Sentencia Social 221/2026...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Social 221/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 818/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 221/2026

Núm. Cendoj: 28079340062026100228

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4735

Núm. Roj: STSJ M 4735:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0105541

ROLLO Nº: 818-2025

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: Social nº8 de los de Madrid

Autos de Origen: 1003-2023

RECURRENTES: D. Maximino

RECURRIDOS: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SLU

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 221-2026

En el recurso de suplicación nº 818-2025interpuesto por el Letrado D. JORGE CARLOS APARICIO MARBÁN en nombre y representación de D. Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 DE LOS DE MADRIDde fecha 1 DE JULIO DE 2025 ,ha sido Ponente la Ilma. Sra. DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 1003-2023del Juzgado de lo Social nº 8 DE LOS DE MADRID ,se presentó demanda por D. Maximino contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SLUen reclamación de DERECHOS y CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 1 DE JULIO DE 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimola demanda interpuesta por don Maximino contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA y contra SOUTH EUROPE GROUND SERVICES, S.L.U. y, en consecuencia, absuelvoa las entidades demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante don Maximino viene prestando servicios laborales para la empresa demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en virtud de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 22 de octubre de 2004 hasta el 21 de abril de 2005 (182 días de servicios prestados). 184 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 22 de octubre de 2005 hasta el 21 de abril de 2006, (182 días de servicios prestados). 182 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 5 de mayo hasta el 3 de noviembre de 2006,

(183 días de servicios prestados). 189 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 11 de mayo de 2007 hasta el 9 de mayo de 2008, (365 días de servicios prestados). 251 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 15 de enero de 2009 hasta el 14 de enero de 2010, (365 días de servicios prestados). 206 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 8 de agosto hasta el 7 de noviembre de 2010, (91 días de servicios prestados). 29 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el 4 de septiembre de 2011 (273 días de servicios prestados). 716 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 20 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2013, (134 días de servicios prestados). 147 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 27 de mayo hasta el 31 de octubre de 2014, (158 días de servicios prestados). 180 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 29 de abril de 2016 hasta el 28 de abril de 2016, (365 días de servicios prestados). 49 días

-Desde el 16 de junio de 2016 el trabajador es Fijo Indefinido a Tiempo Parcial.

-hechos no controvertidos y documento 1 de la parte demandada-

SEGUNDO.- La citada empresa demandada pertenece al ramo de empresas del transporte Aéreo y se rige por el XXII Convenio Colectivo propio, así como le es de aplicación el IV Convenio Colectivo de Handling.

-hechos no controvertidos-

TERCERO.- Con efectos de 16 de mayo de 2024 la parte actora causó baja en IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA y alta en SOUTH EUROPE GROUND SERVICES, S.L., con ocasión de la segregación de la unidad económica de servicio en tierra (handling) de la primera.

-hechos no controvertidos-

CUARTO.- La empresa demandada reconoce al actor una antigüedad a efectos administrativos de 16 de junio de 2016.

-hechos no controvertidos-

QUINTO.- Por la parte actora se solicita que se declare que la relación laboral existente entre las partes antes de que se convirtiese en indefinida es la propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, estableciéndose la antigüedad del actor a todos los efectos desde el inicio de la vigencia del primero de los contratos temporales suscritos, es decir, desde el día 22 de octubre de 2004.

Asimismo, interesa que se le reconozca el devengo del quinto trienio en fecha 8 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se condene a las empresas demandadas a abonarle las diferencias salariales devengadas en concepto de complemento de antigüedad (trienios) devengadas desde el mes de agosto de 2022 hasta el 30 de junio de 2025.

-pretensión de la demanda-

SEXTO.- Para el caso de estimarse la pretensión principal de la parte actora, las diferencias salariales devengadas en concepto de complemento de antigüedad (trienios) devengadas desde agosto de 2022 hasta el 30 de junio de 2025, ascienden a un total de 2.454 euros, y para el caso de estimarse su pretensión subsidiaria, por el periodo comprendido entre agosto de 2022 y agosto de 2023, la cantidad asciende a 649,33 euros brutos.

-hechos no controvertidos-

SÉPTIMO.- Por la parte actora se presentó la oportuna papeleta de conciliación ante el SMAC, no alcanzándose la misma.

-documento aportado con la demanda-"

TERCERO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25-3-2026.

PRIMERO.1Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación legal de Don Maximino interesando en su primer motivo de recurso, construido al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declare la nulidad de la sentencia de instancia por haber infringido ésta el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución española.

