Sentencia Social 399/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 399/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 70/2025 de 23 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 399/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100395

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7070

Núm. Roj: STSJ M 7070:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0080203

Procedimiento Recurso de Suplicación 70/2025

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 762/2024

RECURRENTE: D.ª Trinidad

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,D.ª ELENA BURGOS HERRERA y D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 399

En el recurso de suplicación n.º 70/2025interpuesto por la letrada D.ª María Cristina Alonso Podence en nombre y representación de D.ª Trinidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Madrid, de fecha 07.11.2024, ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Burgos Herrera.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en el procedimiento de Seguridad Social n.º 762/2024 del Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Madrid, se presentó demanda por D.ª Trinidad contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 07.11.2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMO la demanda en materia de Invalidez Permanente Absoluta y subsidiariamente Total formulada por frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la resolución impugnada y condenando a las administraciones demandadas a pasar por el reconocimiento a favor de la demandante de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con las consecuencias legales que ello conlleva, siendo la base reguladora la de 888,90 € y la fecha de efectos la de 16 de febrero de 2024.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 de 1974, afiliada a la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001, en régimen de RETA.

- Del expediente administrativo y del ramo de prueba de la parte demandante -

SEGUNDO.- Por resolución de fecha 19 de febrero de 2024 se declara que la demandante no está afecta a invalidez permanente alguna, interponiendo reclamación previa contra la misma, siendo desestimada.

- Del expediente administrativo -

TERCERO.- En fecha 30 de enero de 2024, el EVI estableció que el cuadro clínico residual de la demandante era el siguiente:

"Sdme. Post COVID en forma de encefalomielitis múltiple/síndrome de fatiga crónica postviral (taquicardia postural por ortostatismo) Long COVID persistente sin mejora. Trastorno adaptativo. Ojo seco. Sdme de Sjogren.

Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

"Lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad.

- Del expediente administrativo -

CUARTO. - La demandante es podóloga autónoma, habiendo sido baja en el régimen de autónomos con fecha 10 de febrero de 2023.

- De la documental acordada como diligencia final, vida laboral -

QUINTO. - Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta ascendería a 888,90 €, siendo la fecha de efectos la de la resolución de 16 de febrero de 2024.

- Del expediente administrativo -

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. El recurso no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.El Juzgado de lo Social número 31 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 7 de noviembre de 2024, en el procedimiento 762/2024, sobre incapacidad permanente, en el que son parte D.ª Trinidad, como demandante, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), como demandados, en la que se revoca la resolución impugnada y condenando a las administraciones demandadas a pasar por el reconocimiento a favor de la demandante de la incapacidad permanente total para la profesión habitual con las consecuencias legales que ello conlleva, siendo la base reguladora la de 888,90 € y la fecha de efectos la de 16 de febrero de 202.

Contra ella, se formula recurso de suplicación por la parte demandanteen el que solicita que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia dictada en instancia y, en su lugar, se declare a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:

a) Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho declarado probado tercero.

c) Al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender esa parte que ha existido una infracción de lo dispuesto en el artículo 193 de la LGSS.

La parte demandada(INSS y TGSS) no impugna el recurso.

SEGUNDO.Como primer motivo del recurso, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión del hecho declarado probado tercero, para que se añada en el citado hecho lo siguiente:

En el informe pericial médico -legal elaborado por el Dr. D. Cristobal, 10 de septiembre de 2024, el cual fue aportado y ratificado en el acto del juicio por la parte actora, se concluye que:

Que Dª. Trinidad padece una patología post-infecciosa viral tras contraer la infección viral por SARS-COV-2 que le ocasionó la enfermedad del Coronavirus o COVID en marzo de 2020, sufriendo la reinfección por dicho virus el 22-12-2023 y resultando con un síndrome post-COVID o Long-COVID-persistente de cada vez peores consecuencias funcionales.

