Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 166/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 848/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 166/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100165
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3035
Núm. Roj: STSJ M 3035:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 801/23
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula recurso de suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la modificación de hechos probados por las siguientes razones:
a. Modificación del hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:
a. "Infracción del art. 41.4 ET, sobre la comisión negociadora, en relación con el art. 3.1, 2 y 5 del mismo texto legal y 138.7 LRJS".
b. "Infracción del art. 41.6 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1256 del Código Civil, al aplicar la modificación sustancial con efecto retroactivo".
c. "Infracción del art. 41.3 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, por impedir la resolución individual indemnizada de la relación laboral".
d. "Infracción del art. 41.4 párrafo final ET y art. 138.7, último párrafo LRJS, por concurrir fraude en la consecución del acuerdo. Infracción del art. 217, apartados 1, 2, 3 y 7 LEC y art. 84.2 ET. Infracción de la doctrina del TS de 8 de junio de 2021, recurso 30/2020".
El primer motivo de revisión se establece en la modificación de hechos probados para que se altere el
Como puede fácilmente comprobarse, el hecho probado no dice que fuese denunciado el Convenio Colectivo sino solamente que el Comité de Empresa
A tenor de lo alegado por las partes y de lo que la sentencia ha identificado como hechos y resuelto en Derecho material, se hace imprescindible dejar clara constancia de lo que constituye el litigio y en qué parámetros de hecho se constituye, para lo cual reseñamos lo siguiente:
1. La empresa Solutions 30 Iberia 2017 S.L. tiene Convenio Colectivo propio. En él se constatan las siguientes circunstancias:
a. "Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo serán aplicadas a la totalidad de las personas trabajadoras de los centros de trabajo de «Solutions 30 Iberia 2017» de toda España que prestan sus servicios en esta empresa, tanto a la entrada en vigor del mismo, como a aquellas personas que se contraten durante su vigencia" (artículo 1). De ello resulta que la empresa tiene centros de trabajo en toda España y no solamente en Madrid.
b. "El período de aplicación del presente Convenio Colectivo será de dos años contados desde el día 1 de noviembre de 2019 hasta el día 31 de octubre de 2021" (artículo 2). Consecuentemente, una vez concluido ese periodo se produce la prórroga anual prevista en el artículo 86 LET, ya que ésta tiene lugar salvo pacto en contrario, siempre que no medie denuncia expresa de las partes y en el artículo 4.1 del Convenio se dice que "A partir del día 1 de noviembre de 2021 el Convenio Colectivo se prorrogará tácita y automáticamente de año en año, excepto en el caso de denuncia fehaciente por cualquiera de las partes firmantes del Convenio".
c. "La denuncia podrá formularse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de terminación de su vigencia o cualquiera de sus prórrogas. Se hará por escrito con exposición razonada de las causas determinantes de la revisión y se presentará ante el Organismo que en ese momento sea competente. Se dará traslado a la otra parte".
2. Conforme a la declaración de hechos probados,
3. La empresa tiene centros de trabajo de Getafe en C/ Innovación 7 y C/ Oficios 4 en el Polígono Industrial; pero no se conoce si hay más centros en Madrid o los que puedan existir en el territorio nacional.
4. El 15 de febrero de 2023 la empresa comunicó el inicio de proceso de consultas con la intención de acordar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que afectarían a la totalidad del centro de trabajo de Madrid, con el fin de tratar de superar la compleja situación financiera, productiva y organizativa en la que se ve sumida la compañía y que compromete su viabilidad.
5. Junto con la comunicación se aportó memoría explicativa de las causas de la medida que se propone adoptar la empresa y que se concreta en la aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones de la Comunidad de Madrid a la totalidad de la Plantilla del centro de trabajo sito en Calle Innovación 7 de Getafe y el de la C/ Oficios 4.
