Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 68/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 722/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 68/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100064
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1081
Núm. Roj: STSJ M 1081:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1073/22
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas reguladoras del procedimiento que causan indefensión, consistentes en:
a. "Infracción del artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la jurisprudencia relativa a la falta de motivación e incongruencia de las sentencias".
b. Alternativamente, propone la resolución del asunto conforme a lo previsto por el artículo 202 LRJS sin necesidad de declarar la nulidad de actuaciones.
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado tercero para que se le añada el siguiente párrafo:
b. Modificar el hecho probado quinto para que se le añada el siguiente párrafo:
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:
a. "Incongruencia extrapetita vulnerando lo establecido en el artículo 218 de la LEC".
b. "Infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los trabajadores en relación con los art. 1256, 1302 y 130 6 del CC así como de la jurisprudencia que la interpreta".
La parte demandante solicita la declaración de nulidad de la sentencia que, por su naturaleza y efectos, debe ser examinada como primer elemento de resolución por el Tribunal.
La pretensión se sostiene en que en el fundamento de derecho primero de la sentencia establece que esta parte solicitaba de manera subsidiaria la condena al abono de 3.600 euros, siendo esta la cantidad que finalmente se reconoce, pero en el juicio oral hizo una solicitud subsidiaria a la contenida en el escrito de demanda, que cifró en el importe de 9.000 euros; considera que esta distorsión entre lo pedido y lo resuelto es una incongruencia de la sentencia que se ha de saldar con la declaración de nulidad. Añade que, aunque
Efectivamente, la demanda no contiene petición subsidiaria que es introducida en el juicio oral sin que al respecto haya una contradicción de la empresa distinta de la común a la petición principal ya que consiste en la negación de derecho a percibir cantidad alguna. Es cierto que la sentencia dice en su fundamento de derecho primero, cuando refleja el planteamiento del litigio propuesto por las partes, que
Es cierto que en escritos de 21 y 23 de mayo de 2024 se pidió la aclaración y el complemento de sentencia, y que el 22 de mayo se respondió al primer escrito con auto denegatorio en el que no aparece ninguna referencia concreta a la petición y que el 29 de mayo de 2024 se dictó providencia contestando al segundo escrito y acordando no haber lugar a la aclaración de la sentencia estando a lo resuelto en auto de fecha 22/05/2024.
El error en la identificación de la pretensión no conlleva la nulidad de la sentencia porque no se infringe una norma procesal que, además, cause indefensión, se trata de una evidencia petitoria a la que puede acceder -y normalmente accede el Tribunal para confirmar el estado de la cuestión litigiosa- con el fin de centrar la cuestión y resolverla adecuadamente. La nulidad solo podría tener cabida cuando, efectivamente, se produjese una omisión resolutoria, una resolución no pedida o más allá de lo pedido, pero no estamos en ninguno de estos casos cuando se hace evidente que se ha reconocido lo solicitado con un mero error de identificación de la cuantía solicitada. La rectificación, si procediese, de la solución judicial no se ha de realizar anulando la sentencia ni estamos en el caso de entrar a resolver cuando tiene lugar una omisión, pero es susceptible de abordarse con el relato de hechos concurrente, porque la revisión es solamente para rectificar la cuantía y no para alterar hechos y darles un tratamiento jurídico diferente.
El primer motivo de revisión de la empresa se plantea como infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia alegando la incongruencia extrapetita de la sentencia porque la demandante no alega la existencia de ningún vicio en el consentimiento o causa torpe que hubiese de sostenerse en la aplicación del artículo 1306 CC, como sin embargo ha hecho el Juzgado. Explica que en los hechos probados nada se indica sobre que se acredite error, imposición de la cláusula o falta de claridad, solamente en el hecho segundo se afirma que existió en la trabajadora una duda sobre la validez de la cláusula de no competencia pero sin alegar en ningún caso causa torpe a la empresa, y a pesar de ello la sentencia aplica el mencionado artículo 1306 CC
La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que
La demanda plantea la validez de la cláusula y su amparo en ella para reclamar una cantidad como compensación económica que viniese a paliar la restricción en el desarrollo de la vida laboral dentro del mercado de trabajo por efecto de la cláusula pactada. Se sostiene en la licitud de la cláusula y la ilicitud de la decisión unilateral de la empresa de dejar sin efecto la cláusula de no competencia, decisión que no puede tener eficacia alguna pues se trata de un pacto bilateral que genera derechos y obligaciones para ambas partes y cuya posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse en la voluntad unilateral de una de las partes, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.256 del Código Civil.
