Sentencia Social 746/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 746/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 489/2024 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 746/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100738

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13324

Núm. Roj: STSJ M 13324:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0134854

Procedimiento Recurso de Suplicación 489/2024

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 635/2023

RECURRENTE: Dª Nieves

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES y Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 746

En el recurso de suplicación nº 489/2024interpuesto por el Letrado D. Eduardo Adolfo Serrano López en nombre y representación de Dª Nieves , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18de los de MADRID, de fecha 13.05.2024 ,ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos SEGURIDAD SOCIAL nº 635/2023del Juzgado de lo Social nº 18de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Nieves contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 13.05.2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demandaformulada por DÑA. Nieves contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, declarando que el actor no está afecto a una incapacidad permanente, en grado alguno, absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. -La demandante, nacida el día NUM000.1963, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de vendedora de tienda.

La demandante prestaba servicios para la mercantil VANGEL NORTE, S.L. hasta el 30.11.2023, en que concluyó la relación laboral por despido disciplinario (folio 117 del Expediente Administrativo)

SEGUNDO. -En fecha 17.04.2023 se acordó de oficio iniciar procedimiento de incapacidad permanente y tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 28.08.2023, en el sentido de "lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad". -

En dicho dictamen se determina el siguiente cuadro clínico residual: Estenosis mitral, TTO recambio valvular mitral metálico el 15/03/2022. FEVI 45%. ANEMIA HB 9.8. Fibrilación AURICULAR

PAROXISTICA TRAS IQ QUE Revirtió TRAS Impregnación CON TRANGOREX. FEVI 45%. EN 06/2023 REMITIDA PARA TTO DE RHB CARDIO (folios 9 y 23 del Expediente Administrativo)

TERCERO. - La Entidad Gestora, por resolución de 1.09.2023 acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (folio 8 del Expediente Administrativo)

Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 9.10.2023 que fue desestimada por resolución de 9.02.2024 obrante al folio 110 del Expediente Administrativo

CUARTO. -La base reguladora de la incapacidad permanente total para su profesión habitual asciende a 1.075,78€ mensuales y la fecha de efectos económicos se fija, para en el caso de estimación el 1.09.2023

QUINTO. -El demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen en el dictamen médico de síntesis de fecha 16.08.2023 que obrante al folio 24 y 25 del expediente administrativo se dan aquí por íntegramente reproducidos. El citado informe concluye que la

demandante presentaba Enfermedad valvular reumática (estenosis mitral), que se efectuó un recambio valvular mitral metálico el 15/03/2022. Fibrilación auricular paroxistica tras IQ que revirtió tras impregnación con trangorex, fue remitida a Rehabilitación cardiaca en fecha 15.06.2023 ante la persistencia de síntomas y el poco margen para la optimización farmacológica (informe de 15.06.2023). Presenta igualmente Hipotiroidismo leve en paciente sustituida con levotiroxina a dosis bajas, en probable relación con amiodarona, anemia tratada con hierro IV y prediabetes. Ritmo sinusal. Clínica de astenia y disnea de esfuerzos moderados/importantes. FEVI 45%. Presenta buena adherencia a la rehabilitación cardiaca, que se ha programado en 15 sesiones, entre las recomendaciones del servicio de rehabilitación figura en el doc. 19 de la actora "Descansar en cama un mínimo de 8 horas nocturnas y si fuera posible 1 hora después de las comidas en sillón. Evitar el stress psíquico.", practica de deporte sin alcanzar extrema fatiga. Finalmente, esta diagnosticada de trastorno adaptativo con clínica mixta en tratamiento con sertrealina y treazadona (informe de pisquiatria de 9.04.2024) y Quiste de Baker sintomático tratado con infiltraciones en rodilla izquierda con resultado favorable y con arcos de movilidad conservados en rodilla pies y cadera

Las anteriores patológicas la limitan para tareas de moderados/importantes esfuerzos y en los que pueda complicar TTO anticoagulante. Debe evitar actividad laboral que suponga sobres esfuerzo para

evitar situaciones de agudización de su insuficiencia respiratoria (doc. 18 informe de 25.09.2023)

Obra en la documental de la actora informe médico pericial realizado por Dr. Leopoldo, con concluye con un grado de discapacidad del 35% y estima que está limitada para moderados esfuerzos."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Recurre Dª Nieves la Sentencia de instancia que desestima su demanda en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente total, habiendo sido el mismo impugnado por la parte demandada y solicitando la parte recurrente la revocación de la Sentencia recurrida y, que en su lugar, "se dicte otra en la que acepte los hechos expuestos en el cuerpo de este recurso y declare el reconocimiento de la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL a la señora Nieves con los efectos económicos inherentes desde la fecha de denegación."

