Sentencia Social 437/2026...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Social 437/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 14/2026 de 29 de junio del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 145 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 437/2026

Núm. Cendoj: 28079340062026100420

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8861

Núm. Roj: STSJ M 8861:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.092.00.4-2024/0009689

ROLLO?Nº:?14-2026?

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:?RESOLUCIÒN CONTRATO?

?

Jzdo. Origen:?Social nº2 de los de Madrid?

Autos de Origen:?29-2025?

?

RECURRENTES:?D. Isidoro, DÑA. María Milagros, DÑA. Gracia?

RECURRIDOS:DÑA.? Erica?

FOGASA?

MINISTERIO FISCAL?

?

?

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA?

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

?

?

En Madrid, a?29 de junio de dos mil veintiséis.?

?

La Sala?de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los?Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO,? PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA?Mª. MOLINA GUTIERREZ,? Magistrados, han pronunciado?

?

?

EN NOMBRE DEL REY?

la siguiente?

?

?

*S E N T E N C I A nº 437-2026

?

En el recurso de suplicación?nº? 14-2026?interpuesto por? D. Isidoro, DÑA. María Milagros y?DÑA. Gracia? contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social?nº? 2 de Móstoles,de fecha? 11-9-2025.,ha sido Ponente?la? Ilma. Sra. DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.?

?

PRIMERO.-?Que según consta en los autos nº29-2025?del Juzgado de lo Social?nº? 2 DE LOS DE MÓSTOLES ,se presentó demanda por? DÑA. Erica? contra,? D. Isidoro, DÑA. María Milagros y DÑA. Gracia? en reclamación de? RESOLUCIÓN DE CONTRATO,?y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en? 11-9-2025?cuyo fallo es del tenor literal siguiente:?

?

"Previa desestimación de la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora a la dignidad e integridad física, y consecuente desestimación de la indemnización por daños y perjuicios reclamada, de los que absuelvo a los demandados libremente y a todos los efectos.?

Y con desestimación igualmente de las excepciones procesales de falta de legitimación activa de la demandante y falta de legitimación pasiva de las codemandadas, así como de falta de acción, opuestas por las codemandadas Dª. María Milagros y Dª. Gracia.?

Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Erica, frente a Dª. María Milagros, Dª. Gracia y Dª. Isidoro, y declaro extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes con efectos desde la fecha de esta sentencia, condenando a los demandados de forma solidaria a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a la actora la cantidad de 6,7178'31 euros en concepto de indemnización.?

Estimando finalmente de forma parcial la reclamación acumulada en reclamación de cantidad, condenando solidariamente a los demandados citados?anteriormente a?abonar a la actora la cantidad de 37.007'30 euros en concepto de diferencias salariales y salarios?devengados en el periodo abril2023 a 11 de septiembre 2025, cantidad que se incrementa en más el 10% de interés por mora."?

?

*SEGUNDO.-?En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:??

?

? "PRIMERO. - La actora Dª. Erica, de nacionalidad?Colombiana, prestaba servicios para los demandados Dª. María Milagros, Dª. Gracia y D. Isidoro con antigüedad de 07-08-2022, ostentando la categoría profesional de Guarda/Casera, y correspondiéndole percibir un salario anual bruto según Convenio en 2025 de 17.037'48 euros.?

SEGUNDO. - La demandante, junto con su esposo, prestaba sus servicios en una finca sita en DIRECCION000, DIRECCION001, propiedad en un 50% de las demandadas Dª. María Milagros y Dª. Gracia y el restante 50% de??D. Isidoro, las primeras por título de herencia por fallecimiento de su padre, y el segundo por título de compraventa.?

TERCERO. - La actora, en la indicada finca, en la que en ocasiones se realizaban eventos, se ocupaba de realizar labores de mantenimiento y limpieza, tanto de la zona rústica, como de la vivienda.?

CUARTO. - En la referida finca habita el codemandado, y esporádicamente acudían a ella las otras dos codemandadas.?

QUINTO. - La actora, junto con su esposo, en fecha 01-09-22, suscribió con el codemandado un contrato de arrendamiento, cuyo objeto era una vivienda DIRECCION002 de DIRECCION003, que fue resuelto en fecha que no consta.?

SEXTO. - La actora percibía la cantidad neta de 325 euros mensuales, hecha efectiva por el codemandado, cantidad abonada hasta marzo 2024.?

SEPTIMO. - Con fecha 20-03-24, tuvo lugar una discusión en la finca entre las demandadas y sus parejas y el codemandado y su pareja D. Camilo, que presenció la actora y, en el curso de tal discusión, este último disparó una escopeta que alcanzó a la actora, hiriéndola levemente.?

OCTAVO. - A raíz de estos hechos, la demandante no volvió a la finca, formulando demanda de conciliación por extinción voluntaria del contrato de trabajo en fecha 08-04-24, celebrándose dicho acto con resultado de sin avenencia respecto de las codemandadas, y sin efecto con el codemandado, que no constaba citado.?

NOVENO. - Como consecuencia de dicha discusión se siguen Diligencias Previas número 465/2024 ante el Juzgado de Instrucción 5 de Móstoles, habiendo sido dictado Auto en fecha 21-03-24 acordando una serie de Medidas Cautelares frente al supuesto autor del disparo, confirmado por nuevo Auto de 04-06-24 y por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 09-10-24, dándose por reproducido fundamentalmente en su Fundamento Jurídico Primero referido a los hechos ocurridos en fecha 20-03-24.?

DECIMO. - Entre los demandados existen controversias respecto de la propiedad de la finca sita en DIRECCION000, DIRECCION001, que han dado lugar a varias denuncias ante el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, interpuestas por el codemandado. Constando su texto como documentos 3 a 7 ambos inclusive, del ramo de prueba de la demandada, se da por reproducido.?

UNDECIMO. - Entre la actora y los tres demandados han tenido lugar conversaciones por wasap en los periodos que seguidamente se indican, conversaciones que, aportadas por la demandante como documentos 16 a 18 de su ramo de prueba, se tienen por reproducidas.?

? Con Dª. María Milagros: el 26 de marzo 2024.?

? Con Dª. Gracia: 29-09-23 a 07-05-24. - Con D. Isidoro: 05-10-23 a 27-02-24.??

?

DUODECIMO. - El padre de las actoras falleció en fecha 17-02-22, otorgando éstas escritura de adición de herencia con fecha 27-10-22, en la que constan los bienes propiedad del causante, entre los que se incluyen fincas sitas en DIRECCION000, que componen la DIRECCION001 del catastro.??

Dichas fincas constan inscritas en el Registro de la Propiedad, en cuanto a un 50% a nombre del codemandado, y el restante 50% a nombre del padre de las codemandadas.?

DECIMOTERCERO. - La actora y su esposo en fecha 15-03-24 formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo, figurando como denunciado el codemandado, sin que a esta fecha consten actuaciones de dicha Inspección. Además, con fecha 19-11-24 el cónyuge de la actora interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de esta ciudad, por hechos coincidentes con los de la presente demanda, sin que a esta fecha consten más actuaciones."?

??

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte?DEMANDADA,?siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día?24-6-2026.?

?

?

