Sentencia Social 617/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 617/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 253/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 617/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100606

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11213

Núm. Roj: STSJ M 11213:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG:28.079.00.4-2024/0003213

Procedimiento Recurso de Suplicación 253/2025

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid - Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 58/2024

Materia:Materias laborales individuales

RECURRENTE/S:DÑA. Crescencia

RECURRIDO/S:SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. Y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,DÑA. ELENA BURGOS HERRERA y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 617/2025

En el recurso de suplicación nº 253/25 interpuesto por el Letrado D. JESÚS ENRIQUE PASCUAL LÓPEZ, en nombre y representación de DÑA. Crescencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha 25 DE MARZO DE 2024, ha sido Ponente la Ilma. SRA. Dª. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 58/2024 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Crescencia contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DCHOS. DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE MARZO DE 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por Doña Crescencia frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - Doña Crescencia presta servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con antigüedad de fecha de 1 de mayo de 2022, categoría profesional de GP4 Operativos (Cartera) en el puesto de trabajo Reparto 2 en jornada en turno de tarde, en la UR 53, en horario de 14:30 a 22:00 hora, percibiendo un salario bruto mensual de 1613,54 euros con prorrata de pagas extraordinarias. (hechos no controvertidos)

SEGUNDO. - Doña Crescencia es madre de dos menores de edad, Don Luis Angel nacido en fecha de NUM000 de 2013 y Doña Natalia nacida en fecha de NUM001 de 2016.

TERCERO. - En fecha de 12 de diciembre de 2023 Doña Crescencia presentó solicitud de conciliación de la vida familiar y laboral interesando adaptación al turno de mañana en alguna de las siguientes unidades: UR 30, 53, 32 y 9.

CUARTO. - En fecha de 14 de diciembre de 2023 en respuesta a dicha solicitud correos remitió carta a la demandante del siguiente tenor literal: "En respuesta a su solicitud de fecha de 12 de diciembre de 2023, sobre adaptación y distribución de jornada, le informo que a fin de poder valorar correctamente su petición es necesario que aporte documentación acreditativa de sus siguientes circunstancias familiares: certificado de horario de cónyuge y la denegación de su posible adaptación horaria.

Así como cualquier circunstancia análoga a las detalladas que pueda tener relevancia en la conciliación de su vida familiar y laboral".

QUINTO. - En fecha de 14 de diciembre de 2023 el área de Recursos Humanos zona 3 remitió correo electrónico a gerencia en respuesta a la petición de información sobre la viabilidad del cambio de la actora a turno de mañana en UR 53, o bien UR 30,32 o 9 o en unidades de Madrid, indicando la inexistencia de puestos, en tanto los que había se habían reasignado en concurso de traslados en reajuste.

SEXTO. - En fecha de 15 de diciembre de 2023 Correos remitió contestación negativa afirmando que no existía plaza vacante disponible en los términos solicitados, indicando a la actora que formulara propuesta alternativa.

SÉPTIMO. - En fecha de 20 de diciembre de 2023 Doña Crescencia en respuesta a la demandada interesó propuesta alternativa interesando puesto de mañana reparto 2 en la localidad de Madrid.

En fecha de 28 de diciembre de 2023 se remitió contestación a Doña Crescencia del siguiente tenor literal en que se indicaba la imposibilidad de atender su petición "...Puesto que no se existe ninguna plaza disponible del puesto de reparto R2 y a jornada completa en el turno de mañana que usted solicita, ni en la UR53 ni en ninguna otra localidad de Madrid, donde actualmente presta servicios".

En fecha de 31 de enero de 2024 se remitió contestación por Correos en idéntico sentido a la anterior.

OCTAVO. - Los menores Natalia y Luis Angel se encuentra escolarizada en el CEIP DIRECCION000 en horario de 9 a 12.30 y de 14.30 a 16 horas y en horario de comedor escolar de 12.30 a 14.30 horas.

