Sentencia Social 627/2025...e del 2025

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11/11/2025

Sentencia Social 627/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 384/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 627/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100625

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11336

Núm. Roj: STSJ M 11336:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0105883

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 384/2025

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1008/23

RECURRENTES: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO: Dª. Delia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 627

En el recurso de suplicación nº 384/2025interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29de los de MADRID, de fecha SIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 1008/23del Juzgado de lo Social nº 29de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Delia contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por Doña Delia frente al INSS y TGSS y en consecuencia declaro a doña Delia afecta de gran invalidez con derecho a una prestación del 100% de la base reguladora de 2.378,41 euros con el complemento de gran invalidez por importe de 1.386,80 euros con fecha de efectos económicos de 27 de mayo de 2023."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - Doña Delia, nacida el día NUM000 de 1973 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión la de téncio de producto-administrativo.

SEGUNDO. - Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 2 de junio de 2023 se reconoció a doña Delia una prestación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo.

TERCERO. - Doña Delia presenta como cuadro clínico Enfermedad macular degenerativa diagnosticada a los 14 años, Enfermedad de Stardgart.Queratocono.AV OD cuenta dedos a 50 cm,OI cd a 1,5 m. Depresión reactiva. Hiperhidrosis generalizada de predominio axilar. Colitis ulcerosa

CUARTO. - En fecha de 10 de mayo de 1996 doña Delia presentaba agudeza visual en ojo derecho de 5/15 y en ojo izquierdo de 5/15, conforme consta en el informe de asistencia de unidad de rehabilitación visual de Sevilla dependiente de la ONCE.

QUINTO. - El complemento de gran invalidez asciende a la cifra de 1386,80 euros. La fecha de efectos es de 27 de enero de 2023 (hecho conforme)

SEXTO. - Se formuló por la demandante reclamación previa en fecha de 29 de junio de 2023 que fue desestimada por resolución de fecha de 14 de noviembre de 2023."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 29 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 7 de junio de 2024, en el procedimiento 1008/2023, sobre incapacidad permanente-gran invalidez, en el que son parte Dª. Delia, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, estimando la pretensión en reclamación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que revoque la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolviéndoles de las pretensiones ejercitadas en ella.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:

a. Modificar el hecho probado primeropara sustituir la fecha de nacimiento de la demandante.

b. Modificar el hecho probado primeropara añadir en él lo siguiente:

"... inició su actividad laboral para la ONCE el 01/07/2003"

c. Modificar el hecho probado cuartoañadiéndole los siguiente:

"Conforme al Informe Médico de Síntesis de 11/04/2023 obrante a los folios 44 y 45 del expediente administrativo la AV de la actora en 1996 era de 0,09 en ambos ojos en tanto que en 2019 era de OD 0,032, OI 0,063.

Según Informe de Oftalmología de 17/03/2014 obrante al folio 10/152 del expediente administrativo la demandante presentaba la siguiente agudeza visual: "AV scs CD 2 mt AO (=est)".

Conforme al Informe de Oftalmología de 22/03/2027 -folios 14 y 15 del expediente administrativo, su agudeza visual en tal fecha era la siguiente: "OD mejor corregida: cuenta dedos a 1.5 metros OI mejor corregida: menos de 0,1".

La agudeza visual a fecha 22/01/2020 -Informe de Oftalmología obrante al folio 21 del expediente administrativo sin corrección era: "OD: cd a 50 cm y OI: cd a 1.5 m".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, consistentes en:

a. Infracción del artículo "194.1 d) de la LGSS, Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria 26 del mismo texto legal así como la doctrina sentada por el TS en su Sentencia 930/2022, de 23 de noviembre (rcud 3121/2019)".

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

Con lo modificación del hecho probado primerose quiere cambiar la fecha de nacimiento de la demandante. En la sentencia se ha expresado la de 28 de julio de 1973. La propuesta manifiesta que es la de 28 de julio de 1983, remitiéndose para ello al folio 127 del expediente administrativo que no existe. Se trata de un error material evidente como se obtiene de la solicitud de incapacidad permanente a la que, como acto iniciador del mismo, se tiene acceso por el Tribunal, y por ello se rectifica como se pide. También se ha interesado la modificación en este hecho probado para que se añada que la actora inició su actividad laboral para la ONCE el 01/07/2003, remitiéndose al folio 138 del expediente administrativo. Tal como resulta del procedimiento digital el expediente administrativo se compone de 92 folios, no existiendo en él un folio 138, lo que hace imposible acceder a la modificación solicitada.

