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Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 285/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 824/2025 de 24 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 285/2026

Núm. Cendoj: 28079340062026100277

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5535

Núm. Roj: STSJ M 5535:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 91493196

Fax: 914931961

34016050

NIG:28.079.00.4-2020/0027447

Procedimiento Recurso de Suplicación 824/2025

MATERIA: MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 21 DE MADRID

Autos de Origen: DEMANDA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 636/2020

RECURRENTE: D. Luis Pablo

RECURRIDOS: ENDESA S.A Y OTROS

FEDERACIÓN DE INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UGT

FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS

SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA SIE

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En Madrid, a veinticuatro de abril dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,D.ª ELENA BURGOS HERRERA y D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 285/2026

En el recurso de suplicación n.º 824/2025interpuesto por el letrado D. Raúl Rojas Rosco en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid, de fecha 28 de julio de 2025, ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Burgos Herrera.

PRIMERO. -Según consta en el procedimiento de Modificación sustancial condiciones laborales n.º 636/2020 del Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Pablo contra Empresa Carbonífera del Sur, Endesa SA, Endesa Red SA, Gas y Electricidad de Canarias Generación, Endesa Energía SA, Enel Green Power España SL, Endesa Generacion SA, e-Distribución Redes Digitales SL, Endesa Medios y Sistemas SL, Endesa Operacionnes y Servicios Comerciales SL, y Enel Iberia S.L., Enel SPA, Federación de Industria de Comisiones Obreras, Sindicato Independiente de la energía y Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT, en reclamación sobre modificación de las condiciones de trabajo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 28 de julio de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Pablo frente a EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR, ENDESA SA, ENDESA RED SA, GAS Y ELECTRICIDAD DE CANARIAS GENERACION, ENDESA ENERGIA SA, ENEL GREEN POWER ESPAÑA SL, ENDESA GENERACION SA, EDISTRIBUCION REDES DIGITALLES SL, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL, ENDESA OPERACIONNES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENEL IBERIA SR, FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA Y FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE UGT declaro nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la empresa al demandante mediante comunicación de fecha 8 de abril de 2020 condenando a ENDESA S.A a estar y pasar por tal declaración con absolución del resto de pretensiones en su contra ejercitadas, y desglosadas en el Suplico de la demanda y escrito de modificación/subsanación de la misma. Debo absolver y absuelvo al resto de entidades y Sindicatos codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- DON Luis Pablo mantiene una antigüedad en el GRUPO ENDESA desde el día 22 de abril de 1986, fecha en la que comenzó a prestar servicios para Endesa (entonces Empresa Nacional de Electricidad, S.A.) trabajando desde entonces para las empresas del Grupo Endesa que y en los periodos que constan en Vida Laboral que aporta.

El demandante era personal directivo, siendo nombrado el 22 de junio de 2008 con efectos de 1 de julio de 2008 Director de control corporativo y Director de Planificación y Control de distribución (documento número 28 aportado por el demandante).

Extremos no controvertidos.

Desde el 1 de enero de 2015 el demandante se encuentra en situación de suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo con Endesa S.A. documento número tres aporta con la demanda, suscribiendo un convenio especial con la Seguridad Social a cargo de la empresa y como complemento AVS por importe de 2020 de 193.789,20 € brutos anuales abonados en 12 mensualidades más beneficios sociales

Extremos no controvertidos.

SEGUNDO.-Endesa viene rigiendo sus relaciones laborales desde el año 2000, por los sucesivos Convenios Colectivos de grupo de empresas, denominados Convenios Marco del Grupo Endesa, siendo el último registrado y publicado el extinto IV Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE 13-02 2014).

TERCERO.-El actor es persona excluido de Convenio por su condición de Directivo de ENDESA .

CUARTO.-En Comunicación de 08 de abril de 2020 (recibida por el actor el día 21 de abril de 2020), ENDESA informa al actor, entre otras cuestiones, de la derogación de sus beneficios sociales, haciendo una mención expresa al suministro de energía eléctrica con fecha de efectos a partir del 1 de mayo de 2020, así como a la ayuda de estudios, vinculando ambas modificaciones a lo regulado en el V Convenio Marco de Endesa y, quedando sustituidas sus condiciones por la regulación establecida en el citado V Convenio Marco.

Se aporta dicha comunicación como documento n.° 4 adjunto con la demanda y dice así:

" Le informamos que desde el pasado 13 de febrero se ha venido desarrollando un periodo de consultas con la representación social legitimada para ello según el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al objeto de abordar el "Procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo respecto a determinados beneficios sociales del personal de fuera de convenio colectivo de Endesa", respecto al cual se ha alcanzado acuerdo el 24 de marzo del año en curso por las mayorías en la Comisión Negociadora legalmente exigidas (se adjunta el mismo como anexo I).

Dado que es Ud. una de las personas del colectivo que, por el acuerdo alcanzado, ven modificadas las condiciones que venía disfrutando en relación a la bonificación de la tarifa eléctrica, le comunico que, a partir del 1 de mayo, su beneficio social de la tarifa eléctrica se regulará de conformidad con el contenido, alcance y condiciones que establece el artículo 78 del V Convenio Colectivo de Endesa (se adjunta copia de dicho artículo como anexo II). Esta remisión a la regulación contenida en el V Convenio Colectivo se realiza sin estar condicionada a la efectiva fecha de publicación oficial de ese Convenio, prevaleciendo el contenido material que se encuentra en los preceptos remitidos.

Asimismo, le indico que próximamente recibirá en su domicilio escrito de la comercializadora de Endesa en el que se le indicará la forma de proceder para acceder a dicho beneficio social.

Por otra parte, en dicho periodo de consultas también se alcanzó acuerdo en relación al beneficio social de la ayuda de estudios, informarle, por tanto, que el mismo se regulará de conformidad con el contenido del artículo 79 del V Convenio Colectivo de Endesa (se adjunta copia de dicho artículo como anexo III), quedando por tanto sustituido el derecho que venía disfrutando en los términos, contenido y alcance del citado artículo.

A su vez la representación de la empresa y la representación social acordaron que fuese de aplicación, para el colectivo del personal fuera de Convenio al que pertenece, la paga que contempla la Disposición Transitoria Undécima del V Convenio Colectivo de Endesa en los mismos términos y condiciones que allí se contemplan (se adjunta copia de dicho artículo como anexo IV).

Indicarle que las remisiones a las regulaciones contenidas en el V Convenio Colectivo se realizan sin estar condicionadas a la efectiva fecha de publicación oficial de ese Convenio, prevaleciendo el contenido material que se encuentra en los preceptos remitidos.

Por último, significarle que, en base al citado acuerdo, cualquier otro beneficio social reconocido a título individual y referenciado a cualquier disposición, acuerdo o uso y costumbre derogados en virtud de lo dispuesto en la disposición derogatoria primera del V Convenio Colectivo quedarán consiguientemente derogados.

Atentamente,

QUINTO.-El 27 de diciembre de 2018, el máximo responsable del Área de Organización y RH del Grupo Endesa, D. Eugenio, remitió una Carta Certificada al Demandante con el siguiente tenor literal que se aporta por la pare actora como documento número 22 de su ramo de prueba

"Como ha sido comunicado por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla a pesar de los esfuerzos realizados por esta parte empresarial durante un proceso de negociación que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirá la vigencia el IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios.

Aquel término de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente, respecto a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al fin del carácter normativo de aquella regulación en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales, y ello sólo respecto a aquél personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa en ese momento.

Lo anterior significa que, respecto al colectivo del personal acogido al Plan Voluntario de Suspensión al que usted pertenece, sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de Suspensión de la Relación Laboral suscrito. Cualquier referencia que se haga en dicho Pacto al Convenio Colectivo, se entiende hecha al cambio regulatorio operado en el mismo antes reseñado y con los efectos jurídicos que sean pertinentes.

En caso de reincorporación conforme lo indicado en aquel Pacto de Suspensión, sus condiciones de trabajo pasarían a regirse por las que les fuera de aplicación al personal en activo. Lo anterior también se entenderá en relación a los beneficios sociales que su Pacto prevé que serán los mismos disfrutados por este último personal.

En el momento en que, en un futuro, pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa .

Respecto al art. 77. Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo.

La empresa le continuará informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado.

Atentamente".

Al documento número 23 de la demandante pacto de suspensión de la relación laboral de fecha 15 de diciembre de 2004.

Al documento número 24 presente al demandante carta de don Eugenio al actor el 16 de diciembre de 2014 en relación con el pacto de suspensión de la relación laboral antes referido.

Al documento número 25 aporta el demandante carta del señor Eugenio al actor de 8 de abril de 2020 comunicándole el beneficio social de la tarifa eléctrica en los términos que establece artículo 79 del Convenio Colectivo de Endesa

SEXTO.- En el año 2020 entre vigor el V Convenio Marco, cuya disposición derogatoria primera , establece expresamente la derogación de los beneficios sociales regulados en todos los convenios de origen y los sustituyó por lo regulado en el propio V Convenio Marco.

SÉPTIMO.- Obra en las actuaciones, aportada por la demandada documento número 7, sentencia de la Audiencia Nacional número 46/2019 26 de marzo de 2019 en materia de conflicto colectivo número 32/2019 , que desestimó demanda relativa solicitud de dejar de aplicar por parte de las empresas del grupo Endesa del IV convenio colectivo Marco del grupo Endesa.

En sentencia del Tribunal Supremo número 761/2021 de 7 de julio de 2021 se declara la firmeza de la sentencia dictada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019 .

Documento número 8 aportado por la demandada.

OCTAVO.- Aporta la demanda al documento número 9 Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2021 (número 239/2021 en materia de conflicto colectivo que apreció cosa juzgada la relativa a los derechos pasivos del personal fuera de convenio.

NOVENO .- En Sentencia de 11/04/2024 del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo (número 542/2024 ) se resolvió recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 15/11/2021 , que ha sido referida, confirmando la validez de la disposición derogatoria primera del V Convenio Marco , estableciendo en el apartado 5 del fundamento de derecho 15º que "la regulación jurídica existente con anterioridad con marcada proyección colectiva, puede sustituirse por la establecida en el nuevo convenio colectivo. Con independencia de la fuente <> de reconocimiento, se trata <> de un beneficio del que disfrutan un conjunto de trabajadores en condiciones sustancialmente iguales".

Documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada.

DÉCIMO.- Con fecha 25/06/2024 fue dictada por el Tribunal Supremo Sentencia 930/2024 que viene a resolver los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11/11/2021 , declarando nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo objeto de este procedimiento, disponiendo, no obstante su Fundamento de Derecho Primero: "Por último el hecho de que la exclusión del Convenio sea parcial o, a la inversa que se aplicable en parte el V Convenio Colectivo al personal afectado fuera de él, y que se la afectado por el presente conflicto, es del todo intranscendente toda vez que dicha aplicación viene referida a cuestiones ajenas a la que nos ocupa, como se deduce de las propias alegaciones de las codemandada, como son las relativas al plan de igualdad, a las disposiciones de prevención de riesgos, al beneficio de tarifa eléctrica en situación de pasivo, a las decisiones de las distintas comisiones contenidas en el Convenio Colectivo y relativa a los Acuerdos Voluntarios de Suspensión (AVS) o a los acuerdos de extinciones (ERES). La modificación aplicada por las codemandada se ha consistido en la aplicación al personal fuera de convenio, de las cláusulas derogatoria es primera y segunda del V Convenio Marco de Endesa en lo referente a los beneficios sociales reconocidos a título individual o colectivo que deriven de disposiciones de los Convenios Colectivos de origen, acuerdos y/o usos o costumbres, que se han visto derogados por la aplicación de dichas disposiciones, sin que se haya cuestionado más que si existe causa que justifique dicha aplicación sin que ello se haya puesto en duda la figura de la autonomía colectiva, ya que lo que se trata de solventar ahora es cosa distinta, como ya se indicado".

(documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por Endesa S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2026.

PRIMERO.-Frente a la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución, se formula recurso de suplicación por la parte actora en el que se solicita que, de acuerdo con la declaración de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 junio de 2024 (Conflicto Colectivo núm. 111/2020), se proceda a:

1. Revocar parcialmente la sentencia recurrida, sustituyéndola por una en la que se estime de forma íntegra todos los pedimentos de la demanda, con la reposición íntegra de todos los beneficios sociales que mi representado disfrutaba con anterioridad a la MSCT de 2020 en las condiciones en las condiciones reconocidas a título individual y contractualizadas mediante acuerdos privados suscritos o reconocidos a mi mandante por el Grupo Endesa, así como se estime la condena solidaria a todas las empresas codemandadas a estar y pasar por tal declaración considerándolas como grupo laboral de empresas,

2. A condenar a las codemandadas, de forma solidaria a:

a. la reintegración al Pasivo del Balance de Endesa la Provisión valorada a 31 de diciembre de 2019 correspondiente a mi representado, por los beneficios sociales para etapa de pasividad, fundamentalmente referida a la "Tarifa eléctrica de empleados", que ha sido revertida parcialmente en el primer trimestre de 2020 por acuerdo de la Junta de Accionistas de Endesa, celebrada el 5/05/2020 y, adicionalmente, se proceda a continuar con las dotaciones necesarias a dicha Provisión;

b. a compensar económicamente a mi representado, por todos los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación de las nuevas condiciones con ocasión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo declarada nula en las cuantías reclamadas en demanda;

c. a pagar a mi representado la cantidad solicitada en concepto de daños morales e indemnización por daños y perjuicios por vulneración de sus derechos fundamentales, concretamente el de igualdad y no discriminación.

El recurso se fundamenta en seis motivos: los cuatro primeros articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se solicita la revisión del hecho declarado primero en el primero y la introducción de nuevos hechos, los décimo primero, décimo segundo y décimo tercero en el segundo, tercero y cuarto; y los dos últimos articulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se alega la infracción de los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores, 138.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 1091 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, en relación con la aplicación del V Convenio Marco del grupo Endesa a su relación laboral como excluido de convenio en el quinto; los artículos 17 del Estatuto de los Trabajadores, 14 de la Constitución Española y 177 y ss de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con la existencia de vulneración de derechos fundamentales en el sexto.

Endesa S.A impugna el recurso, alega que es inadmisible por razón de la materia, se opone a la revisión fáctica y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por considerar que no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas.

SEGUNDO.-Empezando por dar respuesta al motivo de inadmisión del recurso que alega la parte demandada en su escrito de impugnación, debemos recordar que los artículos 138.6 y 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establecen que no cabe interponer recurso de suplicación frente a las sentencias dictadas sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, el artículo 191.3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que serán en todo caso recurribles en suplicación las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Ambas circunstancias concurren en este pleito ya que:

i) Estamos ante la impugnación individual de una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas: SSTS 183/2026, de 24 de febrero [recurso 1535/2024]) cabe interponer recurso de suplicación frente a la sentencia que resuelve la controversia.

ii) En la demanda, se alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE), por lo que ninguna duda cabe de que frente a la sentencia dictada cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 f) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la interpretación efectuada por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 548/2020, de 30 de junio (recurso 4516/2017) y 991/2023, de 22 de noviembre (recurso 4644/2022), entre otras muchas de igual signo.

TERCERO.-Entrando a resolver los motivos del recurso dedicados a la revisión del relato de hechos que declara probados la sentencia impugnada, conviene empezar por recordar que la declaración de hechos probados corresponde principalmente al juez o magistrado que conoce del asunto en instancia, sin que pueda ser alterada, a través de un recurso de suplicación, sino a través de la prueba documental o pericial, tal como impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la jurisprudencia que la errónea apreciación imputada al relato fáctico derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa ( SSTS 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018] y 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018], entre muchas otras).

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere. Son los siguientes:

· Se debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.

· Quien invoque el motivo debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

· La modificación o adición no debe incluir normas de Derecho o su exégesis ni comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

· La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

· La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

· Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

· El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Trasladando dichos criterios a las revisiones fácticas propuestas en el recurso:

1.Rechazamos la revisión del hecho declarado probado primero de la sentencia impugnada que solicita la parte recurrente en el motivo primero de su recurso, con base en el contenido del pacto de suspensión de la relación laboral suscrito por las partes el 15 de diciembre de 2024 que obra en los documentos números 3 de los aportados con la demanda, 23 del ramo de prueba presentada en el acto de juicio por esa parte y 2 del ramo de prueba de la parte demandada.

En el citado motivo, se solicita que se añada al texto que figura en la sentencia el siguiente párrafo:

El Pacto de suspensión suscrito entre las partes se da aquí por enteramente reproducido, que indica concretamente en el Manifiestan III: "Que el presente Pacto se suscribe en el marco de la legislación vigente a la fecha de su celebración y en razón a las actuales condiciones empresariales y personales y profesionales del Trabajador, constituyendo las causas del mismo, y determinando en su conjunto el equilibro contractual alcanzado entre las partes, que supone condiciones más beneficiosas que las de general aplicación en materia de suspensión de la relación laboral"; en el apartado cuarto de la cláusula tercera: "Ambas partes acuerdan que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas son los previstos en el presente Pacto, sin que unos y otras puedan ser objeto de novación modificatoria en el futuro [...]"; y en la cláusula sexta: "Beneficios sociales. El Trabajador con el contrato suspendido disfrutará de los siguientes beneficios sociales:1. El Trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubieran correspondido disfrutar en caso de mantenerse activo en la Empresa a todos los efectos. (...)

No accedemos a la revisión fáctica que se solicita en la medida que la sentencia declara probado el citado pacto tanto en el hecho declarado probado primero como en el hecho declarado probado quinto, por lo que las partes pueden invocarlo en sus escritos de defensa y el tribunal puede consultarlo y citarlo, lo que convierte en innecesario reproducir en el hecho declarado probado primero un extracto de su contenido.

2.Accedemos a la inclusión del nuevo hecho declarado que se pide en el segundo motivo del recurso, con base en el contenido de la comunicación obrante como documento 12 de los aportados con la demanda y 74 de los aportados en el acto del juicio, con el siguiente contenido:

DÉCIMO PRIMERO. -Endesa, en fecha 21 de marzo de 2006, reconoce al demandante, mediante un documento denominado "Personal y reservado", los siguientes beneficios sociales:

SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA en las condiciones del Art. 64 del Convenio Colectivo Sevillana 1997 -02.

[...]

Los antecedentes del beneficio social que se le reconoció al demandante consistente en el suministro de energía eléctrica es relevante para la defensa articulada por ambas partes, así como para dar respuesta a la cuestión planteada en este pleito y en el recurso, por lo que se accede a su inclusión en el relato fáctico; sin embargo, no se incluye en el texto el resto de los beneficios sociales por ser irrelevantes en la solución del pleito.

3.Rechazamos la adición del hecho propuesta en el motivo tercero del recurso, en el que se solicita que, con base en los documentos 16 y 55 del ramo de prueba de esa parte, se declare probado lo siguiente:

DÉCIMO SEGUNDO.-Por parte de un grupo de trabajadores de Endesa excluidos de convenio, también presentaron demanda de impugnación del V Convenio Colectivo del Grupo Endesa solicitando la nulidad del mismo así como de sus disposiciones derogatorias, siendo dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la Sentencia firme número 247/2021 de 22 de noviembre de 2021 (Autos 84/2020 ), que desestimó la demanda y condenó en temeridad a los demandantes al considerar que al ser excluidos de convenio no tenían acción de impugnación al no serles de aplicación ni el V Convenio Marco Grupo Endesa ni ninguna de sus disposiciones, incluidas las derogatoria

La introducción del citado hecho es innecesaria ya que las sentencias de la Audiencia Nacional son públicas, por lo que pueden ser consultadas y citadas sin necesidad de incluir una interpretación de su contenido en el relato fáctico. Con mayor motivo, cuando los hechos procesales que se pretenden introducir no están respaldados por los documentos que se citan, pues el documento 16 solo contiene el justificante de la presentación de una demanda de la que solo figura su primera página, por lo que se desconoce el resto de su contenido, y no consta la aportación de un documento 55 por la parte actora en el acto del juicio, pues el índice de los documentos aportados solo se compone de 48 documentos, que son los que constan en el expediente digital, y ninguno de ellos es la sentencia cuyo contenido se quiere incluir en el relato fáctico.