Quien plantea la nulidad de la cláusula es la empresa porque no identifica la compensación o es inexistente siendo solo sustituible por el órgano judicial el tiempo de duración de la cláusula, pero no la indemnización. En la discusión sobre esa nulidad entra en juego la doctrina general sobre la nulidad de los contratos que se encuentra ubicada en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil, de modo que, al amparo de la facultad del órgano judicial para determinar la norma jurídica aplicable ( artículo 97 LEC y las máximas latinas "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius") aunque no sea la alegada por las partes para defender su derecho, la utilización de tales preceptos no es un exceso judicial sino un ejercicio lógico de su obligación, al margen del acierto o no en su elección. Por lo demás, es evidente que en la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento jurídico de las cláusulas de no competencia en los contratos o en las relaciones laborales tales preceptos del código civil son de habitual referencia, sin perjuicio de que sean normas definitivas o no en la solución de los conflictos sobre aquellas; eso es algo evidente en la producción judicial y, sin ir más lejos, en la propia sentencia del Tribunal Supremo 69/2019, de 29 de enero de 2019, Recurso: 1328/2016, que cita el recurrente en apoyo de su tesis jurídica que se refiere a sentencias, la impugnada y la de contraste, que utilizan los preceptos del Código Civil relativos a la nulidad de los contratos.
Todos estos datos dejan definitivamente claro que no existe una producción judicial extrapetita, no se altera la causa de pedir, y que, en su caso, podría haber una elección de normas errónea o equivocada pero no una resolución más allá de lo que se pide, lo cual excluye la nulidad de la sentencia.
El recurso de la trabajadora también plantea la revisión de hechos probados. Como es sabido, la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.
La primera modificación incumbe al
Se pide también la modificación del
Tras la terminación de la relación laboral mediante baja voluntaria de la trabajadora, la empresa comunicó a ésta que dejaba sin efecto la cláusula NCPC y que mantenía las restantes cláusulas anexas al contrato. Ante esta decisión la demanda denunció el incumplimiento de un pacto de no competencia post contractual y solicita del demandado la condena por un total de 18.000 euros o, subsidiariamente, 9.000 euros, en relación con la compensación económica de dicha estipulación. Frente a ello, la demandada se opuso a la demanda alegando la nulidad de la cláusula como consecuencia de ello la no procedencia de retribuirla económicamente.
El marco regulador del supuesto se encuentra en el artículo 21.2 LET conforme al cual
Para delimitar esta realidad contractual, siguiendo lo expresado por la sentencia del Tribunal Supremo 144/2024, de 25 de enero de 2024, Recurso: 3361/2022, que recuerda la doctrina de otras anteriores como las de 15 de junio de 2015, recurso 1833/2014, y 18 de octubre de 2021, recurso 3769/2018), reproducimos lo siguiente:
Como hemos expresado anteriormente, en el presente caso estamos ante una decisión de la empresa que manifiesta a la trabajadora que deja sin efecto la cláusula contractual después de haber comunicado la trabajadora su baja voluntaria. Con el fin de continuar las argumentaciones en referencia al caso concreto, recogemos ahora las circunstancias de hecho concurrentes:
- La trabajadora prestó servicios desde el 01/10/2019 con un salario anual de 18.000 €.
- Las partes establecieron un "Pacto de no competencia Post Contractual" en el que se estableció una duración de 24 meses, sin fijar una contraprestación económica concreta para la trabajadora, pero imponiendo a la trabajadora la devolución de las cantidades percibidas en concepto de pacto de no competencia, a abonar a la empresa una indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del pacto de no competencia cuya determinación se recoge en la cláusula 10.7, apartado b) del contrato de trabajo, y a abonar en concepto de cláusula penal una cantidad equivalente al 5% de la facturación total de la empresa en el año inmediatamente anterior.
- La trabajadora cesó voluntariamente el 20/05/2022, preavisando el 06/05/2022
- El 20/05/2022 la empresa remitió una propuesta de liquidación, y el 01/06/2022 le remitió correo electrónico indicándole que dejaba sin efecto la cláusula de no competencia post contractual, manteniendo las restantes cláusulas anexas al contrato.
- El día 24.05.2022 la actora comenzó a prestar servicios para Comunidad Campus, S.L., empresa cuya actividad consiste en la prestación de servicios de enseñanza y cursos de formación.