Se interesa también la modificación del hecho probado cuartopara añadirle referencias médicas históricas de medición de la agudeza visual. Para ello, respecto de primer párrafo, se remite a los folios 44 y 45 del expediente administrativo que, en este caso, sí existen y coinciden con la referencia, pero su contenido no es coincidente con la propuesta de alteración y no puede aceptarse. El segundo párrafo se remite al folio 10 del expediente que también existe y contiene un informe médico de oftalmología, pero no es el que indica la propuesta ya que es de otra fecha, aunque si tiene entre sus menciones la que expresa el hecho propuesto: "AV scs CD 2 mt AO (=est)",expresión que no tiene homologación con el resto de las reflejadas en hechos probados ni con las de las propuestas, siendo de un contenido incomprensible para el Tribunal que no tiene conocimientos médicos y que, al no acompañarse en la propuesta de una explicación sobre ello, hace que sea una propuesta inútil que también debe desecharse. El tercer párrafo que se interesa introducir se refiere a un informe de oftalmología de 22/03/2027, fecha imposible que evidencia un error material evidente; cuando se acude a los folios 14 y 15 del expediente administrativo la presumible fecha que figura en el primero de ellos tampoco coincide con la que se propone aunque se rectifique el año por el 2017 y, además, solo se refiere al ojo derecho (según puede deducirse de ellos) sin que haya ninguna afirmación como la que se propone ya que se trata de reflejo en papel de pruebas médicas oculares con multitud de datos e imágenes incomprensibles para el Tribunal, razones por las que ha de desestimarse la petición. El cuarto párrafo se remite al folio 21 refiriéndose a un informe de oftalmología de 22/01/2020; en este caso todos los datos ofrecidos coinciden, pero la agudeza visual reflejada es la misma que se tiene en cuenta por el hecho probado tercero donde se expresa por la sentencia el estado actual de la enfermedad, lo que hace innecesario introducirlo ya que si la razón de pedir es que se deje constancia de evolución en las manifestaciones de la dolencia, el hecho propuesto no daría lugar a esa evolución siendo por tanto innecesario.

Al margen de lo expuesto, debemos destacar que las distintas propuestas que acabamos de desechar tiene una descripción de la agudeza visual que utilizan criterios diferentes de valoración -una como ya hemos dicho incomprensible- lo que hace imposible su homologación para poder compararlas si no hay una explicación suficiente y eficiente para que el Tribunal pueda tener en cuenta la escueta razón de pedir cuando dice que se considera "relevante al objeto de argumentar los siguientes motivos del presente recurso",lo cual hace insuficiente a efectos de modificación de hechos la propuesta en su conjunto.

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Sobre la gran invalidez declarada.

La resolución administrativa de 2 de junio de 2023 reconoció prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. El trabajador presentó demanda reclamando el reconocimiento de gran invalidez y la sentencia ha estimado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se solicita la denegación de la pretensión de gran invalidez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia; y el grado de gran invalidez cuando el trabajador afectado de incapacidad permanente, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos ( artículo 194 TRLGSS, en relación con el artículo 137.6 LGSS de 1994).

El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado; y en el caso de la gran invalidez se añade a esa imposibilidad o dificultad laboral la de la realización de las actividades esenciales de la vida diaria de forma autónoma y sin la ayuda o auxilio de una tercera persona. En el presente caso, en lo que se refiere al estado clínico de la demandante, nacida el día NUM000 de 1983, queda descrito en la sentencia del siguiente modo:

CUADRO CLÍNICO:

? Le fue diagnosticada a los 14 años cuadro clínico con Enfermedad macular degenerativa, Enfermedad de Stardgart. Queratocono.

? En fecha de 10 de mayo de 1996 presentaba agudeza visual en ojo derecho de 5/15 y en ojo izquierdo de 5/15.

? Cuadro clínico actual con Enfermedad macular degenerativa diagnosticada a los 14 años, Enfermedad de Stardgart, Queratocono.

? AV OD cuenta dedos a 50 cm, OI cd a 1,5 m.

? Depresión reactiva.

? Hiperhidrosis generalizada de predominio axilar.

? Colitis ulcerosa.

