Sentencia Social 166/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 166/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 848/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 166/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100165

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3035

Núm. Roj: STSJ M 3035:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0084600

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 848/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: NEGOCIACIÓN CONVENIO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 801/23

RECURRENTE: ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE

RECURRIDOS: CC. OO., COMITÉ DE EMPRESA SOLUTIONS 30 IBERIA 2017 SL, SOLUTIONS 30 IBERIA 2017 SL Y OTROS TRES

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 166

En el recurso de suplicación nº 848/2024interpuesto por la Letrada Dª. ELENA GARCÍA GARCÍA en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 801/23del Juzgado de lo Social nº 41de los de Madrid , se presentó demanda por ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASEcontra, CC. OO., COMITÉ DE EMPRESA SOLUTIONS 30 IBERIA 2017 SL, SOLUTIONS 30 IBERIA 2017 SL Y OTROS TRESen reclamación de NEGOCIACIÓN CONVENIO COLECTIVO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de conflicto colectivo interpuesta por ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE contra COMISIONES OBRERAS, COMITÉ DE EMPRESA SOLUTIONS 30 IBERIA 2017 SL,SOLUTIONS 30 IBERIA 2017 SL, D. Carlos Francisco, D. Evelio Y D. Fermín."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo interpuesto afecta los trabnajadores de los centros de trabajo de Getafe en C/ Innovación 7 y C/ Oficios 4 en el Polígono Industrial. Existe Comité de empresa en el centro de trabajo de C/ Innovación 7 de Getafe formado por delegados del sindicado Comisiones Obreras.

SEGUNDO.- El Sindicato demandadante tenía constituida sección sindical y alguno de sus miembros formaban parte del Comité de empresa de Dominion Networks S.L. hasta que fueron subrogados por la demandada el 16-3-2020 (documental actora, docs. 11 a 17)

TERCERO.- El 13 de abril de 2020 el sindicato que cambió de denominación, de Coordinadora Sindical de Clase (CSC) a Alternativa Sindical de Clase (ASC) comunicó a la empresa que se ha acordado constituir la Sección sindical en el centro de trabajo sito en C/ Innovación 7 y nombrar como responsable a D. Raimundo (docs. 24 y 25 de la actora).

CUARTO.- El Comité de empresa tomó la decisión de denunciar el convenio actual, solicitando reunión de negociación para la negociación (correo del comité de empresa de 19-12-2022).

QUINTO.- El 15 de febrero de 2023 la empresa comunica el inicio de proceso de consultas con la intención de acordar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que afectarán a la totalidad del centro de trabajo de Madrid, con el fin de tratar de superar la compleja situación financiera, productiva y organizativa en la que se ve sumida la compañía y que compromete su viabilidad.

Junto con la comunicación se aporta memoría explicativa de las causas de la medida que se propone adoptar la empresa y que se concreta en la aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones de la Comunidad de Madrid a la totalidad de la Plantilla del centro de trabajo sito en Calle Innovación 7 de Getafe.

SEXTO.- Se mantuvieron reuniones con la Comisión negociadora los días 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2023.

Las negociaciones terminaron con acuerdo el 5 de junio de 2023, de traspaso del Convenio Colectivo de Solutions 30 Iberia 2017 S.L., en virtud del cual se deja sin efecto y aplicación el Convenio de empresa y se adhieren al Convenio Colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del metal de la Comuniad Autónoma de Madrid vigente, con efectos de 1 de junio de 2023, manteniendo ciertos derechos y obligaciones del Convenio Colectivo de la empresa.

SÉPTIMO.- En el centro de trabajo de la C/ Oficios 4 se nombró una comisión ad hoc formada por D. Carlos Francisco, D. Evelio y D. Fermín que también mantuvieron diversas reuniones con la empresa, los días 13, 14, 15 y 19 de junio. Tras haber acompañado memoria explicativa de las causas de la medida que la empresa propone adoptar y que se concreta en la aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid.

Las negociaciones terminaron con acuerdo el 19 de junio de 2023, de traspaso del Convenio Colectivo de Solutions 30 Iberia 2017 S.L., en virtud del cual se deja sin efecto y aplicación el Convenio de empresa y se adhieren al Convenio Colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del metal de la Comuniad Autónoma de Madrid vigente, con efectos de 1 de junio de 2023, manteniendo ciertos derechos y obligaciones del Convenio Colectivo de la empresa.

OCTAVO.- El 29 de junio de realizan comunicaciones individuales a los trabajadores, habiéndose suscrito acuerdo de traspaso del Convenio de empresa al Convenio Colectivo del sector sector de industria, servicios e instalaciones del metal de la Comuniad Autónoma de Madrid, detallando los motivos que justifican la medida acordada. Se citan los artículos 41.6 y 82.3 E. T ., señalanado que la medida no genera perjuicios a los trabajadores y supone una minoración de jornada anual, por lo que no existe derecho a la rescisión indemnizada. A continuación se detallan los cambios concretos en las condiciones de trabajo.

