Última revisión
31/08/2026
Sentencia Social 437/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 14/2026 de 29 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 437/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100420
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8861
Núm. Roj: STSJ M 8861:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
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Jzdo. Origen:?Social nº2 de los de Madrid?
Autos de Origen:?29-2025?
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En Madrid, a?29 de junio de dos mil veintiséis.?
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La Sala?de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los?Ilmos. Sres.,
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la siguiente?
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En el recurso de suplicación?nº?
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Afirman,?que no consta que Don Isidoro fuera citado?en legal forma lo que determinó su incomparecencia a los actos de conciliación y juicio, colocándole así el Juzgado en una indeseable situación de indefensión. Añaden, que?el órgano de?instancia?procedió?a notificar al codemandado?la totalidad de actuaciones?en un domicilio que no era?el de su?residencia,?acudiendo?a la vía de?la?citación?edictal?de manera prematura?sin haber agotado?previamente?los?oportunos?deberes de averiguación de su domicilio.?
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En este mismo sentido sigue diciendo el artículo 55 del mismo cuerpo legal que
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El artículo 59 del mismo cuerpo legal sigue diciendo que?"
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*Por su parte, la LEC en su artículo 155, bajo la rúbrica
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El artículo?164.1 de la LEC sigue diciendo que?"
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En la reciente STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 4, aparece compendiada nuestra posición sobre el especial deber de garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal, dada su vinculación el derecho fundamental anteriormente indicado: «[e]ste?Tribunal ha afirmado con reiteración que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal y que una incorrecta o defectuosa constitución de esta puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo si la constitución de la?litis?tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído. De ahí la especial relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1; 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y 169/2014, de 22 de octubre )». Asimismo, en el fundamento jurídico 3 de la indicada STC 30/2014, recordamos que «recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso».?
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En relación con la concurrencia de indefensión, este Tribunal ha matizado, no obstante, que «el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega'» ( STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3)".?
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?- El día 19 de diciembre de 2024 Doña Erica formalizó demanda frente a Don Isidoro, Doña María Milagros y Doña Gracia,?siendo turnada al Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles.?
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- En el encabezamiento de?tal escrito figuraba como domicilio de todos los codemandados el sito en el DIRECCION004 de DIRECCION000 (Madrid).?
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-?El Juzgado de instancia notificó a los actores vía correo certificado el decreto de admisión de la demanda?a dicho domicilio, siendo devueltas tales comunicaciones.?
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-?Consta diligencia?negativa?del?Servicio Común de Notificaciones y Embargos?respecto de los tres codemandados de fecha 7 de marzo de 2025, resultando del intento de notificación que
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-?Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2025 se?acordó?consultar la base de datos del punto neutro judicial para localizar un nuevo domicilio?de Don Isidoro,?interesándose la citación de las codemandadas a través de exhorto a DIRECCION003 (folio 58).?
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- En dicha diligencia se acordaba la citación preventiva de los codemandados por edictos fijados en el tablón de anuncios del Juzgado y en el BOE?(folio 58).?
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- Por Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2025 se acuerda tener por personadas a las codemandadas Doña Gracia y Doña María Milagros (folio 73).?
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- En fecha 28 de abril de 2025?el Servicio Común de Notificaciones de DIRECCION003 señala que "tras haber realizado diversos intentos de notificación, el día 23 de abril de 2025 a las 12-.00 horas no hallamos a nadie en la vivienda, dejando aviso de notificación. El día 23 de abril a las 13:00 horas se personan en el SCAC María Milagros y Gracia informándonos que Isidoro no reside en ese domicilio y desconocen su paradero; dando por finalizada la diligencia negativa?(folio 80).?
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Este proceder impide?afirmar la presencia de ninguna suerte de indefensión para el Sr. Isidoro?como consecuencia de su incomparecencia en?el?plenario,?lo que determinar la desestimación de los?recursos?en este punto.?