A partir del conjunto de información recibida, el Juzgado conforme a última jurisprudencia ( Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia 200/2023 de 16 Mar. 2023, Rec. 1766/2020), concluye estimando la demanda porque "atendiendo a tal doctrina y a la necesaria valoración individual de las concretas patologías y limitaciones de cada uno de los demandantes, la solicitante "ha experimentado una disminución de la agudeza visual al punto de tenerse por acreditado que al tiempo de su incorporación como cotizante a la ONCE, en 1996, presentaba un diagnostico visual de 5/15 en ambos ojos, mientras que a la fecha de emisión del informe médico de síntesis presenta en ojo derecho una limitación a cuenta dedos a 50 cm y en ojo izquierdo a 1,5 centímetros. Lo que ha ocasionado la concesión por parte de la entidad gestora del reconocimiento de prestación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión. Consta acreditado de igual modo que como consecuencia de tal deficiencia visual, a la que ha de añadirse la existencia de depresión reactiva y la hiperhidrosis generalizada, requiere de la asistencia de tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria".,añadiendo que, en el informe "de fecha de 3 de junio de 2024, en que se afirma la necesidad de apoyo de la demandante para las actividades de la vida diaria de forma indefinida.".

Frente a esta decisión, el recurso plantea acogiéndose a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo número 930/2022, de 23 de noviembre, Recurso 3121/2019, afirma que "en base a la adición solicitada en el motivo anterior, como ya presentaba en 1996 una AV de 0,09 en ambos ojos, aunque haya empeorado, que lo ha hecho, no debe ser acreedora de gran invalidez pues ya entonces requería la asistencia de otra persona desde esa solución "objetiva" yno "subjetiva"a la que ha hecho referencia", refiriéndose después a las otras dolencias añadidas en el cuadro clínico para afirmar que no son invalidantes.

Como la sentencia impugnada ha realizado un amplio despliegue de la jurisprudencia y de su evolución sobre el tratamiento de la afectación visual, no es necesario reiterarla, mucho menos si la contradicción planteada en el recurso no realiza sino la aseveración que acabamos de reflejar; pero no puede dejar de advertirse que lo que se valora en la gran invalidez no es el cuadro clínico, salvo que se trate de un supuesto en el que no se haya reconocido la incapacidad permanente absoluta, sino la dependencia de una tercera persona para los actos esenciales de la vida, como dice la sentencia de referencia: "Sin obviar el dato relativo a cuál es la agudeza visual y la disminución del campo visual del solicitante de la pensión, que deben tenerse en cuenta a estos efectos, el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas"; "el citado complemento de la pensión de gran invalidez está "destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda"( art. 196.4 de la LGSS) y "si el beneficiario de la pensión no necesita la ayuda de terceros para realizar los actos esenciales de la vida, no tiene derecho a percibir un complemento cuya finalidad es remunerar a esa tercera persona".

Estamos en un caso en el que se ha reconocido la incapacidad absoluta laboral por la Entidad Gestora y el Juzgado ha considerado que esa situación incapacita también a la afectada para su vida personal hasta el punto de necesitar ayuda de un tercero para asumir esas funciones esenciales de la vida diaria, algo que no ha resultado contradicho, ni siquiera discutido eficazmente la parte recurrente, cumpliéndose, además, los estándares ordinarios de pérdida de visión que objetivamente se vienen identificando con una pérdida absoluta y trascendente de la visión, a los efectos que nos ocupan.

Debemos recordar que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, ( TS 17-6-86 y 7-10-87), sin que sea suficiente la mera dificultad (TS 29 de abril de 1982; 26 de septiembre de 1983; 23 de marzo de 1988; 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; y 593/2022, de 29 junio, recurso 233/2019) y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada ( TS 1141/2021, de 23 noviembre, recurso 5104/2018; 346/2022, de 19 abril, recurso 2159/2019; y 469/2022 de 24 mayo, recurso 2427/2019); siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, ( TS 19 de enero de 1989; 03/03/14, recurso 1246/13) por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez (TS 15-1-87). De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. Y en tercer lugar, que si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos, sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.

Sobre el tema planteado, existe una amplia doctrina jurisprudencial que ha ido incidiendo sucesiva y alternativamente en el elemento objetivo o en el elemento subjetivo de la invalidez, llegando en el momento actual a un estado de la cuestión que se refleja en la sentencia que cita la impugnada, número 200/2023 de 16 Mar. 2023, Rec. 1766/2020. Esta sentencia deja constancia de dicha evolución:

"La sentencia del TS 433/1980, de 22 de enero , explicaba gráficamente que "no hay enfermedades sino enfermos, o lo que es lo mismo, que cada enfermedad necesita de distinta medida de tratamiento en cada individuo que la sufre, y a su vez, que son distintas las situaciones residuales apreciadas en cada una de las personas que sufren o han sufrido la misma".