NOVENO. - Correos ofertó a la demandante un turno de mañana en la UR 25. La demandante no aceptó dicha oferta en tal distrito por la lejanía con su domicilio.

DÉCIMO. - En fecha de 12 de diciembre de 2023 se convocó por Correos reajuste de vacantes en la misma localidad, cambio de centro y turno conforme a la normativa interna de correos. La solicitud de participación finalizaba el 19 de diciembre de 2023, incluido, y conforme a las bases la convocatoria se resolvería por resolución de la Gerencia de Personas y Relaciones Laborales, en el plazo máximo de tres meses desde el fin de la presentación de solicitudes. Entre la relación de vacantes a ofertar existían plazas en turno de mañana en determinados distritos de Madrid. La demandante presentó su solicitud en fecha de 15 de diciembre de 2023. Por resolución de fecha de 7 de febrero de 2024 se acordó la adjudicación definitiva de los puestos de tal convocatoria, no resultando adjudicataria Doña Crescencia.

DECIMOPRIMERO. - No existen vacantes en el turno de mañana en las Unidades de Distrito UR 30, 53, 52 y 9. (doc. 23 de los aportados por la demandada) LA Red de Distribución de Correos cuenta con medidas organizativas de necesidad de entrega 24 horas que requieren atención en el turno de tarde, resultando imprescindible que el turno de tarde este cubierto en su totalidad. (doc. 24 de la demandada)

DECIMOSEGUNDO. - Resulta de aplicación a la relación laboral el III convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 24.09.25.

Fundamentos

PRIMERO.1Frente a la sentencia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Doña Crescencia destinando su primer motivo de recurso, construido sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia.

2.En concreto, ofrece un texto alternativo para el ordina undécimo para que en adelante rece como sigue:

"Existen vacantes en el turno de mañana en las Unidades de Distrito UR 9, 30 y 53. La Red de Distribución de Correos cuenta con medidas organizativas de necesidad de entrega 24 horas que requieren atención en el turno de tarde, resultando imprescindible que el turno de tarde este cubierto en su totalidad (doc. 24 de la demandada)".

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.Sentado lo anterior, el motivo que nos ocupa no puede ser admitido porque los descriptores 14 (incide la prueba aportada) y 28 (escrito de propuesta de adaptación de jornada) que se citan como soporte para la revisión fáctica no se corresponde con el que parcialmente se trascribe, por lo que no puede apreciarse la concurrencia del error valorativo que se denuncia.

SEGUNDO.1Con adecuado encaje en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social dedica la actora sus restantes motivos de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia denunciando como infringido el artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, además de la Jurisprudencia relativa a la adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y profesional que se indica a continuación, además del artículo 18 del III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

Afirma la actora que no actuó de buena fe la empleadora, pues nunca se reunió con ella, ni efectuó propuesta alternativa alguna a sus demandas de conciliación; añadiendo que si la actora solicitó la adaptación de jornada el 12 de diciembre de 2023 y ese mismo día se publican las vacantes existentes para el proceso de reajuste, no siendo cubiertas hasta el 14 de enero de 2023 de manera provisional, y hasta el 7 de febrero de 2023 de manera definitiva, resultaría que sí existirían plazas de reparto a pie en el turno de mañana disponibles en las zonas peticionadas por la actora, de tal suerte que habiendo acreditado doña Crescencia el hecho de su maternidad, así como la circunstancia de la escolarización de los menores, no resultaría ajustada a derecho la resolución de instancia que declara como ajustada a derecho la decisión empresarial impugnada.

2.Se opone el Abogado del Estado a la estimación del recurso afirmando que fue la actora la que rechazó la oferta de correos operada el 7 de febrero de 2024 a prestar servicios en turno de mañana a partir del 1 de marzo. Añade que han resultado probados tanto la inexistencia de vacantes en el turno de mañana en las unidades solicitadas por la actora, así como la necesidad de mantener cubiertas las necesidades de reparto y logística de las oficinas y servicio postal.