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Afirman?que al tiempo de contestar a la demanda?opusieron?la excepción de falta de acción,?inadecuación de procedimiento?y caducidad de la acción, pues tras los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2024 la actora abandonó la finca de su propiedad no regresando nunca más. Es más, como?reconoció la propia trabajadora?al Servicio de Inspección fue Don Isidoro quien?la contrató (no las otras dos codemandadas) contactando con ella tras dicho episodio para abonarle los salarios?debidos,?indicándola que no regresara más, lo que?configura un despido verbal. No?es? hasta?transcurrido?con creces?el plazo con el?que aquélla?contaba para accionar frente a dicho?acto de despido, cuando?acude a la jurisdicción entablando la demanda de resolución de contrato que nos ocupa, pero careciendo ya de acción al haberse extinguido previamente la relación laboral.?
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Afirman los codemandados que?la juzgadora, pese al pronunciamiento contenido en el fallo, no introduce en su sentencia pronunciamiento alguno destinado a la resolución de?dichas?excepciones?incurriendo así en una evidente?incongruencia.??
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El art. 218.1 LEC quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y?petitum?, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los?suplicos?de los escritos ( STC 171/1993).?
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"El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).?
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En relación con la suficiencia de la motivación, la Sala insiste en que "El canon constitucional de la «motivación suficiente» no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia?( STC?8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.?
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Tampoco resulta esta exigencia cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)"?( STC?145/2012, de 2 de julio, FJ 4".?
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Ya adentrándonos en el análisis de incongruencia omisiva, precisa el Alto Tribunal que "El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos?Hiro?Balani?c. España y Ruiz?Torija?c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).?
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Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa?petendi" que exige una respuesta concreta»?( sentencia?del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).?
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Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( sentencia del Tribunal Constitucional?nº?171/2002, entre otras).?
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El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.?
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En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una?parte?que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE»."?
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- Concedida la palabra al Letrado de Doña Gracia, introdujo éste en el debate las excepciones de falta de acción?(pues no aporta junto con el escrito de demanda elemento de juicio alguno (más allá de su propia comparecencia ante la Guardia Civil y la Inspección de Trabajo) que permita afirmar la presencia de relación laboral alguna entre la demandante y el codemandado Isidoro, ni mucho menos con su representada.??
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- A continuación, el susodicho Letrado afirmó que, aún en el caso de entender que la relación laboral existiera, la acción ejercitada estaría caducada pues, según los propios términos de la demanda y las manifestación hechas por la propia actora a la Inspección de Trabajo el 15 de marzo de 2024, habría sido Don Isidoro quien? instó a la actora a abonar la prestación de servicios no debiendo regresar, lo que encarnaría un acto de despido verbal, debiendo haber accionado la actora por despido, habiendo transcurrido con creces entre la interposición de la papeleta de conciliación y la demanda el plazo de caducidad de 20 días.?
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-?Sigue el Letrado su razonamiento introduciendo en el debate la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ser Doña Gracia empleadora de la actora.?
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- Al conceder la palabra a la Letrada de Doña María Milagros, ésta se adhirió a todas las excepciones y alegaciones procesales introducidas por el Letrado que la precedió en el uso de la palabra.?
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En ningún fundamento de la sentencia se incluye?razonamiento alguno destinado a analizar las?denuncias?relativas?a la inadecuación de procedimiento y falta acción derivadas de un posible despido tácito previo a la interposición de la demanda, no conteniendo tampoco el relato histórico de la sentencia extremo alguno?relativo a esta circunstancia,?impidiendo?con ello?que la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS, pueda entrar a pronunciarse sobre el fondo de dicha petición.?
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Esta realidad avoca a la estimación de los motivos?que?examinanos, determinando la estimación de los mismos recursos, para anular la sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que entre a pronunciarse sobre la totalidad de cuestiones sometidas a su conocimiento.?
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Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que?la atribución en las costas de dichos honorarios puedan?superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.?
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1. Estimar?los?recursos?de suplicación interpuestos?por?las representaciones procesales de Don Isidoro, Doña María Milagros y Doña Gracia,?contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social?nº?2?de?Móstoles,?de?fecha?11?de?septiembre?de?2025 en autos de despido 29/2025, sobre resolución de contrato.?
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2. Anular?el fallo de la sentencia de instancia?
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3. Retrotraer las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que entre a pronunciarse sobre la totalidad de cuestiones sometidas a su conocimiento.?