NOVENO.- Se registró preaviso de elecciones sindicales el 18 de mayo de 2023."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 41 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 21 de mayo de 2024, en el procedimiento 801/2023, en materia de conflicto colectivo, en el que son parte Alternativa Sindical de Clase, como demandante, y Solutions 30 Iberia 2017, S.L., Comité de Empresa, Comisiones Obreras, y D. Luis María y Carlos Francisco, D. Evelio y D. Fermín, como demandados, desestimando la demanda y absolviendo a todos ellos de sus pedimentos.

Contra ella se formula recurso de suplicación por la demandantesolicitando que se revoque la sentencia y se "declare nulo, o subsidiariamente injustificado, el cambio de la norma colectiva de aplicación en los centros de trabajo de Madrid, C/ Innovación 7 y C/ Oficios 4, del Polígono Industrial Los Olivos de Getafe, con los efectos inherentes a tal declaración".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la modificación de hechos probados por las siguientes razones:

a. Modificación del hecho probado cuartopara que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"CUARTO.-El Comité de empresa tomó la decisión de denunciar el convenio actual, solicitando reunión de negociación para la negociación (correo del comité de empresa de 19-12-2022). Consta prorrogado el Convenio Colectivo de la empresa Solutions 30 Iberia 2017, S.L. hasta el 31 de octubre de 2024 en la oficina de Registro y Depósito de Convenios Colectivos, figurando expresamente que el mismo no se encuentra denunciado".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:

a. "Infracción del art. 41.4 ET, sobre la comisión negociadora, en relación con el art. 3.1, 2 y 5 del mismo texto legal y 138.7 LRJS".

b. "Infracción del art. 41.6 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1256 del Código Civil, al aplicar la modificación sustancial con efecto retroactivo".

c. "Infracción del art. 41.3 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, por impedir la resolución individual indemnizada de la relación laboral".

d. "Infracción del art. 41.4 párrafo final ET y art. 138.7, último párrafo LRJS, por concurrir fraude en la consecución del acuerdo. Infracción del art. 217, apartados 1, 2, 3 y 7 LEC y art. 84.2 ET. Infracción de la doctrina del TS de 8 de junio de 2021, recurso 30/2020".

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

El primer motivo de revisión se establece en la modificación de hechos probados para que se altere el hecho probado cuartoen el que se manifiesta que el Convenio Colectivo de la empresa fue denunciado, interesando que se constate precisamente lo contrario, esto es, que el Convenio no fue denunciado y, por tanto, continua vigente hasta 31 de diciembre de 2024.

Como puede fácilmente comprobarse, el hecho probado no dice que fuese denunciado el Convenio Colectivo sino solamente que el Comité de Empresa "tomó la decisión de denunciar el convenio actual, solicitando reunión de negociación para la negociación (correo del comité de empresa de 19-12-2022)".Este hecho se respeta en la propuesta de revisión donde lo que se añade es un contenido que implica una valoración jurídica sobre la extensión del Convenio Colectivo que no puede configurar un hecho probado; el interés del recurrente responde a que, al margen de lo que se dice en el hecho probado, la sentencia afirma en su fundamento de derecho tercero que el Convenio fue denunciado, lo cual es una manifestación sobre un hecho que no consta en sí mismo, al margen de lo que dice ese hecho probado cuarto de la sentencia, y que, si en la norma del artículo 85.3 LET se dice que "Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refieren los apartados anteriores, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo..... Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia"y en el Convenio Colectivo implicado se establece, artículo 4, que "A partir del día 1 de noviembre de 2021 el Convenio Colectivo se prorrogará tácita y automáticamente de año en año, excepto en el caso de denuncia fehaciente por cualquiera de las partes firmantes del Convenio. La denuncia podrá formularse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de terminación de su vigencia o cualquiera de sus prórrogas. Se hará por escrito con exposición razonada de las causas determinantes de la revisión y se presentará ante el Organismo que en ese momento sea competente. Se dará traslado a la otra parte",sería necesario que como hecho consten las circunstancias que identifican una denuncia conforme al Convenio, de modo que, no existiendo en esa afirmación del fundamento de derecho de la sentencia razón de circunstancias concretas de denuncia añadidas a las del hecho probado cuarto (lo que sería admisible conforme a la jurisprudencia para configurar un hecho impropio pero válido en la fundamentación jurídica siempre que se diese la referencia de sustento en la prueba practicada: TS 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014), hemos de concluir que la afirmación de la sentencia realizada en el fundamento de derecho tercero estableciendo que el Convenio de empresa fue denunciado no es una afirmación de hecho probado sino la conclusión jurídica que se obtiene a partir de los hechos probados declarados y, específicamente en el hecho probado cuarto, lo que lleva a que no proceda de ninguna manera modificar el hecho probado y solo sea valorable la existencia o no de la denuncia del Convenio como institución jurídica a partir de los hechos probados declarados.

