Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 141/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 820/2025 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 141/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100130
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2808
Núm. Roj: STSJ M 2808:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 88/2022
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por Alten Soluciones, Productos, Auditoría e Ingenieria, S.A.U, solicitando que se
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados, consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Modificar el hecho probado
d. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción por "vulneración del artículo 43 ET y de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre cesión ilegal de trabajadores".
b. Infracción por "Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE)".
c. "Infracción del principio de igualdad procesal y del principio de imparcialidad en la valoración de la prueba ( arts. 14 y 24 CE)".
d. "Infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) ".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b ) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
En este entorno de las cosas debemos abordar la propuesta del recurrente que solicita, en primer lugar, la modificación del
La pretensión es que se suprima el segundo párrafo dedicado al uso de mobiliario, material y equipos informáticos y se introduzcan especificaciones sobre acceso a la Intranet, la falta de acceso al correo con dominio CIEMAT y que otras aplicaciones de identificación personal, correo y registro del trabajador se gestionaban por ALTEN. Para ello acude a la prueba testifical propuesta por ella y a prueba documental que identifica como "bloque documental aportado por ALTEN", realizando a partir de ella valoraciones generales, sin especificar prueba, para ajustar sus alegaciones a doctrina jurisprudencial que considera cubre su postura jurídica y la justifica. Esta forma de proponer la modificación de hechos escapa de las exigencias jurisprudenciales reseñadas más arriba al pretender modificar el hecho con prueba testifical que no es un medio autorizado legalmente para ello, y con prueba documental no identificada sino a través de una remisión indiscriminada que exigiría al Tribunal el examen de toda esa prueba para realizar su propia valoración, lo cual es inadmisible.
La modificación del
La revisión se ha interesado manifestando que la redacción judicial "omite elementos esenciales y acreditados que matizan de forma determinante la realidad funcional del actor" lo que viene a confirmar que la pretensión no sería negar su realidad sino obtener una nueva redacción que sirviese a sus intereses, lo cual tampoco es admisible. Además, vuelve a sustentar su petición en documentación que declara "objetiva, directa y no controvertida", pero que no específica debidamente remitiéndose a Actas de reuniones técnicas de seguimiento entre ALTEN y CIEMAT (Bloque documental 2, págs. 689 y ss), Acuerdo individual de teletrabajo suscrito entre el trabajador y ALTEN (Bloque documental 3, pág. 797) siendo esta la única identificación directa, Hojas de actividad mensuales cumplimentadas regularmente por el actor ante ALTEN (Bloque documental 2, pág. 530 y ss.), y Justificantes de formación impartida por la empresa que no identifica en su ubicación. Esta petición vuelve a ser inadmisible por exigir al Tribunal una valoración de la prueba y una convicción de que de ella se extraería la conclusión fáctica reflejada en la propuesta, lo cual se exigiría incluso en la única designación individualizada, porque en ella no hay una referencia clara, directa y plena de dicha propuesta que es realmente valorativa y no objetivamente evidente, siendo la única explicación de convicción, tanto para ella como para las demás pruebas señaladas, que "Estos elementos probatorios, todos ellos objetivos, documentales, y no desvirtuados, revelan sin lugar a dudas que ALTEN ejercía de forma efectiva, real y constante las funciones propias de empleador, incluyendo la dirección técnica, la gestión operativa, el control de jornada, la planificación de ausencias y la formación profesional de sus trabajadores", expresión absolutamente insuficiente para justificar la modificación solicitada.
También se solicita la modificación del
Lo que se pide es que se suprima la expresión
Se interesa también la modificación del
En el motivo sexto del recurso y segundo de los dedicados a la revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, la recurrente plantea varias razones de carácter no específicamente sustantivo material de la institución de la cesión ilegal, sino cuestiones de índole general que, realmente, tienen más contenido procesal que material.
Se argumenta que la sentencia
El recurrente reprocha a la sentencia que se haga esta manifestación de forma subjetiva y sin argumentación suficiente, cuando, evidentemente, la valoración de la trascendencia de hechos y documentos es siempre subjetiva en cuanto se realiza por una persona, justificándose de forma escueta pero suficiente la razón por la que así se hace. Sin embargo, la reacción del recurrente al respecto tiene como única argumentación la infracción del artículo 24 C.E. y del 120.3 C.E. y la jurisprudencia que lo interpreta pero que no identifica ni desarrolla.
La honesta expresión del Juzgado a la que nos referimos es una clara manifestación hacia las partes, para su conocimiento y explicando su valoración, sobre lo que considera intrascendencia de determinados hechos para la resolución de la controversia, partiendo de que no siendo necesarios para resolver tampoco tienen que estar en el relato de hechos. Ante esta actitud del Juzgado, lo que procedería sería que si el recurrente considera trascendentes esos hechos los hubiese introducido en los declarados probados para poder luego valorarlos, pero ni se ha intentado introducir ni se trasciende su posible valoración, lo cual indica que, efectivamente, en la consideración de la recurrente tampoco tienen trascendencia, lo cual excluye cualquier reproche a la sentencia en este aspecto.
Añadiremos que, lo que realmente hace el Juzgado al referirse a esos hechos y pruebas, es dar mejor y más cumplida información a las partes de su razonamiento lógico consecuencial en la construcción de la sentencia cumpliendo con plenitud las exigencias legales de construcción de las sentencias.
El recurrente no está conforme con la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio oral porque considera que el argumento de que los testigos de la empresa demandada "mantienen puestos de responsabilidad" en ALTEN, y por ello da preferencia a otras testificales, revela una valoración presuntamente sesgada e infundada que parte de un prejuicio respecto a su imparcialidad.
Que a una de las partes no le guste el resultado de la prueba y de su valoración, es inevitable. En la tesitura de tener que valorar las manifestaciones de variados testigos aportados por cada una de las partes, cuando sus manifestaciones son contradictorias, se hace inevitable que, en el proceso intelectivo y relacional, siempre presente en la valoración de la prueba, se haya de decantar el intérprete en una u otra dirección, lo que hace que aquella parte que no ve satisfechas sus expectativas se manifieste insatisfecho con el resultado.
Recuérdese que, como advertimos al fijar los principios que rigen la revisión de hechos probados, la valoración de la prueba es esencialmente libre y se somete a las reglas de la sana crítica, particularmente la prueba testifical como dice el artículo 376 LEC, y a la lógica de las cosas, siendo el resultado declarativo de hechos probados consecuente con el conjunto probatorio. En ese ejercicio la sentencia ha explicado de donde extrae la convicción de los hechos declarados probados en el fundamento de derecho primero de la sentencia.
Como exige el artículo 196 LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta (TS 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017, recurso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017; y 29 de febrero de 2024, recurso 47/2022), en el recurso de suplicación debe expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos; si considerase que se hubiesen infringido la sana crítica, la lógica o cualquier otra regla de valoración, debería haberse expuesto no solo con la simple cita de dos artículos de la constitución y una genérica infracción de jurisprudencia, sino con suficiente concreción y argumentación de las razones por las que hubiese tenido lugar esa infracción.
