Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 399/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 70/2025 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 399/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100395
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7070
Núm. Roj: STSJ M 7070:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 762/2024
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
-
-
Fundamentos
Contra ella, se formula recurso de suplicación por la
a) Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho declarado probado tercero.
c) Al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender esa parte que ha existido una infracción de lo dispuesto en el artículo 193 de la LGSS.
La parte
Basa su petición en lo que consta en el informe obrante como documento número 1 de su ramo de prueba.
Antes de dar respuesta a este motivo del recurso, debemos recordar que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba por los tribunales es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo la declaración de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( STS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]).
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere. Son los siguientes:
? Se debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.
? Quien invoque el motivo debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
? La modificación o adición no debe no puede incluir normas de Derecho o su exégesis ni comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
? La modificación fáctica no puede basarse en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
? La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
? Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
? El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
La revisión que se solicita cumple con los citados requisitos, salvo en algunos aspectos. No existe inconveniente en incorporar al relato fáctico las conclusiones del informe pericial en la medida que la juzgadora indica, en la fundamentación jurídica de su sentencia, que ha obtenido la convicción con base en lo que consta con los informes médicos que obran en autos y en el informe del perito médico que ha depuesto en el acto de la vista, el Dr. Cristobal, señalando que sufre las patologías que han sido recogidas por el EVI y que coinciden con las relatadas en el informe pericial del Dr. Cristobal. Sin embargo, en el relato fáctico no recoge ni las dolencias ni las limitaciones funcionales que las mismas le ocasionan, limitándose a mencionar el contenido del dictamen del EVI, lo que es insuficiente para que el tribunal pueda revisar la situación de la demandante, pues en ese dictamen no se refieren las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, lo que determina que se considere necesario y trascedente incorporar las conclusiones del informe pericial, que sustenta la convicción de la juzgadora, para que el tribunal cuente con el sustrato fáctico necesario para poder revisar la valoración jurídica de la clínica de la trabajadora realizada por la jueza de instancia.
Ahora bien, en esas conclusiones y, en consecuencia, en la redacción del hecho que propone la parte actora existen valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, que no pueden figurar en el relato fáctico, por lo que serán omitidas, quedando el hecho tercero redactado de la siguiente forma:
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es incapacidad permanente persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando la persona trabajadora queda inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y el grado de absoluta cuando esté inhabilitada por completo para toda profesión u oficio ( art. 194, párrafos 4 y 5, en la redacción proporcionada por la disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) .
El criterio para determinar si la demandante está afecta a una incapacidad permanente y su grado pasa por determinar el cuadro clínico que presenta la trabajadora, las limitaciones funcionales que sus dolencias le causan y la repercusión que estas tienen en su capacidad de trabajo con las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Se considera importante precisar que, en la identificación de las dolencias, habitualmente no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que, habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes, no tengan estos lugar en la fecha valorada; del mismo modo, la constancia de determinados diagnósticos, aun siendo actuales, no necesariamente conduce al reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que, en todo caso, se han de valorar las limitaciones funcionales permanentes que causan y contrastarlas con las aptitudes para se exigen para el correcto desempeño de la profesión habitual de la persona trabajadora.
También hay que tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada y reiterada, expuesta, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2002 (recurso 2327/2001), 18 de diciembre de 1996 (recurso 371/1996) y 5 de mayo de 1999 (recurso 3709/1998) que lo que se ha de valorar no es la enfermedad abstractamente considerada, puesto que una misma patología puede repercutir en cada individuo de forma muy diferente, sino las limitaciones orgánico-funcionales permanentes que provoca en un sujeto concreto. Como afirma la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, de 16 de marzo de 2023 (recurso 3980/2019), no hay enfermedades causantes de incapacidad permanente, sino enfermos, para con ello alejarse de la objetivación de dolencias, al margen de las circunstancias que presenta el individuo, lo que implica que no es suficiente padecer una determinada enfermedad para concluir que es incapacitante, sino que es necesario el examen y valoración individualizada de la situación clínica de la persona enferma y de las limitaciones funcionales que esa enfermedad le ocasiona y para efectuar dicho análisis en fase de recurso de suplicación, necesariamente se ha de partir del relato fáctico de la sentencia impugnada.
