Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 826/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 580/2024 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 826/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100868
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15489
Núm. Roj: STSJ M 15489:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 47 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 283/23
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. "Infracción de los artículos 193.1 y 194.1 de la Ley General de Seguridad Social".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
La parte demandante solicita la revisión del
Podemos añadir que lo recogido en el hecho probado segundo es la situación descrita por el Médico Evaluador y el Equipo de Valoración de Incapacidades en febrero de 2021, pero la sentencia recoge en el hecho probado tercero lo que identifica como ·Circunstancias clínicas" que se ha dedicado a la descripción del estado clínico asumido por el Juzgado desde el momento del accidente de trabajo hasta la actualidad del juicio oral, y es este el que ha de tenerse en cuenta, ya que la sentencia se ha acogido a él, sin que se haya contradicho en la construcción y revisión de hechos probados, lo que hace que lo que expresen aquellos informes no sea ni la realidad declarada probada por la sentencia ni una alternativa valorativa en la que trascienda lo que puedan decir o no.
Se pide también la modificación del
Por resolución administrativa de 28.01.2022 se reconoció al demandante la prestación de incapacidad permanente parcial. El trabajador presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de Peón Albañil, que ha sido denegada por la sentencia. Con el recurso de suplicación, la demandante reitera las pretensiones de la demanda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), y el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión queda identificada sin cuestionamiento como la de Peón Albañil. En cuanto al estado clínico del demandante queda descrito en la sentencia del siguiente modo:
1. El actor padece fractura de extremo inferior de tibia.
* En fecha 17.02.2020 fue intervenido quirúrgicamente con reducción de ajugas de kischner comprobando correcta reducción de la fractura, síntesis con tornillos, constando alta hospitalaria en fecha 19.02.2020.
* En fecha 13.03.2020 se prescribió mantenimiento de férula hasta el 31.03.2020 y con prescripción médica de inicio de larga parcial progresiva.
* En informe de traumatología de fecha 10.05.52020 se evidencia inicio de signos de consolidación, iniciándose rehabilitación en fecha 02.06.2020.
* En Informe de traumatología de fecha 22.09.2020 se expresa que no existen complicaciones en la evolución que justifiquen la presencia de dolor.
* En informe de traumatología de 27.10.2020 se recoge que el paciente refiere dolor lumbar con irradiación a MID y se deriva a unidad de columna, donde se informe el 27.10.2020 que no aprecia patología de columna.
* El 30.11.2020 se le realizan pruebas de valoración funcional en la Unidad de Biomecánica que no son concluyentes.
* Posteriormente, el 2.02.2021 la unidad de Biomecánica repite las pruebas de valoración funcional concluyendo que los resultados muestran una marcha poco repetible y muy variable pisada a pisada, lo que, en el contexto de una marcha realizada a una velocidad normal, lleva a pensar que la prueba de valoración funcional ha sido controlada voluntariamente por el paciente, por lo que como resultado final existe al menos una magnificación del proceso.
* En fecha 21.05.2021 se informa la consolidación de la fractura con lesiones en la articulación tibio-astragalina postraumáticas pero sin pinzamiento articular; declarándose por el Servicio de traumatología el 28.05.2021 agotadas las posibilidades terapéuticas.
* La exploración del paciente refleja marcha autónoma con claudicacion, puntillas, claudica con MID, talones puede, no adopta posición total de cuclillas porque refiere dolor al realizar flexión dolor dorsal del tobillo derecho, apoyo monopodal inestable.
* El estudio biomecánico de la marcha ha puesto de manifiesto resultados que corresponden a marcha realizada de forma espontánea a velocidad normal (índice de normalidad, IN, 100%, se considera normal a partir del 90%). Una baja repetibilidad global (83% se considera repetible a partir del 90%) y de alguno de los parámetros analizados con valores inferior o muy inferiores al 90% (diferencia en los tiempos de apoyo, fuerza de frenado y fuerza de despegue) destacando significativamente la diferencia en los tiempos de apoyo en relación a una elevada variabilidad de dichos registros y orientando a una baja colaboración del paciente en la realización del máximo esfuerzo solicitado. En la medición del balance articular activo del tobillo derecho, se registra una limitación global del 18% con respecto al miembro contralateral. Se objetiva a fecha 26.02.2024 que puede caminar con normalidad, mantener bipedestación y deambulación mantenida.
El Juzgado ha tenido en cuenta todos los informes médicos y ha concluido el cuadro clínico teniendo en cuenta la realidad de dos circunstancias: una que en los exámenes médicos que estudian la biomecánica de la marcha se manifiestan conductas que no coinciden con lo que ofrecen las dolencias ni son congruentes con la objetividad de las pruebas, llegando a la conclusión de que el paciente magnifica el alcance de los resultados o, como expresamente dice la sentencia, que "el dolor referido resulta incompatible con la sintomatología que puede objetivarse"; y otra que en la evolución se ha podido constatar que existe una marcha ya normalizada, con capacidad para deambular y estar de pie de forma mantenida. De tales hechos extrae con absoluta convicción y contundencia en el fundamento de derecho quinto -que es el que se dedica a la traslación de la norma al hecho concreto- que "no puede concluirse que el estado físico y mental del trabajador al tiempo de su valoración por parte del organismo demandado le suponga limitación alguna en cuanto al ejercicio de su profesión habitual", afirmación que no es contradictoria con la incapacidad permanente parcial, cosa que sin embargo afirma el recurrente, porque con este grado de incapacidad no se impide la realización de las tareas y funciones propias de la profesión habitual sino que solo se ve afectado el rendimiento de su ejercicio, llegando, por tanto a la conclusión, de que no concurre incapacidad absoluta para la profesión habitual ni, lógicamente, para toda profesión u oficio.
Debe recordarse al abordar esta conclusión del Juzgado que la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) declara que no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
Teniendo en cuenta lo que se acaba de expresar debe advertirse que el Juzgado ha llegado a esa conclusión atendiendo al conjunto de la información médica del procedimiento y las alegaciones de las partes y, desde los postulados de la sana crítica, ha considerado que resulta trascendente la realidad más actual conocida y la falta de calidad de la participación del interesado en la dinámica de las pruebas médicas, y eso solo resulta valorable en la inmediación del acceso a la información realizada en el juicio oral, la cual hemos de respetar cuando la lógica nos dice que la solución se ajusta a la realidad evidenciada. En otras palabras, como tantas veces decimos, el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, no debe suplir sin más las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes.
Todo ello nos lleva a tener que desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia tanto en la negación de incapacidad permanente total como en la absoluta que presupone la pérdida de disponibilidad para toda profesión u oficio que no puede ser homologada por las limitaciones declaradas ni sería factible cuando se considera que subsiste capacidad para la propia profesión.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente titular del beneficio de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Pedro Francisco contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 47 de Madrid de fecha 21 de marzo de 2024, en el procedimiento 283/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
