Sentencia Social 230/2026...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Social 230/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 913/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 230/2026

Núm. Cendoj: 28079340062026100223

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4631

Núm. Roj: STSJ M 4631:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0132946

ROLLO Nº: 913-2025

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA:SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: Social nº47 de los de Madrid.

Autos de Origen:1228-2023

RECURRENTES: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

RECURRIDOS: D. Abel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 230-2026

En el recurso de suplicación nº 913-2025interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 DE LOS DE MADRID,de fecha 24 DE JUNIO DE 2025 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 1228-2023del Juzgado de lo Social nº 47 DE LOS DE MADRID ,se presentó demanda por D. Abel contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE JUNIO DE 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Abel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en consecuencia, DECLARO al actor de una gran invalidez con derecho a percibir una pensión igual al 100 % de su base reguladora más mejoras y revalorizaciones más un complemento de 1.172,99 euros, siendo la la fecha de efectos el 11.11.20231.172,99 euros, siendo la la fecha de efectos el 11.11.2023, y CONDENO a la parte demandada a hacerlo efectivo."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Abel, nacido el NUM000.1968, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de técnico de mantenimiento (expediente administrativo, folio 43).

SEGUNDO.- Figura afiliado a la ONCE por resolución de su Dirección General

desde el 26.05.2023, al presentar una agudeza visual en el ojo derecho de 0,400 y 0,35 en el ojo izquierdo, con un campo visual disminuido en ambos ojos a menos de 10º (doc.13 del ramo de prueba del demandante).

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el INSS declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con fecha 08.09.2023. La propuesta del EVI determinó el siguiente cuadro residual: Retinosis pigmentaria con pérdida progresiva de visión (folios 46 y 47 del expediente administrativo).

CUARTO.- El informe emitido por el médico evaluador de fecha 16.05.2023 concluye lo siguiente en cuanto a limitaciones orgánicas y/o funcionales del actor: Solicitud de IP a instancias del SPS Varón de 54 años, que refiere técnico de mantenimiento. AVcc OD 0.4 ce NM OI 0.4 ce NM CV reducido a 9º centrales AO (cumple criterio de ceguera legal) Autonomía para las ABVD (folios 80 y 81 del expediente administrativo).

QUINTO.- Presentada reclamación previa por el actor, la entidad gestora emitió

resolución denegatoria en fecha 13.02.2024 (folio 96 del expediente administrativo).

SEXTO.- Al demandante le constan los siguientes antecedentes oftalmológicos:

Antecedentes Oftalmógicos AF de retinosis pigmentaria (madre, abuelo materno y hermanos de abuelo, prima) Dx de retinosis pigmentaria (2021; inicio síntomas 2019) y DMAE OD tratada con inyecciones intravitreas (2019 y 2020). Fue sometido a estudio molecular con el siguiente extracto del resultado: paciente con retinosis pigmentaria heterocigoto para la variante patogénica ¢.3260C>T (p.Ser1087Leu) en el exón 25 del gen SNRNP200, compatible con la sospecha clinica (relación de informes médicos aportados por el demandante).

SÉPTIMO.- Para el caso de ser estimada la demanda, el importe de la base reguladora mensual para la prestación del demandante asciende a la suma de 1.659,35 euros y el complemento correspondiente a la gran invalidez se determina en la cifra de 1.172,99 euros, siendo la la fecha de efectos el 11.11.2023 (folios 48 y 49 del expediente

administrativo)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25-3-2026.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 47 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 24 de junio de 2025, en el procedimiento 1228/2023, sobre incapacidad permanente-gran invalidez, en el que son parte D. Abel, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, estimando la pretensión en reclamación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandadasolicitando que revoque la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolviéndoles de las pretensiones ejercitadas en ella.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, consistentes en:

a. Infracción por "aplicación errónea de los arts. 193 y 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia establecida al efecto".

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Sobre la gran invalidez declarada.

La resolución administrativa de 2 de junio de 2023 reconoció prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. La beneficiaria presentó demanda reclamando el reconocimiento de gran invalidez y la sentencia ha estimado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se solicita la denegación de la pretensión de gran invalidez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia; y el grado de gran invalidez cuando el trabajador afectado de incapacidad permanente, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos ( artículo 194 TRLGSS, en relación con el artículo 137.6 LGSS de 1994).

El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado; y en el caso de la gran invalidez se añade a esa imposibilidad o dificultad laboral la de la realización de las actividades esenciales de la vida diaria de forma autónoma y sin la ayuda o auxilio de una tercera persona. En el presente caso, en lo que se refiere al estado clínico del demandante, nacido el NUM000 de 1968, queda descrito en la sentencia del siguiente modo:

CUADRO CLÍNICO:

? Antecedentes Oftalmógicos AF de retinosis pigmentaria (madre, abuelo materno y hermanos de abuelo, prima).

? Diagnóstico de retinosis pigmentaria (2021; inicio síntomas 2019) y Degeneración Macular Asociada a la Edad (DMAE) en ojo derecho, tratada con inyecciones intravitreas (2019 y 2020).

? Fue sometido a estudio molecular con el siguiente extracto del resultado: paciente con retinosis pigmentaria heterocigoto para la variante patogénica ¢.3260C>T (p.Ser1087Leu) en el exón 25 del gen SNRNP200, compatible con la sospecha clínica.

? Afiliado a la ONCE desde el 26.05.2023, al presentar una agudeza visual en el ojo derecho de 0,400 y 0,35 en el ojo izquierdo, con un campo visual disminuido en ambos ojos a menos de 10º.

? Cuadro clínico actual AVcc OD 0.4 ce NM OI 0.4 ce NM Campo visual reducido a 9º centrales AO (cumple criterio de ceguera legal).

? Autonomía para las ABVD.

A partir del conjunto de información recibida, el Juzgado se acoge a la jurisprudencia reflejada en sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014, recurso 1246/13; sentencia de 10de febrero de 2015; y sentencia número 675/2016, de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014; así como sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de suplicación 206/2015, y sentencia de la Sección 2ª, número 569/2015, de 8 de julio de 7-2015, recurso 249/2015. Su conclusión es que concurre situación de gran invalidez afirmando que si bien no necesita ayuda para las actividades básicas de la vida diaria, la información ofrecida por el informe de la Fundación Jiménez Díaz de19 de junio de 2024 refleja el carácter progresivo de la enfermedad tiene dificultades para reconocer objetos fuera de los 10º centrales de su campo visual, la visión se ve alterada por las condiciones de luminosidad del ambiente, con ceguera absoluta en condiciones de oscuridad.

Frente a esta decisión, el recurso se acoge a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Social, número 199/2023, de 16 de marzo de 2023, Recurso 3980/2019; sentencia de 23 de mayo de 2023, Recurso 1597/2020, que también interpretan y determinan el alcance de las normas que regulan la gran invalidez.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo número 930/2022, de 23 de noviembre, Recurso 3121/2019, no puede dejar de advertirse que lo que se valora en la gran invalidez no es el cuadro clínico, salvo que se trate de un supuesto en el que no se haya reconocido la incapacidad permanente absoluta, sino la dependencia de una tercera persona para los actos esenciales de la vida, como dice la sentencia de referencia: "Sin obviar el dato relativo a cuál es la agudeza visual y la disminución del campo visual del solicitante de la pensión, que deben tenerse en cuenta a estos efectos, el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas"; "el citado complemento de la pensión de gran invalidez está "destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda"( art. 196.4 de la LGSS) y "si el beneficiario de la pensión no necesita la ayuda de terceros para realizar los actos esenciales de la vida, no tiene derecho a percibir un complemento cuya finalidad es remunerar a esa tercera persona".