Afirma el actor que la sentencia de instancia omite pronunciarse sobre la pretensión subsidiariamente introducida consistente en que "se reconozca que la relación laboral entre las partes antes de convertirse en indefinida era la propia de un contrato fijo discontinuo, reconociéndole una antigüedad de fecha 20 de agosto de 2013, y en consecuencia se le reconozca el devengo del cuarto trienio en fecha 18 de agosto de 2022, condenando a la empresa al abono de las diferencias salariales en concepto de complemento de antigüedad(trienios) derivadas de dicho reconocimiento, consistentes en 726,77 euros devengados entre el 1 de agosto de 2022 y el 30 de agosto de 2023, reduciendo en el acto del juicio dicha cantidad en connivencia con la empresa a la suma de 649,33 euros que consta en Sentencia"

2.Niega la compañía demandada la presencia de ninguna suerte de incongruencia omisiva en la resolución que se combate, pues rechaza el juzgador ambas pretensiones al negar la naturaleza indefinida discontinua de los servicios prestados por el actor a la vista de las notables interrupciones existentes entre los contratos suscritos.

SEGUNDO.1Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

En relación con el contenido y alcance de la debida congruencia de las sentencia, la Sala Cuarta (entre o tras en STS 137/2025, de 26 de febrero, rcud.4636/2022) viene recordar que ésta puede definirse como "un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

El art. 218.1 LEC quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993).

"El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).

En relación con la suficiencia de la motivación, la Sala insiste en que "El canon constitucional de la «motivación suficiente» no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.

Tampoco resulta esta exigencia cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4".

Ya adentrándonos en el análisis de incongruencia omisiva, precisa el Alto Tribunal que "El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).

El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.

En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE»."

2.Sentada la precitada doctrina, una lectura detenida de la sentencia permite concluir que sí ha ofrecido el juzgador una respuesta a la totalidad de pretensiones introducidas en el debate por el actor, puesto que con independencia de la diferente fecha de efectos que se persigue en la pretensión subsidiaria con relación a la declaración del carácter fijo discontinuo de la prestación de servicios que se persigue; lo cierto es que el juzgador rechaza de plano el reconocimiento de tal condición a la relación que unía a las partes, con lo que se rechaza la premisa mayor de la que se hace depender cualquier pronunciamiento relativo a la fecha de efectos de tal declaración.

Por consiguiente, no ha incurrido la sentencia en la infracción que se denuncia, con lo que el motivo es desestimado.

CUARTO.1Destina Don Maximino sus dos siguientes motivos de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.En primer término interesa que se incluye en el hecho portado primero que también se rubricó el siguiente contrato:

"Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 29 de abril de 2015 hasta el 28 de abril de 2016, (365 días de servicios prestados).49 día".

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.La aplicación de la precitada doctrina al motivo que nos ocupa determina su fracaso, pues no consta en el informe de vida laboral del actor que el contrato suscrito el 29 de abril de 2015 se extendiera hasta el 28 de abril de 2016, pues lo cierto y verdad es que en dicho espacio se rubricaron dos contratos: el primero que se extendió entre el 29 de abril de 2015 y el 15 de enero de 2016, y el segundo entre el 16 de enero de 2016 y 28 de abril de 2016.

QUINTO.1Para el hecho probado quinto propone la siguiente redacción:

"Por la parte actora se solicita que se declare que la relación laboral existente entre las partes antes de que se convirtiese en indefinida es la propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, estableciéndose la antigüedad del actor a todos los efectos desde el inicio de la vigencia del primero de los contratos temporales suscritos, es decir, desde el día 22 de octubre de 2004, o subsidiariamente desde el día 20 de agosto de 2013.

Asimismo, interesa que se le reconozca el devengo del quinto trienio en fecha 8 de agosto de 2022, o subsidiariamente se le reconozca el devengo del cuarto trienio en fecha 18 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se condene a las empresas demandadas a abonarle las diferencias salariales devengadas en concepto de complemento de antigüedad (trienios) devengadas desde el mes de agosto de 2022 hasta el 30 de junio de 2025".

2.Por no ir dirigida la pretensión que nos ocupa a la introducción de hechos en sentido estricto sino de meros antecedentes procesales, el motivo se rechaza.

SEXTO.1Dedica Don Maximino sus restantes motivos de recurso, construidos al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por el magistrado de instancia, denunciando como infringidos los artículos los artículos 15.4 y 16 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.4 del CC, 3 del RD 2720/1998 y 6 de convenio colectivo de empresa. Asimismo, se invoca como infringida la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en casos similares de fechas 24/02/2016 o 14/03/2023, entre otras; y en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 13/05/2020 y 14/10/2024

Sostiene que no ha quedado acreditado por la compañía la causa que determinó la suscripción de los contratos eventuales por razón de la producción suscritos por el actor desde el comienzo de la prestación de servicios, por lo que han de ser considerados concertados en fraude de ley, debiendo ser calificada la relación que unía al actor con la empresa demandada hasta la suscripción del último de los contratos de indefinida fija discontinua, debiendo considerarse, a efectos de antigüedad todo el periodo transcurrido y no sólo el efectivamente trabajado.

2.Se opone la compañía a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SÉPTIMO.1.La cuestión sometida a nuestro juicio ya ha sido analizada por esta Sala, entre otras en sentencia de 26 de abril de 2024, RSU.1047/2023 a cuya doctrina habrá de estar por elementales razones de seguridad jurídica.

