PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que estima en parte la demanda formulada por Don Héctor frente a Soluciones Intermodales S.L. y condeno a la mercantil a abonar al demandante la cantidad de 100,67 euros más el interés previsto en el artículo 29.3 del ET, se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa demandada y que articula el actor a través de cinco motivos de recurso que se articulan los dos primeros al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados y los tres últimos los destina la parte actora al examen de las infracciones jurídicas apreciadas en la sentencia de instancia, solicitando finalmente que estimando el recurso de suplicación se revoque la sentencia de instancia, "declarando que el período reclamado del 1 de noviembre de 2019 al 30 de noviembre de 2020 no se encuentra prescrito, así como que el actor ha realizado las horas de presencia y las horas extras reclamadas en la demanda, y que tiene derecho a percibir la ayuda de comida, condenando a la empresa a abonar al trabajador los siguientes conceptos y cantidades: ? 42 horas y 56 minutos en el concepto de horas de presencia en el periodo de 01/11/2019 hasta el 31/05/2021, cuyo importe asciende a 540,49 euros. ? 462 horas y 51 minutos en igual periodo del 01/11/2019 hasta el 31/05/2021 por el concepto de horas extras no compensadas ni abonadas, cuya cuantía asciende a 6.151,24 euros. ? Y en concepto de ayuda de comida, la cantidad de 3.070,14 euros. Siendo la cantidad total reclamada NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (9761,87€), incrementadas con el 10% de interés por mora. O subsidiariamente, en el caso de mantenerse que el período del 1 de noviembre de 2019 al 30 de noviembre de 2020 está prescrito, se declare que el actor debe percibir la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.195,96€), más el 10% de interés por mora."
SEGUNDO.-1. Como decimos, destina la parte recurrente los dos primeros motivos de recurso a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS fundándose para ello en la prueba documental aportada, y a la hora de resolver sobre las revisiones fácticas interesadas, debemos tener en cuenta que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/13 -rco 5/2012 -, 03/07/13 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 404/07/ 2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Por tanto, la prueba testifical es inhábil para producir la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-) y tampoco es posible que es tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09-; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10-; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-).
2. Propone la parte recurrente en el primero de tales hechos probados la revisión del hecho probado sexto de la sentencia solicitando que el mismo sea sustituido por el texto que indicamos a continuación: "El actor reclama en la presente demanda la cantidad de 12.423,07 euros con los siguientes conceptos y cantidades: ? 2.494,58€ en concepto de diferencias salariales desde el 01/11/2019 hasta el 31/05/2021. ? 540,49€ por un total de 42 horas y 56 minutos en el concepto de horas de presencia en el mismo periodo de 01/11/2019 hasta el 31/05/2021 ? 6.283,64 € por 462 horas y 51 minutos en igual periodo del 01/11/2019 hasta el 31/05/2021 por el concepto de horas extras no compensadas ni abonadas ? 34,22€ por 13 horas y 46 minutos en igual periodo período por el concepto de horas nocturnas realizadas plus nocturnidad. ? 3.070,14€ por el concepto de ayuda de comida. La empresa reconoce adeudar al trabajador la cantidad de 54,79 euros, con el siguiente desglose: ? 4,75€ de disponibilidad ? 47,04€ de horas nocturnas Y para el caso de estimarse la excepción de prescripción planteada, la cantidad que reconoce la empresa es de 17,02 euros, que se desglosan en ? 2,09€ de disponibilidad ? 14,93€ de horas nocturnas".
Alega al efecto la parte actora que la modificación propuesta se desprende sin ningún género de dudas del contenido de los hechos séptimo a décimo primero de la demanda que da origen al presente procedimiento, así como, de las manifestaciones realizadas de contrario en el momento de la vista oral (minuto 05:10 a 5:46), indicando además que el citado Hecho Probado tal y como consta redactado en la sentencia de instancia no es un hecho, sino una valoración que adelanta el fallo de la resolución al indicar qué cantidades la empresa adeuda al actor, y que según nuestra jurisprudencia no cabe declarar como hechos probados lo que son, en puridad, las consecuencias jurídicas inherentes a esos hechos controvertidos que subyacen en un determinado litigio, citando al efecto jurisprudencia de aplicación.
Ciertamente como indica la parte recurrente, el hecho probado sexto lo que recoge son conceptos jurídicos predeterminantes del fallo al señalar la cantidad que entiende adeuda la empresa al actora, cantidad a la que solo puede llegarse a través de los razonamientos, apreciaciones y valoraciones jurídicas que se realizan en los fundamentos de derecho, cuando sin embargo en el relato fáctico lo que deben recogerse son los hechos que han resultado acreditados en el procedimiento y a partir de los cuales deberá luego argumentarse jurídicamente en los fundamentos de derecho el sentido del fallo. En este sentido, viene señalando la jurisprudencia que el relato de los hechos declarados probados ha de limitarse a los datos «fácticos» precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias, y para que a su vez las partes -conforme al principio de seguridad jurídica- puedan defender adecuadamente sus pretensiones. O lo que es igual, el relato de hechos, «por su propio concepto debe limitarse a los componentes fácticos trascendentes y controvertidos, con rechazo de cualquier otro dato o consideración ajena a los mismos [normas; disposiciones de convenios colectivos; hechos conformes; datos ajenos al debate; extremos irrelevantes; calificaciones o consideraciones jurídicas] (en este sentido, por ejemplo, SSTS 20/12/14 -rco 30/13-; SG 22/12/14 -rco 147/14 -; 16/09/15 -rco 330/14 -; 12/11/15 -rco 182/14 -; y 10/03/16 -rco 83/15 -). Y si bien ello es así y en consecuencia, la afirmación que se recoge en tal hecho probado debe entenderse que forma parte de la fundamentación jurídica de la sentencia, no cabe acceder a la modificación interesada que pretende que se haga constar la petición de la demanda y lo que alegó la empresa cuando ello ya consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia, de manera que resulta irrelevante recogerlo nuevamente en los hechos probados.