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4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.?
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Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal? Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del?
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Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de?la misma?y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.?
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Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.?
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Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.??
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Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.?
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
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Afirman,?que no consta que Don Isidoro fuera citado?en legal forma lo que determinó su incomparecencia a los actos de conciliación y juicio, colocándole así el Juzgado en una indeseable situación de indefensión. Añaden, que?el órgano de?instancia?procedió?a notificar al codemandado?la totalidad de actuaciones?en un domicilio que no era?el de su?residencia,?acudiendo?a la vía de?la?citación?edictal?de manera prematura?sin haber agotado?previamente?los?oportunos?deberes de averiguación de su domicilio.?
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En este mismo sentido sigue diciendo el artículo 55 del mismo cuerpo legal que
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El artículo 59 del mismo cuerpo legal sigue diciendo que?"
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*Por su parte, la LEC en su artículo 155, bajo la rúbrica
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El artículo?164.1 de la LEC sigue diciendo que?"
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En la reciente STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 4, aparece compendiada nuestra posición sobre el especial deber de garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal, dada su vinculación el derecho fundamental anteriormente indicado: «[e]ste?Tribunal ha afirmado con reiteración que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal y que una incorrecta o defectuosa constitución de esta puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo si la constitución de la?litis?tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído. De ahí la especial relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1; 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y 169/2014, de 22 de octubre )». Asimismo, en el fundamento jurídico 3 de la indicada STC 30/2014, recordamos que «recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso».?
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En relación con la concurrencia de indefensión, este Tribunal ha matizado, no obstante, que «el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega'» ( STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3)".?
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?- El día 19 de diciembre de 2024 Doña Erica formalizó demanda frente a Don Isidoro, Doña María Milagros y Doña Gracia,?siendo turnada al Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles.?
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- En el encabezamiento de?tal escrito figuraba como domicilio de todos los codemandados el sito en el DIRECCION004 de DIRECCION000 (Madrid).?
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-?El Juzgado de instancia notificó a los actores vía correo certificado el decreto de admisión de la demanda?a dicho domicilio, siendo devueltas tales comunicaciones.?
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-?Consta diligencia?negativa?del?Servicio Común de Notificaciones y Embargos?respecto de los tres codemandados de fecha 7 de marzo de 2025, resultando del intento de notificación que
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-?Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2025 se?acordó?consultar la base de datos del punto neutro judicial para localizar un nuevo domicilio?de Don Isidoro,?interesándose la citación de las codemandadas a través de exhorto a DIRECCION003 (folio 58).?
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- En dicha diligencia se acordaba la citación preventiva de los codemandados por edictos fijados en el tablón de anuncios del Juzgado y en el BOE?(folio 58).?
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- En fecha 28 de abril de 2025?el Servicio Común de Notificaciones de DIRECCION003 señala que "tras haber realizado diversos intentos de notificación, el día 23 de abril de 2025 a las 12-.00 horas no hallamos a nadie en la vivienda, dejando aviso de notificación. El día 23 de abril a las 13:00 horas se personan en el SCAC María Milagros y Gracia informándonos que Isidoro no reside en ese domicilio y desconocen su paradero; dando por finalizada la diligencia negativa?(folio 80).?
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Este proceder impide?afirmar la presencia de ninguna suerte de indefensión para el Sr. Isidoro?como consecuencia de su incomparecencia en?el?plenario,?lo que determinar la desestimación de los?recursos?en este punto.?
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Afirman?que al tiempo de contestar a la demanda?opusieron?la excepción de falta de acción,?inadecuación de procedimiento?y caducidad de la acción, pues tras los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2024 la actora abandonó la finca de su propiedad no regresando nunca más. Es más, como?reconoció la propia trabajadora?al Servicio de Inspección fue Don Isidoro quien?la contrató (no las otras dos codemandadas) contactando con ella tras dicho episodio para abonarle los salarios?debidos,?indicándola que no regresara más, lo que?configura un despido verbal. No?es? hasta?transcurrido?con creces?el plazo con el?que aquélla?contaba para accionar frente a dicho?acto de despido, cuando?acude a la jurisdicción entablando la demanda de resolución de contrato que nos ocupa, pero careciendo ya de acción al haberse extinguido previamente la relación laboral.?
