Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 428/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 919/2024 de 03 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 428/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100445
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7805
Núm. Roj: STSJ M 7805:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
D. Roberto
MINISTERIO FISCAL
Ilma. Sra. D.ª MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Ilmos. Sres
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D.ª MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
D.ª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
D.ª PATRICIA VALLE LORENZO
D.ª CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D.ª MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
D.ª MARÍA CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
D.ª ALICIA CATALÁ PELLÓN
D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ
D. ELENA BURGOS HERRERA
En Madrid, a tres de junio de dos mil veinticinco.
Habiendo visto en sesión plenaria el presente recurso de suplicación de la Sección 6 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, constituido el pleno por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En los recursos de Suplicación seguidos bajo el n.º 919/2024, formalizados por SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y por D. Roberto, contra la sentencia de fecha 14.06.2024 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Madrid en sus autos de Derechos Fundamentales n.º 269/2024, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Burgos Herrera, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Contra la citada sentencia, se formula recurso de suplicación por la parte demandante, en el que se solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra más ajustada a derecho. El recurso se fundamenta en dos motivos:
A) Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho declarado probado quinto.
B) Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se formulan tres motivos; en el primero, se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 183.1 y 183.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 1.101, 1.106 y 1902 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta; en el segundo, la vulneración del artículo 26 LRJS en relación con el artículo 7.2 del Código Civil y en consecuencia el artículo 24 CE; y en el último, no atender al criterio jurisprudencial contenido en la STS 111/2021 de 27 de enero de 2021.
La parte demandada impugna el recurso, se opone a la revisión de los hechos declarados probados, considera que no concurren las infracciones denunciadas y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
El Ministerio Fiscal también solicita la confirmación de la sentencia impugnada.
Fundamentos
En dicho análisis, conviene empezar recordando el contenido de los preceptos que regulan la competencia objetiva y territorial de las reclamaciones en materia de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social):
- Artículo 6.1 LRJS:
- Artículo 7.1 LRJS:
- Artículo 8.1 LRJS:
- Artículo 10.2.f) LRJS:
- Artículo 11.1.d) LRJS:
Los citados preceptos legislativos, aplicados al caso sometido a enjuiciamiento, llevan a concluir que la competencia para el conocimiento de la pretensión deducida por el sindicato accionante es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1. Primer hecho declarado probado de la sentencia impugnada: En fecha 21 de noviembre de 2023
2. Tercer hecho declarado probado de la sentencia impugnada:
3. Hecho declarado probado cuarto de la sentencia impugnada:
4. La demanda origen de las actuaciones se interpone por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y D. Roberto, cada uno en su propio nombre, no constando la afiliación al sindicato del trabajador demandante. No estamos, por tanto, ante un litigio en el que el sindicato se persone como coadyuvante o en representación del trabajador, sino que actúa en su propio nombre y pide una indemnización de daños y perjuicios por la lesión de su propio derecho a la libertad sindical; en concreto, en la demanda se solicita al juzgado de lo social de Madrid al que por turno corresponda que:
- Declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga del Sr. Roberto, así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre 2023 y la nulidad radical de la referida conducta.
- Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
- Se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando una indemnización de 7.501 euros al Sr. Roberto y de 7.501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el juzgador.
4. Aunque no se ha dejado constancia en la sentencia de instancia, este tribunal tiene conocimiento, y no ha sido cuestionado por las partes en el trámite de audiencia, que se han interpuesto numerosas demandas de tutela del derecho a la libertad sindical por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), junto con el trabajador afectado en cada caso, como consecuencia de la sustitución de trabajadores durante la huelga nacional llevada a cabo los días 4 y 5 de diciembre de 2023 lo que ha sucedido en la Comunidad de Madrid y en otras. En la Comunidad de Madrid existe constancia de 20 demandas planteadas en iguales o similares términos y de que la conducta y litigiosidad se ha reproducido en otros territorios son muestra las siguientes sentencias:
1. STSJ de Castilla La Mancha de fecha 20 de enero de 2025 (recurso 2302/2024) que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Renfe Viajeros y confirma el fallo de la sentencia recurrida que reza como sigue:
2. STSJ de la Región de Murcia de 25 de febrero de 2025 (recurso 1227/2024) que desestima el recurso de suplicación de RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia recurrida en cuya virtud se declara lo siguiente:
Si analizamos las sentencias dictadas por este tribunal, también constatamos que la lesión de la libertad sindical por esquirolaje interno ha extendido sus efectos a diversos territorios, así:
- RSU 85/2025: los trayectos adjudicados al trabajador demandante, en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Autónoma de Galicia.