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general" [por todas, sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 372/2016, de 4 mayo ( rcud 1986/2014); y 698/2020, de 22 julio ( rcud 4533/2017)].

En relación con la pensión de gran invalidez, el TS ha argumentado que "estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la LGSS , para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos" ( sentencia del TS de 5 de mayo de 1999, recurso 3709/1998 ).

2.- Por el contrario, respecto de las pensiones de gran invalidez por discapacidad visual, la doctrina jurisprudencial adoptó la tesis objetiva. La sentencia del TS 121/1980, de 18 de octubre , declaró en situación de gran invalidez a una persona aquejada de ceguera absoluta, argumentando que el Decreto de 5 de Junio de 1963 dispuso la situación de gran invalidez para quienes padecen dicha ceguera, "pues aunque se admita que puede vestirse y comer, es evidente que los medios necesarios para realizar tan elementales necesidades de la vida, han de serles facilitados por una persona que necesariamente ha de auxiliarle para estas finalidades, así como para desplazarse aún dentro de su propio domicilio y otros análogos".

La sentencia del TS de 12 de junio de 1990 explicó que, "aunque no hay una doctrina legal indubitada que determine, qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, que en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos, se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera [...] sin embargo, cuando la agudez visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez."

3.- La sentencia del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 , argumenta que en ese ámbito debemos prescindir de los aspectos subjetivos, que solo tienen sentido respecto de las pensiones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, pero no en la pensión de gran invalidez:

"a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación."

La consecuencia de ello era el reconocimiento objetivo de la pensión por gran invalidez cuando la agudeza visual bilateral era inferior a 0,1. Posteriormente se pronunciaron en el mismo sentido las sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 308/2016, de 20 abril ( rcud 2977/2014); 400/2020, de 22 mayo ( rcud 192/2018); 784/2022, de 28 septiembre ( rcud 3208/2019); y 844/2022 de 25 octubre ( rcud 1260/2019), entre otras muchas.

4.- La sentencia del TS 308/2016, de 20 abril (rcud 2977/2014 ) enjuició un pleito en el que el actor vivía solo, se cocinaba cosas sencillas, llamaba para hacer la compra, le limpiaban el domicilio, realizaba su aseo personal y se desplazaba con taxis o autobús. El demandante adquiría y se administraba su propia medicación. Esta sala argumentó que en el reconocimiento de la gran invalidez ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos por las razones siguientes:

"a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo] [...]

b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" [...]

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [ art. 196.4 TRLGSS /2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad".

5.- La sentencia del TS 930/2022, de 23 noviembre (rcud 3121/2019 ) compendia la doctrina jurisprudencial sobre la gran invalidez por discapacidad visual, explicando que esta sala se ha inclinado por una solución "objetiva" y no "subjetiva". El concepto de ceguera legal supone "una visión inferior en ambos ojos a 0,1; "este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez".

Si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no es acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde esa solución "objetiva" y no "subjetiva" a la que ya se ha hecho referencia.

Por el contrario, si en el momento de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era 0,1 (y no inferior a 0,1), no se puede entender que ya entonces se necesitaba "objetivamente" la asistencia de esa tercera persona, de manera que si, posteriormente, la agudeza visual empeora y pasa a ser inferior a 0,1, sí será posible reconocer la situación de gran invalidez".

A continuación, la citada sentencia del Tribunal Supremo número 200/2023 de 16 Mar. 2023, Rec. 1766/2020 afirma que se debe rectificar dicha doctrina y asienta los siguientes argumentos:

"1.- Debemos rectificar esa doctrina jurisprudencial. Las personas aquejadas de deficiencias visuales graves tienen reconocidos diferentes derechos con la finalidad de que alcancen el máximo nivel de bienestar y autonomía. Para poder cumplir esa finalidad, las normas jurídicas deben precisar quiénes pueden ser beneficiarios de esos derechos.

Por ello, todos los países cuantifican cuál es la disminución de la agudeza visual que justifica la declaración de la ceguera legal, en términos que no coinciden entre unos Estados y otros. Normalmente se exige una disminución de la agudeza visual bilateral que oscila entre 0,03 y 1.

