fecha: "yo estoy de baja desde el día 25 según el inss" y le adjuntó el pantallazo del SMS recibió de la Seguridad Social.
- La empresa, en fecha 26/4/2024, abrió una incidencia en el Sistema RED donde solicita lo siguiente:
- Mediante comunicación fechada el 4/5/2024 la empresa instó al trabajador "a que se reincorpore con carácter inmediato y aporte, en el plazo de 24 horas desde la recepción de este escrito, justificación suficiente para sus ausencias al trabajo puesto que de lo contrario la Dirección de la Empresa se verá obligada a adoptar las medidas legales oportunas".
- El mismo 4/5/2024, -por el mismo cauce digital que la comunicación anterior, el trabajador contestó a "relaciones laborales" de Burger King S.L.U. que "...les informo que yo sigo de baja porque la seguridad social, INSS me prorroga la baja desde el anterior 25 de marzo y les adjunto el mensaje que recibí desde la seguridad social, por eso no me he incorporado al trabajo".
- El día 5/5/2025 la empresa comunicó al trabajador que la información facilitada por el INSS indicaba que estaba de alta y que no se había producido ninguna prórroga de efectos de la baja, solicitándole que contrastase dicha información con el INSS al día siguiente y que se reincorporase al trabajo".
- El 11/5/2024 la gerente del restaurante", por Whatsapp, escribió al trabajador manifestándole: " Victorino hoy tenías que ir a trabajar".
- El 17/5/2024 Burger King S.L.U. remitió a D. Victorino un "burofax premium" a la dirección del trabajador, DIRECCION000 Alcalá de Henares, que resultó "no entregado por desconocido".
- El 21/5/2024 la TGSS comunicó por SMS al trabajador que la empresa le había dado de baja con efectos del 17/5/2024.
En los hechos se constata que existe una discrepancia entre las partes sobre la existencia o no de alta médica y, por consiguiente, la habilitación del trabajador para reincorporarse al trabajo. Se trata de una discrepancia que se sustenta en posiciones consecuentes a la realidad de la baja médica apreciando la empresa que se había emitido el alta médica el 12 de marzo de 2024 porque así le contestó el Sistema RED de forma clara a su consulta del 26 de abril, mientras que el trabajador le traslada una realidad distinta de la contestada por la TGSS. Hay varias comunicaciones entre las partes a través de la Gerente del centro de trabajo donde, siendo simples frases de comunicación de whastapp, no se acompaña por el trabajador ni en ese medio de comunicación ni directamente -ya que no se acredita- la subsistencia de la baja médica con las resoluciones administrativas que así lo acuerden. En las situaciones de baja médica las empresas solo tienen conocimiento y acceso a los datos del trabajador a través de la información proporcionada por la Tesorería General de la Seguridad Social o de la información compartida por el trabajador, y en esa confluencia lo que la Administración comunica a la empresa es que se emitió el alta el 12 de marzo de 2024, y lo que traslada el trabajador es la contestación por whastapp manifestando que está de baja porque se le ha prorrogado la misma; los hechos no dicen que acreditase de alguna forma la decisión de prórroga de la baja. Los hechos reflejan que hubo interlocución sin problemas y que en esa interlocución la empresa tuvo conocimiento por la Administración de que había tenido lugar el alta, mientras que el trabajador insistió en que estaba de baja sin justificarlo con las resoluciones administrativas correspondientes. De estos hechos resulta que la decisión de la empresa no se adoptó por razón de la enfermedad del trabajador sino porque no se acreditó formal y materialmente la situación de baja médica que no era conocida ni comunicada suficiente y fehacientemente, fuera de la manifestación del trabajador, a la empresa.