*PRIMERO.?Frente a?la Sentencia de instancia que?desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y de falta de acción,?estima en parte la demanda declarando la extinción de la relación laboral existente entre las partes con efectos de la sentencia, condenando a la demandada a abonar a la actora una indemnización por importe de 6.718,31 euros, desestimando el resto de?pedimentos;?se alzan en suplicación?los tres codemandados.?

?

SEGUNDO.1??Razones?de lógica procesal conducen a comenzar nuestro análisis por los?motivos de?recurso?contenidos en los tres recursos?destinados??a?perseguir la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de garantías esenciales del procedimiento generadoras de indefensión.?

*2.En primer lugar interesan los tres codemandados en sus respectivos escritos que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los artículos?24 ? CE,? 59??y? 83.3??de? la ??LRJS,? en?relación? con??los? arts.??91.2? LRJS? ?y? 155,? 156??y? 188.1.5º??de? la ??LEC,? así??como? de? la?doctrina? constitucional??y? jurisprudencia??del? Tribunal? Supremo?que?citan? sobre??el? carácter?excepcional? de??la? citación??edictal? y??la? necesidad??de? agotamiento??de? los? medios ordinarios de comunicación antes de acordarla.?

?

Afirman,?que no consta que Don Isidoro fuera citado?en legal forma lo que determinó su incomparecencia a los actos de conciliación y juicio, colocándole así el Juzgado en una indeseable situación de indefensión. Añaden, que?el órgano de?instancia?procedió?a notificar al codemandado?la totalidad de actuaciones?en un domicilio que no era?el de su?residencia,?acudiendo?a la vía de?la?citación?edictal?de manera prematura?sin haber agotado?previamente?los?oportunos?deberes de averiguación de su domicilio.?

?

TERCERO.1?Planteado así el debate hemos de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" (? Ss?TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).?

?

2.?Fijado el anterior cuerpo doctrinal?hemos de recordar que el artículo 53 de la LRJS dispone que "Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones.?

?

2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los y las profesionales designados, señalarán el domicilio físico, teléfono y dirección electrónica, en el caso de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, para la práctica de actos de comunicación.?

?

El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal".?

?

En este mismo sentido sigue diciendo el artículo 55 del mismo cuerpo legal que "Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos a las partes que no actúen representadas en los términos del artículo 18 de esta ley, se harán en el local de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados, o por haber sido emplazados para ello y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos. Cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos medios se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero .?

?

No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales se estará a lo establecido en al apartado 2 del artículo 155 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ".?

?

El artículo 59 del mismo cuerpo legal sigue diciendo que?" Cuando una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado los medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida en su caso la averiguación a través de los Registros, organismos, colegios profesionales, entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará por diligencia.?

?

2. De resultar infructuosas las averiguaciones efectuadas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho Registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando directamente la comunicación?edictal?del interesado.?

?

3. La comunicación?edictal?se llevará a cabo de conformidad con el artículo 164?de la Ley 1/2000, de 7 de enero ".?

*Por su parte, la LEC en su artículo 155, bajo la rúbrica "actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio"señala que "Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia: a) Si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá practicar por remisión a su domicilio, o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162".?

?

El artículo?164.1 de la LEC sigue diciendo que?" Cuando, practicadas en su caso las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación, a través del Tablón?Edictal?Judicial Único, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos.?

?

En todo caso en la comunicación o publicación a que se refiere el párrafo anterior, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación"?

?

2.?Sentado?este marco regulatorio?resulta relevante recordar que el TC se ha pronunciado reiteradas veces respecto de la vinculación de los actos de comunicación procesal con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) . Respecto de esta temática, en el fundamento jurídico 2 de la STC 6/2019 señaló que "es reiterada (...) su importancia para la efectividad no solamente del derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras, SSTC 148/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 6/2008, de 21 de enero, FJ 2, y 180/2015, de 7 de septiembre, FFJJ 4 y 7), sino también del derecho al recurso legalmente previsto, en relación con el cual hemos declarado que 'para evitar que se produzca la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE, que se caracteriza, precisamente por una privación o limitación del derecho de defensa ( SSTC 48/1984, 181/1994 y 39/1995, entre otras), el derecho constitucional a los recursos no sólo garantiza su posible interposición sino que se trata de una garantía efectiva en orden a la tutela judicial, a cuyo fin adquieren una especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, tanto respecto de quienes aún no lo son y han de ser emplazados como respecto de aquellos a los que ha de darse traslado de las resoluciones judiciales a los efectos de un posible recurso contra las mismas ( SSTC 9/1991, 126/1991 y 17/1992, entre otras muchas)' ( STC 229/1998, de 1 de diciembre, FJ 4). d) La protección constitucional, por tanto, se proyecta específicamente sobre aquellos actos de comunicación que ha regulado el legislador y que pueden considerarse por tanto como tales: 'el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE, garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión' ( STC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2).»?

?

En la reciente STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 4, aparece compendiada nuestra posición sobre el especial deber de garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal, dada su vinculación el derecho fundamental anteriormente indicado: «[e]ste?Tribunal ha afirmado con reiteración que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal y que una incorrecta o defectuosa constitución de esta puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo si la constitución de la?litis?tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído. De ahí la especial relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1; 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y 169/2014, de 22 de octubre )». Asimismo, en el fundamento jurídico 3 de la indicada STC 30/2014, recordamos que «recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso».?

?

En relación con la concurrencia de indefensión, este Tribunal ha matizado, no obstante, que «el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega'» ( STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3)".?

?

3.?También hemos de traer a colación la STC 6/2019, en la que el Alto Tribunal concluyó que "no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, pues esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio".?

?

CUARTO.1?Descendiendo ya al acaso que nos ocupa, de?un detenido?análisis?de las actuaciones?resultan los siguientes datos en lo?que?ahora resulta relevante:?

?- El día 19 de diciembre de 2024 Doña Erica formalizó demanda frente a Don Isidoro, Doña María Milagros y Doña Gracia,?siendo turnada al Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles.?

?

- En el encabezamiento de?tal escrito figuraba como domicilio de todos los codemandados el sito en el DIRECCION004 de DIRECCION000 (Madrid).?

?

-?El Juzgado de instancia notificó a los actores vía correo certificado el decreto de admisión de la demanda?a dicho domicilio, siendo devueltas tales comunicaciones.?

?

-?Consta diligencia?negativa?del?Servicio Común de Notificaciones y Embargos?respecto de los tres codemandados de fecha 7 de marzo de 2025, resultando del intento de notificación que "ninguno reside allí",?facilitando las codemandadas un nuevo domicilio e informando ambas?que??Don? Isidoro?se encontraba?en paradero desconocido?(folio 54?de las actuaciones).?

?

-?Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2025 se?acordó?consultar la base de datos del punto neutro judicial para localizar un nuevo domicilio?de Don Isidoro,?interesándose la citación de las codemandadas a través de exhorto a DIRECCION003 (folio 58).?

?

- En dicha diligencia se acordaba la citación preventiva de los codemandados por edictos fijados en el tablón de anuncios del Juzgado y en el BOE?(folio 58).?

?

- Por Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2025 se acuerda tener por personadas a las codemandadas Doña Gracia y Doña María Milagros (folio 73).?

?