3. Propone a continuación la parte actora la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia, para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación: "SÉPTIMO.- El día 24 de diciembre de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC reclamando el período desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 24 de abril de 2020 y desde el día 16 de julio de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020, ambos inclusive. Consta en autos certificado de no celebración del acto de conciliación en el plazo de 30 días desde la presentación de la papeleta, extendido en fecha de 10 de febrero de 2021. En fecha de 30 de diciembre de 2021 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC 1 de noviembre de 2019 hasta el 24 de abril de 2020 y desde el día 16 de julio de 2020 hasta el mayo de 2021, ambos inclusive. Consta en autos certificado de no celebración del acto de conciliación en el plazo de 30 días desde la presentación de la papeleta, extendido en fecha de 14 de febrero de 2022. Obran en autos respectivas papeletas de conciliación a los folios 588 a 613 de las actuaciones."Al efecto señala la parte actora que tales datos se desprenden de forma objetiva del documento 22.B del ramo de prueba de dicha parte (folio 588 a 613), y en particular del folio 613, y señala además que en cuanto a lo reclamado en las dos papeletas de conciliación se desprende de las mismas que obran a los folios 608 reverso a 611, y en el folio 594.
Como a partir de tales documentos citados se desprende la realidad de los hechos que se quieren modificar y adicionar, constando así que en la segunda papeleta de conciliación presentada se reclama tanto el primer periodo como el segundo a partir de diciembre del 2020, accedemos a la modificación interesada.
TERCERO.-1.Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS articula la parte recurrente tres motivos de recurso, y en el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 59.2 del ET en relación con el artículo 65.2 de la LRJS. Y se alega al efecto frente a la apreciación de la excepción de prescripción por parte de la sentencia de instancia, que antes del 9 de febrero de 2022 fecha en la que expira el año desde la emisión del primer certificado emitido por el SMAC acerca del transcurso del plazo sin haberse celebrado el acto, se había interpuesto la segunda papeleta, y así el día 30 de diciembre de 2021, la cual reproducía el contenido de la primera y se añadía un nuevo período hasta el despido, y alega además que en esas fechas el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de la CAM no citaba a las partes a conciliación en materias de reclamación de cantidad como consecuencia de la crisis sanitaria del coronavirus, sin que esa falta de citación sea imputable al actor, reflejándose en las dos papeletas presentadas la voluntad del actor de reclamar, como en las cinco demandas anteriores que se detallan en el hecho segundo de la demanda. Se refiere al contenido del artículo 59.2 del E.T. , alega que la conciliación prejudicial se inicia con la presentación de la mencionada papeleta de conciliación, y que dicha presentación interrumpe y suspende los plazos, de prescripción y caducidad respectivamente, hasta que se celebre el acto de conciliación o, en todo caso, transcurridos treinta días sin haberse celebrado el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite ( artículo 65.2 LRJS) . Y por ello entiende que el plazo de prescripción de la primera papeleta era el 9 de febrero de 2022, habiéndose presentado la segunda papeleta (que reproducía la primera y añadía nuevos períodos) el día 30 de diciembre de 2021, volviendo a interrumpir plazo de prescripción hasta la emisión del segundo certificado el día 14 de febrero de 2022, siendo el nuevo plazo de prescripción el 13 de febrero de 2023, habiéndose interpuesto la demanda dentro de ese plazo. Y se cita la STS de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014), y la de 17 de febrero de 2014 (RC 444/2013) entre otras. Además alega, que a su vez, el plazo de prescripción de la reclamación del mes de noviembre de 2019 que vencería el 31 de noviembre de 2020, se ampliaría los 82 días de suspensión como consecuencia del estado de alarma (13 de marzo a 3 de junio de 2020), por lo que también estaría reclamada dentro de los plazos establecidos.
2. En relación a la institución de la prescripción, la Sala Cuarta se remite a lo que al respecto indica la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y así entre otras en la Sentencia 1026 de 1 de diciembre del 2016 señala: "Abandonando anteriores criterios más rígidos y dogmáticos anteriores la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como resume su sentencia de 20 de octubre de 2016 (RJ 2016, 4956)(R. 1880/2014 ), viene manteniendo: «La doctrina de la Sala ( STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 (RJ 2005, 7619)) viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC (LEG 1889, 27), que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 (RJ 1981 , 3718), 31 de enero 1983 (RJ 1983 , 401), 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 4777 )y 3 de febrero de 1987 (RJ 1987, 675)). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836)) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio (RTC 2007, 148)).». En el ámbito concreto laboral viene señalando la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en los términos que la expresa la sentencia de 26 de julio de 1994 (Recurso 290/1993 ; RJ 1994\7065), determina: "Establece el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores que «si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no pueden tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse», disposición que, en cuanto a la fijación del día inicial de la prescripción coincide con el artículo 1969 del Código Civil -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre y 12 diciembre 1988 (RJ 1988\8838 y RJ 1988\9598) y 23 diciembre 1989 (RJ 1989\9264)- que señala que «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine se contará desde el día en que pudieran ejercitarse». El inicio de la prescripción es claro, pues, en ambas normas sustantivas, empieza el período prescriptivo desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, de modo que si, como en el caso presente, se ha ejercitado una acción dirigida a exigir prestaciones económicas -concretamente, la diferencia de salario y antigüedad- el plazo del año nace a partir del día en que los salarios debieron ser percibidos o en que se recibieron en inferior cuantía - Sentencias de esta Sala de lo Social de 16 julio 1984 ( RJ 1984\4174 ), 7 octubre 1985 ( RJ 1985\4671 ), 6 noviembre 1986 ( RJ 1986\6290 ), 19 diciembre 1988 (RJ 1988\10076 ) y 20 febrero 1990 (RJ 1990\1124)-. Esto no es dudoso, ya que, dado que el salario por unidad de tiempo se entrega con una periodicidad determinada, constituirá el vencimiento de cada uno de esos períodos la fecha de inicio del plazo de prescripción, consecuentemente a lo establecido en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , que preceptúa que «la liquidación y pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenido o conforme a los usos y costumbres»...".