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Determinación del litigio.

A tenor de lo alegado por las partes y de lo que la sentencia ha identificado como hechos y resuelto en Derecho material, se hace imprescindible dejar clara constancia de lo que constituye el litigio y en qué parámetros de hecho se constituye, para lo cual reseñamos lo siguiente:

1. La empresa Solutions 30 Iberia 2017 S.L. tiene Convenio Colectivo propio. En él se constatan las siguientes circunstancias:

a. "Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo serán aplicadas a la totalidad de las personas trabajadoras de los centros de trabajo de «Solutions 30 Iberia 2017» de toda España que prestan sus servicios en esta empresa, tanto a la entrada en vigor del mismo, como a aquellas personas que se contraten durante su vigencia" (artículo 1). De ello resulta que la empresa tiene centros de trabajo en toda España y no solamente en Madrid.

b. "El período de aplicación del presente Convenio Colectivo será de dos años contados desde el día 1 de noviembre de 2019 hasta el día 31 de octubre de 2021" (artículo 2). Consecuentemente, una vez concluido ese periodo se produce la prórroga anual prevista en el artículo 86 LET, ya que ésta tiene lugar salvo pacto en contrario, siempre que no medie denuncia expresa de las partes y en el artículo 4.1 del Convenio se dice que "A partir del día 1 de noviembre de 2021 el Convenio Colectivo se prorrogará tácita y automáticamente de año en año, excepto en el caso de denuncia fehaciente por cualquiera de las partes firmantes del Convenio".

c. "La denuncia podrá formularse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de terminación de su vigencia o cualquiera de sus prórrogas. Se hará por escrito con exposición razonada de las causas determinantes de la revisión y se presentará ante el Organismo que en ese momento sea competente. Se dará traslado a la otra parte".

2. Conforme a la declaración de hechos probados, "el Comité de empresa tomó la decisión de denunciar el convenio actual, solicitando reunión de negociación para la negociación (correo del comité de empresa de 19-12-2022)".No se expresa qué Comité de Empresa es el que manifestó esa intención, porque si la empresa tiene centros en toda España y el ámbito de la empresa es nacional, ha de entenderse que para producir efecto la denuncia habría de realizarse por alguna de las partes que lo negoció, no pudiendo ser el Comité de empresa de uno de los centros de trabajo de una sola localidad. En cualquier caso, fuera de ese interés manifestado, no estando en los hechos probados otra realidad, ni se trasladó al Organismo competente esa denuncia, ni se hizo exposición razonada.

3. La empresa tiene centros de trabajo de Getafe en C/ Innovación 7 y C/ Oficios 4 en el Polígono Industrial; pero no se conoce si hay más centros en Madrid o los que puedan existir en el territorio nacional.

4. El 15 de febrero de 2023 la empresa comunicó el inicio de proceso de consultas con la intención de acordar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que afectarían a la totalidad del centro de trabajo de Madrid, con el fin de tratar de superar la compleja situación financiera, productiva y organizativa en la que se ve sumida la compañía y que compromete su viabilidad.

5. Junto con la comunicación se aportó memoría explicativa de las causas de la medida que se propone adoptar la empresa y que se concreta en la aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones de la Comunidad de Madrid a la totalidad de la Plantilla del centro de trabajo sito en Calle Innovación 7 de Getafe y el de la C/ Oficios 4.

6. En el centro de trabajo de la calle Innovación 7 de Getafe existe Comité de empresa. La Comisión negociadora tras reuniones de los días 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2023, alcanzó el acuerdo en fecha 5 de junio de 2023, de traspaso del Convenio Colectivo de Solutions 30 Iberia 2017 S.L., en virtud del cual se acordó dejar sin efecto y aplicación del Convenio de empresa, adhiriéndose al Convenio Colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad Autónoma de Madrid vigente, con efectos de 1 de junio de 2023, manteniendo ciertos derechos y obligaciones del Convenio Colectivo de la empresa. No se dice ni se sabe cuáles son las medidas acordadas ni cuales las condiciones que se mantienen del Convenio Colectivo de empresa.