- RSU 1068/2024: los trayectos adjudicados al trabajador demandante, en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Valenciana.
- RSU 1212/2024: los trayectos incluidos en el cuadrante adjudicado al actor y en los que fue llamado un tercero se ubican entre las provincias de León y la comunidad gallega.
- RSU 797/2024 toda la actividad ferroviaria se localiza en el País Vasco.
- RSU 844/2024: los trayectos se encuentran en Cantabria y en la Comunidad de Castilla y León.
Lo mismo cabe afirmar respecto de las sentencias dictadas por otros tribunales superiores de justicia, pues, en el caso de la dictada por la Sala de lo Social de Murcia, más arriba referenciada, el trayecto en el que el actor fue sustituido transitaba entre las ciudades de Valencia y Alicante mientras que en la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha el trayecto en el que se sustituyó al trabajador discurría entre Albacete y Madrid.
Con tales antecedentes fácticos y, teniendo en cuenta la jurisprudencia expresada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019 (recurso 58/2018), en la que vincula la competencia objetiva por el ámbito de afectación de la huelga considerando que es a este al que se extienden los efectos de las actuaciones ilícitas en contra del derecho de huelga, competencia que no cambia por el hecho de que que no haya constancia de que la conducta lesiva se produjese en territorios diversos por considerar que los actos contrarios al derecho de huelga en un centro "pudieron tener general o individual repercusión en los centros de trabajo de otras provincias y en definitiva en el desarrollo de la huelga convocada para los mismos días en centros de trabajo de cinco provincias" y considera que las injerencias en el ejercicio del derecho fundamental que les ocupa, se limitaran a un solo centro "tendrá mayor o menor importancia para juzgar la mayor o menos gravedad de los hechos y para fijar la oportuna indemnización, pero no para determinar el cambio del órgano judicial competente para resolver en la instancia todos los problemas derivados de la huelga convocada", en el caso analizado ninguna duda cabe de que la competencia es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por tratarse de una convocatoria de huelga nacional.
La conclusión es la misma aplicando el criterio sostenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 (recurso 20/2012), más estricto que el anterior, en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía Renfe, en la que afirmó:
En aquel caso, se determinó que la competencia era de los juzgados de lo social dado que el ámbito territorial de la huelga y, por tanto, la lesión se circunscribía al centro de trabajo de Fuencarral. En nuestro caso, la convocatoria de la huelga es nacional y la lesión de la libertad sindical durante la misma se ha extendido a territorios de diversas comunidades autónomas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la LRJS, la competencia para conocer de la pretensión del sindicato que considera lesionado su derecho a la libertad sindical por el esquirolaje interno que ha llegado a cabo la empresa demandada para contrarrestar o minimizar los efectos de la huelga vuelve a ser la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
La anterior doctrina es nuevamente matizada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 411/2024, de 5 de marzo (recurso 154/2021), en la que, tras destacar que la competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS, y para determinar si el alcance de la pretensión se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional, se ha de atender a si la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato se concreta en una única actuación o se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa.
