Sentencia Social 720/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 720/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 458/2025 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 720/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100717

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13016

Núm. Roj: STSJ M 13016:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0099597

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 458/2025

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 948/23

RECURRENTES: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO: D. Artemio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 720

En el recurso de suplicación nº 458/2025interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29de los de MADRID, de fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEITICUATRO,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 948/23del Juzgado de lo Social nº 29de los de Madrid , se presentó demanda por D. Artemio contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEITICUATROcuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por Don Artemio frente al INSS y TGSS y en consecuencia declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 1.184.64 euros con fecha de efectos de 11 de mayo de 2023."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - Don Artemio nacido en fecha de NUM000 de 1969 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos y siendo su profesión habitual la de entrenador personal.

SEGUNDO. - Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de mayo de 2023 se denegó al actor la situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO. - Don Artemio presenta como cuadro clínico fibromialgia, síndrome de fatiga crónica en grado severo, síndrome de sensibilidad química y ambiental múltiple y trastorno adaptativo.

CUARTO. - Obra en autos informe médico pericial elaborado por la Doctora Salome que se da íntegramente por reproducido.

QUINTO. - La base reguladora asciende a la cantidad de 1.184,64 euros y la fecha de efectos económicos es de 11 de mayo de 2023.

SEXTO. - Se formuló por el actor en fecha de 19 de junio de 2023 reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 8 de febrero de 2024."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 29 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024, en el procedimiento 948/2023, sobre grado de incapacidad permanente, en el que son parte D. Artemio, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, estimando la pretensión principal y declarando "al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 1.184.64 euros con fecha de efectos de 11 de mayo de 2023".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandadasolicitando que se revoque aquella y se confirme la resolución administrativa, declarando que no concurre incapacidad permanente.

Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:

a. Modificar el hecho probado primeroque quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"PRIMERO. - Don Artemio nacido en fecha de NUM000 de 1969 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos desde el 01/06/2022, con CNAE09 8551: Educación deportiva desde el 01/09/2022, y una base de cotización actual de 1.800 euros,siendo su profesión habitual la de entrenador personal".

b. Modificar el hecho probado cuarto que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"CUARTO. - Obra en autos informe médico pericial elaborado por la Doctora Salome que se da íntegramente por reproducido.

El Informe Médico Inspector de 15/03/2023 refiere:

3. DATOS DE LA VALORACIÓN MÉDICA (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente):

- IM Neurologia Htal 12 de Octubre (21/06/2022): "...Exploración física: MMSE 30/30, fluencia fonémica normal, praxias inalteradas, no RLF, no estigmas parkinsonianos, no piramidalismo, resto de exploración anodina incluido FO...

...Dgs: "Fotofobia y cefaleas esporádicas con algún rasgo migrañoso" y "Quejas cognitivas de perfil atencional sin evidencia de deterioro cognitivo en el momento actual". Se pidió analítica pero no se la ha realizado; no otros estudios. - Se sigue quejando de lo ya referido, en relación con mirar pantalla de ordenador o móvil (usa móvil de ciegos): Se produce dolor de ojos, dolor de sienes, mareo/vértigo, debilidad general...Empieza a los 4-5 minutos dde mirar la pantalla y dura hasta 24 horas aunque deje de mirar la pantalla. Se ha autodiagnosticado de "ataques epilépticos fotosensibles" leyendo los prospectos de los videojuegos. Visto Oftalmología (línea privada, no hay informes), todo normal. Durante la visita, se observan movimientos axiales, bruscos, que controla perfectamente a voluntad. Refiere haber tenido tics motores de distinto tipo desde la adolescencia. No fármacos nunca para ello...Analítica (BQ, HG, HTir, B12-fóico, perfil Fe, abr22): normal. Tto: mirtazapina. Trae un cojín para evitar puntos dolorosos durante el tiempo de sedestación en consulta.

Deambula y se agacha durante la visita. Desaparecieron todos los movimientos anormales iniciales durante resto de la visita, tras mi observación inicial y comentarlo con el paciente...JC/COMENT/PLAN 1. Su motivo consulta neurológico no impresiona de organicidad. 2. Aparte, ¿S. Tourette?, dudoso. Vits, RM y EEG.

Seguimiento. Informe.

...Diagnóstico principal : Fotofobia y otras alts varias de características no orgánicas..."

- IM Neurologia del Htal. del Tajo (24/01/2023): "...Por los síntomas que padece sospecha que el sistema nervioso esta afectado. Desde el 2015 ha ido empeorando, sobre todo en los dos últimos años. Por ejemplo, dolor generalizado, le molesta el roce, hipersensibilidad a ruidos y luz, fatiga cognitiva, problemas de memoria.