TERCERO.1Una adecuada comprensión del litigio invita a precisar el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Para ello hemos de partir del art.34.8 del ET, en su redacción vigente al tiempo de presentar la actora la solicitud de adaptación de jornada que nos ocupa, proporcionada por RD 6/2019 de 1 de marzo antes de que se produjera la última reforma por RD Ley 5/2023 de 28 de junio, el cual disponía que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

Por otro lado, el art. 37 del ET, también en la redacción vigente al tiempo de la solicitud, establecía en su apartado 6 que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella".Añade el apartado 7 del mismo precepto que "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

Este último apartado, ha sido recientemente reformado por el art. 2 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación cuya entrada en vigor, al menos para esta modificación, se produjo el 08-03-19.

Estos preceptos, fueron introducidos originariamente en el ET entonces vigente de 1995 por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras precisamente en el art. 37.5 de dicho texto legal, y que en lo referente al párrafo primero de ese apartado quinto fueron modificados por la vigente LO 3/2007, de 22 de marzo, con la introducción del art. 34.8 ET ("El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla. A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas"), que no sólo regulan los derechos antes mencionados siendo un contenido sensiblemente más amplio, ya que se reconoce un nuevo derecho a la adaptación razonable de la jornada de trabajo al trabajador por motivos de conciliación, sin necesidad de proceder a una reducción de jornada. Estas normas reconocen el derecho a la reducción de la jornada de trabajo, el derecho a concretar el horario laboral derivado del mismo, como la adaptación de la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación familiar y laboral, tanto a los trabajadores y trabajadoras que tengan a su cuidado a un hijo menor como a aquellos que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo a un menor, sea o no hijo suyo, entre otros.

Ya bajo la vigencia del actual ET aprobado por RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre la regulación específica de la materia pasa a los art. 37.6 y 7 antes transcritos los cuales deben combinarse con el art. 34.8 del ET el cual ha mantenido su contenido esencial respecto al anterior ET si bien el mismo también se ha modificado tras la última reforma operada por el RD-Ley 6/2019 de 1 de marzo pues a partir de esta reforma (en vigor desde el 08-03-19), el uso de la facultad contemplada en el art. 34.8 del ET cuando la misma venga motivada por el cuidado de hijos menores, parece condicionarse en todo caso a que estos sean menores de 12 años. Por lo demás, la reforma del art. 34.8 del ET efectuada por el RD-L de 6/2019 amplía el contenido que este tenía este precepto tanto en su redacción original prevista en el ET de 1995 como en la redacción inicial del ET de 2015 (mantuvo sus mismos términos), al establecer en defecto de negociación colectiva, la apertura de un periodo de negociación entre la empresa y la persona trabajadora por un plazo máximo de 30 días, comunicando tras la finalización del mismo la empresa su decisión por escrito.

Como hemos señalado al inicio de esta exposición normativa, la redacción actual de los preceptos citados, no es la anteriormente transcrita. Así, las últimas reformas de los preceptos citados se han producido por:

- El Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, en vigor desde el 01-04-23.

- La Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, en vigor desde el 02-03-23.

- Y muy especialmente por el ya citado Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, ... de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de ... conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores... en vigor desde el 30-06-23; en cuyo Libro segundo procede a la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, con el objeto de enriquecer "las mejoras y aportaciones del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo", lo cual al final desemboca en cambios relevantes tanto en el art. 34.8 del ET (ampliando los supuestos que dan lugar a la adaptación horaria más allá del cuidado de menores de 12 años a otros casos tales como menores de edad mayores de 12 años o incluso otras personas como cónyuges, parejas de hecho, familiares hasta el segundo grado y otras personas dependientes convivientes que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismas; así como regulando más detalladamente el proceso de negociación que debe darse entre las empresa y la persona trabajadora en defecto de Convenio); como en el art. 37.6 del ET (ampliando los supuestos comprendidos en "edad, accidente o enfermedad" que dan derecho a solicitar la reducción de jornada así como adaptando el contenido de la reducción de jornada por hospitalización y tratamiento continuado a la regulación prestacional relativa al "cuidado de menores afectados por cáncer un otra enfermedad grave" que ya se venía contemplando en los arts. 190 a 192 del TRLGSS) .