- En fecha 28 de abril de 2025?el Servicio Común de Notificaciones de DIRECCION003 señala que "tras haber realizado diversos intentos de notificación, el día 23 de abril de 2025 a las 12-.00 horas no hallamos a nadie en la vivienda, dejando aviso de notificación. El día 23 de abril a las 13:00 horas se personan en el SCAC María Milagros y Gracia informándonos que Isidoro no reside en ese domicilio y desconocen su paradero; dando por finalizada la diligencia negativa?(folio 80).?

*2.?La aplicación?del cuerpo doctrinal más arriba examinado?al caso enjuiciado determina el fracaso de los motivos examinados,?pues no cabe afirmar que el órgano judicial acudiera a la notificación vía?edictal?de manera?intempestiva?o prematura, pues?aquél?desplegó una actividad proactiva destinada a la averiguación del domicilio del codemandado?en los términos?exigidos por los? artículos?59.1 de la LRJS? y 164 de la LEC. Así,?hasta en tres ocasiones?intentó la comunicación?con el codemandado?vía postal y a través de exhortos, hasta que ante la constatación del ignorado paradero?de aquél?procedió a activar la notificación vía?edictal.?

?

Este proceder impide?afirmar la presencia de ninguna suerte de indefensión para el Sr. Isidoro?como consecuencia de su incomparecencia en?el?plenario,?lo que determinar la desestimación de los?recursos?en este punto.?

?

QUINTO.1?Los codemandados?construyen?sus siguientes?motivos?de recurso?denunciando la infracción de los artículos 24 CE, 50 ET y 32, 80 y 102 de la LRJS. ?

?

Afirman?que al tiempo de contestar a la demanda?opusieron?la excepción de falta de acción,?inadecuación de procedimiento?y caducidad de la acción, pues tras los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2024 la actora abandonó la finca de su propiedad no regresando nunca más. Es más, como?reconoció la propia trabajadora?al Servicio de Inspección fue Don Isidoro quien?la contrató (no las otras dos codemandadas) contactando con ella tras dicho episodio para abonarle los salarios?debidos,?indicándola que no regresara más, lo que?configura un despido verbal. No?es? hasta?transcurrido?con creces?el plazo con el?que aquélla?contaba para accionar frente a dicho?acto de despido, cuando?acude a la jurisdicción entablando la demanda de resolución de contrato que nos ocupa, pero careciendo ya de acción al haberse extinguido previamente la relación laboral.?

?

Afirman los codemandados que?la juzgadora, pese al pronunciamiento contenido en el fallo, no introduce en su sentencia pronunciamiento alguno destinado a la resolución de?dichas?excepciones?incurriendo así en una evidente?incongruencia.??

?

2.?Se opone la actora a la estimación de ambos recursos, negando haber manifestado que Don Isidoro le comunicara los particulares más arriba referidos.?

?

SEXTO.1?En relación con el contenido y alcance de la debida congruencia de?las sentencias, la Sala Cuarta (entre o tras en STS 137/2025, de 26 de febrero, rcud.4636/2022)?viene?a recordar?que ésta puede definirse como "un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible»?( STS?16 febrero 1993,?rcud. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.?

?

El art. 218.1 LEC quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y?petitum?, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los?suplicos?de los escritos ( STC 171/1993).?

?

"El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).?

?

En relación con la suficiencia de la motivación, la Sala insiste en que "El canon constitucional de la «motivación suficiente» no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia?( STC?8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.?

?

Tampoco resulta esta exigencia cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)"?( STC?145/2012, de 2 de julio, FJ 4".?

?

Ya adentrándonos en el análisis de incongruencia omisiva, precisa el Alto Tribunal que "El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos?Hiro?Balani?c. España y Ruiz?Torija?c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).?

?

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa?petendi" que exige una respuesta concreta»?( sentencia?del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).?

?

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( sentencia del Tribunal Constitucional?nº?171/2002, entre otras).?

?

El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.?

?

En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una?parte?que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE»."?

?

2.?Establecida esta doctrina,?del?visionado el acto de la vista se comprueba lo siguiente:?

?

- Concedida la palabra al Letrado de Doña Gracia, introdujo éste en el debate las excepciones de falta de acción?(pues no aporta junto con el escrito de demanda elemento de juicio alguno (más allá de su propia comparecencia ante la Guardia Civil y la Inspección de Trabajo) que permita afirmar la presencia de relación laboral alguna entre la demandante y el codemandado Isidoro, ni mucho menos con su representada.??

?

- A continuación, el susodicho Letrado afirmó que, aún en el caso de entender que la relación laboral existiera, la acción ejercitada estaría caducada pues, según los propios términos de la demanda y las manifestación hechas por la propia actora a la Inspección de Trabajo el 15 de marzo de 2024, habría sido Don Isidoro quien? instó a la actora a abonar la prestación de servicios no debiendo regresar, lo que encarnaría un acto de despido verbal, debiendo haber accionado la actora por despido, habiendo transcurrido con creces entre la interposición de la papeleta de conciliación y la demanda el plazo de caducidad de 20 días.?

?

-?Sigue el Letrado su razonamiento introduciendo en el debate la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ser Doña Gracia empleadora de la actora.?

?

- Al conceder la palabra a la Letrada de Doña María Milagros, ésta se adhirió a todas las excepciones y alegaciones procesales introducidas por el Letrado que la precedió en el uso de la palabra.?

?

3.?Una lectura detenida de la sentencia permite comprobar cómo la juzgadora no ha dado oportuna respuesta a la totalidad de pretensiones que en el plenario configuraron el objeto del debate, pues únicamente razonó sobre las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, dejando imprejuzgadas (pese a lo afirmado en el fallo) las relativas a la falta de acción, inadecuación del procedimiento y caducidad de la acción.?

?

En ningún fundamento de la sentencia se incluye?razonamiento alguno destinado a analizar las?denuncias?relativas?a la inadecuación de procedimiento y falta acción derivadas de un posible despido tácito previo a la interposición de la demanda, no conteniendo tampoco el relato histórico de la sentencia extremo alguno?relativo a esta circunstancia,?impidiendo?con ello?que la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS, pueda entrar a pronunciarse sobre el fondo de dicha petición.?

?

Esta realidad avoca a la estimación de los motivos?que?examinanos, determinando la estimación de los mismos recursos, para anular la sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que entre a pronunciarse sobre la totalidad de cuestiones sometidas a su conocimiento.?

?

SÉPTIMO.?Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.?

?

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que?la atribución en las costas de dichos honorarios puedan?superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.?

?

?

1. Estimar?los?recursos?de suplicación interpuestos?por?las representaciones procesales de Don Isidoro, Doña María Milagros y Doña Gracia,?contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social?nº?2?de?Móstoles,?de?fecha?11?de?septiembre?de?2025 en autos de despido 29/2025, sobre resolución de contrato.?

?

2. Anular?el fallo de la sentencia de instancia?

?

3. Retrotraer las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que entre a pronunciarse sobre la totalidad de cuestiones sometidas a su conocimiento.?

?

4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.?

??

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal? Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del? depósito de 600 euros? conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la? consignación del importe de la condena?? cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c? nº?2870 0000 00?001426?que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la?Calle Miguel?Angel?nº?17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.?Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.?Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente:? (IBAN ES55 0049?3569? 9200?0500 1274).? 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de?la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00?001426), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de?la misma?mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).?

?

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de?la misma?y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.?