En el presente caso consta que el actor presentó una primera papeleta de conciliación reclamando diferencias salariales por distintos conceptos y periodo de noviembre del 2019 a noviembre del 2020, en fecha 24 de diciembre del 2020, y así dentro del plazo de un año previsto en el artículo 59 ET para poder reclamar tales conceptos, teniendo en cuenta la suspensión de plazos procesales motivada por el estado de alarma respecto del mes de noviembre del 2019, extendiéndose en fecha 10 de febrero del 2021 por el SMAC certificado de no celebración del acto de conciliación que tiene la virtualidad de permitir conforme al artículo 65 de la LRJS presentar la oportuna demanda teniendo por cumplido el trámite del intento de conciliación. Sin embargo, entendemos que el plazo de un año para poder reclamar conforme al artículo 59 ET debe computarse desde esa fecha del 24 de diciembre del 2020 que es cuando el actor reclama el periodo de noviembre del 2019 a noviembre del 2020, de manera que desde esa fecha del 24 de diciembre del 2020 el actor tenía un año para presentar la demanda. El actor reclama el 24 de diciembre y desde dicha fecha se computa nuevamente el plazo de un año para poder reclamar, y lo cierto es que desde esta fecha no consta alguna otra reclamación hasta el 30 de diciembre del 2021 y así transcurrido un año desde la anterior papeleta de conciliación, por lo que a dicha fecha el periodo referido a noviembre del 2019 y noviembre del 2020 debe considerarse prescrito pues el actor dejó transcurrir el plazo de un año sin efectuar reclamación alguna. No cabe como decimos que se compute ese plazo desde que transcurren los 30 días para que se celebre el acto de conciliación teniéndose en otro caso cumplido tal trámite y menos aún desde que se emite el certificado del SMAC en ese sentido que lo es en fecha posterior, pues desde que transcurren los referidos 30 días si el actor no es citado al SMAC puede presentar la oportuna demanda sin necesidad de que se emita el referido certificado. Y como decimos, esa previsión del artículo 65 de la LRJS lo es a fin de poder presentar la demanda teniendo por cumplido ese trámite conciliatorio previo pero no cabe entender que ese certificado del SMAC tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, pues no supone una nueva reclamación extrajudicial ni tampoco un acto de reconocimiento de la deuda por parte de la empresa conforme a lo previsto en el artículo 1973 CC pues de hecho ese certificado del SMAC lo que revela es que ni tan siquiera se dio traslado a la empresa de la papeleta de conciliación presentada pues no se citó a las partes para la celebración de tal acto. En este sentido y acerca de los criterios a seguir en orden a la interrupción de la prescripción, podemos citar la STS de 18-1-2023 ( Rec 2854/2021) que señala : "El art. 1973 del Código Civil dispone lo siguiente: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor." Este precepto ha sido objeto de diferentes decisiones de esta Sala, en las que se ha analizado el alcance que debe otorgarse a la previsión legislativa de interrupción del plazo de prescripción al que dicho precepto se destina. Así, la más reciente doctrina, recogida en las SSTS de 12 de febrero de 2019 , rcuds 4476/2017 y 175/2018 que, precisamente, se identifican y sirven a la sentencia recurrida para emitir su fallo, ha entendido, con carácter general, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reiterada doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, R. 16/2017 , entre otras]. Es por ello por lo que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ], lo que no impide, en ningún caso, que las acciones se encuentren sometidas en su ejercicio a los plazos legalmente establecidos, de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior. Más específicamente, en relación con el precepto legal que es objeto del recurso, se ha dicho que " Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ]. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa permite entender que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta. En efecto, pretendiendo la parte actora que se entienda interrumpida la prescripción, es evidente que activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada. Esta solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma. Ese tiempo de tramitación y resolución que la demandada fijó no puede ahora quedar sin efecto alguno y menos para que la misma se beneficie de una prescripción de lo que en la solicitud se reclamaba. Aunque el principio de confianza legítima que preside las relaciones entre Administración Pública y administrado, al que ha atendido la sentencia recurrida, no es extensible a las relaciones privadas, como la que nos ocupa, entre Administración empleadora y trabajador, en estas últimas relaciones, con similar inspiración -esto es, principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones jurídicas-, nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en las relaciones de naturaleza laboral. Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, como sucede en el presente supuesto, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, rec. 2765/2017 ).De aquellos principios que inspiran aquella doctrina, debemos destacar la buena fe en las relaciones Jurídicas que, en el ámbito de las relaciones laborales, se impone como consustancial al contrato de trabajo. Así lo dispone el art. 20.3 del ET al decir que "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", habiendo señalado esta Sala que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explícitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe " ( STS de 19 de Julio de 2010, rcud 2643/2009 ,y las que en ella se citan). Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada. Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandidel acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado. A la vista de lo expuesto, se puede concluir en que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin."