2.Allí vinimos a señalar que "ninguna dificultad hay en aceptar que las empresas pueden beneficiarse de los servicios de un trabajador mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, al amparo de la misma o diferente modalidad, incluso para el desempeño del mismo puesto de trabajo y aunque no exista una interrupción significativa en la prestación de servicios, siempre que en cada uno de ellos concurra la causa objetiva que justifica la temporalidad pactada y se respeten los requisitos previstos, supuesto en el que se considera que cada contrato temporal responde al objeto específicamente fijado y da lugar a relaciones autónomas entre sí, así como que su mera reiteración no hace surgir una presunción de actuación fraudulenta por parte del empleador, ni comporta la transformación de la relación en indefinida.

No obstante, la prolongación en el tiempo de la situación de precariedad en el empleo puede resultar injustificada desde el punto de vista de las necesidades productivas de la entidad empleadora y ser una fuente potencial de abusos para eludir la contratación indefinida. Por ello, y con independencia de los límites objetivos que establece el apartado 5 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , que aquí no se cita, el apartado 3 de ese mismo precepto, en la redacción aquí aplicable, anterior a la dada por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, contemplaba la figura del fraude de ley, susceptible de ser apreciada en uno o en varios contratos de la cadena individualmente considerados, o en todos ellos en su conjunto, sin necesidad de que se evidencie una intencionalidad engañosa por parte del empleador, siendo suficiente con que los datos objetivos revelen que ha utilizado indebidamente la normativa en materia de contratación temporal para obtener un resultado antijurídico.

El precepto indicado disponía que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley", si bien no se trataba de una presunción en sentido estricto, en la medida en que, advertida la existencia de fraude, la consecuencia que se imponía era la calificación de la relación como indefinida, situándose más bien en el plano de las conexiones jurídicas, al derivar una consecuencia de ese carácter -la duración indefinida del contrato- de una calificación de la misma naturaleza -la existencia de fraude de ley -.

II.- Sentado lo anterior, en el supuesto de sucesión de contratos temporales constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que sintetiza y aplica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 2024 (Rec. 2981/2022 ), que la entidad de la interrupción que media entre el final de cada contrato y el comienzo del siguiente constituye un elemento importante, aunque no determinante, a la hora de verificar el mantenimiento o la ruptura de la unidad contractual, debiendo tomarse en consideración otras circunstancias, como la duración total del arco temporal contemplado, el número y extensión de los cortes, la actividad realizada por el interesado a lo largo de la relación, la existencia de anomalías contractuales o fraude de ley, etc., a efectos de valorar si ha existido una única relación laboral indefinida e indisponible.

III.- A la luz del criterio expuesto, de la lectura del hecho probado primero de la sentencia de instancia se desprende, en lo que ahora interesa, que la demandante, en determinados períodos de los años 2008 a 2019, prestó servicios para Iberia mediante catorce contratos temporales, sin que existan elementos de juicio que permitan afirmar con un mínimo de rigor que su suscripción respondía a necesidades de naturaleza cíclica o periódica, apuntando en dirección contraria el hecho de que su inicio, terminación y vigencia variasen cada ejercicio, siendo también distintos los intervalos que los separaban.

(...)

CUARTO.- La misma respuesta desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria deducida por la recurrente de que se le reconozca una antigüedad de 15 de junio de 2018, que afirma se corresponde con la suma de días efectivos de trabajo. En primer lugar, no despliega argumento jurídico alguno para apadrinarla. En segundo término, carece de fundamento atendible, pues una cosa es que para el cálculo de los trienios se tengan que computar todos los días efectivos de trabajo desde la fecha de ingreso, como hace Iberia en términos más favorables que los postulados por la trabajadora, y otra distinta, desprovista de justificación razonable, que esos días puedan servir para reconocer una antigüedad superior a efectos administrativos y de subrogación empresarial".

OCTAVO.En el singular caso que nos ocupa persigue el actor ser declarado como trabajador indefinido fijo discontinuo desde el comienzo de la relación laboral con la entidad demanda, o subsidiariamente desde el 20 de agosto de 2013, resultando que la aplicación de la doctrina que acabamos de sintetizar determinaría la desestimación de su recurso.

Así, resulta acreditado que desde el 22 de octubre de 2004 y hasta el 16 de junio de 2016 el trabajador suscribió con la entidad demandada un total de 10 contratos de duración de determinada. Sin embargo, consta que entre algunos de esos contratos mediaron largos periodos de inactividad (en concreto un periodo de 23 meses transcurrido entre el finalizado el 4 de septiembre de 2011 y el suscrito el 20 de agosto de 2023), sin que se acredite fuera cuestionado en dichos tiempos la legalidad y extinción de cada uno de ellos.

En el mismo sentido, son muy diversas las fechas en que se produce la contratación temporal de la trabajadora en cada caso, lo que impide apreciar la existencia de una actividad periódica y cíclica en los términos a que se refiere el artículo 16 del ET.

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.

NOVENO.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...".

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

1. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Maximino contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2025 del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, en autos número 1003/2023, sobre derecho y de cantidad.