Si las alegaciones de los otros dos puntos anteriores eran simples y sin desarrollo argumental, la que ahora abordamos se enuncia como un reproche meramente testimonial. Se anuncia la vulneración del artículo 97.2 LRJS, pero se sostiene en que "la exclusión de pruebas pertinentes y la ausencia de justificación en la valoración de testigos afectan directamente a la lógica interna de la sentencia y privan de validez a su conclusión jurídica·; es decir, se alega dicha vulneración por los mismos acontecimientos que se han expresado en las dos controversias anteriores.
Si hemos desechado las imputaciones anteriores, debemos desechar la actual, en la cual, además, el proponente incide en los mismos defectos que aquellas al no aportar argumentación eficiente ni doctrina infringida.
Como anunciamos en el punto 1, la sentencia lo que hace es dar mejor y más cumplida información a las partes de su razonamiento lógico consecuencial en la construcción de la sentencia cumpliendo con plenitud las exigencias legales de construcción de las sentencias.
La demanda solicita que se declare la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, y se reconozca el derecho a ostentar la condición de trabajador indefinido no fijo de plantilla del Centro de Investigaciones Energéticas, Medio Ambientales y Tecnológicas, con una antigüedad de 22de julio de 2008, categoría profesional de Titulado clasificado en el Nivel 2 del Marco Español de cualificaciones para la educación Superior o equivalentes, Grupo profesional M2 (Grado) del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
La sentencia ha declarado la cesión ilegal reclamada y ha condenado a CIEMAT a integrar al trabajador en su plantilla como trabajador indefinido no fijo de plantilla, con antigüedad de 22.07.2008, como Programador Senior (titulado nivel 2), y a ambas demandadas a estar y pasar por tal declaración.
La propuesta alternativa en el primer motivo de revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia se hace porque considera infringido lo previsto en el artículo 43. LET alegando que se desconoce por el Juzgado el principio de descentralización productiva lícita, mencionando al efecto la sentencia 892/2016 del Tribunal Supremo; la existencia de organización y medios propios en la empresa; la inexistencia de pérdida del poder de dirección, citando al efecto la sentencia 421/2020 del Tribunal Supremo; citando después, en general, la sentencia 2766/2017 del Tribunal Supremo. Lo que en definitiva viene a sostener el recurrente es que no concurre ninguna de las circunstancias que establecen la legislación y jurisprudencia para apreciar la existencia de cesión ilegal identificándolas como:
1) El objeto de los contratos de servicios entre las empresas no se limita a una mera puesta en disposición de los trabajadores de la empresa contratada a la empresa contratante.
2) La empresa contratada disponía de una actividad y una organización propias y estables.
3) La empresa contratada cuenta con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad.
4) La empresa contratada no pierde el poder de dirección inherente a su condición de empresario.
Con sus referencias jurisprudenciales el recurso no hace sino identificar parte de la doctrina establecida en torno a la institución jurídica de la cesión ilegal, lo cual no es ni desigual ni determinante frente a la sentencia impugnada que parte también de la construcción jurisprudencial del concepto. Al respecto, el artículo 43.2 LET dispone que "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
En la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo encontramos referencias claras del planteamiento de la cesión ilegal, sirviéndonos al efecto la sentencia del Tribunal Supremo número 7/2019, de 9 de enero de 2019, recurso 108/2018, donde se expresa lo siguiente:
Puede afirmarse que, como se manifestó en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011, recurso 1640/2010, a la que se refiere, por ejemplo la de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016, tradicionalmente se acude a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre-1988, 16-febrero-1989, 17-enero-1991 y 19-enero-1994) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva); aunque la cesión puede también tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" ( sentencia de 16-febrero-1989) y aunque la empresa que facilita personal a otra tenga una actividad y una organización propias, porque lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo a la empresa arrendataria ( sentencia de 19-enero-1994, 5-diciembre-2006 y 24-noviembre-2010).
Lo que en definitiva dice el Tribunal Supremo es que el elemento esencial para la calificación es la actuación empresarial en el marco de la contrata, y que la existencia de cesión ilegal dependerá de que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio (9 de marzo de 2011, recurso 1818/2010).
El supuesto en el que se analiza actualmente la cesión ilegal de trabajadores es el de dos entidades vinculadas por un contrato de servicio en el que la contratada es una entidad cierta y actúa en el mercado. Pero como ha desarrollado la Jurisprudencia, en tales supuestos puede resultar más difícil identificar y deslindar la situación de prestamismo laboral, pero ni lo impide ni lo excluye siendo así que junto a los supuestos más groseros y cada vez menos habituales desde la aceptación legal de las Empresas de Trabajo Temporal de prestamismo indisimulado existen aquellos supuestos en los que la formalización de un vínculo aparentemente lícito y legalmente admisible oculta una realidad totalmente diferente en la que evitando la relación laboral directa y formal, una entidad se beneficia del servicio de trabajadores a los que no integra en su plantilla. Esto es lo que se ha concluido el Juzgado al considerar que en las circunstancias en que ha tenido lugar la prestación de servicios por los demandantes suponen un prestamismo laboral, una cesión ilegal de trabajadores no admitida por la norma.
Frente a los hechos declarados en la sentencia, el recurso plantea la contradicción del supuesto concreto basándose en las siguientes afirmaciones:
a) ALTEN tramita la gestión de vacaciones a través de su herramienta interna, siendo el superior jerárquico del demandante en su empresa quien procede a su aprobación o denegación, atendiendo a las circunstancias organizativas y productivas del proyecto.
b) ALTEN Suscribe acuerdos de teletrabajo con su personal, asumiendo la regulación de las condiciones laborales y organizativas en función de sus propias políticas internas y del marco normativo aplicable.
c) Establece y aplica mecanismos propios de control y formación, tanto en lo relativo al seguimiento de la actividad como a la capacitación continua de sus empleados.
d) Mantiene contacto regular con el cliente en relación con el seguimiento del equipo asignado.
En relación con el apartado a), el hecho probado séptimo expresa que hasta 2022 las vacaciones eran organizadas por el jefe de los servicios informáticos del CIEMAT previa reunión de todos los integrantes para alcanzar acuerdos de modo que el servicio de la unidad siempre quedare cubierto; comunicando después el trabajador a ALTEN los periodos de vacaciones. A partir de la jubilación del jefe de los servicios informáticos del CIEMAT, no se sustituyó al jubilado, siendo el superior jerárquico el Jefe de Área o División del CIEMAT el que organizaba las vacaciones.
En relación con el apartado b), el hecho probado quinto expresa que: "A partir de la pandemia por Covid 19 en 2020, el actor comenzó a prestar servicios desde su domicilio, al igual que funcionarios y personal laboral del CIEMAT, a través de la VPN facilitada por el CIEMAT, y ya en 2021 se implantó en el CIEMAT un sistema de trabajo mixto, conforme al cual el trabajador demandante acudía varios días a la semana de forma presencial a las instalaciones del CIEMAT, y el resto teletrabajaba. Posteriormente, el 10 de febrero de 2023 ALTEN y el trabajador suscribieron acuerdo de teletrabajo. Este hecho probado describe la situación concreta al respecto y en ella es evidente que la actuación a través del teletrabajo se impuso por la empresa cliente y no por la sirviente.