Que dicho síndrome post-COVID ocasiona en Dª. Trinidad una encefalomielitis miálgica con síndrome de fatiga crónica post-viral evero, un síndrome de disautonomía que terminó siendo de gran severidad con afectación cardiológica, neurológica, oftalmológica, digestiva y psiquiátrica, entre otras.

Que la encefalomielitis miálgica o síndrome de fatiga crónica post-viral padecido por Dª. Trinidad cursa con clínica de malestar general diario, intensos dolores generalizados articulares (artralgias) y musculares (mialgias), dolores torácicos, vertebrales, de extremidades superiores e inferiores, y un síndrome de fatiga crónica severo/grave con fatiga especialmente intensa, invalidante y discapacitante, mucho agotamiento o astenia intensa desde que se levanta de la cama por las mañanas.

Que el síndrome de disautonomía severa secundario o Long-COVID-persistente sufrido por Dª. Trinidad le afecta al corazón con dolor torácico, reacción vagal cardio-inhibidora con hipotensión con los cambios posturales, bradicardia severa con síncopes-presíncopes de pérdida brusca del conocimiento y caídas al suelo, así como un síndrome de taquicardia postural ortostática (POTS) grave con taquicardias y palpitaciones posturales y al despertarse, así como nerviosismo, malestar general y episodios de disnea.

Que la neuralgia por disautonomía severa padecida por Dª. Trinidad consiste en cefalea, mareos con lateralización desequilibrio, temblor de piernas, y sobre todo y más invalidante; un déficit cognitivo de atención, de concentración y de memoria con olvido de nombres y tareas, así como un enlentecimiento de la velocidad de procesamiento mental que hace que "se le quede la mente en blanco" y no pueda seguir evolucionando en sus tareas.

Que la afectación oftalmológica padecida por Dª. Trinidad se trata de un espasmo acomodativo que hace que se le nuble la vista por lo que empeora su capacidad de solventar escalones, además de un síndrome de ojo seco neuropático grave (posible síndrome de Sjögren) y la afectación del aparato digestivo.

Que la patología psiquiátrica diagnosticada a Dª. Trinidad consiste en un trastorno adaptativo con cuadro clínico de ansiedad con pensamientos rumiativos, frustración y dificultad para respirar, con bajo estado de ánimo, todo ello de evolución tórpida.

Que toda la patología contemplada en Dª. Trinidad debe considerarse de carácter permanente y evolutiva, sin posibilidad de curación ni solución quirúrgica alguna, habiendo agotado todas sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras sinresultado satisfactorio alguno, necesitando un tratamiento de tipo sintomático y un régimen de vida adecuado, en todos sus aspectos, a su importante déficit funcional.

Que las solicitaciones mecánicas, la imposibilidad para acudir diariamente a cualquier puesto de trabajo y las mínimas condiciones de salud que exige la realización de las tareas fundamentales de todo tipo de trabajo, profesión u oficio, superan de forma absoluta las posibilidades funcionales de la paciente; Dª. Trinidad, incluidas las fundamentales de su profesión habitual de podóloga, y encontrando ciertas limitaciones también en muchas de las actividades de su vida diaria en los órdenes; personal, familiar, social y de ocio.

Basa su petición en lo que consta en el informe obrante como documento número 1 de su ramo de prueba.

Antes de dar respuesta a este motivo del recurso, debemos recordar que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba por los tribunales es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo la declaración de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( STS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]).

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere. Son los siguientes:

? Se debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.

? Quien invoque el motivo debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

? La modificación o adición no debe no puede incluir normas de Derecho o su exégesis ni comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

? La modificación fáctica no puede basarse en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

