Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 294/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 736/2024 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 294/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100301
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6504
Núm. Roj: STSJ M 6504:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 35 DE MADRID
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 420/2024
En Madrid, a treinta de abril dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
Para sostener su petición se alegó, al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, la infracción de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, 48 del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, Anexos II del I y II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa y 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que indica.
La parte demandada impugna el recurso y solicita su inadmisión por defectos formales, al no instar la revisión de los hechos declarados probados, y, respecto del fondo, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por no haber incurrido en las infracciones denunciadas.
El artículo 196.2 de la LRJS establece:
El recurso articulado por la parte actora reúne los citados requisitos entre los que no figura que sea necesario solicitar la revisión de hechos declarados probados, al amparo del párrafo b) del artículo 193 LRJS, para instar la revisión de la aplicación de los preceptos legales y la jurisprudencia al amparo del párrafo c) del citado precepto, sino que, por el contrario, el artículo 193 de la LRJS permite la formulación de recurso de suplicación por cualquiera de los motivos que contempla.
Tema diferente es que, si la revisión jurídica está condicionada por el relato fáctico, sea necesario revisar este último para que proceda el primero, que es lo que resuelven las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2009 y 16 de septiembre de 2013 que cita la parte demandada en su escrito de impugnación. Esa jurisprudencia está referida a los vicios que, jurisprudencialmente, se suelen denominar "hacer supuesto de la cuestión" o "petición de principio", que ocurre cuando la parte recurrente parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 141/2021, de 2 febrero [recurso 128/2019] y 15 de marzo de 2023 [recurso 178/2022]) y las que en ellas se citan)", pero eso no ocurre en el recurso analizado en el que la parte recurrente no discrepa de la relación fáctica, sino de derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicado en la sentencia impugnada lo que es lícito y no constituye ningún error, sin perjuicio de que el recurso deba someterse a los hechos declarados probados.
La sentencia impugnada desestima la demanda por considerar que "aun cuando el derecho a la tarifa eléctrica bonificada se hubiera reconocido por la normativa laboral previa a la negociación colectiva, posteriormente fue reconocida y regulada por los diversos convenios Colectivos, siendo por tanto un derecho convencional, no contractual, que puede ser modificado o reducido por los sucesivos Convenios colectivos. Y, en consecuencia, la decisión de la empresa de reducir la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 kW/h a 25.000 kW/h anuales es conforme a derecho, ya que deriva de la norma colectiva actualmente vigente".
La parte recurrente sostiene que el citado dicho criterio judicial infringe lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, 48 del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa y los Anexos II del I y II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa, así como la jurisprudencia que indica, infracciones que no concurren pues, como razona la sentencia impugnada, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras circunstancias, que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que reclaman y que los recurrentes entienden incumplida, lo que no es el caso, como ya ha resuelto la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional 77/2025, de 3 de junio de 2025, recaída en el proceso de conflicto colectivo 96/2025, que ha sido confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 266/2026, de 11 de marzo (recurso 211/2025), en la que se desestima la demanda en la que el sindicato solicitó el reconocimiento del derecho del personal activo y pasivo que se rigió por el II y/o III CC Grupo Unión Fenosa a mantener el límite máximo anual de 30.000 kWh de suministro bonificado de energía eléctrica y que no se les aplique lo dispuesto en el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy que redujo la bonificación máxima a 25.000 kWh a partir del 1 de enero de 2023. Pronunciamiento que produce efectos de cosa juzgada positiva en este ( artículo 160.5 LRJS) .
En ese mismo sentido, ya se había pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituido en Sala General, en su sentencia 107/2025, de 31 de enero (recurso 637/2024), con criterio reiterado en otras muchas sentencias posteriores ( SSTSJM Madrid 218/2025, de 20 de marzo [recurso 900/2024], 241/2025, de 28 de marzo [ 113/2025] 262/2025, de 9 de abril [recurso 559/2024], 397/2025, de 25 de abril [recurso 973/2024], 351/2025, de 28 de abril [ 114/2025], 350/2025, 351/2025, 352/2025 y 353/2025, de 7 de mayo [recursos 850/2024, 872/2024, 876/2024 y 961/2024], 348/2025, de 9 de mayo [recurso 939/2024]), entre las más recientes, tanto para los trabajadores en activo como en pasivo, criterio que, por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, debemos mantener.
Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso, pero, para no pecar de incongruencia, se da respuesta a las cuestiones planeadas en el recurso y, a tal efecto, son circunstancias a tener en cuenta las siguientes:
i) El derecho a la tarifa bonificada se regía inicialmente por lo dispuesto varias Ordenanzas y Reglamentaciones de trabajo (Reglamentación Nacional del Trabajo en las industrias de transformación, transporte y Distribución de Energía Eléctrica, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 22 de diciembre de 1944, BOE nº 365, de 30 de diciembre; Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Producción, Transformación, Transmisión o Transporte y Distribución de Energía Eléctrica, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de febrero de 1960, BOE nº 41 de 17 de febrero; y Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Producción, Transformación, Transporte, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica aprobada por Orden de 30 de julio de 1970, BOE de 28 de agosto).
ii) Posteriormente, ese derecho se incorpora a los sucesivos convenios colectivos que han regido la relación laboral de las partes; entre ellos, Convenio colectivos de Unión Fenosa zona centro y norte (1995-1999), I (1999), II (2000-2025) y III (2006-2010) Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, I Convenio colectivo de Gas Natural (2010-2011), I y II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (2012-2015 y 2016-2020) y en las sucesivas normas colectivas hasta el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy (BOE 24 de febrero 2023).
iii) En virtud de la anterior regulación, los trabajadores activos y pasivos y sus familiares disfrutaron, como beneficio social, de la tarifa bonificada que se fueron estableciendo y que ha cambiado en el tiempo, pues Ordenanzas y la Reglamentación de Trabajo anteriormente citadas, aunque establecían diferentes tarifas, no establecían límites de consumo, y posteriormente se establecen límites a la tarifa bonificada. En lo que interesa destacar para resolver el recurso, en el III Convenio Colectivo extraestatutario del Grupo Unión Fenosa (art. 48) se reduce gradualmente desde 45.000 kWh en el año 2008 a 30.000 kWh anuales en el año 2013. Ese último límite de tarifa se ha mantenido para el personal procedente de Gas Natural en los sucesivos convenios colectivos hasta el III Convenio Colectivo de Naturgy, que establece que, "a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, limitada a una bonificación máxima anual de: 30.000 kWh hasta 31 de diciembre de 2022 y de 25.000 kW/h a partir de 1 de enero de 2023".
El objeto del pleito y del presente recurso es que los demandantes, que actualmente son personal pasivo, pretenden mantener como garantía personal indefina el límite de la tarifa eléctrica bonificada en 30.000 kWh anuales, a lo que no tienen derecho, como ya se ha adelantado y a continuación veremos.
Como ha afirmado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver recursos similares a este y, en particular, la sentencia 266/2026, de 11 de marzo (recurso 211/2025) que desestima el recurso interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Nacional 77/2025, de 3 de junio de 2025, recaída en el proceso de conflicto colectivo 96/2025, y también se recoge en la sentencia de Sala General de este Tribunal Superior de Justicia 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024), la fuente de la obligación del beneficio social que los actores recurrentes pretenden mantener es convencional, pues la regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares que se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional ( SSTS de 12 de junio de 2008 [recurso 58/2007] y 7 de julio de 2021 [recurso 137/2019]). Los actores tienen reconocido y disfrutan de las ventajas en el suministro eléctrico establecidas en los sucesivos convenios sin que en la configuración de tal derecho haya intervenido la autonomía de la voluntad propia de un contrato de trabajo, por lo que la fuente de las obligaciones y derechos es el convenio colectivo ( artículo 3.1.b ET) y no el contrato de trabajo ( artículo 3.1.c ET) ; por consiguiente, no estamos ante condiciones más beneficiosas que deban mantenerse indefinidamente
La parte recurrente no comparte el criterio judicial y, siguiendo un orden cronológico, centra su defensa en tres aspectos:
a) Considera que los demandantes consolidaron el beneficio que reclaman como garantía personal o condición más beneficiosa en virtud de su adhesión al III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, vigente desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010, pues, al tratarse de un convenio extraestatutario, sin eficacia normativa y de naturaleza estrictamente contractual, "mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorables, siendo de aplicación las previsiones del artículo 1091 del Código Civil acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el artículo 1256 del CC acerca de la imposibilidad de modificarla de forma unilateral", como indica la sentencia a 1738/2019, de 9 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
La jurisprudencia recaída en torno a las condiciones más beneficiosas es muy extensa y su evolución la resume la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (recurso 4/2012), entre otras, de la que, en lo afecta a la resolución del presente recurso, interesa destacar que la figura de la condición más beneficiosa, de creación jurisprudencial y basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT, se configuró inicialmente con un carácter individual, si bien esa cualidad inicial se fue ampliando para admitir la posibilidad de condiciones más beneficiosas que afectasen a una pluralidad de trabajadores y, por tanto, de carácter colectivo, siempre que naciesen del ofrecimiento unilateral del empresario, beneficio que, una vez aceptado, se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio ( SSTS 30 de diciembre de 1998 [recurso 1399/1998], 6 de julio de 2010 [recurso 224/2009] y 7 de junio de 2010 [recurso 196/2009]).
Ciertamente, una vez reconocida una condición más beneficiosa, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión unilateral del empresario, pues la condición es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y, por lo tanto, mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral.
