Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 400/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 111/2025 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 400/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100417
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7389
Núm. Roj: STSJ M 7389:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 273/21
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas reguladoras del procedimiento que causan indefensión, consistentes en:
a. "Infracción de los artículos 222.4 LEC y 9.3 y 24.2 de la Constitución".
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Modificar el hecho probado
d. Modificar el hecho probado
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:
a. "Infracción del artículo 222.4 LEC y los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución".
b. "Infracción de los artículos 1.124 y 1.156 del Código Civil y 21.1 ET y del artículo 12 R.D. 1331/2006 y de la jurisprudencia concordante en relación al mismo".
c. "Infracción de los artículos 21.2 ET, 12.1 del R.D. 1331/2006 y 1.256 CC y de la jurisprudencia concordante en relación al mismo".
d. "Infracción de los artículos 21.2 ET y 12 R.D. 1331/2006 y 217 LEC, ya que esta parte estima que mi mandante no ha incumplido el pacto de no concurrencia suscrito".
e. "Infracción de los artículos 21.2 ET, 56.1 ET y del artículo 12 R.D. 1331/2006 y artículos 1303 y 1306 CC".
f. "Infracción de los artículos 1.167, 1.303 y 1.306 del Código Civil en relación con los artículos 9.2 ET, 21.2 ET y 12 R.D. 1331/20026".
La parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia porque ha entrado a conocer la naturaleza del concepto por el que se le retribuye lo que en las nóminas aparece como "I. no competencia" cuando ésta ya venía fijada y determinada por la sentencia de despido, previa a la que ahora se ha impugnado, quedando determinado como salario y no como indemnización por no competencia. Como dice el recurrente,
El recurso añade en este motivo, entre otras aseveraciones, que la cuestión no se reduce a un mero pronunciamiento prejudicial o limitado al proceso por despido, sino ante un pronunciamiento que excede el marco de ese proceso y que proyecta de forma efectiva sus efectos sobre el presente procedimiento, porque la calificación como salario que la empleadora tuvo la oportunidad de combatir, discutir, alegar y rebatir, como efectivamente hizo en el juicio oral en el recurso de suplicación y en el recurso de casación para unificación de doctrina planteados en aquél procedimiento de despido, ya ha sido resuelta, sin que pueda ignorarse el contenido de dicha sentencia en el proceso que nos ocupa. Tal planteamiento no es sino el de la existencia de cosa juzgada material al que se refiere en una fase avanzada de este motivo el recurrente con alegación de la infracción de sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2024, 26 de abril de 2023 y 17 de mayo de 2022, en general, y, de forma específica para el salario como antecedente asentado y vinculante en pleitos posteriores entablados entre las mismas partes, en sentencias de 14 de julio de 2009 y 19 de octubre de 2021.
Sin embargo, resolviendo ahora la cuestión esencial del motivo de revisión que es la nulidad de la sentencia, hemos de responder negando tal conclusión que solo se basa en la posible existencia de cosa juzgada vinculante y determinante para resolver la cuestión planteada en el litigio. El reproche de nulidad debe resolverse recordando en primer lugar que, con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003; y Tribunal Constitucional número 7460/2015, de 14 de diciembre de 2015), "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Lo que sí debe recordarse es que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.
Por tanto, para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión y, por la evidencia de lo identificado como infracción ni estamos ante una cuestión procesal ni la decisión excluyente de la institución jurídica implicada genera indefensión cuando puede ser alegada y resuelta por medio del recurso de suplicación y, en su caso, el de casación para unificación de doctrina. Consiguientemente, debe desestimarse la nulidad de la sentencia que deberá someterse a la revisión común por infracción de normas sustantivas y de revisión de hechos probados.
La concurrencia de cosa juzgada, por su naturaleza y efectos, puede determinar la progresión de la resolución del resto de los motivos, excluyendo en parte o en su totalidad la revisión de la sentencia, delimitando el alcance del conocimiento del Tribunal sobre las demás causas de oposición.
La pretensión actora del presente procedimiento es la devolución por el trabajador de lo percibido en concepto de pacto de no competencia al haberlo incumplido tras la terminación de la relación laboral entre ambas partes. La esencia del derecho reclamado está en que en la relación laboral se haya percibido, efectivamente, una indemnización por asumir el pacto de no competencia a la terminación del vínculo laboral, y tal cuestión, la de la percepción o no, ha sido abordada y resuelta en el pleito por despido improcedente seguido en el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, procedimiento 628/2020, sentencia 8/2022, de 28 de diciembre de 2021, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 662/2022, de 17 de octubre de 2022, recurso 401/2022, que se hizo firme tras auto de 21 de noviembre de 2023 del Tribunal Supremo que no admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la empresa.