Debemos recordar que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, ( TS 17-6-86 y 7-10-87), sin que sea suficiente la mera dificultad (TS 29 de abril de 1982; 26 de septiembre de 1983; 23 de marzo de 1988; 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; y 593/2022, de 29 junio, recurso 233/2019) y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada (TS 1141/2021, de 23 noviembre, recurso 5104/2018; 346/2022, de 19 abril, recurso 2159/2019; y 469/2022 de 24 mayo, recurso 2427/2019); siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, ( TS 19 de enero de 1989; 03/03/14, recurso 1246/13) por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez (TS 15-1-87). De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. Y en tercer lugar, que si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos, sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.

Sobre el tema planteado, existe una amplia doctrina jurisprudencial que ha ido incidiendo sucesiva y alternativamente en el elemento objetivo o en el elemento subjetivo de la invalidez, llegando en el momento actual a un estado de la cuestión que se refleja en la sentencia número 200/2023 de 16 Mar. 2023, Recurso 1766/2020 -en el mismo sentido que las alegadas por la recurrente- que deja también constancia de dicha evolución:

"La sentencia del TS 433/1980, de 22 de enero , explicaba gráficamente que "no hay enfermedades sino enfermos, o lo que es lo mismo, que cada enfermedad necesita de distinta medida de tratamiento en cada individuo que la sufre, y a su vez, que son distintas las situaciones residuales apreciadas en cada una de las personas que sufren o han sufrido la misma".

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general" [por todas, sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 372/2016, de 4 mayo ( rcud 1986/2014); y 698/2020, de 22 julio ( rcud 4533/2017)].

En relación con la pensión de gran invalidez, el TS ha argumentado que "estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la LGSS , para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos" ( sentencia del TS de 5 de mayo de 1999, recurso 3709/1998 ).

2.- Por el contrario, respecto de las pensiones de gran invalidez por discapacidad visual, la doctrina jurisprudencial adoptó la tesis objetiva. La sentencia del TS 121/1980, de 18 de octubre , declaró en situación de gran invalidez a una persona aquejada de ceguera absoluta, argumentando que el Decreto de 5 de Junio de 1963 dispuso la situación de gran invalidez para quienes padecen dicha ceguera, "pues aunque se admita que puede vestirse y comer, es evidente que los medios necesarios para realizar tan elementales necesidades de la vida, han de serles facilitados por una persona que necesariamente ha de auxiliarle para estas finalidades, así como para desplazarse aún dentro de su propio domicilio y otros análogos".

La sentencia del TS de 12 de junio de 1990 explicó que, "aunque no hay una doctrina legal indubitada que determine, qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, que en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos, se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera [...] sin embargo, cuando la agudez visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez."

3.- La sentencia del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 , argumenta que en ese ámbito debemos prescindir de los aspectos subjetivos, que solo tienen sentido respecto de las pensiones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, pero no en la pensión de gran invalidez:

"a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación."

La consecuencia de ello era el reconocimiento objetivo de la pensión por gran invalidez cuando la agudeza visual bilateral era inferior a 0,1. Posteriormente se pronunciaron en el mismo sentido las sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 308/2016, de 20 abril ( rcud 2977/2014); 400/2020, de 22 mayo ( rcud 192/2018); 784/2022, de 28 septiembre ( rcud 3208/2019); y 844/2022 de 25 octubre ( rcud 1260/2019), entre otras muchas.

4.- La sentencia del TS 308/2016, de 20 abril (rcud 2977/2014 ) enjuició un pleito en el que el actor vivía solo, se cocinaba cosas sencillas, llamaba para hacer la compra, le limpiaban el domicilio, realizaba su aseo personal y se desplazaba con taxis o autobús. El demandante adquiría y se administraba su propia medicación. Esta sala argumentó que en el reconocimiento de la gran invalidez ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos por las razones siguientes:

"a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo] [...]

b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" [...]

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [ art. 196.4 TRLGSS /2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad".

5.- La sentencia del TS 930/2022, de 23 noviembre (rcud 3121/2019 ) compendia la doctrina jurisprudencial sobre la gran invalidez por discapacidad visual, explicando que esta sala se ha inclinado por una solución "objetiva" y no "subjetiva". El concepto de ceguera legal supone "una visión inferior en ambos ojos a 0,1; "este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez".

Si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no es acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde esa solución "objetiva" y no "subjetiva" a la que ya se ha hecho referencia.

Por el contrario, si en el momento de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era 0,1 (y no inferior a 0,1), no se puede entender que ya entonces se necesitaba "objetivamente" la asistencia de esa tercera persona, de manera que si, posteriormente, la agudeza visual empeora y pasa a ser inferior a 0,1, sí será posible reconocer la situación de gran invalidez".

A continuación, la citada sentencia del Tribunal Supremo número 200/2023 de 16 Mar. 2023, Rec. 1766/2020 afirma que se debe rectificar dicha doctrina y asienta los siguientes argumentos:

"1.- Debemos rectificar esa doctrina jurisprudencial. Las personas aquejadas de deficiencias visuales graves tienen reconocidos diferentes derechos con la finalidad de que alcancen el máximo nivel de bienestar y autonomía. Para poder cumplir esa finalidad, las normas jurídicas deben precisar quiénes pueden ser beneficiarios de esos derechos.

Por ello, todos los países cuantifican cuál es la disminución de la agudeza visual que justifica la declaración de la ceguera legal, en términos que no coinciden entre unos Estados y otros. Normalmente se exige una disminución de la agudeza visual bilateral que oscila entre 0,03 y 1.

En el propio ordenamiento español, las normas exigen una disminución de la agudeza visual distinta en función de cuál es su finalidad:

a) Hemos explicado que, a efectos de la afiliación a la ONCE, se exige una agudeza visual igual o inferior a 0,1. Por tanto, basta con que sea igual a 0,1 para afiliarse a la ONCE

b) Por el contrario, a efectos de la asistencia en la Seguridad Social a los discapacitados se exigía una disminución de la agudeza visual más importante: una visión inferior en ambos ojos a 0,1.

Ello significa que una persona con una agudeza visual bilateral de 0,1 podía afiliarse a la ONCE pero no era beneficiaria de dicha asistencia.

2.- Por consiguiente, con la finalidad de delimitar el ámbito subjetivo de las personas que tienen derecho a afiliarse a la ONCE o que pueden beneficiarse de ayudas específicas, el ordenamiento jurídico ha exigido unas concretas cifras de pérdida de agudeza visual o de campo visual.

Sin embargo, la pensión de gran invalidez tiene una naturaleza distinta, lo que impide aplicar automáticamente esa concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual al reconocimiento de dicha pensión.

En efecto, constreñir el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a una concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de disminución del campo visual constituye una simplificación que puede conducir a resultados erróneos.

Podría conducir a que se denegara la pensión de gran invalidez a personas con una pérdida de agudeza visual bilateral igual o superior a 0,1 pero en las que concurren las siguientes circunstancias:

a) tienen unas facultades intelectuales y volitivas limitadas;

b) han sufrido la pérdida de agudeza visual cuando tenían una edad avanzada, lo que dificulta o incluso impide la adaptación a la nueva situación;

c) y están aquejadas de limitaciones en otros sentidos, en particular el oído; por lo que realmente necesitan la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida.

