Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 153/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 707/2024 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 153/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100153
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2634
Núm. Roj: STSJ M 2634:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 373/2023
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 707/24 interpuesto por el Letrado D. FELIPE BELTRÁN CORTÉS, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Afirma la actora que la no exclusión de los periodos de disfrute del permiso por nacimiento de hijo en orden a calcular el importe y derecho a percibir un complemento como el que nos ocupa, en el que se determina el derecho en atención al servicio de conducción efectivamente prestado, lesionaría el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por razón de conciliación de la vida familiar y profesional; pues ninguna razón objetiva existe para que el convenio excluya del dicho proceso los periodos de huelga, baja laboral o sanción, y por el contrario incluya aquél en que las personas trabajadoras disfrutaron del permiso por nacimiento de hijo. En este sentido se ha pronunciado la DGT en comunicación de 6 de julio de 2023.
En definitiva, asegura que excluyendo tal periodo resultaría que sí habría alcanzado el derecho al percibo del referido complemento tanto por los minutos trabajado como por el número de viajeros y usuarios.
Si se estimara la demanda en los términos que se persiguen se produciría un enriquecimiento injusto prohibido por nuestro ordenamiento.
En primer término, conviene precisar que la actora en su escrito de demanda afirma que los dos componentes que se manejan en el convenio para determinar si se genera, o no, el derecho a percibir la prima variable de conducción es de carácter global, de modo que no se condicionan a circunstancia personal alguna del agente de conducción. Añade que la verdadera voluntad negociadora de las partes social y patronal al tiempo de negociar las reglas de liquidación del complemento fue la de incluir la detracción de los periodos de disfrute del permiso por nacimiento y cuidado de hijo menor, por lo que no habiendo percibido, a su juicio, durante el tiempo en que percibió dicha prestación la prima de conducción variable la empresa le adeudaría la cantidad de 3.506,83 euros que ahora reclama.
Aclarado lo anterior, se declara probado que Doña Socorro ha venido prestando servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de Maquinista Principal, desde el 31 de diciembre de 2017, con un salario mensual de 3.559,91 euros brutos; ascendiendo la base reguladora de dicho mes a 3.758,40 euros (hecho probado primero).
En el mismo sentido, consta acreditado que el día NUM000 de 2021 nació el hijo de la demandante, la cual disfrutó del permiso de maternidad correspondiente entre los días NUM000 hasta el 13 de diciembre de 2021. Durante el referido periodo, del NUM000/2021 al 13/12/2021, la actora ha percibido de la Seguridad Social prestación por maternidad por un importe total de 14.031,36 €; ascendiendo el importe mensual de la referida prestación a 3.758,40 € brutos en los meses de 30 días (septiembre y noviembre) y a 3.883,68 € brutos en los meses de 31 días (octubre), sobre una base reguladora diaria de 125,28 € (hechos probados segundo y tercero).
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la persona trabajadora perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural, la base de cotización correspondiente se dividirá entre treinta".
En el mismo sentido, el Acuerdo ....al regular la prima variable del marco regulador de conducción dispone lo siguiente en el punto 2.1 relativo a la estructura de la regulación de la prima variable del marco regulador de conducción lo siguiente: "La Prima Variable de Conducción es de cómputo anual y se compone de dos partes:
Prima Variable de Producción «PV1» Es de naturaleza global y estará directamente relacionada con la productividad del cuadro de servicio cuya unidad de medición es el minuto de conducción en tren de número.
Prima Variable de Producción «PV2» Es de naturaleza global y estará directamente relacionada con parámetros de calidad, actividad y productividad global por Área de Actividad y en los ámbitos que se determine en cada caso.
Los valores de referencia establecidos para los diferentes ejercicios que servirán de base para el cálculo tanto de PV1 como PV2 están reflejados en las tablas para cada una de las Áreas de Actividad. 3. Fórmula de abono de la Prima Variable de Producción
3.1 Adelanto a cuenta de la Prima Variable «PV1» Y «PV2». El adelanto a cuenta de la citada Prima Variable de Producción se realizará en 12 mensualidades tomando como base de cálculo la cuantía alcanzada en el ejercicio anterior que se hubiera tenido en el cuadro de que se trate. (Producción anual real alcanzada el año anterior/trabajadores medios adscritos) x 0,84 Valor mensual del adelanto por trabajador = 12 cve
Para el adelanto de la Prima Variable del primer ejercicio o cuando se trate de cuadros de servicio de nueva creación se efectuará una estimación en función de la producción y el número de trabajadores previstos en cada cuadro para el ejercicio completo. El importe mensual del adelanto para cada trabajador será el resultante de la siguiente fórmula de cálculo:
Estimación del (valor de la producción anual planificada / trabajadores medios previstos adscritos) X 0,84 Valor mensual del adelanto por trabajador = 12
La cantidad resultante se abonará por clave de nómina al efecto. Esta cuantía está sujeta, en su caso, mensualmente a cotización a la Seguridad Social e IRPF y afectada por incidencias (I.T. derivada de A.T. y/o E.C.; licencias sin sueldo; huelgas de 24, horas sanción).
3.2 cálculo y liquidación del concepto.