La sentencia que ahora se impugna tiene como especial referencia para adoptar su decisión en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009, recurso 2973/2007, de la cual trascribe gran parte de su contenido hasta el punto de ocupar la mayoría del fundamento de derecho segundo (aunque aparece un fundamento Tercero no corresponde a la sentencia del Juzgado sino a la del Tribunal Supremo) siendo la aportación del Juzgado al aplicar doctrina de esa sentencia la del antepenúltimo párrafo del fundamento segundo para, teniendo en cuenta la especial naturaleza del contrato de trabajo y aplicando lo previsto en los artículos 9.1 LET y 1306.2 CC, y teniendo en cuenta que fue la demandada la que impuso esa cláusula y su contenido, y únicamente en beneficio propio, la causa de nulidad que sostiene es de su exclusiva culpa y por tanto no puede ampararse en su propio incumplimiento -citando
Tras alegar infracción de los artículos 21 LET y artículos 1256, 1302 y 1306 del CC, comienza argumentando el recurrente en contra de la decisión judicial que lo que se pide es una compensación en cumplimiento de la cláusula del pacto de no competencia, esto es, no se trata de una indemnización por los perjuicios que se hubieran podido causar a la actora por incluir dicha cláusula en el contrato, "y aquí la sentencia viene a infringir la jurisprudencia del TS al respecto: Tribunal Supremo (Social), S 10-07-1991, rec. 1079/1990", recogiendo un párrafo de dicha sentencia del que quiere extraer su conclusión de que la falta de consignación en el pacto de no competencia de la compensación da lugar a la nulidad de la cláusula. Sin embargo, la sentencia debe abordarse en su contenido completo y al respecto la Sentencia 469/1991, de 10 de julio de 1991 ( ROJ: STS 12635/1991 - ECLI:ES:TS:1991:12635) contempla un pacto de no competencia que estaba redactado de la siguiente forma:
El fallo de la sentencia que puso fin a la instancia contenía las siguientes declaraciones: a) de estimación parcial de la demanda; b) de validez del pacto de no concurrencia controvertido; c) fijación de la indemnización que previene el art. 21.2.b) del Estatuto de los Trabajadores en 555.833 pesetas mensuales; y d) que el dicho pacto desplegará su eficacia desde la fecha de la sentencia. Contra la sentencia referenciada interpusieron sendos recursos de casación por infracción de Ley, el de la empresa solicitaba que a) que se declare que entre las dos empresas litigantes existe competencia; b) que se concede al demandado a cesar en el trabajo que realiza en la codemandada; c) que se limite la cuantía de la compensación; d) que sea condenada la empleadora nueva como se pidió; y e) que se aprecie que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y contiene disposiciones contradictorias. El recurso del demandado vino a postular: a) la nulidad de la sentencia; y b) que el debatido pacto de no concurrencia sea considerado nulo o carente de eficacia legal. En definitiva, la posición de las partes es en el trabajador la nulidad de la cláusula porque su interés era contratar con una empresa del sector y así lo hizo, de modo que dicha cláusula no le impidiese realizar esa contratación, sin que se reclamara compensación alguna; mientras que la de la empresa era dar validez a la cláusula por su interés en que el trabajador no contratase con una empresa del sector y, por tanto, de competencia en la actividad mercantil propia, reclamando al órgano judicial que determinase la compensación oportuna para hacer eficaz la cláusula. La sentencia del Tribunal Supremo dice lo siguiente tras desestimar los motivos del recurso de la empresa y el resto de motivos del recurso del trabajador:
(el siguiente es el párrafo que reproduce el recurso)
La sentencia declara la nulidad de la cláusula porque perjudica al trabajador, no en beneficio de la empresa, y lo hace porque se ha impuesto una cláusula en la que el perjuicio lo causa la falta de expresión de forma específica sobre la compensación contraponiendo la normativa anterior a la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la posterior para advertir que en la actual no puede acogerse la empresa, como así hace en ese asunto, a que haciendo valer la cláusula se determine después la cuantificación de la compensación. No es, por tanto, una sentencia que contradiga la decisión del Juzgado que ha justificado la validez de la cláusula en una referencia normativa que no es discutida en la sentencia del Tribunal Supremo. La cita añadida del recurso a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección 1ª, número 136/2009, de 20 de febrero de 2009, recurso 4569/2008, y 3 de mayo de 2019, EDJ 2019/743676, pero tales sentencias no constituyen jurisprudencia y no pueden amparar la revisión en Derecho.