En relación con el apartado c), el hecho probado noveno expresa que los trabajadores de ALTEN podían solicitar formación a la empresa, y el hecho probado undécimo que el demandante ha recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales de la entidad de prevención (Cualitis) contratada por ALTEN, aunque no se ha especificado el contenido y las fechas en que haya tenido lugar esa formación.
En relación con el apartado d), el hecho probado octavo expresa que hasta 2022, el Jefe de Área o División de CIEMAT se reunía de forma esporádica con el gerente del proyecto de ALTEN, y desde el año 2022 el Gerente del proyecto de ALTEN se reunía de forma mensual con dicho Jefe de Área o División de CIEMAT y desde abril de 2022 se levantan actas de las reuniones, en las que se hace constar "principales asuntos tratados" en el que se recoge el número de incidencias registradas y en qué ámbito se engloban, "equipo de trabajo" y "facturación". Es también destacable, y no se ha puesto en entredicho, que en el fundamento de derecho tercero, párrafo sexto, se establece como hecho con fuerza de probado obtenido de la declaración de uno de los testigos, que nadie se hace cargo de la supervisión del trabajo día a día de los trabajadores en ALTEN. Es decir, desde el punto de vista técnico, y no sólo de recursos humanos, si el trabajador tenía algún problema que solventar relacionado con sus funciones, no se dirigía al personal de ALTEN sino como aseguró con toda contundencia su jefe en CIEMAT hasta 2022, se dirigía a él", y "tampoco consta ni una sola instrucción o directriz relacionada con la prestación de servicios". Destaca la sentencia, también, en ese mismo fundamento y párrafo, que en relación al contenido las reuniones mantenidas entre el responsable de la unidad en CIEMAT y el de ALTEN ambos interlocutores no aportaron concreción a las fórmulas genéricas con que se manifestaron en sus testimonios: "diferentes aspectos", "seguimiento del proyecto", "seguimiento del equipo", "propuestas de cambios", del mismo modo que, respecto a las instrucciones dadas a los trabajadores, se utilizaron conceptos genéricos como impartición de "pautas", "correctivos", etc. sin acompañar nada que corroborase el contenido material de tales afirmaciones.
Como puede claramente obtenerse de lo que acabamos de expresar, ninguna de las referencias de hecho a las que quiere acogerse el recurso son ciertas, salvo las del hecho probado noveno que, evidentemente, fue conocido y valorado por el Juzgado manifestando que el mero hecho de que se hubiere impartido formación obligatoria en materia de prevención de riesgos no equivale a un poder de dirección y control real sobre el trabajador, ni ese ni otros hechos sobre los que no se manifiesta el recurrente, lo cual es cierto ya que lo determinante es y ha sido la materialización de la prestación de servicios.
Como dice la sentencia impugnada, el presente no es un supuesto en el que la empresa adjudicataria del servicio carezca de actividad o de una organización propia y estable; si no lo fuera estaríamos ante un supuesto de prestamismo indiscutible. Nos encontramos en un caso en el que lo que se ha de analizar es si ALTEN se ha limitado a poner a disposición del CIEMAT al trabajador, limitándose aquella en esencia a abonar su nómina y si consecuentemente, quien ha venido ejerciendo como empresario con poder de dirección y organización ha sido el CIEMAT, que es también quien ha percibido los frutos del trabajo. Por consiguiente, no es determinante de ningún modo la especificidad y autonomía empresarial de ALTEN sino el ejercicio del trabajo del demandante, y en ello, manteniéndose los hechos probados y desechadas las valoraciones de esos cuatro aspectos que acabamos de reseñar, de las que solamente la del apartado c) tiene homologación en la que dicen los hechos probados y solamente en el contenido concreto de éstos, no cabe sino confirmar la conclusión del Juzgado que es lógica, ajustada a los hechos, razonada, y consecuente en la evidencia de que la actividad del trabajador respondía a los dictados de dirección del CIEMAT, así como que la presencia de ALTEN en el desarrollo de la actividad laboral del demandante era testimonial en su desarrollo y expreso, únicamente, en el abono de la retribución.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recursos de suplicación, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad conjunta ya que ambos demandantes tienen la misma representación letrada y el esfuerzo profesional es el mismo para ambos, de 800 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Alten Spain, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid de fecha 18 de marzo de 2024, en el procedimiento 88/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena al recurrente a las costas de su recurso y al abono al demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada en el recurso, de la cantidad de 800 euros más el IVA correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por Alten Soluciones, Productos, Auditoría e Ingenieria, S.A.U, solicitando que se
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados, consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Modificar el hecho probado
d. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción por "vulneración del artículo 43 ET y de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre cesión ilegal de trabajadores".
b. Infracción por "Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE)".
c. "Infracción del principio de igualdad procesal y del principio de imparcialidad en la valoración de la prueba ( arts. 14 y 24 CE)".
d. "Infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) ".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b ) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
En este entorno de las cosas debemos abordar la propuesta del recurrente que solicita, en primer lugar, la modificación del
La pretensión es que se suprima el segundo párrafo dedicado al uso de mobiliario, material y equipos informáticos y se introduzcan especificaciones sobre acceso a la Intranet, la falta de acceso al correo con dominio CIEMAT y que otras aplicaciones de identificación personal, correo y registro del trabajador se gestionaban por ALTEN. Para ello acude a la prueba testifical propuesta por ella y a prueba documental que identifica como "bloque documental aportado por ALTEN", realizando a partir de ella valoraciones generales, sin especificar prueba, para ajustar sus alegaciones a doctrina jurisprudencial que considera cubre su postura jurídica y la justifica. Esta forma de proponer la modificación de hechos escapa de las exigencias jurisprudenciales reseñadas más arriba al pretender modificar el hecho con prueba testifical que no es un medio autorizado legalmente para ello, y con prueba documental no identificada sino a través de una remisión indiscriminada que exigiría al Tribunal el examen de toda esa prueba para realizar su propia valoración, lo cual es inadmisible.