Como hemos anticipado, el momento en que la parte actora efectuó la solicitud de adaptación de jornada y concreción horaria a la empresa y se desarrolló la negociación preprocesal entre las partes determina la aplicación de la redacción dada según RD Ley 6/2019 de 1 de marzo.

CUARTO.1El marco en el que se inserta toda esta regulación legal en cualquier caso sigue siendo a día de hoy la LO 3/2007 para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres que reconoce a los trabajadores y trabajadoras derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio. En este sentido el trabajador o trabajadora puede necesitar de tiempo para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, siendo uno de los medios contemplados a tal fin la reducción de jornada para solventar diversas situaciones de necesidad, así como la adaptación y distribución de la jornada.

Entre los escasos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia y conforme a reciente STS Sala 4ª de 21-11-23 (rec. 3576/2020) la reducción y concreción horaria de los arts. 37.6 7 del ET debe efectuarse "dentro de la jornada ordinaria". Sin embargo, la adaptación de jornada del art. 34.8 del ET puede realizarse fuera del estrecho marco de la "jornada ordinaria".

Por lo demás y en ambos casos, si bien pueden fijarse criterios de concreción en los convenios colectivos o por acuerdo con el empresario, no hay ninguna precisión normativa sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, por lo que en última instancia son los Tribunales los que tienen que analizar la necesidad de la medida solicitada y las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causara a la empresa ( SSTC 3/2007, 24/2011 y 26/2011 y ATC 1/2009).

En relación a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, aunque el trabajador tiene derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, ello no da un derecho de modificación unilateral al trabajador, sino un poder de negociación del mismo de buena fe, debiendo aceptar el empresario dicha negociación con la facultad de plantear cambios.

A la hora de adoptar una solución judicial en este tipo de casos, deben tenerse en cuenta las concretas circunstancias fácticas que concurran. Ello determina que en esta materia como ya hemos dicho anteriormente haya un elevado casuismo y escasa doctrina jurisprudencial del TS al no cumplirse los requisitos para acceder a la Casación en Unificación de doctrina ante la diferencia de casos, cada uno de ellos con sus propias circunstancias de hecho. Desde este momento ya se pone de manifiesto que las diferentes soluciones de los TSJ a que alude la parte recurrente en su escrito de recurso, no constituyen doctrina jurisprudencial al amparo del art. 1.6 del CC, la cual sólo emana de dos SSTS al resolver Casación Ordinaria o una STS al resolver Casación en Unificación de doctrina. A ello sólo pueden sumarse las SSTC al interpretar y aplicar principios y preceptos constitucionales y la doctrina emanada de las organizaciones supranacionales de las que España forma parte, siendo la más importante y caudalosa la del TJUE, pero también relevante la del TEDH.

En nuestro caso, la regulación convencional aplicable ex artículo 3.1.b) ET no ensancha ni restringe la previsión legal.

2.Descendiendo al caso concreto resultaría acreditado lo siguiente:

- Doña Crescencia presta servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con antigüedad de fecha de 1 de mayo de 2022, categoría profesional de GP4 Operativos (Cartera) en el puesto de trabajo Reparto 2 en jornada en turno de tarde, en la UR 53, en horario de 14:30 a 22:00 horas.

- La actora es madre de dos menores de edad, Don Luis Angel nacido en fecha de NUM000 de 2013 y Doña Natalia nacida en fecha de NUM001 de 2016. Los menores Natalia y Luis Angel se encuentra escolarizada en el CEIP DIRECCION000 en horario de 9 a 12.30 y de 14.30 a 16 horas y en horario de comedor escolar de 12.30 a 14.30 horas.