Lo que los hechos no reflejan es que utilizara múltiples cauces de comunicación con el trabajador, como afirma la sentencia impugnada, solo consta el whatsapp y la comunicación por burofax que es lugar común cuando se quiere dejar noticia fehaciente de la comunicación, el cual solo afecta al despido y a su notificación al trabajador, pero no a la causa del despido; ese burofax se remitió al domicilio que le consta del trabajador y si no se recogió en esa dirección porque no era conocido, no fue porque no fuera su domicilio sino porque no se quiso coger, y si efectivamente no fuese su domicilio, era el trabajador el que tenía que haberlo comunicado a la empresa. También dice la sentencia que el desinterés empresarial en comunicar al actor la causa de su despido llegó hasta el punto de no comunicarle, ni siquiera en el acto de conciliación administrativa previa, las razones que supuestamente justificaron la extinción, algo que difícilmente se puede deducir del hecho que se recoge como probado duodécimo donde solo se dice "Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC", ni se podría extraer del Acta de conciliación donde solo se manifiesta el resultado; siendo claro que su entrega en ese momento sería inocua a efectos del despido puesto que la decisión ya estaba tomada.
La valoración que de tales hechos realiza el Juzgado acordando la nulidad del despido, no es ajustada a la realidad de lo acontecido, tal como describen los hechos probados. El Juzgado considera que "la decisión extintiva sin causa de la empresa tiene lugar en el conocimiento empresarial de que el demandante se encontraba de baja por IT, con el diagnóstico inicial de "trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión" y, pese a ello, sin respetar su derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE) , le acosó -solo hay que leer el tono de las comunicaciones empresariales con el trabajador-, para obligarle a trabajar, con el riesgo que ello conlleva para quien, como el actor, sufría de una patología psiquiátrica conectada directamente con el trabajo". De nuevo, hay un corrimiento de los hechos hacia una realidad distinta de la concurrente, porque la empresa no sabía si la baja era cierta cuando se le había comunicado lo contrario tras una consulta específicamente dirigida a ese conocimiento, siendo la baja médica por enfermedad común y sin relación con el trabajo. Por otro lado, se afirma la existencia de acoso por el mero contenido de los whastapp comunicándole que estando de alta debe incorporarse, algo que es consecuente y muy lógico si su percepción de alta del trabajador es consistente con la comunicación del Sistema RED, sin olvidar que en la comunicación del día 5 de mayo con el trabajador le manifestó la empresa que contrastase dicha información con el INSS ante la discrepancia de lo que el trabajador mantenía y lo que se había comunicado por la Administración a la empresa, lo cual está muy lejos de cualquier actitud de acoso que ni siquiera se desarrolla en la sentencia más allá de esa simple mención que acabamos de describir.
Como la decisión de la empresa no vulnera el derecho fundamental a no ser discriminado por razón de enfermedad y no hay ningún dato real, fáctico, de acoso, no puede aceptarse la conclusión del Juzgado declarando la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales que solo se ha identificado como derivada de la voluntad de "Represaliarle por la enfermedad que sufría, protegida en el art. 15 CE". Y no habiendo nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, no puede haber indemnización consecuente a tal vulneración, lo que lleva a que se estime el recurso en lo que se refiere a la nulidad y a sus consecuencias.
Puesto que la pretensión actora era la declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, negando la pretensión principal habremos de resolver la cuestión del despido improcedente.
La empresa no se ha manifestado contra la cuestión de la improcedencia, ni en el recurso ni en el juicio oral, lo que debe interpretarse como una conformidad con el mismo que se corrobora con la evidencia de que al final -el juicio se suspendió varias veces para, entre otras cosas, incorporar el expediente administrativo de la incapacidad del trabajador- la incapacidad temporal fue prorrogada y no existía obligación de reincorporación del trabajador, por lo que no hubo incumplimiento reprochable, además de haberse conocido la extinción del vínculo por la comunicación de baja de la TGSS tras el intento fallido de la comunicación por burofax.
Lo que resulta de ella es que, al extinguirse la relación laboral sin causa eficiente, ha tenido lugar un despido con infracción de lo previsto en los artículos 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se configura, de conformidad con lo previsto en los artículos 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como improcedente y que trae consigo los efectos derivados de los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la versión vigente en el momento del despido que, respecto a la indemnización establece que en los contratos formalizados con posterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 33 días de salario por año de servicio; sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario.