2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0818 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0818 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 1003-2023del Juzgado de lo Social nº 8 DE LOS DE MADRID ,se presentó demanda por D. Maximino contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SLUen reclamación de DERECHOS y CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 1 DE JULIO DE 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimola demanda interpuesta por don Maximino contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA y contra SOUTH EUROPE GROUND SERVICES, S.L.U. y, en consecuencia, absuelvoa las entidades demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante don Maximino viene prestando servicios laborales para la empresa demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en virtud de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 22 de octubre de 2004 hasta el 21 de abril de 2005 (182 días de servicios prestados). 184 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 22 de octubre de 2005 hasta el 21 de abril de 2006, (182 días de servicios prestados). 182 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 5 de mayo hasta el 3 de noviembre de 2006,

(183 días de servicios prestados). 189 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 11 de mayo de 2007 hasta el 9 de mayo de 2008, (365 días de servicios prestados). 251 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 15 de enero de 2009 hasta el 14 de enero de 2010, (365 días de servicios prestados). 206 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 8 de agosto hasta el 7 de noviembre de 2010, (91 días de servicios prestados). 29 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el 4 de septiembre de 2011 (273 días de servicios prestados). 716 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 20 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2013, (134 días de servicios prestados). 147 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 27 de mayo hasta el 31 de octubre de 2014, (158 días de servicios prestados). 180 días

-Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 29 de abril de 2016 hasta el 28 de abril de 2016, (365 días de servicios prestados). 49 días

-Desde el 16 de junio de 2016 el trabajador es Fijo Indefinido a Tiempo Parcial.

-hechos no controvertidos y documento 1 de la parte demandada-

SEGUNDO.- La citada empresa demandada pertenece al ramo de empresas del transporte Aéreo y se rige por el XXII Convenio Colectivo propio, así como le es de aplicación el IV Convenio Colectivo de Handling.

-hechos no controvertidos-

TERCERO.- Con efectos de 16 de mayo de 2024 la parte actora causó baja en IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA y alta en SOUTH EUROPE GROUND SERVICES, S.L., con ocasión de la segregación de la unidad económica de servicio en tierra (handling) de la primera.

-hechos no controvertidos-

CUARTO.- La empresa demandada reconoce al actor una antigüedad a efectos administrativos de 16 de junio de 2016.

-hechos no controvertidos-

QUINTO.- Por la parte actora se solicita que se declare que la relación laboral existente entre las partes antes de que se convirtiese en indefinida es la propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, estableciéndose la antigüedad del actor a todos los efectos desde el inicio de la vigencia del primero de los contratos temporales suscritos, es decir, desde el día 22 de octubre de 2004.

Asimismo, interesa que se le reconozca el devengo del quinto trienio en fecha 8 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se condene a las empresas demandadas a abonarle las diferencias salariales devengadas en concepto de complemento de antigüedad (trienios) devengadas desde el mes de agosto de 2022 hasta el 30 de junio de 2025.

-pretensión de la demanda-

SEXTO.- Para el caso de estimarse la pretensión principal de la parte actora, las diferencias salariales devengadas en concepto de complemento de antigüedad (trienios) devengadas desde agosto de 2022 hasta el 30 de junio de 2025, ascienden a un total de 2.454 euros, y para el caso de estimarse su pretensión subsidiaria, por el periodo comprendido entre agosto de 2022 y agosto de 2023, la cantidad asciende a 649,33 euros brutos.

-hechos no controvertidos-

SÉPTIMO.- Por la parte actora se presentó la oportuna papeleta de conciliación ante el SMAC, no alcanzándose la misma.

-documento aportado con la demanda-"

TERCERO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25-3-2026.

PRIMERO.1Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación legal de Don Maximino interesando en su primer motivo de recurso, construido al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declare la nulidad de la sentencia de instancia por haber infringido ésta el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución española.

Afirma el actor que la sentencia de instancia omite pronunciarse sobre la pretensión subsidiariamente introducida consistente en que "se reconozca que la relación laboral entre las partes antes de convertirse en indefinida era la propia de un contrato fijo discontinuo, reconociéndole una antigüedad de fecha 20 de agosto de 2013, y en consecuencia se le reconozca el devengo del cuarto trienio en fecha 18 de agosto de 2022, condenando a la empresa al abono de las diferencias salariales en concepto de complemento de antigüedad(trienios) derivadas de dicho reconocimiento, consistentes en 726,77 euros devengados entre el 1 de agosto de 2022 y el 30 de agosto de 2023, reduciendo en el acto del juicio dicha cantidad en connivencia con la empresa a la suma de 649,33 euros que consta en Sentencia"

2.Niega la compañía demandada la presencia de ninguna suerte de incongruencia omisiva en la resolución que se combate, pues rechaza el juzgador ambas pretensiones al negar la naturaleza indefinida discontinua de los servicios prestados por el actor a la vista de las notables interrupciones existentes entre los contratos suscritos.

SEGUNDO.1Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

En relación con el contenido y alcance de la debida congruencia de las sentencia, la Sala Cuarta (entre o tras en STS 137/2025, de 26 de febrero, rcud.4636/2022) viene recordar que ésta puede definirse como "un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

El art. 218.1 LEC quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993).