- En fecha de 12 de diciembre de 2023 Doña Crescencia presentó solicitud de conciliación de la vida familiar y laboral interesando adaptación al turno de mañana en alguna de las siguientes unidades: UR 30, 53, 32 y 9.

- En fecha de 14 de diciembre de 2023 el área de Recursos Humanos zona 3 remitió correo electrónico a gerencia en respuesta a la petición de información sobre la viabilidad del cambio de la actora a turno de mañana en UR 53, o bien UR 30,32 o 9 o en unidades de Madrid, indicando la inexistencia de puestos, en tanto los que había se habían reasignado en concurso de traslados en reajuste.

- En fecha de 15 de diciembre de 2023Correos remitió contestación negativa afirmando que no existía plaza vacantedisponible en los términos solicitados, indicando a la actora que formulara propuesta alternativa.

- En fecha de 20 de diciembre de 2023 Doña Crescencia en respuesta a la demandada interesó propuesta alternativa interesando puesto de mañana reparto 2 en la localidad de Madrid.

En fecha de 28 de diciembre de 2023 se remitió contestación a Doña Crescencia del siguiente tenor literal en que se indicaba la imposibilidad de atender su petición "...Puesto que no se existe ninguna plaza disponible del puesto de reparto R2 y a jornada completa en el turno de mañana que usted solicita, ni en la UR53 ni en ninguna otra localidad de Madrid, donde actualmente presta servicios

- Correos ofertó a la demandante un turno de mañana en la UR 25. La demandante no aceptó dicha oferta en tal distrito por la lejanía con su domicilio.

- En fecha de 12 de diciembre de 2023 se convocó por Correos reajuste de vacantes en la misma localidad, cambio de centro y turno conforme a la normativa interna de correos. La solicitud de participación finalizaba el 19 de diciembre de 2023, incluido, y conforme a las bases la convocatoria se resolvería por resolución de la Gerencia de Personas y Relaciones Laborales, en el plazo máximo de tres meses desde el fin de la presentación de solicitudes. Entre la relación de vacantes a ofertar existían plazas en turno de mañana en determinados distritos de Madrid. La demandante presentó su solicitud en fecha de 15 de diciembre de 2023. Por resolución de fecha de 7 de febrero de 2024 se acordó la adjudicación definitiva de los puestos de tal convocatoria, no resultando adjudicataria Doña Crescencia

3.Sobre la base de lo anterior entendemos que la Magistrada yerra al aplicar el art. 38.4 del ET y la doctrina que lo interpreta en el caso de autos en sentido desfavorable a la persona trabajadora desde el momento en que queda acreditado que es madre de dos menores y sobre todo, porque no resulta debidamente probado por la empresa, a juicio de esta Sala, el desajuste organizativo que implicaría acceder a la petición de la parte actora. Máxime cuando resulta probado en el momento de presentar Doña Crescencia su escrito interesando prestar servicios en jornada de mañana existían puestos vacantes de reparto a pie sin cubrir ni provisional ni definitivamente en el proceso de reajuste de vacantes convocando en la misma fecha. Argumentar la necesidad de mantener ciertos servicios de paquetería y mensajería de correo urgente tampoco obsta lo dicho, pues no consta acreditado el modo en que la actora con su trabajo contribuye a dicha actividad, ni el modo en que con su traslado al turno de mañana lo obstaculiza o compromete.