Habiéndose solicitado en el periodo alegatorio del juicio oral, por primera vez, la imposición a la empresa de una multa por temeridad y mala fe, la sentencia estima la petición y declara la existencia de "temeridad y mala fe procesal de la mercantil Burger King S.L.U.", imponiéndole la condena en las costas del presente procedimiento cuantificadas en 600 €. Se justifica esta decisión en que se presentó la demanda
Tenemos que volver al procedimiento para comprobar la certeza de esas suspensiones y las causas de ello, ya que parece establecerse una relación de todas ellas -en cuanto generan paralización o extensión en la tramitación del procedimiento- con la primera en la que se solicitó la remisión al procedimiento del expediente completo de la incapacidad del trabajador, considerando que ello ha supuesto una actuación procesal de la empresa dilatoria para causar perjuicio al trabajador, de forma temeraria, obligándole a incurrir en gastos que deben ser indemnizados.
El procedimiento contiene estas suspensiones:
- Presentada la demanda el 20 de junio de 2024, el 1 de julio de 2024 se dictó Decreto señalando juicio oral para el 16 de julio de 2024.
- El 10 de julio de 2024 presentó escrito la demandada manifestando que se le había notificado el Decreto de admisión y señalamiento el 9 de julio y no disponía de al menos 10 días hábiles para formalizar su posición jurídica. Se accedió a esta petición mediante diligencia de ordenación del 12 de julio, señalando nuevamente para 18 de noviembre de 2024.
- El día del señalamiento, dice el Acta que la parte demandante presentó un escrito a la vista del cual la demandada solicitó que se librase oficio al INSS, con el fin que remitiese expediente administrativo completo con los acuses de recibo y los sms enviados; lo cual se aceptó por el Juzgado.
- El expediente se pidió el 11 de diciembre de 2024 y se recibió el 15 de enero de 2025, señalando en esa fecha nuevamente para la celebración del juicio oral el 21/04/2025.
- En la fecha señalada se celebró el previo intento de conciliación, pero se suspendió el juicio oral "por superar las horas de audiencia", señalándose nuevamente para el 8 de septiembre de 2025, fecha en la que se celebró el juicio oral.
De tales acontecimientos resulta que la primera suspensión no tuvo que ven con actos de la demandada; la primera tuvo lugar por haber señalado juicio oral para una fecha muy próxima al Decreto de admisión y señalamiento sin que se permitieran cumplir los plazos legales que regulan el proceso, ya que así se manifestó por la parte demandada y se admitió por el Juzgado. Pese a la presentación del escrito por la empresa el día 12 de julio, no se proveyó nada hasta el momento del juicio oral señalado, momento en el que ante la presentación por la parte demandante de un documento que no se ha identificado, la parte demandada solicitó que se incorporase al proceso el expediente administrativo de incapacidad del trabajador demandante; en este caso, tampoco es la demandada la que causa directamente la suspensión sino el demandante que presentó algún escrito que no había presentado con la demanda ni con anterioridad al señalamiento, dando lugar a que, evidentemente ejerciendo su derecho de defensa, la empresa reclamase el expediente que es el único en el que, a la vista de la admisión por el Juzgado, podía aportar información necesaria complementaria a lo que dijese aquél documento. Es evidente también que, a la vista de cuál ha sido el litigio, esta prueba constituida por el expediente era necesaria para aportar la certeza sobre un hecho que enfrentaba esencialmente a las partes en sus respectivas posiciones jurídicas. La tercera suspensión tuvo lugar por iniciativa del Juzgado que, ante la extensión de las actuaciones judiciales de ese día, se había dado lugar a que el inicio del juicio señalado hubiese de tener lugar fuera de las horas de audiencia -ha de entenderse que se refiere a una hora posterior a las 14 horas- siendo el Juzgado el que decidió la suspensión y eligió la fecha de la posterior celebración del juicio oral.
Siendo así las cosas es imposible trasladar a la empresa la carga de una actitud temeraria o contraria a la buena fe procesal; su actuación particular ha sido lógica y jurídicamente irreprochable y no puede trasladarse a ella la dilación en la celebración del juicio oral. Quien tiene el dominio del señalamiento es el Juzgado que puede fijar una u otra fecha, pero tampoco puede reprocharse al Juzgado una actuación tardía ya que se ha ajustado a tiempos breves de actuación.