7. En el centro de trabajo de la calle Oficios 4 se nombró una comisión ad hoc formada por D. Carlos Francisco, D. Evelio y D. Fermín que también mantuvieron diversas reuniones con la empresa, los días 13, 14, 15 y 19 de junio, concluyendo con acuerdo el 19 de junio de 2023, de traspaso del Convenio Colectivo de Solutions 30 Iberia 2017 S.L., en virtud del cual se acordó dejar sin efecto y aplicación del Convenio de empresa, adhiriéndose al Convenio Colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad Autónoma de Madrid vigente, con efectos de 1 de junio de 2023, manteniendo ciertos derechos y obligaciones del Convenio Colectivo de la empresa. No se dice ni se sabe cuáles son las medidas acordadas ni cuales las condiciones que se mantienen del Convenio Colectivo de empresa.

8. El 29 de junio de 2023 se realizaron las comunicaciones individuales a los trabajadores, habiéndose suscrito acuerdo de traspaso del Convenio de empresa al Convenio Colectivo del sector sector de industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad Autónoma de Madrid, detallando los motivos que justifican la medida acordada. Se citan los artículos 41.6 y 82.3 E. T., señalando que la medida no generaba perjuicios a los trabajadores y suponía una minoración de jornada anual, por lo que no existe derecho a la rescisión indemnizada.

La sentencia dice que "La pretensión actora, planteada a través de un conflicto colectivo, consiste en solicitar se anule o subsidiariamente se declare injustificado el cambio de la norma colectiva de aplicación en los centros de trabajo de Madrid de Getafe de la empresa. A cuyo efecto invoca que podría haberse alcanzado el acuerdo con fraude, por diversos motivos. Y en su caso, abuso de derecho".Tras resolver una previa alegación de los demandados de falta de legitimación activa del sindicato actuante, que no se ha reproducido en el recurso, ubica la controversia en el artículo 83.2 LET, pero es un error de transcripción ya que se refiere al artículo 82.3 LET que contempla la acción de inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, a consecuencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 LET. Afirma que "ninguna de las alegaciones vertidas en la demanda ni juicio tienen enjundia para integrar un supuesto de fraude. Se ha explicado suficientemente en qué consiste el acuerdo, no existe ninguna opacidad ni ocultamiento, hay total claridad en la tabla de equivalencias en las categorías, a los centros de trabajo a que afecta, la fecha de efectividad, las causas se han explicado con suficiencia y amplitud, y han sido conocidas y sopesadas por los interlocutores".Añade que "El contenido del acuerdo no puede ser examinado después del acuerdo alcanzado",pero concreta sobre varias alegaciones de ilicitud sobre acuerdos específicos para rechazarlas.

CUARTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción del artículo 41.4 LET, sobre la comisión negociadora, en relación con el art. 3.1 , 2 y 5 del mismo texto legal y 138.7 LRJS .

Con el primer motivo de revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia se cuestiona el hecho de que la comisión negociadora no se haya compuesto de conformidad con lo establecido en el art. 41.4 ET, en una única comisión, sino que se ha negociado por centro de trabajo abordando un acuerdo con la representación unitaria de C/ Innovación 7 y otro acuerdo con una comisión ad hoc del centro sito en C/ Oficio 4.

Planteada esta cuestión en el juicio oral, la sentencia decidió que "la separada negociación no constituye un vicio o defecto que enerve la negociación ni constituya una infracción ni fraude",aunque no da ningún argumento específico, solamente dice que se realizó una modificación al amparo del artículo 82.3 LET en dos centros de trabajo y por ello se establecieron dos comisiones negociadoras y se desarrollaron dos negociaciones con dos acuerdos finales individuales, y que "no suponen una disgregación o confusión, según parece alegarse en demanda".

En el recurso se parte de lo previsto en el artículo 138.7 LRJS conforme al que se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en el artículo 41.4 LET, y termina afirmando que "La composición de la negociación está viciada de nulidad desde su origen, incumple manifiestamente la Ley, clara y rotunda al requerir una sola comisión negociadora de todos los centros afectados, y no hay una causa lógica o mínimamente razonable que pueda amparar la actuación empresarial, que constituye dos unidades negociadoras en dos centros separados por unos metros de distancia. La modificación acordada es por ello nula de pleno derecho".

La referencia normativa es la del artículo 41.4 LET ya que si estamos ante un supuesto del artículo 82.3 LET, como han considerado las partes y la sentencia impugnada, remite éste al desarrollo de un periodo de consultas en los términos de aquél, sin olvidar que quienes tienen que intervenir en la negociación son los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 LET que es distinto del componente negociador del artículo 41.4 LET. Importa resaltar que, en realidad, lo que parece plantearse y concluirse de la información incompleta de los hechos probados de la sentencia es que lo que ha tenido lugar es el cambio de norma colectiva a la que se acogen los dos centros que escapan del Convenio de Empresa y se acogen al Convenio sectorial territorial, manteniendo expresamente algunas de las condiciones que estaban presentes en el Convenio de empresa; y en estos casos, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 607/2021, de 8 de junio de 2021, Recurso: 30/2020, considera que

"A través del cauce del artículo 41 ET es posible que la empresa permute la aplicación del convenio colectivo que venga rigiendo las relaciones laborales por otro. Eso lleva a coincidir con la sentencia de instancia, en cuanto entiende que la actuación empresarial se enmarca dentro de las facultades que el artículo 41 ET confiere a la empresa, por lo que no es exigible que hubiere puesto en marcha el procedimiento previsto en el art. 82.3 ET para apartarse de las previsiones convencionales en esta materia, siendo suficiente que haya instado un procedimiento de MSCT del art. 41 ET ".