"El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).

En relación con la suficiencia de la motivación, la Sala insiste en que "El canon constitucional de la «motivación suficiente» no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.

Tampoco resulta esta exigencia cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4".

Ya adentrándonos en el análisis de incongruencia omisiva, precisa el Alto Tribunal que "El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).

El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.

En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE»."

2.Sentada la precitada doctrina, una lectura detenida de la sentencia permite concluir que sí ha ofrecido el juzgador una respuesta a la totalidad de pretensiones introducidas en el debate por el actor, puesto que con independencia de la diferente fecha de efectos que se persigue en la pretensión subsidiaria con relación a la declaración del carácter fijo discontinuo de la prestación de servicios que se persigue; lo cierto es que el juzgador rechaza de plano el reconocimiento de tal condición a la relación que unía a las partes, con lo que se rechaza la premisa mayor de la que se hace depender cualquier pronunciamiento relativo a la fecha de efectos de tal declaración.

Por consiguiente, no ha incurrido la sentencia en la infracción que se denuncia, con lo que el motivo es desestimado.

CUARTO.1Destina Don Maximino sus dos siguientes motivos de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.En primer término interesa que se incluye en el hecho portado primero que también se rubricó el siguiente contrato:

"Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 29 de abril de 2015 hasta el 28 de abril de 2016, (365 días de servicios prestados).49 día".

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.La aplicación de la precitada doctrina al motivo que nos ocupa determina su fracaso, pues no consta en el informe de vida laboral del actor que el contrato suscrito el 29 de abril de 2015 se extendiera hasta el 28 de abril de 2016, pues lo cierto y verdad es que en dicho espacio se rubricaron dos contratos: el primero que se extendió entre el 29 de abril de 2015 y el 15 de enero de 2016, y el segundo entre el 16 de enero de 2016 y 28 de abril de 2016.

QUINTO.1Para el hecho probado quinto propone la siguiente redacción:

"Por la parte actora se solicita que se declare que la relación laboral existente entre las partes antes de que se convirtiese en indefinida es la propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, estableciéndose la antigüedad del actor a todos los efectos desde el inicio de la vigencia del primero de los contratos temporales suscritos, es decir, desde el día 22 de octubre de 2004, o subsidiariamente desde el día 20 de agosto de 2013.

Asimismo, interesa que se le reconozca el devengo del quinto trienio en fecha 8 de agosto de 2022, o subsidiariamente se le reconozca el devengo del cuarto trienio en fecha 18 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se condene a las empresas demandadas a abonarle las diferencias salariales devengadas en concepto de complemento de antigüedad (trienios) devengadas desde el mes de agosto de 2022 hasta el 30 de junio de 2025".

2.Por no ir dirigida la pretensión que nos ocupa a la introducción de hechos en sentido estricto sino de meros antecedentes procesales, el motivo se rechaza.

SEXTO.1Dedica Don Maximino sus restantes motivos de recurso, construidos al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por el magistrado de instancia, denunciando como infringidos los artículos los artículos 15.4 y 16 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.4 del CC, 3 del RD 2720/1998 y 6 de convenio colectivo de empresa. Asimismo, se invoca como infringida la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en casos similares de fechas 24/02/2016 o 14/03/2023, entre otras; y en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 13/05/2020 y 14/10/2024

Sostiene que no ha quedado acreditado por la compañía la causa que determinó la suscripción de los contratos eventuales por razón de la producción suscritos por el actor desde el comienzo de la prestación de servicios, por lo que han de ser considerados concertados en fraude de ley, debiendo ser calificada la relación que unía al actor con la empresa demandada hasta la suscripción del último de los contratos de indefinida fija discontinua, debiendo considerarse, a efectos de antigüedad todo el periodo transcurrido y no sólo el efectivamente trabajado.

2.Se opone la compañía a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SÉPTIMO.1.La cuestión sometida a nuestro juicio ya ha sido analizada por esta Sala, entre otras en sentencia de 26 de abril de 2024, RSU.1047/2023 a cuya doctrina habrá de estar por elementales razones de seguridad jurídica.

2.Allí vinimos a señalar que "ninguna dificultad hay en aceptar que las empresas pueden beneficiarse de los servicios de un trabajador mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, al amparo de la misma o diferente modalidad, incluso para el desempeño del mismo puesto de trabajo y aunque no exista una interrupción significativa en la prestación de servicios, siempre que en cada uno de ellos concurra la causa objetiva que justifica la temporalidad pactada y se respeten los requisitos previstos, supuesto en el que se considera que cada contrato temporal responde al objeto específicamente fijado y da lugar a relaciones autónomas entre sí, así como que su mera reiteración no hace surgir una presunción de actuación fraudulenta por parte del empleador, ni comporta la transformación de la relación en indefinida.

