Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 619/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 387/2024 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 619/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100603
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10911
Núm. Roj: STSJ M 10911:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 654/23
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado quinto que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:
"El
b. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal quinto bis, con el siguiente contenido:
"QUINTO
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. "Vulneración del art. 194 de la LGSS y la DT 26ª de la misma ley".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.
La parte recurrente quiere modificar el hecho quinto que la sentencia dedica a reseñar las aportaciones médicas del informe Forense, para que se añada una mención que tiene ese informe a la cualidad degenerativa de las dolencias cervical y lumbar y a la existencia de compresión medular cervical C5-C6, las cuales constan ya en el hecho probado cuarto y por tanto serían reiterativas y consiguientemente innecesarias.
La parte recurrente quiere modificar el
También se solicita la introducción de un
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No
Por todo ello, debe desestimarse también la inclusión del hecho probado nuevo que se había interesado.
La resolución administrativa de 8 de febrero de 2023 ha reconocido al demandante incapacidad permanente total para la profesión habitual de Conductor de Autobús. El interesado presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y la sentencia ha denegado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el grado de incapacidad permanente absoluta cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.
Las circunstancias de hecho concurrentes que resultan de la sentencia identifican, el siguiente estado clínico:
* Cervicodorsolumbalgia.
* Cervicoartrosis avanzada con compresión medular moderada C5-C6 en RMN 2021.
* Discopatías múltiples con estrechamiento moderado severo D10- 11 y leve lumbar
* Apnea obstructiva del sueño con CPAP. Corregido en poligrafía con CPAP a 8 cmH2O. Insomnio de mantenimiento.
* Obesidad en tratamiento.
* Limitación para sobrecarga columna cervical y para tareas de riesgo para sí o terceros. limitaciones lo son de carácter funcional para todas aquellas actividades que requieran sobreesfuerzos a nivel axial, incluyendo deambulación, bipedestación o sedestación prolongada, carga de peso moderado (4-5 kilos), grandes requerimientos o movimientos repetitivos de columna o actividades que conlleven riesgo elevado para sí mismo o terceros.
A partir del conjunto de información médica recibida, el Juzgado ha entendido que el proceso examinado no presenta un menoscabo funcional significativo que impida la realización de cualquier profesión u oficio, porque las limitaciones no le impiden la realización de cualquier actividad. Se acoge a las descripciones de los hechos probados quinto y sexto y especifica respecto de la aportación del Forense que refleja una limitación más en términos globales de la columna vertebral relativa a la limitación para sobreesfuerzos a nivel axial, pero tal limitación adicional no es de suficiente entidad para concluir que le impide la dedicación de toda actividad, pues puede realizar muchos trabajos de tipo sedentario y baja intensidad. Nada hay en los hechos que contradiga esta afirmación ya que cuando se describen afectaciones de la columna, frente a las referencias del paciente sobre claudicación de la marcha a los 30 minutos, limitación en la sedestación (una hora y media con cambios posturales frecuentes) y bipedestación (10 minutos), referencias que aunque sean de tal magnitud no llevan a otra conclusión, lo que concluye el informe forense es que las limitaciones son para situaciones de sobreesfuerzos, esto es, que exijan posiciones mantenidas durante largo tiempo o exigencias de uso puntuales por encima de lo normal, algo que es incompatible con la actividad de conductor de autobús y otras varias imaginables pero no con toda profesión u oficio.
Si, como así impone la Ley, hemos de revisar la propuesta de la recurrente con los hechos probados de la sentencia, a la vista de la descripción de dolencias y menoscabos de ésta, la aproximación que ha hecho el Juzgado tiene lógica y argumentación causal clara reflejada por quien ha de tomar la decisión, quien tiene la inmediatez del acceso a esa información y a los matices y circunstancias que la delimitan. Las dolencias descritas reflejan lo que el Juzgado ha expresado en su valoración, no hay evidencia de un alcance actual que llegue a impedir el uso normal de la columna, por tanto, de actividades en la que no se exija una utilización más exigente, de forma continuada o mantenida, de ese uso habitual. Con estas evidencias no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico de la trabajadora porque tal como resulta de todo lo expuesto la valoración del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes ( sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014). Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Olegario contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 28 de febrero de 2024, en el procedimiento 654/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