Ahora bien, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 noviembre 2014 (recurso 317/2013), entre muchas otras, "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo", debiendo concurrir una inequívoca voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, sino que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador o trabajadores.
También se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto de la eficacia de los convenios extraestatutarios, así como del alcance de la contractualización de sus cláusulas. Esa cuestión fue abordada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de mayo de 2009 (recurso 2509/2008), que rectifica la doctrina sentada sobre la cuestión debatida en las sentencia de 12 de diciembre de 2008 (recurso 538/08), 23 de diciembre de 2008 (recurso 3199/07), 25 de febrero de 2009 (recurso 1880/08) y 20 de marzo de 2009 (recurso 1923/2008) que otorgaban eficacia contractual al convenio extraestatutario, limitada a los trabajadores y empresarios que lo pactaron, y a los que se adhieren a su regulación, sin limitación temporal. La sentencia 11 de mayo de 2009 (recurso 2509/2008), rectifica esa doctrina, para volver a su doctrina anterior, expuesta en la sentencia de 25 de enero de 1999 (recurso 1584/1998), y volver a considerar que, sin perjuicio de la naturaleza contractual y limitada de los convenios extraestatutarios, estos expresamente prevén su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlos después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables más allá del citado periodo. Esta doctrina se reitera en la sentencia de 16 de junio de 2009 (recurso 2272/2008) y se menciona en otras muchas posteriores (a modo de ejemplo: SSTS 29 de marzo de 2016, recurso 127/2015; y 229/2023, de 29 de marzo (recurso 2576/2019) y 11 de abril de 2024 (recurso 95/2022), esta última de Pleno y también referida a beneficios sociales de una compañía energética), que ratifican que los pactos extraestatutarios con una vigencia temporal expresamente pactada no generan condiciones más beneficiosas ni derechos expirada su vigencia.
Por consiguiente, no existe una condición más beneficiosa o derecho adquirido que deba ser mantenido con origen en el III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, de carácter extraestatutario y vigente desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010. Además, en aquellas fechas eran trabajadores en activo, por lo que no llegaron a disfrutar del beneficio social para los jubilados, que es el que ahora pretenden mantener.
b) También alegan los demandantes que el 19 de diciembre de 2009, iniciado el proceso de absorción del Grupo Unión Fenosa por el Grupo Gas Natural, se firmó un "Acuerdo de Garantías Grupo Gas Natural-Unión Fenosa" (BOE 54, de 3 de marzo de 2010) entre las demandadas y la representación de los trabajadores en el que se establecen los derechos y obligaciones de los trabajadores como consecuencia del proceso de adquisición, con naturaleza de convenio colectivo estatutario, en el que se reconocía como garantía
A dicho acuerdo hace referencia el hecho declarado probado quinto de la sentencia impugnada. En dicho acuerdo se regulan los derechos y obligaciones de los trabajadores como consecuencia del proceso de adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural, estipula que se regirán por lo que disponen los artículos 44 y concordantes del ET y establece las medidas de salvaguarda y garantía que se acuerdan con carácter general, "sin perjuicio de su posible modificación por negociación colectiva o individual cuando corresponda".
En lo relativo al personal proveniente del Grupo Unión Fenosa, entre otras cosas, se prevé lo siguiente: "La plena aplicación de los contratos y condiciones individuales que fueran de aplicación, así como los convenios colectivos en las empresas existentes, en los términos regulados en los mismos. En concordancia con lo anterior, y sin perjuicio de su posible modificación, el mantenimiento de los acuerdos suscritos por la empresa y la representación legal de los trabajadores. Las obligaciones en materia de previsión social y de planes de pensiones, con independencia de la integración que puedan ser objeto como consecuencia de la adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural [...] y "En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo a los actualmente vigentes al día de la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en el que se pacta respetar todas las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables respecto al Convenio anterior".
Pues bien, para empezar, dicho acuerdo regula las condiciones laborales del personal en activo (trabajadores) en el que se subrogará Gas Natural tras la absorción del Grupo Fenosa, pero no contempla los beneficios del personal pasivo y sus familiares (jubilados, incapacitados permanentes, viudas y huérfanos y otros familiares); por consiguiente, no contiene previsiones específicas en materia de tarifa eléctrica bonificada de los citados colectivos. Lo que contempla el citado acuerdo son las condiciones económicas y los derechos en materia de "previsión social complementaria" a que hace referencia el artículo 44.1 del ET, es decir, a los instrumentos voluntarios y privados que mejoran la acción protectora básica de la seguridad social previstos en el Grupo Fenosa como "mejoras voluntarias de la acción protectora de la seguridad social" ( art. 41 CE, 39, 191 a 194 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 43 y 238 a 241 del actualmente vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) como el régimen de pensiones complementarias y subsidios previsto en los convenios colectivos de Unión Fenosa, pero no contempla otros beneficios. Por otra parte, ese pacto colectivo tiene un ámbito temporal determinado y el propio acuerdo advierte que su posible modificación por negociación colectiva o individual cuando corresponda.