Considera necesario reseñar la Sala que por la vía hermenéutica consagrada en el art. 10.2 de la CE y conectando en todo caso las medidas conciliatorias con el derecho fundamental a no sufrir discriminación del art. 14 de la CE bien sea por razón de sexo o bien sea por cualquier otra condición o circunstancia personal o social entre las que entran los motivos familiares; debe regir como criterio interpretativo el superior interés del menor consagrado entre otros textos internacionales en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 ratificada por España por instrumento publicado en el BOE de 31-12-90 y que por tanto forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno ex arts. 96 CE y 1.5 del CC. Decimos esto porque la óptica desde la que se debe valorar la petición de adaptación de jornada formulada por la persona actora no pasa en todo momento por cotejar sus posibilidades conciliatorias con las posibilidades conciliatorias que pueda tener su esposa y madre de las menores. Antes, al contrario, las medidas conciliatorias constituyen un derecho-deber para ambas personas progenitoras; pero en todo caso un derecho de los menores a estar en compañía de sus progenitores. No puede ser criterio determinante para conceder o denegar una medida conciliatoria el análisis de la situación personal de la otra persona progenitora o incluso los apoyos familiares con los que puedan contar las partes (circunstancia que en todo momento la empresa se centró en acreditar en el acto del juicio). Si es un factor determinante para conceder o denegar la medida conciliatoria las circunstancias organizativas o de producción de la empresa, que en el caso de autos no han quedado debidamente acreditadas. Por lo demás y tras la última reforma efectuada en el art. 37.7 del ET por RD-Ley 5/2023 de 28 de junio el cual como ya hemos dicho no resulta de aplicación al caso de autos pero que en cualquier caso puede servir de canon interpretativo a través del art. 3.1 del CC (la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas); se establece que el ejercicio de este tipo de medidas tiene que favorecer la corresponsabilidad entre ambas personas progenitoras en el cuidado de los menores y evitar la perpetuación de los estereotipos o roles de género (para evitar que siempre sean las mujeres las que siempre se acojan a este tipo de instrumentos). Precisamente con la prueba desplegada por la parte actora a través del -mencionado constantemente a lo largo de todo el recurso- certificado de empresa de la esposa del actor, queda acreditado (Hecho Probado Decimocuarto de la Sentencia recurrida) que la esposa del actor (la cual también se ha acogido a una reducción de jornada para el cuidado de los menores) presta servicios de lunes a sábados siendo el sábado el día que precisamente solicita el actor como de descanso para poder estar al cuidado de sus hijos.

En definitiva, apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es estimado en este punto, por lo que procede revocar la sentencia recurrida para estimar la demanda formalizada por Doña Crescencia frente a Correos y declarar su derecho a la adaptación de jornada en los términos por ella solicitados.

QUINTO.1En cuanto a la petición de indemnización por daño moral derivado de la lesión del derecho a la conciliación, con cita de infracción de la doctrina judicial sentada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencias sec. 1ª, S 21-09-2020, nº 3915/2020, rec. 1904/20202, interesa la actora sea estimada su demanda en esta particular.

2.El motivo fracasará por la defectuosa técnica procesal con que se construye, pues se limita la actora a citar doctrine judicial, y no jurisprudencial, pues sólo reúne esta condición la que de modo reiterado dicte el Tribunal Supremo aplicando e interpretando la ley, la costumbre y los principios generales del derecho en los términos establecidos en el artículo 1.6 del CC.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Cuarta (entre otras en STS de 4-7-06) al señalar que "(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04-], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02-] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03-; y 16/01/06 -rec. 670/05-)".

También la STS 13-12-02 rec- 1441/02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio "iura novit curia" y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 5-10-09 rec. 82/08 y 11-5-09 rec. 52/08, sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995, 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados."

En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: "la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4; 83/2004, de 10 de mayo , F. 4; y 53/2005, de 14 de marzo, F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales".

SEXTO.1Señala el artículo 235.1 de la LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Estimar en parte el recurso de suplicación entablado por la representación procesal de Doña Crescencia frente a la sentencia dictada por el 25 de marzo de 2024, por el Juzgado de lo social número 29 de Madrid en autos 58/2024, en materia de derechos fundamentales.

2. Revocar en parte el fallo de la sentencia recurrida para estimar en parte la demanda formalizada por Doña Crescencia frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, y declarar el derecho de la actora a la adaptación de su jornada en los términos por ella solicitados en escrito de 12 de diciembre de 2023.

3. Mantener el resto de pronunciamientos del fallo.

4. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0253 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0253 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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