La modificación del
La revisión se ha interesado manifestando que la redacción judicial "omite elementos esenciales y acreditados que matizan de forma determinante la realidad funcional del actor" lo que viene a confirmar que la pretensión no sería negar su realidad sino obtener una nueva redacción que sirviese a sus intereses, lo cual tampoco es admisible. Además, vuelve a sustentar su petición en documentación que declara "objetiva, directa y no controvertida", pero que no específica debidamente remitiéndose a Actas de reuniones técnicas de seguimiento entre ALTEN y CIEMAT (Bloque documental 2, págs. 689 y ss), Acuerdo individual de teletrabajo suscrito entre el trabajador y ALTEN (Bloque documental 3, pág. 797) siendo esta la única identificación directa, Hojas de actividad mensuales cumplimentadas regularmente por el actor ante ALTEN (Bloque documental 2, pág. 530 y ss.), y Justificantes de formación impartida por la empresa que no identifica en su ubicación. Esta petición vuelve a ser inadmisible por exigir al Tribunal una valoración de la prueba y una convicción de que de ella se extraería la conclusión fáctica reflejada en la propuesta, lo cual se exigiría incluso en la única designación individualizada, porque en ella no hay una referencia clara, directa y plena de dicha propuesta que es realmente valorativa y no objetivamente evidente, siendo la única explicación de convicción, tanto para ella como para las demás pruebas señaladas, que "Estos elementos probatorios, todos ellos objetivos, documentales, y no desvirtuados, revelan sin lugar a dudas que ALTEN ejercía de forma efectiva, real y constante las funciones propias de empleador, incluyendo la dirección técnica, la gestión operativa, el control de jornada, la planificación de ausencias y la formación profesional de sus trabajadores", expresión absolutamente insuficiente para justificar la modificación solicitada.
También se solicita la modificación del
Lo que se pide es que se suprima la expresión
Se interesa también la modificación del
En el motivo sexto del recurso y segundo de los dedicados a la revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, la recurrente plantea varias razones de carácter no específicamente sustantivo material de la institución de la cesión ilegal, sino cuestiones de índole general que, realmente, tienen más contenido procesal que material.
Se argumenta que la sentencia
El recurrente reprocha a la sentencia que se haga esta manifestación de forma subjetiva y sin argumentación suficiente, cuando, evidentemente, la valoración de la trascendencia de hechos y documentos es siempre subjetiva en cuanto se realiza por una persona, justificándose de forma escueta pero suficiente la razón por la que así se hace. Sin embargo, la reacción del recurrente al respecto tiene como única argumentación la infracción del artículo 24 C.E. y del 120.3 C.E. y la jurisprudencia que lo interpreta pero que no identifica ni desarrolla.
La honesta expresión del Juzgado a la que nos referimos es una clara manifestación hacia las partes, para su conocimiento y explicando su valoración, sobre lo que considera intrascendencia de determinados hechos para la resolución de la controversia, partiendo de que no siendo necesarios para resolver tampoco tienen que estar en el relato de hechos. Ante esta actitud del Juzgado, lo que procedería sería que si el recurrente considera trascendentes esos hechos los hubiese introducido en los declarados probados para poder luego valorarlos, pero ni se ha intentado introducir ni se trasciende su posible valoración, lo cual indica que, efectivamente, en la consideración de la recurrente tampoco tienen trascendencia, lo cual excluye cualquier reproche a la sentencia en este aspecto.
Añadiremos que, lo que realmente hace el Juzgado al referirse a esos hechos y pruebas, es dar mejor y más cumplida información a las partes de su razonamiento lógico consecuencial en la construcción de la sentencia cumpliendo con plenitud las exigencias legales de construcción de las sentencias.
El recurrente no está conforme con la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio oral porque considera que el argumento de que los testigos de la empresa demandada "mantienen puestos de responsabilidad" en ALTEN, y por ello da preferencia a otras testificales, revela una valoración presuntamente sesgada e infundada que parte de un prejuicio respecto a su imparcialidad.
Que a una de las partes no le guste el resultado de la prueba y de su valoración, es inevitable. En la tesitura de tener que valorar las manifestaciones de variados testigos aportados por cada una de las partes, cuando sus manifestaciones son contradictorias, se hace inevitable que, en el proceso intelectivo y relacional, siempre presente en la valoración de la prueba, se haya de decantar el intérprete en una u otra dirección, lo que hace que aquella parte que no ve satisfechas sus expectativas se manifieste insatisfecho con el resultado.
Recuérdese que, como advertimos al fijar los principios que rigen la revisión de hechos probados, la valoración de la prueba es esencialmente libre y se somete a las reglas de la sana crítica, particularmente la prueba testifical como dice el artículo 376 LEC, y a la lógica de las cosas, siendo el resultado declarativo de hechos probados consecuente con el conjunto probatorio. En ese ejercicio la sentencia ha explicado de donde extrae la convicción de los hechos declarados probados en el fundamento de derecho primero de la sentencia.
Como exige el artículo 196 LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta (TS 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017, recurso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017; y 29 de febrero de 2024, recurso 47/2022), en el recurso de suplicación debe expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos; si considerase que se hubiesen infringido la sana crítica, la lógica o cualquier otra regla de valoración, debería haberse expuesto no solo con la simple cita de dos artículos de la constitución y una genérica infracción de jurisprudencia, sino con suficiente concreción y argumentación de las razones por las que hubiese tenido lugar esa infracción.
Si las alegaciones de los otros dos puntos anteriores eran simples y sin desarrollo argumental, la que ahora abordamos se enuncia como un reproche meramente testimonial. Se anuncia la vulneración del artículo 97.2 LRJS, pero se sostiene en que "la exclusión de pruebas pertinentes y la ausencia de justificación en la valoración de testigos afectan directamente a la lógica interna de la sentencia y privan de validez a su conclusión jurídica·; es decir, se alega dicha vulneración por los mismos acontecimientos que se han expresado en las dos controversias anteriores.
Si hemos desechado las imputaciones anteriores, debemos desechar la actual, en la cual, además, el proponente incide en los mismos defectos que aquellas al no aportar argumentación eficiente ni doctrina infringida.
Como anunciamos en el punto 1, la sentencia lo que hace es dar mejor y más cumplida información a las partes de su razonamiento lógico consecuencial en la construcción de la sentencia cumpliendo con plenitud las exigencias legales de construcción de las sentencias.
La demanda solicita que se declare la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, y se reconozca el derecho a ostentar la condición de trabajador indefinido no fijo de plantilla del Centro de Investigaciones Energéticas, Medio Ambientales y Tecnológicas, con una antigüedad de 22de julio de 2008, categoría profesional de Titulado clasificado en el Nivel 2 del Marco Español de cualificaciones para la educación Superior o equivalentes, Grupo profesional M2 (Grado) del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
La sentencia ha declarado la cesión ilegal reclamada y ha condenado a CIEMAT a integrar al trabajador en su plantilla como trabajador indefinido no fijo de plantilla, con antigüedad de 22.07.2008, como Programador Senior (titulado nivel 2), y a ambas demandadas a estar y pasar por tal declaración.
La propuesta alternativa en el primer motivo de revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia se hace porque considera infringido lo previsto en el artículo 43. LET alegando que se desconoce por el Juzgado el principio de descentralización productiva lícita, mencionando al efecto la sentencia 892/2016 del Tribunal Supremo; la existencia de organización y medios propios en la empresa; la inexistencia de pérdida del poder de dirección, citando al efecto la sentencia 421/2020 del Tribunal Supremo; citando después, en general, la sentencia 2766/2017 del Tribunal Supremo. Lo que en definitiva viene a sostener el recurrente es que no concurre ninguna de las circunstancias que establecen la legislación y jurisprudencia para apreciar la existencia de cesión ilegal identificándolas como:
1) El objeto de los contratos de servicios entre las empresas no se limita a una mera puesta en disposición de los trabajadores de la empresa contratada a la empresa contratante.