Trasladando esta última doctrina al caso analizado, la conclusión que alcanzamos es que, en el presente caso, estamos ante una conducta pluriofensiva cuyos efectos se han extendido por todo el territorio nacional o, al menos, a territorios de diferentes comunidades autónomas, por lo que, conforme al citado criterio, la competencia para conocer de la la pretensión que formula el sindicato accionante nuevamente es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho de que la decisión se pueda haber adoptado en los órganos centrales de Madrid, conforme se alega la parte demandante en su escrito de alegaciones y de lo que ninguna constancia probatoria existe; por el contrario, ratificaría que se trata de una decisión que extiende sus efectos al territorio de varias comunidades autónomas lo que nuevamente aboca a que la competencia para enjuiciarla corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Por último, se considera relevante destacar que, como recuerda la STC 11/1981, de 8 de abril, la huelga es un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", de forma que es un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Como dice la citada sentencia "[e]l ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".
Por otra parte, la STC 39/1986, de 31 de marzo, señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos". En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical".
Por consiguiente, cuando se adoptan comportamientos que intentan minimizar los efectos de la huelga, se está atentando contra el ejercicio de la actividad sindical del sindicato en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores atendiendo al propósito que constitucionalmente les legitima, por lo que, al atentar contra el ejercicio de la huelga, se atenta contra el derecho de libertad sindical en sus vertientes individual del trabajador afectado y colectiva del sindicato o sindicatos convocantes de la huelga, y, cuando la lesión de la libertad sindical se produce en el ámbito de una convocatoria de huelga nacional, los efectos de la lesión de la libertad sindical en su vertiente colectiva transciende y extiende sus efectos al citado territorio, lo que aboca también a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Tema diferente es la lesión de la libertad sindical del trabajador, que en este caso tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005]).
Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece:
Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en nuestro caso, tal y como se desprende de los cuadrantes de servicio, sería León, lugar de base y residencia del trabajador en huelga y también del que le sustituye y lugar de salida del tren 4110 y de llegada del tren 4179, pero los fueros alternativos también permiten presentar la demanda en el lugar al que se extiendan los efectos de la lesión o las actuaciones de las que se demanda la tutela. En el caso, la sustitución del trabajador huelguista abarca el trayecto León-Madrid y Madrid-León, lo que autoriza al trabajador a elegir accionar en los juzgados de lo social de Madrid porque los trenes 4110 y 4179 tiene llegada y salida, respectivamente, a y de la estación de Madrid-Chamartín y, por tanto, en dicha estación se han llevado a cabo actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Corolario de todo lo expuesto es que debamos declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Antes de dar respuesta a este motivo del recurso, se debe empezar por recordar que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba por los tribunales es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo la declaración de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( SSTS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]).
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere. Son los siguientes:
Se debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.
Quien invoque el motivo debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
La modificación o adición no debe no puede incluir normas de Derecho o su exégesis ni comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en la prueba documental y pericial obrante en autos que demuestre la equivocación del juzgador.
La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
La revisión del hecho propuesta se basa en el documento n.º 1 del ramo de prueba de la empresa demandada en el que consta la sentencia a la que hace referencia el hecho declarado probado quinto y que ha sido valorado por la magistrada extrayendo la convicción que se expresa en el mismo.
En realidad, el contenido del hecho declarado probado y el que propone la parte recurrente es esencialmente coincidente, a excepción de que la recurrente quiere que se elimine la parte del hecho declarado probado que dice: "por estos mismos hechos, pero respecto del día 4 de diciembre de 2023" y se sustituya por "en materia de vulneración de derechos fundamentales" por considerar que los hechos analizados en esa sentencia no son los mismos, como se dice, pues se trata de sustituciones realizadas por personas, en trenes y en jornadas diferentes.
Sin perjuicio de que ese hecho contiene una referencia que pudiera considerarse predeterminante del fallo ("por los mismos hechos"), luego matiza que están referidos a lo sucedido el día 4 de diciembre de 2023 y eso es más exacto que la excesivamente genérica redacción del hecho que propone la parte demandante. Por consiguiente, no consideramos que la juzgadora haya incurrido en un claro, directo y patente error, sin necesidad de argumentaciones, en la redacción del citado hecho, por lo que rechazamos su revisión.