6. En el centro de trabajo de la calle Innovación 7 de Getafe existe Comité de empresa. La Comisión negociadora tras reuniones de los días 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2023, alcanzó el acuerdo en fecha 5 de junio de 2023, de traspaso del Convenio Colectivo de Solutions 30 Iberia 2017 S.L., en virtud del cual se acordó dejar sin efecto y aplicación del Convenio de empresa, adhiriéndose al Convenio Colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad Autónoma de Madrid vigente, con efectos de 1 de junio de 2023, manteniendo ciertos derechos y obligaciones del Convenio Colectivo de la empresa. No se dice ni se sabe cuáles son las medidas acordadas ni cuales las condiciones que se mantienen del Convenio Colectivo de empresa.
7. En el centro de trabajo de la calle Oficios 4 se nombró una comisión ad hoc formada por D. Carlos Francisco, D. Evelio y D. Fermín que también mantuvieron diversas reuniones con la empresa, los días 13, 14, 15 y 19 de junio, concluyendo con acuerdo el 19 de junio de 2023, de traspaso del Convenio Colectivo de Solutions 30 Iberia 2017 S.L., en virtud del cual se acordó dejar sin efecto y aplicación del Convenio de empresa, adhiriéndose al Convenio Colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad Autónoma de Madrid vigente, con efectos de 1 de junio de 2023, manteniendo ciertos derechos y obligaciones del Convenio Colectivo de la empresa. No se dice ni se sabe cuáles son las medidas acordadas ni cuales las condiciones que se mantienen del Convenio Colectivo de empresa.
8. El 29 de junio de 2023 se realizaron las comunicaciones individuales a los trabajadores, habiéndose suscrito acuerdo de traspaso del Convenio de empresa al Convenio Colectivo del sector sector de industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad Autónoma de Madrid, detallando los motivos que justifican la medida acordada. Se citan los artículos 41.6 y 82.3 E. T., señalando que la medida no generaba perjuicios a los trabajadores y suponía una minoración de jornada anual, por lo que no existe derecho a la rescisión indemnizada.
La sentencia dice que
Con el primer motivo de revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia se cuestiona el hecho de que la comisión negociadora no se haya compuesto de conformidad con lo establecido en el art. 41.4 ET, en una única comisión, sino que se ha negociado por centro de trabajo abordando un acuerdo con la representación unitaria de C/ Innovación 7 y otro acuerdo con una comisión ad hoc del centro sito en C/ Oficio 4.
Planteada esta cuestión en el juicio oral, la sentencia decidió que
En el recurso se parte de lo previsto en el artículo 138.7 LRJS conforme al que se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en el artículo 41.4 LET, y termina afirmando que
La referencia normativa es la del artículo 41.4 LET ya que si estamos ante un supuesto del artículo 82.3 LET, como han considerado las partes y la sentencia impugnada, remite éste al desarrollo de un periodo de consultas en los términos de aquél, sin olvidar que quienes tienen que intervenir en la negociación son los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 LET que es distinto del componente negociador del artículo 41.4 LET. Importa resaltar que, en realidad, lo que parece plantearse y concluirse de la información incompleta de los hechos probados de la sentencia es que lo que ha tenido lugar es el cambio de norma colectiva a la que se acogen los dos centros que escapan del Convenio de Empresa y se acogen al Convenio sectorial territorial, manteniendo expresamente algunas de las condiciones que estaban presentes en el Convenio de empresa; y en estos casos, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 607/2021, de 8 de junio de 2021, Recurso: 30/2020, considera que
Por consiguiente, es plenamente aplicable el artículo 41, incluido lo previsto en el apartado 4 y específicamente respecto a la legitimación para negociar. De este modo, llegamos a la cuestión de si es correcta la negociación separada del acuerdo sobre inaplicación por sustitución del Convenio Colectivo, siendo referencia normativa la del artículo 41.4 LET donde se establece que, si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, cuando alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la intervención como interlocutores corresponderá a los representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes, si bien los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales pueden designar, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