Por consiguiente, no puede aceptarse la imposición de la multa que ha realizado el Juzgado, la cual debe anularse y dejarse sin efecto por no concurrir la temeridad y mala fe ( artículo 75 LRJS) que se le imputó.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso de suplicación, pero siendo la parte recurrida beneficiaria de justicia gratuita, conforme a lo previsto en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Burger King S.L.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2025, en el procedimiento 791/2024, acordamos:
1. Revocar la sentencia impugnada en sus pronunciamientos de nulidad del despido e imposición de costas por temeridad, confirmando el pronunciamiento sobre reclamación de cantidad y el recargo del art. 29.3 LET.
2. Estimar la petición subsidiaria de la demanda formulada por D. Victorino contra Burger King S.L.U., declarando la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante esta Sala de lo Social, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 5.608,52 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 35,78 euros.
3. No se hace imposición de costas del recurso de suplicación.
4. Una vez firme la sentencia, procédase a la devolución del depósito realizado para recurrir y la consignación realizada por salarios de tramitación, condena en costas e indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de que, en su caso, tales cantidades, en su totalidad o en parte, puedan disponerse en ejecución de sentencia para cubrir las responsabilidades finales del litigio.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:
a. Infracción del " artículo 218.1 de la Ley 1/2000, DE 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), artículo 24.1 de la Constitución Española y el principio de congruencia".
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistentes en:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Sustituir el contenido del hecho probado
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción del " artículo 15 de la constitución española y de la jurisprudencia en esta materia (incorrecta aplicación del artículo 15 de la Constitución Española) ".
b. "Infracción de los artículos 75.4 y 97.3 de la LRJS".
Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede afirmarse que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", siendo además requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193 a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".
Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2). La indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.
Lo que manifiesta el motivo es que en la demanda se solicita la nulidad del despido por un motivo distinto al estimado por el juzgado. Así, sostiene que la demanda se argumenta sobre la infracción del artículo 14 de la CE, sobre el derecho a la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ello en relación con la prohibición de discriminación por razón de enfermedad recogida en la Ley 15/2022; mientras que la sentencia vincula la nulidad del despido del trabajador a la vulneración del derecho a la integridad física o moral. Por tales circunstancias, considera la recurrente que se vulnera el
La propuesta decae por la evidencia de la realidad reflejada en la sentencia donde lo que se ha contemplado es la cuestión de si la decisión empresarial se ha adoptado con la intención de discriminar al actor por su estado de salud, atentando contra su integridad y utilizando el acoso para que, a pesar de encontrarse de IT, hubiera de trabajar. Hoy día no cabe duda de que la extinción de la relación laboral causada por la enfermedad del trabajador conlleva la declaración de nulidad del despido puesto que la Ley 15/2022 ha alterado el estatus quo de la enfermedad como causa de discriminación. El hecho de que no se haya llevado expresamente al artículo 55 la enfermedad como elemento de discriminación no quiere decir que no lo sea o no deba contemplarse como tal; el citado artículo establece que
La sentencia ubica correctamente el ámbito de discusión de la nulidad del despido reclamada y contesta a lo que se le pide sin extenderse fuera de los cauces de la pretensión actora, por lo que debe desestimarse la petición de nulidad.
El
El documento confirma la existencia de esa comunicación y en supuestos como el presente es necesario conocer todos los actos de las partes en su relación previa a la decisión porque identifican y modulan el conjunto de la decisión, razón por la que se admite la modificación del hecho probado cuarto que queda con el siguiente contenido:
Se interesa también la modificación del
Se pide, finalmente, la modificación del hecho probado undécimo que en la sentencia recoge este contenido:
Se sustenta en su documento 10 que es el mismo en que se basa el hecho probado, lo que autoriza la modificación del hecho probado que es más completo y, además, las dudas sobre lo que quiere decir el hecho probado que parece indicar que el documento construía una declaración de voluntad de la empleadora y no, como así consta, una pregunta al Gestor y la contestación de éste. Por consiguiente, el hecho probado queda con el siguiente contenido:
El recurso plantea en el motivo segundo la infracción del artículo 15 CE en su interpretación en relación con el artículo 55.5 LET con base en el cual ha declarado el Juzgado la nulidad del despido.