Excluyendo hacer referencia a la pretensión formulada por el sindicato, respecto de la que hemos declarado que la competencia para conocer esa pretensión corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, debemos empezar por señalar que, en el presente recurso, no se cuestiona por ninguna de las partes la vulneración del derecho a la libertad sindical del trabajador que ha declarado la sentencia impugnada. El único objeto del recurso es determinar si procede o no condenar a pagar una indemnización por daños morales como consecuencia de la citada lesión, lo que veda a esta sala efectuar cualquier otro tipo de análisis.
Centrándonos, por consiguiente, en el aspecto de la indemnización por daños morales, es imperativo hacer mención a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 111/2021, de 27 de enero (recurso 140/2019), 356/2022, de 20 de abril (recurso 2391/2019) y 241/2025, de 25 de marzo (recurso 1138/2024), entre otras muchas, que contiene un resumen de la jurisprudencia en materia de indemnización por daños morales, y advierten que estos están "indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental", y que, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización, dejando abierta la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, pues normalmente los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, por lo que concluyen que, en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental, ha de excepcionarse las bases para su determinación cuando resulte difícil su estimación detallada".
De lo anterior se hace eco el artículo 182 de la LRJS que establece que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental, "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183". El art. 183 de la LRJS, por su parte, establece, en su primer párrafo, que, cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. En el párrafo segundo, ordena al tribunal que se pronuncie sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
En la fijación de esa cuantía prudencial del daño moral, la jurisprudencia anteriormente citada destaca que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) para modular las indemnizaciones por daños morales ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio) y también ha sido considerado un criterio idóneo y razonable en múltiples resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de febrero de 2012 [recurso 67/2011]; de 8 de julio de 2014 [ recurso 282/2013], de 2 de febrero de 2015 [ recurso 279/2013], de 19 de diciembre de 2017 [ recurso 624/2016] y de 13 de diciembre de 2018, entre muchas otras).
También indica que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS se ciñe a la razonabilidad que esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental, advirtiendo que la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado del objetivo puramente resarcitorio, para contemplar también el plano preventivo, en línea con lo establecido por el art. 183 de la LRJS.
Por último, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019) destaca que, en multitud de ocasiones, "el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".
Trasladando la anterior doctrina al caso analizado en el recurso y aplicando lo dispuesto en los artículos 182.1.d) y 183 de la LRJS, concluimos que, al haberse declarado conculcado el derecho del trabajador al ejercicio de su libertad sindical en la huelga del 5 de diciembre del 2023, la sentencia impugnada, debió, no solo declarar la nulidad radical de esa conducta, sino también la reparación de las consecuencias derivadas de la misma por la empresa responsable, incluida la indemnización por daño moral prevista en el artículo 183 de la LRJS.
Esa indemnización fue cuantificada en la demanda en 7.501 € para el Sr. Roberto acudiendo como parámetro de cálculo a la cuantía de la sanción prevista para esta clase de infracciones, en su grado mínimo, en el art. 41.1.c) de la LISOS.
La anterior pretensión fue analizada en la sentencia recurrida que la desestimó por considerar que la parte actora ha incurrido en un abuso de derecho al haber interpuesto "dos demandadas diferentes por los mismos hechos, es decir, la huelga de los días 4 y 5 de diciembre, que si atendemos al mandato del art. 26 LRJS, deberían haber sido acumuladas, y sin embargo, no lo fueron, habiendo sido condenada la demandada en los autos que han sido conocidos antes, y cuyos hechos fueron los del día 4 de diciembre, y se le condena al abono de la indemnización de 6.251 € para cada una de las demandantes".