Ha probado con duloxetina, pregabalina pero no los tolera, pero incluso le molesta la pasta de dientes, lejía, productos de limpieza, etc. También le molestan los campos electromagnéticos. Le limitan n todas las facetas de la vida. Duerme mal por el dolor. Regula muy mal la temperatura. Dispepsia. Meteorismo. Hace dieta muy restrictiva, por empeoramiento sobre todo de fatiga. Planteo protocolo de estimulación magnética tanscraneal, pero al ser electrosensible posible empeoramiento..."

En resumen, no hay nuevas PPCC donde se demuestre patologia organica que explique el cuadro actual.

EXPLORACIÓN FISICA (descrita en informe): Cabeza y cuello: carótidas rítmicas y simétricas. No aumento de pvy. No bocio. No adenopatías. Auscultación cardíaca: Rítmica, sin soplos. Auscultación pulmonar: MV conservado, No ruidos sobreañadidos. Abdomen: blando, no doloroso. No se palpan masas ni megalias. No semiología de ascitis ni irritación peritoneal. Ruidos presentes. Miembros inferiores: No edemas ni datos de TVP.

Neurología: "...Durante la visita, se observan movimientos axiales, bruscos, que controla perfectamente a voluntad. Deambula y se agacha durante la visita. Desaparecieron todos los movimientos anormales iniciales durante resto de la visita"

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Mirtazapina 15 mg, tianeptina 12,5 mg, metamizol 575 mg, paracetamol 1.000 mg, tramadol 50 mg.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Discordancia clínico-radiológica. Situación similar a la ya valorada. En informes aportados no constan nuevas PPCC donde se demuestre patología orgánica que explique el cuadro actual. Consta en p-47 que trabaja como entrenador personal, gimnasio, en informe previo (2022) constaba dependientes propietarios de tiendas (empresa de joyería relojería). A criterio de EVI.

El Informe de Psiquiatría de 03/06/2024 refleja:

"Historia actual:

Derivación interna del Dr. Anton. Estaba en tratamiento psicológico con Carlos Miguel, pidió cambio de terapeuta cuando Carlos Miguel dejó de trabajar en este CSM por la tarde.

Refiere que por las mañanas no puede venir por su salud: fibromialgia y síndrome de fatiga crónica desde 2003 (dx a los 33 años) con recrudecimiento sintomatológico, "en grado severo", tras Filomena, en enero de 2022. No lo puede relacionar con nada.

Su relato está muy cerrado entorno a su etiqueta diagnóstica, lleno de quejas acerca de su decepción con su entorno familiar y social, que no tiene tiempo para dedicarle y el rechazo a todos los señalamientos y sugerencias que se le pueden hacer. Lo suyo es físico. Secundariamente, se ha deprimido.

Familia. Es el mediado de tres, tiene dos hermanas, una en Vallecas, con la que apenas tiene relación y con la pequeña, con la tuve mucha relación 15 años antes de la pandemia, perdió contacto cuando dejó a su pareja y se fue a vivir fuera de Madrid. Sus amigos tienen su vida. Padres vivos, pero están muy mayores. Prefiere no hablar de ellos. No contempla la posibilidad de vivir con ellos porque la convivencia sería imposible ("lo normal entre padres e hijos"), "Cuando mis padres no estén en el mundo... nadie me va a echar de menos".

"La enfermedad te aísla". Se ha gastado mucho dinero en tratamientos ineficaces. Dice, con orgullo, que le lleva el mayor especialista en fibromialgia: El Dr. Amador.

Instalado en la queja. Inconformista, cosas que no le apetecen. Minimizador, discurso tendente a normalizar.

Estudió hasta los 16 años, luego la mili, hizo cursos de entrenador personal, musculación, judo. Dice haber trabajado de comercial y haberlo compatibilizado con trabajos en gimnasios.

Se pasa el día viendo la tele, pero la tele le parece una basura. Lo que más le gusta es venir a hablar con su psicólogo y psiquiatra. Eso le sienta muy bien. Cuando trato de abordar la posibilidad de salir a hacer otras actividades se encierra en el no e incurre en muchas contradicciones.

Cito de nuevo para valorar si le puedo ayudar o no y así se lo hago saber.

Evolución y comentarios:

Este informe corresponde a la primera entrevista llevada a cabo con el paciente. Lo emito a petición del paciente para entregar a la Mutua.

Diagnóstico principal:

Trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos."

c. Suprimir en el hecho probado quinto la mención a la fecha de efectos.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:

a. Infracción "por aplicación indebida del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disp. Transit. 26ª de dicho texto legal"

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, ni comportar valoraciones jurídicas o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo ; que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; así como que sea o pueda ser trascendente para el fallo.