El cuestionamiento ha venido del hecho constatado de que se han seguido dos negociaciones separadas, una para cada centro de trabajo, de forma sucesiva, siendo el reproche la defraudación de la norma que para el supuesto de procesos que afectan a más de un centro la negociación debe ser común. Sin embargo, la voluntad de las partes ha sido negociar para cada centro de trabajo separadamente, y se ha hecho en fases sucesivas no coincidentes, lo cual, si se admite que puede negociarse con unos centros de trabajo de la empresa y no con otros, no es esencialmente contrario a Derecho que se diversifique la negociación que, al margen de que finalmente el acuerdo pueda ser coincidente, tiene sus propias vicisitudes, afecta a distintos trabajadores cuyas circunstancias laborales pueden ser diferentes a los de otros centros de trabajo y tienen intereses propios. Tampoco se excluye la existencia de ilicitud en el hecho de la diversificación, pero su sede de cuestionamiento no se encuentra en la separación de la negociación sino en las circunstancias de la misma y en la voluntad viciada de los negociadores, lo que tiene que plantearse no en la configuración de las comisiones negociadoras sino en la ocultación fraudulenta de otras voluntades y la persecución de resultados ilícitos y contrarios a la norma legal, esto es, en la concurrencia de un fraude de ley de resultados para cuya consecución fuese necesaria la diversificación negocial. Por lo demás, de lo expresado por sentencias del Tribunal Supremo como la 493/2024, de 20 de marzo de 2024, Recurso: 57/2022 y la de 16 de noviembre de 2015, Recurso: 53/2014, se obtiene que Ciertamente, tras concluir el proceso del art. 41 del ET, no existe impedimento alguno para que un colectivo pueda abrir negociaciones y obtener lo que a su interés convenga después de haberlo hecho otro colectivo.
En el segundo motivo por infracción de normas sustantivas se plantea la nulidad de la medida adoptada consistente en el cambio de Convenio con efectos de 1 de junio de 2023, debiendo porque la negociación en el centro de trabajo de C/ Innovación 7 finalizó el 5 de junio de 2023 y la del centro de trabajo de C/ Oficios 4 finalizó el 19 de junio de 2023, pese a lo cual el efecto de aplicación del nuevo Convenio se fijó el 1 de junio cuando la notificación a la plantilla se produce el 29 de junio. Considera el recurso que esta retroactividad infringe la norma en virtud de la cual, artículo 41.6 LET, hay un mínimo de 7 días de antelación para la efectividad de la medida en caso de desacuerdo y, artículo 41.3 ET, LET por remisión del art. 41.4, un preaviso para la efectividad de las medidas individuales de 15 días.
Sobre este particular no hay mención en la sentencia impugnada. Se entiende que es una de las causas alegadas por los demandantes para sostener la nulidad del Acuerdo, pero lo único que puede atribuirse a su consideración es la contestación genérica que se hace cuando afirma que
El artículo 41.3 LET se refiere a las medidas individuales adoptadas por la empresa respecto de un trabajador, lo que acontece en ausencia de acuerdo, y no es directamente aplicable al supuesto que nos ocupa. El artículo 41.5 LET (no el 41.6 como dice el recurrente) establece que
Por lo demás, la ejecución de la medida no queda en manos de una de las partes ya que se ha fijado la fecha de efectos colectiva, ni se alteran derechos ya devengados que es a lo que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo que se menciona en el recurso, sentencia de 24 de marzo de 2015, recurso 8/2014, donde lo que se proscribió -realmente esto lo decidió la sentencia de la Audiencia Nacional revisada por el Tribunal Supremo- fue que se cambiaran las condiciones de devengo de una retribución variable cuando ya se habían cumplido los inicialmente fijados y transcurrido el periodo de cálculo.
