Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 617/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 253/2025 de 25 de septiembre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 617/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100606
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11213
Núm. Roj: STSJ M 11213:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 253/25 interpuesto por el Letrado D. JESÚS ENRIQUE PASCUAL LÓPEZ, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Afirma la actora que no actuó de buena fe la empleadora, pues nunca se reunió con ella, ni efectuó propuesta alternativa alguna a sus demandas de conciliación; añadiendo que si la actora solicitó la adaptación de jornada el 12 de diciembre de 2023 y ese mismo día se publican las vacantes existentes para el proceso de reajuste, no siendo cubiertas hasta el 14 de enero de 2023 de manera provisional, y hasta el 7 de febrero de 2023 de manera definitiva, resultaría que sí existirían plazas de reparto a pie en el turno de mañana disponibles en las zonas peticionadas por la actora, de tal suerte que habiendo acreditado doña Crescencia el hecho de su maternidad, así como la circunstancia de la escolarización de los menores, no resultaría ajustada a derecho la resolución de instancia que declara como ajustada a derecho la decisión empresarial impugnada.
Por otro lado, el art. 37 del ET, también en la redacción vigente al tiempo de la solicitud, establecía en su apartado 6 que
Este último apartado, ha sido recientemente reformado por el art. 2 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación cuya entrada en vigor, al menos para esta modificación, se produjo el 08-03-19.
Estos preceptos, fueron introducidos originariamente en el ET entonces vigente de 1995 por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras precisamente en el art. 37.5 de dicho texto legal, y que en lo referente al párrafo primero de ese apartado quinto fueron modificados por la vigente LO 3/2007, de 22 de marzo, con la introducción del art. 34.8 ET ("El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla. A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas"), que no sólo regulan los derechos antes mencionados siendo un contenido sensiblemente más amplio, ya que se reconoce un nuevo derecho a la adaptación razonable de la jornada de trabajo al trabajador por motivos de conciliación, sin necesidad de proceder a una reducción de jornada. Estas normas reconocen el derecho a la reducción de la jornada de trabajo, el derecho a concretar el horario laboral derivado del mismo, como la adaptación de la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación familiar y laboral, tanto a los trabajadores y trabajadoras que tengan a su cuidado a un hijo menor como a aquellos que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo a un menor, sea o no hijo suyo, entre otros.
Ya bajo la vigencia del actual ET aprobado por RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre la regulación específica de la materia pasa a los art. 37.6 y 7 antes transcritos los cuales deben combinarse con el art. 34.8 del ET el cual ha mantenido su contenido esencial respecto al anterior ET si bien el mismo también se ha modificado tras la última reforma operada por el RD-Ley 6/2019 de 1 de marzo pues a partir de esta reforma (en vigor desde el 08-03-19), el uso de la facultad contemplada en el art. 34.8 del ET cuando la misma venga motivada por el cuidado de hijos menores, parece condicionarse en todo caso a que estos sean menores de 12 años. Por lo demás, la reforma del art. 34.8 del ET efectuada por el RD-L de 6/2019 amplía el contenido que este tenía este precepto tanto en su redacción original prevista en el ET de 1995 como en la redacción inicial del ET de 2015 (mantuvo sus mismos términos), al establecer en defecto de negociación colectiva, la apertura de un periodo de negociación entre la empresa y la persona trabajadora por un plazo máximo de 30 días, comunicando tras la finalización del mismo la empresa su decisión por escrito.
Como hemos señalado al inicio de esta exposición normativa, la redacción actual de los preceptos citados, no es la anteriormente transcrita. Así, las últimas reformas de los preceptos citados se han producido por:
- El Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, en vigor desde el 01-04-23.
- La Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, en vigor desde el 02-03-23.
- Y muy especialmente por el ya citado Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, ... de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de ... conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores... en vigor desde el 30-06-23; en cuyo Libro segundo procede a la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, con el objeto de enriquecer "las mejoras y aportaciones del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo", lo cual al final desemboca en cambios relevantes tanto en el art. 34.8 del ET (ampliando los supuestos que dan lugar a la adaptación horaria más allá del cuidado de menores de 12 años a otros casos tales como menores de edad mayores de 12 años o incluso otras personas como cónyuges, parejas de hecho, familiares hasta el segundo grado y otras personas dependientes convivientes que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismas; así como regulando más detalladamente el proceso de negociación que debe darse entre las empresa y la persona trabajadora en defecto de Convenio); como en el art. 37.6 del ET (ampliando los supuestos comprendidos en "edad, accidente o enfermedad" que dan derecho a solicitar la reducción de jornada así como adaptando el contenido de la reducción de jornada por hospitalización y tratamiento continuado a la regulación prestacional relativa al "cuidado de menores afectados por cáncer un otra enfermedad grave" que ya se venía contemplando en los arts. 190 a 192 del TRLGSS) .