La propuesta de modificación del hecho probado primeroconsiste en añadir referencia al comienzo de la actividad como autónomo en la que tiene lugar la evaluación médica y la base de cotización actual en el momento del juicio oral por la que está cotizando. Sustenta su petición en el folio 8 de 24 de la parte 2 del expediente administrativo (acontecimientos nº 059 de autos judiciales) y se justifica en que "está de alta en dicho Régimen Especial desde el 01/06/2022 y se encuentra prestando servicios, habida cuenta que genera ingresos por dicha actividad profesional, como así lo demuestra su base de cotización actual (a fecha 30/07/2024) por importe de 1.800 euros", lo que afecta a la resolución definitiva.

En el litigio actual se discrepa de la realidad de la imposibilidad de realizar actividad profesional y de la fecha de efectos, circunstancias que se valoran por la parte recurrente sobre la base de lo que pueda significar el alta en el RETA a la fecha del juicio, esto es, su posición jurídica se asienta, en parte, en esas circunstancias, de modo que, pudiendo afectar el resultado del litigio, ha de contemplarse tales hechos si son cierto que puede acceder a ellos a través de prueba documental de forma clara, directa y plena. Tal es lo que proporciona la documental de referencia, por lo que procede completar el hecho probado primero que queda con el siguiente contenido:

"PRIMERO. - Don Artemio nacido en fecha de NUM000 de 1969 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos desde el 01/06/2022, con CNAE09 8551: Educación deportiva desde el 01/09/2022, y una base de cotización actual de 1.800 euros, siendo su profesión habitual la de entrenador personal".

También se interesa la modificación del hecho probado cuartoque en la sentencia manifiesta la existencia de un informe pericial que se da por reproducido. La pretensión es añadir gran parte del contenido del informe médico de síntesis recogido en el expediente administrativo (folios 23 a 25 de 140 de la parte 1 del expediente administrativo (acontecimientos nº 058 de autos judiciales) y del informe de Psiquiatría de 3 de junio de 2024 (acontecimientos nº 069 y 080). Como tantas veces hemos dicho, la descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias y ser contradictorias con otra informaciones proporcionadas en la prueba; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente, pero no incluir uno a uno todos ellos o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene.

Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y, por sí sola, solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico y sus manifestaciones limitativas o determinantes de capacidad personal constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80 LRJS) , como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97 LRJS) , como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193 LRJS) .

El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y, por tanto, la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado y si se pretende situar como hechos probados la existencia de otros informes para que estando en los hechos probados se pueden examinar por el Tribunal, tal acto, además de defraudar esa limitación legal sobre la valoración de la prueba, estaría trasladando al Tribunal la función de valoración de la prueba que corresponde al Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)";doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014.

Por consiguiente, no puede aceptarse esta modificación, dejando como hecho el que declara la sentencia, aunque, por las mismas razones, tampoco debería aceptarse porque tampoco es un hecho probado el que exista unos u otros informes como prueba sino lo que a partir de esa prueba se deduce como hecho.

Se solicita, por último, la supresión en el hecho probado quinto de la identificación de una fecha de efectos como hecho probado. Es una evidencia clara que se discute la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente, si esta de confirma con el recurso, y no puede obviarse que la fecha de efectos es una condición que deriva de la aplicación de las normas a los hechos concurrentes y, por tanto, es una conclusión jurídica que no debe formar parte de los hechos salvo que hubiese conformidad de todas las partes y se ajustase a las opciones legales posibles; de hecho, la sentencia en su fundamentación resuelve esa controversia entre las partes concluyendo con una fecha de efectos concreta que es la que ha puesto en ese hecho probado. Por consiguiente, no es admisible que el hecho probado quinto contenga esa referencia que se tiene por no puesta, cualquiera que sea, si procede, la fecha de efectos de la incapacidad permanente. Por eso, el hecho probado quinto queda con el siguiente contenido:

"La base reguladora asciende a la cantidad de 1.184,64 euros".

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Concurrencia de incapacidad permanente.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 10 de mayo de 2023 denegando la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Impugnada judicialmente la denegación, se ha dictado la sentencia recurrida en la que se ha estimado la pretensión actora declarando al demandante afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta. Presenta recurso la Entidad Gestora considerando que no existe ningún grado de incapacidad permanente y, subsidiariamente, que si se declara concurrente, la fecha de efectos sea la de día siguiente al cese en el RETA

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), y el de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS de 2015); en todo caso con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Sobre la profesión habitual no se ha hecho cuestión y se identifica como Entrenador Personal autónomo. En cuanto al estado clínico dado por la sentencia es el que a continuación se expresa:

CUADRO CLÍNICO

? Fibromialgia.

? Síndrome de fatiga crónica en grado severo. Síndrome fibromialgico con limitación severa.

? Síndrome de sensibilidad química y ambiental múltiple.

? Trastorno adaptativo.