2. Articula la parte actora su recurso a través de un primer apartado que denomina "Antecedentes" y un motivo de recurso que se formula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y en ese primer apartado denominado "Antecedentes" además de alegar una falta de motivación de la sentencia y una falta de valoración de la prueba practicada procediendo a citar la prueba aportada y lo que a su entender acredita el informe pericial de parte aportado, se refiere a un ingreso sufrido por la actora tras haberse dictado sentencia aportando al efecto varios informes médicos. En consecuencia, debe pronunciarse la Sala sobre la admisión de tales documentos y ello pese a que ni siquiera alega la parte que solicite su inclusión al amparo del artículo 233 LRJS, y a tal efecto indica el Auto del Tribunal Supremo de fecha 07 de mayo de 2014 ( ROJ: ATS 4164/2014 ): "El art. 233 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....". De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."En el presente supuesto se aportan informes médicos referidos a un ingreso en urgencias sufrido por la actora en fecha 19 de mayo del 2024 con nuevo episodio de fibrilación auricular y por el que recibió el oportuno tratamiento, de manera que tales informes reflejan una situación que se produce en fechas posteriores al acto de juicio, y que por ello no puede servir para calificar la situación patológica de la actora a la fecha en la que se dicta la Sentencia que es la que tiene que tener en cuenta esta Sala a la hora de resolver el recurso formulado y para calificar si la misma reúne o no los requisitos para acceder a la prestación de incapacidad permanente interesada, por lo que sin perjuicio de la posible baja médica que haya podido generar tal ingreso y de la evolución que tras el tratamiento prescrito se aprecie en su patología y que pueda determinar una nueva solicitud de incapacidad permanente por la actora, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la admisión de documental en el presente trámite de recurso de suplicación y los supuestos tasados en los que cabe la misma, no encontrándonos ante una sentencia o resolución administrativa firme y no pudiendo reflejar tales informes la situación de la actora a la fecha del acto de juicio, procede la inadmisión de la documental aportada por la parte recurrente, acordando la devolución a la misma de los referidos documentos.

SEGUNDO.-1. Como hemos indicado, en el primer apartado denominado "Antecedentes" la parte recurrente alega una falta de motivación y un error en la valoración de la prueba, al entender que no ha valorado la magistrada de instancia la totalidad de los informes médicos aportados y así la situación real que presenta la demandante, y aunque no articula la parte actora tales alegaciones a través de uno de los motivos de recurso a los que se refiere el artículo 193 de la LRJS y así en concreto a través del apartado a) del artículo 193 LRJS que sería el que procedería en el caso de alegarse una infracción procesal, partiendo de los criterios jurisprudenciales que rigen en relación a la motivación de las sentencias y a la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, no podemos apreciar que concurran las infracciones alegadas.

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados. El artículo 218.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Por su parte, el artículo 248.3de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), señala que "en la sentencia se expresen los hechos probados". Estos preceptos han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente. Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero (RTC 1990 , 24), FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3), FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre (RTC 2011, 183), FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -). Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre (RTC 1988 , 196), F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre (RTC 2004, 172), FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio (RTC 2006, 247). En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 (RJ 2012, 11271)-). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero (RTC 1991 , 14); ... 66/1996, de 16/Abril (RTC 1996 , 66), FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio (RTC 1996, 115), FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre (RTC 1998, 184), FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero (RTC 1989 , 36), FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio (RTC 2009, 160), FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 (RJ 2010, 7120)-rco 219/09 -; y 21/10/13 (RJ 2014, 438)-rco 104/12 -) .