Como hemos dejado claro anteriormente, lo que se ha interesado por la demanda es la declaración de nulidad del despido atendiendo a que la decisión empresarial se ha adoptado
Hemos de comprobar para confirmar o no esta aseveración judicial, que más que una descripción de hechos es una conclusión valorativa de los que se considera concurrentes, cuáles son los hechos probados que concurren realmente:
- El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 21/3/2023 por enfermedad común, con alta el 13/9/2024. El diagnóstico fue "trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión".
- El 19/12/2023 acudió al Equipo de Salud Mental Puerta de Madrid del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, relacionando "su situación laboral como repartidor en un restaurante de comida rápida con la ansiedad...".
- El 25/3/2024 el INSS comunicó por SMS al trabajador que "se ha prorrogado automáticamente su incapacidad temporal iniciada el 21/03/2023 y que alcanzó los 365 dias".
- El 3/4/2024 el trabajador avisó por whatsapp a "sanae" que "...seguramente a los de recursos humanos les ha llegado una notificación de que me prorrogaban la baja desde el lunes 25 de marzo".
- El 25/4/2024 la gerente del restaurante escribió por whastapp, al trabajador que "...me dicen que no estás de baja así que tienes que venir a trabajar desde hoy. Hoy de una a cuatro y de ocho treinta a doce. Y mañana igual. Sabado y domingo de ocho a doce".
- El trabajador contestó en esa misma fecha: "yo estoy de baja desde el día 25 según el inss" y le adjuntó el pantallazo del SMS recibió de la Seguridad Social.
- La empresa, en fecha 26/4/2024, abrió una incidencia en el Sistema RED donde solicita lo siguiente:
- Mediante comunicación fechada el 4/5/2024 la empresa instó al trabajador "a que se reincorpore con carácter inmediato y aporte, en el plazo de 24 horas desde la recepción de este escrito, justificación suficiente para sus ausencias al trabajo puesto que de lo contrario la Dirección de la Empresa se verá obligada a adoptar las medidas legales oportunas".
- El mismo 4/5/2024, -por el mismo cauce digital que la comunicación anterior, el trabajador contestó a "relaciones laborales" de Burger King S.L.U. que "...les informo que yo sigo de baja porque la seguridad social, INSS me prorroga la baja desde el anterior 25 de marzo y les adjunto el mensaje que recibí desde la seguridad social, por eso no me he incorporado al trabajo".
- El día 5/5/2025 la empresa comunicó al trabajador que la información facilitada por el INSS indicaba que estaba de alta y que no se había producido ninguna prórroga de efectos de la baja, solicitándole que contrastase dicha información con el INSS al día siguiente y que se reincorporase al trabajo".
- El 11/5/2024 la gerente del restaurante", por Whatsapp, escribió al trabajador manifestándole: " Victorino hoy tenías que ir a trabajar".
- El 17/5/2024 Burger King S.L.U. remitió a D. Victorino un "burofax premium" a la dirección del trabajador, DIRECCION000 Alcalá de Henares, que resultó "no entregado por desconocido".
- El 21/5/2024 la TGSS comunicó por SMS al trabajador que la empresa le había dado de baja con efectos del 17/5/2024.