En el propio ordenamiento español, las normas exigen una disminución de la agudeza visual distinta en función de cuál es su finalidad:

a) Hemos explicado que, a efectos de la afiliación a la ONCE, se exige una agudeza visual igual o inferior a 0,1. Por tanto, basta con que sea igual a 0,1 para afiliarse a la ONCE

b) Por el contrario, a efectos de la asistencia en la Seguridad Social a los discapacitados se exigía una disminución de la agudeza visual más importante: una visión inferior en ambos ojos a 0,1.

Ello significa que una persona con una agudeza visual bilateral de 0,1 podía afiliarse a la ONCE pero no era beneficiaria de dicha asistencia.

2.- Por consiguiente, con la finalidad de delimitar el ámbito subjetivo de las personas que tienen derecho a afiliarse a la ONCE o que pueden beneficiarse de ayudas específicas, el ordenamiento jurídico ha exigido unas concretas cifras de pérdida de agudeza visual o de campo visual.

Sin embargo, la pensión de gran invalidez tiene una naturaleza distinta, lo que impide aplicar automáticamente esa concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual al reconocimiento de dicha pensión.

En efecto, constreñir el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a una concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de disminución del campo visual constituye una simplificación que puede conducir a resultados erróneos.

Podría conducir a que se denegara la pensión de gran invalidez a personas con una pérdida de agudeza visual bilateral igual o superior a 0,1 pero en las que concurren las siguientes circunstancias:

a) tienen unas facultades intelectuales y volitivas limitadas;

b) han sufrido la pérdida de agudeza visual cuando tenían una edad avanzada, lo que dificulta o incluso impide la adaptación a la nueva situación;

c) y están aquejadas de limitaciones en otros sentidos, en particular el oído; por lo que realmente necesitan la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida.

También podría suceder lo contrario: que se reconociera la pensión de gran invalidez a una persona con una agudeza visual bilateral de 0,09 o con un campo visual bilateral inferior a 10 grados pero que, por sus concretas circunstancias personales, en realidad no necesita de la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida.

3.- Por ello, el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a personas aquejadas de deficiencia visual exige valorar una pluralidad de circunstancias:

a) No es lo mismo la pérdida del campo visual central que del campo visual periférico.

b) Es necesario tener en cuenta las condiciones intelectuales y volitivas del solicitante de la pensión, que pueden facilitar o dificultar la adaptación personal a la pérdida de agudeza visual.

c) Es importante la edad a la que se sufrió la pérdida de la agudeza visual. La capacidad de adaptación a las limitaciones está en relación inversa a la edad.

d) Deben valorarse también las restantes dolencias del solicitante de la pensión...

4.- La gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Con la finalidad de precisar la aptitud vital de cada individuo, la disminución de la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, soslayando las restantes circunstancias personales del solicitante de la pensión. Con la misma disminución de la agudeza visual, hay personas que sufren unas limitaciones vitales mayores que otras.

Sin obviar el dato relativo a cuál es la agudeza visual y la disminución del campo visual del solicitante de la pensión, que deben tenerse en cuenta a estos efectos, el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas.

5.- Los discapacitados visuales que adquieren las habilidades adaptativas necesarias para realizar los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros no tienen derecho a percibir la pensión de gran invalidez. La doctrina jurisprudencial sostenía que ello tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral [ sentencias del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 ; 450/2018 de 25 abril ( rcud 2322/2016); y 827/2019 de 4 diciembre ( rcud 2737/2017), entre otras].

Ese argumento no puede resultar decisivo para el reconocimiento de la pensión de gran invalidez porque el citado complemento de la pensión de gran invalidez está "destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda" ( art. 196.4 de la LGSS ). Si el beneficiario de la pensión no necesita la ayuda de terceros para realizar los actos esenciales de la vida, no tiene derecho a percibir un complemento cuya finalidad es remunerar a esa tercera persona.

6.- En resumen, no hay razones que justifiquen que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez por deficiencia visual deba tener un tratamiento jurídico distinto que el resto de pensiones de incapacidad permanente. La doctrina jurisprudencial que acogió la tesis objetiva en materia de discapacidad visual ha proporcionado seguridad jurídica pero puede conducir a que se deniegue la pensión de gran invalidez en supuestos en los que el solicitante necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida y al revés.

Por ello, debemos aplicar la tesis subjetiva a todas las pensiones de incapacidad permanente: el reconocimiento de la pensión dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo valorar individualizadamente las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de cada uno los demandantes".