4.Rechazamos la adición del hecho propuesta en el motivo cuarto del recurso, en el que se solicita que, con base en el documento 1 del ramo de prueba de esa parte, se declare probado lo siguiente:

DÉCIMO SEGUNDO. -ENDESA SA remitió comunicación en fecha 26 de julio de 2024, con el encabezamiento "Sentencia TS sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo excluido de convenio", se aporta como doc. 1 del ramo de prueba del actor y se da aquí por enteramente reproducida.

Si bien es cierto que existe un correo electrónico de esa fecha en el que figura como asunto: "Sentencia TS sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo excluido de convenio", referida al "personal activo a dicha fecha y no incluido en el convenio", no se sabe a quién está dirigido, pues está anonimizado, y su contenido es inocuo ya que se limita a informar que, en esa sentencia, se respalda la posición de la empresa en relación al persona pasivo, pero se declara la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (amparada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores) y, con ello, la reposición del personal fuera de convenio a la situación anterior a la modificación, extremos que constan en la sentencia y no son controvertidos.

CUARTO.-Pasando al análisis de los motivos del recurso dedicados a la cesura jurídica, en el quinto motivo, la parte recurrente alega la vulneración de los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores, 138.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 1091 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de diversos Tribunales Superiores de Justicia, sobre la aplicación del V Convenio marco del grupo Endesa a su relación laboral como excluido de convenio.

1.Con carácter previo, ya se adelanta que los criterios judiciales de la Audiencia Nacional y de diversos tribunales superiores de justicia que invoca la parte recurrente en su recurso en respaldo de su tesis, entre ellos este, no tienen la consideración de jurisprudencia ni, por consiguiente, son hábiles a efectos revisorios. Ese valor solo lo tiene la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (1.6 CC).

2.En resumen, la parte recurrente sostiene en su recurso que la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones denunciadas al haber considerado que no tiene derecho a mantener los beneficios sociales que venía disfrutando y cuyo mantenimiento demandan en este pleito. Sostiene que el objeto del litigio era resolver, de forma principal, sobre la nulidad y, subsidiariamente, la no justificación de la modificación sustancial llevada a cabo por el Grupo Endesa, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, que se exponían en el suplico de la demanda, y por tanto, el reconocimiento a ser repuesto a las condiciones laborales anteriores a la modificación sustancial de sus condiciones y que tuviera reconocidos para la situación de activo, AVS y de pasivo, así como de los beneficios adquiridos o reconocidos a fecha de la firma del Pacto de Suspensión y demás acuerdos y reconocimientos individuales y privados en su favor.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, considera que: i) el recurrente, pese a ser personal excluido de convenio, estaba sujeto a su convenio colectivo de origen -Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002-, convenio que no había sido derogado, sino que de manera expresa se había conservado su vigencia en los Convenios Marco I a IV, por lo que ha venido siendo acreedor de los beneficios sociales previstos en el convenio colectivo de origen y, por ello, el contrato y los pactos suscritos hacen una remisión expresa al Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, que es el convenio de origen en el caso del actor; ii) La entrada en vigor del V Convenio Marco supuso la derogación de todos los convenios de origen y la sustitución de sus beneficios sociales por lo establecido en el V Convenio. iii) la modificación sustancial de las condiciones de trabajo fue una medida adoptada "ad cautelam", mientras se negociaba el V Convenio; iv) El acuerdo de suspensión establece que "El trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la Empresa a todos los efectos" lo que significa que tiene derecho a los beneficios previstos en su convenio de origen hasta su derogación como consecuencia de la publicación del V Convenio Marco que suprime los citados beneficios.

3.Para dar respuesta a este motivo del recurso, debemos empezar tener en cuenta las siguientes circunstancias:

i) Es un hecho conforme que, inicialmente, la relación laboral de las partes se regía por el que denominan Convenio Colectivo Sevillana, 1997-2002, cuya denominación correcta es Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad, SA. En el artículo 64 del citado convenio se establece el beneficio de fluido para todos los trabajadores y beneficiarios (personal de plantilla que se jubile en la empresa o quede afecto a una situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez declarada oficialmente por los órganos competentes de la Seguridad Social y cónyuge viudo de personal de plantilla, con domicilio propio, que siendo el principal sostén de los familiares con los que conviva, figure como beneficiario de pensión oficial de Seguridad Social) en las condiciones que en dicho precepto se establecen. Como consecuencia de ello, Endesa, en fecha 21 de marzo de 2006, reconoce al demandante, mediante un documento denominado "Personal y reservado", entre otros, el derecho al suministro de energía eléctrica en las condiciones previstas en el del art. 64 del Convenio Colectivo Sevillana 1997-02 (energía eléctrica para uso doméstico en la primera y segunda vivienda a razón de 0,15 kW/h). En el artículo 2 del citado convenio se establece que: "Las normas del presente Convenio serán de aplicación a la totalidad del personal de plantilla de la Compañía Sevillana de Electricidad, a excepción del personal directivo".

ii) Es un hecho conforme que el actor es personal excluido de convenio por su condición de directivo, siendo nombrado Director de Control Corporativo, de Planificación y de Control de Distribución el 22 de junio de 2008 con efectos de 1 de julio de 2008. En esa fecha, el demandante prestaba servicios en Endesa Red, S.A.

iii) Desde el 1 de enero de 2015, el demandante se encuentra en situación de suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo con Endesa S.A. en el que, en relación a los beneficios sociales, se estipula que "el trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiese correspondido disfrutar de mantenerse en activo en la empresa" (cláusula sexta del pacto de suspensión de 15 de diciembre de 2024 al que hacen referencia los hechos declarados probados primero y quinto de la sentencia impugnada).

iv) Las relaciones laborales de los trabajadores del Grupo Endesa se rige, desde el año 2000, por los Convenios Marco del Grupo Endesa I, II, III, IV y V. Del ámbito personal de aplicación de los citados convenios, se encuentran expresamente excluidos el personal cuya relación laboral se regule por el R.D. 1.382/85 de 1 de agosto, así como el que efectúe funciones de carácter directivo.

Los cuatro primeros convenios mantienen en vigor los beneficios sociales establecidos en los convenios de origen para aquellos que los vinieren disfrutando a la firma de los sucesivos convenios. En particular, el artículo 78.2 del IV Convenio Marco establece:

[...] el derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, Convenio Colectivo o pacto que resulte de aplicación y con el carácter que se establece en el punto 7 de este artículo, seguirá en vigor para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco.

En su disposición transitoria quinta se prevé:

De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenios Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio.

El V Convenio Marco del Grupo Endesa se publica el 16 de junio de 2020, con vigencia desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. En su artículo 78, regula el derecho al suministro de energía eléctrica y establece:

El beneficio social de la tarifa eléctrica para los trabajadores en activo, entendiéndose como tales a los efectos de este beneficio de suministro eléctrico, los que prestan servicios de forma efectiva en cualquiera de las empresas del ámbito funcional del presente Convenio, aquellos que tengan sus contratos de trabajo suspendido al amparo de los Acuerdos Voluntario Salidas de 3 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2020, así como el personal prejubilado, jubilado, viudas/viudos y causahabientes de todos éstos que tuvieran reconocido este beneficio en el art. 78 del IVCM.

La disposición derogatoria primera establece:

A partir de la firma del V Convenio Colectivo, y en virtud de lo establecido en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores , quedan expresamente derogadas en su integridad la totalidad de las disposiciones de los Convenios de origen, referidos a beneficios sociales, atenciones sociales o cualquier otra denominación que pudiera recogerse en los Convenios de origen reguladores de cuestiones sobre esta materia, así como cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales, o usos y costumbres que los pudieran haber desarrollado.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación al personal en activo, al personal en situación de suspensión de contrato y al personal acogido a alguno de los EREs vigentes en la Compañía y al personal pasivo.

La disposición derogatoria segunda del citado convenio deroga la regulación contenida en los convenios de origen, así como los pactos o acuerdos colectivos o cualquier otra fuente de regulación que estuvieren aun en vigor en las empresas del grupo quedando sustituida, en su integridad, por la contenida en el convenio, lo que afecta, entre otros derechos, al suministro de energía eléctrica y a la ayuda de estudios.

v) El 27 de diciembre de 2018, Endesa comunicó al demandante que el 31 de diciembre de 2018 concluirá la vigencia el IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Lo anterior significa que, respecto al colectivo del personal acogido al Plan Voluntario de Suspensión al que pertenece, sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de Suspensión de la Relación Laboral suscrito. Cualquier referencia que se haga en dicho Pacto al Convenio Colectivo, se entiende hecha al cambio regulatorio operado en el mismo antes reseñado y con los efectos jurídicos que sean pertinentes. Asimismo, se le indica que, en un futuro, cuando pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa y que el plan de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo

vi) Mediante comunicación de 8 de abril de 2020, Endesa informó al demandante de la derogación de sus beneficios sociales a partir del 1 de mayo de 2020, haciendo una mención expresa al suministro de energía eléctrica, así como a la ayuda de estudios, vinculando ambas modificaciones a lo regulado en el V Convenio Marco de Endesa y, quedando sustituidas sus condiciones por la regulación establecida en el citado V Convenio Marco.

3.A raíz de la negociación, acuerdos adoptados y publicación del último convenio se han interpuesto varias reclamaciones de naturaleza colectiva; en concreto:

· Finalizada la vigencia del IV convenio Endesa comunicó a los trabajadores activos y pasivos (dentro y fuera de convenio) cómo afectaría esta circunstancia a los beneficios sociales que venían disfrutando. El 29 de enero de 2019 varios sindicatos interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en la que se solicitaba que: a) se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto, al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos; b) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores; c) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones.

La demanda fue desestimada por la sentencia 46/2019, de 26 de marzo (conflicto colectivo número 32/2019) de la Audiencia Nacional, confirmada por la sentencia número 761/2021, de 7 de julio (recurso 137/2019) del Tribunal Supremo

· El 18 de marzo de 2020, varias personas físicas interpusieron demanda ante la Audiencia Nacional en solicitaban: 1. Se declare nulo y se deje sin efecto el laudo y el V Convenio Marco o, subsidiariamente; 2. Se declare la nulidad de las dos Disposiciones Derogatorias recogidas por el Laudo y de las Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda del V Convenio Marco del Grupo Endesa, así como de todos los artículos del Laudo y del V Convenio Marco que supongan la derogación, supresión o reducción de los beneficios sociales que tienen la condición de permanentes, ad personamy no pueden ser minorados por Convenios Colectivos sucesivos o emanen de acuerdos y/o reconocimientos individuales y/o condiciones más beneficiosas, así como de los artículos referidos a la retribución fija anual que supongan una discriminación respecto del personal AVS, subsidiariamente, 3. Se declare que las dos disposiciones derogatorias recogidas por el Laudo y las Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda del V Convenio Marco del Grupo Endesa no afectan a los demandantes, así como tampoco todos los artículos del laudo y del V Convenio Marco que supongan la derogación, supresión o reducción de los beneficios sociales que tienen la condición de permanentes, ad personamy no pueden ser minorados por Convenios Colectivos sucesivos o emanen de acuerdos y/o reconocimientos individuales y/o condiciones más beneficiosas, así como de todos los artículos que supongan una penalización en las retribuciones fijas del personal AVS.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras apreciar indebida acumulación de acciones y falta de acción, desestima la demanda imponiendo a la parte actora una multa por temeridad de 800 euros, en su sentencia 247/2021, de 22 de noviembre (impugnación de convenios 84/2020).

· El 23 de abril de 2020, varios sindicatos interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional que afectaba a los trabajadores del grupo Endesa que, prestando servicios en alguna de las empresas referidas en el ámbito funcional del convenio colectivo, no se rigen por el mismo, sino que, por su pertenencia al nivel competencial 0 (funciones de especial responsabilidad), a propuesta del empresario y tras su personal aceptación, tienen reconocidas en sus contratos de trabajo sus condiciones laborales y salariales. El objeto del procedimiento es la impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo colectiva contenida en el acta final del periodo de consultas de fecha 23 de enero de 2020 que finaliza con el acuerdo entre Endesa y UGT y la oposición del SIE, en el que se pacta:

Primero. -Que las causas alegadas para la modificación propuesta son las que se recogen en el Documento 2 "Memoria explicativa de las causas motivadoras de la modificación sustancial de condiciones de trabajo respecto a determinados beneficios sociales del personal de fuera de convenio en empresas del Grupo Endesa" que se adjunta a la presente acta. Segundo. Que la regulación del Beneficio Social de la Suministro eléctrico de empleado para el personal fuera de Convenio es la que recoge el artículo 78 del V Convenio Colectivo de Endesa , en los términos y alcance, según el colectivo del que se trate ,que en el mismo se contemplan.

Tercero. -Que la regulación del Beneficio Social de la Ayuda de Estudios, para el personal fuera de Convenio, afectado por dicho beneficio social, es la recogida en el artículo 79 del V Convenio Colectivo de Endesa , la cual se aplicará en los términos y alcance, según el colectivo del que se trate, que en el mismo se contemplan.

Cuarto. -Que la empresa promoverá la aplicación al personal fuera de Convenio, de la paga prevista en la Disposición Transitoria Undécima del V Convenio Colectivo de Endesa en los términos, condiciones y alcance, según el colectivo del que se trate, que en la misma se contempla.

Quinto. -Que esta nueva regulación supone, que será de aplicación al personal de fuera de Convenio, las cláusulas derogatorias primera y segunda del V Convenio Colectivo Marco de Endesa en lo referente los beneficios sociales reconocidos a título individual o colectivo que deriven de disposiciones de los Convenios Colectivos de origen, acuerdos y/o usos o costumbres, que se han visto derogados por la aplicación de dichas disposiciones.

Sexto.-Que la nueva regulación de beneficios sociales derivados del presente acuerdo tendrá la misma fecha de aplicación que la acordada para el personal afectado por el V Convenio Colectivo Marco de Endesa.

La sentencia de la Audiencia Nacional 239/2021, de 11 de noviembre (conflicto colectivo 111/2020), apreció la excepción de cosa juzgada en relación a los derechos pasivos del personal fuera de convenio por tratarse de controversia ya resuelta por sentencias de 26 de marzo de 2019 de la Audiencia Nacional y 7 de julio de 2021 del Tribunal Supremo, y declaró la nulidad de los acuerdos detallados en el hecho 6º de esa resolución (anteriormente trascritos) con el objeto de modificar las condiciones de trabajo en ellos referidas que se dejan sin efecto. La citada sentencia fue confirmada por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo 930/2024, de 25 de junio (recurso 43/2022).

· El 18 de diciembre de 2020, varios sindicatos interpusieron demanda de impugnación de convenio colectivo ante la Audiencia Nacional en el que se solicita: 1. La nulidad de la Disposición Derogatoria Primera del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa; 2. La nulidad, dentro de la Disposición Derogatoria Segunda del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, de la materia añadida de: "Beneficios sociales (incluye, entre otros, ayuda de estudios y suministro de energía eléctrica)"; 3. La nulidad del párrafo 9 del art. 78 del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, así como de las modificaciones introducidas en dicho artículo respecto del art. 78 del IV Convenio Colectivo Marco referidas a la limitación de potencia, el tope de consumo de kW a horas valle y horas punta, así como las limitaciones de uso en la segunda vivienda del trabajador; 4. La nulidad de la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 242/2021, de 15 de noviembre (impugnación de convenio colectivo 514/2020) desestima la demanda y fue confirmada por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, constituido en Pleno, 542/2024, de 11 de abril (recurso 95/2022).

3.Ninguna de las partes cuestiona en el recurso la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada al demandante mediante comunicación de fecha 8 de abril de 2020, lo que es acorde con el hecho de que así lo declaró la sentencia de la Audiencia Nacional 239/2021, de 11 de noviembre, en el procedimiento de conflicto colectivo 111/2020, que fue confirmada por la sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo 542/2024, de 11 de abril.

Lo que la parte recurrente pretende es que se le reconozca el derecho a ser repuesto a las condiciones laborales anteriores a la modificación sustancial de sus condiciones y que tenía reconocidos para la situación de activo, AVS y de pasivo, así como de los beneficios adquiridos o reconocidos a fecha de la firma del Pacto de Suspensión y demás acuerdos y reconocimientos individuales y privados en su favor. A tal efecto, cuestiona los siguientes argumentos utilizados por la parte contraria y que asume la sentencia impugnada:

a) Discrepa de que la fuente de los beneficios sociales a su favor siempre fuese el convenio de origen por referencia expresa de los Convenios Marco al mismo.

Efectivamente, tiene razón la parte recurrente en que el I, II, III, IV y V Convenios Marco del Grupo Endesa excluyen de su ámbito personal de aplicación de los citados convenios al personal cuya relación laboral se regule por el R.D. 1.382/1985 de 1 de agosto, así como el que efectúe funciones de carácter directivo, y esa misma exclusión figura en el Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. Por consiguiente, desde el momento en el que el recurrente fue nombrado directivo del grupo Endesa, su relación laboral dejó de estar regida por los citados convenios.

A partir de ese momento, la relación laboral del actor con las empresas del grupo se rige por lo dispuesto en su contrato de trabajo y por aquellos acuerdos y pactos de naturaleza individual o colectiva que le fuesen aplicables, entre ellos, por el "Pacto de suspensión de la relación laboral", en el que se estipula que "el trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiese correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la empresa a todos los efectos". Así se le conoce expresamente en la comunicación de los efectos que, en su relación laboral, tiene la pérdida de vigencia del IV Convenio Marco de fecha 27 de diciembre de 2018, si bien se le informa de las consecuencias que tendrá, de futuro, su pase a personal pasivo.

En cuanto a los beneficios sociales que le hubiese correspondido disfrutar de mantenerse en activo en la empresa, es conforme para las partes que son los reconocidos a título individual con referencia al convenio de origen y que este es, en el caso del demandante, el Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad, SA. 1997-02 cuyo artículo 64 regula el beneficio de fluido para la primera y segunda residencia para el personal en activo y pasivo, así como para el cónyuge viudo.

Ahora bien, a pesar de lo anterior, lo cierto es que ambas partes asumen que, a la fecha en que se acuerda la modificación de las condiciones de trabajo del demandante, el suministro eléctrico que se abonaba al trabajador era coincidente con el establecido en el artículo XVI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional de Electricidad S.A (un cupo máximo anual de 30.000 KWh a razón de 0,15 pesetas KWh por unidad familiar en primera y segunda vivienda) y para constatarlo basta examinar los cálculos que efectúan ambas partes.

Por consiguiente, no yerra la sentencia al identificar el suministro eléctrico previsto en el citado convenio como el que tenía reconocido y venía disfrutando el demandante en el momento en el que se produce la modificación de sus condiciones de trabajo, lo que cobra especial relevancia en la medida que no estamos ante un pleito de reconocimiento de derechos, sino de impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo que, en caso de prosperar y declararse su nulidad, otorga al trabajador el derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo ( arts. 41 ET y 138 LRJS) .

b) Discrepa de que, al entrar en vigor en el año 2020 el V Convenio Marco, en virtud de su disposición derogatoria primera, quedaron derogados expresamente los beneficios sociales regulados en todos los convenios de origen, incluidos los del personal excluidos de convenio, siendo sustituidos por lo regulado en el V Convenio Marco.