La sala no comparte el criterio de la sentencia impugnada por cuanto, aunque los hechos en las dos demandas son similares, la primera demanda está referida a lo acaecido en la jornada de huelga del día 4 de diciembre y la demanda origen de este pleito a lo sucedido en la jornada de huelga del día 5 de diciembre, por lo que, aunque el
Ciertamente, la parte actora pudo accionar en una única demanda, pero esa acción acumulada no le viene impuesta por el art. 25.1 de la LRJS, "podrá" dice la norma, por lo que es facultativo para la parte actora acumular las acciones o plantearlas por separado. Por otra parte, el art. 26.1 establece que no podrán acumularse a otras en el mismo juicio las acciones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que, sin perjuicio de la interpretación restrictiva o extensiva que pueda hacerse de la citada prohibición, el hecho de que la parte actora haya decidido interponer una demanda de tutela de derechos fundamentales por cada jornada de huelga en que la empresa sustituyó al trabajador en huelga por otro no puede considerarse un abuso de derecho ( art. 7.1 del Código Civil) . Por el contrario, si cualquiera de las partes consideraba que ambos procesos debían ser acumulados, debieron ponerlo en conocimiento del órgano judicial en el que hubiera tenido entrada antes en el Registro para que acordase la acumulación, actuación que también pudo adoptar de oficio el juzgado competente ( art. 29 LRJS) y nada de ello consta que se haya hecho, por lo que no cabe ampararse ahora en la no acumulación de las acciones o los procesos para privar a la parte actora de la indemnización por daño moral que pueda corresponderle por la conducta antisindical de la empresa en la jornada de huelga del día 5 de diciembre de 2023.
Tampoco cabe considerar que el reconocimiento de una nueva indemnización por daños morales, cuando ya se le ha reconocido otra por la misma conducta antisindical en la jornada de huelga del día anterior, constituya un enriquecimiento injusto para el trabajador pues, para que se produzca, debe concurrir causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y la falta de causa en el desplazamiento patrimonial ( STS - Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre muchas), lo que, por todo lo expuesto, no es el caso, y cualquier exceso en la reclamación puede ser evitado moderando la indemnización a reconocer.
Si se hubiese contemplado en el anterior pleito que la conducta antisindical que se produjo en en la jornada del día 4 de diciembre se reiteró al día siguiente, la lesión del derecho a la libertad sindical habría comportado superior gravedad a la enjuiciada, por lo que podría haberse solicitado y concedido una indemnización por daño moral de cuantía superior, en lo que se debe tener en cuenta que los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros son infracciones muy graves sancionables con multa de 7.501 a 30.000 euros, en su grado mínimo, pudiendo llegar a 120.005 euros en su grado medio y a 225.018 euros en su grado máximo ( art. 40 LISOS) , siendo circunstancias a tener en cuenta para modular la indemnización la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, la posible reincidencia en conductas vulneradoras y el carácter pluriofensivo de la lesión, entre otras ( STS de 20 de abril de 2022 [rec. 2391/2019]), por lo que la condena a la empresa a abonar una indemnización adicional al trabajador perjudicado no es injustificado, abusivo ni desproporcionado.
Por las anteriores consideraciones, la Sala, por mayoría, considera que la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones legales y jurisprudenciales alegadas, por lo que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, revocar en parte la sentencia impugnada y, ratificando la declaración de vulneración de derecho de la libertad sindical del el trabajador en la huelga del 5 de diciembre del 2023, la nulidad radical de esa conducta y la condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración, pronunciamientos que no han sido impugnados respecto del trabajador demandante, y condenar a la empresa demandada a abonar al Sr. Roberto una indemnización por los daños morales producidos por la conducta antisindical de la empresa en el ejercicio de la huelga del 5 de diciembre de 2023.
Ahora bien, atendidas las circunstancias particulares que concurren en este caso, conforme exige la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (recurso 2391/2019), y teniendo en cuenta que al actor ha podido ejercitar su derecho de huelga y que no alega circunstancias especiales ni otros daños a resarcir diferentes a los que se derivan de su sustitución por otro trabajador, así como que ya se le ha reconocido una indemnización por daños morales por su sustitución en la jornada de huelga del día anterior, la Sala, por mayoría, considera que, en aras a evitar incurrir en un abuso de derecho o un enriquecimiento injusto, debe modularse la indemnización por daños morales y fijar la misma, prudencialmente, en la cantidad de 500 € que se considera suficiente para resarcir el daño moral que le produce al trabajador la reiteración de la conducta antisindical de la empresa en la jornada de huelga del día 5 de diciembre de 2023.