D) La finalidad de las previsiones legales contenidas en los arts. 41.6 y 82.3 ET , no es otra que la de exigir a la empresa la necesidad de acudir al procedimiento de descuelgue previsto en este último precepto, cuando pretendan exonerarse del cumplimiento de cualquier obligación impuesta en el convenio colectivo. Lo que no sucede cuando la actuación empresarial no está dirigida a eludir e inaplicar el cumplimiento de ninguna obligación convencional, por más que pueda suponer una relevante alteración de las condiciones de trabajo que imponga la tramitación de una MSCT como la aquí analizada, puesto lo que está en juego no es el "descuelgue" sino la subsunción íntegra en uno u otro convenio".

Por consiguiente, es plenamente aplicable el artículo 41, incluido lo previsto en el apartado 4 y específicamente respecto a la legitimación para negociar. De este modo, llegamos a la cuestión de si es correcta la negociación separada del acuerdo sobre inaplicación por sustitución del Convenio Colectivo, siendo referencia normativa la del artículo 41.4 LET donde se establece que, si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, cuando alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la intervención como interlocutores corresponderá a los representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes, si bien los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales pueden designar, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

El cuestionamiento ha venido del hecho constatado de que se han seguido dos negociaciones separadas, una para cada centro de trabajo, de forma sucesiva, siendo el reproche la defraudación de la norma que para el supuesto de procesos que afectan a más de un centro la negociación debe ser común. Sin embargo, la voluntad de las partes ha sido negociar para cada centro de trabajo separadamente, y se ha hecho en fases sucesivas no coincidentes, lo cual, si se admite que puede negociarse con unos centros de trabajo de la empresa y no con otros, no es esencialmente contrario a Derecho que se diversifique la negociación que, al margen de que finalmente el acuerdo pueda ser coincidente, tiene sus propias vicisitudes, afecta a distintos trabajadores cuyas circunstancias laborales pueden ser diferentes a los de otros centros de trabajo y tienen intereses propios. Tampoco se excluye la existencia de ilicitud en el hecho de la diversificación, pero su sede de cuestionamiento no se encuentra en la separación de la negociación sino en las circunstancias de la misma y en la voluntad viciada de los negociadores, lo que tiene que plantearse no en la configuración de las comisiones negociadoras sino en la ocultación fraudulenta de otras voluntades y la persecución de resultados ilícitos y contrarios a la norma legal, esto es, en la concurrencia de un fraude de ley de resultados para cuya consecución fuese necesaria la diversificación negocial. Por lo demás, de lo expresado por sentencias del Tribunal Supremo como la 493/2024, de 20 de marzo de 2024, Recurso: 57/2022 y la de 16 de noviembre de 2015, Recurso: 53/2014, se obtiene que Ciertamente, tras concluir el proceso del art. 41 del ET, no existe impedimento alguno para que un colectivo pueda abrir negociaciones y obtener lo que a su interés convenga después de haberlo hecho otro colectivo.

QUINTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción del artículo 41.6 y 41.4 LET y artículo 1256 CC , al aplicar la modificación sustancial con efecto retroactivo.

En el segundo motivo por infracción de normas sustantivas se plantea la nulidad de la medida adoptada consistente en el cambio de Convenio con efectos de 1 de junio de 2023, debiendo porque la negociación en el centro de trabajo de C/ Innovación 7 finalizó el 5 de junio de 2023 y la del centro de trabajo de C/ Oficios 4 finalizó el 19 de junio de 2023, pese a lo cual el efecto de aplicación del nuevo Convenio se fijó el 1 de junio cuando la notificación a la plantilla se produce el 29 de junio. Considera el recurso que esta retroactividad infringe la norma en virtud de la cual, artículo 41.6 LET, hay un mínimo de 7 días de antelación para la efectividad de la medida en caso de desacuerdo y, artículo 41.3 ET, LET por remisión del art. 41.4, un preaviso para la efectividad de las medidas individuales de 15 días.

