Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 720/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 458/2025 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 720/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100717
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13016
Núm. Roj: STSJ M 13016:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 948/23
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado cuarto que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:
c. Suprimir en el hecho probado quinto la mención a la fecha de efectos.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción "por aplicación indebida del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disp. Transit. 26ª de dicho texto legal"
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, ni comportar valoraciones jurídicas o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo ; que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; así como que sea o pueda ser trascendente para el fallo.
La propuesta de modificación del
En el litigio actual se discrepa de la realidad de la imposibilidad de realizar actividad profesional y de la fecha de efectos, circunstancias que se valoran por la parte recurrente sobre la base de lo que pueda significar el alta en el RETA a la fecha del juicio, esto es, su posición jurídica se asienta, en parte, en esas circunstancias, de modo que, pudiendo afectar el resultado del litigio, ha de contemplarse tales hechos si son cierto que puede acceder a ellos a través de prueba documental de forma clara, directa y plena. Tal es lo que proporciona la documental de referencia, por lo que procede completar el hecho probado primero que queda con el siguiente contenido:
También se interesa la modificación del
Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y, por sí sola, solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico y sus manifestaciones limitativas o determinantes de capacidad personal constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80 LRJS) , como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97 LRJS) , como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193 LRJS) .
El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y, por tanto, la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado y si se pretende situar como hechos probados la existencia de otros informes para que estando en los hechos probados se pueden examinar por el Tribunal, tal acto, además de defraudar esa limitación legal sobre la valoración de la prueba, estaría trasladando al Tribunal la función de valoración de la prueba que corresponde al Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
Por consiguiente, no puede aceptarse esta modificación, dejando como hecho el que declara la sentencia, aunque, por las mismas razones, tampoco debería aceptarse porque tampoco es un hecho probado el que exista unos u otros informes como prueba sino lo que a partir de esa prueba se deduce como hecho.
Se solicita, por último, la supresión en el hecho probado quinto de la identificación de una fecha de efectos como hecho probado. Es una evidencia clara que se discute la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente, si esta de confirma con el recurso, y no puede obviarse que la fecha de efectos es una condición que deriva de la aplicación de las normas a los hechos concurrentes y, por tanto, es una conclusión jurídica que no debe formar parte de los hechos salvo que hubiese conformidad de todas las partes y se ajustase a las opciones legales posibles; de hecho, la sentencia en su fundamentación resuelve esa controversia entre las partes concluyendo con una fecha de efectos concreta que es la que ha puesto en ese hecho probado. Por consiguiente, no es admisible que el hecho probado quinto contenga esa referencia que se tiene por no puesta, cualquiera que sea, si procede, la fecha de efectos de la incapacidad permanente. Por eso, el hecho probado quinto queda con el siguiente contenido:
"La base reguladora asciende a la cantidad de 1.184,64 euros".
El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 10 de mayo de 2023 denegando la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Impugnada judicialmente la denegación, se ha dictado la sentencia recurrida en la que se ha estimado la pretensión actora declarando al demandante afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta. Presenta recurso la Entidad Gestora considerando que no existe ningún grado de incapacidad permanente y, subsidiariamente, que si se declara concurrente, la fecha de efectos sea la de día siguiente al cese en el RETA
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), y el de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS de 2015); en todo caso con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Sobre la profesión habitual no se ha hecho cuestión y se identifica como Entrenador Personal autónomo. En cuanto al estado clínico dado por la sentencia es el que a continuación se expresa:
? Fibromialgia.
? Síndrome de fatiga crónica en grado severo. Síndrome fibromialgico con limitación severa.
? Síndrome de sensibilidad química y ambiental múltiple.
? Trastorno adaptativo.
En el análisis y valoración que hace el Juzgado se considera que del conjunto de informes médicos resultan las dolencias descritas y una gran limitación de la actividad laboral en su conjunto, aceptando como concurrente la información valorada por la perito entendiendo que las dolencias son incompatibles con la realización de cualquier actividad laboral o profesional con los parámetros de continuidad, eficacia y rendimiento exigidos y exigibles dentro del mercado laboral, atendido que en cualquiera de los existentes, y por sencillo que sea, requieren de atención y concentración para ejercerlo debidamente, lo cual es compatible con una incapacidad permanente absoluta, dada la intolerancia que presenta al esfuerzo por liviano que el mismo siendo imposible en sus condiciones un resultado normalizado y cuya realización pueda hacerse conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia y con rendimiento económico aprovechable, que le va a exigir cualquier empleador o una prestación autónoma plena y capaz.
Tales conclusiones se ajustan a la evidencia descrita por los hechos probados y se emiten por quien tiene conocimiento directo y completo de las alegaciones de las partes y, sobre todo, de las pruebas practicadas que se han valorado, claramente, dentro de las reglas de la sana crítica, lo que debe llevarnos a confirmas las apreciaciones del Juzgado. En el caso de la incapacidad permanente absoluta, en términos generales, es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral o si le quedan algunas aptitudes, que estas no tengan significado suficiente para desempeñar con la debida eficacia las tareas inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que se ofrecen en el mundo laboral, teniendo en cuenta en todo caso que la realización de un quehacer asalariado implica no solo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, por exigua o reducida que igualmente pudiera ser la jornada de trabajo, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables. Si no es admisible que la situación del demandante le permita la realización de cualquier profesión u oficio, tal conclusión engloba la profesión habitual de Entrenador Personal que tiene un componente físico esencial e indiscutible, que es el más comprometido con la situación descrita, haciendo de todo punto inviable su ejercicio con la capacidad residual remanente.
Consiguientemente, como colofón, hemos de añadir que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes, siendo esto algo que ha expresado la jurisprudencia ( TS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017), que no admite la sustitución de la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia, con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
En una construcción contradictoria del recurso de suplicación se observa que el suplico del recurso pide la desestimación íntegra de la demanda, lo que supone negar la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Pero en el motivo segundo, página 20, del recurso se pide que
La sentencia resuelve este elemento de discordia afirmando que
La sentencia no dice en los hechos probados que haya tenido lugar la baja en la actividad, lo hace en el párrafo que acabamos de trascribir. El hecho probado asentado por la revisión solicitada no expresa sino el alta y la base reguladora declarada, pero no aparece ni baja ni se ha constatado con ese hecho si sigue o no de alta el trabajador cuando se dicta sentencia, siendo esto algo que solo queda valorado en la sentencia con lo que acabamos de reproducir. En esa manifestación se identifican el documento en el que consta recogida esa baja y la ausencia de otros documentos que digan lo contrario o modulen tal declaración, lo que hace válida la referencia de hecho en los términos establecidos por la jurisprudencia ( TS 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014; y sentencia número 493/2024, de 20 de marzo de 2024, recurso 57/2022) por lo que ese hecho concreto, específico y determinante no solo constata la evidencia de hecho sino que resuelve el conflicto ya que solo se ha planteado cuestión por la falta de constancia de la baja en la actividad y ésta se ha declarado probada.
Por consiguiente, debe estimarse el recurso de suplicación, revocando la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso, pero siendo el recurrente beneficiario del derecho a la asistencia justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2024, en el procedimiento 948/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
