Sentencia Social 619/2024...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Social 619/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 387/2024 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 619/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100603

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10911

Núm. Roj: STSJ M 10911:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0068163

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 387/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 654/23

RECURRENTE: D. Olegario

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. Mª. SUSANA MOLINA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 619

En el recurso de suplicación nº 387/2024interpuesto por la Letrada Dª. SILVIA Mª. PADRÓN LLOPIS en nombre y representación de D. Olegario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 654/23del Juzgado de lo Social nº 23de los de Madrid , se presentó demanda por D. Olegario contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por Don. Olegario y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - El demandante Don. Olegario mayor de edad, nacido el NUM000/1968 figura afiliado a la Seguridad Social

Su actividad habitual es la de conductor de autobús.

SEGUNDO. - Previa la correspondiente solicitud del actor, recayó dictamen del E.V.I de fecha 19/12/2022, con el siguiente contenido: proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado total (Expediente y no controvertido).

TERCERO. - Tal dictamen fue confirmado por Resolución de la Entidad de Gestora 8/2/2023 y le fue reconocida incapacidad permanente total sobre la base reguladora de 2.896,41 euros porcentaje de 55% (Expediente administrativo e incontrovertido).

CUARTO. - Que la situación clínica del actor actual base del reconocimiento de la incapacidad permanente total es: "Cervicodorsolumbalgia. Cervicoartrosis avanzada con compresión medular moderada C5-C6 en RMN 2021. Discopatías múltiples con estrechamiento moderado severo D10- 11 y leve lumbar Apnea obstructiva del sueño con CPAP. Corregido en poligrafía con CPAP a 8 cmH2O. Insomnio de mantenimiento. Obesidad en tratamiento (Informe médico evaluador). Las anteriores patologías conllevan las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitado para sobrecarga columna cervical y para tareas de riesgo para sí o terceros (Informe médico evaluador)

QUINTO. -El informe médico forense indica que dado el carácter degenerativo el tratamiento se encuentra enfocado de manera conservadora y paliativa del dolor padecido, habiendo sido derivado a la Unidad del Dolor y estando desestimado el tratamiento quirúrgico en todos los niveles. Que a nivel cervical el paciente presenta dolores de cabeza con bastante frecuencia que van acompañados de pérdida de visión momentánea y mareos, además de presentar una radiculopatía clínica cervical izquierda con parestesias del primer al tercer dedo. Que a nivel lumbar el paciente presenta clínica de lumbociatalgia izquierda con claudicación de la marcha a los 30 minutos y limitación en la sedestación (una hora y media con cambios posturales frecuentes) y bipedestación (10 minutos). Y que las anteriores limitaciones lo son de carácter funcional para todas aquellas actividades que requieran sobreesfuerzos a nivel axial, incluyendo deambulación, bipedestación o sedestación prolongada, carga de peso moderado (4-5 kilos), grandes requerimientos o movimientos repetitivos de columna o actividades que conlleven riesgo elevado para sí mismo o terceros. Que se entienden las patologías padecidas crónicas y permanentes (informe médico forense).

SEXTO. - Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la pretensión solicitada asciende a 2.896,41 euros y fecha de efectos de 6/2/2023 (incontrovertido).

SÉPTIMO. Los informes de la sanidad pública aportados por el demandante, se han relatado en el Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral.

OCTAVO. - Se ha agotado la vía previa administrativa.

NOVENO.- Se tiene por reproducido el expediente tramitado."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 23 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 28 de febrero de 2024, en el procedimiento 654/2023, sobre incapacidad permanente en el que son parte D. Olegario, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión en reclamación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, manteniendo la incapacidad permanente total para la profesión habitual de Conductor de autobús reconocida por los demandados.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que revoque la sentencia impugnada y se reconozca a la trabajadora la incapacidad permanente en grado absoluto.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:

a. Modificar el hecho probado quinto que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"El informe médico forense indica que el demandante padece cervicolumbalgia de características degenerativas y crónicas, presentándose muy avanzada y con compresión medular a nivel cervical C5-C6,que dado el carácter degenerativo el tratamiento se encuentra enfocado de manera conservadora y paliativa del dolor padecido, habiendo sido derivado a la Unidad del Dolor y estando desestimado el tratamiento quirúrgico en todos los niveles. Que a nivel cervical el paciente presenta dolores de cabeza con bastante frecuencia que van acompañados de pérdida de visión momentánea y mareos, además de presentar una radiculopatía clínica cervical izquierda con parestesias del primer al tercer dedo. Que a nivel lumbar el paciente presenta clínica de lumbociatalgia izquierda con claudicación de la marcha a los 30 minutos y limitación en la sedestación (una hora y media con cambios posturales frecuentes) y bipedestación (10 minutos). Y que las anteriores limitaciones lo son de carácter funcional para todas aquellas actividades que requieran sobreesfuerzos a nivel axial, incluyendo deambulación, bipedestación o sedestación prolongada, carga