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Afirman los codemandados que?la juzgadora, pese al pronunciamiento contenido en el fallo, no introduce en su sentencia pronunciamiento alguno destinado a la resolución de?dichas?excepciones?incurriendo así en una evidente?incongruencia.??
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El art. 218.1 LEC quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y?petitum?, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los?suplicos?de los escritos ( STC 171/1993).?
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"El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).?
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En relación con la suficiencia de la motivación, la Sala insiste en que "El canon constitucional de la «motivación suficiente» no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia?( STC?8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.?
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Tampoco resulta esta exigencia cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)"?( STC?145/2012, de 2 de julio, FJ 4".?
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Ya adentrándonos en el análisis de incongruencia omisiva, precisa el Alto Tribunal que "El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos?Hiro?Balani?c. España y Ruiz?Torija?c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).?
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Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa?petendi" que exige una respuesta concreta»?( sentencia?del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).?
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Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( sentencia del Tribunal Constitucional?nº?171/2002, entre otras).?
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El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.?
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En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una?parte?que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE»."?
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- Concedida la palabra al Letrado de Doña Gracia, introdujo éste en el debate las excepciones de falta de acción?(pues no aporta junto con el escrito de demanda elemento de juicio alguno (más allá de su propia comparecencia ante la Guardia Civil y la Inspección de Trabajo) que permita afirmar la presencia de relación laboral alguna entre la demandante y el codemandado Isidoro, ni mucho menos con su representada.??
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- A continuación, el susodicho Letrado afirmó que, aún en el caso de entender que la relación laboral existiera, la acción ejercitada estaría caducada pues, según los propios términos de la demanda y las manifestación hechas por la propia actora a la Inspección de Trabajo el 15 de marzo de 2024, habría sido Don Isidoro quien? instó a la actora a abonar la prestación de servicios no debiendo regresar, lo que encarnaría un acto de despido verbal, debiendo haber accionado la actora por despido, habiendo transcurrido con creces entre la interposición de la papeleta de conciliación y la demanda el plazo de caducidad de 20 días.?
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-?Sigue el Letrado su razonamiento introduciendo en el debate la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ser Doña Gracia empleadora de la actora.?
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- Al conceder la palabra a la Letrada de Doña María Milagros, ésta se adhirió a todas las excepciones y alegaciones procesales introducidas por el Letrado que la precedió en el uso de la palabra.?
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En ningún fundamento de la sentencia se incluye?razonamiento alguno destinado a analizar las?denuncias?relativas?a la inadecuación de procedimiento y falta acción derivadas de un posible despido tácito previo a la interposición de la demanda, no conteniendo tampoco el relato histórico de la sentencia extremo alguno?relativo a esta circunstancia,?impidiendo?con ello?que la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS, pueda entrar a pronunciarse sobre el fondo de dicha petición.?
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Esta realidad avoca a la estimación de los motivos?que?examinanos, determinando la estimación de los mismos recursos, para anular la sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que entre a pronunciarse sobre la totalidad de cuestiones sometidas a su conocimiento.?
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Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que?la atribución en las costas de dichos honorarios puedan?superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.?
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1. Estimar?los?recursos?de suplicación interpuestos?por?las representaciones procesales de Don Isidoro, Doña María Milagros y Doña Gracia,?contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social?nº?2?de?Móstoles,?de?fecha?11?de?septiembre?de?2025 en autos de despido 29/2025, sobre resolución de contrato.?
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2. Anular?el fallo de la sentencia de instancia?
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3. Retrotraer las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que entre a pronunciarse sobre la totalidad de cuestiones sometidas a su conocimiento.?
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4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.?
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Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal? Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del?
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Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de?la misma?y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.?
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Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.?
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Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.??
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Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.?
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
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Afirman,?que no consta que Don Isidoro fuera citado?en legal forma lo que determinó su incomparecencia a los actos de conciliación y juicio, colocándole así el Juzgado en una indeseable situación de indefensión. Añaden, que?el órgano de?instancia?procedió?a notificar al codemandado?la totalidad de actuaciones?en un domicilio que no era?el de su?residencia,?acudiendo?a la vía de?la?citación?edictal?de manera prematura?sin haber agotado?previamente?los?oportunos?deberes de averiguación de su domicilio.?