Sobre este particular no hay mención en la sentencia impugnada. Se entiende que es una de las causas alegadas por los demandantes para sostener la nulidad del Acuerdo, pero lo único que puede atribuirse a su consideración es la contestación genérica que se hace cuando afirma que "Ninguna de las alegaciones vertidas en la demanda ni juicio tienen enjundia para integrar un supuesto de fraude. Se ha explicado suficientemente... la fecha de efectividad...",lo que no aporta nada argumental sobre la cuestión.

El artículo 41.3 LET se refiere a las medidas individuales adoptadas por la empresa respecto de un trabajador, lo que acontece en ausencia de acuerdo, y no es directamente aplicable al supuesto que nos ocupa. El artículo 41.5 LET (no el 41.6 como dice el recurrente) establece que "La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación",pero tal precepto no impone requisitos de obligado cumplimiento cuya trasgresión imponga la nulidad del acuerdo, simplemente determina el momento a partir del cual se puede imponer a los trabajadores la medida acordada colectivamente. La única consecuencia de esta norma es la de la fecha de efectos individuales y su reproche solo cabe ejercitarse individualmente por aquel trabajador que quiera beneficiarse de la aplicación diferida del acuerdo, lo que no es necesario si resultase que se puede beneficiar de dicha modificación anticipada tan ligeramente como es la aplicación en la mensualidad de la comunicación de la medida.

Por lo demás, la ejecución de la medida no queda en manos de una de las partes ya que se ha fijado la fecha de efectos colectiva, ni se alteran derechos ya devengados que es a lo que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo que se menciona en el recurso, sentencia de 24 de marzo de 2015, recurso 8/2014, donde lo que se proscribió -realmente esto lo decidió la sentencia de la Audiencia Nacional revisada por el Tribunal Supremo- fue que se cambiaran las condiciones de devengo de una retribución variable cuando ya se habían cumplido los inicialmente fijados y transcurrido el periodo de cálculo.

SEXTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción del art. 41.3 y 41.4 LET, por impedir la resolución individual indemnizada de la relación laboral.

El recurrente considera que la modificación sustancial objeto del presente proceso, no permite la resolución indemnizada de los contratos de trabajo y obtiene de ello la conclusión de la nulidad del Acuerdo. Esto tiene que ver con lo previsto en el artículo 41.3 LET conforme al cual "en los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses".

La sentencia ha dicho al respecto que "la afirmación de que no cabe rescisión del contrato, no pasa de ser una consideración, además de que del tenor del acuerdo así cabe ser estimado",añadiendo tras valorar escuetamente varias medidas adoptadas que "no hay perjuicio para los trabajadores ni salarial ni en jornada".

En los hechos probados no consta que el Acuerdo contenga una decisión colectiva que impida a los trabajadores extinguir, o al menos interesar, la extinción de la relación laboral por perjudicarle la modificación de condiciones de trabajo, por lo tanto, no se puede imputar al Acuerdo un vicio en tal sentido. Es la comunicación de la empresa a los trabajadores (hecho probado octavo) la que indica que "la medida no genera perjuicios a los trabajadores y supone una minoración de jornada anual, por lo que no existe derecho a la rescisión indemnizada",y esa comunicación no forma parte del Acuerdo ni identifica su contenido, es ejecución del Acuerdo y como tal, resulta susceptible de revisión individual por parte de quien se considere afectado. La valoración del alcance individual del Acuerdo no forma parte del conflicto colectivo, y la voluntad individual en el ejercicio de un derecho no disponible reconocido por la ley no puede ser suplida por la autonomía colectiva, de modo que tampoco puede justificar la decisión judicial una valoración sobre si las medidas adoptadas benefician o no a un concreto trabajador o al colectivo de trabajadores afectados. Cualquier decisión colectiva que pudiese tener el Acuerdo sobre ello, de lo que no ha quedado constancia en los hechos probados, sería ineficaz porque iría contra la norma legal que permite y habilita el derecho del trabajador a extinguir su contrato de trabajo, pero no perjudica la totalidad del acuerdo ni vicia de ilicitud plena todo su contenido.

SÉPTIMO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción del art. 41.4 párrafo final ET y art. 138.7, último párrafo LRJS , por concurrir fraude en la consecución del acuerdo. Infracción del art. 217, apartados 1 , 2 , 3 y 7 LEC y art. 84.2 ET . Infracción de la doctrina del TS de 8 de junio de 2021, recurso 30/2020 .

El motivo se construye a partir de la afirmación de que "no existe causa objetiva alguna que justifique el cambio de convenio y entendiendo que dicho cambio de la norma colectiva se realiza u obedece a un mero interés empresarial de Solutions 30 Iberia 2017, S.L., lo que supone que el acuerdo se habría suscrito en fraude de ley".Se pide la nulidad del Acuerdo porque, conforme a lo previsto en el artículo 138.7 LRJS, será nula la decisión colectiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores.