En los hechos se constata que existe una discrepancia entre las partes sobre la existencia o no de alta médica y, por consiguiente, la habilitación del trabajador para reincorporarse al trabajo. Se trata de una discrepancia que se sustenta en posiciones consecuentes a la realidad de la baja médica apreciando la empresa que se había emitido el alta médica el 12 de marzo de 2024 porque así le contestó el Sistema RED de forma clara a su consulta del 26 de abril, mientras que el trabajador le traslada una realidad distinta de la contestada por la TGSS. Hay varias comunicaciones entre las partes a través de la Gerente del centro de trabajo donde, siendo simples frases de comunicación de whastapp, no se acompaña por el trabajador ni en ese medio de comunicación ni directamente -ya que no se acredita- la subsistencia de la baja médica con las resoluciones administrativas que así lo acuerden. En las situaciones de baja médica las empresas solo tienen conocimiento y acceso a los datos del trabajador a través de la información proporcionada por la Tesorería General de la Seguridad Social o de la información compartida por el trabajador, y en esa confluencia lo que la Administración comunica a la empresa es que se emitió el alta el 12 de marzo de 2024, y lo que traslada el trabajador es la contestación por whastapp manifestando que está de baja porque se le ha prorrogado la misma; los hechos no dicen que acreditase de alguna forma la decisión de prórroga de la baja. Los hechos reflejan que hubo interlocución sin problemas y que en esa interlocución la empresa tuvo conocimiento por la Administración de que había tenido lugar el alta, mientras que el trabajador insistió en que estaba de baja sin justificarlo con las resoluciones administrativas correspondientes. De estos hechos resulta que la decisión de la empresa no se adoptó por razón de la enfermedad del trabajador sino porque no se acreditó formal y materialmente la situación de baja médica que no era conocida ni comunicada suficiente y fehacientemente, fuera de la manifestación del trabajador, a la empresa.
Lo que los hechos no reflejan es que utilizara múltiples cauces de comunicación con el trabajador, como afirma la sentencia impugnada, solo consta el whatsapp y la comunicación por burofax que es lugar común cuando se quiere dejar noticia fehaciente de la comunicación, el cual solo afecta al despido y a su notificación al trabajador, pero no a la causa del despido; ese burofax se remitió al domicilio que le consta del trabajador y si no se recogió en esa dirección porque no era conocido, no fue porque no fuera su domicilio sino porque no se quiso coger, y si efectivamente no fuese su domicilio, era el trabajador el que tenía que haberlo comunicado a la empresa. También dice la sentencia que el desinterés empresarial en comunicar al actor la causa de su despido llegó hasta el punto de no comunicarle, ni siquiera en el acto de conciliación administrativa previa, las razones que supuestamente justificaron la extinción, algo que difícilmente se puede deducir del hecho que se recoge como probado duodécimo donde solo se dice "Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC", ni se podría extraer del Acta de conciliación donde solo se manifiesta el resultado; siendo claro que su entrega en ese momento sería inocua a efectos del despido puesto que la decisión ya estaba tomada.
La valoración que de tales hechos realiza el Juzgado acordando la nulidad del despido, no es ajustada a la realidad de lo acontecido, tal como describen los hechos probados. El Juzgado considera que "la decisión extintiva sin causa de la empresa tiene lugar en el conocimiento empresarial de que el demandante se encontraba de baja por IT, con el diagnóstico inicial de "trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión" y, pese a ello, sin respetar su derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE) , le acosó -solo hay que leer el tono de las comunicaciones empresariales con el trabajador-, para obligarle a trabajar, con el riesgo que ello conlleva para quien, como el actor, sufría de una patología psiquiátrica conectada directamente con el trabajo". De nuevo, hay un corrimiento de los hechos hacia una realidad distinta de la concurrente, porque la empresa no sabía si la baja era cierta cuando se le había comunicado lo contrario tras una consulta específicamente dirigida a ese conocimiento, siendo la baja médica por enfermedad común y sin relación con el trabajo. Por otro lado, se afirma la existencia de acoso por el mero contenido de los whastapp comunicándole que estando de alta debe incorporarse, algo que es consecuente y muy lógico si su percepción de alta del trabajador es consistente con la comunicación del Sistema RED, sin olvidar que en la comunicación del día 5 de mayo con el trabajador le manifestó la empresa que contrastase dicha información con el INSS ante la discrepancia de lo que el trabajador mantenía y lo que se había comunicado por la Administración a la empresa, lo cual está muy lejos de cualquier actitud de acoso que ni siquiera se desarrolla en la sentencia más allá de esa simple mención que acabamos de describir.