De acuerdo con la doctrina expuesta, en este caso pese a la interpretación restrictiva que debe seguirse en relación al instituto de la prescripción, en este caso consta una reclamación del actor a través de una papeleta de conciliación el 24 de diciembre del 2020 y tras esa reclamación, la siguiente que formula lo es el 30 de diciembre del 2021 y así transcurrido el año de prescripción previsto en el artículo 59 ET sin que se pueda entender que el certificado del SMAC alegado por el actor tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción. Entendemos por ello que se ha apreciado correctamente la prescripción por parte de la sentencia de instancia, y no podemos apreciar las infracciones denunciadas en este motivo de recurso que por ello desestimamos.
CUARTO.- 1.El cuarto motivo de recurso también formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con el artículo 10 bis.5 del mismo texto y a los artículos 8, 9 y 10 del convenio colectivo y los artículos 34 y 35.5 del E.T., y el artículo 217 apartado 1 y apartado 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Sentencia de Tribunal Supremo, Sala Social, de fecha 30 de noviembre de 2016, recurso 1961/2015, entre otras. Cita el actor la sentencia del TS sala Civil de fecha 15 de marzo del 2021 recurso 1235/2018) y alega la parte actora que nos encontramos en este caso ante un vicio de arbitrariedad de la sentencia de instancia, entendiendo que la resolución impugnada no respeta los requisitos establecidos en el artículo 336.2 de le LEC en relación a los requisitos que debe contener el informe que indica el artículo 336.2 del mismo texto legal, entendiendo por ello que tanto el relato fáctico, como la fundamentación jurídica parten de premisas falsas e incorrectas, que no responden a los principios de la razón y de la lógica. Se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de enero de 2014, sobre los requisitos que permiten asegurar al Juzgador que el perito que interviene en un proceso judicial (cualquier que sea su procedencia) ha actuado de una manera imparcial, en concreto, y alega que en el presente caso, el informe pericial elaborado por Don Jose Ignacio para la empresa, y en que la juzgadora de "a quo" se apoya para su fundamentación de la denegación de las horas de presencia y horas extras reclamadas, se limita únicamente a la lectura de los datos tacógrafos, sin apoyarse en otros documentos como el registro horario o las cartas de porte para llegar a la conclusión de que el trabajador ha realizado un mal uso del selector de actividades. Y así en relación al mal uso del selector indicado por el perito de la empresa, señala que no obra en autos ni en el informe pericial ninguna sanción que haya recibido el trabajador por ese supuesto mal uso del selector ni una sanción impuesta a la empresa por la guardia civil por ese supuesto uso indebido del selector, citando al efecto lo que indica la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (LOTT) en su artículo 138, así como el artículo 24 de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril. Se cita en el ámbito europeo el artículo 10 del Reglamento (CE) 561/2006 y concluye señalando que mientras que en el informe del Sr. Jose Ignacio se indica que ha existido un mal uso del selector, a pesar de no haber sido sancionado nunca el trabajador ni constar en los datos de la tarjeta tacógrafo del actor ninguna infracción o sanción de la guardia civil, en el informe del Sr. Carlos María considera válidas las actividades seleccionadas por el trabajador ya que han tenido que ser controladas por la empresa mensualmente con la obligación de la descarga del tacógrafo cada 31 días y al no haber sido sancionado el trabajador por el mal uso del selector ni constar en los datos descargados del tacógrafo ninguna sanción de la guardia civil, lo que dice denota que el informe del Sr Jose Ignacio es arbitrario y carece de objetividad al concluir que el trabajador ha realizado un mal uso del selector de actividades. En el apartado B) se refiere al registro horario y los datos del tacógrafo, y señala que el artículo 10.5 del citado Real Decreto 1561/1995, obliga al empresario a llevar un registro del tiempo de trabajo diario de los trabajadores móviles y a conservarlo durante un mínimo de tres años, debiendo entregar una copia a los trabajadores que lo soliciten. Alega que la citada obligación se incorporó al texto original con la aprobación del Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, por el que se modifica el RD 1561/1995, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera, sin que a día de hoy exista ninguna normativa nacional o comunitaria que manifieste que las lecturas de los tacógrafos equivalen al registro del tiempo de trabajo, sin que en la normativa comunitaria se haya incorporado otro mecanismo para reflejar la jornada diaria, semanal, mensual y anual de los conductores mecánicos que anule o limite la aplicación de la normativa específica nacional en el presente caso. Señala además que el artículo 8 del convenio colectivo establece que la distribución de la jornada será de 5 días de prestación de servicios, así como dos días de descanso consecutivos, siendo necesario el registro de tiempo de trabajo para poder llevar a cabo el control de la jornada diaria, semanal y mensual, y comprobar si existe exceso de jornada, citando al efecto el artículo 35.5 del E.T., así como el artículo 9 del convenio colectivo de Madrid, y el artículo 10 del mismo texto y el artículo 10 bis.5 del RD 1561/1995 en cuanto al registro de jornada. Y se alega que tradicionalmente se ha considerado que la jornada de los conductores es la que se refleja en el tacógrafo, pero que sin embargo, la información contenida en el mismo excluye el tiempo en que el trabajador puede estar a disposición de la empresa sin estar , como por ejemplo, esperando la entrega de las cartas de porte con las órdenes diarias o la asignación de un vehículo, situaciones que deben reflejarse en el registro horario que regula el artículo 10 bis del citado del RD 1561/1995. Y que la Jurisprudencia ya ha valorado la validez de los datos tacógrafo como registro de jornada, concluyendo que su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de carga o descarga y simple presencia a disposición ( Sentencia de Tribunal Supremo, Sala Social, de fecha 30 de noviembre de 2016, recurso 1961/2015, entre otras). Y se argumenta que por ello se solicitó como prueba documental que la empresa aportará el registro diario del tiempo de trabajo que