Como hemos anticipado, el momento en que la parte actora efectuó la solicitud de adaptación de jornada y concreción horaria a la empresa y se desarrolló la negociación preprocesal entre las partes determina la aplicación de la redacción dada según RD Ley 6/2019 de 1 de marzo.
Entre los escasos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia y conforme a reciente STS Sala 4ª de 21-11-23 (rec. 3576/2020) la reducción y concreción horaria de los arts. 37.6 7 del ET debe efectuarse "dentro de la jornada ordinaria". Sin embargo, la adaptación de jornada del art. 34.8 del ET puede realizarse fuera del estrecho marco de la "jornada ordinaria".
Por lo demás y en ambos casos, si bien pueden fijarse criterios de concreción en los convenios colectivos o por acuerdo con el empresario, no hay ninguna precisión normativa sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, por lo que en última instancia son los Tribunales los que tienen que analizar la necesidad de la medida solicitada y las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causara a la empresa ( SSTC 3/2007, 24/2011 y 26/2011 y ATC 1/2009).
En relación a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, aunque el trabajador tiene derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, ello no da un derecho de modificación unilateral al trabajador, sino un poder de negociación del mismo de buena fe, debiendo aceptar el empresario dicha negociación con la facultad de plantear cambios.
A la hora de adoptar una solución judicial en este tipo de casos, deben tenerse en cuenta las concretas circunstancias fácticas que concurran. Ello determina que en esta materia como ya hemos dicho anteriormente haya un elevado casuismo y escasa doctrina jurisprudencial del TS al no cumplirse los requisitos para acceder a la Casación en Unificación de doctrina ante la diferencia de casos, cada uno de ellos con sus propias circunstancias de hecho. Desde este momento ya se pone de manifiesto que las diferentes soluciones de los TSJ a que alude la parte recurrente en su escrito de recurso, no constituyen doctrina jurisprudencial al amparo del art. 1.6 del CC, la cual sólo emana de dos SSTS al resolver Casación Ordinaria o una STS al resolver Casación en Unificación de doctrina. A ello sólo pueden sumarse las SSTC al interpretar y aplicar principios y preceptos constitucionales y la doctrina emanada de las organizaciones supranacionales de las que España forma parte, siendo la más importante y caudalosa la del TJUE, pero también relevante la del TEDH.
En nuestro caso, la regulación convencional aplicable ex artículo 3.1.b) ET no ensancha ni restringe la previsión legal.
- Doña Crescencia presta servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos con antigüedad de fecha de 1 de mayo de 2022, categoría profesional de GP4 Operativos (Cartera) en el puesto de trabajo Reparto 2 en jornada en turno de tarde, en la UR 53, en horario de 14:30 a 22:00 horas.
- La actora es madre de dos menores de edad, Don Luis Angel nacido en fecha de NUM000 de 2013 y Doña Natalia nacida en fecha de NUM001 de 2016. Los menores Natalia y Luis Angel se encuentra escolarizada en el CEIP DIRECCION000 en horario de 9 a 12.30 y de 14.30 a 16 horas y en horario de comedor escolar de 12.30 a 14.30 horas.
- En fecha de 12 de diciembre de 2023 Doña Crescencia presentó solicitud de conciliación de la vida familiar y laboral interesando adaptación al turno de mañana en alguna de las siguientes unidades: UR 30, 53, 32 y 9.
- En fecha de 14 de diciembre de 2023 el área de Recursos Humanos zona 3 remitió correo electrónico a gerencia en respuesta a la petición de información sobre la viabilidad del cambio de la actora a turno de mañana en UR 53, o bien UR 30,32 o 9 o en unidades de Madrid, indicando la inexistencia de puestos,
- En fecha de
- En fecha de 20 de diciembre de 2023 Doña Crescencia en respuesta a la demandada interesó propuesta alternativa interesando puesto de mañana reparto 2 en la localidad de Madrid.
En fecha de 28 de diciembre de 2023 se remitió contestación a Doña Crescencia del siguiente tenor literal en que se indicaba la imposibilidad de atender su petición "...Puesto que no se existe ninguna plaza disponible del puesto de reparto R2 y a jornada completa en el turno de mañana que usted solicita, ni en la UR53 ni en ninguna otra localidad de Madrid, donde actualmente presta servicios
- Correos ofertó a la demandante un turno de mañana en la UR 25. La demandante no aceptó dicha oferta en tal distrito por la lejanía con su domicilio.