Esta doctrina se confirma en las sentencias sucesivas, tanto en las que resuelven el caso concreto como las que deniegan por falta de contradicción, refiriendo al efecto algunas de ellas como las número 573/2024 de 25 de abril de 2024, Recurso: 1475/2022; 156/2024 de 26 de enero de 2024, Recurso: 639/2021; 65/2024 de 17 de enero de 202, Recurso: 114/2021; 46/2024 de 11 de enero de 2024, Recurso: 1112/2021; 1194/2023 de 20 de diciembre de 2023, Recurso: 363/2020; y 727/2023 de 10 de octubre de 2023, Recurso: 2902/2020.

Llevando esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de destacar que:

- La demandante nació el NUM000 de 1983 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de Técnico de producto-administrativo

- A los 14 años le fue diagnosticado cuadro clínico con Enfermedad macular degenerativa, Enfermedad de Stardgart. Queratocono.

- En fecha de 10 de mayo de 1996, cuando se incorpora a la ONCE como cotizante, presentaba agudeza visual en ojo derecho de 5/15 y en ojo izquierdo de 5/15.

- En la actualidad tiene agudeza visual en ojo derecho de cuenta dedos a 50 cm, y ojo izquierdo cuenta dedos a 1,5 m.

- El 2 de junio de 2023 se le ha reconocido una prestación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo.

La sentencia impugnada afirma, atendiendo a todas las circunstancias reseñadas, que la demandante "ha experimentado una disminución de la agudeza visual al punto de tenerse por acreditado que al tiempo de su incorporación como cotizante a la ONCE, en 1996, presentaba un diagnostico visual de 5/15 en ambos ojos, mientras que a la fecha de emisión del informe médico de síntesis presenta en ojo derecho una limitación a cuenta dedos a 50 cm y en ojo izquierdo a 1,5 centímetros".Evidentemente, careciendo de conocimientos médicos específicos, si en la aproximación más lógica derivada del conocimiento adquirido el dato 5/ se refiere a la escala aritmética, su traducción a la escala decimal corresponde a 0,3 de agudeza visual y ahora cuenta dedos a 50 cm y a 1,5 metros, ha tenido lugar un empeoramiento en las consecuencias de su dolencia ocular, lo que niega el recurso pero se hace evidente con estos hechos probados, siendo la conclusión del Juzgado obtenida en la inmediatez del juicio oral y con las correspondientes explicaciones y acceso a la prueba que le proporciona la inmediación. Este agravamiento es también indiscutido en lo material por la Entidad Gestora porque le ha reconocido la incapacidad permanente absoluta, lo que no habría ocurrido si, como ahora pretende, la situación actual fuese la misma que en el momento de afiliación a la ONCE. En el mismo recurso, como ya hemos expresado más arriba, reconoce el empeoramiento de la visión, aunque dice que presentaba en 1996 una AV de 0,09 en ambos ojos, lo que no es cierto según los hechos probados. Su otra afirmación tampoco es cierta a tenor del relato de hechos probados porque no hay ninguna constancia de que ya entonces (1996) requiriese la asistencia de otra persona y la falta del hecho significa en términos jurídicos que no necesitaba esa asistencia de tercero para las labores esenciales de la vida diaria.

Su oposición se asienta en este supuesto hecho que no acredita ni puede extraerse de los hechos descritos, y se ampara en la razón objetiva en virtud de la cual aquella jurisprudencia -a la que ya se ha hecho referencia y ha sido desechada por la doctrina actual- consideraba que "si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no era acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde esa solución "objetiva" y no "subjetiva".Sin embargo, ni aplicando la doctrina objetiva puede sostenerse esta afirmación, ya que la agudeza visual no era inferior a 0,1 ni atendiendo a la consideración subjetiva queda constancia que la implicada necesitase en aquél momento la asistencia de tercera persona.

La razón de pedir es esta y no otra, por lo que no siendo aceptada no puede alterarse la decisión judicial cuando con la propia argumentación del recurso estima que ahora existe esa necesidad y cuando no se ha negado tal circunstancia o su eficacia por ninguna otra causa o razón jurídica. La sentencia afirma que la demandante necesita "la asistencia de tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria. En tal sentido concluye el informe obrante en actuaciones, de fecha de 3 de junio de 2024, en que se afirma la necesidad de apoyo de la demandante para las actividades de la vida diaria de forma indefinida",y frente a esta certeza judicial no se ha planteado cuestión.

Consecuentemente, hemos de concluir desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de fecha 7 de junio de 2024, en el procedimiento 1008/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 384/2025que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0384 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S) .

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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