- Demanda: percibiendo un salario bruto anual, con prorrata de pagas extraordinarias de 76.677,10 euros (el total incluido lo discutido).
- Reclama demanda al actor de 108.188,24 euros (sin perjuicio de un mejor cálculo del Juzgado) en lugar de 53.913,50 euros abonado.
- Sentencia: percibiendo un salario bruto anual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 76.677,10 euros.
- En el recurso formulado por la empresa demandada entonces se pedía como motivo Segundo A) del apartado II Revisión De Los Hechos Declarados Probados, la modificación del hecho probado
La petición se basaba en el documento 1: contrato de trabajo, documentos 3 y 6: recibos de nómina; y se fundamentaba en la retribución mensual que ascendía a 5.217,92 euros brutos, se incluía la compensación económica por importe de 782,70 euros en concepto de Pacto de no Competencia Postcontractual, afirmando que la parte actora no discutía la naturaleza y suficiencia en la percepción del referido importe tal concepto, que su naturaleza era indemnizatoria y no salarial, por cuanto no retribuye la actividad laboral, sino todo lo contrario una "no actividad", y era, por tanto, susceptible de no computarse a efectos del cálculo de la indemnización.
En definitiva, afirmaba para concluir:
- En el recurso también se solicita la modificación del hecho probado tercero para que se rectifique el importe de la indemnización que se debía abonar como despido objetivo y alguna otra matización que expresó así:
Se sustenta en varios documentos y se justifica en que
- En la impugnación del recurso de suplicación, la parte entonces demandante respondió a la solicitud del hecho probado primero contradiciendo la modificación y afirmando que
- En la impugnación del recurso de suplicación, la parte entonces demandante respondió a la solicitud del hecho probado tercero contradiciendo la modificación y afirmando que
- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 662/2022, de 17 de octubre de 2022, recurso 401/2022, desestimó todos los motivos de revisión de hechos probados y respecto del solicitado en el motivo Segundo A) (modificación del hecho probado primero) expresó:
- Respecto del motivo solicitado en el apartado Segundo B) (modificación del hecho probado tercero) expresó:
- En el fundamento de derecho sexto dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que resolvió sobre el despido:
Tras hacer referencia a jurisprudencia sobre el artículo 21 LET y los pactos de no competencia postcontractuales continúa afirmando:
Añade en relación con la cantidad reconocida y abonada por despido objetivo cuando se le comunica éste que:
La abrumadora expresividad de lo que antecede al presente litigio cuando se resuelve la acción de despido entre las mismas partes donde se determina cual es el salario y la naturaleza salarial de lo que se abonaba baja nomenclatura formal de "I, no competencia" confirma con absoluta claridad que lo que se aborda en el presente pleito ya ha sido resuelto en aquél y, por consiguiente, no puede volver a ser cuestionado y resuelto, de nuevo.
Acudiendo al citado artículo 222 LEC su apartado 1 establece que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), que alcanza a "las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes". En su apartado 4 lo que dice es que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
En torno al efecto de cosa juzgada la jurisprudencia ( SSTS-Sala 1ª de 10 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5255], 31 de diciembre de 2002 [ RJ 2003, 641], 15 de julio de 2004 [RJ 2004, 4690]), ha establecido doctrina que puede resumirse en los siguientes términos:
A). "La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 [ RJ 1985, 1137] y 25-5-95 [ RJ 1995, 4265] ).
B). La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 [ RJ 2000, 3191] ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 [ RJ 2000, 5291] y 24-7-00 [ RJ 2000, 6182] ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 [ RJ 2000, 8487] y 15-11-01 [ RJ 2001, 9457] ).
C). La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00).
D). No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 [ RJ 1996, 6413], 3-5-00 y 27-10-00).
E). La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 [ RJ 1991, 1610] y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
F). El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 [ RJ 1990, 2693] , 31-3-92 [ RJ 1992, 2315] , 25-5-95 y 30-7-96)".