? La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

? Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

? El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

La revisión que se solicita cumple con los citados requisitos, salvo en algunos aspectos. No existe inconveniente en incorporar al relato fáctico las conclusiones del informe pericial en la medida que la juzgadora indica, en la fundamentación jurídica de su sentencia, que ha obtenido la convicción con base en lo que consta con los informes médicos que obran en autos y en el informe del perito médico que ha depuesto en el acto de la vista, el Dr. Cristobal, señalando que sufre las patologías que han sido recogidas por el EVI y que coinciden con las relatadas en el informe pericial del Dr. Cristobal. Sin embargo, en el relato fáctico no recoge ni las dolencias ni las limitaciones funcionales que las mismas le ocasionan, limitándose a mencionar el contenido del dictamen del EVI, lo que es insuficiente para que el tribunal pueda revisar la situación de la demandante, pues en ese dictamen no se refieren las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, lo que determina que se considere necesario y trascedente incorporar las conclusiones del informe pericial, que sustenta la convicción de la juzgadora, para que el tribunal cuente con el sustrato fáctico necesario para poder revisar la valoración jurídica de la clínica de la trabajadora realizada por la jueza de instancia.

Ahora bien, en esas conclusiones y, en consecuencia, en la redacción del hecho que propone la parte actora existen valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, que no pueden figurar en el relato fáctico, por lo que serán omitidas, quedando el hecho tercero redactado de la siguiente forma:

TERCERO.- En fecha 30 de enero de 2024, el EVI estableció que el cuadro clínico residual de la demandante era el siguiente:

"Sdme. Post COVID en forma de encefalomielitis múltiple/síndrome de fatiga crónica postviral (taquicardia postural por ortostatismo) Long COVID persistente sin mejora. Trastorno adaptativo. Ojo seco. Sdme de Sjogren.

Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

"Lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad.

- Del expediente administrativo -

En el informe pericial médico-legal elaborado por el Dr. D. Cristobal, 10 de septiembre de 2024, el cual fue aportado y ratificado en el acto del juicio por la parte actora, se concluye:

Que Dª. Trinidad padece una patología post-infecciosa viral tras contraer la infección viral por SARS-COV-2 que le ocasionó la enfermedad del Coronavirus o COVID en marzo de 2020, sufriendo la reinfección por dicho virus el 22-12-2023 y resultando con un síndrome post-COVID o Long-COVID-persistente de cada vez peores consecuencias funcionales.

Que dicho síndrome post-COVID ocasiona en Dª. Trinidad una encefalomielitis miálgica con síndrome de fatiga crónica post-viral severo, un síndrome de disautonomía que terminó siendo de gran severidad con afectación cardiológica, neurológica, oftalmológica, digestiva y psiquiátrica, entre otras.

Que la encefalomielitis miálgica o síndrome de fatiga crónica post-viral padecido por D.ª Trinidad cursa con clínica de malestar general diario, intensos dolores generalizados articulares (artralgias) y musculares (mialgias), dolores torácicos, vertebrales, de extremidades superiores e inferiores, y un síndrome de fatiga crónica severo/grave con fatiga especialmente intensa, mucho agotamiento o astenia intensa desde que se levanta de la cama por las mañanas.

Que el síndrome de disautonomía severa secundario o Long-COVID-persistente sufrido por Dª. Trinidad le afecta al corazón con dolor torácico, reacción vagal cardio-inhibidora con hipotensión con los cambios posturales, bradicardia severa con síncopes-presíncopes de pérdida brusca del conocimiento y caídas al suelo, así como un síndrome de taquicardia postural ortostática (POTS) grave con taquicardias y palpitaciones posturales y al despertarse, así como nerviosismo, malestar general y episodios de disnea.

Que la neuralgia por disautonomía severa padecida por Dª. Trinidad consiste en cefalea, mareos con lateralización desequilibrio, temblor de piernas; un déficit cognitivo de atención, de concentración y de memoria con olvido de nombres y tareas, así como un enlentecimiento de la velocidad de procesamiento mental que hace que "se le quede la mente en blanco" y no pueda seguir evolucionando en sus tareas.

Que la afectación oftalmológica padecida por Dª. Trinidad se trata de un espasmo acomodativo que hace que se le nuble la vista por lo que empeora su capacidad de solventar escalones, además de un síndrome de ojo seco neuropático grave (posible síndrome de Sjögren) y la afectación del aparato digestivo.