También tiene razón la parte recurrente en que la sentencia se equivoca al considerar que la disposición derogatoria primera suprime los beneficios sociales del actor. Precisamente porque el personal directivo, tanto el que se encuentra en activo como el que tiene la relación laboral suspendida, no se rige por ninguno de los convenios marco se inicia un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con el objetivo de homogeneizar los beneficios sociales de los trabajadores del grupo Endesa y que el régimen previsto en el V Convenio Marco sea de aplicación también al personal fuera de convenio. En dicho procedimiento, se alcanzó el acuerdo que dio lugar a la comunicación de 8 de abril de 2020 en la que Endesa informa al actor que, a partir del 1 de mayo, los beneficios sociales de tarifa eléctrica y ayuda por estudios se regularán de conformidad con el contenido, alcance y condiciones que establecen los artículos 78 y 79 del V Convenio Colectivo de Endesa, y esa modificación ha sido declarada nula por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por considerar que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para acordar la modificación y porque no concurrían las causas justificativas invocadas para llevar a cabo, pronunciamiento confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y que es firme al día de la fecha.

La sentencia recaída en el anterior procedimiento produce efectos de cosa juzgada positiva en este ( art. 138.4 y 160.5 LRJS) y, por consiguientemente, la modificación individual de las condiciones de trabajo comunicada al demandante es igualmente nula lo que priva de efectos jurídicos a la modificación de las condiciones de trabajo que le fue comunicada el 8 de abril de 2020, con efectos de 1 de mayo de 2020, y conlleva el derecho del demandante a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como, en su caso, al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en el que ha producido efectos.

En la ejecución de lo anterior, no constituye obstáculo la entrada en vigor del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa, publicado el 17 de junio de 2020, con vigencia temporal desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2023, siendo las condiciones económicas previstas en el mismo desde la fecha de su firma (23 de enero de 2020, según consta en su disposición transitoria undécima).

Ciertamente, en dicho convenio se derogan en su integridad la totalidad de las disposiciones de los convenios de origen, referidos a beneficios sociales, atenciones sociales o cualquier otra denominación que pudiera recogerse en los convenios de origen reguladores de cuestiones sobre esta materia, así como cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales, o usos y costumbres que los pudieran haber desarrollado (las disposiciones derogatorias primera y segunda). La citada derogación afecta al personal en activo, al personal en situación de suspensión de contrato, al personal acogido a alguno de los EREs vigentes en la Compañía y al personal pasivo, estableciéndose que, a partir de la firma del V Convenio Colectivo, la regulación de los beneficios sociales contenidas en los convenios colectivos de origen, así como los pactos o acuerdos colectivos o cualquier otra fuente de regulación que estuvieren aun en vigor, queda derogada y sustituida, en su integridad, por la contenida en el V Convenio Colectivo.

En virtud de ello, al haberse derogado los beneficios sociales establecidos en los convenios de origen y establecerse que quedan sustituidos por los recogidos en el V Convenio Marco, Endesa ha aplicado estos últimos al demandante a partir del 1 de mayo de 2020, lo que la sentencia impugnada convalida concluyendo que no existen diferencias retributivas a su favor. Pronunciamiento que entraña aplicar lo dispuesto en el V Convenio Marco al trabajador demandante, que no está incluido en su ámbito personal, lo que no es posible pues, como indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 930/2024, de 25 de junio (recurso 43/2022), que, ya hemos dicho, produce efectos de cosa juzgada positiva en este pleito:

[...] el personal fuera de convenio quedó excluido de la derogación efectuada en el V Convenio Colectivo Marco de Endesa y, por ello, dichos beneficios sociales quedaron incólumes, al ser condiciones de trabajo amparadas por su contrato de trabajo [...].

c) Discrepa de que la naturaleza de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo llevada a cabo por Endesa fue "ad cautelam" mientras se encontraba pendiente de resolver el conflicto colectivo 514/2020 de impugnación del V Convenio Marco.

También tiene razón el recurrente en lo relativo a este extremo, pues la comunicación que se le dirige no indica nada en relación a ello, sino que claramente acuerda la modificación de sus condiciones laborales del demandante como consecuencia del acuerdo alcanzado en el "Procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo respecto a determinados beneficios sociales del personal de fuera de convenio colectivo de Endesa".

d) Discrepa de que la modificación de sus beneficios sociales no derivase de dicha modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino de la pérdida de vigencia del IV Acuerdo Marco, de la aprobación del V y de su aplicación al actor, pese a ser personal excluido de Convenio.

Nuevamente tiene razón el recurrente, si bien solo en lo relativo a los beneficios sociales actuales en activo y/o en suspensión del contrato ya que los que, de futuro, le pudiesen corresponder como personal pasivo sí decayeron con la pérdida de eficacia del IV Convenio y así le fue comunicado al recurrente, al igual que al resto de los trabajadores, dentro y fuera de convenio, el 27 de diciembre de 2018. Este cuerdo no fue impugnado por el actor en su día ni se impugna en este pleito como se deduce de los hechos sexto, séptimo y octavo de su demanda en los que especifica que lo impugnado es la ejecución del acuerdo alcanzado en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva que se le comunica mediante carta fechada el 8 de abril de 2020, acuerdo en el que ninguna referencia se hace a sus derechos cuando pase a la situación de pasivo y/o a la de otros beneficiarios cuya supresión se le había sido comunicada el 27 de diciembre de 2018 .

Lo anterior es consecuente con el hecho de que la demanda de conflicto colectivo en la que se impugna la decisión empresarial comunicada a la representación legal de los trabajadores en el seno de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa documentada en el acta de 27 de diciembre de 2018, de dejar de reconocer los beneficios sociales al personal pasivo, así como a los viudos/as, huérfano/as, que afectaba tanto a los trabajadores activos como pasivos y que implicaba para el resto de personal la pérdida de tales beneficios una vez se extinguiesen los vínculos contractuales (contrato de trabajo, acuerdo de extinción o suspensión de contrato de trabajo, acuerdo de prejubilación o de jubilación anticipada) que mantienen con las empresas demandadas una vez perdiese vigencia del IV Convenio fue desestimada por la sentencia 46/2019, de 26 de marzo (conflicto colectivo número 32/2019) de la Audiencia Nacional, confirmada por la sentencia 761/2021, de 7 de julio (recurso 137/2019) del Tribunal Supremo, que produce efectos de cosa juzgada respecto de todos los procedimientos colectivos o individuales posteriores con el mismo objeto (( art. 138.4 y 160.5 LRJS) .

El debate se volvió a plantear en el procedimiento de impugnación de la modificación sustancial colectiva acordada por la empresa en relación al personal que no estaba afectado por el convenio colectivo y la sentencia de la Audiencia Nacional 239/2021, de 11 de noviembre (conflicto colectivo 111/2020), confirmada por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo 930/2024, de 25 de junio (recurso 43/2022), estimó la excepción de cosa juzgada, en lo relativo a los derechos pasivos del personal fuera de convenio, por considerar que estaban incluidos en el ámbito del anterior conflicto colectivo. Pronunciamientos que igualmente producen efectos de cosa juzgada positiva en este proceso ( art. 138.4 y 160.5 LRJS) y determina la desestimación de la citada pretensión de la demanda.

4.Así pues, procede ratificar la declaración de la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada al demandante a través de la comunicación fechada el 8 de abril de 2020, condenando a Endesa, S.A a estar y pasar por esta declaración y a reponer al trabajador a las condiciones laborales que tenía con anterioridad a esa fecha y desestimar la pretensión relativa a su reposición en los derechos que reclama para cuando adquiera la condición de personal pasivo que decayeron con la pérdida de vigencia del IV Convenio Marco tal como le fue comunicado el 27 de diciembre de 2018. Pronunciamiento que es acorde con lo que la resuelto esta Sala, constituida en Sala General, en la sentencia 366/2026, de 16 de abril (677/2025), que, por coherencia, seguridad jurídica y un elemental principio de igualdad de trato, debemos reiterar.

En cuanto al resto de pretensiones:

i) No podemos condenar solidariamente a las empresas demandadas, conforme pide, ya que, en el recurso, no se dedica ni un solo motivo o razonamiento dedicado a esta cuestión, conforme impone el artículo 196.2 de la LRJS.

El recurso articulado por la parte demandada, en lo relativo a la condena solidaria de las demandadas, no cumple los requisitos exigidos en el citado precepto pues no concreta, con claridad y precisión, las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considera infringidas ni razona sobre su pertinencia o fundamentación siendo, siendo evidente que los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores, 138.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1091 del Código Civil, que son los únicos preceptos que se citan como infringidos, nada establecen que guarde relación con la condena solidaria que se solicita.

Debemos recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio "iura novit curia" y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala solo puede decidir sobre los motivos de suplicación expresamente formulados por el recurrente en su recurso ( SSTS 17 de marzo de 2021 [recurso 14/2021], 5 de abril de 2017 (recurso 1592/2015), 8 de marzo de 2018 [recurso 29/2017] y 19 de abril 2022 [recurso 2827/2018], entre muchas otras de igual signo, referidas al recurso de casación, pero con doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación igualmente extraordinario). La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2017 (recurso 1592/2015), destaca que, en estos casos, procede desestimar el recurso pues:

Si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia.

ii) Por el mismo motivo, tampoco puede prosperar la petición de que se condene a las demandadas a "la reintegración al Pasivo del Balance de Endesa la Provisión valorada a 31 de diciembre de 2019 correspondiente a mi representado, por los beneficios sociales para etapa de pasividad, fundamentalmente referida a la "Tarifa eléctrica de empleados", que ha sido revertida parcialmente en el primer trimestre de 2020 por acuerdo de la Junta de Accionistas de Endesa, celebrada el 5/05/2020 y, adicionalmente, se proceda a continuar con las dotaciones necesarias a dicha Provisión". Ningún precepto se cita como infringido y nada se argumenta en relación a esta pretensión, siendo patente que no puede la sala construir el recurso para dar respuesta a su pretensión.

iii) Algo similar cabe decir respecto de la indemnización de daños y perjuicios que la parte recurrente reclama, que debe ser desestimada por las deficiencias técnicas del recurso e insuficiencia probatoria.

Nuevamente, la parte recurrente no dedica ni un solo razonamiento a esta petición de su recurso limitándose a solicitar "la compensación económica de todos los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación de las nuevas condiciones con ocasión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo declarada nula en las cuantías reclamadas en demanda". La demanda fue aclarada en varias ocasiones a instancias del juzgado; la última que consta en las actuaciones fue la realizada en escrito presentado el 19 de septiembre de 2024 en el que el actor actualiza la indemnización de daños y perjuicios que reclama cifrándola en 2.679,73 euros relativa a los años 2020 a 2024 más el 10% de interés por mora. Sin embargo, en las conclusiones del acto del juicio, el actor solicita una suma muy superior (3.471 €, sin mayor detalle), remitiéndose en cuanto a su desglose a una documentación que no consta en las actuaciones, como puso de manifiesto la parte contraria; subsidiariamente, en esa misma fase del juicio, la parte actora solicitó la suma de 3.270 € que constan en una certificación aportada por la empresa. La empresa, en el acto del juicio, no reconoció cantidad alguna y se opuso a la pretensión actora por no contar con respaldo probatorio.

Como ya hemos adelantado, la parte recurrente no concreta en el recurso la cantidad que se pide y, aunque ello sea superable acudiendo a la solicitada en instancia, no insta la revisión del relato fáctico a pesar de que la sentencia no declara probado ningún hecho que permita determinar la suma que, en concepto de daños y perjuicios, le hubiese correspondido percibir, lógicamente porque considera que no han resultado acreditados, lo que determina la desestimación de esta pretensión pues a esa parte incumbe acreditar los daños y perjuicios reclamados ( art. 217.2 LEC) y no lo consigue.

QUINTO.- 1.En el motivo sexto y último de su recurso, la parte recurrente alega la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española, 17 del Estatuto de los Trabajadores y 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con la existencia de vulneración de derechos fundamentales que no concreta. En resumen, alega que se ha vulnerado su derecho s la igualdad y a la no discriminación respecto del personal en activo y del personal de alta dirección del grupo Endesa por lo que solicita una indemnización de daños y perjuicios que fue cifrada, en el escrito de 19 de septiembre de 2024, tras varias aclaraciones, en la cantidad de 30.001 € por daños morales.

2.El art. 14 CE, que regula el derecho de igualdad y de no discriminación, dispone que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

El artículo 17.1 del Estatuto de los trabajadores, en lo que a este recurso interesa, establece: "Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español".

En cuanto a la jurisprudencia a tener en cuenta, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022 (recurso 3939/2018), que reproduce la sentencia del mismo órgano de 31 de enero de 2023 (recurso 3715/2019), sintetiza la jurisprudencia sobre el derecho de igualdad y la prohibición de discriminación. En resumen, indica:

1. El principio de igualdad no es absoluto.

El juicio de igualdad es siempre un "juicio de carácter relacional" que, como tal, requiere, de un lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas compradas sean, efectivamente, homogéneas o equiparables. Una vez verificada la concurrencia de estos presupuestos habrá que determinar la licitud del trato desigual ya que no toda desigualdad supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE. En definitiva, "lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".

2. Las situaciones comparadas han de ser homogéneas.

Solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

3. Diferencia entre igualdad y no discriminación.

El artículo 14 CE contiene dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de estas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado.

Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en estas, como señala la STC 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( STC 161/1991 y 2/1998). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

4. La no discriminación en las relaciones laborales.

Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria que, por la especial intensidad de su protección, se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española) , que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española) , sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de la libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados.

Como señala la STC 34/1984, la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados "no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales". Por ello, concluye esta decisiva sentencia que "en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

3.En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, la parte demandante y recurrente no alega que la causa de la desigualdad se deba a ninguna de las circunstancias discriminatorias especialmente protegidas (sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua), sino que se limita a señalar que no ha sido tratado igual que el personal en activo en la empresa, pero, tal y como concluye la sentencia impugnada, ningún indicio sugestivo de un trato desigual se acredita, menos aun discriminatorio que ni tan siquiera se alega, ni, por ende, se declara probado. Indicios que incumbía aportar a la parte actora ( arts. 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 30.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación) que no lo efectúa con éxito.

En el recurso, el único indicio que la parte recurrente intenta introducir en el relato fáctico es el que plantea en el motivo cuarto de su recurso a través del cual solicitó incorporar el contenido de una comunicación remitida por Endesa con el encabezamiento "Sentencia TS sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo excluido de convenio", adición fáctica que no ha prosperado lo que conlleva que decaiga su pretensión pues, al permanecer inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar el motivo del recurso cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado ( STS de 28 de marzo de 2012 [recurso 119/2010]).

A mayor abundamiento, aunque hubiese prosperado, ningún indicio de trato desigual habría resultado acreditado pues esa comunicación está referida al personal fuera de convenio, que incluye tanto al personal de alta dirección como a los directivos, ya estén en activo como en situación de suspensión del contrato de trabajo como el actor o, al menos, otra cosa no consta acreditada. Precisamente por ello, la demanda de conflicto colectivo en el que se impugnó la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores del grupo Endesa incluía en su ámbito de afectación a todos los trabajadores que, prestando servicios en alguna de las empresas referidas en el ámbito funcional del convenio colectivo, no se rigen por el mismo, sino que, por su pertenencia al nivel competencial 0 (funciones de especial responsabilidad), a propuesta del empresario y tras su personal aceptación, tienen reconocidas en sus contratos de trabajo sus condiciones laborales y salariales que incluía tanto al personal en activo como al que se encontraba en otras situaciones, como es el caso del demandante.

Además, las situaciones comparadas tampoco son homogéneas ya que el personal de alta dirección y los directivos tienen diferente regulación, debiéndose recordar que los primeros se rigen por Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, que no es aplicable a otra clase de directivos, y por ello, la exclusión del convenio diferencia claramente ambos colectivos. Tampoco es igual la situación de un trabajador en activo de otro con el contrato suspendido, lo que, llegado el caso, podría justificar que su tratamiento no sea el mismo.

Por consiguiente, al declararlo así y desestimar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de una vulneración de derechos fundamentales, la sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones denunciadas y, en lo relativo a este extremo, debe ser confirmada.

SEXTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo estas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

El recurso interpuesto por la parte actora ha sido parcialmente estimado, por lo que no ha sido vencida en el recurso; además goza del beneficio de justicia gratuita, reconocido en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, por lo que no procede la imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

1º.-Estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Luis Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de Madrid en el procedimiento de modificación sustancial condiciones laborales n.º 636/2020, de fecha 28 de julio de 2025, y revocar parcialmente la sentencia impugnada.

2º.-Ratificar la declaración de la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada al demandante a través de la comunicación fechada el 8 de abril de 2020, condenando a Endesa, S.A a estar y pasar por esta declaración y a reponer al trabajador a las condiciones laborales que tenía con anterioridad a esa fecha, revocando en relación a esto último el pronunciamiento efectuado por la sentencia de instancia.

3º.-Desestimar la pretensión relativa a la reposición del trabajador en los derechos que reclama para cuando adquiera la condición de personal pasivo, así como el resto de pretensiones articuladas en el recurso, confirmando, en relación a ellas, los pronunciamientos efectuados por la sentencia impugnada que las desestima.

4º.-No efectuar condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 824 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 824 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en el procedimiento de Modificación sustancial condiciones laborales n.º 636/2020 del Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Pablo contra Empresa Carbonífera del Sur, Endesa SA, Endesa Red SA, Gas y Electricidad de Canarias Generación, Endesa Energía SA, Enel Green Power España SL, Endesa Generacion SA, e-Distribución Redes Digitales SL, Endesa Medios y Sistemas SL, Endesa Operacionnes y Servicios Comerciales SL, y Enel Iberia S.L., Enel SPA, Federación de Industria de Comisiones Obreras, Sindicato Independiente de la energía y Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT, en reclamación sobre modificación de las condiciones de trabajo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 28 de julio de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Pablo frente a EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR, ENDESA SA, ENDESA RED SA, GAS Y ELECTRICIDAD DE CANARIAS GENERACION, ENDESA ENERGIA SA, ENEL GREEN POWER ESPAÑA SL, ENDESA GENERACION SA, EDISTRIBUCION REDES DIGITALLES SL, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL, ENDESA OPERACIONNES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENEL IBERIA SR, FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA Y FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE UGT declaro nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la empresa al demandante mediante comunicación de fecha 8 de abril de 2020 condenando a ENDESA S.A a estar y pasar por tal declaración con absolución del resto de pretensiones en su contra ejercitadas, y desglosadas en el Suplico de la demanda y escrito de modificación/subsanación de la misma. Debo absolver y absuelvo al resto de entidades y Sindicatos codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- DON Luis Pablo mantiene una antigüedad en el GRUPO ENDESA desde el día 22 de abril de 1986, fecha en la que comenzó a prestar servicios para Endesa (entonces Empresa Nacional de Electricidad, S.A.) trabajando desde entonces para las empresas del Grupo Endesa que y en los periodos que constan en Vida Laboral que aporta.

El demandante era personal directivo, siendo nombrado el 22 de junio de 2008 con efectos de 1 de julio de 2008 Director de control corporativo y Director de Planificación y Control de distribución (documento número 28 aportado por el demandante).

Extremos no controvertidos.

Desde el 1 de enero de 2015 el demandante se encuentra en situación de suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo con Endesa S.A. documento número tres aporta con la demanda, suscribiendo un convenio especial con la Seguridad Social a cargo de la empresa y como complemento AVS por importe de 2020 de 193.789,20 € brutos anuales abonados en 12 mensualidades más beneficios sociales

Extremos no controvertidos.

SEGUNDO.-Endesa viene rigiendo sus relaciones laborales desde el año 2000, por los sucesivos Convenios Colectivos de grupo de empresas, denominados Convenios Marco del Grupo Endesa, siendo el último registrado y publicado el extinto IV Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE 13-02 2014).

