Sentencia Social 826/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 826/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 580/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 826/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100868

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15489

Núm. Roj: STSJ M 15489:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0028019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 580/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 47 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 283/23

RECURRENTE: D. Pedro Francisco

RECURRIDOS: INSS, TGSS, ALPINTEC INGENIERIA VERTIAL SL, MUPRESPA FRATERNIDAD Y FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. Mª. SUSANA MOLINA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 826

En el recurso de suplicación nº 580/2024interpuesto por el Letrado D. DOMINGO JAVIER MARTÍN SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 47de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 283/23del Juzgado de lo Social nº 47de los de Madrid , se presentó demanda por D. Pedro Francisco contra, INSS, TGSS, ALPINTEC INGENIERIA VERTIAL SL, MUPRESPA FRATERNIDAD Y FOGASAen reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Pedro Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUPRESPA MATERNIDAD y ALPINTEC INGENIERIA VERTICAL SL quien n, tras declarar que la actora no está afecta a una incapacidad permanente total, absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - Datos profesionales del trabajador demandante

1.-/ D. Pedro Francisco nacida el NUM000.1990se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social dentro del Régimen General siendo su profesión habitual la de peón de albañil, Código CON-11:9492.- Otras ocupaciones elementales (hecho no controvertidos y expediente administrativo)

2.-/ El trabajador prestaba servicios para la empresa ALPINTEC INGENIERIA VERTIVAL SL la cual tenía concertada cobertura de riesgos con la entidad MUPRESPA

FRATERNIDAD, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275

SEGUNDO.- Expediente de incapacidad permanente

1.-/ En fecha 12.02.2020 el trabajador sufrió accidente de trabajo consistente en caída de andamio de 5 metros aproximadamente, sufriendo lesión consistente en fractura conminuta tercio distal tibia derecha. Al trabajador se le prescribió analgesia, férula inmovilizadora suropédica y fue derivado a urgencias de HFMPH previa información del médico de guardia.

2.-/ El trabajador cursó incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 12.02.2020 hasta el 28.01.2022

3.-/ Por Resolución del INSS de fecha 19.02.2021 una vez agotada con fecha 10.02.2021 la duración máxima de 365 días la IT, se concedió prórroga inicial de 180 días sin perjuicio de que su duración se concrete en plazo inferior de acuerdo a la evolución médico clínica.

4.-/ Dicha Relación se basó en el Dictamen Propuesta del EVI que determinó como diagnóstico fractura conminuta tercio distal de tibia derecha, reconociendo una prórroga expresa hasta el próximo reconocimiento médico a partir del 29.04.2021.

5.-/ Por Propuesta de Resolución del EVI de fecha 11.08.2021 acordó iniciar expediente de incapacidad permanente, concluyendo como diagnóstico fractura conminuta tercio distal de tibia derecha (TA: gran fractura espiroidea en la tibia distal con imputación en el segmento distal sobre el proximal y gran deformación ósea conminutas. Múltiples fragmentos y gran deformación óseo yarticular; pz 17.02.2020, reducción con síntesis con tornillos. Rhb TAC Mayo21: fx consolidada con lesiones postraumáticas en articulación TA, y como limitaciones orgánicas y funcionales, lesiones no constitutivas de incapacidad permanente, pero susceptible de indemnización por ipp..

6.-/ Consta Dictamen Propuesta de fecha 11.08.2021 con esas mismas conclusiones.

7.-/ El Informe Médico de Síntesis de fecha 15.02.2021 determinó como diagnóstico principal S82.3.- Fractura de extremo inferior de tibia, determinando como tratamiento y posibilidades terapéuticas, rehabilitación, pendiente de pruebas y pendiente de traumatología, y como limitaciones orgánicas y/o funcionales, TAC: gran factura espiroidea en la tibia distal con imputación en el segmento distal sobre el proximal y gran deformación ósea conminutas. Múltiples fragmentos y gran deformación óseo varticular. Actualmente en rehabilitación y pendiente de pruebas. Y como evaluación clónico laboral, limitado para actividades laborales con requerimientos intensos en las zonas anatómicas afectadas, así como aquéllas con moderados requerimientos de deambulación y bipedestación.