También podría suceder lo contrario: que se reconociera la pensión de gran invalidez a una persona con una agudeza visual bilateral de 0,09 o con un campo visual bilateral inferior a 10 grados pero que, por sus concretas circunstancias personales, en realidad no necesita de la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida.

3.- Por ello, el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a personas aquejadas de deficiencia visual exige valorar una pluralidad de circunstancias:

a) No es lo mismo la pérdida del campo visual central que del campo visual periférico.

b) Es necesario tener en cuenta las condiciones intelectuales y volitivas del solicitante de la pensión, que pueden facilitar o dificultar la adaptación personal a la pérdida de agudeza visual.

c) Es importante la edad a la que se sufrió la pérdida de la agudeza visual. La capacidad de adaptación a las limitaciones está en relación inversa a la edad.

d) Deben valorarse también las restantes dolencias del solicitante de la pensión...

4.- La gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Con la finalidad de precisar la aptitud vital de cada individuo, la disminución de la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, soslayando las restantes circunstancias personales del solicitante de la pensión. Con la misma disminución de la agudeza visual, hay personas que sufren unas limitaciones vitales mayores que otras.

Sin obviar el dato relativo a cuál es la agudeza visual y la disminución del campo visual del solicitante de la pensión, que deben tenerse en cuenta a estos efectos, el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas.

5.- Los discapacitados visuales que adquieren las habilidades adaptativas necesarias para realizar los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros no tienen derecho a percibir la pensión de gran invalidez. La doctrina jurisprudencial sostenía que ello tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral [ sentencias del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 ; 450/2018 de 25 abril ( rcud 2322/2016); y 827/2019 de 4 diciembre ( rcud 2737/2017), entre otras].

Ese argumento no puede resultar decisivo para el reconocimiento de la pensión de gran invalidez porque el citado complemento de la pensión de gran invalidez está "destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda" ( art. 196.4 de la LGSS ). Si el beneficiario de la pensión no necesita la ayuda de terceros para realizar los actos esenciales de la vida, no tiene derecho a percibir un complemento cuya finalidad es remunerar a esa tercera persona.

6.- En resumen, no hay razones que justifiquen que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez por deficiencia visual deba tener un tratamiento jurídico distinto que el resto de pensiones de incapacidad permanente. La doctrina jurisprudencial que acogió la tesis objetiva en materia de discapacidad visual ha proporcionado seguridad jurídica pero puede conducir a que se deniegue la pensión de gran invalidez en supuestos en los que el solicitante necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida y al revés.

Por ello, debemos aplicar la tesis subjetiva a todas las pensiones de incapacidad permanente: el reconocimiento de la pensión dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo valorar individualizadamente las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de cada uno los demandantes".

Esta doctrina se confirma en las sentencias sucesivas, tanto en las que resuelven el caso concreto como las que deniegan por falta de contradicción, refiriendo al efecto algunas de ellas como las número 573/2024 de 25 de abril de 2024, Recurso: 1475/2022; 156/2024 de 26 de enero de 2024, Recurso: 639/2021; 65/2024 de 17 de enero de 202, Recurso: 114/2021; 46/2024 de 11 de enero de 2024, Recurso: 1112/2021; 1194/2023 de 20 de diciembre de 2023, Recurso: 363/2020; y 727/2023 de 10 de octubre de 2023, Recurso: 2902/2020.

Llevando esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de destacar que en los hechos probados se establece que tiene una agudeza visual en ojo derecho de 0.4 y en el ojo izquierdo de 0.4 con un campo visual reducido a 9º centrales AO (en la resolución de la ONCE realizada en la misma fecha) hay una ligera diferencia donde reseña agudeza visual en el ojo derecho de 0,400 y en el ojo izquierdo de 0,35, con un campo visual disminuido en ambos ojos a menos de 10º. Pero lo determinante es que el hecho probado establece que en el cuadro actual el interesado tiene autonomía para las actividades básicas de la vida diaria. Fuera del hecho probado, en la fundamentación jurídica, el Juzgado recoge contenido de un informe médico de 19 de junio de 2024 que ratifica lo que es evidente en los hechos probados sobre la evolución de la enfermedad, lo que es evidente en la enfermedad cuando el campo visual se reduce en relación con los efectos de una luminosidad excesiva y la oscuridad total, pero no se ha reflejado una base médica de la enfermedad distinta a la recogida en el hecho probado cuarto y unas manifestaciones de agudeza visual diferente de la que contiene dicho hecho probado. Con esa misma base y sin negar la expresión del citado hecho probado sobre la autonomía del afectado para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, la sentencia añade en ese fundamento de derecho que el informe de 19 de junio de 2024 considera que necesita ayuda de otras personas para tareas cotidianas; si hubiésemos de admitir que con esta expresión se refiere a las actividades básicas de la vida diaria, resultaría que es información contraria a la del hecho probado respecto de una misma situación clínica y esa contradicción no puede resolverse sino dando absoluta preferencia a lo que dice el hecho probado que refleja lo que ha apreciado el médico evaluador, sobre todo cuando no hay mayor aportación sobre esa manifestación del informe de 2024 y teniendo en cuenta que en lo que se refiere a la agudeza visual no se encuentra en rangos de pérdida absoluta de la visión y que si hay una limitación esencial es la del campo visual de cuya disponibilidad material a efectos de la visión no hay ninguna explicación en la sentencia.

Por consiguiente, hemos de concluir que el beneficiario tiene en la actualidad del juicio oral capacidad personal para realizar las actividades básicas de la vida diaria y por lo tanto no cumple el estandar legal de la gran invalidez, lo que no excluye una evolución tórpida que llegue a dicho estándar, en el futuro. Por lo tanto, estimamos el recurso de suplicación y revocamos la sentencia, manteniendo la incapacidad permanente absoluta declarada por la Entidad Gestora.

TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado el recurso de suplicación de los demandados, pero no siendo recurrente el demandante que, además es beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 47 de Madrid de fecha 24 de junio de 2025, en el procedimiento 1228/2023, acordamos:

1. Revocar la sentencia impugnada.

2. Desestimar la demanda formulada por D. Abel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a estos de las pretensiones de la demanda.

3. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0913 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0913 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 1228-2023del Juzgado de lo Social nº 47 DE LOS DE MADRID ,se presentó demanda por D. Abel contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE JUNIO DE 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Abel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en consecuencia, DECLARO al actor de una gran invalidez con derecho a percibir una pensión igual al 100 % de su base reguladora más mejoras y revalorizaciones más un complemento de 1.172,99 euros, siendo la la fecha de efectos el 11.11.20231.172,99 euros, siendo la la fecha de efectos el 11.11.2023, y CONDENO a la parte demandada a hacerlo efectivo."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Abel, nacido el NUM000.1968, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de técnico de mantenimiento (expediente administrativo, folio 43).

SEGUNDO.- Figura afiliado a la ONCE por resolución de su Dirección General

desde el 26.05.2023, al presentar una agudeza visual en el ojo derecho de 0,400 y 0,35 en el ojo izquierdo, con un campo visual disminuido en ambos ojos a menos de 10º (doc.13 del ramo de prueba del demandante).

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el INSS declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con fecha 08.09.2023. La propuesta del EVI determinó el siguiente cuadro residual: Retinosis pigmentaria con pérdida progresiva de visión (folios 46 y 47 del expediente administrativo).