No obstante, la prolongación en el tiempo de la situación de precariedad en el empleo puede resultar injustificada desde el punto de vista de las necesidades productivas de la entidad empleadora y ser una fuente potencial de abusos para eludir la contratación indefinida. Por ello, y con independencia de los límites objetivos que establece el apartado 5 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , que aquí no se cita, el apartado 3 de ese mismo precepto, en la redacción aquí aplicable, anterior a la dada por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, contemplaba la figura del fraude de ley, susceptible de ser apreciada en uno o en varios contratos de la cadena individualmente considerados, o en todos ellos en su conjunto, sin necesidad de que se evidencie una intencionalidad engañosa por parte del empleador, siendo suficiente con que los datos objetivos revelen que ha utilizado indebidamente la normativa en materia de contratación temporal para obtener un resultado antijurídico.

El precepto indicado disponía que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley", si bien no se trataba de una presunción en sentido estricto, en la medida en que, advertida la existencia de fraude, la consecuencia que se imponía era la calificación de la relación como indefinida, situándose más bien en el plano de las conexiones jurídicas, al derivar una consecuencia de ese carácter -la duración indefinida del contrato- de una calificación de la misma naturaleza -la existencia de fraude de ley -.

II.- Sentado lo anterior, en el supuesto de sucesión de contratos temporales constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que sintetiza y aplica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 2024 (Rec. 2981/2022 ), que la entidad de la interrupción que media entre el final de cada contrato y el comienzo del siguiente constituye un elemento importante, aunque no determinante, a la hora de verificar el mantenimiento o la ruptura de la unidad contractual, debiendo tomarse en consideración otras circunstancias, como la duración total del arco temporal contemplado, el número y extensión de los cortes, la actividad realizada por el interesado a lo largo de la relación, la existencia de anomalías contractuales o fraude de ley, etc., a efectos de valorar si ha existido una única relación laboral indefinida e indisponible.

III.- A la luz del criterio expuesto, de la lectura del hecho probado primero de la sentencia de instancia se desprende, en lo que ahora interesa, que la demandante, en determinados períodos de los años 2008 a 2019, prestó servicios para Iberia mediante catorce contratos temporales, sin que existan elementos de juicio que permitan afirmar con un mínimo de rigor que su suscripción respondía a necesidades de naturaleza cíclica o periódica, apuntando en dirección contraria el hecho de que su inicio, terminación y vigencia variasen cada ejercicio, siendo también distintos los intervalos que los separaban.

(...)

CUARTO.- La misma respuesta desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria deducida por la recurrente de que se le reconozca una antigüedad de 15 de junio de 2018, que afirma se corresponde con la suma de días efectivos de trabajo. En primer lugar, no despliega argumento jurídico alguno para apadrinarla. En segundo término, carece de fundamento atendible, pues una cosa es que para el cálculo de los trienios se tengan que computar todos los días efectivos de trabajo desde la fecha de ingreso, como hace Iberia en términos más favorables que los postulados por la trabajadora, y otra distinta, desprovista de justificación razonable, que esos días puedan servir para reconocer una antigüedad superior a efectos administrativos y de subrogación empresarial".

OCTAVO.En el singular caso que nos ocupa persigue el actor ser declarado como trabajador indefinido fijo discontinuo desde el comienzo de la relación laboral con la entidad demanda, o subsidiariamente desde el 20 de agosto de 2013, resultando que la aplicación de la doctrina que acabamos de sintetizar determinaría la desestimación de su recurso.

Así, resulta acreditado que desde el 22 de octubre de 2004 y hasta el 16 de junio de 2016 el trabajador suscribió con la entidad demandada un total de 10 contratos de duración de determinada. Sin embargo, consta que entre algunos de esos contratos mediaron largos periodos de inactividad (en concreto un periodo de 23 meses transcurrido entre el finalizado el 4 de septiembre de 2011 y el suscrito el 20 de agosto de 2023), sin que se acredite fuera cuestionado en dichos tiempos la legalidad y extinción de cada uno de ellos.

En el mismo sentido, son muy diversas las fechas en que se produce la contratación temporal de la trabajadora en cada caso, lo que impide apreciar la existencia de una actividad periódica y cíclica en los términos a que se refiere el artículo 16 del ET.

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.

NOVENO.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...".

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

1. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Maximino contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2025 del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, en autos número 1003/2023, sobre derecho y de cantidad.

2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0818 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0818 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.1Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación legal de Don Maximino interesando en su primer motivo de recurso, construido al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declare la nulidad de la sentencia de instancia por haber infringido ésta el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución española.

Afirma el actor que la sentencia de instancia omite pronunciarse sobre la pretensión subsidiariamente introducida consistente en que "se reconozca que la relación laboral entre las partes antes de convertirse en indefinida era la propia de un contrato fijo discontinuo, reconociéndole una antigüedad de fecha 20 de agosto de 2013, y en consecuencia se le reconozca el devengo del cuarto trienio en fecha 18 de agosto de 2022, condenando a la empresa al abono de las diferencias salariales en concepto de complemento de antigüedad(trienios) derivadas de dicho reconocimiento, consistentes en 726,77 euros devengados entre el 1 de agosto de 2022 y el 30 de agosto de 2023, reduciendo en el acto del juicio dicha cantidad en connivencia con la empresa a la suma de 649,33 euros que consta en Sentencia"

2.Niega la compañía demandada la presencia de ninguna suerte de incongruencia omisiva en la resolución que se combate, pues rechaza el juzgador ambas pretensiones al negar la naturaleza indefinida discontinua de los servicios prestados por el actor a la vista de las notables interrupciones existentes entre los contratos suscritos.