8.-/ En base a ello, por Resolución del INSS de fecha 28.01.2022 acordó reconocer al trabajador incapacidad permanente en grado parcial reconociéndole una base reguladora de 1.819,22 euros en 24 mensualidades.

9.-/ Del abono de dicha prestación se declaró responsable a la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social.

10.-/ Formulada reclamación previa esta fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 30.0.2023.

TERCERO. Circunstancias clínicas:

1.-/ El actor padece fractura de extremo inferior de tibia.

2.-/ En fecha 17.02.2020 el demandante es intervenido quirúrgicamente con reducción de ajugas de kischner comprobando correcta reducción de la fractura, síntesis con tornillos, constando alta hospitalaria en fecha 19.02.200

3.-/ En fecha 13.03.2020 desde el servicio de traumatología consta prescripción de mantenimiento de férula hasta el 31.03.2020 y con prescripción médica de inicio de larga

parcial progresiva.

4.-/ El informe de traumatología de fecha 10.05.52020 consta a resultas de la radiografía, inicio de signos de consolidación, iniciándose rehabilitación en fecha 02.06.2020.

5.-/ El Informe de traumatología de fecha 22.09.2020 consta que no existen complicaciones en la evolución que justifiquen la presencia de dolor.

6.-/ Consta informe de traumatología de fecha 27.10.2020 en la que el paciente refiere dolor lumbar con irradiación a MID y e deriva a unidad de columna.

7.-/ El informe de traumatología de fecha 27.10.2020 no aprecia patología de columna.

8.-/ El informe de fecha 30.11.2020 de la unidad biomecánica concluye "pruebas de valoración funcional no concluyentes".

9.-/ En fecha 02.02.2021 por la unidad de Biomecánica se repiten pruebas de valoración funcional en la que se concluye que los resultados de la valoración biomecánica muestran una marcha poco repetible y muy variable pisada a pisada. Este aspecto, en el que el contexto de una marcha realizada a una velocidad normal, orienta a pensar que la prueba de valoración funcional ha sido controlada voluntariamente por el paciente, por lo que como resultado final existe al menos una magnificación del proceso.

10.-/ El informe de traumatología de fecha 21.05.2021 concluye la consolidación de la fractura con lesiones en la articulación tibio-astragalina postraumáticas pero sin pinzamiento articular.

11.-/ Valorado en fecha 28.05.2021 por el Servicio de traumatología se consideran agotadas las posibilidades terapéuticas.

12.-/ La exploración del paciente por parte de la Doctora Clemencia concluye, una marcha autónoma con claudicacion, puntillas, claudica con MID, talones puede, no adopta posición total de cuclillas porque refiere dolor al realizar flexión dolor dorsal del tobillo derecho, apoyo monopodal inestable.

13.-/ El Informe médico de la Doctora Clemencia concluye que el estudio biomecánico de la marcha ha puesto de manifiesto resultados que corresponden a marcha realizada de forma espontánea a velocidad normal (índice de normalidad, IN, 100%, se considera normal a partir del 90%). Una baja repetibilidad global (83% se considera repetible a partir del 90%) y de alguno de los parámetros analizados con valores inferior o muy inferiores al 90% (diferencia en los tiempos de apoyo, fuerza de frenado y fuerza de despegue) destacando significativamente la diferencia en los tiempos de apoyo en relación a una elevada variabilidad de dichos registros y orientando a una baja colaboración del paciente en la realización del máximo esfuerzo solicitado. En la medición del balance articular activo del tobillo derecho, se registra una limitación global del 18% con respecto al miembro contralateral. Se objetiva a fecha 26.02.2024 que puede caminar con normalidad, mantener bipedestación y deambulación mantenida.