Así mismo Sala IV ( SSTS de 24 de enero de 2005 [RJ 2005, 2753] y 20 de diciembre de 2006 [RJ 2007, 1504], entre otras) viene entendiendo que las escasas diferencias existentes entre el texto del artículo 1.252 del Código civil (LEG 1889, 27) y el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permiten seguir aplicando los criterios de interpretación establecidos jurisprudencialmente para el primero, pese a que el objeto del proceso puede considerarse modificado por el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificación que incide a su vez sobre el concepto de cosa juzgada. Por abundar en la cuestión, podemos recordar la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Social, de 2 de marzo de 2021, recurso 1577/2019, y 2 de diciembre de 2021, recurso 1724/2020y sentencia número 931/2024, de 25 de junio de 2024, Recurso: 1488/2022:
Como también ha descrito con claridad la jurisprudencia, en la determinación del efecto positivo de la cosa juzgada "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( TS de 25 de mayo de 2011, recurso 1582/2010; 4 octubre 2012, recurso 273/ 2011; número 70/2024 de 17 de enero de 2024, Recurso: 108/2022; número 538/2024 de 9 de abril de 2024, Recurso: 699/2023).
De forma más específica, la sentencia del Tribunal Supremo número 591/2024, 26 de abril de 2024, Recurso: 3393/2021, establece que lo resuelto sobre el salario en la previa sentencia firme de despido vincula al posterior proceso ordinario, resaltando las siguientes aseveraciones:
- Consecuencia relevante que produce la cosa juzgada positiva dijimos que
- El efecto positivo de la cosa juzgada
- A la vista de los criterios jurisprudenciales, no se infiere que la figura jurídica de la cosa juzgada positiva requiera o exija que, en la sentencia firme que sirve de premisa, concurra un nivel o intensidad de controversia entre las partes sobre el elemento salarial para que pueda desplegar sus efectos en el proceso posterior. Es indiferente que el hecho haya sido pacífico o contradictorio -en cualquier fase-, lo importante es su fijación en la sentencia primaria y previa, y en ningún caso requiere un nivel intenso de debate para extender su eficacia.
- En algunos supuestos pueden existir dos pronunciamientos -el primero como base generador de la cosa juzgada positiva sobre un segundo- entre los que existan variaciones por el devenir de situaciones o circunstancias que permitan un nuevo debate sobre los elementos a analizar e impida, por ello, la entrada en juego del instituto examinado, siendo un ejemplo aquél en el que el lapso temporal puede ser un factor causante de esta diferencia. Pero tal evento no ocurre en el presente caso puesto que no hay lapso de tiempo ni alteración de las circunstancias en que se configura el supuesto.
En el motivo alegado por infracción de normas del procedimiento ya se alegaba la cosa juzgada, pero, además, se reitera en el primer motivo por infracción de normas sustantiva y de la jurisprudencia; y estando en un caso indiscutible de cosa juzgada en el que ya se decidió que el importe percibido en concepto formal de "I. no competencia" formaba parte del salario y que no se ha percibido durante la relación laboral, no se puede introducir en el presente litigio ningún hecho que tenga finalidad de alterar o justificar lo que ya es un hecho indiscutible por virtud del antecedente resolutorio donde queda determinado que el salario es el que fijó la sentencia y que no hay indemnización por pacto de no competencia post-contractual. A efectos del presente recurso, no resulta admisible la revisión de hechos probados que quiere llevar a la conclusión de lo que ya ha resuelto otra sentencia; por otro lado, en el hecho probado segundo se dice que el trabajador
El hecho de que la base de la pretensión actora del presente procedimiento no exista, hace que todo lo plasmado por el Juzgado en su sentencia carezca de apoyatura fáctica y jurídica para obtener la conclusión pretendida por la demandante y aceptada por el órgano judicial. Si como hemos reiterado, el trabajador no percibió concepto correspondiente a indemnización por pacto de no competencia ya que lo que figuraba en las nóminas con ese nombre no correspondía a indemnización sino a salario, la solicitud de la demandante carece de sustento material porque no se puede devolver lo que no se ha percibido.
Consecuentemente, debemos estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia impugnada para desestimar la demanda formulada por Rivero y Gustafson Abogados, S.L.P.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la empresa demandante y no siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita debe imponerse a ésta las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y que la sentencia del Juzgado es muy clara en sus argumentos y acertada en sus conclusiones, habiendo dado lugar el recurso a un retraso innecesario en la resolución definitiva del litigio, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más IVA.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 39 de Madrid de fecha 14 de octubre de 2024, en el procedimiento 273/2021, acordamos:
1. Revocar la sentencia impugnada.
2. Desestimar la demanda formulada por Rivero y Gustafson Abogados, S.L.P., contra D. Juan Francisco, absolviéndole de sus peticiones.
3. Condenar a la empresa demandante a las costas de su recurso, incluido el abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más IVA.
4. Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