El cuadro clínico actual que se considera acreditado en la sentencia de instancia figura, irregularmente, en la fundamentación jurídica (fundamento quinto), donde la jueza sustituta, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, con arreglo a la sana crítica, declara probadas las siguientes dolencias:
Contrastando dicho cuadro clínico y la repercusión funcional que ocasiona, que se describe con detalle por en las conclusiones del informe pericial emitido por el Dr. Cristobal, incorporadas al relato fáctico, concluimos que la demandante no solo está incapacitada de forma permanente para el desempeño de su profesión habitual, como declara la sentencia impugnada, sino que lo está para toda profesión u oficio.
La anterior conclusión se alcanza teniendo en cuenta que es pacífico que la demandante padece síndrome post-COVID o Long-COVID persistente que le ocasiona como patología residual una encefalomielitis miálgica o síndrome de fatiga crónica post-viral severa que cursa con clínica de malestar general diario, intensos dolores generalizados articulares (artralgias) y musculares (mialgias), dolores torácicos, vertebrales, de extremidades superiores e inferiores y fatiga o astenia intensa intensa desde que se levanta de la cama por las mañanas; disautonomía severa, que le afecta al corazón y le ocasiona dolor torácico, reacción vagal cardio-inhibidora con hipotensión con los cambios posturales, bradicardia severa con síncopes-presíncopes de pérdida brusca del conocimiento y caídas al suelo, así como un síndrome de taquicardia postural ortostática (POTS) grave que le produce taquicardias, palpitaciones posturales y al despertarse, así como nerviosismo, malestar general y episodios de disnea; neuralgia por disautonomía severa que le provoca cefaleas, mareos con lateralización, desequilibrio, temblor de piernas, déficit cognitivo de atención, de concentración y de memoria con olvido de nombres y tareas, así como un enlentecimiento de la velocidad de procesamiento mental que hace que "se le quede la mente en blanco" y no pueda continuar realizando sus tareas; una afectación oftalmológica que le provoca espasmos acomodativos que hace que se le nuble la vista y empeora su capacidad de solventar escalones, además de un síndrome de ojo seco neuropático grave (posible síndrome de Sjögren); y un trastorno adaptativo con cuadros clínicos de ansiedad con pensamientos rumiativos, frustración y dificultad para respirar y bajo estado de ánimo, todo ello de evolución tórpida, por lo que es patente que las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la demandante no son compatibles con el desempeño de ningún trabajo, siquiera el más liviano, con las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia y sin imposición de sacrificios heroicos proscritos por la jurisprudencia social.
En realidad, lo anterior se desprende también del propio pronunciamiento judicial impugnado, cuando considera acreditado en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, que sus patologías conllevan que la demandante "deba estar asistida en su vida diaria por otras personas, dado que a pesar de tener autonomía, precisa de cuidados para salir de casa por tener frecuentes caídas" y considera que ello le impide el desempeño de su profesión habitual de podóloga por cuenta propia, pero que está en condiciones de desempeñar trabajos sedentarios o teletrabajar, olvidando que la profesión de podóloga es esencialmente sedentaria, por lo que, si no está en condiciones de realizar ese trabajo, por los problemas de desplazamiento, tampoco lo está para el desempeño de otras profesiones sedentarias, y que el teletrabajo no una profesión u oficio, sino una modalidad de trabajo.
Con independencia de lo anterior, la Sala considera que la pluripatología que presenta la demandante, en su estado evolutivo actual, le genera severas limitaciones orgánicas y funcionales que le impiden el desempeño de cualquier profesión u oficio, por lo que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto, revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar otra en la que, tras estimar la pretensión principal de la demanda, se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, a abonar a la demandante una pensión del 100% de la base reguladora de 888,90 €, con los incrementos y mejoras reglamentarios, y efectos económicos de 16 de febrero de 2024.
Se ha estimado el recurso de suplicación, por lo que no existe parte vencida en el recurso, y la recurrente es una trabajadora que goza del beneficiario del derecho a la justicia gratuita, reconocido en el artículo 2 d) de la Ley la Ley 1/1996, de 10 de enero, por lo que no procede la imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