Ambas partes coinciden en sostener que dicho acuerdo tiene naturaleza de convenio colectivo estatutario por lo que resultan de aplicación los artículos 82.1, 3 y 4; 85.1 y 86.5 del ET, que disponen:
Así pues, ninguna duda cabe que los convenios colectivos posteriores pueden disponer de todos los derechos y obligaciones contenidos en los convenios y pactos colectivos precedentes, lo que se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como de los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Por consiguiente, la pérdida de vigencia del convenio colectivo afecta también a los trabajadores jubilados y familiares ( STS 11 de abril de 2024 [recurso 95/2022]).
Por otra parte, como ya se ha adelantado, es criterio jurisprudencial consolidado que el convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas, pues "el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal (como fuente de condiciones más beneficiosas) al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual" ( SSTS de 6 de mayo de 2009 [recurso 69/2008] y 8 de julio de 2010 [recurso 248/2009]). Esas sentencias y muchas otras posteriores advierten que las condiciones más beneficiosas no pueden tener origen en un convenio o pacto colectivo, sino en la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de este y del trabajador ( SSTS de 21 de octubre de 2014 [recurso 308/2013], 7 de julio de 2021 y 11 de abril de 2024 [recurso 95/2022], entre muchas).
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024 (recurso 95/2022) anteriormente citada también advierte que "la aplicación del art. 3.1.c) del ET, que establece que los derechos laborales se rigen por el contrato de trabajo; y del art. 3.5 del ET, relativo a la indisponibilidad de derechos, exigiría que hubiera "un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".
En el caso analizado por la citada sentencia, también referido a una compañía eléctrica, y en este, ese contrato no existe ya que la fuente de la obligación es un convenio o un pacto colectivo de igual naturaleza, resultando indiferente que exista una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa u ordenanzas, pues al incorporarse en beneficio a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales, como ya declaró la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 (recurso 58/2007) y se reitera en la de 11 de abril de 2024 (recurso 95/2022). Por consiguiente, no estamos ante condiciones más beneficiosas que deban mantenerse
c) Finalmente, la parte recurrente sostiene que el I y II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (2012-2015 y 2016-2020) mantienen como garantía personal del personal pasivo al que le era de aplicación el II y III Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo la aplicación de lo regulado en el artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa (30.000 kWh anuales en dos viviendas, residencia habitual y segunda residencia) y considera que ello entraña el reconocimiento de una condición más beneficiosa de carácter indefinido. No es así. Como ya hemos explicado, las condiciones más beneficiosas no pueden tener origen en un convenio colectivo, sino que los derechos y obligaciones contenidas en los convenios colectivos, y entre ellas las garantías personales previstas en los mismos, se mantienen durante la vigencia del convenio, pudiendo ser modificadas por lo que establezcan normas convencionales posteriores.
En el caso analizado, la previsión convencional que establecía el derecho del personal pasivo a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los mismos términos del art. 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa, contenida en el II Convenio colectivo Grupo Gas Natural Fenosa (2016-2020) que, en la disposición adicional segunda del Anexo II, preveía el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada, al personal pasivo, en los mismos términos del art 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa ha perdido vigencia y el III Convenio colectivo del grupo Naturgy, suscrito en fecha 14 de octubre de 2022 (BOE 24 de febrero de 2023) y en vigor desde el 14 de octubre de 2022, en su Anexo I, ha pasado a establecer que, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del Convenio lo regulado en la disposición adicional segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de 30.000 kWh hasta el 31 de diciembre de 2022 y de 25.000 kWh a partir del 1 de enero de 2023, modificación ajustada a derecho, como ha resuelto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 266/2026, de 11 de marzo (recurso 211/2025) que desestima el recurso interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Nacional 77/2025, de 3 de junio de 2025, recaída en el proceso de conflicto colectivo 96/2025, que produce efectos de cosa juzgada positiva en este pleito ( art. 160.5 de la LRJS) .
Esos mismos criterios han sido aplicados por la sentencia impugnada que, por consiguiente, no ha incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, lo que conlleva la desestimación del recurso y la conformación de la sentencia impugnada.
Aunque se ha desestimado el recurso de suplicación, los recurrentes gozan del beneficio de justicia gratuita, reconocido en el artículo 2 d) de la Ley la Ley 1/1996, de 10 de enero, por lo que no procede la imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio y D.ª Agueda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 35 de Madrid en el Procedimiento Ordinario n.º 420/2024 del, en reclamación de derecho y cantidad, de fecha 26 de junio de 2024, y confirmar la sentencia impugnada, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