de peso moderado (4-5 kilos), grandes requerimientos o movimientos repetitivos de columna o actividades que conlleven riesgo elevado para sí mismo o terceros. Que se entienden las patologías padecidas crónicas y permanentes (informe médico forense)".

b. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal quinto bis, con el siguiente contenido:

"QUINTO BIS.- En el informe emitido por la Dra. Tatiana, obrante a los folios 98 y ss del expediente consta dentro del apartado Resumen de Historia Clínica:

"El 16 de abril de 2021 se realiza Resonancia Nuclear Magnética Lumbar: rectificación de la lordosis fisiológica en paciente con canal lumbar congénitamente estrecho por pedículos cortos y discopatías crónicas múltiples con estrechamiento leve de recesos laterales L3/L4, L4/L5 y L5/S1.

El 22 de septiembre de 2022 se realiza nueva Resonancia Nuclear Magnética Lumbar: rectificación de la lordosis fisiológica. Signos de espondilosis lumbar, con mínimos abombamientos discales posterocentrales L2/L3 y L5/S1, sin estenosis del canal central ni contacto radicular.

El 13 de diciembre de 2023 se realiza nueva Resonancia Nuclear Magnética lumbar: se observa rectificación de la lordosis lumbar. Los cuerpos vertebrales presentan altura y alineación posterior conservadas. Imágenes compatibles con pequeños nódulos de Schmorlen los platillos de la transición dorso lumbar. Osteofitos marginales anteriores en la transición dorso lumbar. Leve acuñamiento anterior de T12 y menor medida de L1. Signos de deshidratación de los discos lumbares, algo más marcados en los espacios L5/S1 y L2/L3. Globalmente en la región lumbar el calibre anteroposterior del canal raquídeo parece algo reducido, hallazgo que podría estar justificado por aspecto levemente acortado de los pedículos. Cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias.

El 23 de septiembre de 2021 se realiza Resonancia Nuclear Magnética Dorsal: cambios degenerativos discales crónicos múltiples en región dorsal media sin lesiones. Espondilo artrosis con edema en articulaciones interapofisarias derechas D10/D11 con estrechamiento foraminal moderado derecho y severo contralateral. Hernia discal central D11/D12 sin compromiso de canal raquídeo ni foraminal. No hay alteraciones en musculatura paravertebral posterior ni de partes blandas perivertebrales.

El 23 de noviembre de 2023 se realiza nueva Resonancia Nuclear Magnética Dorsal: correcta alineación vertebral. No se observan aplastamientos vertebrales. Fenómenos de discopatía degenerativa consistentes en deshidratación discal y discreta pérdida de altura de los discos. Se observan algunos nódulos de Schmorlen los niveles dorsales bajos. Protrusión discal parasagital izquierda en D4/D5. Protrusión parasagital derecha en D5/D6. Protrusión discal posterocentral en D6/D7. Protrusión discal posterocentral en D7/D8. Protrusión discal de base ancha posterocentral en D10/D11. El calibre del canal medular está conservado sin objetivar estenosis significativa por parte de las hernias descritas. Estenosis foraminal bilateral de predominio izquierdo secundario a cambios degenerativos facetarios en el nivel D10/D11.

El 23 de octubre de 2021 por cervicobraquialgia se realiza Resonancia Nuclear Magnética Cervical: rectificación de la lordosis cervical además de pérdida de altura y de señal de los discos intersomáticos, entre los segmentos C3-C7, secundario a cambios degenerativos y por deshidratación discal. Estenosis foraminal bilateral secundario a un coartrosis en los espacios C3- C7, sobre todo en el espacio C5-C6. No hay evidencia de hernias discales en ninguno de los espacios visibles. El foramen magno es amplio.

El 1 de septiembre de 2022 se realiza Tomografía Axial Computarizada de Columna Cervical: rectificación de la lordosis cervical fisiológica y pérdida de altura severa de espacios discales cervicales en paciente con canal cervical congénitamente estrecho.