2) La empresa contratada disponía de una actividad y una organización propias y estables.
3) La empresa contratada cuenta con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad.
4) La empresa contratada no pierde el poder de dirección inherente a su condición de empresario.
Con sus referencias jurisprudenciales el recurso no hace sino identificar parte de la doctrina establecida en torno a la institución jurídica de la cesión ilegal, lo cual no es ni desigual ni determinante frente a la sentencia impugnada que parte también de la construcción jurisprudencial del concepto. Al respecto, el artículo 43.2 LET dispone que "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
En la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo encontramos referencias claras del planteamiento de la cesión ilegal, sirviéndonos al efecto la sentencia del Tribunal Supremo número 7/2019, de 9 de enero de 2019, recurso 108/2018, donde se expresa lo siguiente:
Puede afirmarse que, como se manifestó en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011, recurso 1640/2010, a la que se refiere, por ejemplo la de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016, tradicionalmente se acude a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre-1988, 16-febrero-1989, 17-enero-1991 y 19-enero-1994) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva); aunque la cesión puede también tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" ( sentencia de 16-febrero-1989) y aunque la empresa que facilita personal a otra tenga una actividad y una organización propias, porque lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo a la empresa arrendataria ( sentencia de 19-enero-1994, 5-diciembre-2006 y 24-noviembre-2010).
Lo que en definitiva dice el Tribunal Supremo es que el elemento esencial para la calificación es la actuación empresarial en el marco de la contrata, y que la existencia de cesión ilegal dependerá de que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio (9 de marzo de 2011, recurso 1818/2010).
El supuesto en el que se analiza actualmente la cesión ilegal de trabajadores es el de dos entidades vinculadas por un contrato de servicio en el que la contratada es una entidad cierta y actúa en el mercado. Pero como ha desarrollado la Jurisprudencia, en tales supuestos puede resultar más difícil identificar y deslindar la situación de prestamismo laboral, pero ni lo impide ni lo excluye siendo así que junto a los supuestos más groseros y cada vez menos habituales desde la aceptación legal de las Empresas de Trabajo Temporal de prestamismo indisimulado existen aquellos supuestos en los que la formalización de un vínculo aparentemente lícito y legalmente admisible oculta una realidad totalmente diferente en la que evitando la relación laboral directa y formal, una entidad se beneficia del servicio de trabajadores a los que no integra en su plantilla. Esto es lo que se ha concluido el Juzgado al considerar que en las circunstancias en que ha tenido lugar la prestación de servicios por los demandantes suponen un prestamismo laboral, una cesión ilegal de trabajadores no admitida por la norma.
Frente a los hechos declarados en la sentencia, el recurso plantea la contradicción del supuesto concreto basándose en las siguientes afirmaciones:
a) ALTEN tramita la gestión de vacaciones a través de su herramienta interna, siendo el superior jerárquico del demandante en su empresa quien procede a su aprobación o denegación, atendiendo a las circunstancias organizativas y productivas del proyecto.
b) ALTEN Suscribe acuerdos de teletrabajo con su personal, asumiendo la regulación de las condiciones laborales y organizativas en función de sus propias políticas internas y del marco normativo aplicable.
c) Establece y aplica mecanismos propios de control y formación, tanto en lo relativo al seguimiento de la actividad como a la capacitación continua de sus empleados.
d) Mantiene contacto regular con el cliente en relación con el seguimiento del equipo asignado.
En relación con el apartado a), el hecho probado séptimo expresa que hasta 2022 las vacaciones eran organizadas por el jefe de los servicios informáticos del CIEMAT previa reunión de todos los integrantes para alcanzar acuerdos de modo que el servicio de la unidad siempre quedare cubierto; comunicando después el trabajador a ALTEN los periodos de vacaciones. A partir de la jubilación del jefe de los servicios informáticos del CIEMAT, no se sustituyó al jubilado, siendo el superior jerárquico el Jefe de Área o División del CIEMAT el que organizaba las vacaciones.
En relación con el apartado b), el hecho probado quinto expresa que: "A partir de la pandemia por Covid 19 en 2020, el actor comenzó a prestar servicios desde su domicilio, al igual que funcionarios y personal laboral del CIEMAT, a través de la VPN facilitada por el CIEMAT, y ya en 2021 se implantó en el CIEMAT un sistema de trabajo mixto, conforme al cual el trabajador demandante acudía varios días a la semana de forma presencial a las instalaciones del CIEMAT, y el resto teletrabajaba. Posteriormente, el 10 de febrero de 2023 ALTEN y el trabajador suscribieron acuerdo de teletrabajo. Este hecho probado describe la situación concreta al respecto y en ella es evidente que la actuación a través del teletrabajo se impuso por la empresa cliente y no por la sirviente.
En relación con el apartado c), el hecho probado noveno expresa que los trabajadores de ALTEN podían solicitar formación a la empresa, y el hecho probado undécimo que el demandante ha recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales de la entidad de prevención (Cualitis) contratada por ALTEN, aunque no se ha especificado el contenido y las fechas en que haya tenido lugar esa formación.
En relación con el apartado d), el hecho probado octavo expresa que hasta 2022, el Jefe de Área o División de CIEMAT se reunía de forma esporádica con el gerente del proyecto de ALTEN, y desde el año 2022 el Gerente del proyecto de ALTEN se reunía de forma mensual con dicho Jefe de Área o División de CIEMAT y desde abril de 2022 se levantan actas de las reuniones, en las que se hace constar "principales asuntos tratados" en el que se recoge el número de incidencias registradas y en qué ámbito se engloban, "equipo de trabajo" y "facturación". Es también destacable, y no se ha puesto en entredicho, que en el fundamento de derecho tercero, párrafo sexto, se establece como hecho con fuerza de probado obtenido de la declaración de uno de los testigos, que nadie se hace cargo de la supervisión del trabajo día a día de los trabajadores en ALTEN. Es decir, desde el punto de vista técnico, y no sólo de recursos humanos, si el trabajador tenía algún problema que solventar relacionado con sus funciones, no se dirigía al personal de ALTEN sino como aseguró con toda contundencia su jefe en CIEMAT hasta 2022, se dirigía a él", y "tampoco consta ni una sola instrucción o directriz relacionada con la prestación de servicios". Destaca la sentencia, también, en ese mismo fundamento y párrafo, que en relación al contenido las reuniones mantenidas entre el responsable de la unidad en CIEMAT y el de ALTEN ambos interlocutores no aportaron concreción a las fórmulas genéricas con que se manifestaron en sus testimonios: "diferentes aspectos", "seguimiento del proyecto", "seguimiento del equipo", "propuestas de cambios", del mismo modo que, respecto a las instrucciones dadas a los trabajadores, se utilizaron conceptos genéricos como impartición de "pautas", "correctivos", etc. sin acompañar nada que corroborase el contenido material de tales afirmaciones.