SEGUNDO.1Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

En relación con el contenido y alcance de la debida congruencia de las sentencia, la Sala Cuarta (entre o tras en STS 137/2025, de 26 de febrero, rcud.4636/2022) viene recordar que ésta puede definirse como "un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

El art. 218.1 LEC quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993).

"El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).

En relación con la suficiencia de la motivación, la Sala insiste en que "El canon constitucional de la «motivación suficiente» no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.

Tampoco resulta esta exigencia cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4".

Ya adentrándonos en el análisis de incongruencia omisiva, precisa el Alto Tribunal que "El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).

El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.

En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE»."

2.Sentada la precitada doctrina, una lectura detenida de la sentencia permite concluir que sí ha ofrecido el juzgador una respuesta a la totalidad de pretensiones introducidas en el debate por el actor, puesto que con independencia de la diferente fecha de efectos que se persigue en la pretensión subsidiaria con relación a la declaración del carácter fijo discontinuo de la prestación de servicios que se persigue; lo cierto es que el juzgador rechaza de plano el reconocimiento de tal condición a la relación que unía a las partes, con lo que se rechaza la premisa mayor de la que se hace depender cualquier pronunciamiento relativo a la fecha de efectos de tal declaración.

Por consiguiente, no ha incurrido la sentencia en la infracción que se denuncia, con lo que el motivo es desestimado.

CUARTO.1Destina Don Maximino sus dos siguientes motivos de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.En primer término interesa que se incluye en el hecho portado primero que también se rubricó el siguiente contrato:

"Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 29 de abril de 2015 hasta el 28 de abril de 2016, (365 días de servicios prestados).49 día".

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.La aplicación de la precitada doctrina al motivo que nos ocupa determina su fracaso, pues no consta en el informe de vida laboral del actor que el contrato suscrito el 29 de abril de 2015 se extendiera hasta el 28 de abril de 2016, pues lo cierto y verdad es que en dicho espacio se rubricaron dos contratos: el primero que se extendió entre el 29 de abril de 2015 y el 15 de enero de 2016, y el segundo entre el 16 de enero de 2016 y 28 de abril de 2016.

QUINTO.1Para el hecho probado quinto propone la siguiente redacción:

"Por la parte actora se solicita que se declare que la relación laboral existente entre las partes antes de que se convirtiese en indefinida es la propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, estableciéndose la antigüedad del actor a todos los efectos desde el inicio de la vigencia del primero de los contratos temporales suscritos, es decir, desde el día 22 de octubre de 2004, o subsidiariamente desde el día 20 de agosto de 2013.

Asimismo, interesa que se le reconozca el devengo del quinto trienio en fecha 8 de agosto de 2022, o subsidiariamente se le reconozca el devengo del cuarto trienio en fecha 18 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se condene a las empresas demandadas a abonarle las diferencias salariales devengadas en concepto de complemento de antigüedad (trienios) devengadas desde el mes de agosto de 2022 hasta el 30 de junio de 2025".

2.Por no ir dirigida la pretensión que nos ocupa a la introducción de hechos en sentido estricto sino de meros antecedentes procesales, el motivo se rechaza.

SEXTO.1Dedica Don Maximino sus restantes motivos de recurso, construidos al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por el magistrado de instancia, denunciando como infringidos los artículos los artículos 15.4 y 16 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.4 del CC, 3 del RD 2720/1998 y 6 de convenio colectivo de empresa. Asimismo, se invoca como infringida la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en casos similares de fechas 24/02/2016 o 14/03/2023, entre otras; y en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 13/05/2020 y 14/10/2024

Sostiene que no ha quedado acreditado por la compañía la causa que determinó la suscripción de los contratos eventuales por razón de la producción suscritos por el actor desde el comienzo de la prestación de servicios, por lo que han de ser considerados concertados en fraude de ley, debiendo ser calificada la relación que unía al actor con la empresa demandada hasta la suscripción del último de los contratos de indefinida fija discontinua, debiendo considerarse, a efectos de antigüedad todo el periodo transcurrido y no sólo el efectivamente trabajado.

2.Se opone la compañía a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SÉPTIMO.1.La cuestión sometida a nuestro juicio ya ha sido analizada por esta Sala, entre otras en sentencia de 26 de abril de 2024, RSU.1047/2023 a cuya doctrina habrá de estar por elementales razones de seguridad jurídica.