El 19 de septiembre de 2022 se realiza nueva Resonancia Nuclear Magnética Cervical: se observa una rectificación de la lordosis cervical. Los cuerpos vertebrales muestran una altura morfología y patrón de señal dentro de la normalidad. Los discos intersomáticos muestran una pérdida de señal de forma generalizada por cambios discoartrósicos, por deshidratación. Protrusión discal focal central con barra osteofitaria en C5/C6 con pequeño componente de migración caudal condicionando estenosis de canal.

El 27 de noviembre de 2023 se realiza nueva Resonancia Nuclear Magnética Cervical: cervicoartrosis con extensa barra osteofitaria posterior. Alteración de la señal en cara anterior del cordón medular a la altura del espacio C5/C6 sugerente de mielopatía compresiva, estable respecto al control anterior. (...)

(...) Derivado de la patología que presenta a nivel de la columna lumbar le producen las siguientes limitaciones, que además provocan un empeoramiento de esta patología:

Imposibilidad para la bipedestación mantenida.

No cargar pesos (no más de 2 kilogramos de peso).

Claudicación de la marcha a los 20 minutos, necesitando sedestación para mejoría parcial del dolor lumbar.

Dificultad para la realización de giros, rotaciones, ponerse de cuclillas, agacharse y/o la realización de posturas forzadas o mantenidas.

Derivado de la patología que presenta a nivel de la columna cervicodorsal le producen las siguientes limitaciones, que además provocan un empeoramiento de esta patología:

Limitación para la flexo-extensión y lateralización del cuello.

Imposibilidad para mantener una postura mantenida del cuello dado que produce sensación de mareo.

Limitación de la movilidad de los miembros superiores de predominio izquierdo que le impide realizar actividades que impliquen una elevación de los miembros

superiores por encima de la cabeza.

Imposibilidad para mantener una postura forzada y/o mantenida de miembros

superiores.

Derivado del Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño le producen las siguientes limitaciones:

Conducción de automóviles, transportes de mercancías o cualquier otro tipo de

transporte y/o mercancía peligrosa.

Realización de actividades que supongan un grave perjuicio para si mismo en caso de somnolencia como trabajos en altura o conducción de maquinaria pesada entre otros.

Realización de actividades que supongan un grave perjuicio para terceros en casos de somnolencia."

En las conclusiones llevadas a cabo por la Dra, Tatiana se establece:

"En cuanto a la patología de raquis cérvico - dorso - lumbar que presenta el paciente dadas las limitaciones funcionales referidas anteriormente dificulta tanto una actividad laboral que implique esfuerzo físico como una sedentaria, además de que el desarrollo de la misma provocaría un empeoramiento de una sintomatología que es crónica y degenerativa y con una respuesta parcial a los tratamientos pautados".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. "Vulneración del art. 194 de la LGSS y la DT 26ª de la misma ley".

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).

Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.

La parte recurrente quiere modificar el hecho quinto que la sentencia dedica a reseñar las aportaciones médicas del informe Forense, para que se añada una mención que tiene ese informe a la cualidad degenerativa de las dolencias cervical y lumbar y a la existencia de compresión medular cervical C5-C6, las cuales constan ya en el hecho probado cuarto y por tanto serían reiterativas y consiguientemente innecesarias.

La parte recurrente quiere modificar el hecho quintoque la sentencia dedica a reseñar las aportaciones médicas del informe Forense, para que se añada una mención que tiene ese informe a la cualidad degenerativa de las dolencias cervical y lumbar y a la existencia de compresión medular cervical C5-C6, las cuales constan ya en el hecho probado cuarto y por tanto serían reiterativas y consiguientemente innecesarias.