?

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.?

??

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.??

?

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.?

?

?

?

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

?

PRIMERO.-?Que según consta en los autos nº29-2025?del Juzgado de lo Social?nº? 2 DE LOS DE MÓSTOLES ,se presentó demanda por? DÑA. Erica? contra,? D. Isidoro, DÑA. María Milagros y DÑA. Gracia? en reclamación de? RESOLUCIÓN DE CONTRATO,?y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en? 11-9-2025?cuyo fallo es del tenor literal siguiente:?

?

"Previa desestimación de la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora a la dignidad e integridad física, y consecuente desestimación de la indemnización por daños y perjuicios reclamada, de los que absuelvo a los demandados libremente y a todos los efectos.?

Y con desestimación igualmente de las excepciones procesales de falta de legitimación activa de la demandante y falta de legitimación pasiva de las codemandadas, así como de falta de acción, opuestas por las codemandadas Dª. María Milagros y Dª. Gracia.?

Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Erica, frente a Dª. María Milagros, Dª. Gracia y Dª. Isidoro, y declaro extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes con efectos desde la fecha de esta sentencia, condenando a los demandados de forma solidaria a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a la actora la cantidad de 6,7178'31 euros en concepto de indemnización.?

Estimando finalmente de forma parcial la reclamación acumulada en reclamación de cantidad, condenando solidariamente a los demandados citados?anteriormente a?abonar a la actora la cantidad de 37.007'30 euros en concepto de diferencias salariales y salarios?devengados en el periodo abril2023 a 11 de septiembre 2025, cantidad que se incrementa en más el 10% de interés por mora."?

?

*SEGUNDO.-?En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:??

?

? "PRIMERO. - La actora Dª. Erica, de nacionalidad?Colombiana, prestaba servicios para los demandados Dª. María Milagros, Dª. Gracia y D. Isidoro con antigüedad de 07-08-2022, ostentando la categoría profesional de Guarda/Casera, y correspondiéndole percibir un salario anual bruto según Convenio en 2025 de 17.037'48 euros.?

SEGUNDO. - La demandante, junto con su esposo, prestaba sus servicios en una finca sita en DIRECCION000, DIRECCION001, propiedad en un 50% de las demandadas Dª. María Milagros y Dª. Gracia y el restante 50% de??D. Isidoro, las primeras por título de herencia por fallecimiento de su padre, y el segundo por título de compraventa.?

TERCERO. - La actora, en la indicada finca, en la que en ocasiones se realizaban eventos, se ocupaba de realizar labores de mantenimiento y limpieza, tanto de la zona rústica, como de la vivienda.?

CUARTO. - En la referida finca habita el codemandado, y esporádicamente acudían a ella las otras dos codemandadas.?

QUINTO. - La actora, junto con su esposo, en fecha 01-09-22, suscribió con el codemandado un contrato de arrendamiento, cuyo objeto era una vivienda DIRECCION002 de DIRECCION003, que fue resuelto en fecha que no consta.?

SEXTO. - La actora percibía la cantidad neta de 325 euros mensuales, hecha efectiva por el codemandado, cantidad abonada hasta marzo 2024.?

SEPTIMO. - Con fecha 20-03-24, tuvo lugar una discusión en la finca entre las demandadas y sus parejas y el codemandado y su pareja D. Camilo, que presenció la actora y, en el curso de tal discusión, este último disparó una escopeta que alcanzó a la actora, hiriéndola levemente.?

OCTAVO. - A raíz de estos hechos, la demandante no volvió a la finca, formulando demanda de conciliación por extinción voluntaria del contrato de trabajo en fecha 08-04-24, celebrándose dicho acto con resultado de sin avenencia respecto de las codemandadas, y sin efecto con el codemandado, que no constaba citado.?

NOVENO. - Como consecuencia de dicha discusión se siguen Diligencias Previas número 465/2024 ante el Juzgado de Instrucción 5 de Móstoles, habiendo sido dictado Auto en fecha 21-03-24 acordando una serie de Medidas Cautelares frente al supuesto autor del disparo, confirmado por nuevo Auto de 04-06-24 y por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 09-10-24, dándose por reproducido fundamentalmente en su Fundamento Jurídico Primero referido a los hechos ocurridos en fecha 20-03-24.?

DECIMO. - Entre los demandados existen controversias respecto de la propiedad de la finca sita en DIRECCION000, DIRECCION001, que han dado lugar a varias denuncias ante el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, interpuestas por el codemandado. Constando su texto como documentos 3 a 7 ambos inclusive, del ramo de prueba de la demandada, se da por reproducido.?

UNDECIMO. - Entre la actora y los tres demandados han tenido lugar conversaciones por wasap en los periodos que seguidamente se indican, conversaciones que, aportadas por la demandante como documentos 16 a 18 de su ramo de prueba, se tienen por reproducidas.?

? Con Dª. María Milagros: el 26 de marzo 2024.?

? Con Dª. Gracia: 29-09-23 a 07-05-24. - Con D. Isidoro: 05-10-23 a 27-02-24.??

?

DUODECIMO. - El padre de las actoras falleció en fecha 17-02-22, otorgando éstas escritura de adición de herencia con fecha 27-10-22, en la que constan los bienes propiedad del causante, entre los que se incluyen fincas sitas en DIRECCION000, que componen la DIRECCION001 del catastro.??

Dichas fincas constan inscritas en el Registro de la Propiedad, en cuanto a un 50% a nombre del codemandado, y el restante 50% a nombre del padre de las codemandadas.?

DECIMOTERCERO. - La actora y su esposo en fecha 15-03-24 formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo, figurando como denunciado el codemandado, sin que a esta fecha consten actuaciones de dicha Inspección. Además, con fecha 19-11-24 el cónyuge de la actora interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de esta ciudad, por hechos coincidentes con los de la presente demanda, sin que a esta fecha consten más actuaciones."?

??

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte?DEMANDADA,?siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día?24-6-2026.?

?

?

*PRIMERO.?Frente a?la Sentencia de instancia que?desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y de falta de acción,?estima en parte la demanda declarando la extinción de la relación laboral existente entre las partes con efectos de la sentencia, condenando a la demandada a abonar a la actora una indemnización por importe de 6.718,31 euros, desestimando el resto de?pedimentos;?se alzan en suplicación?los tres codemandados.?

?

SEGUNDO.1??Razones?de lógica procesal conducen a comenzar nuestro análisis por los?motivos de?recurso?contenidos en los tres recursos?destinados??a?perseguir la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de garantías esenciales del procedimiento generadoras de indefensión.?

*2.En primer lugar interesan los tres codemandados en sus respectivos escritos que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los artículos?24 ? CE,? 59??y? 83.3??de? la ??LRJS,? en?relación? con??los? arts.??91.2? LRJS? ?y? 155,? 156??y? 188.1.5º??de? la ??LEC,? así??como? de? la?doctrina? constitucional??y? jurisprudencia??del? Tribunal? Supremo?que?citan? sobre??el? carácter?excepcional? de??la? citación??edictal? y??la? necesidad??de? agotamiento??de? los? medios ordinarios de comunicación antes de acordarla.?

?