También se alega la sentencia del Tribunal Supremo número 69/2019, 29 de enero de 2019, recurso 1328/2016, para sostener su misma pretensión de nulidad de la cláusula, y con ella la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, número 961/2015, de 21-12-2015, recurso 461/2015. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo no entra a conocer el asunto por falta de contradicción al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, porque las cualificaciones profesionales de los trabajadores, el objeto del contrato y la cláusula que se anula por ambas sentencias son diferentes; en el caso de la sentencia de contraste aparece un pacto que contempla tanto la no competencia durante la vigencia de la prestación de servicios (exclusividad) cuanto tras su finalización, mientras que en la recurrida solo se contempla lo que suceda tras la finalización del vínculo laboral, la posición jurídica de las partes es distinta ya que, mientras que el TRADE desarrolla una actividad por cuenta propia de la sentencia impugnada, el trabajador de régimen común de la sentencia de contraste actúa por cuenta ajena. Por ello, la sentencia no constituye jurisprudencia para la cuestión debatida, debiendo resaltar también que los párrafos recogidos en el recurso de esa sentencia no son propios sino de lo que las sentencias comparadas dicen. Menciona y transcribe a continuación algún párrafo de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid 926/2018, 26 de octubre de 2018, y Navarra 136/2020, 25 de junio de 2020, que no son jurisprudencia y no pueden sustentar directamente el reproche de revisión.
Por fin llega el recurso, a continuación, a cuestionar la aplicación del artículo 1306.2 CC que realiza el Juzgado porque no hay
La demandante no ha alegado en ningún caso la existencia de vicio en la constitución de la cláusula sino su cumplimiento, sosteniendo su eficacia, y lo que se ha establecido es que, pese a no fijar una concreta determinación de la compensación, se haga esto por el órgano judicial; en ningún caso pide una indemnización como tal. El artículo 1306 se refiere a la concurrencia de causa torpe que no es únicamente la que genera la nulidad de una cláusula contractual sino también aquella que, sin llegar a serlo o siéndolo en parte, conlleva unos efectos propios ajustándose a la trascendencia del vicio o defecto contractual; pero la decisión judicial no solo se ha acogido a este precepto sino que lo hace junto con el artículo 9 LET al que tanto él como la jurisprudencia da preferencia de aplicación por la especialidad de la norma, y de este resulta que la nulidad parcial, el defecto de la norma contractual, no implica su exclusión plena sino su integración conforme a los preceptos jurídicos adecuados según lo previsto en el artículo 3.1 LET, esto es, atendiendo a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, a los convenios colectivos, a la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados, y a los usos y costumbres locales y profesionales.
Frente a la negación del recurrente, es indudable que la fijación de una cláusula de no competencia deriva de la posición preeminente del empleador en la relación laboral ya que responde a un interés propio -como dice el artículo 21 LET al identificar los requisitos para establecer un pacto de no competencia- siendo tal interés determinante de la contratación y sin que la adhesión del trabajador a tal interés excluya la preeminencia del interés de la empresa en el advenimiento de la causa; en este sentido es como se sostiene la afirmación de la imposición de la cláusula al trabajador y así debe entenderse, lo cual no significa nada en la determinación del litigio sobre la eficacia de la cláusula en sí misma aunque sí debe tenerlo en su valoración e interpretación trasladadas al supuesto concreto. Que en el presente caso es además así, esto es, que se trata de una imposición de la empresa, lo demuestra las particulares cláusulas de responsabilidad en caso de incumplimiento de la trabajadora del pacto de no competencia, que incluye una indemnización, y de castigo claramente disuasorias de incumplimiento y hasta podría decirse que abusivas.
El artículo 21.1 LET dice expresamente que
Es en este entorno en el que se sitúa la valoración de una cláusula de pacto no contractual en la que no se especifica la compensación para el trabajador, la cual, en su aplicación, no puede someterse al dictado de una sola de las partes, y constituye una cláusula que no debe beneficiar al empleador, pero tampoco perjudicar al trabajador, lo cual es consecuencia de la aplicación de las normas jurídicas de los artículos 21 LET, 9.1 LET, 1306 CC y 3.1 CC. Las cláusulas de un contrato carecen de eficacia cuando son nulas total o parcialmente y en esa tesitura jurídica son válidas en lo restante, en lo que no está afectado de nulidad, debiendo completar sus efectos con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 CC. En esta dirección, no puede olvidarse que la nulidad tiene que solicitarse y la trabajadora no lo solicita, sin que pueda ampararse en ella la parte causante de la ilicitud del contrato o de la cláusula contractual.