También se solicita la introducción de un hecho probado nuevo, ordinal quinto bis,en el que se recoja parte del informe pericial expresado en los folios 98 y siguientes del procedimiento en su apartado dedicado al "Resumen de Historia Clínica" y al apartado "Conclusiones". Se defiende "su inclusión porque recoge toda la información existente en el expediente médico y también recoge los documentos 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora"y acreditar que "desde que se realiza el informe médico de evaluación (año 2022, únicamente con las resonancias de 2021) hasta la fecha del juicio, el trabajador ha sufrido un empeoramiento".Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente y su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma, pero en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Solamente en el caso de una revisión de grado se hace necesaria la constatación del estado anterior de las dolencias, pero con la misma exigencia determinante del estatus actual en el que trasciende la situación concreta del momento en que se valoraron entonces y la situación concreta del momento en que se valoran ahora. Por lo tanto, describir todos los pasos médicos, todas las pruebas de diagnóstico de un periodo determinado, no añade nada a la realidad que ha de ser valorada, salvo que el hecho mismo de esa historia clínica sea objeto de cuestionamiento, lo que no es el caso, de modo que no resulta necesario y con ello admisible el relato que se propone. En cuanto a las conclusiones, no puede obviarse que todos los informes médicos de referencia se han valorado ya por el Juzgado y que la alternativa valorativa de lo expresado en el informe de sustento no es preferente ni puede imponerse por el hecho de que exista -como tantas otras valoraciones que siempre han de resultar de los informes médicos- siendo clara la jurisprudencia cuando declara "que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad ésta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy derogada) le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que «en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción» circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 3953] entre otras) la de que «ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)";doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014,recurso 66/2014.

Por todo ello, debe desestimarse también la inclusión del hecho probado nuevo que se había interesado.

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La resolución administrativa de 8 de febrero de 2023 ha reconocido al demandante incapacidad permanente total para la profesión habitual de Conductor de Autobús. El interesado presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y la sentencia ha denegado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el grado de incapacidad permanente absoluta cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.

Las circunstancias de hecho concurrentes que resultan de la sentencia identifican, el siguiente estado clínico:

CUADRO CLÍNICO

* Cervicodorsolumbalgia.

* Cervicoartrosis avanzada con compresión medular moderada C5-C6 en RMN 2021.

* Discopatías múltiples con estrechamiento moderado severo D10- 11 y leve lumbar

* Apnea obstructiva del sueño con CPAP. Corregido en poligrafía con CPAP a 8 cmH2O. Insomnio de mantenimiento.

* Obesidad en tratamiento.

LIMITACIONES

* Limitación para sobrecarga columna cervical y para tareas de riesgo para sí o terceros. limitaciones lo son de carácter funcional para todas aquellas actividades que requieran sobreesfuerzos a nivel axial, incluyendo deambulación, bipedestación o sedestación prolongada, carga de peso moderado (4-5 kilos), grandes requerimientos o movimientos repetitivos de columna o actividades que conlleven riesgo elevado para sí mismo o terceros.

A partir del conjunto de información médica recibida, el Juzgado ha entendido que el proceso examinado no presenta un menoscabo funcional significativo que impida la realización de cualquier profesión u oficio, porque las limitaciones no le impiden la realización de cualquier actividad. Se acoge a las descripciones de los hechos probados quinto y sexto y especifica respecto de la aportación del Forense que refleja una limitación más en términos globales de la columna vertebral relativa a la limitación para sobreesfuerzos a nivel axial, pero tal limitación adicional no es de suficiente entidad para concluir que le impide la dedicación de toda actividad, pues puede realizar muchos trabajos de tipo sedentario y baja intensidad. Nada hay en los hechos que contradiga esta afirmación ya que cuando se describen afectaciones de la columna, frente a las referencias del paciente sobre claudicación de la marcha a los 30 minutos, limitación en la sedestación (una hora y media con cambios posturales frecuentes) y bipedestación (10 minutos), referencias que aunque sean de tal magnitud no llevan a otra conclusión, lo que concluye el informe forense es que las limitaciones son para situaciones de sobreesfuerzos, esto es, que exijan posiciones mantenidas durante largo tiempo o exigencias de uso puntuales por encima de lo normal, algo que es incompatible con la actividad de conductor de autobús y otras varias imaginables pero no con toda profesión u oficio.

Si, como así impone la Ley, hemos de revisar la propuesta de la recurrente con los hechos probados de la sentencia, a la vista de la descripción de dolencias y menoscabos de ésta, la aproximación que ha hecho el Juzgado tiene lógica y argumentación causal clara reflejada por quien ha de tomar la decisión, quien tiene la inmediatez del acceso a esa información y a los matices y circunstancias que la delimitan. Las dolencias descritas reflejan lo que el Juzgado ha expresado en su valoración, no hay evidencia de un alcance actual que llegue a impedir el uso normal de la columna, por tanto, de actividades en la que no se exija una utilización más exigente, de forma continuada o mantenida, de ese uso habitual. Con estas evidencias no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico de la trabajadora porque tal como resulta de todo lo expuesto la valoración del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes ( sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014). Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.

CUARTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Olegario contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 28 de febrero de 2024, en el procedimiento 654/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 387/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 387/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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