Que la patología psiquiátrica diagnosticada a D.ª Trinidad consiste en un trastorno adaptativo con cuadro clínico de ansiedad con pensamientos rumiativos, frustración y dificultad para respirar, con bajo estado de ánimo, todo ello de evolución tórpida.

Que toda la patología contemplada en Dª. Trinidad debe considerarse de carácter permanente y evolutiva, sin posibilidad de curación ni solución quirúrgica alguna, habiendo agotado todas sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras sin resultado satisfactorio alguno, necesitando un tratamiento de tipo sintomático y un régimen de vida adecuado, en todos sus aspectos, a su importante déficit funcional.

TERCERO.-En el motivo segundo del recurso, se invoca la infracción del artículo 193 de la LGSS, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por considerar que la actora está afecta a una incapacidad permanente absoluta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es incapacidad permanente persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando la persona trabajadora queda inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y el grado de absoluta cuando esté inhabilitada por completo para toda profesión u oficio ( art. 194, párrafos 4 y 5, en la redacción proporcionada por la disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) .

El criterio para determinar si la demandante está afecta a una incapacidad permanente y su grado pasa por determinar el cuadro clínico que presenta la trabajadora, las limitaciones funcionales que sus dolencias le causan y la repercusión que estas tienen en su capacidad de trabajo con las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Se considera importante precisar que, en la identificación de las dolencias, habitualmente no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que, habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes, no tengan estos lugar en la fecha valorada; del mismo modo, la constancia de determinados diagnósticos, aun siendo actuales, no necesariamente conduce al reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que, en todo caso, se han de valorar las limitaciones funcionales permanentes que causan y contrastarlas con las aptitudes para se exigen para el correcto desempeño de la profesión habitual de la persona trabajadora.

También hay que tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada y reiterada, expuesta, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2002 (recurso 2327/2001), 18 de diciembre de 1996 (recurso 371/1996) y 5 de mayo de 1999 (recurso 3709/1998) que lo que se ha de valorar no es la enfermedad abstractamente considerada, puesto que una misma patología puede repercutir en cada individuo de forma muy diferente, sino las limitaciones orgánico-funcionales permanentes que provoca en un sujeto concreto. Como afirma la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, de 16 de marzo de 2023 (recurso 3980/2019), no hay enfermedades causantes de incapacidad permanente, sino enfermos, para con ello alejarse de la objetivación de dolencias, al margen de las circunstancias que presenta el individuo, lo que implica que no es suficiente padecer una determinada enfermedad para concluir que es incapacitante, sino que es necesario el examen y valoración individualizada de la situación clínica de la persona enferma y de las limitaciones funcionales que esa enfermedad le ocasiona y para efectuar dicho análisis en fase de recurso de suplicación, necesariamente se ha de partir del relato fáctico de la sentencia impugnada.

El cuadro clínico actual que se considera acreditado en la sentencia de instancia figura, irregularmente, en la fundamentación jurídica (fundamento quinto), donde la jueza sustituta, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, con arreglo a la sana crítica, declara probadas las siguientes dolencias:

COVID persistente que conlleva patologías consistentes en síndrome de fatiga crónica en fase severa, síndrome de disautonomía severa, afectación cardiológica, afectación neurológica, alteraciones o déficit cognitivo, afectación oftalmológica, en el aparato digestivo y trastorno adaptativo.

Contrastando dicho cuadro clínico y la repercusión funcional que ocasiona, que se describe con detalle por en las conclusiones del informe pericial emitido por el Dr. Cristobal, incorporadas al relato fáctico, concluimos que la demandante no solo está incapacitada de forma permanente para el desempeño de su profesión habitual, como declara la sentencia impugnada, sino que lo está para toda profesión u oficio.