1.El fraude de ley se sostiene en el recurso por varias causas, afirmando que "la Sentencia la habría infringido por los siguientes elementos probatorios, cuya interpretación ha realizado el Juzgado sin atender a lo dispuesto en el apartado 1 , 2 , 3 y 7 del art. 217 LEC ".La remisión al artículo 217 LEC que se dedica a establecer las reglas de la carga de la prueba es insuficiente para determinar un motivo de revisión por infracción de normas sustantivas ya que como tal tiene atribuida una labor de asignar a una u otra de las partes del procedimiento las consecuencias de no haber acreditado las alegaciones de hecho realizadas que sustentaban su pretensión. Por eso, cuando materializa el argumento sobre infracción normativa que llevaría a la consecuencia del fraude de ley identifica como primera causa la de los elementos del Acuerdo que ya hemos revisado: la falta de adecuación a la Ley en la constitución de la comisión negociadora, aplicación de efecto retroactivo de la medida y carencia de la posibilidad de resolver la relación laboral de forma indemnizada; consecuentemente, no habiendo mayores argumentaciones sobre ellos en este motivo de revisión, nos remitimos a lo ya expresado con anterioridad.

2.La segunda de las causas alegadas en este motivo de revisión como generadores del fraude de ley se manifiesta afirmando que hay infracción de los apartados 3 y 7 del art. 217 LEC porque "no concurren las premisas en las que se basa la modificación sustancial, consistentes en la denuncia del Convenio de empresa y en la prioridad aplicativa del Convenio de sector".Considera que, como la Memoria presentada por la empresa para iniciar las negociaciones se basa en que el Convenio Colectivo de empresa ha sido denunciado y en que ha tenido lugar la pérdida de prioridad aplicativa en materia retributiva del Convenio de empresa frente al de sector obliga a cambiar la norma de aplicación a la relación laboral, no siendo cierto que se haya denunciado el Convenio y éste no contiene una retribución salarial inferior a la prevista en el Convenio de Industria y Servicios del Metal de la Comunidad de Madrid, siendo la previsión legal solamente prohibitiva de pactar en el convenio de empresa una retribución inferior a la del sector, entonces no puede admitirse que se haya abordado la negociación con buena fe.

La sentencia no dice nada sobre esta cuestión, solo manifiesta esa mención general que ya hemos reflejado anteriormente cuando dice que "Ninguna de las alegaciones vertidas en la demanda ni juicio tienen enjundia para integrar un supuesto de fraude".En la demanda no se alude a la trasgresión de la buena fe en la negociación y en el juicio oral tampoco, ya que cuando habla de la Memoria y de la denuncia del Convenio no lo hace para trascender una defraudación de la buena fe negocial sino para cuestionar la existencia de causa económica productiva u organizativa para justificar el expediente de extinción. Al cambiar ahora la base del reproche está cambiando la causa de pedir haciendo que, además de cuestionarse las causas que es el reproche del siguiente punto, se cuestione la buena fe en la negociación. En todo caso, la posible discrepancia sobre la existencia o no de denuncia del Convenio y la prioridad aplicativa del Convenio que pueda plantear un interesado frente a los negociadores que han alcanzado un acuerdo en el seno de una negociación en la que ambas han conocido la posición de partida de las partes, no puede sustentar una mala fe en la negociación que ha contemplado todas las circunstancias, incluidas las que se han señalado por el recurrente, sin ocultación evidente y sin maquinaciones -ya que no constan ni se han descrito- para perjudicar la posición negocial de la otra parte.

3.La tercera razón aducida para impugnar por fraude el Acuerdo es que "no hay conexión, ni sintáctica, ni jurídica entre la situación alegada y la medida que se adopta".Vuelve el recurrente a posicionarse en la Memoria y no en el Acuerdo para contrarrestar la licitud de éste, realizando la aseveración generalizada de que "El compendio de páginas de la Memoria no tiene conexión racional, ni lógica con la medida acordada. Se trata de una acumulación de datos generales, generalidades, de preceptos legales, de alguna doctrina y de inveracidades palmarias, como la finalización de la vigencia del Convenio o que el mismo se haya denunciado, de la que no puede deducirse el por qué del cambio de norma convencional. No se trata de que esta parte esté o no de acuerdo, es que no se alcanza a comprender".Solo se menciona un adato específico referente a la Memoria referido al apartado 4, sobre la evolución salarial en la empresa del que se obtiene que la previsión del coste de personal según las tablas salariales del Convenio de empresa, tanto para C/ Innovación 7 como para C/ Oficios 4, es inferior al coste con el Convenio Colectivo de la Industria del Metal de Madrid; una diferencia del 20,60% para Innovación 7 (folio 199) y una diferencia del 2,15 % en Oficios 4, lo que no puede justificar económicamente un cambio hacia un mayor coste. Tras esto, salta a los Acuerdos para afirmar que "el pacto se encuentra completamente ausente de toda causa objetiva y a lo único que se alude es al mero cambio de norma convencional".