TERCERO.-El actor es persona excluido de Convenio por su condición de Directivo de ENDESA .

CUARTO.-En Comunicación de 08 de abril de 2020 (recibida por el actor el día 21 de abril de 2020), ENDESA informa al actor, entre otras cuestiones, de la derogación de sus beneficios sociales, haciendo una mención expresa al suministro de energía eléctrica con fecha de efectos a partir del 1 de mayo de 2020, así como a la ayuda de estudios, vinculando ambas modificaciones a lo regulado en el V Convenio Marco de Endesa y, quedando sustituidas sus condiciones por la regulación establecida en el citado V Convenio Marco.

Se aporta dicha comunicación como documento n.° 4 adjunto con la demanda y dice así:

" Le informamos que desde el pasado 13 de febrero se ha venido desarrollando un periodo de consultas con la representación social legitimada para ello según el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al objeto de abordar el "Procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo respecto a determinados beneficios sociales del personal de fuera de convenio colectivo de Endesa", respecto al cual se ha alcanzado acuerdo el 24 de marzo del año en curso por las mayorías en la Comisión Negociadora legalmente exigidas (se adjunta el mismo como anexo I).

Dado que es Ud. una de las personas del colectivo que, por el acuerdo alcanzado, ven modificadas las condiciones que venía disfrutando en relación a la bonificación de la tarifa eléctrica, le comunico que, a partir del 1 de mayo, su beneficio social de la tarifa eléctrica se regulará de conformidad con el contenido, alcance y condiciones que establece el artículo 78 del V Convenio Colectivo de Endesa (se adjunta copia de dicho artículo como anexo II). Esta remisión a la regulación contenida en el V Convenio Colectivo se realiza sin estar condicionada a la efectiva fecha de publicación oficial de ese Convenio, prevaleciendo el contenido material que se encuentra en los preceptos remitidos.

Asimismo, le indico que próximamente recibirá en su domicilio escrito de la comercializadora de Endesa en el que se le indicará la forma de proceder para acceder a dicho beneficio social.

Por otra parte, en dicho periodo de consultas también se alcanzó acuerdo en relación al beneficio social de la ayuda de estudios, informarle, por tanto, que el mismo se regulará de conformidad con el contenido del artículo 79 del V Convenio Colectivo de Endesa (se adjunta copia de dicho artículo como anexo III), quedando por tanto sustituido el derecho que venía disfrutando en los términos, contenido y alcance del citado artículo.

A su vez la representación de la empresa y la representación social acordaron que fuese de aplicación, para el colectivo del personal fuera de Convenio al que pertenece, la paga que contempla la Disposición Transitoria Undécima del V Convenio Colectivo de Endesa en los mismos términos y condiciones que allí se contemplan (se adjunta copia de dicho artículo como anexo IV).

Indicarle que las remisiones a las regulaciones contenidas en el V Convenio Colectivo se realizan sin estar condicionadas a la efectiva fecha de publicación oficial de ese Convenio, prevaleciendo el contenido material que se encuentra en los preceptos remitidos.

Por último, significarle que, en base al citado acuerdo, cualquier otro beneficio social reconocido a título individual y referenciado a cualquier disposición, acuerdo o uso y costumbre derogados en virtud de lo dispuesto en la disposición derogatoria primera del V Convenio Colectivo quedarán consiguientemente derogados.

Atentamente,

QUINTO.-El 27 de diciembre de 2018, el máximo responsable del Área de Organización y RH del Grupo Endesa, D. Eugenio, remitió una Carta Certificada al Demandante con el siguiente tenor literal que se aporta por la pare actora como documento número 22 de su ramo de prueba

"Como ha sido comunicado por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla a pesar de los esfuerzos realizados por esta parte empresarial durante un proceso de negociación que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirá la vigencia el IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios.

Aquel término de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente, respecto a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al fin del carácter normativo de aquella regulación en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales, y ello sólo respecto a aquél personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa en ese momento.

Lo anterior significa que, respecto al colectivo del personal acogido al Plan Voluntario de Suspensión al que usted pertenece, sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de Suspensión de la Relación Laboral suscrito. Cualquier referencia que se haga en dicho Pacto al Convenio Colectivo, se entiende hecha al cambio regulatorio operado en el mismo antes reseñado y con los efectos jurídicos que sean pertinentes.

En caso de reincorporación conforme lo indicado en aquel Pacto de Suspensión, sus condiciones de trabajo pasarían a regirse por las que les fuera de aplicación al personal en activo. Lo anterior también se entenderá en relación a los beneficios sociales que su Pacto prevé que serán los mismos disfrutados por este último personal.

En el momento en que, en un futuro, pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa .

Respecto al art. 77. Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo.

La empresa le continuará informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado.

Atentamente".

Al documento número 23 de la demandante pacto de suspensión de la relación laboral de fecha 15 de diciembre de 2004.

Al documento número 24 presente al demandante carta de don Eugenio al actor el 16 de diciembre de 2014 en relación con el pacto de suspensión de la relación laboral antes referido.

Al documento número 25 aporta el demandante carta del señor Eugenio al actor de 8 de abril de 2020 comunicándole el beneficio social de la tarifa eléctrica en los términos que establece artículo 79 del Convenio Colectivo de Endesa

SEXTO.- En el año 2020 entre vigor el V Convenio Marco, cuya disposición derogatoria primera , establece expresamente la derogación de los beneficios sociales regulados en todos los convenios de origen y los sustituyó por lo regulado en el propio V Convenio Marco.

SÉPTIMO.- Obra en las actuaciones, aportada por la demandada documento número 7, sentencia de la Audiencia Nacional número 46/2019 26 de marzo de 2019 en materia de conflicto colectivo número 32/2019 , que desestimó demanda relativa solicitud de dejar de aplicar por parte de las empresas del grupo Endesa del IV convenio colectivo Marco del grupo Endesa.

En sentencia del Tribunal Supremo número 761/2021 de 7 de julio de 2021 se declara la firmeza de la sentencia dictada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019 .

Documento número 8 aportado por la demandada.

OCTAVO.- Aporta la demanda al documento número 9 Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2021 (número 239/2021 en materia de conflicto colectivo que apreció cosa juzgada la relativa a los derechos pasivos del personal fuera de convenio.

NOVENO .- En Sentencia de 11/04/2024 del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo (número 542/2024 ) se resolvió recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 15/11/2021 , que ha sido referida, confirmando la validez de la disposición derogatoria primera del V Convenio Marco , estableciendo en el apartado 5 del fundamento de derecho 15º que "la regulación jurídica existente con anterioridad con marcada proyección colectiva, puede sustituirse por la establecida en el nuevo convenio colectivo. Con independencia de la fuente <> de reconocimiento, se trata <> de un beneficio del que disfrutan un conjunto de trabajadores en condiciones sustancialmente iguales".

Documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada.

DÉCIMO.- Con fecha 25/06/2024 fue dictada por el Tribunal Supremo Sentencia 930/2024 que viene a resolver los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11/11/2021 , declarando nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo objeto de este procedimiento, disponiendo, no obstante su Fundamento de Derecho Primero: "Por último el hecho de que la exclusión del Convenio sea parcial o, a la inversa que se aplicable en parte el V Convenio Colectivo al personal afectado fuera de él, y que se la afectado por el presente conflicto, es del todo intranscendente toda vez que dicha aplicación viene referida a cuestiones ajenas a la que nos ocupa, como se deduce de las propias alegaciones de las codemandada, como son las relativas al plan de igualdad, a las disposiciones de prevención de riesgos, al beneficio de tarifa eléctrica en situación de pasivo, a las decisiones de las distintas comisiones contenidas en el Convenio Colectivo y relativa a los Acuerdos Voluntarios de Suspensión (AVS) o a los acuerdos de extinciones (ERES). La modificación aplicada por las codemandada se ha consistido en la aplicación al personal fuera de convenio, de las cláusulas derogatoria es primera y segunda del V Convenio Marco de Endesa en lo referente a los beneficios sociales reconocidos a título individual o colectivo que deriven de disposiciones de los Convenios Colectivos de origen, acuerdos y/o usos o costumbres, que se han visto derogados por la aplicación de dichas disposiciones, sin que se haya cuestionado más que si existe causa que justifique dicha aplicación sin que ello se haya puesto en duda la figura de la autonomía colectiva, ya que lo que se trata de solventar ahora es cosa distinta, como ya se indicado".

(documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por Endesa S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2026.

PRIMERO.-Frente a la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución, se formula recurso de suplicación por la parte actora en el que se solicita que, de acuerdo con la declaración de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 junio de 2024 (Conflicto Colectivo núm. 111/2020), se proceda a:

1. Revocar parcialmente la sentencia recurrida, sustituyéndola por una en la que se estime de forma íntegra todos los pedimentos de la demanda, con la reposición íntegra de todos los beneficios sociales que mi representado disfrutaba con anterioridad a la MSCT de 2020 en las condiciones en las condiciones reconocidas a título individual y contractualizadas mediante acuerdos privados suscritos o reconocidos a mi mandante por el Grupo Endesa, así como se estime la condena solidaria a todas las empresas codemandadas a estar y pasar por tal declaración considerándolas como grupo laboral de empresas,

2. A condenar a las codemandadas, de forma solidaria a:

a. la reintegración al Pasivo del Balance de Endesa la Provisión valorada a 31 de diciembre de 2019 correspondiente a mi representado, por los beneficios sociales para etapa de pasividad, fundamentalmente referida a la "Tarifa eléctrica de empleados", que ha sido revertida parcialmente en el primer trimestre de 2020 por acuerdo de la Junta de Accionistas de Endesa, celebrada el 5/05/2020 y, adicionalmente, se proceda a continuar con las dotaciones necesarias a dicha Provisión;

b. a compensar económicamente a mi representado, por todos los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación de las nuevas condiciones con ocasión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo declarada nula en las cuantías reclamadas en demanda;

c. a pagar a mi representado la cantidad solicitada en concepto de daños morales e indemnización por daños y perjuicios por vulneración de sus derechos fundamentales, concretamente el de igualdad y no discriminación.

El recurso se fundamenta en seis motivos: los cuatro primeros articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se solicita la revisión del hecho declarado primero en el primero y la introducción de nuevos hechos, los décimo primero, décimo segundo y décimo tercero en el segundo, tercero y cuarto; y los dos últimos articulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se alega la infracción de los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores, 138.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 1091 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, en relación con la aplicación del V Convenio Marco del grupo Endesa a su relación laboral como excluido de convenio en el quinto; los artículos 17 del Estatuto de los Trabajadores, 14 de la Constitución Española y 177 y ss de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con la existencia de vulneración de derechos fundamentales en el sexto.

Endesa S.A impugna el recurso, alega que es inadmisible por razón de la materia, se opone a la revisión fáctica y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por considerar que no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas.

SEGUNDO.-Empezando por dar respuesta al motivo de inadmisión del recurso que alega la parte demandada en su escrito de impugnación, debemos recordar que los artículos 138.6 y 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establecen que no cabe interponer recurso de suplicación frente a las sentencias dictadas sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, el artículo 191.3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que serán en todo caso recurribles en suplicación las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Ambas circunstancias concurren en este pleito ya que:

i) Estamos ante la impugnación individual de una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas: SSTS 183/2026, de 24 de febrero [recurso 1535/2024]) cabe interponer recurso de suplicación frente a la sentencia que resuelve la controversia.

ii) En la demanda, se alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE), por lo que ninguna duda cabe de que frente a la sentencia dictada cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 f) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la interpretación efectuada por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 548/2020, de 30 de junio (recurso 4516/2017) y 991/2023, de 22 de noviembre (recurso 4644/2022), entre otras muchas de igual signo.

TERCERO.-Entrando a resolver los motivos del recurso dedicados a la revisión del relato de hechos que declara probados la sentencia impugnada, conviene empezar por recordar que la declaración de hechos probados corresponde principalmente al juez o magistrado que conoce del asunto en instancia, sin que pueda ser alterada, a través de un recurso de suplicación, sino a través de la prueba documental o pericial, tal como impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la jurisprudencia que la errónea apreciación imputada al relato fáctico derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa ( SSTS 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018] y 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018], entre muchas otras).

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere. Son los siguientes:

· Se debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.

· Quien invoque el motivo debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

· La modificación o adición no debe incluir normas de Derecho o su exégesis ni comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

· La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

· La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

· Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

· El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Trasladando dichos criterios a las revisiones fácticas propuestas en el recurso:

1.Rechazamos la revisión del hecho declarado probado primero de la sentencia impugnada que solicita la parte recurrente en el motivo primero de su recurso, con base en el contenido del pacto de suspensión de la relación laboral suscrito por las partes el 15 de diciembre de 2024 que obra en los documentos números 3 de los aportados con la demanda, 23 del ramo de prueba presentada en el acto de juicio por esa parte y 2 del ramo de prueba de la parte demandada.

En el citado motivo, se solicita que se añada al texto que figura en la sentencia el siguiente párrafo:

El Pacto de suspensión suscrito entre las partes se da aquí por enteramente reproducido, que indica concretamente en el Manifiestan III: "Que el presente Pacto se suscribe en el marco de la legislación vigente a la fecha de su celebración y en razón a las actuales condiciones empresariales y personales y profesionales del Trabajador, constituyendo las causas del mismo, y determinando en su conjunto el equilibro contractual alcanzado entre las partes, que supone condiciones más beneficiosas que las de general aplicación en materia de suspensión de la relación laboral"; en el apartado cuarto de la cláusula tercera: "Ambas partes acuerdan que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas son los previstos en el presente Pacto, sin que unos y otras puedan ser objeto de novación modificatoria en el futuro [...]"; y en la cláusula sexta: "Beneficios sociales. El Trabajador con el contrato suspendido disfrutará de los siguientes beneficios sociales:1. El Trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubieran correspondido disfrutar en caso de mantenerse activo en la Empresa a todos los efectos. (...)

No accedemos a la revisión fáctica que se solicita en la medida que la sentencia declara probado el citado pacto tanto en el hecho declarado probado primero como en el hecho declarado probado quinto, por lo que las partes pueden invocarlo en sus escritos de defensa y el tribunal puede consultarlo y citarlo, lo que convierte en innecesario reproducir en el hecho declarado probado primero un extracto de su contenido.

2.Accedemos a la inclusión del nuevo hecho declarado que se pide en el segundo motivo del recurso, con base en el contenido de la comunicación obrante como documento 12 de los aportados con la demanda y 74 de los aportados en el acto del juicio, con el siguiente contenido:

DÉCIMO PRIMERO. -Endesa, en fecha 21 de marzo de 2006, reconoce al demandante, mediante un documento denominado "Personal y reservado", los siguientes beneficios sociales:

SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA en las condiciones del Art. 64 del Convenio Colectivo Sevillana 1997 -02.

[...]

Los antecedentes del beneficio social que se le reconoció al demandante consistente en el suministro de energía eléctrica es relevante para la defensa articulada por ambas partes, así como para dar respuesta a la cuestión planteada en este pleito y en el recurso, por lo que se accede a su inclusión en el relato fáctico; sin embargo, no se incluye en el texto el resto de los beneficios sociales por ser irrelevantes en la solución del pleito.

3.Rechazamos la adición del hecho propuesta en el motivo tercero del recurso, en el que se solicita que, con base en los documentos 16 y 55 del ramo de prueba de esa parte, se declare probado lo siguiente:

DÉCIMO SEGUNDO.-Por parte de un grupo de trabajadores de Endesa excluidos de convenio, también presentaron demanda de impugnación del V Convenio Colectivo del Grupo Endesa solicitando la nulidad del mismo así como de sus disposiciones derogatorias, siendo dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la Sentencia firme número 247/2021 de 22 de noviembre de 2021 (Autos 84/2020 ), que desestimó la demanda y condenó en temeridad a los demandantes al considerar que al ser excluidos de convenio no tenían acción de impugnación al no serles de aplicación ni el V Convenio Marco Grupo Endesa ni ninguna de sus disposiciones, incluidas las derogatoria

La introducción del citado hecho es innecesaria ya que las sentencias de la Audiencia Nacional son públicas, por lo que pueden ser consultadas y citadas sin necesidad de incluir una interpretación de su contenido en el relato fáctico. Con mayor motivo, cuando los hechos procesales que se pretenden introducir no están respaldados por los documentos que se citan, pues el documento 16 solo contiene el justificante de la presentación de una demanda de la que solo figura su primera página, por lo que se desconoce el resto de su contenido, y no consta la aportación de un documento 55 por la parte actora en el acto del juicio, pues el índice de los documentos aportados solo se compone de 48 documentos, que son los que constan en el expediente digital, y ninguno de ellos es la sentencia cuyo contenido se quiere incluir en el relato fáctico.

4.Rechazamos la adición del hecho propuesta en el motivo cuarto del recurso, en el que se solicita que, con base en el documento 1 del ramo de prueba de esa parte, se declare probado lo siguiente:

DÉCIMO SEGUNDO. -ENDESA SA remitió comunicación en fecha 26 de julio de 2024, con el encabezamiento "Sentencia TS sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo excluido de convenio", se aporta como doc. 1 del ramo de prueba del actor y se da aquí por enteramente reproducida.

Si bien es cierto que existe un correo electrónico de esa fecha en el que figura como asunto: "Sentencia TS sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo excluido de convenio", referida al "personal activo a dicha fecha y no incluido en el convenio", no se sabe a quién está dirigido, pues está anonimizado, y su contenido es inocuo ya que se limita a informar que, en esa sentencia, se respalda la posición de la empresa en relación al persona pasivo, pero se declara la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (amparada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores) y, con ello, la reposición del personal fuera de convenio a la situación anterior a la modificación, extremos que constan en la sentencia y no son controvertidos.

CUARTO.-Pasando al análisis de los motivos del recurso dedicados a la cesura jurídica, en el quinto motivo, la parte recurrente alega la vulneración de los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores, 138.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 1091 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de diversos Tribunales Superiores de Justicia, sobre la aplicación del V Convenio marco del grupo Endesa a su relación laboral como excluido de convenio.

1.Con carácter previo, ya se adelanta que los criterios judiciales de la Audiencia Nacional y de diversos tribunales superiores de justicia que invoca la parte recurrente en su recurso en respaldo de su tesis, entre ellos este, no tienen la consideración de jurisprudencia ni, por consiguiente, son hábiles a efectos revisorios. Ese valor solo lo tiene la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (1.6 CC).

2.En resumen, la parte recurrente sostiene en su recurso que la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones denunciadas al haber considerado que no tiene derecho a mantener los beneficios sociales que venía disfrutando y cuyo mantenimiento demandan en este pleito. Sostiene que el objeto del litigio era resolver, de forma principal, sobre la nulidad y, subsidiariamente, la no justificación de la modificación sustancial llevada a cabo por el Grupo Endesa, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, que se exponían en el suplico de la demanda, y por tanto, el reconocimiento a ser repuesto a las condiciones laborales anteriores a la modificación sustancial de sus condiciones y que tuviera reconocidos para la situación de activo, AVS y de pasivo, así como de los beneficios adquiridos o reconocidos a fecha de la firma del Pacto de Suspensión y demás acuerdos y reconocimientos individuales y privados en su favor.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, considera que: i) el recurrente, pese a ser personal excluido de convenio, estaba sujeto a su convenio colectivo de origen -Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002-, convenio que no había sido derogado, sino que de manera expresa se había conservado su vigencia en los Convenios Marco I a IV, por lo que ha venido siendo acreedor de los beneficios sociales previstos en el convenio colectivo de origen y, por ello, el contrato y los pactos suscritos hacen una remisión expresa al Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, que es el convenio de origen en el caso del actor; ii) La entrada en vigor del V Convenio Marco supuso la derogación de todos los convenios de origen y la sustitución de sus beneficios sociales por lo establecido en el V Convenio. iii) la modificación sustancial de las condiciones de trabajo fue una medida adoptada "ad cautelam", mientras se negociaba el V Convenio; iv) El acuerdo de suspensión establece que "El trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la Empresa a todos los efectos" lo que significa que tiene derecho a los beneficios previstos en su convenio de origen hasta su derogación como consecuencia de la publicación del V Convenio Marco que suprime los citados beneficios.