En la literatura jurisprudencial no se ha encontrado -lo cual no quiere decir que no pueda existir- doctrina jurisprudencial que declare la nulidad de las cláusulas de pacto no contractual cuando benefician al trabajador que en ningún caso es quien impone el pacto ni quien tiene interés en limitar su libertad de empleo; siempre tiene lugar cuando es el empleador quien quiere tener el dominio de la cláusula y de su ejecución o sumisión, y esa nulidad se ha basado en el estatus contractual del pacto -que supone la aplicación de la normativa común de los contratos del código civil- y en la particularidad de la relación laboral que conlleva la aplicación de la normativa propia y por eso se ha impedido que una de las partes domine la ejecución o cumplimiento del pacto, que se sitúe al trabajador en situación perjudicial o desprotegida, y que produzca efectos perniciosos para él los defectos causados por el empleador. Esto nos lleva a afirmar que el defecto de la cláusula trasciende para el empleador que no puede beneficiarse de sus carencias, pero no para el trabajador que no es quien ha provocado la falta de determinación de la compensación y a quien se le impone una prohibición de competencia post contractual, prohibición que debe conllevar una "compensación económica adecuada" que habrá de "satisfacerse", previa identificación si no lo estaba ya en el contrato, cuando se haga efectiva. En definitiva, la cláusula que nos ocupa en el presente litigio ampara el derecho de la trabajadora y como así lo ha acordado el Juzgado debemos confirmarlo.
Coincidimos en nuestra conclusión con lo que dijo la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en sentencia 347/2015, de 24 de abril de 2015 Recurso: 62/2015, en la que se dice lo siguiente:
Conforme a todo lo expresado, debemos desestimar el recurso de suplicación de la demandada confirmando la sentencia en lo que se refiere a sus pretensiones.
Al resolver el motivo de revisión por nulidad de la sentencia ya advertimos que la cuestión del importe de la compensación quedaba pendiente de que se estimase la licitud de la cláusula, a lo cual también apuntaba, aunque errando en la identificación normativa de referencia, la recurrente trabajadora cuando pedía que se fijase como cuantía la de 9.000 euros en lugar de los 3.600 euros de la sentencia.
Establecida la licitud de la cláusula y habiendo establecido la determinación de la compensación por el Juzgado, no oponiendo la parte demandada cuestión de contradicción distinta de la negación de la licitud de la cláusula de pacto de no competencia, una vez desestimada su pretensión de nulidad de la misma, quedando claro que el artículo 21 LET establece la obligación de satisfacer una compensación, como la recurrente trabajadora solo plantea la sustitución de los 3.500 euros por los 9.000 solicitados, la única cuestión que hemos de abordar es la de si la sentencia se ha ajustado a lo solicitado por la demandante ya que en su decisión se establece claramente (hecho probado segundo, párrafo antepenúltimo) que se reconoce la petición subsidiaria.
Por consiguiente, si la petición subsidiaria era la de 9.000 euros, que resultaba de pedir 3.500 euros por cada año de duración de la prestación de servicios y esos años fueron desde el 01/10/2019 al 20/05/2022, aplicando a la mensualidad incompleta una mensualidad entera, como en los casos de cálculo de la indemnización por despido, la cantidad resultante comprende la reclamada, quedando delimitada por el principio dispositivo en los 9.000 reclamados.
Estimamos entonces el recurso en parte revocando la sentencia en el importe de la cantidad reconocida.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado en parte el recurso de suplicación de la demandante, no procede imposición de costas por su recurso; y desestimado el recurso de suplicación de la parte demandada y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y que la sentencia del Juzgado es muy clara en sus argumentos y acertada en sus conclusiones, habiendo dado lugar el recurso a un retraso innecesario en la resolución definitiva del litigio, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más IVA. El recurso de suplicación de la demandante no genera costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por Dª. Sacramento y desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Innova Medica Capilar, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid de fecha 10 de mayo de 2024, en el procedimiento 1073/2022, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada, condenando a la empresa al abono de la cantidad de 9.000 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia. No se hace imposición de costas por el recurso de la demandante; se condena a la empresa a las costas de su recurso, incluido el abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más IVA.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente Innova Medica Capilar, S.L. para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