Como puede claramente obtenerse de lo que acabamos de expresar, ninguna de las referencias de hecho a las que quiere acogerse el recurso son ciertas, salvo las del hecho probado noveno que, evidentemente, fue conocido y valorado por el Juzgado manifestando que el mero hecho de que se hubiere impartido formación obligatoria en materia de prevención de riesgos no equivale a un poder de dirección y control real sobre el trabajador, ni ese ni otros hechos sobre los que no se manifiesta el recurrente, lo cual es cierto ya que lo determinante es y ha sido la materialización de la prestación de servicios.
Como dice la sentencia impugnada, el presente no es un supuesto en el que la empresa adjudicataria del servicio carezca de actividad o de una organización propia y estable; si no lo fuera estaríamos ante un supuesto de prestamismo indiscutible. Nos encontramos en un caso en el que lo que se ha de analizar es si ALTEN se ha limitado a poner a disposición del CIEMAT al trabajador, limitándose aquella en esencia a abonar su nómina y si consecuentemente, quien ha venido ejerciendo como empresario con poder de dirección y organización ha sido el CIEMAT, que es también quien ha percibido los frutos del trabajo. Por consiguiente, no es determinante de ningún modo la especificidad y autonomía empresarial de ALTEN sino el ejercicio del trabajo del demandante, y en ello, manteniéndose los hechos probados y desechadas las valoraciones de esos cuatro aspectos que acabamos de reseñar, de las que solamente la del apartado c) tiene homologación en la que dicen los hechos probados y solamente en el contenido concreto de éstos, no cabe sino confirmar la conclusión del Juzgado que es lógica, ajustada a los hechos, razonada, y consecuente en la evidencia de que la actividad del trabajador respondía a los dictados de dirección del CIEMAT, así como que la presencia de ALTEN en el desarrollo de la actividad laboral del demandante era testimonial en su desarrollo y expreso, únicamente, en el abono de la retribución.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recursos de suplicación, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad conjunta ya que ambos demandantes tienen la misma representación letrada y el esfuerzo profesional es el mismo para ambos, de 800 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Alten Spain, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid de fecha 18 de marzo de 2024, en el procedimiento 88/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena al recurrente a las costas de su recurso y al abono al demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada en el recurso, de la cantidad de 800 euros más el IVA correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por Alten Soluciones, Productos, Auditoría e Ingenieria, S.A.U, solicitando que se
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados, consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Modificar el hecho probado
d. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción por "vulneración del artículo 43 ET y de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre cesión ilegal de trabajadores".
b. Infracción por "Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE)".
c. "Infracción del principio de igualdad procesal y del principio de imparcialidad en la valoración de la prueba ( arts. 14 y 24 CE)".
d. "Infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) ".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b ) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
En este entorno de las cosas debemos abordar la propuesta del recurrente que solicita, en primer lugar, la modificación del
La pretensión es que se suprima el segundo párrafo dedicado al uso de mobiliario, material y equipos informáticos y se introduzcan especificaciones sobre acceso a la Intranet, la falta de acceso al correo con dominio CIEMAT y que otras aplicaciones de identificación personal, correo y registro del trabajador se gestionaban por ALTEN. Para ello acude a la prueba testifical propuesta por ella y a prueba documental que identifica como "bloque documental aportado por ALTEN", realizando a partir de ella valoraciones generales, sin especificar prueba, para ajustar sus alegaciones a doctrina jurisprudencial que considera cubre su postura jurídica y la justifica. Esta forma de proponer la modificación de hechos escapa de las exigencias jurisprudenciales reseñadas más arriba al pretender modificar el hecho con prueba testifical que no es un medio autorizado legalmente para ello, y con prueba documental no identificada sino a través de una remisión indiscriminada que exigiría al Tribunal el examen de toda esa prueba para realizar su propia valoración, lo cual es inadmisible.
La modificación del
La revisión se ha interesado manifestando que la redacción judicial "omite elementos esenciales y acreditados que matizan de forma determinante la realidad funcional del actor" lo que viene a confirmar que la pretensión no sería negar su realidad sino obtener una nueva redacción que sirviese a sus intereses, lo cual tampoco es admisible. Además, vuelve a sustentar su petición en documentación que declara "objetiva, directa y no controvertida", pero que no específica debidamente remitiéndose a Actas de reuniones técnicas de seguimiento entre ALTEN y CIEMAT (Bloque documental 2, págs. 689 y ss), Acuerdo individual de teletrabajo suscrito entre el trabajador y ALTEN (Bloque documental 3, pág. 797) siendo esta la única identificación directa, Hojas de actividad mensuales cumplimentadas regularmente por el actor ante ALTEN (Bloque documental 2, pág. 530 y ss.), y Justificantes de formación impartida por la empresa que no identifica en su ubicación. Esta petición vuelve a ser inadmisible por exigir al Tribunal una valoración de la prueba y una convicción de que de ella se extraería la conclusión fáctica reflejada en la propuesta, lo cual se exigiría incluso en la única designación individualizada, porque en ella no hay una referencia clara, directa y plena de dicha propuesta que es realmente valorativa y no objetivamente evidente, siendo la única explicación de convicción, tanto para ella como para las demás pruebas señaladas, que "Estos elementos probatorios, todos ellos objetivos, documentales, y no desvirtuados, revelan sin lugar a dudas que ALTEN ejercía de forma efectiva, real y constante las funciones propias de empleador, incluyendo la dirección técnica, la gestión operativa, el control de jornada, la planificación de ausencias y la formación profesional de sus trabajadores", expresión absolutamente insuficiente para justificar la modificación solicitada.
También se solicita la modificación del
Lo que se pide es que se suprima la expresión
Se interesa también la modificación del
En el motivo sexto del recurso y segundo de los dedicados a la revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, la recurrente plantea varias razones de carácter no específicamente sustantivo material de la institución de la cesión ilegal, sino cuestiones de índole general que, realmente, tienen más contenido procesal que material.
Se argumenta que la sentencia
El recurrente reprocha a la sentencia que se haga esta manifestación de forma subjetiva y sin argumentación suficiente, cuando, evidentemente, la valoración de la trascendencia de hechos y documentos es siempre subjetiva en cuanto se realiza por una persona, justificándose de forma escueta pero suficiente la razón por la que así se hace. Sin embargo, la reacción del recurrente al respecto tiene como única argumentación la infracción del artículo 24 C.E. y del 120.3 C.E. y la jurisprudencia que lo interpreta pero que no identifica ni desarrolla.
La honesta expresión del Juzgado a la que nos referimos es una clara manifestación hacia las partes, para su conocimiento y explicando su valoración, sobre lo que considera intrascendencia de determinados hechos para la resolución de la controversia, partiendo de que no siendo necesarios para resolver tampoco tienen que estar en el relato de hechos. Ante esta actitud del Juzgado, lo que procedería sería que si el recurrente considera trascendentes esos hechos los hubiese introducido en los declarados probados para poder luego valorarlos, pero ni se ha intentado introducir ni se trasciende su posible valoración, lo cual indica que, efectivamente, en la consideración de la recurrente tampoco tienen trascendencia, lo cual excluye cualquier reproche a la sentencia en este aspecto.