exige el artículo 10 bis.5 del RD 1561/1995, para comprobar si se cumple el artículo 8 del convenio colectivo, así como, los cómputos de jornada bisemanales o cuatrimestrales contemplados en el artículo 10 del RD 1561/1995, la jornada máxima diaria o el tiempo de descanso entre jornadas y semanal. Alega además que otra de las diferencias entre los datos reflejados en el registro horario y los del tacógrafo son las horas en las que se reflejan las jornadas, mientras en el primero es en horario local, el segundo es en formato UTC , requiriendo su adaptación al horario nacional y el artículo 23 de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital, que dice establece que las empresas deben conservar los datos del tacógrafo un mínimo de 365 días a partid de la fecha de su registro para el control del cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CEE) número 3820/85 y en la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, respetando su orden y contenido; mientras que la obligación de guardar el registro horario diario de trabajo del artículo 10 bis.5 del RD 1561/1995 es de tres años, ampliado a cuatro años tras la modificación del artículo 34 de E.T. por el Real Decreto Ley 8/2019, de 8 de marzo (EDL 2019/6974). Indica también que del mismo modo, la empresa debe facilitar al trabajador un certificado de actividades cada vez que disfruta de vacaciones o de descansos por compensación de la jornada, que debe exhibir si la guardia civil se lo solicita, y que tampoco se refleja en los datos extraídos del tacógrafo. Y se cita el artículo 28 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, que regula la Jornada de trabajo de los trabajadores móviles y la Sentencia del TJUE -Gran Sala- de 14 de mayo de 2019 -Asunto C-55/18. Argumenta también la parte actora que a pesar de haber solicitado el interrogatorio del representante de la empresa en la demanda y ser esta la única prueba admitida, en el momento de practicar el citado interrogatorio durante la vista oral, no compareció el representante legal de la empresa y a pesar de que el letrado de la demandada tenía facultades de asunción de posiciones, manifestó que no tenía conocimiento directo de los hechos y por tanto no contesto a ninguna de las preguntas, y señala que con la prueba practicada en la vista oral la demandada no ha acreditado el cumplimiento de la obligación de llevar un registro diario de las horas realizadas por el trabajador que permita conocer el tiempo efectivamente trabajado por el actor en el período reclamado, sin aportar causa alguna que justifique o le exima de la mencionada obligación, y sin haber hecho entrega del mismo al Sr. Jose Ignacio para que elaborará su informe, hechos que, a juicio de esta parte, deberían haber tenido relevancia en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. C) En relación a las cartas de porte, señala que por parte del Sr. Jose Ignacio se indica que el mal uso del selector era consecuencia de que el trabajador en los tiempos de carga y descarga de la mercancía marcaba la actividad de otros trabajos y no la disponibilidad que corresponde a las horas de presencia, basando su argumento en que el trabajador conoce los tiempos de espera de cada cliente, sin embargo en su informe no se hace ninguna referencia a las carta de porte que reflejarían que los clientes son siempre los mismos y que el trabajador conoce previamente los tiempos de espera, citando el artículo 14.1 de la Ley 15/2009 del contrato de transporte terrestre de mercancías. En relación a los tiempos de descanso computados en el informe pericial del Sr. Jose Ignacio, alega que en su informe se apoya en el artículo 8 del Reglamento nº 561/2006 omitiendo el artículo 8 del convenio colectivo y que si bien en el citado Reglamento permite realizar descansos semanales largos y cortos, de las lecturas del tacógrafo del actor de ambos peritos, se comprueba que el actor habitualmente presta sus servicios de lunes a viernes, descansando los fines de semana, es decir, dos días consecutivos como establece el convenio, por lo que no cabría aplicar de forma recurrente las disposiciones del artículo 8 del citado Reglamento, al cumplirse el descanso semanal, sin que en su informe se analice el cumplimiento del descanso diario entre jornada que debe disfrutar el trabajador. Sobre las pausas de conducción, alega el actor que en el informe del Sr. Jose Ignacio no se reflejan las pausas en la conducción de 45 minutos contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 561/2006 y que el informe del Sr. Jose Ignacio mezcla las pausas de comida con las pausas de conducción, sin establecer una diferencia entre ambas. Señala por todo ello que el trabajador actuó con todos los medios que tenía a su alcance para probar que habitualmente realizaba excesos de jornada, siendo la empresa la que tiene, o legalmente debería tener, el registro horario diario del actor y habérselo facilitado o haberlo aportado en el presente procedimiento para poder verificar la jornada real del actor, siendo un incumplimiento empresarial que limita el derecho de defensa del trabajador. Y concluye señalando que solicita por ello que se revoque el fallo de la sentencia, y se dicte sentencia declarando que se han dado las horas de presencia y los excesos de jornada reclamados por el actor y que, condene a la empresa a abonar al trabajador los siguientes conceptos y cantidades: ? 540,49€ por un total de 42 horas y 56 minutos en el concepto de horas de presencia en el mismo periodo de 01/11/2019 hasta el 31/05/2021. ? 6.151,24 € por 462 horas y 51 minutos en igual periodo del 01/11/2019 hasta el 31/05/2021 por el concepto de horas extras no compensadas ni abonadas (habiendo corregido esta parte el error de la multiplicación del mes de diciembre de 2020 expresada durante la vista oral por el letrado de la demanda, ascendiendo la cantidad solicitada en dicho mes a 391,64 euros, y no a los 524,04 euros que figuran en la demanda O subsidiariamente, para el caso de mantenerse que el período del 1 de noviembre de 2019 al 30 de noviembre de 2020 está prescrito, se declare que el actor ha realizado las siguientes horas de presencia y horas extras y se condene a la empresa a abonar las siguientes cantidades: ? 165,05€ por un total de 12 horas y 59 minutos en el concepto de horas de presencia en el mismo periodo de 01/12/2020 hasta el 31/05/2021. ? 2.711,36 € por 202 horas y 03 minutos en igual periodo del 01/12/2020 hasta el 31/05/2021 por el concepto de horas extras no compensadas ni abonada.