3.Para dar respuesta a este motivo del recurso, debemos empezar tener en cuenta las siguientes circunstancias:

i) Es un hecho conforme que, inicialmente, la relación laboral de las partes se regía por el que denominan Convenio Colectivo Sevillana, 1997-2002, cuya denominación correcta es Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad, SA. En el artículo 64 del citado convenio se establece el beneficio de fluido para todos los trabajadores y beneficiarios (personal de plantilla que se jubile en la empresa o quede afecto a una situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez declarada oficialmente por los órganos competentes de la Seguridad Social y cónyuge viudo de personal de plantilla, con domicilio propio, que siendo el principal sostén de los familiares con los que conviva, figure como beneficiario de pensión oficial de Seguridad Social) en las condiciones que en dicho precepto se establecen. Como consecuencia de ello, Endesa, en fecha 21 de marzo de 2006, reconoce al demandante, mediante un documento denominado "Personal y reservado", entre otros, el derecho al suministro de energía eléctrica en las condiciones previstas en el del art. 64 del Convenio Colectivo Sevillana 1997-02 (energía eléctrica para uso doméstico en la primera y segunda vivienda a razón de 0,15 kW/h). En el artículo 2 del citado convenio se establece que: "Las normas del presente Convenio serán de aplicación a la totalidad del personal de plantilla de la Compañía Sevillana de Electricidad, a excepción del personal directivo".

ii) Es un hecho conforme que el actor es personal excluido de convenio por su condición de directivo, siendo nombrado Director de Control Corporativo, de Planificación y de Control de Distribución el 22 de junio de 2008 con efectos de 1 de julio de 2008. En esa fecha, el demandante prestaba servicios en Endesa Red, S.A.

iii) Desde el 1 de enero de 2015, el demandante se encuentra en situación de suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo con Endesa S.A. en el que, en relación a los beneficios sociales, se estipula que "el trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiese correspondido disfrutar de mantenerse en activo en la empresa" (cláusula sexta del pacto de suspensión de 15 de diciembre de 2024 al que hacen referencia los hechos declarados probados primero y quinto de la sentencia impugnada).

iv) Las relaciones laborales de los trabajadores del Grupo Endesa se rige, desde el año 2000, por los Convenios Marco del Grupo Endesa I, II, III, IV y V. Del ámbito personal de aplicación de los citados convenios, se encuentran expresamente excluidos el personal cuya relación laboral se regule por el R.D. 1.382/85 de 1 de agosto, así como el que efectúe funciones de carácter directivo.

Los cuatro primeros convenios mantienen en vigor los beneficios sociales establecidos en los convenios de origen para aquellos que los vinieren disfrutando a la firma de los sucesivos convenios. En particular, el artículo 78.2 del IV Convenio Marco establece:

[...] el derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, Convenio Colectivo o pacto que resulte de aplicación y con el carácter que se establece en el punto 7 de este artículo, seguirá en vigor para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco.

En su disposición transitoria quinta se prevé:

De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenios Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio.

El V Convenio Marco del Grupo Endesa se publica el 16 de junio de 2020, con vigencia desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. En su artículo 78, regula el derecho al suministro de energía eléctrica y establece:

El beneficio social de la tarifa eléctrica para los trabajadores en activo, entendiéndose como tales a los efectos de este beneficio de suministro eléctrico, los que prestan servicios de forma efectiva en cualquiera de las empresas del ámbito funcional del presente Convenio, aquellos que tengan sus contratos de trabajo suspendido al amparo de los Acuerdos Voluntario Salidas de 3 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2020, así como el personal prejubilado, jubilado, viudas/viudos y causahabientes de todos éstos que tuvieran reconocido este beneficio en el art. 78 del IVCM.

La disposición derogatoria primera establece:

A partir de la firma del V Convenio Colectivo, y en virtud de lo establecido en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores , quedan expresamente derogadas en su integridad la totalidad de las disposiciones de los Convenios de origen, referidos a beneficios sociales, atenciones sociales o cualquier otra denominación que pudiera recogerse en los Convenios de origen reguladores de cuestiones sobre esta materia, así como cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales, o usos y costumbres que los pudieran haber desarrollado.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación al personal en activo, al personal en situación de suspensión de contrato y al personal acogido a alguno de los EREs vigentes en la Compañía y al personal pasivo.

La disposición derogatoria segunda del citado convenio deroga la regulación contenida en los convenios de origen, así como los pactos o acuerdos colectivos o cualquier otra fuente de regulación que estuvieren aun en vigor en las empresas del grupo quedando sustituida, en su integridad, por la contenida en el convenio, lo que afecta, entre otros derechos, al suministro de energía eléctrica y a la ayuda de estudios.

v) El 27 de diciembre de 2018, Endesa comunicó al demandante que el 31 de diciembre de 2018 concluirá la vigencia el IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Lo anterior significa que, respecto al colectivo del personal acogido al Plan Voluntario de Suspensión al que pertenece, sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de Suspensión de la Relación Laboral suscrito. Cualquier referencia que se haga en dicho Pacto al Convenio Colectivo, se entiende hecha al cambio regulatorio operado en el mismo antes reseñado y con los efectos jurídicos que sean pertinentes. Asimismo, se le indica que, en un futuro, cuando pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa y que el plan de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo

vi) Mediante comunicación de 8 de abril de 2020, Endesa informó al demandante de la derogación de sus beneficios sociales a partir del 1 de mayo de 2020, haciendo una mención expresa al suministro de energía eléctrica, así como a la ayuda de estudios, vinculando ambas modificaciones a lo regulado en el V Convenio Marco de Endesa y, quedando sustituidas sus condiciones por la regulación establecida en el citado V Convenio Marco.

3.A raíz de la negociación, acuerdos adoptados y publicación del último convenio se han interpuesto varias reclamaciones de naturaleza colectiva; en concreto:

· Finalizada la vigencia del IV convenio Endesa comunicó a los trabajadores activos y pasivos (dentro y fuera de convenio) cómo afectaría esta circunstancia a los beneficios sociales que venían disfrutando. El 29 de enero de 2019 varios sindicatos interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en la que se solicitaba que: a) se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto, al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos; b) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores; c) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones.

La demanda fue desestimada por la sentencia 46/2019, de 26 de marzo (conflicto colectivo número 32/2019) de la Audiencia Nacional, confirmada por la sentencia número 761/2021, de 7 de julio (recurso 137/2019) del Tribunal Supremo

· El 18 de marzo de 2020, varias personas físicas interpusieron demanda ante la Audiencia Nacional en solicitaban: 1. Se declare nulo y se deje sin efecto el laudo y el V Convenio Marco o, subsidiariamente; 2. Se declare la nulidad de las dos Disposiciones Derogatorias recogidas por el Laudo y de las Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda del V Convenio Marco del Grupo Endesa, así como de todos los artículos del Laudo y del V Convenio Marco que supongan la derogación, supresión o reducción de los beneficios sociales que tienen la condición de permanentes, ad personamy no pueden ser minorados por Convenios Colectivos sucesivos o emanen de acuerdos y/o reconocimientos individuales y/o condiciones más beneficiosas, así como de los artículos referidos a la retribución fija anual que supongan una discriminación respecto del personal AVS, subsidiariamente, 3. Se declare que las dos disposiciones derogatorias recogidas por el Laudo y las Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda del V Convenio Marco del Grupo Endesa no afectan a los demandantes, así como tampoco todos los artículos del laudo y del V Convenio Marco que supongan la derogación, supresión o reducción de los beneficios sociales que tienen la condición de permanentes, ad personamy no pueden ser minorados por Convenios Colectivos sucesivos o emanen de acuerdos y/o reconocimientos individuales y/o condiciones más beneficiosas, así como de todos los artículos que supongan una penalización en las retribuciones fijas del personal AVS.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras apreciar indebida acumulación de acciones y falta de acción, desestima la demanda imponiendo a la parte actora una multa por temeridad de 800 euros, en su sentencia 247/2021, de 22 de noviembre (impugnación de convenios 84/2020).

· El 23 de abril de 2020, varios sindicatos interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional que afectaba a los trabajadores del grupo Endesa que, prestando servicios en alguna de las empresas referidas en el ámbito funcional del convenio colectivo, no se rigen por el mismo, sino que, por su pertenencia al nivel competencial 0 (funciones de especial responsabilidad), a propuesta del empresario y tras su personal aceptación, tienen reconocidas en sus contratos de trabajo sus condiciones laborales y salariales. El objeto del procedimiento es la impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo colectiva contenida en el acta final del periodo de consultas de fecha 23 de enero de 2020 que finaliza con el acuerdo entre Endesa y UGT y la oposición del SIE, en el que se pacta:

Primero. -Que las causas alegadas para la modificación propuesta son las que se recogen en el Documento 2 "Memoria explicativa de las causas motivadoras de la modificación sustancial de condiciones de trabajo respecto a determinados beneficios sociales del personal de fuera de convenio en empresas del Grupo Endesa" que se adjunta a la presente acta. Segundo. Que la regulación del Beneficio Social de la Suministro eléctrico de empleado para el personal fuera de Convenio es la que recoge el artículo 78 del V Convenio Colectivo de Endesa , en los términos y alcance, según el colectivo del que se trate ,que en el mismo se contemplan.

Tercero. -Que la regulación del Beneficio Social de la Ayuda de Estudios, para el personal fuera de Convenio, afectado por dicho beneficio social, es la recogida en el artículo 79 del V Convenio Colectivo de Endesa , la cual se aplicará en los términos y alcance, según el colectivo del que se trate, que en el mismo se contemplan.

Cuarto. -Que la empresa promoverá la aplicación al personal fuera de Convenio, de la paga prevista en la Disposición Transitoria Undécima del V Convenio Colectivo de Endesa en los términos, condiciones y alcance, según el colectivo del que se trate, que en la misma se contempla.

Quinto. -Que esta nueva regulación supone, que será de aplicación al personal de fuera de Convenio, las cláusulas derogatorias primera y segunda del V Convenio Colectivo Marco de Endesa en lo referente los beneficios sociales reconocidos a título individual o colectivo que deriven de disposiciones de los Convenios Colectivos de origen, acuerdos y/o usos o costumbres, que se han visto derogados por la aplicación de dichas disposiciones.

Sexto.-Que la nueva regulación de beneficios sociales derivados del presente acuerdo tendrá la misma fecha de aplicación que la acordada para el personal afectado por el V Convenio Colectivo Marco de Endesa.

La sentencia de la Audiencia Nacional 239/2021, de 11 de noviembre (conflicto colectivo 111/2020), apreció la excepción de cosa juzgada en relación a los derechos pasivos del personal fuera de convenio por tratarse de controversia ya resuelta por sentencias de 26 de marzo de 2019 de la Audiencia Nacional y 7 de julio de 2021 del Tribunal Supremo, y declaró la nulidad de los acuerdos detallados en el hecho 6º de esa resolución (anteriormente trascritos) con el objeto de modificar las condiciones de trabajo en ellos referidas que se dejan sin efecto. La citada sentencia fue confirmada por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo 930/2024, de 25 de junio (recurso 43/2022).

· El 18 de diciembre de 2020, varios sindicatos interpusieron demanda de impugnación de convenio colectivo ante la Audiencia Nacional en el que se solicita: 1. La nulidad de la Disposición Derogatoria Primera del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa; 2. La nulidad, dentro de la Disposición Derogatoria Segunda del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, de la materia añadida de: "Beneficios sociales (incluye, entre otros, ayuda de estudios y suministro de energía eléctrica)"; 3. La nulidad del párrafo 9 del art. 78 del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, así como de las modificaciones introducidas en dicho artículo respecto del art. 78 del IV Convenio Colectivo Marco referidas a la limitación de potencia, el tope de consumo de kW a horas valle y horas punta, así como las limitaciones de uso en la segunda vivienda del trabajador; 4. La nulidad de la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 242/2021, de 15 de noviembre (impugnación de convenio colectivo 514/2020) desestima la demanda y fue confirmada por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, constituido en Pleno, 542/2024, de 11 de abril (recurso 95/2022).

3.Ninguna de las partes cuestiona en el recurso la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada al demandante mediante comunicación de fecha 8 de abril de 2020, lo que es acorde con el hecho de que así lo declaró la sentencia de la Audiencia Nacional 239/2021, de 11 de noviembre, en el procedimiento de conflicto colectivo 111/2020, que fue confirmada por la sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo 542/2024, de 11 de abril.

Lo que la parte recurrente pretende es que se le reconozca el derecho a ser repuesto a las condiciones laborales anteriores a la modificación sustancial de sus condiciones y que tenía reconocidos para la situación de activo, AVS y de pasivo, así como de los beneficios adquiridos o reconocidos a fecha de la firma del Pacto de Suspensión y demás acuerdos y reconocimientos individuales y privados en su favor. A tal efecto, cuestiona los siguientes argumentos utilizados por la parte contraria y que asume la sentencia impugnada:

a) Discrepa de que la fuente de los beneficios sociales a su favor siempre fuese el convenio de origen por referencia expresa de los Convenios Marco al mismo.

Efectivamente, tiene razón la parte recurrente en que el I, II, III, IV y V Convenios Marco del Grupo Endesa excluyen de su ámbito personal de aplicación de los citados convenios al personal cuya relación laboral se regule por el R.D. 1.382/1985 de 1 de agosto, así como el que efectúe funciones de carácter directivo, y esa misma exclusión figura en el Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. Por consiguiente, desde el momento en el que el recurrente fue nombrado directivo del grupo Endesa, su relación laboral dejó de estar regida por los citados convenios.

A partir de ese momento, la relación laboral del actor con las empresas del grupo se rige por lo dispuesto en su contrato de trabajo y por aquellos acuerdos y pactos de naturaleza individual o colectiva que le fuesen aplicables, entre ellos, por el "Pacto de suspensión de la relación laboral", en el que se estipula que "el trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiese correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la empresa a todos los efectos". Así se le conoce expresamente en la comunicación de los efectos que, en su relación laboral, tiene la pérdida de vigencia del IV Convenio Marco de fecha 27 de diciembre de 2018, si bien se le informa de las consecuencias que tendrá, de futuro, su pase a personal pasivo.

En cuanto a los beneficios sociales que le hubiese correspondido disfrutar de mantenerse en activo en la empresa, es conforme para las partes que son los reconocidos a título individual con referencia al convenio de origen y que este es, en el caso del demandante, el Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad, SA. 1997-02 cuyo artículo 64 regula el beneficio de fluido para la primera y segunda residencia para el personal en activo y pasivo, así como para el cónyuge viudo.

Ahora bien, a pesar de lo anterior, lo cierto es que ambas partes asumen que, a la fecha en que se acuerda la modificación de las condiciones de trabajo del demandante, el suministro eléctrico que se abonaba al trabajador era coincidente con el establecido en el artículo XVI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional de Electricidad S.A (un cupo máximo anual de 30.000 KWh a razón de 0,15 pesetas KWh por unidad familiar en primera y segunda vivienda) y para constatarlo basta examinar los cálculos que efectúan ambas partes.

Por consiguiente, no yerra la sentencia al identificar el suministro eléctrico previsto en el citado convenio como el que tenía reconocido y venía disfrutando el demandante en el momento en el que se produce la modificación de sus condiciones de trabajo, lo que cobra especial relevancia en la medida que no estamos ante un pleito de reconocimiento de derechos, sino de impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo que, en caso de prosperar y declararse su nulidad, otorga al trabajador el derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo ( arts. 41 ET y 138 LRJS) .

b) Discrepa de que, al entrar en vigor en el año 2020 el V Convenio Marco, en virtud de su disposición derogatoria primera, quedaron derogados expresamente los beneficios sociales regulados en todos los convenios de origen, incluidos los del personal excluidos de convenio, siendo sustituidos por lo regulado en el V Convenio Marco.

También tiene razón la parte recurrente en que la sentencia se equivoca al considerar que la disposición derogatoria primera suprime los beneficios sociales del actor. Precisamente porque el personal directivo, tanto el que se encuentra en activo como el que tiene la relación laboral suspendida, no se rige por ninguno de los convenios marco se inicia un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con el objetivo de homogeneizar los beneficios sociales de los trabajadores del grupo Endesa y que el régimen previsto en el V Convenio Marco sea de aplicación también al personal fuera de convenio. En dicho procedimiento, se alcanzó el acuerdo que dio lugar a la comunicación de 8 de abril de 2020 en la que Endesa informa al actor que, a partir del 1 de mayo, los beneficios sociales de tarifa eléctrica y ayuda por estudios se regularán de conformidad con el contenido, alcance y condiciones que establecen los artículos 78 y 79 del V Convenio Colectivo de Endesa, y esa modificación ha sido declarada nula por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por considerar que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para acordar la modificación y porque no concurrían las causas justificativas invocadas para llevar a cabo, pronunciamiento confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y que es firme al día de la fecha.

La sentencia recaída en el anterior procedimiento produce efectos de cosa juzgada positiva en este ( art. 138.4 y 160.5 LRJS) y, por consiguientemente, la modificación individual de las condiciones de trabajo comunicada al demandante es igualmente nula lo que priva de efectos jurídicos a la modificación de las condiciones de trabajo que le fue comunicada el 8 de abril de 2020, con efectos de 1 de mayo de 2020, y conlleva el derecho del demandante a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como, en su caso, al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en el que ha producido efectos.

En la ejecución de lo anterior, no constituye obstáculo la entrada en vigor del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa, publicado el 17 de junio de 2020, con vigencia temporal desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2023, siendo las condiciones económicas previstas en el mismo desde la fecha de su firma (23 de enero de 2020, según consta en su disposición transitoria undécima).

Ciertamente, en dicho convenio se derogan en su integridad la totalidad de las disposiciones de los convenios de origen, referidos a beneficios sociales, atenciones sociales o cualquier otra denominación que pudiera recogerse en los convenios de origen reguladores de cuestiones sobre esta materia, así como cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales, o usos y costumbres que los pudieran haber desarrollado (las disposiciones derogatorias primera y segunda). La citada derogación afecta al personal en activo, al personal en situación de suspensión de contrato, al personal acogido a alguno de los EREs vigentes en la Compañía y al personal pasivo, estableciéndose que, a partir de la firma del V Convenio Colectivo, la regulación de los beneficios sociales contenidas en los convenios colectivos de origen, así como los pactos o acuerdos colectivos o cualquier otra fuente de regulación que estuvieren aun en vigor, queda derogada y sustituida, en su integridad, por la contenida en el V Convenio Colectivo.

En virtud de ello, al haberse derogado los beneficios sociales establecidos en los convenios de origen y establecerse que quedan sustituidos por los recogidos en el V Convenio Marco, Endesa ha aplicado estos últimos al demandante a partir del 1 de mayo de 2020, lo que la sentencia impugnada convalida concluyendo que no existen diferencias retributivas a su favor. Pronunciamiento que entraña aplicar lo dispuesto en el V Convenio Marco al trabajador demandante, que no está incluido en su ámbito personal, lo que no es posible pues, como indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 930/2024, de 25 de junio (recurso 43/2022), que, ya hemos dicho, produce efectos de cosa juzgada positiva en este pleito:

[...] el personal fuera de convenio quedó excluido de la derogación efectuada en el V Convenio Colectivo Marco de Endesa y, por ello, dichos beneficios sociales quedaron incólumes, al ser condiciones de trabajo amparadas por su contrato de trabajo [...].

c) Discrepa de que la naturaleza de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo llevada a cabo por Endesa fue "ad cautelam" mientras se encontraba pendiente de resolver el conflicto colectivo 514/2020 de impugnación del V Convenio Marco.