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En este mismo sentido sigue diciendo el artículo 55 del mismo cuerpo legal que
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El artículo 59 del mismo cuerpo legal sigue diciendo que?"
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*Por su parte, la LEC en su artículo 155, bajo la rúbrica
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El artículo?164.1 de la LEC sigue diciendo que?"
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En la reciente STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 4, aparece compendiada nuestra posición sobre el especial deber de garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal, dada su vinculación el derecho fundamental anteriormente indicado: «[e]ste?Tribunal ha afirmado con reiteración que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal y que una incorrecta o defectuosa constitución de esta puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo si la constitución de la?litis?tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído. De ahí la especial relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1; 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y 169/2014, de 22 de octubre )». Asimismo, en el fundamento jurídico 3 de la indicada STC 30/2014, recordamos que «recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso».?
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En relación con la concurrencia de indefensión, este Tribunal ha matizado, no obstante, que «el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega'» ( STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3)".?
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?- El día 19 de diciembre de 2024 Doña Erica formalizó demanda frente a Don Isidoro, Doña María Milagros y Doña Gracia,?siendo turnada al Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles.?
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- En el encabezamiento de?tal escrito figuraba como domicilio de todos los codemandados el sito en el DIRECCION004 de DIRECCION000 (Madrid).?
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-?El Juzgado de instancia notificó a los actores vía correo certificado el decreto de admisión de la demanda?a dicho domicilio, siendo devueltas tales comunicaciones.?
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-?Consta diligencia?negativa?del?Servicio Común de Notificaciones y Embargos?respecto de los tres codemandados de fecha 7 de marzo de 2025, resultando del intento de notificación que
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-?Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2025 se?acordó?consultar la base de datos del punto neutro judicial para localizar un nuevo domicilio?de Don Isidoro,?interesándose la citación de las codemandadas a través de exhorto a DIRECCION003 (folio 58).?
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- En dicha diligencia se acordaba la citación preventiva de los codemandados por edictos fijados en el tablón de anuncios del Juzgado y en el BOE?(folio 58).?
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- Por Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2025 se acuerda tener por personadas a las codemandadas Doña Gracia y Doña María Milagros (folio 73).?
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- En fecha 28 de abril de 2025?el Servicio Común de Notificaciones de DIRECCION003 señala que "tras haber realizado diversos intentos de notificación, el día 23 de abril de 2025 a las 12-.00 horas no hallamos a nadie en la vivienda, dejando aviso de notificación. El día 23 de abril a las 13:00 horas se personan en el SCAC María Milagros y Gracia informándonos que Isidoro no reside en ese domicilio y desconocen su paradero; dando por finalizada la diligencia negativa?(folio 80).?
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Este proceder impide?afirmar la presencia de ninguna suerte de indefensión para el Sr. Isidoro?como consecuencia de su incomparecencia en?el?plenario,?lo que determinar la desestimación de los?recursos?en este punto.?
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Afirman?que al tiempo de contestar a la demanda?opusieron?la excepción de falta de acción,?inadecuación de procedimiento?y caducidad de la acción, pues tras los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2024 la actora abandonó la finca de su propiedad no regresando nunca más. Es más, como?reconoció la propia trabajadora?al Servicio de Inspección fue Don Isidoro quien?la contrató (no las otras dos codemandadas) contactando con ella tras dicho episodio para abonarle los salarios?debidos,?indicándola que no regresara más, lo que?configura un despido verbal. No?es? hasta?transcurrido?con creces?el plazo con el?que aquélla?contaba para accionar frente a dicho?acto de despido, cuando?acude a la jurisdicción entablando la demanda de resolución de contrato que nos ocupa, pero careciendo ya de acción al haberse extinguido previamente la relación laboral.?
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Afirman los codemandados que?la juzgadora, pese al pronunciamiento contenido en el fallo, no introduce en su sentencia pronunciamiento alguno destinado a la resolución de?dichas?excepciones?incurriendo así en una evidente?incongruencia.??