Como la decisión de la empresa no vulnera el derecho fundamental a no ser discriminado por razón de enfermedad y no hay ningún dato real, fáctico, de acoso, no puede aceptarse la conclusión del Juzgado declarando la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales que solo se ha identificado como derivada de la voluntad de "Represaliarle por la enfermedad que sufría, protegida en el art. 15 CE". Y no habiendo nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, no puede haber indemnización consecuente a tal vulneración, lo que lleva a que se estime el recurso en lo que se refiere a la nulidad y a sus consecuencias.
Puesto que la pretensión actora era la declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, negando la pretensión principal habremos de resolver la cuestión del despido improcedente.
La empresa no se ha manifestado contra la cuestión de la improcedencia, ni en el recurso ni en el juicio oral, lo que debe interpretarse como una conformidad con el mismo que se corrobora con la evidencia de que al final -el juicio se suspendió varias veces para, entre otras cosas, incorporar el expediente administrativo de la incapacidad del trabajador- la incapacidad temporal fue prorrogada y no existía obligación de reincorporación del trabajador, por lo que no hubo incumplimiento reprochable, además de haberse conocido la extinción del vínculo por la comunicación de baja de la TGSS tras el intento fallido de la comunicación por burofax.
Lo que resulta de ella es que, al extinguirse la relación laboral sin causa eficiente, ha tenido lugar un despido con infracción de lo previsto en los artículos 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se configura, de conformidad con lo previsto en los artículos 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como improcedente y que trae consigo los efectos derivados de los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la versión vigente en el momento del despido que, respecto a la indemnización establece que en los contratos formalizados con posterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 33 días de salario por año de servicio; sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario.
Habiéndose solicitado en el periodo alegatorio del juicio oral, por primera vez, la imposición a la empresa de una multa por temeridad y mala fe, la sentencia estima la petición y declara la existencia de "temeridad y mala fe procesal de la mercantil Burger King S.L.U.", imponiéndole la condena en las costas del presente procedimiento cuantificadas en 600 €. Se justifica esta decisión en que se presentó la demanda
Tenemos que volver al procedimiento para comprobar la certeza de esas suspensiones y las causas de ello, ya que parece establecerse una relación de todas ellas -en cuanto generan paralización o extensión en la tramitación del procedimiento- con la primera en la que se solicitó la remisión al procedimiento del expediente completo de la incapacidad del trabajador, considerando que ello ha supuesto una actuación procesal de la empresa dilatoria para causar perjuicio al trabajador, de forma temeraria, obligándole a incurrir en gastos que deben ser indemnizados.
El procedimiento contiene estas suspensiones:
- Presentada la demanda el 20 de junio de 2024, el 1 de julio de 2024 se dictó Decreto señalando juicio oral para el 16 de julio de 2024.
- El 10 de julio de 2024 presentó escrito la demandada manifestando que se le había notificado el Decreto de admisión y señalamiento el 9 de julio y no disponía de al menos 10 días hábiles para formalizar su posición jurídica. Se accedió a esta petición mediante diligencia de ordenación del 12 de julio, señalando nuevamente para 18 de noviembre de 2024.
- El día del señalamiento, dice el Acta que la parte demandante presentó un escrito a la vista del cual la demandada solicitó que se librase oficio al INSS, con el fin que remitiese expediente administrativo completo con los acuses de recibo y los sms enviados; lo cual se aceptó por el Juzgado.
- El expediente se pidió el 11 de diciembre de 2024 y se recibió el 15 de enero de 2025, señalando en esa fecha nuevamente para la celebración del juicio oral el 21/04/2025.
- En la fecha señalada se celebró el previo intento de conciliación, pero se suspendió el juicio oral "por superar las horas de audiencia", señalándose nuevamente para el 8 de septiembre de 2025, fecha en la que se celebró el juicio oral.