Afirman,?que no consta que Don Isidoro fuera citado?en legal forma lo que determinó su incomparecencia a los actos de conciliación y juicio, colocándole así el Juzgado en una indeseable situación de indefensión. Añaden, que?el órgano de?instancia?procedió?a notificar al codemandado?la totalidad de actuaciones?en un domicilio que no era?el de su?residencia,?acudiendo?a la vía de?la?citación?edictal?de manera prematura?sin haber agotado?previamente?los?oportunos?deberes de averiguación de su domicilio.?

?

TERCERO.1?Planteado así el debate hemos de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" (? Ss?TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).?

?

2.?Fijado el anterior cuerpo doctrinal?hemos de recordar que el artículo 53 de la LRJS dispone que "Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones.?

?

2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los y las profesionales designados, señalarán el domicilio físico, teléfono y dirección electrónica, en el caso de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, para la práctica de actos de comunicación.?

?

El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal".?

?

En este mismo sentido sigue diciendo el artículo 55 del mismo cuerpo legal que "Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos a las partes que no actúen representadas en los términos del artículo 18 de esta ley, se harán en el local de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados, o por haber sido emplazados para ello y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos. Cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos medios se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero .?

?

No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales se estará a lo establecido en al apartado 2 del artículo 155 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ".?

?

El artículo 59 del mismo cuerpo legal sigue diciendo que?" Cuando una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado los medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida en su caso la averiguación a través de los Registros, organismos, colegios profesionales, entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará por diligencia.?

?

2. De resultar infructuosas las averiguaciones efectuadas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho Registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando directamente la comunicación?edictal?del interesado.?

?

3. La comunicación?edictal?se llevará a cabo de conformidad con el artículo 164?de la Ley 1/2000, de 7 de enero ".?

*Por su parte, la LEC en su artículo 155, bajo la rúbrica "actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio"señala que "Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia: a) Si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá practicar por remisión a su domicilio, o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162".?

?

El artículo?164.1 de la LEC sigue diciendo que?" Cuando, practicadas en su caso las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación, a través del Tablón?Edictal?Judicial Único, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos.?

?

En todo caso en la comunicación o publicación a que se refiere el párrafo anterior, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación"?

?

2.?Sentado?este marco regulatorio?resulta relevante recordar que el TC se ha pronunciado reiteradas veces respecto de la vinculación de los actos de comunicación procesal con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) . Respecto de esta temática, en el fundamento jurídico 2 de la STC 6/2019 señaló que "es reiterada (...) su importancia para la efectividad no solamente del derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras, SSTC 148/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 6/2008, de 21 de enero, FJ 2, y 180/2015, de 7 de septiembre, FFJJ 4 y 7), sino también del derecho al recurso legalmente previsto, en relación con el cual hemos declarado que 'para evitar que se produzca la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE, que se caracteriza, precisamente por una privación o limitación del derecho de defensa ( SSTC 48/1984, 181/1994 y 39/1995, entre otras), el derecho constitucional a los recursos no sólo garantiza su posible interposición sino que se trata de una garantía efectiva en orden a la tutela judicial, a cuyo fin adquieren una especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, tanto respecto de quienes aún no lo son y han de ser emplazados como respecto de aquellos a los que ha de darse traslado de las resoluciones judiciales a los efectos de un posible recurso contra las mismas ( SSTC 9/1991, 126/1991 y 17/1992, entre otras muchas)' ( STC 229/1998, de 1 de diciembre, FJ 4). d) La protección constitucional, por tanto, se proyecta específicamente sobre aquellos actos de comunicación que ha regulado el legislador y que pueden considerarse por tanto como tales: 'el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE, garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión' ( STC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2).»?

?

En la reciente STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 4, aparece compendiada nuestra posición sobre el especial deber de garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal, dada su vinculación el derecho fundamental anteriormente indicado: «[e]ste?Tribunal ha afirmado con reiteración que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal y que una incorrecta o defectuosa constitución de esta puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo si la constitución de la?litis?tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído. De ahí la especial relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1; 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y 169/2014, de 22 de octubre )». Asimismo, en el fundamento jurídico 3 de la indicada STC 30/2014, recordamos que «recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso».?

?

En relación con la concurrencia de indefensión, este Tribunal ha matizado, no obstante, que «el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega'» ( STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3)".?

?

3.?También hemos de traer a colación la STC 6/2019, en la que el Alto Tribunal concluyó que "no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, pues esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio".?

?

CUARTO.1?Descendiendo ya al acaso que nos ocupa, de?un detenido?análisis?de las actuaciones?resultan los siguientes datos en lo?que?ahora resulta relevante:?

?- El día 19 de diciembre de 2024 Doña Erica formalizó demanda frente a Don Isidoro, Doña María Milagros y Doña Gracia,?siendo turnada al Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles.?

?

- En el encabezamiento de?tal escrito figuraba como domicilio de todos los codemandados el sito en el DIRECCION004 de DIRECCION000 (Madrid).?

?

-?El Juzgado de instancia notificó a los actores vía correo certificado el decreto de admisión de la demanda?a dicho domicilio, siendo devueltas tales comunicaciones.?

?

-?Consta diligencia?negativa?del?Servicio Común de Notificaciones y Embargos?respecto de los tres codemandados de fecha 7 de marzo de 2025, resultando del intento de notificación que "ninguno reside allí",?facilitando las codemandadas un nuevo domicilio e informando ambas?que??Don? Isidoro?se encontraba?en paradero desconocido?(folio 54?de las actuaciones).?

?

-?Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2025 se?acordó?consultar la base de datos del punto neutro judicial para localizar un nuevo domicilio?de Don Isidoro,?interesándose la citación de las codemandadas a través de exhorto a DIRECCION003 (folio 58).?

?

- En dicha diligencia se acordaba la citación preventiva de los codemandados por edictos fijados en el tablón de anuncios del Juzgado y en el BOE?(folio 58).?

?

- Por Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2025 se acuerda tener por personadas a las codemandadas Doña Gracia y Doña María Milagros (folio 73).?

?

- En fecha 28 de abril de 2025?el Servicio Común de Notificaciones de DIRECCION003 señala que "tras haber realizado diversos intentos de notificación, el día 23 de abril de 2025 a las 12-.00 horas no hallamos a nadie en la vivienda, dejando aviso de notificación. El día 23 de abril a las 13:00 horas se personan en el SCAC María Milagros y Gracia informándonos que Isidoro no reside en ese domicilio y desconocen su paradero; dando por finalizada la diligencia negativa?(folio 80).?

*2.?La aplicación?del cuerpo doctrinal más arriba examinado?al caso enjuiciado determina el fracaso de los motivos examinados,?pues no cabe afirmar que el órgano judicial acudiera a la notificación vía?edictal?de manera?intempestiva?o prematura, pues?aquél?desplegó una actividad proactiva destinada a la averiguación del domicilio del codemandado?en los términos?exigidos por los? artículos?59.1 de la LRJS? y 164 de la LEC. Así,?hasta en tres ocasiones?intentó la comunicación?con el codemandado?vía postal y a través de exhortos, hasta que ante la constatación del ignorado paradero?de aquél?procedió a activar la notificación vía?edictal.?

?

Este proceder impide?afirmar la presencia de ninguna suerte de indefensión para el Sr. Isidoro?como consecuencia de su incomparecencia en?el?plenario,?lo que determinar la desestimación de los?recursos?en este punto.?