Cálculo de la Prima Variable «PV1»: Su valor será para el ejercicio completo el que resulte del sumatorio de todos los minutos de conducción de trenes de número realizados, dividido por los trabajadores medios adscritos al cuadro de servicio, multiplicado por el valor de cada minuto según el tramo y Área de actividad que corresponda. En los periodos inferiores a un año de adscripción a un cuadro de servicios, se computará el tiempo efectivo medido en días de adscripción sobre 365 días anuales.
Cálculo de la Prima Variable «PV2»: Su valor individual del ejercicio completo, será el que resulte de la aplicación de los parámetros y valores que se especifican en las tablas anexas que serán de aplicación a todos los trabajadores pertenecientes a los ámbitos de las Áreas de Actividad del presente documento.
Liquidación: Finalizado el ejercicio y evaluada la producción conforme a los parámetros de este documento y sus anexos, se regularizará la prima variable en el primer trimestre del año siguiente liquidando la cantidad que corresponda, con relación al adelanto abonado. Cada trabajador percibirá la cantidad que le corresponda en función del tiempo que haya prestado servicios de conducción en un cuadro de servicio, multiplicando el número de días naturales en el mismo por la resultante de dividir el valor individual para el ejercicio completo de «PV1» + «PV2» entre 365 días.
A efectos de la liquidación de la prima variable, se detraerá sobre 365 días anuales, los días correspondientes a sanciones, huelgas de 24 horas, licencias sin sueldo, e IT derivadas tanto de accidente de trabajo como de enfermedad común, no incluyéndose dichos días para el cómputo de trabajadores medios adscritos a cada cuadro de servicio. Los trabajadores medios serán el resultado de dividir entre 365 el sumatorio de todos los días de adscripción al cuadro de servicio de cada trabajador exceptuando los días que coincidan con alguna de las situaciones anteriormente descritas".
3. Atendiendo a tal marco regulatorio y a los hechos más arriba referenciados resultaría que la liquidación de la prima variable de conducción se realizaría en dos etapas o fases: una primera correspondiente al 84% de su cuantía, que se abona de manera anticipada y a cuenta del resultado final durante doce mensualidades, y una liquidación final que se practica en función del efectivo resultado durante el primer trimestre del año siguiente.
Esta regulación implica que en las bases de cotización de la actora se incluya cada mes la parte proporcionar que correspondería a ese 84% de la prima que se abona de manera anticipada y que quedaría incluido en la base de cotización que se declara como probada de 3.758,40 euros.
Correspondiéndose la base reguladora de la prestación por nacimiento de hijo con el 100% de la base de cotización del mes anterior a la producción del hecho causante, se puede colegir sin grandes esfuerzos intelectuales que la prestación abonada por la entidad gestora durante el tiempo ahora reclamado ya incluía la parte proporcional de prima variable de conducción que ahora se persigue, con lo que en ninguna situación de desigualdad se habría colocado a la actora en relación con los trabajadores que no disfrutaron de dicho permiso. Tan es así que resulta acreditado que durante el tiempo en que Doña Socorro se encontró en tal situación, el importe de la prestación efectivamente percibida no sólo se corresponde exactamente con dicho monto, sino que en los meses de 31 días es incluso superior llegando a ascender a 3.883,68 euros (hecho probado segundo).
En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala en sentencia de la Sección Quinta de 27 de mayo de 2024, RSU 236/24 donde, en un supuesto de disfrute del permiso de paternidad por un trabajador de la misma empleadora y con la misma categoría profesional de la ahora recurrente, vinimos a concluir que "en la sentencia recurrida resultó acreditado un devengo total en la nómina del mes anterior a la prestación de paternidad del actor (noviembre/22) de 4.410,94 euros, superior por tanto a la base máxima de cotización prevista en la Orden PCM 244/2022 (4.139,40€). En dicha cuantía, razonaba el magistrado a quo, estaba incluida la retribución correspondiente a la prima variable por conducción de 679,45 euros; por lo que estima que " una parte de la prestación de Seguridad Social que el actor ha percibido ha resarcido el perjuicio de no haber cobrado durante el período de suspensión del contrato la parte de la prima variable que se adelanta", aún cuando la cantidad tenida en cuenta a efectos de dicha prestación es únicamente la correspondiente al adelanto que se realizaba mensualmente (84% de la prima del año anterior), sin tener en cuenta la regularización efectuada en el mes de marzo de 2023.
Y en consecuencia, tomando en consideración estos datos, y extrapolando el porcentaje que correspondería de la base máxima de cotización sobre el total efectivamente percibido (98,84%) se concluye que el actor había percibido, dentro de la prestación de Seguridad Social, y equivalente a la prima variable de conducción, un total de 637,59 euros (el 93,84% de la prima de conducción de noviembre/22: 679,45€), con lo que en el período de los 28 días de prestación, la suma percibida por tal concepto sería de 595 euros, y habiendo reclamado el demandante la suma de 728,92 euros, se estima parcialmente su reclamación por el resto: 133,92 euros.
Así las cosas, lo cierto es que no se aprecia infracción de ninguna de las normas invocadas"
4. En definitiva, razones de seguridad jurídica invitan a mantener el mismo criterio sentado por esta Sala, por cuanto no se proporcionan por la actora nuevos argumentos que inviten a reconsiderarlo, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación presentado por Doña Socorro contra la sentencia de 27 de junio de 2024 del Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, ratificando el fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