CUARTO.- El informe emitido por el médico evaluador de fecha 16.05.2023 concluye lo siguiente en cuanto a limitaciones orgánicas y/o funcionales del actor: Solicitud de IP a instancias del SPS Varón de 54 años, que refiere técnico de mantenimiento. AVcc OD 0.4 ce NM OI 0.4 ce NM CV reducido a 9º centrales AO (cumple criterio de ceguera legal) Autonomía para las ABVD (folios 80 y 81 del expediente administrativo).

QUINTO.- Presentada reclamación previa por el actor, la entidad gestora emitió

resolución denegatoria en fecha 13.02.2024 (folio 96 del expediente administrativo).

SEXTO.- Al demandante le constan los siguientes antecedentes oftalmológicos:

Antecedentes Oftalmógicos AF de retinosis pigmentaria (madre, abuelo materno y hermanos de abuelo, prima) Dx de retinosis pigmentaria (2021; inicio síntomas 2019) y DMAE OD tratada con inyecciones intravitreas (2019 y 2020). Fue sometido a estudio molecular con el siguiente extracto del resultado: paciente con retinosis pigmentaria heterocigoto para la variante patogénica ¢.3260C>T (p.Ser1087Leu) en el exón 25 del gen SNRNP200, compatible con la sospecha clinica (relación de informes médicos aportados por el demandante).

SÉPTIMO.- Para el caso de ser estimada la demanda, el importe de la base reguladora mensual para la prestación del demandante asciende a la suma de 1.659,35 euros y el complemento correspondiente a la gran invalidez se determina en la cifra de 1.172,99 euros, siendo la la fecha de efectos el 11.11.2023 (folios 48 y 49 del expediente

administrativo)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25-3-2026.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 47 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 24 de junio de 2025, en el procedimiento 1228/2023, sobre incapacidad permanente-gran invalidez, en el que son parte D. Abel, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, estimando la pretensión en reclamación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandadasolicitando que revoque la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolviéndoles de las pretensiones ejercitadas en ella.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, consistentes en:

a. Infracción por "aplicación errónea de los arts. 193 y 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia establecida al efecto".

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Sobre la gran invalidez declarada.

La resolución administrativa de 2 de junio de 2023 reconoció prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. La beneficiaria presentó demanda reclamando el reconocimiento de gran invalidez y la sentencia ha estimado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se solicita la denegación de la pretensión de gran invalidez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia; y el grado de gran invalidez cuando el trabajador afectado de incapacidad permanente, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos ( artículo 194 TRLGSS, en relación con el artículo 137.6 LGSS de 1994).

El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado; y en el caso de la gran invalidez se añade a esa imposibilidad o dificultad laboral la de la realización de las actividades esenciales de la vida diaria de forma autónoma y sin la ayuda o auxilio de una tercera persona. En el presente caso, en lo que se refiere al estado clínico del demandante, nacido el NUM000 de 1968, queda descrito en la sentencia del siguiente modo:

CUADRO CLÍNICO:

? Antecedentes Oftalmógicos AF de retinosis pigmentaria (madre, abuelo materno y hermanos de abuelo, prima).

? Diagnóstico de retinosis pigmentaria (2021; inicio síntomas 2019) y Degeneración Macular Asociada a la Edad (DMAE) en ojo derecho, tratada con inyecciones intravitreas (2019 y 2020).

? Fue sometido a estudio molecular con el siguiente extracto del resultado: paciente con retinosis pigmentaria heterocigoto para la variante patogénica ¢.3260C>T (p.Ser1087Leu) en el exón 25 del gen SNRNP200, compatible con la sospecha clínica.

? Afiliado a la ONCE desde el 26.05.2023, al presentar una agudeza visual en el ojo derecho de 0,400 y 0,35 en el ojo izquierdo, con un campo visual disminuido en ambos ojos a menos de 10º.

? Cuadro clínico actual AVcc OD 0.4 ce NM OI 0.4 ce NM Campo visual reducido a 9º centrales AO (cumple criterio de ceguera legal).

? Autonomía para las ABVD.

A partir del conjunto de información recibida, el Juzgado se acoge a la jurisprudencia reflejada en sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014, recurso 1246/13; sentencia de 10de febrero de 2015; y sentencia número 675/2016, de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014; así como sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de suplicación 206/2015, y sentencia de la Sección 2ª, número 569/2015, de 8 de julio de 7-2015, recurso 249/2015. Su conclusión es que concurre situación de gran invalidez afirmando que si bien no necesita ayuda para las actividades básicas de la vida diaria, la información ofrecida por el informe de la Fundación Jiménez Díaz de19 de junio de 2024 refleja el carácter progresivo de la enfermedad tiene dificultades para reconocer objetos fuera de los 10º centrales de su campo visual, la visión se ve alterada por las condiciones de luminosidad del ambiente, con ceguera absoluta en condiciones de oscuridad.

Frente a esta decisión, el recurso se acoge a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Social, número 199/2023, de 16 de marzo de 2023, Recurso 3980/2019; sentencia de 23 de mayo de 2023, Recurso 1597/2020, que también interpretan y determinan el alcance de las normas que regulan la gran invalidez.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo número 930/2022, de 23 de noviembre, Recurso 3121/2019, no puede dejar de advertirse que lo que se valora en la gran invalidez no es el cuadro clínico, salvo que se trate de un supuesto en el que no se haya reconocido la incapacidad permanente absoluta, sino la dependencia de una tercera persona para los actos esenciales de la vida, como dice la sentencia de referencia: "Sin obviar el dato relativo a cuál es la agudeza visual y la disminución del campo visual del solicitante de la pensión, que deben tenerse en cuenta a estos efectos, el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas"; "el citado complemento de la pensión de gran invalidez está "destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda"( art. 196.4 de la LGSS) y "si el beneficiario de la pensión no necesita la ayuda de terceros para realizar los actos esenciales de la vida, no tiene derecho a percibir un complemento cuya finalidad es remunerar a esa tercera persona".

Debemos recordar que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, ( TS 17-6-86 y 7-10-87), sin que sea suficiente la mera dificultad (TS 29 de abril de 1982; 26 de septiembre de 1983; 23 de marzo de 1988; 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; y 593/2022, de 29 junio, recurso 233/2019) y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada (TS 1141/2021, de 23 noviembre, recurso 5104/2018; 346/2022, de 19 abril, recurso 2159/2019; y 469/2022 de 24 mayo, recurso 2427/2019); siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, ( TS 19 de enero de 1989; 03/03/14, recurso 1246/13) por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez (TS 15-1-87). De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. Y en tercer lugar, que si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos, sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.

Sobre el tema planteado, existe una amplia doctrina jurisprudencial que ha ido incidiendo sucesiva y alternativamente en el elemento objetivo o en el elemento subjetivo de la invalidez, llegando en el momento actual a un estado de la cuestión que se refleja en la sentencia número 200/2023 de 16 Mar. 2023, Recurso 1766/2020 -en el mismo sentido que las alegadas por la recurrente- que deja también constancia de dicha evolución:

"La sentencia del TS 433/1980, de 22 de enero , explicaba gráficamente que "no hay enfermedades sino enfermos, o lo que es lo mismo, que cada enfermedad necesita de distinta medida de tratamiento en cada individuo que la sufre, y a su vez, que son distintas las situaciones residuales apreciadas en cada una de las personas que sufren o han sufrido la misma".

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general" [por todas, sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 372/2016, de 4 mayo ( rcud 1986/2014); y 698/2020, de 22 julio ( rcud 4533/2017)].