2. En el presente caso, reclamaba la parte actora en su demanda tal y como se indica en el fundamento de derecho primero, un total de 12.423,07 euros, que desglosa en los siguientes conceptos: - La cifra de 2.494,58 euros en concepto de diferencias salariales como consecuencia de la inaplicación de las tablas salariales del periodo comprendido entre noviembre de 2019 a mayo de 2021. - La cifra de 540,49 euros en concepto de horas presenciales no retribuidas del periodo comprendido entre noviembre de 2019 a mayo de 2021. - La cantidad de 6.283,64 euros en concepto de horas extras de noviembre de 2019 a mayo de 2021 - La cantidad de 34.22 euros en concepto de plus nocturnidad por los meses de noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo y octubre de 2020 y marzo de 2021, y la cantidad de 3.070,14 euros en concepto de ayuda de comida devengada y no abonada. Y respecto de tales conceptos reclamados en la demanda, en lo relativo a las diferencias por inaplicación de las tablas salariales, no combate la parte actora el pronunciamiento de la sentencia de instancia, y centra su recurso en lo relativo a las horas extras, horas de presencia, horas nocturnas y el concepto de ayuda de comida. En relación a los conceptos a los que se refiere este cuarto motivo de recurso, y teniendo en cuenta la prescripción apreciada respecto del periodo reclamado de noviembre del 2019 a noviembre del 2020, la sentencia de instancia aunque en los hechos probados reproduce ambos informes periciales, luego en la fundamentación argumenta que debe estarse a lo que señala el informe pericial de la empresa demandada y así señala la sentencia "Una vez valorada la prueba practicada de forma sustancial el informe pericial de Don Jose Ignacio obrante a los folios 112 a 187 de las actuaciones, así como el anexo elaborado por tal perito que obra a los folios 704 a 741 de las actuaciones se concluye en el sentido postulado por la demandada respecto de tales horas presenciales no retribuidas. Se otorga superior valor probatorio a dicho informe atendiendo a que este concluye en el sentido referido atendiendo a la naturaleza de tacógrafo digital de segunda generación que es del que dispone el vehículo tracto-camión del demandante. Tras exponer de forma detallada en tal informe las características de dichos tacógrafos, y la diferencia entre el digital de primera generación respecto del de segunda generación concluye " Que este conductor para el periodo que comprende desde el 01/01/2020 a 31/12/2020 ha seleccionado con el selector de actividad un total de 00.14 h. de disponibilidad/Presencia, siendo imposible que en 207 días de trabajo solo tenga 14 minutos de Disponibilidad Presencia si tenemos en cuenta las horas de cargas/descargas y entrega de documentación, comidas en ruta etc. etc. por lo que existe UN MAL USO DEL SELECTOR de actividad, al marcar estos tiempos de DISPONIBILIDAD/PRESENCIA como OTROS TRABAJOS". Y respecto de laño 2021 concluye " Que este conductor para el periodo que comprende desde el 01/01/2021 a 31/05/2021 ha seleccionado con el selector de actividad un total de 00.11 h. de disponibilidad/Presencia, siendo imposible que en l 50 días de trabajo solo tenga 11 minutos de Disponibilidad/Presencia, si tenemos en cuenta las horas de cargas/descargas y entrega de documentación, comidas en ruta etc. etc. por lo que existe UN MAL USO DEL SELECTOR de actividad, al marcar estos tiempos de DISPONIBILIDAD/PRESENCIA como OTROS TRABAJOS". Examina de igual modo de forma comparativa lo relativo a las horas de trabajo efectivo, resultado de las horas de conducción+otros trabajos, concluyendo que mientras la horas de conducción son gravadas de forma automática por el vehículo no ocurre esto con las de otros trabajos que deben ser seleccionadas de forma voluntaria por el conductor en el pictograma del martillo, concluyendo que se selecciona tal actividad de otros trabajos cuando no corresponden en realidad a esta actividad, sino que se incluyen a su juicio, que se comparte como horas de disponibilidad y presencia. S concluye que atendiendo a la actividad cotidiana del conductor, la conducción desde las terminales de contenedores de Renfe ADIF hasta su destino, siendo los itinerarios de transporte siempre los mismos, por lo que conoce de antemano los tiempos de espera no es correcto seleccionar la actividad de otros trabajos para dichas esperas." Y esa misma valoración y argumentación se efectúa en relación a los otros conceptos como son las horas extras y las horas nocturnas. Frente a dicha valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada de instancia detallando las razones por las que entiende debe estarse a lo indicado en tal informe, la parte actora lo que hace a través de este motivo de recurso es llevar a cabo una nueva valoración de la prueba pericial de la empresa entendiendo que no puede estarse a lo que el perito de la empresa recoge en su informe, pretendiendo a través de la argumentación que expone que frente a lo indicado por el mismo se esté a lo que señala el informe pericial aportado por el trabajador, pero como no cabe esa nueva valoración de la prueba que lleva a cabo la parte recurrente, pues incumbe a la magistrada de instancia llevar a cabo tal valoración como así lo hecho atendiendo a lo recogido en ambos informes y al resto de la documental aportada, y motivando la razón por la que entiende que frente a las posturas contrapuestas debe estarse a lo recogido por el perito de la empresa en su informe, no podemos apreciar las infracciones denunciadas para acoger el criterio de la parte actora. Debe tenerse en cuenta además en relación a las alegaciones sobre la petición del registro horario que dice solicitó a la empresa, que si bien es cierto que solicita tal prueba en la demanda, se deniega por el juzgado de instancia, y no consta que el actor recurriera dicha resolución que deniega la prueba, por lo que no cabe que amparándose en que se instó una prueba y no se aportó, se pretenda tener por acreditadas las horas extras, nocturnas y de presencia alegadas, cuando sin embargo la empresa sí aporta otro medio probatorio y así un informe pericial, para demostrar que no tiene derecho el actor a los conceptos reclamados y que es el que se ha tenido en cuenta por la magistrada de instancia. El Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820)(Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820)(Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094)(rec. 