La anterior conclusión se alcanza teniendo en cuenta que es pacífico que la demandante padece síndrome post-COVID o Long-COVID persistente que le ocasiona como patología residual una encefalomielitis miálgica o síndrome de fatiga crónica post-viral severa que cursa con clínica de malestar general diario, intensos dolores generalizados articulares (artralgias) y musculares (mialgias), dolores torácicos, vertebrales, de extremidades superiores e inferiores y fatiga o astenia intensa intensa desde que se levanta de la cama por las mañanas; disautonomía severa, que le afecta al corazón y le ocasiona dolor torácico, reacción vagal cardio-inhibidora con hipotensión con los cambios posturales, bradicardia severa con síncopes-presíncopes de pérdida brusca del conocimiento y caídas al suelo, así como un síndrome de taquicardia postural ortostática (POTS) grave que le produce taquicardias, palpitaciones posturales y al despertarse, así como nerviosismo, malestar general y episodios de disnea; neuralgia por disautonomía severa que le provoca cefaleas, mareos con lateralización, desequilibrio, temblor de piernas, déficit cognitivo de atención, de concentración y de memoria con olvido de nombres y tareas, así como un enlentecimiento de la velocidad de procesamiento mental que hace que "se le quede la mente en blanco" y no pueda continuar realizando sus tareas; una afectación oftalmológica que le provoca espasmos acomodativos que hace que se le nuble la vista y empeora su capacidad de solventar escalones, además de un síndrome de ojo seco neuropático grave (posible síndrome de Sjögren); y un trastorno adaptativo con cuadros clínicos de ansiedad con pensamientos rumiativos, frustración y dificultad para respirar y bajo estado de ánimo, todo ello de evolución tórpida, por lo que es patente que las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la demandante no son compatibles con el desempeño de ningún trabajo, siquiera el más liviano, con las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia y sin imposición de sacrificios heroicos proscritos por la jurisprudencia social.

En realidad, lo anterior se desprende también del propio pronunciamiento judicial impugnado, cuando considera acreditado en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, que sus patologías conllevan que la demandante "deba estar asistida en su vida diaria por otras personas, dado que a pesar de tener autonomía, precisa de cuidados para salir de casa por tener frecuentes caídas" y considera que ello le impide el desempeño de su profesión habitual de podóloga por cuenta propia, pero que está en condiciones de desempeñar trabajos sedentarios o teletrabajar, olvidando que la profesión de podóloga es esencialmente sedentaria, por lo que, si no está en condiciones de realizar ese trabajo, por los problemas de desplazamiento, tampoco lo está para el desempeño de otras profesiones sedentarias, y que el teletrabajo no una profesión u oficio, sino una modalidad de trabajo.

Con independencia de lo anterior, la Sala considera que la pluripatología que presenta la demandante, en su estado evolutivo actual, le genera severas limitaciones orgánicas y funcionales que le impiden el desempeño de cualquier profesión u oficio, por lo que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto, revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar otra en la que, tras estimar la pretensión principal de la demanda, se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, a abonar a la demandante una pensión del 100% de la base reguladora de 888,90 €, con los incrementos y mejoras reglamentarios, y efectos económicos de 16 de febrero de 2024.

CUARTO.Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo estas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Se ha estimado el recurso de suplicación, por lo que no existe parte vencida en el recurso, y la recurrente es una trabajadora que goza del beneficiario del derecho a la justicia gratuita, reconocido en el artículo 2 d) de la Ley la Ley 1/1996, de 10 de enero, por lo que no procede la imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.-Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado n.º 31 de Madrid, en el procedimiento de seguridad social 762/2024, sobre incapacidad permanente, de fecha 7 de noviembre de 2024, y revocar la sentencia impugnada.

2º.-Dictar sentencia acordando la estimación de la pretensión principal de la demanda, declarar a D.ª Trinidad incapacitada permanente absoluta, para toda profesión u oficio, y condenar a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, a abonar a la demandante una pensión del 100% de la base reguladora de 888,90 €, incrementada con las revalorizaciones y mejoras legalmente pertinentes, y efectos de 16 de febrero de 2024.

3º.-No efectuar condena en costas, por lo que cada parte asumirá las propias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0070 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0070 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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