Al haberse estimado el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y ostentando este el beneficio de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
Tampoco procede imponer las costas al sindicato habida cuenta de que, en rigor, no debió admitirse la demanda del sindicato y, de haberse rechazado, no se habría formulado un recurso de suplicación ( STS 31 mayo 2005 [recurso 2881/2004]); además, en sindicato está exento del abono de las costas cuando ejercita intereses colectivos, como sería el caso.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), los Ilmos. Sres. D. José Ignacio De Oro Pulido Sanz y Dª Mª Patricia Valle Lorenzo formulamos Voto Particular (VP) discrepante para exponer la tesis que sostuvimos en la deliberación del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativa a la conculcación del derecho de huelga efectuada por Renfe Viajeros SA y a la condena que en concepto de indemnización de daños y perjuicios se impone en la sentencia dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de derechos fundamentales n° 269/2024 del Juzgado de lo Social n° 2 de los de Madrid.
Con la debida consideración y respeto, al margen de compartir la declaración de oficio de incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social nº2 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria y declarar de oficio la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento que se ciñe al citado sindicato a fin de que si a su derecho conviene ejercite sus pretensiones anta la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, así como la decisión de considerar la competencia territorial de los juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la lesión del derecho individual del trabajador recurrente, discrepamos del criterio adoptado por la mayoría de la Sala por las razones que pasamos a exponer, considerando que no se debió efectuar pronunciamiento sobre el fondo al considerar que debe ser apreciada de oficio cosa juzgada por las siguientes razones.
I- Debe ser tenido en cuenta que el derecho de huelga del trabajador recurrente, en su vertiente individual, conforme reconoce la STC 11/1981 de 8 de abril, implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. Es, por tanto, que el trabajador recurrente puede adherirse a la huelga, pero asumiendo los términos de la convocatoria, pudiendo secundarla total o parcialmente, e incluso secundar paros durante determinados momentos.
Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el Sindicato Alternativa Ferroviaria convocó huelga para los días 4 y 5 de diciembre de 2023 y que el trabajador recurrente secundo integramente la convocatoria, llevando a cabo el paro durante la totalidad de los dos días de la convocatoria. Es decir, ejercito plenamente su derecho a adherirse a la única huelga convocada, en los estrictos términos de la convocatoria, siendo única la llamada al paro y, por tanto, único el derecho a la adhesión al mismo.
Si bien es cierto, que no discute RENFE VIAJEROS SA la vulneración del derecho fundamental del trabajador recurrente, debe tenerse en cuenta que dicha vulneración se ha producido por la presión que supone para el trabajador en huelga el ver que la empresa trata de contrarrestar su derecho con el encargo de que sus funciones fueran realizadas por otros trabajadores durante los días de la convocatoria.
La decisión empresarial, que no ha respetado la única huelga convocada, ha dado lugar a consecuencias ilícitas por la violación del derecho del trabajador, lo que conlleva a la consiguiente reparación del daño causado. Ahora bien, para la cuantificación del daño deberán tomarse en consideración diversos extremos, considerándose menor el perjuicio causado a aquellos trabajadores que han llevado a cabo paros parciales, o se han adherido a un único día de convocatoria, que el de aquellos trabajadores que como el trabajador recurrente han secundado en su totalidad la huelga convocada, siendo en este último caso mayores los efectos del daño producido, sufriendo el trabajador afectado una mayor presión tendente a frustrar la medida colectiva convocada, que en principio, puede dar lugar a una mayor indemnización en comparación con la que en su caso pudiera corresponder a otros trabajadores afectados que no la han secundado íntegramente.