De tales acontecimientos resulta que la primera suspensión no tuvo que ven con actos de la demandada; la primera tuvo lugar por haber señalado juicio oral para una fecha muy próxima al Decreto de admisión y señalamiento sin que se permitieran cumplir los plazos legales que regulan el proceso, ya que así se manifestó por la parte demandada y se admitió por el Juzgado. Pese a la presentación del escrito por la empresa el día 12 de julio, no se proveyó nada hasta el momento del juicio oral señalado, momento en el que ante la presentación por la parte demandante de un documento que no se ha identificado, la parte demandada solicitó que se incorporase al proceso el expediente administrativo de incapacidad del trabajador demandante; en este caso, tampoco es la demandada la que causa directamente la suspensión sino el demandante que presentó algún escrito que no había presentado con la demanda ni con anterioridad al señalamiento, dando lugar a que, evidentemente ejerciendo su derecho de defensa, la empresa reclamase el expediente que es el único en el que, a la vista de la admisión por el Juzgado, podía aportar información necesaria complementaria a lo que dijese aquél documento. Es evidente también que, a la vista de cuál ha sido el litigio, esta prueba constituida por el expediente era necesaria para aportar la certeza sobre un hecho que enfrentaba esencialmente a las partes en sus respectivas posiciones jurídicas. La tercera suspensión tuvo lugar por iniciativa del Juzgado que, ante la extensión de las actuaciones judiciales de ese día, se había dado lugar a que el inicio del juicio señalado hubiese de tener lugar fuera de las horas de audiencia -ha de entenderse que se refiere a una hora posterior a las 14 horas- siendo el Juzgado el que decidió la suspensión y eligió la fecha de la posterior celebración del juicio oral.
Siendo así las cosas es imposible trasladar a la empresa la carga de una actitud temeraria o contraria a la buena fe procesal; su actuación particular ha sido lógica y jurídicamente irreprochable y no puede trasladarse a ella la dilación en la celebración del juicio oral. Quien tiene el dominio del señalamiento es el Juzgado que puede fijar una u otra fecha, pero tampoco puede reprocharse al Juzgado una actuación tardía ya que se ha ajustado a tiempos breves de actuación.
Por consiguiente, no puede aceptarse la imposición de la multa que ha realizado el Juzgado, la cual debe anularse y dejarse sin efecto por no concurrir la temeridad y mala fe ( artículo 75 LRJS) que se le imputó.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso de suplicación, pero siendo la parte recurrida beneficiaria de justicia gratuita, conforme a lo previsto en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Burger King S.L.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2025, en el procedimiento 791/2024, acordamos:
1. Revocar la sentencia impugnada en sus pronunciamientos de nulidad del despido e imposición de costas por temeridad, confirmando el pronunciamiento sobre reclamación de cantidad y el recargo del art. 29.3 LET.
2. Estimar la petición subsidiaria de la demanda formulada por D. Victorino contra Burger King S.L.U., declarando la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante esta Sala de lo Social, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 5.608,52 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 35,78 euros.
3. No se hace imposición de costas del recurso de suplicación.
4. Una vez firme la sentencia, procédase a la devolución del depósito realizado para recurrir y la consignación realizada por salarios de tramitación, condena en costas e indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de que, en su caso, tales cantidades, en su totalidad o en parte, puedan disponerse en ejecución de sentencia para cubrir las responsabilidades finales del litigio.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Burger King S.L.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2025, en el procedimiento 791/2024, acordamos:
1. Revocar la sentencia impugnada en sus pronunciamientos de nulidad del despido e imposición de costas por temeridad, confirmando el pronunciamiento sobre reclamación de cantidad y el recargo del art. 29.3 LET.
2. Estimar la petición subsidiaria de la demanda formulada por D. Victorino contra Burger King S.L.U., declarando la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante esta Sala de lo Social, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 5.608,52 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 35,78 euros.
3. No se hace imposición de costas del recurso de suplicación.
4. Una vez firme la sentencia, procédase a la devolución del depósito realizado para recurrir y la consignación realizada por salarios de tramitación, condena en costas e indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de que, en su caso, tales cantidades, en su totalidad o en parte, puedan disponerse en ejecución de sentencia para cubrir las responsabilidades finales del litigio.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