66/2014 ) y otras muchas, ha venido indicando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845)) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". En este caso la sentencia de instancia indica las razones por las que atiende a lo que señala el informe pericial aportado por la empresa que fue ratificado en el acto de juicio a la hora de fijar las horas de presencia, disponibilidad, nocturnas y otras y como la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998) y además no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, por lo que no cabe la nueva valoración pretendida por la parte actora no solo de tal informe en relación al aportado por el trabajador sino del resto de la documentación aportada pues es facultad de la magistrada de instancia realizar tal valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica sin que se pueda entender que han vulnerado tales reglas por haber acogido tal informe de la empresa frente al informe pericial del actor, y en todo caso no se insta por la parte actora revisión fáctica alguna para que se declaren probadas las horas extras, de presencia y nocturnas, reclamadas en la demanda por lo que sin esa petición de revisión de los hechos probados de acuerdo con los requisitos exigidos jurisprudencialmente, debe ajustarse la Sala a lo que se ha declarado probado en la sentencia de instancia, y así a los datos que recoge el informe pericial de la empresa y ello conlleva que no puedan apreciarse las infracciones denunciadas.
En este sentido debemos reproducir lo que señalamos en la sentencia dictada por esta sección al resolver el RS 553-24 en un asunto similar planteado frente a la misma empresa y en el que se venían a exponer por el trabajador recurrente las mismas infracciones y argumentaciones que ahora se alegan. Señalamos así en dicha sentencia que "Como se establece en el artículo 193 LRJS, el recurso de suplicación solo puede tener por objeto la reposición del procedimiento al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, o el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia impugnada; esto es así por imperio de la ley y responde a la naturaleza que, entre otras características además de esta delimitación del objeto revisable, le dan como recurso extraordinario que se define por el objeto que puede abordar la revisión realizada por el Tribunal competente para conocer de él. Esta naturaleza se refleja permanentemente en la jurisprudencia, en paralelo con el de casación y casación para unificación de doctrina que comparten naturaleza ( TS sentencia 1189/2024 de 15 de octubre de 2024, recurso 247/2022; sentencia 1176/2024, 25 de septiembre de 2024, recurso 2146/2022; 1174/2024, de 25 de septiembre de 2024, recurso 809/2022) y ese carácter presupone, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1151/2024, de 18 de septiembre de 2024, recurso 121/2022, "la doctrina tradicional de la Sala [SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas], que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la posibilidad de practicar nueva prueba en fase de recurso; al tratarse de un recurso extraordinario existe una total imposibilidad de alegar hechos nuevos o de practicar otras pruebas. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal únicamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas, a través del motivo previsto en el artículo 207.d) LRJS ".Esto, en definitiva, no es sino la imposibilidad legal que tiene el Tribunal Superior de Justicia de abordar en el recurso de suplicación toda la prueba practicada en el procedimiento para volver a revisarla y valorarla prescindiendo de la valoración que haya realizado el Juzgado. También debe advertirse que el artículo 196.2 LRJS establece que "en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".Al respecto, la jurisprudencia también ha dejado razón de su trascendencia expresando que ( sentencia de 22 de febrero de 2018, recurso 160/16) "la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2005, recurso 103/2004 , en la que se expresa que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia". En definitiva, la exigencia legal no puede entenderse cumplida con la mera identificación de las normas del ordenamiento o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera aplicables para resolver el tema de fondo, siendo preciso analizar también su contenido; además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a pronunciamientos judiciales dispares, la parte recurrente debe desarrollar de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia recurrida ( SSTS 16 enero de 2009, recurso 88/08 ; 22 de junio de 2017 , recirso 3076/15 ; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16 ; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16 ; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017 )".Partiendo de esta realidad normativa y jurisprudencial debemos abordar las propuestas del recurso que no incluyen ninguna modificación de hechos probados. Se realiza una construcción contradiciendo la prueba pericial del demandado y la prueba de interrogatorio de esa misma parte, y de ella quiere sacar la conclusión confirmatoria de su pretensión. No hay ninguna propuesta que se acoja a los requisitos que la jurisprudencia impone para modificar el relato de hechos probados de toda sentencia en el orden laboral conforme a lo previsto en el artículo 193 b) LRJS ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) entre los que se encuentran que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Nada de esto ha realizado la parte recurrente y no es admisible ni puede tener trascendencia la alegación que pretenda afectar al relato de hechos probados o conseguir una valoración alternativa de toda la prueba practicada en el juicio oral." En consecuencia, como expusimos en dicha sentencia, habiendo valorado debidamente la magistrada la prueba practicada y además no introduciéndose en el relato fáctico y con los requisitos exigidos jurisprudenciales, otros hechos a partir de los cuales pudiera llegarse a concluir que la parte actora ha realizado las horas de presencia, extras y nocturnas que expone en su escrito de recurso, debe estarse a lo que dicha sentencia declara probado en la fundamentación en relación a tales conceptos. Y así en cuanto a las horas presenciales se reconoce una deuda de 2,09 euros partiendo de las horas fijadas en el