¡¡- Ahora bien, en el caso de autos, del relato fáctico se desprende que el trabajador recurrente ya invocó la lesión fundamental del derecho de huelga por los mismos hechos, es decir por la misma convocatoria de huelga, si bien referidos al día 4 de diciembre de 2023, recayendo sentencia condenatoria para la empresa demandada en fecha 24 de abril de 2024.
Existe, en consecuencia, un pronunciamiento judicial previo, que ha concluido que el demandante ha visto lesionado su derecho de huelga por las medidas ilícitas que la empresa observó durante la convocatoria de huelga. Huelga, que, conforme a lo expuesto anteriormente, era única y se prolongaba durante los dos días citados 4 y 5 de diciembre.
Es, por tanto, que existe un pronunciamiento judicial previo, que se considera firme, en cuanto no se declara probado que haya sido recurrido, que examinado la huelga en los estrictos términos de su convocatoria considera ilícita la conducta empresarial y considera que existe una lesión del derecho de huelga del trabajador recurrente, que conforme a lo anteriormente dicho se ha ejercitado en los términos de la única convocatoria, fijando una indemnización por la referida vulneración, lo que permite concluir que el trabajador ya ha visto reparada la lesión de su derecho y no puede ser realizado un nuevo pronunciamiento al respecto sobre la vulneración de la misma huelga.
Ello determina la aplicación del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, deba excluirse un segundo pronunciamiento sobre la lesión ya reconocida y la reparación del daño causado que ya ha sido cuantificado.
A tal respecto, debe tenerse en cuenta que conforme sostiene la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26/07/2021 (rcud. 5132/2018) "...la apreciación de oficio de la cosa juzgada es un criterio que ha venido sentando este Tribunal cuando es evidente su existencia al trascender del mero interés de las partes al interés público en manifestación de aquellos derechos fundamentales a los que se anuda, señalando que " la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 mayo , 277/2007, de 13 de marzo , 686/2007, de 14 de junio , 905/2007 de 23 julio , 422/2010, de 5 de julio). Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el artículo 222 del Código Civil " ( STS, Sala 1ª de 1 de julio de 2013, rec. 739/2011, en la que se resuelve sobre la cosa juzgada material, negativa, cuya doctrina se reitera en la de 16 de octubre de 2018, rec. 449/2016). Y así lo ha venido manteniendo esta Sala, al decir que " La STS 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989) ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, " si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso " ( STS de 15 de enero de 2019, rec. 212/2017 y 12 de febrero de 2014, rcud 482/2013, entre otras..."
III- Finalmente debe tenerse en consideración que si bien en el caso de autos, el primero de los procesos incoados fijó en favor del trabajador recurrente una indemnización, conforme a los perjuicios invocados por el trabajador, que únicamente invocó lo acontecido en la primera de las jornadas de la convocatoria, omitiendo referencia alguna a lo acontecido en la segunda de las jornadas y, por tanto, parte de lo ocurrido durante la huelga, lo que a él es imputable, impidiendo con dicha omisión que se haya podido atender a todo lo sucedido y valorar la mayor gravedad de la conducta empresarial, no puede obviarse que, resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme señala dicho precepto, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, considerándose a efectos de cosa juzgada los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste.
En el caso de autos, es manifiesto que el trabajador recurrente pudo alegar en el primero de los procesos incoados los hechos acontecidos en la segunda de las jornadas de la única huelga convocada y a la que se adhirió plenamente, pues acontecieron seguidamente los días 4 y 5 de diciembre de 2023, no pudiéndose reservar la alegación de lo acontecido en la segunda de las jornadas de la misma huelga para el posterior proceso, que es el que actualmente nos ocupa. Ello determina, conforme al precepto citado que, a efectos de la cosa juzgada, apreciable de oficio conforme a lo referido, los hechos y fundamentos de jurídicos en el presente litigio sean considerados los mismos que los del proceso previo y, por tanto, que no pueda efectuarse un nuevo pronunciamiento sobre lo ya juzgado.
Ello determina que el recurso interpuesto por el trabajador deba ser desestimado y revocada la sentencia de instancia.
En Madrid, a 27 de mayo de 2025
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