Añadiremos que, lo que realmente hace el Juzgado al referirse a esos hechos y pruebas, es dar mejor y más cumplida información a las partes de su razonamiento lógico consecuencial en la construcción de la sentencia cumpliendo con plenitud las exigencias legales de construcción de las sentencias.
El recurrente no está conforme con la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio oral porque considera que el argumento de que los testigos de la empresa demandada "mantienen puestos de responsabilidad" en ALTEN, y por ello da preferencia a otras testificales, revela una valoración presuntamente sesgada e infundada que parte de un prejuicio respecto a su imparcialidad.
Que a una de las partes no le guste el resultado de la prueba y de su valoración, es inevitable. En la tesitura de tener que valorar las manifestaciones de variados testigos aportados por cada una de las partes, cuando sus manifestaciones son contradictorias, se hace inevitable que, en el proceso intelectivo y relacional, siempre presente en la valoración de la prueba, se haya de decantar el intérprete en una u otra dirección, lo que hace que aquella parte que no ve satisfechas sus expectativas se manifieste insatisfecho con el resultado.
Recuérdese que, como advertimos al fijar los principios que rigen la revisión de hechos probados, la valoración de la prueba es esencialmente libre y se somete a las reglas de la sana crítica, particularmente la prueba testifical como dice el artículo 376 LEC, y a la lógica de las cosas, siendo el resultado declarativo de hechos probados consecuente con el conjunto probatorio. En ese ejercicio la sentencia ha explicado de donde extrae la convicción de los hechos declarados probados en el fundamento de derecho primero de la sentencia.
Como exige el artículo 196 LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta (TS 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017, recurso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017; y 29 de febrero de 2024, recurso 47/2022), en el recurso de suplicación debe expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos; si considerase que se hubiesen infringido la sana crítica, la lógica o cualquier otra regla de valoración, debería haberse expuesto no solo con la simple cita de dos artículos de la constitución y una genérica infracción de jurisprudencia, sino con suficiente concreción y argumentación de las razones por las que hubiese tenido lugar esa infracción.
Si las alegaciones de los otros dos puntos anteriores eran simples y sin desarrollo argumental, la que ahora abordamos se enuncia como un reproche meramente testimonial. Se anuncia la vulneración del artículo 97.2 LRJS, pero se sostiene en que "la exclusión de pruebas pertinentes y la ausencia de justificación en la valoración de testigos afectan directamente a la lógica interna de la sentencia y privan de validez a su conclusión jurídica·; es decir, se alega dicha vulneración por los mismos acontecimientos que se han expresado en las dos controversias anteriores.
Si hemos desechado las imputaciones anteriores, debemos desechar la actual, en la cual, además, el proponente incide en los mismos defectos que aquellas al no aportar argumentación eficiente ni doctrina infringida.
Como anunciamos en el punto 1, la sentencia lo que hace es dar mejor y más cumplida información a las partes de su razonamiento lógico consecuencial en la construcción de la sentencia cumpliendo con plenitud las exigencias legales de construcción de las sentencias.
La demanda solicita que se declare la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, y se reconozca el derecho a ostentar la condición de trabajador indefinido no fijo de plantilla del Centro de Investigaciones Energéticas, Medio Ambientales y Tecnológicas, con una antigüedad de 22de julio de 2008, categoría profesional de Titulado clasificado en el Nivel 2 del Marco Español de cualificaciones para la educación Superior o equivalentes, Grupo profesional M2 (Grado) del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
La sentencia ha declarado la cesión ilegal reclamada y ha condenado a CIEMAT a integrar al trabajador en su plantilla como trabajador indefinido no fijo de plantilla, con antigüedad de 22.07.2008, como Programador Senior (titulado nivel 2), y a ambas demandadas a estar y pasar por tal declaración.
La propuesta alternativa en el primer motivo de revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia se hace porque considera infringido lo previsto en el artículo 43. LET alegando que se desconoce por el Juzgado el principio de descentralización productiva lícita, mencionando al efecto la sentencia 892/2016 del Tribunal Supremo; la existencia de organización y medios propios en la empresa; la inexistencia de pérdida del poder de dirección, citando al efecto la sentencia 421/2020 del Tribunal Supremo; citando después, en general, la sentencia 2766/2017 del Tribunal Supremo. Lo que en definitiva viene a sostener el recurrente es que no concurre ninguna de las circunstancias que establecen la legislación y jurisprudencia para apreciar la existencia de cesión ilegal identificándolas como:
1) El objeto de los contratos de servicios entre las empresas no se limita a una mera puesta en disposición de los trabajadores de la empresa contratada a la empresa contratante.
2) La empresa contratada disponía de una actividad y una organización propias y estables.
3) La empresa contratada cuenta con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad.
4) La empresa contratada no pierde el poder de dirección inherente a su condición de empresario.
Con sus referencias jurisprudenciales el recurso no hace sino identificar parte de la doctrina establecida en torno a la institución jurídica de la cesión ilegal, lo cual no es ni desigual ni determinante frente a la sentencia impugnada que parte también de la construcción jurisprudencial del concepto. Al respecto, el artículo 43.2 LET dispone que "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
En la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo encontramos referencias claras del planteamiento de la cesión ilegal, sirviéndonos al efecto la sentencia del Tribunal Supremo número 7/2019, de 9 de enero de 2019, recurso 108/2018, donde se expresa lo siguiente:
Puede afirmarse que, como se manifestó en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011, recurso 1640/2010, a la que se refiere, por ejemplo la de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016, tradicionalmente se acude a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre-1988, 16-febrero-1989, 17-enero-1991 y 19-enero-1994) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva); aunque la cesión puede también tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" ( sentencia de 16-febrero-1989) y aunque la empresa que facilita personal a otra tenga una actividad y una organización propias, porque lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo a la empresa arrendataria ( sentencia de 19-enero-1994, 5-diciembre-2006 y 24-noviembre-2010).
Lo que en definitiva dice el Tribunal Supremo es que el elemento esencial para la calificación es la actuación empresarial en el marco de la contrata, y que la existencia de cesión ilegal dependerá de que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio (9 de marzo de 2011, recurso 1818/2010).
El supuesto en el que se analiza actualmente la cesión ilegal de trabajadores es el de dos entidades vinculadas por un contrato de servicio en el que la contratada es una entidad cierta y actúa en el mercado. Pero como ha desarrollado la Jurisprudencia, en tales supuestos puede resultar más difícil identificar y deslindar la situación de prestamismo laboral, pero ni lo impide ni lo excluye siendo así que junto a los supuestos más groseros y cada vez menos habituales desde la aceptación legal de las Empresas de Trabajo Temporal de prestamismo indisimulado existen aquellos supuestos en los que la formalización de un vínculo aparentemente lícito y legalmente admisible oculta una realidad totalmente diferente en la que evitando la relación laboral directa y formal, una entidad se beneficia del servicio de trabajadores a los que no integra en su plantilla. Esto es lo que se ha concluido el Juzgado al considerar que en las circunstancias en que ha tenido lugar la prestación de servicios por los demandantes suponen un prestamismo laboral, una cesión ilegal de trabajadores no admitida por la norma.