El recurrente considera que la modificación sustancial objeto del presente proceso, no permite la resolución indemnizada de los contratos de trabajo y obtiene de ello la conclusión de la nulidad del Acuerdo. Esto tiene que ver con lo previsto en el artículo 41.3 LET conforme al cual
La sentencia ha dicho al respecto que
En los hechos probados no consta que el Acuerdo contenga una decisión colectiva que impida a los trabajadores extinguir, o al menos interesar, la extinción de la relación laboral por perjudicarle la modificación de condiciones de trabajo, por lo tanto, no se puede imputar al Acuerdo un vicio en tal sentido. Es la comunicación de la empresa a los trabajadores (hecho probado octavo) la que indica que
El motivo se construye a partir de la afirmación de que
La sentencia no dice nada sobre esta cuestión, solo manifiesta esa mención general que ya hemos reflejado anteriormente cuando dice que
Como dice la jurisprudencia ( TS Sentencia: 930/2024 de 25 de junio de 2024, Recurso: 43/2022, y Sentencia: 607/2021 e 8 de junio de 2021, Recurso: 30/2020) respecto a la presunción de concurrencia de las causas económicas, productivas, técnicas u organizativas para la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo a las que se refieren los apartados 1 y 4 del artículo 41 LET, "La presunción del
Sin embargo, para entrar en este combate la parte recurrente ofrece armas de escaso valor ya que se conforma con manifestar una generalización de razones que no expresan la razón del fraude ni contradicen la veracidad que les ha dado la negociación, utilizándolas para enlazar la primera afirmación valorativa sobre la Memoria y la segunda afirmación sobre los Acuerdos; una Memoria que no es sino el comienzo del proceso sin que sea ella la que determine la existencia o no de causas ya que esta la fija la negociación, y unos Acuerdos que, evidentemente, recogen el resultado de las negociaciones tras asumir la existencia de causas que no tiene que estar en el Acuerdo porque se han confirmado en la negociación. La única mención de los costes de personal como elemento trasgresor hace insuficiente el reproche, pero deja constancia, además, de que la convicción sobre la contradicción es muy leve; no puede olvidarse que las causas alegadas son de varias clases y no solo económicas, así como que los costes son solo uno de los elementos de valoración ya que en la modificación propuesta de las condiciones de trabajo no están solo las económicas retributivas sino otras muchas y variadas, lo que es absolutamente insuficiente para configurar una evidencia de fraude de ley en la negociación y en el Acuerdo, pero, sobre todo, no puede olvidarse que en la consideración del fraude de ley viene establecido jurisprudencialmente lo siguiente (las sentencias antes mencionadas y las que en ellas se citan):
Como se dice en esas sentencias, en el recurso de suplicación no corresponde valorar lo acaecido sino revisar la valoración del Juzgado y para ello hay que hacer una labor suficiente y eficiente de contradicción de la presunción, la cual no se ha cumplido con esta propuesta de revisión del recurrente. Advertimos, finalmente, que el precepto del artículo 41 LET considera razones económicas, técnicas, organizativas o de producción aquellas que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, sin que en el postulado legal sea necesario que concurran pérdidas económicas o una situación necesariamente perjudicada, sino que basta con que las medidas afecten con mejora empresarial a la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo; y una vez presupuesta su concurrencia, la contradicción planteada no es eficiente para anularla.
En definitiva, debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.2 LRJS que, frente a la regla principal del vencimiento expresada en al apartado 1, en los procesos sobre conflicto colectivo cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, sin perjuicio de la imposición de las costas cuando se haya actuado con temeridad o mala fe.
Desestimándose el recurso y no habiéndose alegado temeridad o mala fe en la interposición del mismo, no pudiendo apreciarse la concurrencia de circunstancia que pudieran llevar a la convicción de una actuación temeraria o de mala fe del recurrente, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Alternativa Sindical de Clase contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 41 de Madrid de fecha 21 de mayo de 2024, en el procedimiento 801/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