?

QUINTO.1?Los codemandados?construyen?sus siguientes?motivos?de recurso?denunciando la infracción de los artículos 24 CE, 50 ET y 32, 80 y 102 de la LRJS. ?

?

Afirman?que al tiempo de contestar a la demanda?opusieron?la excepción de falta de acción,?inadecuación de procedimiento?y caducidad de la acción, pues tras los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2024 la actora abandonó la finca de su propiedad no regresando nunca más. Es más, como?reconoció la propia trabajadora?al Servicio de Inspección fue Don Isidoro quien?la contrató (no las otras dos codemandadas) contactando con ella tras dicho episodio para abonarle los salarios?debidos,?indicándola que no regresara más, lo que?configura un despido verbal. No?es? hasta?transcurrido?con creces?el plazo con el?que aquélla?contaba para accionar frente a dicho?acto de despido, cuando?acude a la jurisdicción entablando la demanda de resolución de contrato que nos ocupa, pero careciendo ya de acción al haberse extinguido previamente la relación laboral.?

?

Afirman los codemandados que?la juzgadora, pese al pronunciamiento contenido en el fallo, no introduce en su sentencia pronunciamiento alguno destinado a la resolución de?dichas?excepciones?incurriendo así en una evidente?incongruencia.??

?

2.?Se opone la actora a la estimación de ambos recursos, negando haber manifestado que Don Isidoro le comunicara los particulares más arriba referidos.?

?

SEXTO.1?En relación con el contenido y alcance de la debida congruencia de?las sentencias, la Sala Cuarta (entre o tras en STS 137/2025, de 26 de febrero, rcud.4636/2022)?viene?a recordar?que ésta puede definirse como "un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible»?( STS?16 febrero 1993,?rcud. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.?

?

El art. 218.1 LEC quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y?petitum?, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los?suplicos?de los escritos ( STC 171/1993).?

?

"El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).?

?

En relación con la suficiencia de la motivación, la Sala insiste en que "El canon constitucional de la «motivación suficiente» no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia?( STC?8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.?

?

Tampoco resulta esta exigencia cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)"?( STC?145/2012, de 2 de julio, FJ 4".?

?

Ya adentrándonos en el análisis de incongruencia omisiva, precisa el Alto Tribunal que "El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos?Hiro?Balani?c. España y Ruiz?Torija?c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).?

?

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa?petendi" que exige una respuesta concreta»?( sentencia?del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).?

?

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( sentencia del Tribunal Constitucional?nº?171/2002, entre otras).?

?

El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.?

?

En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una?parte?que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE»."?

?

2.?Establecida esta doctrina,?del?visionado el acto de la vista se comprueba lo siguiente:?

?

- Concedida la palabra al Letrado de Doña Gracia, introdujo éste en el debate las excepciones de falta de acción?(pues no aporta junto con el escrito de demanda elemento de juicio alguno (más allá de su propia comparecencia ante la Guardia Civil y la Inspección de Trabajo) que permita afirmar la presencia de relación laboral alguna entre la demandante y el codemandado Isidoro, ni mucho menos con su representada.??

?

- A continuación, el susodicho Letrado afirmó que, aún en el caso de entender que la relación laboral existiera, la acción ejercitada estaría caducada pues, según los propios términos de la demanda y las manifestación hechas por la propia actora a la Inspección de Trabajo el 15 de marzo de 2024, habría sido Don Isidoro quien? instó a la actora a abonar la prestación de servicios no debiendo regresar, lo que encarnaría un acto de despido verbal, debiendo haber accionado la actora por despido, habiendo transcurrido con creces entre la interposición de la papeleta de conciliación y la demanda el plazo de caducidad de 20 días.?

?

-?Sigue el Letrado su razonamiento introduciendo en el debate la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ser Doña Gracia empleadora de la actora.?

?

- Al conceder la palabra a la Letrada de Doña María Milagros, ésta se adhirió a todas las excepciones y alegaciones procesales introducidas por el Letrado que la precedió en el uso de la palabra.?

?

3.?Una lectura detenida de la sentencia permite comprobar cómo la juzgadora no ha dado oportuna respuesta a la totalidad de pretensiones que en el plenario configuraron el objeto del debate, pues únicamente razonó sobre las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, dejando imprejuzgadas (pese a lo afirmado en el fallo) las relativas a la falta de acción, inadecuación del procedimiento y caducidad de la acción.?

?

En ningún fundamento de la sentencia se incluye?razonamiento alguno destinado a analizar las?denuncias?relativas?a la inadecuación de procedimiento y falta acción derivadas de un posible despido tácito previo a la interposición de la demanda, no conteniendo tampoco el relato histórico de la sentencia extremo alguno?relativo a esta circunstancia,?impidiendo?con ello?que la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS, pueda entrar a pronunciarse sobre el fondo de dicha petición.?

?

Esta realidad avoca a la estimación de los motivos?que?examinanos, determinando la estimación de los mismos recursos, para anular la sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que entre a pronunciarse sobre la totalidad de cuestiones sometidas a su conocimiento.?

?

SÉPTIMO.?Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.?

?

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que?la atribución en las costas de dichos honorarios puedan?superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.?

?

?

1. Estimar?los?recursos?de suplicación interpuestos?por?las representaciones procesales de Don Isidoro, Doña María Milagros y Doña Gracia,?contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social?nº?2?de?Móstoles,?de?fecha?11?de?septiembre?de?2025 en autos de despido 29/2025, sobre resolución de contrato.?

?

2. Anular?el fallo de la sentencia de instancia?

?

3. Retrotraer las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que entre a pronunciarse sobre la totalidad de cuestiones sometidas a su conocimiento.?

?

4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.?

??

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal? Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del? depósito de 600 euros? conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la? consignación del importe de la condena?? cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c? nº?2870 0000 00?001426?que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la?Calle Miguel?Angel?nº?17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.?Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.?Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente:? (IBAN ES55 0049?3569? 9200?0500 1274).? 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de?la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00?001426), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de?la misma?mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).?

?

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de?la misma?y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.?

?

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.?

??

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.??

?

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.?

?

?

?

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

?

*PRIMERO.?Frente a?la Sentencia de instancia que?desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y de falta de acción,?estima en parte la demanda declarando la extinción de la relación laboral existente entre las partes con efectos de la sentencia, condenando a la demandada a abonar a la actora una indemnización por importe de 6.718,31 euros, desestimando el resto de?pedimentos;?se alzan en suplicación?los tres codemandados.?

?

SEGUNDO.1??Razones?de lógica procesal conducen a comenzar nuestro análisis por los?motivos de?recurso?contenidos en los tres recursos?destinados??a?perseguir la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de garantías esenciales del procedimiento generadoras de indefensión.?

*2.En primer lugar interesan los tres codemandados en sus respectivos escritos que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los artículos?24 ? CE,? 59??y? 83.3??de? la ??LRJS,? en?relación? con??los? arts.??91.2? LRJS? ?y? 155,? 156??y? 188.1.5º??de? la ??LEC,? así??como? de? la?doctrina? constitucional??y? jurisprudencia??del? Tribunal? Supremo?que?citan? sobre??el? carácter?excepcional? de??la? citación??edictal? y??la? necesidad??de? agotamiento??de? los? medios ordinarios de comunicación antes de acordarla.?