Frente a los hechos declarados en la sentencia, el recurso plantea la contradicción del supuesto concreto basándose en las siguientes afirmaciones:
a) ALTEN tramita la gestión de vacaciones a través de su herramienta interna, siendo el superior jerárquico del demandante en su empresa quien procede a su aprobación o denegación, atendiendo a las circunstancias organizativas y productivas del proyecto.
b) ALTEN Suscribe acuerdos de teletrabajo con su personal, asumiendo la regulación de las condiciones laborales y organizativas en función de sus propias políticas internas y del marco normativo aplicable.
c) Establece y aplica mecanismos propios de control y formación, tanto en lo relativo al seguimiento de la actividad como a la capacitación continua de sus empleados.
d) Mantiene contacto regular con el cliente en relación con el seguimiento del equipo asignado.
En relación con el apartado a), el hecho probado séptimo expresa que hasta 2022 las vacaciones eran organizadas por el jefe de los servicios informáticos del CIEMAT previa reunión de todos los integrantes para alcanzar acuerdos de modo que el servicio de la unidad siempre quedare cubierto; comunicando después el trabajador a ALTEN los periodos de vacaciones. A partir de la jubilación del jefe de los servicios informáticos del CIEMAT, no se sustituyó al jubilado, siendo el superior jerárquico el Jefe de Área o División del CIEMAT el que organizaba las vacaciones.
En relación con el apartado b), el hecho probado quinto expresa que: "A partir de la pandemia por Covid 19 en 2020, el actor comenzó a prestar servicios desde su domicilio, al igual que funcionarios y personal laboral del CIEMAT, a través de la VPN facilitada por el CIEMAT, y ya en 2021 se implantó en el CIEMAT un sistema de trabajo mixto, conforme al cual el trabajador demandante acudía varios días a la semana de forma presencial a las instalaciones del CIEMAT, y el resto teletrabajaba. Posteriormente, el 10 de febrero de 2023 ALTEN y el trabajador suscribieron acuerdo de teletrabajo. Este hecho probado describe la situación concreta al respecto y en ella es evidente que la actuación a través del teletrabajo se impuso por la empresa cliente y no por la sirviente.
En relación con el apartado c), el hecho probado noveno expresa que los trabajadores de ALTEN podían solicitar formación a la empresa, y el hecho probado undécimo que el demandante ha recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales de la entidad de prevención (Cualitis) contratada por ALTEN, aunque no se ha especificado el contenido y las fechas en que haya tenido lugar esa formación.
En relación con el apartado d), el hecho probado octavo expresa que hasta 2022, el Jefe de Área o División de CIEMAT se reunía de forma esporádica con el gerente del proyecto de ALTEN, y desde el año 2022 el Gerente del proyecto de ALTEN se reunía de forma mensual con dicho Jefe de Área o División de CIEMAT y desde abril de 2022 se levantan actas de las reuniones, en las que se hace constar "principales asuntos tratados" en el que se recoge el número de incidencias registradas y en qué ámbito se engloban, "equipo de trabajo" y "facturación". Es también destacable, y no se ha puesto en entredicho, que en el fundamento de derecho tercero, párrafo sexto, se establece como hecho con fuerza de probado obtenido de la declaración de uno de los testigos, que nadie se hace cargo de la supervisión del trabajo día a día de los trabajadores en ALTEN. Es decir, desde el punto de vista técnico, y no sólo de recursos humanos, si el trabajador tenía algún problema que solventar relacionado con sus funciones, no se dirigía al personal de ALTEN sino como aseguró con toda contundencia su jefe en CIEMAT hasta 2022, se dirigía a él", y "tampoco consta ni una sola instrucción o directriz relacionada con la prestación de servicios". Destaca la sentencia, también, en ese mismo fundamento y párrafo, que en relación al contenido las reuniones mantenidas entre el responsable de la unidad en CIEMAT y el de ALTEN ambos interlocutores no aportaron concreción a las fórmulas genéricas con que se manifestaron en sus testimonios: "diferentes aspectos", "seguimiento del proyecto", "seguimiento del equipo", "propuestas de cambios", del mismo modo que, respecto a las instrucciones dadas a los trabajadores, se utilizaron conceptos genéricos como impartición de "pautas", "correctivos", etc. sin acompañar nada que corroborase el contenido material de tales afirmaciones.
Como puede claramente obtenerse de lo que acabamos de expresar, ninguna de las referencias de hecho a las que quiere acogerse el recurso son ciertas, salvo las del hecho probado noveno que, evidentemente, fue conocido y valorado por el Juzgado manifestando que el mero hecho de que se hubiere impartido formación obligatoria en materia de prevención de riesgos no equivale a un poder de dirección y control real sobre el trabajador, ni ese ni otros hechos sobre los que no se manifiesta el recurrente, lo cual es cierto ya que lo determinante es y ha sido la materialización de la prestación de servicios.
Como dice la sentencia impugnada, el presente no es un supuesto en el que la empresa adjudicataria del servicio carezca de actividad o de una organización propia y estable; si no lo fuera estaríamos ante un supuesto de prestamismo indiscutible. Nos encontramos en un caso en el que lo que se ha de analizar es si ALTEN se ha limitado a poner a disposición del CIEMAT al trabajador, limitándose aquella en esencia a abonar su nómina y si consecuentemente, quien ha venido ejerciendo como empresario con poder de dirección y organización ha sido el CIEMAT, que es también quien ha percibido los frutos del trabajo. Por consiguiente, no es determinante de ningún modo la especificidad y autonomía empresarial de ALTEN sino el ejercicio del trabajo del demandante, y en ello, manteniéndose los hechos probados y desechadas las valoraciones de esos cuatro aspectos que acabamos de reseñar, de las que solamente la del apartado c) tiene homologación en la que dicen los hechos probados y solamente en el contenido concreto de éstos, no cabe sino confirmar la conclusión del Juzgado que es lógica, ajustada a los hechos, razonada, y consecuente en la evidencia de que la actividad del trabajador respondía a los dictados de dirección del CIEMAT, así como que la presencia de ALTEN en el desarrollo de la actividad laboral del demandante era testimonial en su desarrollo y expreso, únicamente, en el abono de la retribución.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recursos de suplicación, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad conjunta ya que ambos demandantes tienen la misma representación letrada y el esfuerzo profesional es el mismo para ambos, de 800 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Alten Spain, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid de fecha 18 de marzo de 2024, en el procedimiento 88/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena al recurrente a las costas de su recurso y al abono al demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada en el recurso, de la cantidad de 800 euros más el IVA correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Alten Spain, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid de fecha 18 de marzo de 2024, en el procedimiento 88/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena al recurrente a las costas de su recurso y al abono al demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada en el recurso, de la cantidad de 800 euros más el IVA correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