informe pericial de la empresa y en el periodo no prescrito. Por horas extras no se reconoce deuda alguna, entendiendo de acuerdo con el referido informe pericial que las horas que se pretenden computar por la parte actora y que aparecen en el tacógrafo como "otros trabajos", obedecen a un mal uso del selector de la actividad del tacógrafo y que no se pueden considerar por ello horas de trabajo, y en relación a las horas nocturnas acogiendo el referido informe pericial reconoce una deuda de 14,93 euros. De este modo no se puede apreciar infracción alguna pues como señalamos en la sentencia antes indiada dictada en el RS 553-24 , "La sentencia da argumentación amplia y suficiente sobre su conclusión fáctica que deriva tanto de la prueba como de la consideración jurídica de elementos que podrían determinar la naturaleza del tiempo de trabajo y esa construcción no se ha contradicho sino en los términos que afectan a esos elementos de consideración jurídica pero sin acompañar otra trascendencia de hecho que la que propone el informe pericial acompañado como prueba en su ramo y a su instancia, lo cual, en términos de lo anteriormente expresado supone que no hay alteración de hechos porque el lugar en el que se ha disputado el relato es el de la confrontación de ambas pruebas periciales pero con las carencias ya reseñadas, y la mera alegación de normas jurídicas con leves aportaciones jurídicas no permiten alterar esa constancia de hechos probados. En términos también de producción jurisprudencial ( sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019; y 19 de diciembre de 2023, recurso 272/2021) se ha establecido que "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado", afirmando que es una conclusión ineludible "y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma", lo que supone que no alterándose los hechos de la sentencia no es posible alterar la conclusión jurídica que depende esencialmente de esos hechos." No apreciamos por ello las infracciones denunciadas en este motivo de recurso y confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia en relación a tales horas de presencia, extras y nocturnas reclamadas por el actor.
QUINTO.-En el último motivo de recurso denuncia la parte recurrente la vulneración del artículo 217 apartado 1 y apartado 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 14 del Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la C.A.M., en relación con los artículos 10 y 14.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. Alega la parte actora que en los datos reflejados en los informes periciales elaborados por ambos peritos se refleja la hora de inserción de la tarjeta (normalmente antes de las 09:00 horas) y de extracción de la tarjeta (normalmente después de las 19:30 horas), así como el tiempo de conducción diario y de otros trabajos, detallándose además en el informe del Sr. Jose Ignacio los kilómetros realizados diariamente por el actor, que en muchas ocasiones alcanzan los 400 kilómetros, datos que en su conjunto son indicios suficientes para acreditar que el actor se encontraba lejos de las instalaciones de la empresa y de su domicilio para realizar las comidas. Alega además que las cartas de porte y/o hojas de rutas que no han sido aportadas por la empresa durante la vista oral, reflejan el lugar de origen y destino, que junto con el registro horario diario del trabajador permitirían conocer donde se encuentra el trabajador en el momento de la comida o la cena. Y se refiere también al interrogatorio del representante de la empresa que dice no tenía conocimiento de los hechos. Y argumenta por ello que el trabajador ha actuado con todos los medios que tenía a su alcance para probar que habitualmente no realizaba la comida o la cena ni en las instalaciones de la empresa ni en su domicilio, siendo la empresa la que tiene la facilidad de la probar que en el centro de trabajo hay un espacio habilitado para que los trabajadores puedan comer o cenar, siendo una prueba diabólica que el trabajador pruebe un hecho negativo. Y que además el artículo 14 del convenio no requiere que el trabajador acredite que ha tenido gastos de manutención para su devengo, como si pasaría con el devengos de las dietas, para su cobro y por tanto no es necesario aportar justificante de algún establecimiento, pudiendo el trabajador llevarse su comida de su domicilio, diferenciando así la ayuda de comida de las dietas, por lo que alega que el incumplimiento empresarial de no registrar diariamente el tiempo de trabajo del actor supone nuevamente una limitación del derecho de defensa del trabajador, que necesita acreditar que no ha acudido a las instalaciones de la empresa o a su domicilio a la hora de la comida o de la cena.
2. Visto el planteamiento expuesto por la parte recurrente en el que sin alterar el relato fáctico pretende que se considere acreditado que en los días que indica en la demanda devengó la ayuda por comida prevista en el convenio colectivo, por las mismas razones que expusimos en el anterior apartado, dado que el actor pese a proceder a valorar la prueba practicada que obra en el procedimiento, no trata de introducir en el relato fáctico cumpliendo los requisitos que se exigen jurisprudencialmente para ello, extremo alguno a partir del cual se pueda entender que el trabajador tenía que realizar el almuerzo o la cena fuera de su centro de trabajo y de su domicilio, y que por ello le corresponde la ayuda compensatoria prevista en el convenio colectivo de aplicación, no puede accederse a esta última pretensión de su demanda y recurso. Como señala la Jurisprudencia, así entre otras ( SSTS de 10 de mayo de 1980 (RJ 1980, 2112 )y 16 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2045)) ,no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación; doctrina predicable para aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, y la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración histórica, que es precisamente lo que aquí sucede pues no hay datos en relato fáctico que lleven a concluir que en los días alegados en la demanda el actor tuvo que almorzar o cenar fuera de su domicilio. A estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12.
SEXTO. -conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS, dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita y habiéndose estimado en parte el recurso, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,