También tiene razón el recurrente en lo relativo a este extremo, pues la comunicación que se le dirige no indica nada en relación a ello, sino que claramente acuerda la modificación de sus condiciones laborales del demandante como consecuencia del acuerdo alcanzado en el "Procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo respecto a determinados beneficios sociales del personal de fuera de convenio colectivo de Endesa".

d) Discrepa de que la modificación de sus beneficios sociales no derivase de dicha modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino de la pérdida de vigencia del IV Acuerdo Marco, de la aprobación del V y de su aplicación al actor, pese a ser personal excluido de Convenio.

Nuevamente tiene razón el recurrente, si bien solo en lo relativo a los beneficios sociales actuales en activo y/o en suspensión del contrato ya que los que, de futuro, le pudiesen corresponder como personal pasivo sí decayeron con la pérdida de eficacia del IV Convenio y así le fue comunicado al recurrente, al igual que al resto de los trabajadores, dentro y fuera de convenio, el 27 de diciembre de 2018. Este cuerdo no fue impugnado por el actor en su día ni se impugna en este pleito como se deduce de los hechos sexto, séptimo y octavo de su demanda en los que especifica que lo impugnado es la ejecución del acuerdo alcanzado en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva que se le comunica mediante carta fechada el 8 de abril de 2020, acuerdo en el que ninguna referencia se hace a sus derechos cuando pase a la situación de pasivo y/o a la de otros beneficiarios cuya supresión se le había sido comunicada el 27 de diciembre de 2018 .

Lo anterior es consecuente con el hecho de que la demanda de conflicto colectivo en la que se impugna la decisión empresarial comunicada a la representación legal de los trabajadores en el seno de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa documentada en el acta de 27 de diciembre de 2018, de dejar de reconocer los beneficios sociales al personal pasivo, así como a los viudos/as, huérfano/as, que afectaba tanto a los trabajadores activos como pasivos y que implicaba para el resto de personal la pérdida de tales beneficios una vez se extinguiesen los vínculos contractuales (contrato de trabajo, acuerdo de extinción o suspensión de contrato de trabajo, acuerdo de prejubilación o de jubilación anticipada) que mantienen con las empresas demandadas una vez perdiese vigencia del IV Convenio fue desestimada por la sentencia 46/2019, de 26 de marzo (conflicto colectivo número 32/2019) de la Audiencia Nacional, confirmada por la sentencia 761/2021, de 7 de julio (recurso 137/2019) del Tribunal Supremo, que produce efectos de cosa juzgada respecto de todos los procedimientos colectivos o individuales posteriores con el mismo objeto (( art. 138.4 y 160.5 LRJS) .

El debate se volvió a plantear en el procedimiento de impugnación de la modificación sustancial colectiva acordada por la empresa en relación al personal que no estaba afectado por el convenio colectivo y la sentencia de la Audiencia Nacional 239/2021, de 11 de noviembre (conflicto colectivo 111/2020), confirmada por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo 930/2024, de 25 de junio (recurso 43/2022), estimó la excepción de cosa juzgada, en lo relativo a los derechos pasivos del personal fuera de convenio, por considerar que estaban incluidos en el ámbito del anterior conflicto colectivo. Pronunciamientos que igualmente producen efectos de cosa juzgada positiva en este proceso ( art. 138.4 y 160.5 LRJS) y determina la desestimación de la citada pretensión de la demanda.

4.Así pues, procede ratificar la declaración de la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada al demandante a través de la comunicación fechada el 8 de abril de 2020, condenando a Endesa, S.A a estar y pasar por esta declaración y a reponer al trabajador a las condiciones laborales que tenía con anterioridad a esa fecha y desestimar la pretensión relativa a su reposición en los derechos que reclama para cuando adquiera la condición de personal pasivo que decayeron con la pérdida de vigencia del IV Convenio Marco tal como le fue comunicado el 27 de diciembre de 2018. Pronunciamiento que es acorde con lo que la resuelto esta Sala, constituida en Sala General, en la sentencia 366/2026, de 16 de abril (677/2025), que, por coherencia, seguridad jurídica y un elemental principio de igualdad de trato, debemos reiterar.

En cuanto al resto de pretensiones:

i) No podemos condenar solidariamente a las empresas demandadas, conforme pide, ya que, en el recurso, no se dedica ni un solo motivo o razonamiento dedicado a esta cuestión, conforme impone el artículo 196.2 de la LRJS.

El recurso articulado por la parte demandada, en lo relativo a la condena solidaria de las demandadas, no cumple los requisitos exigidos en el citado precepto pues no concreta, con claridad y precisión, las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considera infringidas ni razona sobre su pertinencia o fundamentación siendo, siendo evidente que los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores, 138.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1091 del Código Civil, que son los únicos preceptos que se citan como infringidos, nada establecen que guarde relación con la condena solidaria que se solicita.

Debemos recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio "iura novit curia" y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala solo puede decidir sobre los motivos de suplicación expresamente formulados por el recurrente en su recurso ( SSTS 17 de marzo de 2021 [recurso 14/2021], 5 de abril de 2017 (recurso 1592/2015), 8 de marzo de 2018 [recurso 29/2017] y 19 de abril 2022 [recurso 2827/2018], entre muchas otras de igual signo, referidas al recurso de casación, pero con doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación igualmente extraordinario). La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2017 (recurso 1592/2015), destaca que, en estos casos, procede desestimar el recurso pues:

Si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia.

ii) Por el mismo motivo, tampoco puede prosperar la petición de que se condene a las demandadas a "la reintegración al Pasivo del Balance de Endesa la Provisión valorada a 31 de diciembre de 2019 correspondiente a mi representado, por los beneficios sociales para etapa de pasividad, fundamentalmente referida a la "Tarifa eléctrica de empleados", que ha sido revertida parcialmente en el primer trimestre de 2020 por acuerdo de la Junta de Accionistas de Endesa, celebrada el 5/05/2020 y, adicionalmente, se proceda a continuar con las dotaciones necesarias a dicha Provisión". Ningún precepto se cita como infringido y nada se argumenta en relación a esta pretensión, siendo patente que no puede la sala construir el recurso para dar respuesta a su pretensión.

iii) Algo similar cabe decir respecto de la indemnización de daños y perjuicios que la parte recurrente reclama, que debe ser desestimada por las deficiencias técnicas del recurso e insuficiencia probatoria.

Nuevamente, la parte recurrente no dedica ni un solo razonamiento a esta petición de su recurso limitándose a solicitar "la compensación económica de todos los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación de las nuevas condiciones con ocasión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo declarada nula en las cuantías reclamadas en demanda". La demanda fue aclarada en varias ocasiones a instancias del juzgado; la última que consta en las actuaciones fue la realizada en escrito presentado el 19 de septiembre de 2024 en el que el actor actualiza la indemnización de daños y perjuicios que reclama cifrándola en 2.679,73 euros relativa a los años 2020 a 2024 más el 10% de interés por mora. Sin embargo, en las conclusiones del acto del juicio, el actor solicita una suma muy superior (3.471 €, sin mayor detalle), remitiéndose en cuanto a su desglose a una documentación que no consta en las actuaciones, como puso de manifiesto la parte contraria; subsidiariamente, en esa misma fase del juicio, la parte actora solicitó la suma de 3.270 € que constan en una certificación aportada por la empresa. La empresa, en el acto del juicio, no reconoció cantidad alguna y se opuso a la pretensión actora por no contar con respaldo probatorio.

Como ya hemos adelantado, la parte recurrente no concreta en el recurso la cantidad que se pide y, aunque ello sea superable acudiendo a la solicitada en instancia, no insta la revisión del relato fáctico a pesar de que la sentencia no declara probado ningún hecho que permita determinar la suma que, en concepto de daños y perjuicios, le hubiese correspondido percibir, lógicamente porque considera que no han resultado acreditados, lo que determina la desestimación de esta pretensión pues a esa parte incumbe acreditar los daños y perjuicios reclamados ( art. 217.2 LEC) y no lo consigue.

QUINTO.- 1.En el motivo sexto y último de su recurso, la parte recurrente alega la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española, 17 del Estatuto de los Trabajadores y 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con la existencia de vulneración de derechos fundamentales que no concreta. En resumen, alega que se ha vulnerado su derecho s la igualdad y a la no discriminación respecto del personal en activo y del personal de alta dirección del grupo Endesa por lo que solicita una indemnización de daños y perjuicios que fue cifrada, en el escrito de 19 de septiembre de 2024, tras varias aclaraciones, en la cantidad de 30.001 € por daños morales.

2.El art. 14 CE, que regula el derecho de igualdad y de no discriminación, dispone que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

El artículo 17.1 del Estatuto de los trabajadores, en lo que a este recurso interesa, establece: "Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español".

En cuanto a la jurisprudencia a tener en cuenta, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022 (recurso 3939/2018), que reproduce la sentencia del mismo órgano de 31 de enero de 2023 (recurso 3715/2019), sintetiza la jurisprudencia sobre el derecho de igualdad y la prohibición de discriminación. En resumen, indica:

1. El principio de igualdad no es absoluto.

El juicio de igualdad es siempre un "juicio de carácter relacional" que, como tal, requiere, de un lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas compradas sean, efectivamente, homogéneas o equiparables. Una vez verificada la concurrencia de estos presupuestos habrá que determinar la licitud del trato desigual ya que no toda desigualdad supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE. En definitiva, "lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".

2. Las situaciones comparadas han de ser homogéneas.

Solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

3. Diferencia entre igualdad y no discriminación.

El artículo 14 CE contiene dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de estas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado.

Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en estas, como señala la STC 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( STC 161/1991 y 2/1998). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

4. La no discriminación en las relaciones laborales.

Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria que, por la especial intensidad de su protección, se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española) , que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española) , sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de la libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados.

Como señala la STC 34/1984, la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados "no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales". Por ello, concluye esta decisiva sentencia que "en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

3.En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, la parte demandante y recurrente no alega que la causa de la desigualdad se deba a ninguna de las circunstancias discriminatorias especialmente protegidas (sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua), sino que se limita a señalar que no ha sido tratado igual que el personal en activo en la empresa, pero, tal y como concluye la sentencia impugnada, ningún indicio sugestivo de un trato desigual se acredita, menos aun discriminatorio que ni tan siquiera se alega, ni, por ende, se declara probado. Indicios que incumbía aportar a la parte actora ( arts. 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 30.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación) que no lo efectúa con éxito.

En el recurso, el único indicio que la parte recurrente intenta introducir en el relato fáctico es el que plantea en el motivo cuarto de su recurso a través del cual solicitó incorporar el contenido de una comunicación remitida por Endesa con el encabezamiento "Sentencia TS sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo excluido de convenio", adición fáctica que no ha prosperado lo que conlleva que decaiga su pretensión pues, al permanecer inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar el motivo del recurso cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado ( STS de 28 de marzo de 2012 [recurso 119/2010]).

A mayor abundamiento, aunque hubiese prosperado, ningún indicio de trato desigual habría resultado acreditado pues esa comunicación está referida al personal fuera de convenio, que incluye tanto al personal de alta dirección como a los directivos, ya estén en activo como en situación de suspensión del contrato de trabajo como el actor o, al menos, otra cosa no consta acreditada. Precisamente por ello, la demanda de conflicto colectivo en el que se impugnó la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores del grupo Endesa incluía en su ámbito de afectación a todos los trabajadores que, prestando servicios en alguna de las empresas referidas en el ámbito funcional del convenio colectivo, no se rigen por el mismo, sino que, por su pertenencia al nivel competencial 0 (funciones de especial responsabilidad), a propuesta del empresario y tras su personal aceptación, tienen reconocidas en sus contratos de trabajo sus condiciones laborales y salariales que incluía tanto al personal en activo como al que se encontraba en otras situaciones, como es el caso del demandante.

Además, las situaciones comparadas tampoco son homogéneas ya que el personal de alta dirección y los directivos tienen diferente regulación, debiéndose recordar que los primeros se rigen por Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, que no es aplicable a otra clase de directivos, y por ello, la exclusión del convenio diferencia claramente ambos colectivos. Tampoco es igual la situación de un trabajador en activo de otro con el contrato suspendido, lo que, llegado el caso, podría justificar que su tratamiento no sea el mismo.

Por consiguiente, al declararlo así y desestimar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de una vulneración de derechos fundamentales, la sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones denunciadas y, en lo relativo a este extremo, debe ser confirmada.

SEXTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo estas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

El recurso interpuesto por la parte actora ha sido parcialmente estimado, por lo que no ha sido vencida en el recurso; además goza del beneficio de justicia gratuita, reconocido en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, por lo que no procede la imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

1º.-Estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Luis Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de Madrid en el procedimiento de modificación sustancial condiciones laborales n.º 636/2020, de fecha 28 de julio de 2025, y revocar parcialmente la sentencia impugnada.

2º.-Ratificar la declaración de la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada al demandante a través de la comunicación fechada el 8 de abril de 2020, condenando a Endesa, S.A a estar y pasar por esta declaración y a reponer al trabajador a las condiciones laborales que tenía con anterioridad a esa fecha, revocando en relación a esto último el pronunciamiento efectuado por la sentencia de instancia.

3º.-Desestimar la pretensión relativa a la reposición del trabajador en los derechos que reclama para cuando adquiera la condición de personal pasivo, así como el resto de pretensiones articuladas en el recurso, confirmando, en relación a ellas, los pronunciamientos efectuados por la sentencia impugnada que las desestima.

4º.-No efectuar condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 824 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 824 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución, se formula recurso de suplicación por la parte actora en el que se solicita que, de acuerdo con la declaración de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 junio de 2024 (Conflicto Colectivo núm. 111/2020), se proceda a:

1. Revocar parcialmente la sentencia recurrida, sustituyéndola por una en la que se estime de forma íntegra todos los pedimentos de la demanda, con la reposición íntegra de todos los beneficios sociales que mi representado disfrutaba con anterioridad a la MSCT de 2020 en las condiciones en las condiciones reconocidas a título individual y contractualizadas mediante acuerdos privados suscritos o reconocidos a mi mandante por el Grupo Endesa, así como se estime la condena solidaria a todas las empresas codemandadas a estar y pasar por tal declaración considerándolas como grupo laboral de empresas,

2. A condenar a las codemandadas, de forma solidaria a:

a. la reintegración al Pasivo del Balance de Endesa la Provisión valorada a 31 de diciembre de 2019 correspondiente a mi representado, por los beneficios sociales para etapa de pasividad, fundamentalmente referida a la "Tarifa eléctrica de empleados", que ha sido revertida parcialmente en el primer trimestre de 2020 por acuerdo de la Junta de Accionistas de Endesa, celebrada el 5/05/2020 y, adicionalmente, se proceda a continuar con las dotaciones necesarias a dicha Provisión;

b. a compensar económicamente a mi representado, por todos los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación de las nuevas condiciones con ocasión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo declarada nula en las cuantías reclamadas en demanda;

c. a pagar a mi representado la cantidad solicitada en concepto de daños morales e indemnización por daños y perjuicios por vulneración de sus derechos fundamentales, concretamente el de igualdad y no discriminación.

El recurso se fundamenta en seis motivos: los cuatro primeros articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se solicita la revisión del hecho declarado primero en el primero y la introducción de nuevos hechos, los décimo primero, décimo segundo y décimo tercero en el segundo, tercero y cuarto; y los dos últimos articulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se alega la infracción de los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores, 138.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 1091 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, en relación con la aplicación del V Convenio Marco del grupo Endesa a su relación laboral como excluido de convenio en el quinto; los artículos 17 del Estatuto de los Trabajadores, 14 de la Constitución Española y 177 y ss de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con la existencia de vulneración de derechos fundamentales en el sexto.

Endesa S.A impugna el recurso, alega que es inadmisible por razón de la materia, se opone a la revisión fáctica y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por considerar que no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas.

SEGUNDO.-Empezando por dar respuesta al motivo de inadmisión del recurso que alega la parte demandada en su escrito de impugnación, debemos recordar que los artículos 138.6 y 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establecen que no cabe interponer recurso de suplicación frente a las sentencias dictadas sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, el artículo 191.3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que serán en todo caso recurribles en suplicación las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Ambas circunstancias concurren en este pleito ya que:

i) Estamos ante la impugnación individual de una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas: SSTS 183/2026, de 24 de febrero [recurso 1535/2024]) cabe interponer recurso de suplicación frente a la sentencia que resuelve la controversia.

ii) En la demanda, se alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE), por lo que ninguna duda cabe de que frente a la sentencia dictada cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 f) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la interpretación efectuada por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 548/2020, de 30 de junio (recurso 4516/2017) y 991/2023, de 22 de noviembre (recurso 4644/2022), entre otras muchas de igual signo.

TERCERO.-Entrando a resolver los motivos del recurso dedicados a la revisión del relato de hechos que declara probados la sentencia impugnada, conviene empezar por recordar que la declaración de hechos probados corresponde principalmente al juez o magistrado que conoce del asunto en instancia, sin que pueda ser alterada, a través de un recurso de suplicación, sino a través de la prueba documental o pericial, tal como impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la jurisprudencia que la errónea apreciación imputada al relato fáctico derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa ( SSTS 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018] y 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018], entre muchas otras).

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere. Son los siguientes:

· Se debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.

· Quien invoque el motivo debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

· La modificación o adición no debe incluir normas de Derecho o su exégesis ni comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

· La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

· La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

· Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

· El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Trasladando dichos criterios a las revisiones fácticas propuestas en el recurso:

1.Rechazamos la revisión del hecho declarado probado primero de la sentencia impugnada que solicita la parte recurrente en el motivo primero de su recurso, con base en el contenido del pacto de suspensión de la relación laboral suscrito por las partes el 15 de diciembre de 2024 que obra en los documentos números 3 de los aportados con la demanda, 23 del ramo de prueba presentada en el acto de juicio por esa parte y 2 del ramo de prueba de la parte demandada.

En el citado motivo, se solicita que se añada al texto que figura en la sentencia el siguiente párrafo:

El Pacto de suspensión suscrito entre las partes se da aquí por enteramente reproducido, que indica concretamente en el Manifiestan III: "Que el presente Pacto se suscribe en el marco de la legislación vigente a la fecha de su celebración y en razón a las actuales condiciones empresariales y personales y profesionales del Trabajador, constituyendo las causas del mismo, y determinando en su conjunto el equilibro contractual alcanzado entre las partes, que supone condiciones más beneficiosas que las de general aplicación en materia de suspensión de la relación laboral"; en el apartado cuarto de la cláusula tercera: "Ambas partes acuerdan que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas son los previstos en el presente Pacto, sin que unos y otras puedan ser objeto de novación modificatoria en el futuro [...]"; y en la cláusula sexta: "Beneficios sociales. El Trabajador con el contrato suspendido disfrutará de los siguientes beneficios sociales:1. El Trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubieran correspondido disfrutar en caso de mantenerse activo en la Empresa a todos los efectos. (...)

No accedemos a la revisión fáctica que se solicita en la medida que la sentencia declara probado el citado pacto tanto en el hecho declarado probado primero como en el hecho declarado probado quinto, por lo que las partes pueden invocarlo en sus escritos de defensa y el tribunal puede consultarlo y citarlo, lo que convierte en innecesario reproducir en el hecho declarado probado primero un extracto de su contenido.

2.Accedemos a la inclusión del nuevo hecho declarado que se pide en el segundo motivo del recurso, con base en el contenido de la comunicación obrante como documento 12 de los aportados con la demanda y 74 de los aportados en el acto del juicio, con el siguiente contenido:

DÉCIMO PRIMERO. -Endesa, en fecha 21 de marzo de 2006, reconoce al demandante, mediante un documento denominado "Personal y reservado", los siguientes beneficios sociales:

SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA en las condiciones del Art. 64 del Convenio Colectivo Sevillana 1997 -02.