14.-/ Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora sería 18.025,58 euros

anuales (hecho no controvertido)"

TERCERO. -Con fecha 26 de abril de 2024 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA COMPLETAR la/el Sentencia de fecha 22/03/2024, consistente en los siguientes términos:

1. El número de procedimiento es el 283/2023

2. En el fundamento de derecho tercero lo que solicita la parte actora en su escrito de demanda es la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

3. "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Pedro Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y ALPINTEC INGENIERIA VERTICAL SL, declarando que el actor no está afecto a una incapacidad permanente absoluta ni total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolviendo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra."

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 47 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, en el procedimiento 283/2023, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o total, en el que son parte D. Pedro Francisco, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa Mutua colaboradora con la Seguridad Social y Alpintec Ingeniería Vertical. S.L., como demandados, desestimando la pretensión de incapacidad permanente absoluta o total y manteniendo la incapacidad permanente parcial reconocida para la profesión habitual de Peón Albañil.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que se le declare "el derecho a la prestación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, con los efectos económicos inherentes a tal declaración, ordenando lo conducente".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado segundo 3.-/para que quede con el siguiente contenido, añadiendo lo siguiente como último párrafo:

"El informe médico de evaluación de capacidad laboral del INSS de fecha 15-2-2021 (páginas 61 y 62 del Expediente administrativo) recogía en la evaluación clínico laboral:

Limitado para actividades laborales con requerimientos intensos de las zonas anatómicas afectadas, así como aquellas con moderados requerimientos de deambulación y bipedestación".

"El informe médico de evaluación de capacidad laboral del INSS de fecha 21-6- 2021 (páginas 63-65 del expediente administrativo) recogía en su evaluación clínico laboral:

Limitado para actividades laborales con requerimientos moderados-importantes o continuados de tobillo dcho así como aquellas con moderados requerimientos de deambulación y bipedestación o que requieran apoyo monopodal estable. la mutua describe como secuelas: cicatrices qcas y disminución de la movilidad global del tobillo dcho en menos del 50 %".

"En el informe de valoración de consolidación de fractura pilón tibial derecho de la Mutua Fraternidad de 22-5-2021 se concluye:

Cambios postraumáticos descritos sin signos de unión ósea en la tibia distal".

b. Modificar el hecho probado segundo 5.-/para que quede con el siguiente contenido, añadiendo lo siguiente como último párrafo:

"Se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de parcial".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. "Infracción de los artículos 193.1 y 194.1 de la Ley General de Seguridad Social".

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.

Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)";doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014. Y no puede obviarse la exigencia de que la propuesta de revisión, para alcanzar eficacia, se haga con precisión y claridad, argumentando la razón de conexión entre el documento o la pericia y el error, sin que sirva una remisión a la valoración conjunta de varios documentos o a la pericia porque debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; además de ser trascendente para el Fallo ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015).

La parte demandante solicita la revisión del hecho probado segundo 3.-/que el Juzgado dedica al expediente administrativo y ese punto en concreto a relatar la Resolución que concedió prórroga inicial de 180 días tras el agotamiento de los 365 días incapacidad temporal. La propuesta es para dejar constancia de una descripción de limitaciones recogidas en el informe médico evaluador de fecha 15-2-2021, del informe médico evaluador de 21-6- 2021 y en un informe de la Mutua de 22-5-2021. La propuesta se justifica en que la sentencia las ha omitido en su relato de hechos probados, pero eso no es cierto porque en el hecho probado segundo 5.-/ se expresa "limitaciones orgánicas y funcionales, lesiones no constitutivas de incapacidad permanente, pero susceptible de indemnización por ipp", en el hecho segundo 6.-/ se dice "Consta Dictamen Propuesta de fecha 11.08.2021 con esas mismas conclusiones", y en el hecho segundo 7.-/ se expresa: "El Informe Médico de Síntesis de fecha 15.02.2021 determinó... como evaluación clónico laboral, limitado para actividades laborales con requerimientos intensos en las zonas anatómicas afectadas, así como aquéllas con moderados requerimientos de deambulación y bipedestación".Consiguientemente, la sentencia sí recoge una descripción de limitaciones; por lo tanto, la revisión debería fundarse en otra razón que no sea la mencionada, y en la propuesta solo se añaden consideraciones valorativas que ni cumplen las previsiones exigidas para proponer la revisión ni se refieren argumentos que contradigan esa identificación de limitaciones que realiza la sentencia. Debemos nuevamente advertir que la descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene; el hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente.