En el análisis y valoración que hace el Juzgado se considera que del conjunto de informes médicos resultan las dolencias descritas y una gran limitación de la actividad laboral en su conjunto, aceptando como concurrente la información valorada por la perito entendiendo que las dolencias son incompatibles con la realización de cualquier actividad laboral o profesional con los parámetros de continuidad, eficacia y rendimiento exigidos y exigibles dentro del mercado laboral, atendido que en cualquiera de los existentes, y por sencillo que sea, requieren de atención y concentración para ejercerlo debidamente, lo cual es compatible con una incapacidad permanente absoluta, dada la intolerancia que presenta al esfuerzo por liviano que el mismo siendo imposible en sus condiciones un resultado normalizado y cuya realización pueda hacerse conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia y con rendimiento económico aprovechable, que le va a exigir cualquier empleador o una prestación autónoma plena y capaz.

Tales conclusiones se ajustan a la evidencia descrita por los hechos probados y se emiten por quien tiene conocimiento directo y completo de las alegaciones de las partes y, sobre todo, de las pruebas practicadas que se han valorado, claramente, dentro de las reglas de la sana crítica, lo que debe llevarnos a confirmas las apreciaciones del Juzgado. En el caso de la incapacidad permanente absoluta, en términos generales, es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral o si le quedan algunas aptitudes, que estas no tengan significado suficiente para desempeñar con la debida eficacia las tareas inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que se ofrecen en el mundo laboral, teniendo en cuenta en todo caso que la realización de un quehacer asalariado implica no solo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, por exigua o reducida que igualmente pudiera ser la jornada de trabajo, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables. Si no es admisible que la situación del demandante le permita la realización de cualquier profesión u oficio, tal conclusión engloba la profesión habitual de Entrenador Personal que tiene un componente físico esencial e indiscutible, que es el más comprometido con la situación descrita, haciendo de todo punto inviable su ejercicio con la capacidad residual remanente.

Consiguientemente, como colofón, hemos de añadir que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes, siendo esto algo que ha expresado la jurisprudencia ( TS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017), que no admite la sustitución de la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia, con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

CUARTO. - Fecha de efectos de la prestación reconocida.

En una construcción contradictoria del recurso de suplicación se observa que el suplico del recurso pide la desestimación íntegra de la demanda, lo que supone negar la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Pero en el motivo segundo, página 20, del recurso se pide que "Subsidiariamente, en caso de que no prospere este Recurso, rogamos que la pensión de incapacidad permanente absoluta en el RETA reconocida produzca efectos económicos desde el día siguiente al cese en el RETA, toda vez que las prestaciones económicas de Seguridad Social tienen por finalidad proteger las situaciones de necesidad previstas en la Ley y suplir la carencia de ingresos que las mismas suponen ex art. 2.2 LGSS ".Esta petición es clara, argumentada y contradictoria en su explicación con lo que dice la sentencia, por lo que, aunque se ha olvidado la inclusión en el suplico, hemos de considerarla y resolverla.

La sentencia resuelve este elemento de discordia afirmando que "En relación a la fecha de efectos económicos se afirma por la letrada del INSS que ha de ser la del día siguiente al cese en el RETA mientras que la parte actora postula como fecha de efectos la de 11 de mayo de 2023, día siguiente a la resolución denegatoria. A esta última ha de atenderse. Revisado el expediente administrativo hoja 19 de 24 consta el cese el trabajo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha de 1 de marzo de 2023 sin que se advierta de documento ninguno que el demandante figure de alta al tiempo postulado de eficacia económica por el propio demandante, en mayo de 2023".

La sentencia no dice en los hechos probados que haya tenido lugar la baja en la actividad, lo hace en el párrafo que acabamos de trascribir. El hecho probado asentado por la revisión solicitada no expresa sino el alta y la base reguladora declarada, pero no aparece ni baja ni se ha constatado con ese hecho si sigue o no de alta el trabajador cuando se dicta sentencia, siendo esto algo que solo queda valorado en la sentencia con lo que acabamos de reproducir. En esa manifestación se identifican el documento en el que consta recogida esa baja y la ausencia de otros documentos que digan lo contrario o modulen tal declaración, lo que hace válida la referencia de hecho en los términos establecidos por la jurisprudencia ( TS 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014; y sentencia número 493/2024, de 20 de marzo de 2024, recurso 57/2022) por lo que ese hecho concreto, específico y determinante no solo constata la evidencia de hecho sino que resuelve el conflicto ya que solo se ha planteado cuestión por la falta de constancia de la baja en la actividad y ésta se ha declarado probada.

Por consiguiente, debe estimarse el recurso de suplicación, revocando la sentencia impugnada.

QUINTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso, pero siendo el recurrente beneficiario del derecho a la asistencia justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2024, en el procedimiento 948/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 458/2025que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0458 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S) .

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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