En relación con la pensión de gran invalidez, el TS ha argumentado que "estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la LGSS , para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos" ( sentencia del TS de 5 de mayo de 1999, recurso 3709/1998 ).

2.- Por el contrario, respecto de las pensiones de gran invalidez por discapacidad visual, la doctrina jurisprudencial adoptó la tesis objetiva. La sentencia del TS 121/1980, de 18 de octubre , declaró en situación de gran invalidez a una persona aquejada de ceguera absoluta, argumentando que el Decreto de 5 de Junio de 1963 dispuso la situación de gran invalidez para quienes padecen dicha ceguera, "pues aunque se admita que puede vestirse y comer, es evidente que los medios necesarios para realizar tan elementales necesidades de la vida, han de serles facilitados por una persona que necesariamente ha de auxiliarle para estas finalidades, así como para desplazarse aún dentro de su propio domicilio y otros análogos".

La sentencia del TS de 12 de junio de 1990 explicó que, "aunque no hay una doctrina legal indubitada que determine, qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, que en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos, se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera [...] sin embargo, cuando la agudez visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez."

3.- La sentencia del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 , argumenta que en ese ámbito debemos prescindir de los aspectos subjetivos, que solo tienen sentido respecto de las pensiones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, pero no en la pensión de gran invalidez:

"a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación."

La consecuencia de ello era el reconocimiento objetivo de la pensión por gran invalidez cuando la agudeza visual bilateral era inferior a 0,1. Posteriormente se pronunciaron en el mismo sentido las sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 308/2016, de 20 abril ( rcud 2977/2014); 400/2020, de 22 mayo ( rcud 192/2018); 784/2022, de 28 septiembre ( rcud 3208/2019); y 844/2022 de 25 octubre ( rcud 1260/2019), entre otras muchas.

4.- La sentencia del TS 308/2016, de 20 abril (rcud 2977/2014 ) enjuició un pleito en el que el actor vivía solo, se cocinaba cosas sencillas, llamaba para hacer la compra, le limpiaban el domicilio, realizaba su aseo personal y se desplazaba con taxis o autobús. El demandante adquiría y se administraba su propia medicación. Esta sala argumentó que en el reconocimiento de la gran invalidez ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos por las razones siguientes:

"a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo] [...]

b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" [...]

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [ art. 196.4 TRLGSS /2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad".

5.- La sentencia del TS 930/2022, de 23 noviembre (rcud 3121/2019 ) compendia la doctrina jurisprudencial sobre la gran invalidez por discapacidad visual, explicando que esta sala se ha inclinado por una solución "objetiva" y no "subjetiva". El concepto de ceguera legal supone "una visión inferior en ambos ojos a 0,1; "este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez".

Si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no es acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde esa solución "objetiva" y no "subjetiva" a la que ya se ha hecho referencia.

Por el contrario, si en el momento de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era 0,1 (y no inferior a 0,1), no se puede entender que ya entonces se necesitaba "objetivamente" la asistencia de esa tercera persona, de manera que si, posteriormente, la agudeza visual empeora y pasa a ser inferior a 0,1, sí será posible reconocer la situación de gran invalidez".

A continuación, la citada sentencia del Tribunal Supremo número 200/2023 de 16 Mar. 2023, Rec. 1766/2020 afirma que se debe rectificar dicha doctrina y asienta los siguientes argumentos:

"1.- Debemos rectificar esa doctrina jurisprudencial. Las personas aquejadas de deficiencias visuales graves tienen reconocidos diferentes derechos con la finalidad de que alcancen el máximo nivel de bienestar y autonomía. Para poder cumplir esa finalidad, las normas jurídicas deben precisar quiénes pueden ser beneficiarios de esos derechos.

Por ello, todos los países cuantifican cuál es la disminución de la agudeza visual que justifica la declaración de la ceguera legal, en términos que no coinciden entre unos Estados y otros. Normalmente se exige una disminución de la agudeza visual bilateral que oscila entre 0,03 y 1.

En el propio ordenamiento español, las normas exigen una disminución de la agudeza visual distinta en función de cuál es su finalidad:

a) Hemos explicado que, a efectos de la afiliación a la ONCE, se exige una agudeza visual igual o inferior a 0,1. Por tanto, basta con que sea igual a 0,1 para afiliarse a la ONCE

b) Por el contrario, a efectos de la asistencia en la Seguridad Social a los discapacitados se exigía una disminución de la agudeza visual más importante: una visión inferior en ambos ojos a 0,1.

Ello significa que una persona con una agudeza visual bilateral de 0,1 podía afiliarse a la ONCE pero no era beneficiaria de dicha asistencia.

2.- Por consiguiente, con la finalidad de delimitar el ámbito subjetivo de las personas que tienen derecho a afiliarse a la ONCE o que pueden beneficiarse de ayudas específicas, el ordenamiento jurídico ha exigido unas concretas cifras de pérdida de agudeza visual o de campo visual.

Sin embargo, la pensión de gran invalidez tiene una naturaleza distinta, lo que impide aplicar automáticamente esa concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual al reconocimiento de dicha pensión.

En efecto, constreñir el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a una concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de disminución del campo visual constituye una simplificación que puede conducir a resultados erróneos.

Podría conducir a que se denegara la pensión de gran invalidez a personas con una pérdida de agudeza visual bilateral igual o superior a 0,1 pero en las que concurren las siguientes circunstancias:

a) tienen unas facultades intelectuales y volitivas limitadas;

b) han sufrido la pérdida de agudeza visual cuando tenían una edad avanzada, lo que dificulta o incluso impide la adaptación a la nueva situación;

c) y están aquejadas de limitaciones en otros sentidos, en particular el oído; por lo que realmente necesitan la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida.

También podría suceder lo contrario: que se reconociera la pensión de gran invalidez a una persona con una agudeza visual bilateral de 0,09 o con un campo visual bilateral inferior a 10 grados pero que, por sus concretas circunstancias personales, en realidad no necesita de la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida.

3.- Por ello, el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a personas aquejadas de deficiencia visual exige valorar una pluralidad de circunstancias:

a) No es lo mismo la pérdida del campo visual central que del campo visual periférico.

b) Es necesario tener en cuenta las condiciones intelectuales y volitivas del solicitante de la pensión, que pueden facilitar o dificultar la adaptación personal a la pérdida de agudeza visual.

c) Es importante la edad a la que se sufrió la pérdida de la agudeza visual. La capacidad de adaptación a las limitaciones está en relación inversa a la edad.

d) Deben valorarse también las restantes dolencias del solicitante de la pensión...

4.- La gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Con la finalidad de precisar la aptitud vital de cada individuo, la disminución de la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, soslayando las restantes circunstancias personales del solicitante de la pensión. Con la misma disminución de la agudeza visual, hay personas que sufren unas limitaciones vitales mayores que otras.

Sin obviar el dato relativo a cuál es la agudeza visual y la disminución del campo visual del solicitante de la pensión, que deben tenerse en cuenta a estos efectos, el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas.

5.- Los discapacitados visuales que adquieren las habilidades adaptativas necesarias para realizar los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros no tienen derecho a percibir la pensión de gran invalidez. La doctrina jurisprudencial sostenía que ello tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral [ sentencias del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 ; 450/2018 de 25 abril ( rcud 2322/2016); y 827/2019 de 4 diciembre ( rcud 2737/2017), entre otras].