[...]

Los antecedentes del beneficio social que se le reconoció al demandante consistente en el suministro de energía eléctrica es relevante para la defensa articulada por ambas partes, así como para dar respuesta a la cuestión planteada en este pleito y en el recurso, por lo que se accede a su inclusión en el relato fáctico; sin embargo, no se incluye en el texto el resto de los beneficios sociales por ser irrelevantes en la solución del pleito.

3.Rechazamos la adición del hecho propuesta en el motivo tercero del recurso, en el que se solicita que, con base en los documentos 16 y 55 del ramo de prueba de esa parte, se declare probado lo siguiente:

DÉCIMO SEGUNDO.-Por parte de un grupo de trabajadores de Endesa excluidos de convenio, también presentaron demanda de impugnación del V Convenio Colectivo del Grupo Endesa solicitando la nulidad del mismo así como de sus disposiciones derogatorias, siendo dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la Sentencia firme número 247/2021 de 22 de noviembre de 2021 (Autos 84/2020 ), que desestimó la demanda y condenó en temeridad a los demandantes al considerar que al ser excluidos de convenio no tenían acción de impugnación al no serles de aplicación ni el V Convenio Marco Grupo Endesa ni ninguna de sus disposiciones, incluidas las derogatoria

La introducción del citado hecho es innecesaria ya que las sentencias de la Audiencia Nacional son públicas, por lo que pueden ser consultadas y citadas sin necesidad de incluir una interpretación de su contenido en el relato fáctico. Con mayor motivo, cuando los hechos procesales que se pretenden introducir no están respaldados por los documentos que se citan, pues el documento 16 solo contiene el justificante de la presentación de una demanda de la que solo figura su primera página, por lo que se desconoce el resto de su contenido, y no consta la aportación de un documento 55 por la parte actora en el acto del juicio, pues el índice de los documentos aportados solo se compone de 48 documentos, que son los que constan en el expediente digital, y ninguno de ellos es la sentencia cuyo contenido se quiere incluir en el relato fáctico.

4.Rechazamos la adición del hecho propuesta en el motivo cuarto del recurso, en el que se solicita que, con base en el documento 1 del ramo de prueba de esa parte, se declare probado lo siguiente:

DÉCIMO SEGUNDO. -ENDESA SA remitió comunicación en fecha 26 de julio de 2024, con el encabezamiento "Sentencia TS sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo excluido de convenio", se aporta como doc. 1 del ramo de prueba del actor y se da aquí por enteramente reproducida.

Si bien es cierto que existe un correo electrónico de esa fecha en el que figura como asunto: "Sentencia TS sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo excluido de convenio", referida al "personal activo a dicha fecha y no incluido en el convenio", no se sabe a quién está dirigido, pues está anonimizado, y su contenido es inocuo ya que se limita a informar que, en esa sentencia, se respalda la posición de la empresa en relación al persona pasivo, pero se declara la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (amparada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores) y, con ello, la reposición del personal fuera de convenio a la situación anterior a la modificación, extremos que constan en la sentencia y no son controvertidos.

CUARTO.-Pasando al análisis de los motivos del recurso dedicados a la cesura jurídica, en el quinto motivo, la parte recurrente alega la vulneración de los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores, 138.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 1091 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de diversos Tribunales Superiores de Justicia, sobre la aplicación del V Convenio marco del grupo Endesa a su relación laboral como excluido de convenio.

1.Con carácter previo, ya se adelanta que los criterios judiciales de la Audiencia Nacional y de diversos tribunales superiores de justicia que invoca la parte recurrente en su recurso en respaldo de su tesis, entre ellos este, no tienen la consideración de jurisprudencia ni, por consiguiente, son hábiles a efectos revisorios. Ese valor solo lo tiene la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (1.6 CC).

2.En resumen, la parte recurrente sostiene en su recurso que la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones denunciadas al haber considerado que no tiene derecho a mantener los beneficios sociales que venía disfrutando y cuyo mantenimiento demandan en este pleito. Sostiene que el objeto del litigio era resolver, de forma principal, sobre la nulidad y, subsidiariamente, la no justificación de la modificación sustancial llevada a cabo por el Grupo Endesa, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, que se exponían en el suplico de la demanda, y por tanto, el reconocimiento a ser repuesto a las condiciones laborales anteriores a la modificación sustancial de sus condiciones y que tuviera reconocidos para la situación de activo, AVS y de pasivo, así como de los beneficios adquiridos o reconocidos a fecha de la firma del Pacto de Suspensión y demás acuerdos y reconocimientos individuales y privados en su favor.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, considera que: i) el recurrente, pese a ser personal excluido de convenio, estaba sujeto a su convenio colectivo de origen -Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002-, convenio que no había sido derogado, sino que de manera expresa se había conservado su vigencia en los Convenios Marco I a IV, por lo que ha venido siendo acreedor de los beneficios sociales previstos en el convenio colectivo de origen y, por ello, el contrato y los pactos suscritos hacen una remisión expresa al Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, que es el convenio de origen en el caso del actor; ii) La entrada en vigor del V Convenio Marco supuso la derogación de todos los convenios de origen y la sustitución de sus beneficios sociales por lo establecido en el V Convenio. iii) la modificación sustancial de las condiciones de trabajo fue una medida adoptada "ad cautelam", mientras se negociaba el V Convenio; iv) El acuerdo de suspensión establece que "El trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la Empresa a todos los efectos" lo que significa que tiene derecho a los beneficios previstos en su convenio de origen hasta su derogación como consecuencia de la publicación del V Convenio Marco que suprime los citados beneficios.

3.Para dar respuesta a este motivo del recurso, debemos empezar tener en cuenta las siguientes circunstancias:

i) Es un hecho conforme que, inicialmente, la relación laboral de las partes se regía por el que denominan Convenio Colectivo Sevillana, 1997-2002, cuya denominación correcta es Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad, SA. En el artículo 64 del citado convenio se establece el beneficio de fluido para todos los trabajadores y beneficiarios (personal de plantilla que se jubile en la empresa o quede afecto a una situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez declarada oficialmente por los órganos competentes de la Seguridad Social y cónyuge viudo de personal de plantilla, con domicilio propio, que siendo el principal sostén de los familiares con los que conviva, figure como beneficiario de pensión oficial de Seguridad Social) en las condiciones que en dicho precepto se establecen. Como consecuencia de ello, Endesa, en fecha 21 de marzo de 2006, reconoce al demandante, mediante un documento denominado "Personal y reservado", entre otros, el derecho al suministro de energía eléctrica en las condiciones previstas en el del art. 64 del Convenio Colectivo Sevillana 1997-02 (energía eléctrica para uso doméstico en la primera y segunda vivienda a razón de 0,15 kW/h). En el artículo 2 del citado convenio se establece que: "Las normas del presente Convenio serán de aplicación a la totalidad del personal de plantilla de la Compañía Sevillana de Electricidad, a excepción del personal directivo".

ii) Es un hecho conforme que el actor es personal excluido de convenio por su condición de directivo, siendo nombrado Director de Control Corporativo, de Planificación y de Control de Distribución el 22 de junio de 2008 con efectos de 1 de julio de 2008. En esa fecha, el demandante prestaba servicios en Endesa Red, S.A.

iii) Desde el 1 de enero de 2015, el demandante se encuentra en situación de suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo con Endesa S.A. en el que, en relación a los beneficios sociales, se estipula que "el trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiese correspondido disfrutar de mantenerse en activo en la empresa" (cláusula sexta del pacto de suspensión de 15 de diciembre de 2024 al que hacen referencia los hechos declarados probados primero y quinto de la sentencia impugnada).

iv) Las relaciones laborales de los trabajadores del Grupo Endesa se rige, desde el año 2000, por los Convenios Marco del Grupo Endesa I, II, III, IV y V. Del ámbito personal de aplicación de los citados convenios, se encuentran expresamente excluidos el personal cuya relación laboral se regule por el R.D. 1.382/85 de 1 de agosto, así como el que efectúe funciones de carácter directivo.

Los cuatro primeros convenios mantienen en vigor los beneficios sociales establecidos en los convenios de origen para aquellos que los vinieren disfrutando a la firma de los sucesivos convenios. En particular, el artículo 78.2 del IV Convenio Marco establece:

[...] el derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, Convenio Colectivo o pacto que resulte de aplicación y con el carácter que se establece en el punto 7 de este artículo, seguirá en vigor para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco.

En su disposición transitoria quinta se prevé:

De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenios Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio.

El V Convenio Marco del Grupo Endesa se publica el 16 de junio de 2020, con vigencia desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. En su artículo 78, regula el derecho al suministro de energía eléctrica y establece:

El beneficio social de la tarifa eléctrica para los trabajadores en activo, entendiéndose como tales a los efectos de este beneficio de suministro eléctrico, los que prestan servicios de forma efectiva en cualquiera de las empresas del ámbito funcional del presente Convenio, aquellos que tengan sus contratos de trabajo suspendido al amparo de los Acuerdos Voluntario Salidas de 3 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2020, así como el personal prejubilado, jubilado, viudas/viudos y causahabientes de todos éstos que tuvieran reconocido este beneficio en el art. 78 del IVCM.

La disposición derogatoria primera establece:

A partir de la firma del V Convenio Colectivo, y en virtud de lo establecido en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores , quedan expresamente derogadas en su integridad la totalidad de las disposiciones de los Convenios de origen, referidos a beneficios sociales, atenciones sociales o cualquier otra denominación que pudiera recogerse en los Convenios de origen reguladores de cuestiones sobre esta materia, así como cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales, o usos y costumbres que los pudieran haber desarrollado.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación al personal en activo, al personal en situación de suspensión de contrato y al personal acogido a alguno de los EREs vigentes en la Compañía y al personal pasivo.

La disposición derogatoria segunda del citado convenio deroga la regulación contenida en los convenios de origen, así como los pactos o acuerdos colectivos o cualquier otra fuente de regulación que estuvieren aun en vigor en las empresas del grupo quedando sustituida, en su integridad, por la contenida en el convenio, lo que afecta, entre otros derechos, al suministro de energía eléctrica y a la ayuda de estudios.

v) El 27 de diciembre de 2018, Endesa comunicó al demandante que el 31 de diciembre de 2018 concluirá la vigencia el IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Lo anterior significa que, respecto al colectivo del personal acogido al Plan Voluntario de Suspensión al que pertenece, sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de Suspensión de la Relación Laboral suscrito. Cualquier referencia que se haga en dicho Pacto al Convenio Colectivo, se entiende hecha al cambio regulatorio operado en el mismo antes reseñado y con los efectos jurídicos que sean pertinentes. Asimismo, se le indica que, en un futuro, cuando pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa y que el plan de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo

vi) Mediante comunicación de 8 de abril de 2020, Endesa informó al demandante de la derogación de sus beneficios sociales a partir del 1 de mayo de 2020, haciendo una mención expresa al suministro de energía eléctrica, así como a la ayuda de estudios, vinculando ambas modificaciones a lo regulado en el V Convenio Marco de Endesa y, quedando sustituidas sus condiciones por la regulación establecida en el citado V Convenio Marco.

3.A raíz de la negociación, acuerdos adoptados y publicación del último convenio se han interpuesto varias reclamaciones de naturaleza colectiva; en concreto:

· Finalizada la vigencia del IV convenio Endesa comunicó a los trabajadores activos y pasivos (dentro y fuera de convenio) cómo afectaría esta circunstancia a los beneficios sociales que venían disfrutando. El 29 de enero de 2019 varios sindicatos interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en la que se solicitaba que: a) se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto, al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos; b) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores; c) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones.

La demanda fue desestimada por la sentencia 46/2019, de 26 de marzo (conflicto colectivo número 32/2019) de la Audiencia Nacional, confirmada por la sentencia número 761/2021, de 7 de julio (recurso 137/2019) del Tribunal Supremo

· El 18 de marzo de 2020, varias personas físicas interpusieron demanda ante la Audiencia Nacional en solicitaban: 1. Se declare nulo y se deje sin efecto el laudo y el V Convenio Marco o, subsidiariamente; 2. Se declare la nulidad de las dos Disposiciones Derogatorias recogidas por el Laudo y de las Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda del V Convenio Marco del Grupo Endesa, así como de todos los artículos del Laudo y del V Convenio Marco que supongan la derogación, supresión o reducción de los beneficios sociales que tienen la condición de permanentes, ad personamy no pueden ser minorados por Convenios Colectivos sucesivos o emanen de acuerdos y/o reconocimientos individuales y/o condiciones más beneficiosas, así como de los artículos referidos a la retribución fija anual que supongan una discriminación respecto del personal AVS, subsidiariamente, 3. Se declare que las dos disposiciones derogatorias recogidas por el Laudo y las Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda del V Convenio Marco del Grupo Endesa no afectan a los demandantes, así como tampoco todos los artículos del laudo y del V Convenio Marco que supongan la derogación, supresión o reducción de los beneficios sociales que tienen la condición de permanentes, ad personamy no pueden ser minorados por Convenios Colectivos sucesivos o emanen de acuerdos y/o reconocimientos individuales y/o condiciones más beneficiosas, así como de todos los artículos que supongan una penalización en las retribuciones fijas del personal AVS.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras apreciar indebida acumulación de acciones y falta de acción, desestima la demanda imponiendo a la parte actora una multa por temeridad de 800 euros, en su sentencia 247/2021, de 22 de noviembre (impugnación de convenios 84/2020).

· El 23 de abril de 2020, varios sindicatos interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional que afectaba a los trabajadores del grupo Endesa que, prestando servicios en alguna de las empresas referidas en el ámbito funcional del convenio colectivo, no se rigen por el mismo, sino que, por su pertenencia al nivel competencial 0 (funciones de especial responsabilidad), a propuesta del empresario y tras su personal aceptación, tienen reconocidas en sus contratos de trabajo sus condiciones laborales y salariales. El objeto del procedimiento es la impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo colectiva contenida en el acta final del periodo de consultas de fecha 23 de enero de 2020 que finaliza con el acuerdo entre Endesa y UGT y la oposición del SIE, en el que se pacta:

Primero. -Que las causas alegadas para la modificación propuesta son las que se recogen en el Documento 2 "Memoria explicativa de las causas motivadoras de la modificación sustancial de condiciones de trabajo respecto a determinados beneficios sociales del personal de fuera de convenio en empresas del Grupo Endesa" que se adjunta a la presente acta. Segundo. Que la regulación del Beneficio Social de la Suministro eléctrico de empleado para el personal fuera de Convenio es la que recoge el artículo 78 del V Convenio Colectivo de Endesa , en los términos y alcance, según el colectivo del que se trate ,que en el mismo se contemplan.

Tercero. -Que la regulación del Beneficio Social de la Ayuda de Estudios, para el personal fuera de Convenio, afectado por dicho beneficio social, es la recogida en el artículo 79 del V Convenio Colectivo de Endesa , la cual se aplicará en los términos y alcance, según el colectivo del que se trate, que en el mismo se contemplan.

Cuarto. -Que la empresa promoverá la aplicación al personal fuera de Convenio, de la paga prevista en la Disposición Transitoria Undécima del V Convenio Colectivo de Endesa en los términos, condiciones y alcance, según el colectivo del que se trate, que en la misma se contempla.

Quinto. -Que esta nueva regulación supone, que será de aplicación al personal de fuera de Convenio, las cláusulas derogatorias primera y segunda del V Convenio Colectivo Marco de Endesa en lo referente los beneficios sociales reconocidos a título individual o colectivo que deriven de disposiciones de los Convenios Colectivos de origen, acuerdos y/o usos o costumbres, que se han visto derogados por la aplicación de dichas disposiciones.

Sexto.-Que la nueva regulación de beneficios sociales derivados del presente acuerdo tendrá la misma fecha de aplicación que la acordada para el personal afectado por el V Convenio Colectivo Marco de Endesa.

La sentencia de la Audiencia Nacional 239/2021, de 11 de noviembre (conflicto colectivo 111/2020), apreció la excepción de cosa juzgada en relación a los derechos pasivos del personal fuera de convenio por tratarse de controversia ya resuelta por sentencias de 26 de marzo de 2019 de la Audiencia Nacional y 7 de julio de 2021 del Tribunal Supremo, y declaró la nulidad de los acuerdos detallados en el hecho 6º de esa resolución (anteriormente trascritos) con el objeto de modificar las condiciones de trabajo en ellos referidas que se dejan sin efecto. La citada sentencia fue confirmada por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo 930/2024, de 25 de junio (recurso 43/2022).

· El 18 de diciembre de 2020, varios sindicatos interpusieron demanda de impugnación de convenio colectivo ante la Audiencia Nacional en el que se solicita: 1. La nulidad de la Disposición Derogatoria Primera del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa; 2. La nulidad, dentro de la Disposición Derogatoria Segunda del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, de la materia añadida de: "Beneficios sociales (incluye, entre otros, ayuda de estudios y suministro de energía eléctrica)"; 3. La nulidad del párrafo 9 del art. 78 del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, así como de las modificaciones introducidas en dicho artículo respecto del art. 78 del IV Convenio Colectivo Marco referidas a la limitación de potencia, el tope de consumo de kW a horas valle y horas punta, así como las limitaciones de uso en la segunda vivienda del trabajador; 4. La nulidad de la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 242/2021, de 15 de noviembre (impugnación de convenio colectivo 514/2020) desestima la demanda y fue confirmada por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, constituido en Pleno, 542/2024, de 11 de abril (recurso 95/2022).

3.Ninguna de las partes cuestiona en el recurso la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada al demandante mediante comunicación de fecha 8 de abril de 2020, lo que es acorde con el hecho de que así lo declaró la sentencia de la Audiencia Nacional 239/2021, de 11 de noviembre, en el procedimiento de conflicto colectivo 111/2020, que fue confirmada por la sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo 542/2024, de 11 de abril.

Lo que la parte recurrente pretende es que se le reconozca el derecho a ser repuesto a las condiciones laborales anteriores a la modificación sustancial de sus condiciones y que tenía reconocidos para la situación de activo, AVS y de pasivo, así como de los beneficios adquiridos o reconocidos a fecha de la firma del Pacto de Suspensión y demás acuerdos y reconocimientos individuales y privados en su favor. A tal efecto, cuestiona los siguientes argumentos utilizados por la parte contraria y que asume la sentencia impugnada:

a) Discrepa de que la fuente de los beneficios sociales a su favor siempre fuese el convenio de origen por referencia expresa de los Convenios Marco al mismo.

Efectivamente, tiene razón la parte recurrente en que el I, II, III, IV y V Convenios Marco del Grupo Endesa excluyen de su ámbito personal de aplicación de los citados convenios al personal cuya relación laboral se regule por el R.D. 1.382/1985 de 1 de agosto, así como el que efectúe funciones de carácter directivo, y esa misma exclusión figura en el Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. Por consiguiente, desde el momento en el que el recurrente fue nombrado directivo del grupo Endesa, su relación laboral dejó de estar regida por los citados convenios.

A partir de ese momento, la relación laboral del actor con las empresas del grupo se rige por lo dispuesto en su contrato de trabajo y por aquellos acuerdos y pactos de naturaleza individual o colectiva que le fuesen aplicables, entre ellos, por el "Pacto de suspensión de la relación laboral", en el que se estipula que "el trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiese correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la empresa a todos los efectos". Así se le conoce expresamente en la comunicación de los efectos que, en su relación laboral, tiene la pérdida de vigencia del IV Convenio Marco de fecha 27 de diciembre de 2018, si bien se le informa de las consecuencias que tendrá, de futuro, su pase a personal pasivo.