Podemos añadir que lo recogido en el hecho probado segundo es la situación descrita por el Médico Evaluador y el Equipo de Valoración de Incapacidades en febrero de 2021, pero la sentencia recoge en el hecho probado tercero lo que identifica como ·Circunstancias clínicas" que se ha dedicado a la descripción del estado clínico asumido por el Juzgado desde el momento del accidente de trabajo hasta la actualidad del juicio oral, y es este el que ha de tenerse en cuenta, ya que la sentencia se ha acogido a él, sin que se haya contradicho en la construcción y revisión de hechos probados, lo que hace que lo que expresen aquellos informes no sea ni la realidad declarada probada por la sentencia ni una alternativa valorativa en la que trascienda lo que puedan decir o no.

Se pide también la modificación del hecho probado segundo 5.-/para que se añada que se propuso la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de parcial. Ese es el grado de incapacidad permanente reconocida, no encontrando razón de que haya que añadir que se propuso dicho grado de incapacidad, pero consta en el propio hecho segundo 5.-/ que las "lesiones no constitutivas de incapacidad permanente, pero susceptible de indemnización por ipp"y ello no es sino la propuesta que se dice hay que añadir, por lo que tiene que desecharse la petición.

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Por resolución administrativa de 28.01.2022 se reconoció al demandante la prestación de incapacidad permanente parcial. El trabajador presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de Peón Albañil, que ha sido denegada por la sentencia. Con el recurso de suplicación, la demandante reitera las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), y el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión queda identificada sin cuestionamiento como la de Peón Albañil. En cuanto al estado clínico del demandante queda descrito en la sentencia del siguiente modo:

CUADRO CLÍNICO:

1. El actor padece fractura de extremo inferior de tibia.

* En fecha 17.02.2020 fue intervenido quirúrgicamente con reducción de ajugas de kischner comprobando correcta reducción de la fractura, síntesis con tornillos, constando alta hospitalaria en fecha 19.02.2020.

* En fecha 13.03.2020 se prescribió mantenimiento de férula hasta el 31.03.2020 y con prescripción médica de inicio de larga parcial progresiva.

* En informe de traumatología de fecha 10.05.52020 se evidencia inicio de signos de consolidación, iniciándose rehabilitación en fecha 02.06.2020.

* En Informe de traumatología de fecha 22.09.2020 se expresa que no existen complicaciones en la evolución que justifiquen la presencia de dolor.

* En informe de traumatología de 27.10.2020 se recoge que el paciente refiere dolor lumbar con irradiación a MID y se deriva a unidad de columna, donde se informe el 27.10.2020 que no aprecia patología de columna.

* El 30.11.2020 se le realizan pruebas de valoración funcional en la Unidad de Biomecánica que no son concluyentes.

* Posteriormente, el 2.02.2021 la unidad de Biomecánica repite las pruebas de valoración funcional concluyendo que los resultados muestran una marcha poco repetible y muy variable pisada a pisada, lo que, en el contexto de una marcha realizada a una velocidad normal, lleva a pensar que la prueba de valoración funcional ha sido controlada voluntariamente por el paciente, por lo que como resultado final existe al menos una magnificación del proceso.