Como dice la jurisprudencia ( TS Sentencia: 930/2024 de 25 de junio de 2024, Recurso: 43/2022, y Sentencia: 607/2021 e 8 de junio de 2021, Recurso: 30/2020) respecto a la presunción de concurrencia de las causas económicas, productivas, técnicas u organizativas para la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo a las que se refieren los apartados 1 y 4 del artículo 41 LET, "La presunción del artículo 41.4 ET admite prueba en contrario .... Que la negociación finalizara con acuerdo activa la presunción, pero no comporta que el control judicial sea imposible. Tampoco obstaculiza que quien impugne la validez del acuerdo pueda desplegar todo su arsenal probatorio y argumental en esa línea";añadiendo que "la existencia de Acuerdo no impide la impugnación en caso de fraude ley, al perseguir al amparo de una norma legal un resultado prohibido o contrario a la misma, conforme dispone el art. 6.4 del Código Civil ".

Sin embargo, para entrar en este combate la parte recurrente ofrece armas de escaso valor ya que se conforma con manifestar una generalización de razones que no expresan la razón del fraude ni contradicen la veracidad que les ha dado la negociación, utilizándolas para enlazar la primera afirmación valorativa sobre la Memoria y la segunda afirmación sobre los Acuerdos; una Memoria que no es sino el comienzo del proceso sin que sea ella la que determine la existencia o no de causas ya que esta la fija la negociación, y unos Acuerdos que, evidentemente, recogen el resultado de las negociaciones tras asumir la existencia de causas que no tiene que estar en el Acuerdo porque se han confirmado en la negociación. La única mención de los costes de personal como elemento trasgresor hace insuficiente el reproche, pero deja constancia, además, de que la convicción sobre la contradicción es muy leve; no puede olvidarse que las causas alegadas son de varias clases y no solo económicas, así como que los costes son solo uno de los elementos de valoración ya que en la modificación propuesta de las condiciones de trabajo no están solo las económicas retributivas sino otras muchas y variadas, lo que es absolutamente insuficiente para configurar una evidencia de fraude de ley en la negociación y en el Acuerdo, pero, sobre todo, no puede olvidarse que en la consideración del fraude de ley viene establecido jurisprudencialmente lo siguiente (las sentencias antes mencionadas y las que en ellas se citan):

"A) El fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 ).

B) Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 , 23 de enero de 1999 , 27 de mayo de 2001 , 13 de junio de 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ).

C) Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 )".

D) El concepto de fraude, como de mero hecho, es de apreciación del Tribunal de instancia, y en este sentido, las SSTS 17 y 18 febrero 2014 ( rec. 142/2013 y 151/2013 ), junto con muchas otras, recuerdan que la apreciación del fraude es facultad primordial del órgano judicial de instancia, "por cuanto que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba [ art. 217 LEC ] y las reglas sobre presunciones [los ya citados arts. 385 y 386 LEC ] ( SSTS de 6 junio 2003, rec. 1207/2002 ; 31 mayo 2007, rcud 401/2006 ; 14 mayo 2008, rcud. 884/07 )".

Y añade dicha sentencia que "Una vez que el Tribunal de instancia realiza esa valoración ya corresponde a quien recurre el desvirtuar la existencia de fraude de ley.".

Como se dice en esas sentencias, en el recurso de suplicación no corresponde valorar lo acaecido sino revisar la valoración del Juzgado y para ello hay que hacer una labor suficiente y eficiente de contradicción de la presunción, la cual no se ha cumplido con esta propuesta de revisión del recurrente. Advertimos, finalmente, que el precepto del artículo 41 LET considera razones económicas, técnicas, organizativas o de producción aquellas que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, sin que en el postulado legal sea necesario que concurran pérdidas económicas o una situación necesariamente perjudicada, sino que basta con que las medidas afecten con mejora empresarial a la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo; y una vez presupuesta su concurrencia, la contradicción planteada no es eficiente para anularla.

En definitiva, debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.

OCTAVO. - Costas.

Establece el artículo 235.2 LRJS que, frente a la regla principal del vencimiento expresada en al apartado 1, en los procesos sobre conflicto colectivo cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, sin perjuicio de la imposición de las costas cuando se haya actuado con temeridad o mala fe.

Desestimándose el recurso y no habiéndose alegado temeridad o mala fe en la interposición del mismo, no pudiendo apreciarse la concurrencia de circunstancia que pudieran llevar a la convicción de una actuación temeraria o de mala fe del recurrente, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Alternativa Sindical de Clase contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 41 de Madrid de fecha 21 de mayo de 2024, en el procedimiento 801/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 848/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 848/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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