Ese argumento no puede resultar decisivo para el reconocimiento de la pensión de gran invalidez porque el citado complemento de la pensión de gran invalidez está "destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda" ( art. 196.4 de la LGSS ). Si el beneficiario de la pensión no necesita la ayuda de terceros para realizar los actos esenciales de la vida, no tiene derecho a percibir un complemento cuya finalidad es remunerar a esa tercera persona.

6.- En resumen, no hay razones que justifiquen que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez por deficiencia visual deba tener un tratamiento jurídico distinto que el resto de pensiones de incapacidad permanente. La doctrina jurisprudencial que acogió la tesis objetiva en materia de discapacidad visual ha proporcionado seguridad jurídica pero puede conducir a que se deniegue la pensión de gran invalidez en supuestos en los que el solicitante necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida y al revés.

Por ello, debemos aplicar la tesis subjetiva a todas las pensiones de incapacidad permanente: el reconocimiento de la pensión dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo valorar individualizadamente las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de cada uno los demandantes".

Esta doctrina se confirma en las sentencias sucesivas, tanto en las que resuelven el caso concreto como las que deniegan por falta de contradicción, refiriendo al efecto algunas de ellas como las número 573/2024 de 25 de abril de 2024, Recurso: 1475/2022; 156/2024 de 26 de enero de 2024, Recurso: 639/2021; 65/2024 de 17 de enero de 202, Recurso: 114/2021; 46/2024 de 11 de enero de 2024, Recurso: 1112/2021; 1194/2023 de 20 de diciembre de 2023, Recurso: 363/2020; y 727/2023 de 10 de octubre de 2023, Recurso: 2902/2020.

Llevando esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de destacar que en los hechos probados se establece que tiene una agudeza visual en ojo derecho de 0.4 y en el ojo izquierdo de 0.4 con un campo visual reducido a 9º centrales AO (en la resolución de la ONCE realizada en la misma fecha) hay una ligera diferencia donde reseña agudeza visual en el ojo derecho de 0,400 y en el ojo izquierdo de 0,35, con un campo visual disminuido en ambos ojos a menos de 10º. Pero lo determinante es que el hecho probado establece que en el cuadro actual el interesado tiene autonomía para las actividades básicas de la vida diaria. Fuera del hecho probado, en la fundamentación jurídica, el Juzgado recoge contenido de un informe médico de 19 de junio de 2024 que ratifica lo que es evidente en los hechos probados sobre la evolución de la enfermedad, lo que es evidente en la enfermedad cuando el campo visual se reduce en relación con los efectos de una luminosidad excesiva y la oscuridad total, pero no se ha reflejado una base médica de la enfermedad distinta a la recogida en el hecho probado cuarto y unas manifestaciones de agudeza visual diferente de la que contiene dicho hecho probado. Con esa misma base y sin negar la expresión del citado hecho probado sobre la autonomía del afectado para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, la sentencia añade en ese fundamento de derecho que el informe de 19 de junio de 2024 considera que necesita ayuda de otras personas para tareas cotidianas; si hubiésemos de admitir que con esta expresión se refiere a las actividades básicas de la vida diaria, resultaría que es información contraria a la del hecho probado respecto de una misma situación clínica y esa contradicción no puede resolverse sino dando absoluta preferencia a lo que dice el hecho probado que refleja lo que ha apreciado el médico evaluador, sobre todo cuando no hay mayor aportación sobre esa manifestación del informe de 2024 y teniendo en cuenta que en lo que se refiere a la agudeza visual no se encuentra en rangos de pérdida absoluta de la visión y que si hay una limitación esencial es la del campo visual de cuya disponibilidad material a efectos de la visión no hay ninguna explicación en la sentencia.

Por consiguiente, hemos de concluir que el beneficiario tiene en la actualidad del juicio oral capacidad personal para realizar las actividades básicas de la vida diaria y por lo tanto no cumple el estandar legal de la gran invalidez, lo que no excluye una evolución tórpida que llegue a dicho estándar, en el futuro. Por lo tanto, estimamos el recurso de suplicación y revocamos la sentencia, manteniendo la incapacidad permanente absoluta declarada por la Entidad Gestora.

TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado el recurso de suplicación de los demandados, pero no siendo recurrente el demandante que, además es beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 47 de Madrid de fecha 24 de junio de 2025, en el procedimiento 1228/2023, acordamos:

1. Revocar la sentencia impugnada.

2. Desestimar la demanda formulada por D. Abel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a estos de las pretensiones de la demanda.

3. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0913 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0913 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 47 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 24 de junio de 2025, en el procedimiento 1228/2023, sobre incapacidad permanente-gran invalidez, en el que son parte D. Abel, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, estimando la pretensión en reclamación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandadasolicitando que revoque la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolviéndoles de las pretensiones ejercitadas en ella.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, consistentes en:

a. Infracción por "aplicación errónea de los arts. 193 y 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia establecida al efecto".

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Sobre la gran invalidez declarada.

La resolución administrativa de 2 de junio de 2023 reconoció prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. La beneficiaria presentó demanda reclamando el reconocimiento de gran invalidez y la sentencia ha estimado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se solicita la denegación de la pretensión de gran invalidez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia; y el grado de gran invalidez cuando el trabajador afectado de incapacidad permanente, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos ( artículo 194 TRLGSS, en relación con el artículo 137.6 LGSS de 1994).

El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado; y en el caso de la gran invalidez se añade a esa imposibilidad o dificultad laboral la de la realización de las actividades esenciales de la vida diaria de forma autónoma y sin la ayuda o auxilio de una tercera persona. En el presente caso, en lo que se refiere al estado clínico del demandante, nacido el NUM000 de 1968, queda descrito en la sentencia del siguiente modo:

CUADRO CLÍNICO:

? Antecedentes Oftalmógicos AF de retinosis pigmentaria (madre, abuelo materno y hermanos de abuelo, prima).

? Diagnóstico de retinosis pigmentaria (2021; inicio síntomas 2019) y Degeneración Macular Asociada a la Edad (DMAE) en ojo derecho, tratada con inyecciones intravitreas (2019 y 2020).

? Fue sometido a estudio molecular con el siguiente extracto del resultado: paciente con retinosis pigmentaria heterocigoto para la variante patogénica ¢.3260C>T (p.Ser1087Leu) en el exón 25 del gen SNRNP200, compatible con la sospecha clínica.

? Afiliado a la ONCE desde el 26.05.2023, al presentar una agudeza visual en el ojo derecho de 0,400 y 0,35 en el ojo izquierdo, con un campo visual disminuido en ambos ojos a menos de 10º.

? Cuadro clínico actual AVcc OD 0.4 ce NM OI 0.4 ce NM Campo visual reducido a 9º centrales AO (cumple criterio de ceguera legal).

? Autonomía para las ABVD.

A partir del conjunto de información recibida, el Juzgado se acoge a la jurisprudencia reflejada en sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014, recurso 1246/13; sentencia de 10de febrero de 2015; y sentencia número 675/2016, de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014; así como sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de suplicación 206/2015, y sentencia de la Sección 2ª, número 569/2015, de 8 de julio de 7-2015, recurso 249/2015. Su conclusión es que concurre situación de gran invalidez afirmando que si bien no necesita ayuda para las actividades básicas de la vida diaria, la información ofrecida por el informe de la Fundación Jiménez Díaz de19 de junio de 2024 refleja el carácter progresivo de la enfermedad tiene dificultades para reconocer objetos fuera de los 10º centrales de su campo visual, la visión se ve alterada por las condiciones de luminosidad del ambiente, con ceguera absoluta en condiciones de oscuridad.