2.Allí vinimos a señalar que "ninguna dificultad hay en aceptar que las empresas pueden beneficiarse de los servicios de un trabajador mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, al amparo de la misma o diferente modalidad, incluso para el desempeño del mismo puesto de trabajo y aunque no exista una interrupción significativa en la prestación de servicios, siempre que en cada uno de ellos concurra la causa objetiva que justifica la temporalidad pactada y se respeten los requisitos previstos, supuesto en el que se considera que cada contrato temporal responde al objeto específicamente fijado y da lugar a relaciones autónomas entre sí, así como que su mera reiteración no hace surgir una presunción de actuación fraudulenta por parte del empleador, ni comporta la transformación de la relación en indefinida.

No obstante, la prolongación en el tiempo de la situación de precariedad en el empleo puede resultar injustificada desde el punto de vista de las necesidades productivas de la entidad empleadora y ser una fuente potencial de abusos para eludir la contratación indefinida. Por ello, y con independencia de los límites objetivos que establece el apartado 5 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , que aquí no se cita, el apartado 3 de ese mismo precepto, en la redacción aquí aplicable, anterior a la dada por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, contemplaba la figura del fraude de ley, susceptible de ser apreciada en uno o en varios contratos de la cadena individualmente considerados, o en todos ellos en su conjunto, sin necesidad de que se evidencie una intencionalidad engañosa por parte del empleador, siendo suficiente con que los datos objetivos revelen que ha utilizado indebidamente la normativa en materia de contratación temporal para obtener un resultado antijurídico.

El precepto indicado disponía que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley", si bien no se trataba de una presunción en sentido estricto, en la medida en que, advertida la existencia de fraude, la consecuencia que se imponía era la calificación de la relación como indefinida, situándose más bien en el plano de las conexiones jurídicas, al derivar una consecuencia de ese carácter -la duración indefinida del contrato- de una calificación de la misma naturaleza -la existencia de fraude de ley -.

II.- Sentado lo anterior, en el supuesto de sucesión de contratos temporales constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que sintetiza y aplica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 2024 (Rec. 2981/2022 ), que la entidad de la interrupción que media entre el final de cada contrato y el comienzo del siguiente constituye un elemento importante, aunque no determinante, a la hora de verificar el mantenimiento o la ruptura de la unidad contractual, debiendo tomarse en consideración otras circunstancias, como la duración total del arco temporal contemplado, el número y extensión de los cortes, la actividad realizada por el interesado a lo largo de la relación, la existencia de anomalías contractuales o fraude de ley, etc., a efectos de valorar si ha existido una única relación laboral indefinida e indisponible.

III.- A la luz del criterio expuesto, de la lectura del hecho probado primero de la sentencia de instancia se desprende, en lo que ahora interesa, que la demandante, en determinados períodos de los años 2008 a 2019, prestó servicios para Iberia mediante catorce contratos temporales, sin que existan elementos de juicio que permitan afirmar con un mínimo de rigor que su suscripción respondía a necesidades de naturaleza cíclica o periódica, apuntando en dirección contraria el hecho de que su inicio, terminación y vigencia variasen cada ejercicio, siendo también distintos los intervalos que los separaban.

(...)

CUARTO.- La misma respuesta desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria deducida por la recurrente de que se le reconozca una antigüedad de 15 de junio de 2018, que afirma se corresponde con la suma de días efectivos de trabajo. En primer lugar, no despliega argumento jurídico alguno para apadrinarla. En segundo término, carece de fundamento atendible, pues una cosa es que para el cálculo de los trienios se tengan que computar todos los días efectivos de trabajo desde la fecha de ingreso, como hace Iberia en términos más favorables que los postulados por la trabajadora, y otra distinta, desprovista de justificación razonable, que esos días puedan servir para reconocer una antigüedad superior a efectos administrativos y de subrogación empresarial".

OCTAVO.En el singular caso que nos ocupa persigue el actor ser declarado como trabajador indefinido fijo discontinuo desde el comienzo de la relación laboral con la entidad demanda, o subsidiariamente desde el 20 de agosto de 2013, resultando que la aplicación de la doctrina que acabamos de sintetizar determinaría la desestimación de su recurso.

Así, resulta acreditado que desde el 22 de octubre de 2004 y hasta el 16 de junio de 2016 el trabajador suscribió con la entidad demandada un total de 10 contratos de duración de determinada. Sin embargo, consta que entre algunos de esos contratos mediaron largos periodos de inactividad (en concreto un periodo de 23 meses transcurrido entre el finalizado el 4 de septiembre de 2011 y el suscrito el 20 de agosto de 2023), sin que se acredite fuera cuestionado en dichos tiempos la legalidad y extinción de cada uno de ellos.

En el mismo sentido, son muy diversas las fechas en que se produce la contratación temporal de la trabajadora en cada caso, lo que impide apreciar la existencia de una actividad periódica y cíclica en los términos a que se refiere el artículo 16 del ET.

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.

NOVENO.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...".

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

1. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Maximino contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2025 del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, en autos número 1003/2023, sobre derecho y de cantidad.

2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0818 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0818 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Maximino contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2025 del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, en autos número 1003/2023, sobre derecho y de cantidad.

2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0818 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0818 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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