?

Afirman,?que no consta que Don Isidoro fuera citado?en legal forma lo que determinó su incomparecencia a los actos de conciliación y juicio, colocándole así el Juzgado en una indeseable situación de indefensión. Añaden, que?el órgano de?instancia?procedió?a notificar al codemandado?la totalidad de actuaciones?en un domicilio que no era?el de su?residencia,?acudiendo?a la vía de?la?citación?edictal?de manera prematura?sin haber agotado?previamente?los?oportunos?deberes de averiguación de su domicilio.?

?

TERCERO.1?Planteado así el debate hemos de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" (? Ss?TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).?

?

2.?Fijado el anterior cuerpo doctrinal?hemos de recordar que el artículo 53 de la LRJS dispone que "Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones.?

?

2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los y las profesionales designados, señalarán el domicilio físico, teléfono y dirección electrónica, en el caso de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, para la práctica de actos de comunicación.?

?

El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal".?

?

En este mismo sentido sigue diciendo el artículo 55 del mismo cuerpo legal que "Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos a las partes que no actúen representadas en los términos del artículo 18 de esta ley, se harán en el local de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados, o por haber sido emplazados para ello y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos. Cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos medios se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero .?

?

No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales se estará a lo establecido en al apartado 2 del artículo 155 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ".?

?

El artículo 59 del mismo cuerpo legal sigue diciendo que?" Cuando una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado los medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida en su caso la averiguación a través de los Registros, organismos, colegios profesionales, entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará por diligencia.?

?

2. De resultar infructuosas las averiguaciones efectuadas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho Registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando directamente la comunicación?edictal?del interesado.?

?

3. La comunicación?edictal?se llevará a cabo de conformidad con el artículo 164?de la Ley 1/2000, de 7 de enero ".?

*Por su parte, la LEC en su artículo 155, bajo la rúbrica "actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio"señala que "Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia: a) Si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá practicar por remisión a su domicilio, o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162".?

?

El artículo?164.1 de la LEC sigue diciendo que?" Cuando, practicadas en su caso las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación, a través del Tablón?Edictal?Judicial Único, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos.?

?

En todo caso en la comunicación o publicación a que se refiere el párrafo anterior, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación"?

?

2.?Sentado?este marco regulatorio?resulta relevante recordar que el TC se ha pronunciado reiteradas veces respecto de la vinculación de los actos de comunicación procesal con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) . Respecto de esta temática, en el fundamento jurídico 2 de la STC 6/2019 señaló que "es reiterada (...) su importancia para la efectividad no solamente del derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras, SSTC 148/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 6/2008, de 21 de enero, FJ 2, y 180/2015, de 7 de septiembre, FFJJ 4 y 7), sino también del derecho al recurso legalmente previsto, en relación con el cual hemos declarado que 'para evitar que se produzca la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE, que se caracteriza, precisamente por una privación o limitación del derecho de defensa ( SSTC 48/1984, 181/1994 y 39/1995, entre otras), el derecho constitucional a los recursos no sólo garantiza su posible interposición sino que se trata de una garantía efectiva en orden a la tutela judicial, a cuyo fin adquieren una especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, tanto respecto de quienes aún no lo son y han de ser emplazados como respecto de aquellos a los que ha de darse traslado de las resoluciones judiciales a los efectos de un posible recurso contra las mismas ( SSTC 9/1991, 126/1991 y 17/1992, entre otras muchas)' ( STC 229/1998, de 1 de diciembre, FJ 4). d) La protección constitucional, por tanto, se proyecta específicamente sobre aquellos actos de comunicación que ha regulado el legislador y que pueden considerarse por tanto como tales: 'el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE, garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión' ( STC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2).»?

?

En la reciente STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 4, aparece compendiada nuestra posición sobre el especial deber de garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal, dada su vinculación el derecho fundamental anteriormente indicado: «[e]ste?Tribunal ha afirmado con reiteración que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal y que una incorrecta o defectuosa constitución de esta puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo si la constitución de la?litis?tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído. De ahí la especial relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1; 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y 169/2014, de 22 de octubre )». Asimismo, en el fundamento jurídico 3 de la indicada STC 30/2014, recordamos que «recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso».?

?

En relación con la concurrencia de indefensión, este Tribunal ha matizado, no obstante, que «el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega'» ( STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3)".?

?

3.?También hemos de traer a colación la STC 6/2019, en la que el Alto Tribunal concluyó que "no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, pues esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio".?

?

CUARTO.1?Descendiendo ya al acaso que nos ocupa, de?un detenido?análisis?de las actuaciones?resultan los siguientes datos en lo?que?ahora resulta relevante:?

?- El día 19 de diciembre de 2024 Doña Erica formalizó demanda frente a Don Isidoro, Doña María Milagros y Doña Gracia,?siendo turnada al Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles.?

?

- En el encabezamiento de?tal escrito figuraba como domicilio de todos los codemandados el sito en el DIRECCION004 de DIRECCION000 (Madrid).?

?

-?El Juzgado de instancia notificó a los actores vía correo certificado el decreto de admisión de la demanda?a dicho domicilio, siendo devueltas tales comunicaciones.?

?

-?Consta diligencia?negativa?del?Servicio Común de Notificaciones y Embargos?respecto de los tres codemandados de fecha 7 de marzo de 2025, resultando del intento de notificación que "ninguno reside allí",?facilitando las codemandadas un nuevo domicilio e informando ambas?que??Don? Isidoro?se encontraba?en paradero desconocido?(folio 54?de las actuaciones).?

?

-?Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2025 se?acordó?consultar la base de datos del punto neutro judicial para localizar un nuevo domicilio?de Don Isidoro,?interesándose la citación de las codemandadas a través de exhorto a DIRECCION003 (folio 58).?

?

- En dicha diligencia se acordaba la citación preventiva de los codemandados por edictos fijados en el tablón de anuncios del Juzgado y en el BOE?(folio 58).?

?

- Por Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2025 se acuerda tener por personadas a las codemandadas Doña Gracia y Doña María Milagros (folio 73).?

?

- En fecha 28 de abril de 2025?el Servicio Común de Notificaciones de DIRECCION003 señala que "tras haber realizado diversos intentos de notificación, el día 23 de abril de 2025 a las 12-.00 horas no hallamos a nadie en la vivienda, dejando aviso de notificación. El día 23 de abril a las 13:00 horas se personan en el SCAC María Milagros y Gracia informándonos que Isidoro no reside en ese domicilio y desconocen su paradero; dando por finalizada la diligencia negativa?(folio 80).?

*2.?La aplicación?del cuerpo doctrinal más arriba examinado?al caso enjuiciado determina el fracaso de los motivos examinados,?pues no cabe afirmar que el órgano judicial acudiera a la notificación vía?edictal?de manera?intempestiva?o prematura, pues?aquél?desplegó una actividad proactiva destinada a la averiguación del domicilio del codemandado?en los términos?exigidos por los? artículos?59.1 de la LRJS? y 164 de la LEC. Así,?hasta en tres ocasiones?intentó la comunicación?con el codemandado?vía postal y a través de exhortos, hasta que ante la constatación del ignorado paradero?de aquél?procedió a activar la notificación vía?edictal.?