* En fecha 21.05.2021 se informa la consolidación de la fractura con lesiones en la articulación tibio-astragalina postraumáticas pero sin pinzamiento articular; declarándose por el Servicio de traumatología el 28.05.2021 agotadas las posibilidades terapéuticas.

* La exploración del paciente refleja marcha autónoma con claudicacion, puntillas, claudica con MID, talones puede, no adopta posición total de cuclillas porque refiere dolor al realizar flexión dolor dorsal del tobillo derecho, apoyo monopodal inestable.

* El estudio biomecánico de la marcha ha puesto de manifiesto resultados que corresponden a marcha realizada de forma espontánea a velocidad normal (índice de normalidad, IN, 100%, se considera normal a partir del 90%). Una baja repetibilidad global (83% se considera repetible a partir del 90%) y de alguno de los parámetros analizados con valores inferior o muy inferiores al 90% (diferencia en los tiempos de apoyo, fuerza de frenado y fuerza de despegue) destacando significativamente la diferencia en los tiempos de apoyo en relación a una elevada variabilidad de dichos registros y orientando a una baja colaboración del paciente en la realización del máximo esfuerzo solicitado. En la medición del balance articular activo del tobillo derecho, se registra una limitación global del 18% con respecto al miembro contralateral. Se objetiva a fecha 26.02.2024 que puede caminar con normalidad, mantener bipedestación y deambulación mantenida.

El Juzgado ha tenido en cuenta todos los informes médicos y ha concluido el cuadro clínico teniendo en cuenta la realidad de dos circunstancias: una que en los exámenes médicos que estudian la biomecánica de la marcha se manifiestan conductas que no coinciden con lo que ofrecen las dolencias ni son congruentes con la objetividad de las pruebas, llegando a la conclusión de que el paciente magnifica el alcance de los resultados o, como expresamente dice la sentencia, que "el dolor referido resulta incompatible con la sintomatología que puede objetivarse"; y otra que en la evolución se ha podido constatar que existe una marcha ya normalizada, con capacidad para deambular y estar de pie de forma mantenida. De tales hechos extrae con absoluta convicción y contundencia en el fundamento de derecho quinto -que es el que se dedica a la traslación de la norma al hecho concreto- que "no puede concluirse que el estado físico y mental del trabajador al tiempo de su valoración por parte del organismo demandado le suponga limitación alguna en cuanto al ejercicio de su profesión habitual", afirmación que no es contradictoria con la incapacidad permanente parcial, cosa que sin embargo afirma el recurrente, porque con este grado de incapacidad no se impide la realización de las tareas y funciones propias de la profesión habitual sino que solo se ve afectado el rendimiento de su ejercicio, llegando, por tanto a la conclusión, de que no concurre incapacidad absoluta para la profesión habitual ni, lógicamente, para toda profesión u oficio.

Debe recordarse al abordar esta conclusión del Juzgado que la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) declara que no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Teniendo en cuenta lo que se acaba de expresar debe advertirse que el Juzgado ha llegado a esa conclusión atendiendo al conjunto de la información médica del procedimiento y las alegaciones de las partes y, desde los postulados de la sana crítica, ha considerado que resulta trascendente la realidad más actual conocida y la falta de calidad de la participación del interesado en la dinámica de las pruebas médicas, y eso solo resulta valorable en la inmediación del acceso a la información realizada en el juicio oral, la cual hemos de respetar cuando la lógica nos dice que la solución se ajusta a la realidad evidenciada. En otras palabras, como tantas veces decimos, el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, no debe suplir sin más las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes.

Todo ello nos lleva a tener que desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia tanto en la negación de incapacidad permanente total como en la absoluta que presupone la pérdida de disponibilidad para toda profesión u oficio que no puede ser homologada por las limitaciones declaradas ni sería factible cuando se considera que subsiste capacidad para la propia profesión.

CUARTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente titular del beneficio de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Pedro Francisco contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 47 de Madrid de fecha 21 de marzo de 2024, en el procedimiento 283/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 580/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 580/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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