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El art. 218.1 LEC quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y?petitum?, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los?suplicos?de los escritos ( STC 171/1993).?
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"El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).?
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En relación con la suficiencia de la motivación, la Sala insiste en que "El canon constitucional de la «motivación suficiente» no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia?( STC?8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.?
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Tampoco resulta esta exigencia cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)"?( STC?145/2012, de 2 de julio, FJ 4".?
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Ya adentrándonos en el análisis de incongruencia omisiva, precisa el Alto Tribunal que "El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos?Hiro?Balani?c. España y Ruiz?Torija?c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).?
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Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa?petendi" que exige una respuesta concreta»?( sentencia?del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).?
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Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( sentencia del Tribunal Constitucional?nº?171/2002, entre otras).?
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El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.?
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En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una?parte?que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE»."?
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- Concedida la palabra al Letrado de Doña Gracia, introdujo éste en el debate las excepciones de falta de acción?(pues no aporta junto con el escrito de demanda elemento de juicio alguno (más allá de su propia comparecencia ante la Guardia Civil y la Inspección de Trabajo) que permita afirmar la presencia de relación laboral alguna entre la demandante y el codemandado Isidoro, ni mucho menos con su representada.??
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- A continuación, el susodicho Letrado afirmó que, aún en el caso de entender que la relación laboral existiera, la acción ejercitada estaría caducada pues, según los propios términos de la demanda y las manifestación hechas por la propia actora a la Inspección de Trabajo el 15 de marzo de 2024, habría sido Don Isidoro quien? instó a la actora a abonar la prestación de servicios no debiendo regresar, lo que encarnaría un acto de despido verbal, debiendo haber accionado la actora por despido, habiendo transcurrido con creces entre la interposición de la papeleta de conciliación y la demanda el plazo de caducidad de 20 días.?
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-?Sigue el Letrado su razonamiento introduciendo en el debate la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ser Doña Gracia empleadora de la actora.?
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- Al conceder la palabra a la Letrada de Doña María Milagros, ésta se adhirió a todas las excepciones y alegaciones procesales introducidas por el Letrado que la precedió en el uso de la palabra.?
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En ningún fundamento de la sentencia se incluye?razonamiento alguno destinado a analizar las?denuncias?relativas?a la inadecuación de procedimiento y falta acción derivadas de un posible despido tácito previo a la interposición de la demanda, no conteniendo tampoco el relato histórico de la sentencia extremo alguno?relativo a esta circunstancia,?impidiendo?con ello?que la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS, pueda entrar a pronunciarse sobre el fondo de dicha petición.?
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Esta realidad avoca a la estimación de los motivos?que?examinanos, determinando la estimación de los mismos recursos, para anular la sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que entre a pronunciarse sobre la totalidad de cuestiones sometidas a su conocimiento.?
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Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que?la atribución en las costas de dichos honorarios puedan?superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.?
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1. Estimar?los?recursos?de suplicación interpuestos?por?las representaciones procesales de Don Isidoro, Doña María Milagros y Doña Gracia,?contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social?nº?2?de?Móstoles,?de?fecha?11?de?septiembre?de?2025 en autos de despido 29/2025, sobre resolución de contrato.?
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2. Anular?el fallo de la sentencia de instancia?
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3. Retrotraer las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que entre a pronunciarse sobre la totalidad de cuestiones sometidas a su conocimiento.?
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4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.?
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Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal? Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del?
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Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de?la misma?y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.?
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Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.?
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Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.??
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Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.?
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
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1. Estimar?los?recursos?de suplicación interpuestos?por?las representaciones procesales de Don Isidoro, Doña María Milagros y Doña Gracia,?contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social?nº?2?de?Móstoles,?de?fecha?11?de?septiembre?de?2025 en autos de despido 29/2025, sobre resolución de contrato.?
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2. Anular?el fallo de la sentencia de instancia?
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3. Retrotraer las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que entre a pronunciarse sobre la totalidad de cuestiones sometidas a su conocimiento.?
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4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.?
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Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal? Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del?
?
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de?la misma?y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.?
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Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.?
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Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.??
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Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.?
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