Frente a esta decisión, el recurso se acoge a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Social, número 199/2023, de 16 de marzo de 2023, Recurso 3980/2019; sentencia de 23 de mayo de 2023, Recurso 1597/2020, que también interpretan y determinan el alcance de las normas que regulan la gran invalidez.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo número 930/2022, de 23 de noviembre, Recurso 3121/2019, no puede dejar de advertirse que lo que se valora en la gran invalidez no es el cuadro clínico, salvo que se trate de un supuesto en el que no se haya reconocido la incapacidad permanente absoluta, sino la dependencia de una tercera persona para los actos esenciales de la vida, como dice la sentencia de referencia: "Sin obviar el dato relativo a cuál es la agudeza visual y la disminución del campo visual del solicitante de la pensión, que deben tenerse en cuenta a estos efectos, el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas"; "el citado complemento de la pensión de gran invalidez está "destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda"( art. 196.4 de la LGSS) y "si el beneficiario de la pensión no necesita la ayuda de terceros para realizar los actos esenciales de la vida, no tiene derecho a percibir un complemento cuya finalidad es remunerar a esa tercera persona".

Debemos recordar que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, ( TS 17-6-86 y 7-10-87), sin que sea suficiente la mera dificultad (TS 29 de abril de 1982; 26 de septiembre de 1983; 23 de marzo de 1988; 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; y 593/2022, de 29 junio, recurso 233/2019) y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada (TS 1141/2021, de 23 noviembre, recurso 5104/2018; 346/2022, de 19 abril, recurso 2159/2019; y 469/2022 de 24 mayo, recurso 2427/2019); siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, ( TS 19 de enero de 1989; 03/03/14, recurso 1246/13) por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez (TS 15-1-87). De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. Y en tercer lugar, que si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos, sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.

Sobre el tema planteado, existe una amplia doctrina jurisprudencial que ha ido incidiendo sucesiva y alternativamente en el elemento objetivo o en el elemento subjetivo de la invalidez, llegando en el momento actual a un estado de la cuestión que se refleja en la sentencia número 200/2023 de 16 Mar. 2023, Recurso 1766/2020 -en el mismo sentido que las alegadas por la recurrente- que deja también constancia de dicha evolución:

"La sentencia del TS 433/1980, de 22 de enero , explicaba gráficamente que "no hay enfermedades sino enfermos, o lo que es lo mismo, que cada enfermedad necesita de distinta medida de tratamiento en cada individuo que la sufre, y a su vez, que son distintas las situaciones residuales apreciadas en cada una de las personas que sufren o han sufrido la misma".

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general" [por todas, sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 372/2016, de 4 mayo ( rcud 1986/2014); y 698/2020, de 22 julio ( rcud 4533/2017)].

En relación con la pensión de gran invalidez, el TS ha argumentado que "estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la LGSS , para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos" ( sentencia del TS de 5 de mayo de 1999, recurso 3709/1998 ).

2.- Por el contrario, respecto de las pensiones de gran invalidez por discapacidad visual, la doctrina jurisprudencial adoptó la tesis objetiva. La sentencia del TS 121/1980, de 18 de octubre , declaró en situación de gran invalidez a una persona aquejada de ceguera absoluta, argumentando que el Decreto de 5 de Junio de 1963 dispuso la situación de gran invalidez para quienes padecen dicha ceguera, "pues aunque se admita que puede vestirse y comer, es evidente que los medios necesarios para realizar tan elementales necesidades de la vida, han de serles facilitados por una persona que necesariamente ha de auxiliarle para estas finalidades, así como para desplazarse aún dentro de su propio domicilio y otros análogos".

La sentencia del TS de 12 de junio de 1990 explicó que, "aunque no hay una doctrina legal indubitada que determine, qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, que en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos, se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera [...] sin embargo, cuando la agudez visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez."

3.- La sentencia del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 , argumenta que en ese ámbito debemos prescindir de los aspectos subjetivos, que solo tienen sentido respecto de las pensiones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, pero no en la pensión de gran invalidez:

"a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación."

La consecuencia de ello era el reconocimiento objetivo de la pensión por gran invalidez cuando la agudeza visual bilateral era inferior a 0,1. Posteriormente se pronunciaron en el mismo sentido las sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 308/2016, de 20 abril ( rcud 2977/2014); 400/2020, de 22 mayo ( rcud 192/2018); 784/2022, de 28 septiembre ( rcud 3208/2019); y 844/2022 de 25 octubre ( rcud 1260/2019), entre otras muchas.

4.- La sentencia del TS 308/2016, de 20 abril (rcud 2977/2014 ) enjuició un pleito en el que el actor vivía solo, se cocinaba cosas sencillas, llamaba para hacer la compra, le limpiaban el domicilio, realizaba su aseo personal y se desplazaba con taxis o autobús. El demandante adquiría y se administraba su propia medicación. Esta sala argumentó que en el reconocimiento de la gran invalidez ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos por las razones siguientes:

"a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo] [...]

b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" [...]

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [ art. 196.4 TRLGSS /2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad".

5.- La sentencia del TS 930/2022, de 23 noviembre (rcud 3121/2019 ) compendia la doctrina jurisprudencial sobre la gran invalidez por discapacidad visual, explicando que esta sala se ha inclinado por una solución "objetiva" y no "subjetiva". El concepto de ceguera legal supone "una visión inferior en ambos ojos a 0,1; "este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez".

Si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no es acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde esa solución "objetiva" y no "subjetiva" a la que ya se ha hecho referencia.

Por el contrario, si en el momento de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era 0,1 (y no inferior a 0,1), no se puede entender que ya entonces se necesitaba "objetivamente" la asistencia de esa tercera persona, de manera que si, posteriormente, la agudeza visual empeora y pasa a ser inferior a 0,1, sí será posible reconocer la situación de gran invalidez".

A continuación, la citada sentencia del Tribunal Supremo número 200/2023 de 16 Mar. 2023, Rec. 1766/2020 afirma que se debe rectificar dicha doctrina y asienta los siguientes argumentos:

"1.- Debemos rectificar esa doctrina jurisprudencial. Las personas aquejadas de deficiencias visuales graves tienen reconocidos diferentes derechos con la finalidad de que alcancen el máximo nivel de bienestar y autonomía. Para poder cumplir esa finalidad, las normas jurídicas deben precisar quiénes pueden ser beneficiarios de esos derechos.

Por ello, todos los países cuantifican cuál es la disminución de la agudeza visual que justifica la declaración de la ceguera legal, en términos que no coinciden entre unos Estados y otros. Normalmente se exige una disminución de la agudeza visual bilateral que oscila entre 0,03 y 1.

En el propio ordenamiento español, las normas exigen una disminución de la agudeza visual distinta en función de cuál es su finalidad:

a) Hemos explicado que, a efectos de la afiliación a la ONCE, se exige una agudeza visual igual o inferior a 0,1. Por tanto, basta con que sea igual a 0,1 para afiliarse a la ONCE

b) Por el contrario, a efectos de la asistencia en la Seguridad Social a los discapacitados se exigía una disminución de la agudeza visual más importante: una visión inferior en ambos ojos a 0,1.

Ello significa que una persona con una agudeza visual bilateral de 0,1 podía afiliarse a la ONCE pero no era beneficiaria de dicha asistencia.