- En fecha de 12 de diciembre de 2023 se convocó por Correos reajuste de vacantes en la misma localidad, cambio de centro y turno conforme a la normativa interna de correos. La solicitud de participación finalizaba el 19 de diciembre de 2023, incluido, y conforme a las bases la convocatoria se resolvería por resolución de la Gerencia de Personas y Relaciones Laborales, en el plazo máximo de tres meses desde el fin de la presentación de solicitudes. Entre la relación de vacantes a ofertar existían plazas en turno de mañana en determinados distritos de Madrid. La demandante presentó su solicitud en fecha de 15 de diciembre de 2023. Por resolución de fecha de 7 de febrero de 2024 se acordó la adjudicación definitiva de los puestos de tal convocatoria, no resultando adjudicataria Doña Crescencia
Considera necesario reseñar la Sala que por la vía hermenéutica consagrada en el art. 10.2 de la CE y conectando en todo caso las medidas conciliatorias con el derecho fundamental a no sufrir discriminación del art. 14 de la CE bien sea por razón de sexo o bien sea por cualquier otra condición o circunstancia personal o social entre las que entran los motivos familiares; debe regir como criterio interpretativo el superior interés del menor consagrado entre otros textos internacionales en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 ratificada por España por instrumento publicado en el BOE de 31-12-90 y que por tanto forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno ex arts. 96 CE y 1.5 del CC. Decimos esto porque la óptica desde la que se debe valorar la petición de adaptación de jornada formulada por la persona actora no pasa en todo momento por cotejar sus posibilidades conciliatorias con las posibilidades conciliatorias que pueda tener su esposa y madre de las menores. Antes, al contrario, las medidas conciliatorias constituyen un derecho-deber para ambas personas progenitoras; pero en todo caso un derecho de los menores a estar en compañía de sus progenitores. No puede ser criterio determinante para conceder o denegar una medida conciliatoria el análisis de la situación personal de la otra persona progenitora o incluso los apoyos familiares con los que puedan contar las partes (circunstancia que en todo momento la empresa se centró en acreditar en el acto del juicio). Si es un factor determinante para conceder o denegar la medida conciliatoria las circunstancias organizativas o de producción de la empresa, que en el caso de autos no han quedado debidamente acreditadas. Por lo demás y tras la última reforma efectuada en el art. 37.7 del ET por RD-Ley 5/2023 de 28 de junio el cual como ya hemos dicho no resulta de aplicación al caso de autos pero que en cualquier caso puede servir de canon interpretativo a través del art. 3.1 del CC (la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas); se establece que el ejercicio de este tipo de medidas tiene que favorecer la corresponsabilidad entre ambas personas progenitoras en el cuidado de los menores y evitar la perpetuación de los estereotipos o roles de género (para evitar que siempre sean las mujeres las que siempre se acojan a este tipo de instrumentos). Precisamente con la prueba desplegada por la parte actora a través del -mencionado constantemente a lo largo de todo el recurso- certificado de empresa de la esposa del actor, queda acreditado (Hecho Probado Decimocuarto de la Sentencia recurrida) que la esposa del actor (la cual también se ha acogido a una reducción de jornada para el cuidado de los menores) presta servicios de lunes a sábados siendo el sábado el día que precisamente solicita el actor como de descanso para poder estar al cuidado de sus hijos.
En definitiva, apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es estimado en este punto, por lo que procede revocar la sentencia recurrida para estimar la demanda formalizada por Doña Crescencia frente a Correos y declarar su derecho a la adaptación de jornada en los términos por ella solicitados.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Cuarta (entre otras en STS de 4-7-06) al señalar que "(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04-], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02-] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03-; y 16/01/06 -rec. 670/05-)".
También la STS 13-12-02 rec- 1441/02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio "iura novit curia" y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 5-10-09 rec. 82/08 y 11-5-09 rec. 52/08, sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995, 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados."
En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: "la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4; 83/2004, de 10 de mayo , F. 4; y 53/2005, de 14 de marzo, F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Estimar en parte el recurso de suplicación entablado por la representación procesal de Doña Crescencia frente a la sentencia dictada por el 25 de marzo de 2024, por el Juzgado de lo social número 29 de Madrid en autos 58/2024, en materia de derechos fundamentales.
2. Revocar en parte el fallo de la sentencia recurrida para estimar en parte la demanda formalizada por Doña Crescencia frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, y declarar el derecho de la actora a la adaptación de su jornada en los términos por ella solicitados en escrito de 12 de diciembre de 2023.
3. Mantener el resto de pronunciamientos del fallo.
4. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