En cuanto a los beneficios sociales que le hubiese correspondido disfrutar de mantenerse en activo en la empresa, es conforme para las partes que son los reconocidos a título individual con referencia al convenio de origen y que este es, en el caso del demandante, el Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad, SA. 1997-02 cuyo artículo 64 regula el beneficio de fluido para la primera y segunda residencia para el personal en activo y pasivo, así como para el cónyuge viudo.

Ahora bien, a pesar de lo anterior, lo cierto es que ambas partes asumen que, a la fecha en que se acuerda la modificación de las condiciones de trabajo del demandante, el suministro eléctrico que se abonaba al trabajador era coincidente con el establecido en el artículo XVI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional de Electricidad S.A (un cupo máximo anual de 30.000 KWh a razón de 0,15 pesetas KWh por unidad familiar en primera y segunda vivienda) y para constatarlo basta examinar los cálculos que efectúan ambas partes.

Por consiguiente, no yerra la sentencia al identificar el suministro eléctrico previsto en el citado convenio como el que tenía reconocido y venía disfrutando el demandante en el momento en el que se produce la modificación de sus condiciones de trabajo, lo que cobra especial relevancia en la medida que no estamos ante un pleito de reconocimiento de derechos, sino de impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo que, en caso de prosperar y declararse su nulidad, otorga al trabajador el derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo ( arts. 41 ET y 138 LRJS) .

b) Discrepa de que, al entrar en vigor en el año 2020 el V Convenio Marco, en virtud de su disposición derogatoria primera, quedaron derogados expresamente los beneficios sociales regulados en todos los convenios de origen, incluidos los del personal excluidos de convenio, siendo sustituidos por lo regulado en el V Convenio Marco.

También tiene razón la parte recurrente en que la sentencia se equivoca al considerar que la disposición derogatoria primera suprime los beneficios sociales del actor. Precisamente porque el personal directivo, tanto el que se encuentra en activo como el que tiene la relación laboral suspendida, no se rige por ninguno de los convenios marco se inicia un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con el objetivo de homogeneizar los beneficios sociales de los trabajadores del grupo Endesa y que el régimen previsto en el V Convenio Marco sea de aplicación también al personal fuera de convenio. En dicho procedimiento, se alcanzó el acuerdo que dio lugar a la comunicación de 8 de abril de 2020 en la que Endesa informa al actor que, a partir del 1 de mayo, los beneficios sociales de tarifa eléctrica y ayuda por estudios se regularán de conformidad con el contenido, alcance y condiciones que establecen los artículos 78 y 79 del V Convenio Colectivo de Endesa, y esa modificación ha sido declarada nula por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por considerar que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para acordar la modificación y porque no concurrían las causas justificativas invocadas para llevar a cabo, pronunciamiento confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y que es firme al día de la fecha.

La sentencia recaída en el anterior procedimiento produce efectos de cosa juzgada positiva en este ( art. 138.4 y 160.5 LRJS) y, por consiguientemente, la modificación individual de las condiciones de trabajo comunicada al demandante es igualmente nula lo que priva de efectos jurídicos a la modificación de las condiciones de trabajo que le fue comunicada el 8 de abril de 2020, con efectos de 1 de mayo de 2020, y conlleva el derecho del demandante a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como, en su caso, al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en el que ha producido efectos.

En la ejecución de lo anterior, no constituye obstáculo la entrada en vigor del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa, publicado el 17 de junio de 2020, con vigencia temporal desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2023, siendo las condiciones económicas previstas en el mismo desde la fecha de su firma (23 de enero de 2020, según consta en su disposición transitoria undécima).

Ciertamente, en dicho convenio se derogan en su integridad la totalidad de las disposiciones de los convenios de origen, referidos a beneficios sociales, atenciones sociales o cualquier otra denominación que pudiera recogerse en los convenios de origen reguladores de cuestiones sobre esta materia, así como cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales, o usos y costumbres que los pudieran haber desarrollado (las disposiciones derogatorias primera y segunda). La citada derogación afecta al personal en activo, al personal en situación de suspensión de contrato, al personal acogido a alguno de los EREs vigentes en la Compañía y al personal pasivo, estableciéndose que, a partir de la firma del V Convenio Colectivo, la regulación de los beneficios sociales contenidas en los convenios colectivos de origen, así como los pactos o acuerdos colectivos o cualquier otra fuente de regulación que estuvieren aun en vigor, queda derogada y sustituida, en su integridad, por la contenida en el V Convenio Colectivo.

En virtud de ello, al haberse derogado los beneficios sociales establecidos en los convenios de origen y establecerse que quedan sustituidos por los recogidos en el V Convenio Marco, Endesa ha aplicado estos últimos al demandante a partir del 1 de mayo de 2020, lo que la sentencia impugnada convalida concluyendo que no existen diferencias retributivas a su favor. Pronunciamiento que entraña aplicar lo dispuesto en el V Convenio Marco al trabajador demandante, que no está incluido en su ámbito personal, lo que no es posible pues, como indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 930/2024, de 25 de junio (recurso 43/2022), que, ya hemos dicho, produce efectos de cosa juzgada positiva en este pleito:

[...] el personal fuera de convenio quedó excluido de la derogación efectuada en el V Convenio Colectivo Marco de Endesa y, por ello, dichos beneficios sociales quedaron incólumes, al ser condiciones de trabajo amparadas por su contrato de trabajo [...].

c) Discrepa de que la naturaleza de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo llevada a cabo por Endesa fue "ad cautelam" mientras se encontraba pendiente de resolver el conflicto colectivo 514/2020 de impugnación del V Convenio Marco.

También tiene razón el recurrente en lo relativo a este extremo, pues la comunicación que se le dirige no indica nada en relación a ello, sino que claramente acuerda la modificación de sus condiciones laborales del demandante como consecuencia del acuerdo alcanzado en el "Procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo respecto a determinados beneficios sociales del personal de fuera de convenio colectivo de Endesa".

d) Discrepa de que la modificación de sus beneficios sociales no derivase de dicha modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino de la pérdida de vigencia del IV Acuerdo Marco, de la aprobación del V y de su aplicación al actor, pese a ser personal excluido de Convenio.

Nuevamente tiene razón el recurrente, si bien solo en lo relativo a los beneficios sociales actuales en activo y/o en suspensión del contrato ya que los que, de futuro, le pudiesen corresponder como personal pasivo sí decayeron con la pérdida de eficacia del IV Convenio y así le fue comunicado al recurrente, al igual que al resto de los trabajadores, dentro y fuera de convenio, el 27 de diciembre de 2018. Este cuerdo no fue impugnado por el actor en su día ni se impugna en este pleito como se deduce de los hechos sexto, séptimo y octavo de su demanda en los que especifica que lo impugnado es la ejecución del acuerdo alcanzado en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva que se le comunica mediante carta fechada el 8 de abril de 2020, acuerdo en el que ninguna referencia se hace a sus derechos cuando pase a la situación de pasivo y/o a la de otros beneficiarios cuya supresión se le había sido comunicada el 27 de diciembre de 2018 .

Lo anterior es consecuente con el hecho de que la demanda de conflicto colectivo en la que se impugna la decisión empresarial comunicada a la representación legal de los trabajadores en el seno de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa documentada en el acta de 27 de diciembre de 2018, de dejar de reconocer los beneficios sociales al personal pasivo, así como a los viudos/as, huérfano/as, que afectaba tanto a los trabajadores activos como pasivos y que implicaba para el resto de personal la pérdida de tales beneficios una vez se extinguiesen los vínculos contractuales (contrato de trabajo, acuerdo de extinción o suspensión de contrato de trabajo, acuerdo de prejubilación o de jubilación anticipada) que mantienen con las empresas demandadas una vez perdiese vigencia del IV Convenio fue desestimada por la sentencia 46/2019, de 26 de marzo (conflicto colectivo número 32/2019) de la Audiencia Nacional, confirmada por la sentencia 761/2021, de 7 de julio (recurso 137/2019) del Tribunal Supremo, que produce efectos de cosa juzgada respecto de todos los procedimientos colectivos o individuales posteriores con el mismo objeto (( art. 138.4 y 160.5 LRJS) .

El debate se volvió a plantear en el procedimiento de impugnación de la modificación sustancial colectiva acordada por la empresa en relación al personal que no estaba afectado por el convenio colectivo y la sentencia de la Audiencia Nacional 239/2021, de 11 de noviembre (conflicto colectivo 111/2020), confirmada por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo 930/2024, de 25 de junio (recurso 43/2022), estimó la excepción de cosa juzgada, en lo relativo a los derechos pasivos del personal fuera de convenio, por considerar que estaban incluidos en el ámbito del anterior conflicto colectivo. Pronunciamientos que igualmente producen efectos de cosa juzgada positiva en este proceso ( art. 138.4 y 160.5 LRJS) y determina la desestimación de la citada pretensión de la demanda.

4.Así pues, procede ratificar la declaración de la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada al demandante a través de la comunicación fechada el 8 de abril de 2020, condenando a Endesa, S.A a estar y pasar por esta declaración y a reponer al trabajador a las condiciones laborales que tenía con anterioridad a esa fecha y desestimar la pretensión relativa a su reposición en los derechos que reclama para cuando adquiera la condición de personal pasivo que decayeron con la pérdida de vigencia del IV Convenio Marco tal como le fue comunicado el 27 de diciembre de 2018. Pronunciamiento que es acorde con lo que la resuelto esta Sala, constituida en Sala General, en la sentencia 366/2026, de 16 de abril (677/2025), que, por coherencia, seguridad jurídica y un elemental principio de igualdad de trato, debemos reiterar.

En cuanto al resto de pretensiones:

i) No podemos condenar solidariamente a las empresas demandadas, conforme pide, ya que, en el recurso, no se dedica ni un solo motivo o razonamiento dedicado a esta cuestión, conforme impone el artículo 196.2 de la LRJS.

El recurso articulado por la parte demandada, en lo relativo a la condena solidaria de las demandadas, no cumple los requisitos exigidos en el citado precepto pues no concreta, con claridad y precisión, las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considera infringidas ni razona sobre su pertinencia o fundamentación siendo, siendo evidente que los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores, 138.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1091 del Código Civil, que son los únicos preceptos que se citan como infringidos, nada establecen que guarde relación con la condena solidaria que se solicita.

Debemos recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio "iura novit curia" y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala solo puede decidir sobre los motivos de suplicación expresamente formulados por el recurrente en su recurso ( SSTS 17 de marzo de 2021 [recurso 14/2021], 5 de abril de 2017 (recurso 1592/2015), 8 de marzo de 2018 [recurso 29/2017] y 19 de abril 2022 [recurso 2827/2018], entre muchas otras de igual signo, referidas al recurso de casación, pero con doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación igualmente extraordinario). La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2017 (recurso 1592/2015), destaca que, en estos casos, procede desestimar el recurso pues:

Si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia.

ii) Por el mismo motivo, tampoco puede prosperar la petición de que se condene a las demandadas a "la reintegración al Pasivo del Balance de Endesa la Provisión valorada a 31 de diciembre de 2019 correspondiente a mi representado, por los beneficios sociales para etapa de pasividad, fundamentalmente referida a la "Tarifa eléctrica de empleados", que ha sido revertida parcialmente en el primer trimestre de 2020 por acuerdo de la Junta de Accionistas de Endesa, celebrada el 5/05/2020 y, adicionalmente, se proceda a continuar con las dotaciones necesarias a dicha Provisión". Ningún precepto se cita como infringido y nada se argumenta en relación a esta pretensión, siendo patente que no puede la sala construir el recurso para dar respuesta a su pretensión.

iii) Algo similar cabe decir respecto de la indemnización de daños y perjuicios que la parte recurrente reclama, que debe ser desestimada por las deficiencias técnicas del recurso e insuficiencia probatoria.

Nuevamente, la parte recurrente no dedica ni un solo razonamiento a esta petición de su recurso limitándose a solicitar "la compensación económica de todos los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación de las nuevas condiciones con ocasión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo declarada nula en las cuantías reclamadas en demanda". La demanda fue aclarada en varias ocasiones a instancias del juzgado; la última que consta en las actuaciones fue la realizada en escrito presentado el 19 de septiembre de 2024 en el que el actor actualiza la indemnización de daños y perjuicios que reclama cifrándola en 2.679,73 euros relativa a los años 2020 a 2024 más el 10% de interés por mora. Sin embargo, en las conclusiones del acto del juicio, el actor solicita una suma muy superior (3.471 €, sin mayor detalle), remitiéndose en cuanto a su desglose a una documentación que no consta en las actuaciones, como puso de manifiesto la parte contraria; subsidiariamente, en esa misma fase del juicio, la parte actora solicitó la suma de 3.270 € que constan en una certificación aportada por la empresa. La empresa, en el acto del juicio, no reconoció cantidad alguna y se opuso a la pretensión actora por no contar con respaldo probatorio.

Como ya hemos adelantado, la parte recurrente no concreta en el recurso la cantidad que se pide y, aunque ello sea superable acudiendo a la solicitada en instancia, no insta la revisión del relato fáctico a pesar de que la sentencia no declara probado ningún hecho que permita determinar la suma que, en concepto de daños y perjuicios, le hubiese correspondido percibir, lógicamente porque considera que no han resultado acreditados, lo que determina la desestimación de esta pretensión pues a esa parte incumbe acreditar los daños y perjuicios reclamados ( art. 217.2 LEC) y no lo consigue.

QUINTO.- 1.En el motivo sexto y último de su recurso, la parte recurrente alega la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española, 17 del Estatuto de los Trabajadores y 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con la existencia de vulneración de derechos fundamentales que no concreta. En resumen, alega que se ha vulnerado su derecho s la igualdad y a la no discriminación respecto del personal en activo y del personal de alta dirección del grupo Endesa por lo que solicita una indemnización de daños y perjuicios que fue cifrada, en el escrito de 19 de septiembre de 2024, tras varias aclaraciones, en la cantidad de 30.001 € por daños morales.

2.El art. 14 CE, que regula el derecho de igualdad y de no discriminación, dispone que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

El artículo 17.1 del Estatuto de los trabajadores, en lo que a este recurso interesa, establece: "Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español".

En cuanto a la jurisprudencia a tener en cuenta, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022 (recurso 3939/2018), que reproduce la sentencia del mismo órgano de 31 de enero de 2023 (recurso 3715/2019), sintetiza la jurisprudencia sobre el derecho de igualdad y la prohibición de discriminación. En resumen, indica:

1. El principio de igualdad no es absoluto.

El juicio de igualdad es siempre un "juicio de carácter relacional" que, como tal, requiere, de un lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas compradas sean, efectivamente, homogéneas o equiparables. Una vez verificada la concurrencia de estos presupuestos habrá que determinar la licitud del trato desigual ya que no toda desigualdad supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE. En definitiva, "lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".

2. Las situaciones comparadas han de ser homogéneas.

Solo poseen trascendencia constitucional las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

3. Diferencia entre igualdad y no discriminación.

El artículo 14 CE contiene dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de estas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado.

Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en estas, como señala la STC 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( STC 161/1991 y 2/1998). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

4. La no discriminación en las relaciones laborales.

Mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria que, por la especial intensidad de su protección, se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española) , que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española) , sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de la libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados.

Como señala la STC 34/1984, la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados "no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales". Por ello, concluye esta decisiva sentencia que "en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

3.En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, la parte demandante y recurrente no alega que la causa de la desigualdad se deba a ninguna de las circunstancias discriminatorias especialmente protegidas (sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua), sino que se limita a señalar que no ha sido tratado igual que el personal en activo en la empresa, pero, tal y como concluye la sentencia impugnada, ningún indicio sugestivo de un trato desigual se acredita, menos aun discriminatorio que ni tan siquiera se alega, ni, por ende, se declara probado. Indicios que incumbía aportar a la parte actora ( arts. 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 30.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación) que no lo efectúa con éxito.

En el recurso, el único indicio que la parte recurrente intenta introducir en el relato fáctico es el que plantea en el motivo cuarto de su recurso a través del cual solicitó incorporar el contenido de una comunicación remitida por Endesa con el encabezamiento "Sentencia TS sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo excluido de convenio", adición fáctica que no ha prosperado lo que conlleva que decaiga su pretensión pues, al permanecer inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar el motivo del recurso cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado ( STS de 28 de marzo de 2012 [recurso 119/2010]).

A mayor abundamiento, aunque hubiese prosperado, ningún indicio de trato desigual habría resultado acreditado pues esa comunicación está referida al personal fuera de convenio, que incluye tanto al personal de alta dirección como a los directivos, ya estén en activo como en situación de suspensión del contrato de trabajo como el actor o, al menos, otra cosa no consta acreditada. Precisamente por ello, la demanda de conflicto colectivo en el que se impugnó la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores del grupo Endesa incluía en su ámbito de afectación a todos los trabajadores que, prestando servicios en alguna de las empresas referidas en el ámbito funcional del convenio colectivo, no se rigen por el mismo, sino que, por su pertenencia al nivel competencial 0 (funciones de especial responsabilidad), a propuesta del empresario y tras su personal aceptación, tienen reconocidas en sus contratos de trabajo sus condiciones laborales y salariales que incluía tanto al personal en activo como al que se encontraba en otras situaciones, como es el caso del demandante.

Además, las situaciones comparadas tampoco son homogéneas ya que el personal de alta dirección y los directivos tienen diferente regulación, debiéndose recordar que los primeros se rigen por Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, que no es aplicable a otra clase de directivos, y por ello, la exclusión del convenio diferencia claramente ambos colectivos. Tampoco es igual la situación de un trabajador en activo de otro con el contrato suspendido, lo que, llegado el caso, podría justificar que su tratamiento no sea el mismo.

Por consiguiente, al declararlo así y desestimar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de una vulneración de derechos fundamentales, la sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones denunciadas y, en lo relativo a este extremo, debe ser confirmada.

SEXTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo estas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

El recurso interpuesto por la parte actora ha sido parcialmente estimado, por lo que no ha sido vencida en el recurso; además goza del beneficio de justicia gratuita, reconocido en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, por lo que no procede la imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

1º.-Estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Luis Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de Madrid en el procedimiento de modificación sustancial condiciones laborales n.º 636/2020, de fecha 28 de julio de 2025, y revocar parcialmente la sentencia impugnada.

2º.-Ratificar la declaración de la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada al demandante a través de la comunicación fechada el 8 de abril de 2020, condenando a Endesa, S.A a estar y pasar por esta declaración y a reponer al trabajador a las condiciones laborales que tenía con anterioridad a esa fecha, revocando en relación a esto último el pronunciamiento efectuado por la sentencia de instancia.

3º.-Desestimar la pretensión relativa a la reposición del trabajador en los derechos que reclama para cuando adquiera la condición de personal pasivo, así como el resto de pretensiones articuladas en el recurso, confirmando, en relación a ellas, los pronunciamientos efectuados por la sentencia impugnada que las desestima.

4º.-No efectuar condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 824 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 824 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º.-Estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Luis Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de Madrid en el procedimiento de modificación sustancial condiciones laborales n.º 636/2020, de fecha 28 de julio de 2025, y revocar parcialmente la sentencia impugnada.

2º.-Ratificar la declaración de la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada al demandante a través de la comunicación fechada el 8 de abril de 2020, condenando a Endesa, S.A a estar y pasar por esta declaración y a reponer al trabajador a las condiciones laborales que tenía con anterioridad a esa fecha, revocando en relación a esto último el pronunciamiento efectuado por la sentencia de instancia.

3º.-Desestimar la pretensión relativa a la reposición del trabajador en los derechos que reclama para cuando adquiera la condición de personal pasivo, así como el resto de pretensiones articuladas en el recurso, confirmando, en relación a ellas, los pronunciamientos efectuados por la sentencia impugnada que las desestima.

4º.-No efectuar condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 824 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 824 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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