2.- Por consiguiente, con la finalidad de delimitar el ámbito subjetivo de las personas que tienen derecho a afiliarse a la ONCE o que pueden beneficiarse de ayudas específicas, el ordenamiento jurídico ha exigido unas concretas cifras de pérdida de agudeza visual o de campo visual.

Sin embargo, la pensión de gran invalidez tiene una naturaleza distinta, lo que impide aplicar automáticamente esa concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual al reconocimiento de dicha pensión.

En efecto, constreñir el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a una concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de disminución del campo visual constituye una simplificación que puede conducir a resultados erróneos.

Podría conducir a que se denegara la pensión de gran invalidez a personas con una pérdida de agudeza visual bilateral igual o superior a 0,1 pero en las que concurren las siguientes circunstancias:

a) tienen unas facultades intelectuales y volitivas limitadas;

b) han sufrido la pérdida de agudeza visual cuando tenían una edad avanzada, lo que dificulta o incluso impide la adaptación a la nueva situación;

c) y están aquejadas de limitaciones en otros sentidos, en particular el oído; por lo que realmente necesitan la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida.

También podría suceder lo contrario: que se reconociera la pensión de gran invalidez a una persona con una agudeza visual bilateral de 0,09 o con un campo visual bilateral inferior a 10 grados pero que, por sus concretas circunstancias personales, en realidad no necesita de la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida.

3.- Por ello, el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a personas aquejadas de deficiencia visual exige valorar una pluralidad de circunstancias:

a) No es lo mismo la pérdida del campo visual central que del campo visual periférico.

b) Es necesario tener en cuenta las condiciones intelectuales y volitivas del solicitante de la pensión, que pueden facilitar o dificultar la adaptación personal a la pérdida de agudeza visual.

c) Es importante la edad a la que se sufrió la pérdida de la agudeza visual. La capacidad de adaptación a las limitaciones está en relación inversa a la edad.

d) Deben valorarse también las restantes dolencias del solicitante de la pensión...

4.- La gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Con la finalidad de precisar la aptitud vital de cada individuo, la disminución de la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, soslayando las restantes circunstancias personales del solicitante de la pensión. Con la misma disminución de la agudeza visual, hay personas que sufren unas limitaciones vitales mayores que otras.

Sin obviar el dato relativo a cuál es la agudeza visual y la disminución del campo visual del solicitante de la pensión, que deben tenerse en cuenta a estos efectos, el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas.

5.- Los discapacitados visuales que adquieren las habilidades adaptativas necesarias para realizar los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros no tienen derecho a percibir la pensión de gran invalidez. La doctrina jurisprudencial sostenía que ello tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral [ sentencias del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 ; 450/2018 de 25 abril ( rcud 2322/2016); y 827/2019 de 4 diciembre ( rcud 2737/2017), entre otras].

Ese argumento no puede resultar decisivo para el reconocimiento de la pensión de gran invalidez porque el citado complemento de la pensión de gran invalidez está "destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda" ( art. 196.4 de la LGSS ). Si el beneficiario de la pensión no necesita la ayuda de terceros para realizar los actos esenciales de la vida, no tiene derecho a percibir un complemento cuya finalidad es remunerar a esa tercera persona.

6.- En resumen, no hay razones que justifiquen que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez por deficiencia visual deba tener un tratamiento jurídico distinto que el resto de pensiones de incapacidad permanente. La doctrina jurisprudencial que acogió la tesis objetiva en materia de discapacidad visual ha proporcionado seguridad jurídica pero puede conducir a que se deniegue la pensión de gran invalidez en supuestos en los que el solicitante necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida y al revés.

Por ello, debemos aplicar la tesis subjetiva a todas las pensiones de incapacidad permanente: el reconocimiento de la pensión dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo valorar individualizadamente las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de cada uno los demandantes".

Esta doctrina se confirma en las sentencias sucesivas, tanto en las que resuelven el caso concreto como las que deniegan por falta de contradicción, refiriendo al efecto algunas de ellas como las número 573/2024 de 25 de abril de 2024, Recurso: 1475/2022; 156/2024 de 26 de enero de 2024, Recurso: 639/2021; 65/2024 de 17 de enero de 202, Recurso: 114/2021; 46/2024 de 11 de enero de 2024, Recurso: 1112/2021; 1194/2023 de 20 de diciembre de 2023, Recurso: 363/2020; y 727/2023 de 10 de octubre de 2023, Recurso: 2902/2020.

Llevando esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de destacar que en los hechos probados se establece que tiene una agudeza visual en ojo derecho de 0.4 y en el ojo izquierdo de 0.4 con un campo visual reducido a 9º centrales AO (en la resolución de la ONCE realizada en la misma fecha) hay una ligera diferencia donde reseña agudeza visual en el ojo derecho de 0,400 y en el ojo izquierdo de 0,35, con un campo visual disminuido en ambos ojos a menos de 10º. Pero lo determinante es que el hecho probado establece que en el cuadro actual el interesado tiene autonomía para las actividades básicas de la vida diaria. Fuera del hecho probado, en la fundamentación jurídica, el Juzgado recoge contenido de un informe médico de 19 de junio de 2024 que ratifica lo que es evidente en los hechos probados sobre la evolución de la enfermedad, lo que es evidente en la enfermedad cuando el campo visual se reduce en relación con los efectos de una luminosidad excesiva y la oscuridad total, pero no se ha reflejado una base médica de la enfermedad distinta a la recogida en el hecho probado cuarto y unas manifestaciones de agudeza visual diferente de la que contiene dicho hecho probado. Con esa misma base y sin negar la expresión del citado hecho probado sobre la autonomía del afectado para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, la sentencia añade en ese fundamento de derecho que el informe de 19 de junio de 2024 considera que necesita ayuda de otras personas para tareas cotidianas; si hubiésemos de admitir que con esta expresión se refiere a las actividades básicas de la vida diaria, resultaría que es información contraria a la del hecho probado respecto de una misma situación clínica y esa contradicción no puede resolverse sino dando absoluta preferencia a lo que dice el hecho probado que refleja lo que ha apreciado el médico evaluador, sobre todo cuando no hay mayor aportación sobre esa manifestación del informe de 2024 y teniendo en cuenta que en lo que se refiere a la agudeza visual no se encuentra en rangos de pérdida absoluta de la visión y que si hay una limitación esencial es la del campo visual de cuya disponibilidad material a efectos de la visión no hay ninguna explicación en la sentencia.

Por consiguiente, hemos de concluir que el beneficiario tiene en la actualidad del juicio oral capacidad personal para realizar las actividades básicas de la vida diaria y por lo tanto no cumple el estandar legal de la gran invalidez, lo que no excluye una evolución tórpida que llegue a dicho estándar, en el futuro. Por lo tanto, estimamos el recurso de suplicación y revocamos la sentencia, manteniendo la incapacidad permanente absoluta declarada por la Entidad Gestora.

TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado el recurso de suplicación de los demandados, pero no siendo recurrente el demandante que, además es beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 47 de Madrid de fecha 24 de junio de 2025, en el procedimiento 1228/2023, acordamos:

1. Revocar la sentencia impugnada.

2. Desestimar la demanda formulada por D. Abel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a estos de las pretensiones de la demanda.

3. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0913 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0913 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 47 de Madrid de fecha 24 de junio de 2025, en el procedimiento 1228/2023, acordamos:

1. Revocar la sentencia impugnada.

2. Desestimar la demanda formulada por D. Abel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a estos de las pretensiones de la demanda.

3. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0913 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0913 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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