?

Este proceder impide?afirmar la presencia de ninguna suerte de indefensión para el Sr. Isidoro?como consecuencia de su incomparecencia en?el?plenario,?lo que determinar la desestimación de los?recursos?en este punto.?

?

QUINTO.1?Los codemandados?construyen?sus siguientes?motivos?de recurso?denunciando la infracción de los artículos 24 CE, 50 ET y 32, 80 y 102 de la LRJS. ?

?

Afirman?que al tiempo de contestar a la demanda?opusieron?la excepción de falta de acción,?inadecuación de procedimiento?y caducidad de la acción, pues tras los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2024 la actora abandonó la finca de su propiedad no regresando nunca más. Es más, como?reconoció la propia trabajadora?al Servicio de Inspección fue Don Isidoro quien?la contrató (no las otras dos codemandadas) contactando con ella tras dicho episodio para abonarle los salarios?debidos,?indicándola que no regresara más, lo que?configura un despido verbal. No?es? hasta?transcurrido?con creces?el plazo con el?que aquélla?contaba para accionar frente a dicho?acto de despido, cuando?acude a la jurisdicción entablando la demanda de resolución de contrato que nos ocupa, pero careciendo ya de acción al haberse extinguido previamente la relación laboral.?

?

Afirman los codemandados que?la juzgadora, pese al pronunciamiento contenido en el fallo, no introduce en su sentencia pronunciamiento alguno destinado a la resolución de?dichas?excepciones?incurriendo así en una evidente?incongruencia.??

?

2.?Se opone la actora a la estimación de ambos recursos, negando haber manifestado que Don Isidoro le comunicara los particulares más arriba referidos.?

?

SEXTO.1?En relación con el contenido y alcance de la debida congruencia de?las sentencias, la Sala Cuarta (entre o tras en STS 137/2025, de 26 de febrero, rcud.4636/2022)?viene?a recordar?que ésta puede definirse como "un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible»?( STS?16 febrero 1993,?rcud. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.?

?

El art. 218.1 LEC quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y?petitum?, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los?suplicos?de los escritos ( STC 171/1993).?

?

"El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).?

?

En relación con la suficiencia de la motivación, la Sala insiste en que "El canon constitucional de la «motivación suficiente» no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia?( STC?8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.?

?

Tampoco resulta esta exigencia cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)"?( STC?145/2012, de 2 de julio, FJ 4".?

?

Ya adentrándonos en el análisis de incongruencia omisiva, precisa el Alto Tribunal que "El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos?Hiro?Balani?c. España y Ruiz?Torija?c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).?

?

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa?petendi" que exige una respuesta concreta»?( sentencia?del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).?

?

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( sentencia del Tribunal Constitucional?nº?171/2002, entre otras).?

?

El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.?

?

En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una?parte?que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE»."?

?

2.?Establecida esta doctrina,?del?visionado el acto de la vista se comprueba lo siguiente:?

?

- Concedida la palabra al Letrado de Doña Gracia, introdujo éste en el debate las excepciones de falta de acción?(pues no aporta junto con el escrito de demanda elemento de juicio alguno (más allá de su propia comparecencia ante la Guardia Civil y la Inspección de Trabajo) que permita afirmar la presencia de relación laboral alguna entre la demandante y el codemandado Isidoro, ni mucho menos con su representada.??

?

- A continuación, el susodicho Letrado afirmó que, aún en el caso de entender que la relación laboral existiera, la acción ejercitada estaría caducada pues, según los propios términos de la demanda y las manifestación hechas por la propia actora a la Inspección de Trabajo el 15 de marzo de 2024, habría sido Don Isidoro quien? instó a la actora a abonar la prestación de servicios no debiendo regresar, lo que encarnaría un acto de despido verbal, debiendo haber accionado la actora por despido, habiendo transcurrido con creces entre la interposición de la papeleta de conciliación y la demanda el plazo de caducidad de 20 días.?

?

-?Sigue el Letrado su razonamiento introduciendo en el debate la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ser Doña Gracia empleadora de la actora.?

?

- Al conceder la palabra a la Letrada de Doña María Milagros, ésta se adhirió a todas las excepciones y alegaciones procesales introducidas por el Letrado que la precedió en el uso de la palabra.?

?

3.?Una lectura detenida de la sentencia permite comprobar cómo la juzgadora no ha dado oportuna respuesta a la totalidad de pretensiones que en el plenario configuraron el objeto del debate, pues únicamente razonó sobre las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, dejando imprejuzgadas (pese a lo afirmado en el fallo) las relativas a la falta de acción, inadecuación del procedimiento y caducidad de la acción.?

?

En ningún fundamento de la sentencia se incluye?razonamiento alguno destinado a analizar las?denuncias?relativas?a la inadecuación de procedimiento y falta acción derivadas de un posible despido tácito previo a la interposición de la demanda, no conteniendo tampoco el relato histórico de la sentencia extremo alguno?relativo a esta circunstancia,?impidiendo?con ello?que la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS, pueda entrar a pronunciarse sobre el fondo de dicha petición.?

?

Esta realidad avoca a la estimación de los motivos?que?examinanos, determinando la estimación de los mismos recursos, para anular la sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que entre a pronunciarse sobre la totalidad de cuestiones sometidas a su conocimiento.?

?

SÉPTIMO.?Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.?

?

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que?la atribución en las costas de dichos honorarios puedan?superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.?

?

?

1. Estimar?los?recursos?de suplicación interpuestos?por?las representaciones procesales de Don Isidoro, Doña María Milagros y Doña Gracia,?contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social?nº?2?de?Móstoles,?de?fecha?11?de?septiembre?de?2025 en autos de despido 29/2025, sobre resolución de contrato.?

?

2. Anular?el fallo de la sentencia de instancia?

?

3. Retrotraer las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que entre a pronunciarse sobre la totalidad de cuestiones sometidas a su conocimiento.?

?

4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.?

??

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal? Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del? depósito de 600 euros? conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la? consignación del importe de la condena?? cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c? nº?2870 0000 00?001426?que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la?Calle Miguel?Angel?nº?17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.?Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.?Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente:? (IBAN ES55 0049?3569? 9200?0500 1274).? 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de?la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00?001426), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de?la misma?mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).?

?

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de?la misma?y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.?

?

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.?

??

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.??

?

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.?

?

?

?

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

?

1. Estimar?los?recursos?de suplicación interpuestos?por?las representaciones procesales de Don Isidoro, Doña María Milagros y Doña Gracia,?contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social?nº?2?de?Móstoles,?de?fecha?11?de?septiembre?de?2025 en autos de despido 29/2025, sobre resolución de contrato.?

?

2. Anular?el fallo de la sentencia de instancia?

?

3. Retrotraer las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que entre a pronunciarse sobre la totalidad de cuestiones sometidas a su conocimiento.?

?

4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.?

??

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal? Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del? depósito de 600 euros? conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la? consignación del importe de la condena?? cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c? nº?2870 0000 00?001426?que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la?Calle Miguel?Angel?nº?17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.?Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.?Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente:? (IBAN ES55 0049?3569? 9200?0500 1274).? 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de?la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00?001426), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de?la misma?mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).?

?

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de?la misma?y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.?

?

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.?

??

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.??

?

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.?

?

?

?

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.