En el presente caso motiva la sentencia de forma suficiente y adecuada en relación a las secuelas y limitaciones funcionales que detalla en el hecho probado quinto señalando en el fundamento de derecho segundo que "El hecho probado 5º: El estado del actor en la fecha del hecho causante es fruto de la valoración conjunta de la prueba, pues quien juzga se ve abocada a formar convicción acudiendo a este método de valoración, haciéndolo descansar fundamentalmente el informe de síntesis los informes médicos unidos al expediente y aportados por la actora, con especial atención en los de fecha más reciente. Los informes emitidos por los facultativos del INSS recogen los resultados objetivos de la exploración del demandante y valoran las limitaciones funcionales que presenta sin la influencia de lo que la trabajadora subjetivamente les relata, valorando además la totalidad de las funciones de la profesión. Dejando sentado en este momento que en la identidad de las dolencias debe advertirse que como es también conocido no trascienden aquellas dolencias que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona y que en todo caso únicamente procede valorar en la presente resolución las dolencias y limitaciones al tiempo del hecho causante y no las posteriores."Y en el fundamento de derecho tercero, tras citar la doctrina jurisprudencial en relación a la incapacidad permanente explica la sentencia de instancia las razones que le llevan a desestimar la demanda formulada teniendo en cuenta también lo recogido en el informe pericial de parte al que hace referencia la parte recurrente y la parte recurrente podrá o no estar de acuerdo con dicha argumentación pero ello no supone una falta de motivación y menos aún que pueda producir indefensión alguna a la parte actora. Así indica la sentencia que "La clínica declarada probada no es de entidad suficiente para impedir de forma permanente a la actora ni tan siquiera el desempeño de las fundamentales tareas propias de su profesión, y ello valorando la guía de valoración del INSS las exigencias para profesión con código CON-11: 5220"y tras recoger los requerimientos que señala para tal profesión la guía de valoración profesional del INSS argumenta la sentencia que "En la tabla de requerimientos los exigidos son de intensidad 2 y a nivel de codo y mano de 3 y por tanto son leve/moderados. El perito en el plenario indicó con claridad que " no está para grandes esfuerzos", puntualizando después que a su juicio la limitación es para esfuerzos moderados. Por lo que procede la integra desestimación de la demanda, todo ello sin perjuicio de que si en un futuro, desgraciadamente, se agravara esa dolencia, pudiera tomarse en consideración desde el punto de vista incapacitante, y sin perjuicio de la protección que para momentos álgidos pueda proporcionarse mediante incapacidad temporal. Las limitaciones de la actora no lo son para el grado de exigencia de su profesión, sin que pueda ser determinante la eventual jornada partida, pues como es sabido en esta materia no se atiende al concreto puesto de trabajo que desempeña la actora sino a las funciones de la profesión y las exigencias de la misma".

Desestimamos por ello las alegaciones formuladas en este primer apartado del recurso.

TERCERO. -1. El único motivo de recurso formulado por la actora se formula al amparo de lo dispuesto en el Artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,para proceder a revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y testificales practicadas. Y se argumenta que en el presente procedimiento se practicaron dos pruebas, la documental aportada con la demanda y con posteriores escritos y la declaración del perito Leopoldo considerando que a la vista de tales medios de prueba concurren todos los presupuestos para revisar los hechos declarados probados en la sentencia, reiterando en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado entendiendo que no concurre tal falta de motivación, y refiriéndose además a los requerimientos de su puesto de trabajo a la vista de la documental aportada entendiendo que la misma exige una constante actividad física y la realización de esfuerzos físicos moderados que debido a su patología tiene contraindicados y al nuevo episodio de fibrilación auricular que ya hemos indicado que no puede ser objeto de valoración en este procedimiento; alega además en el apartado b) que .de las restantes patologías que aparecen reconocidas a la señora Nieves no aparecen ni siquiera mencionadas en la sentencia, a pesar de ser todas ellas patologías de larga evolución y que de igual manera que la patología cardiaca principal, inciden también en el desempeño de sus labores profesionales de una forma eficiente. Y se alega en el apartado c) que son numerosas las sentencias que han reconocido una incapacidad permanente total a trabajadoras con unas patologías y oficios muy semejantes a los de la señora Nieves, citando al efecto varias sentencias de juzgados de lo social de Barcelona. En el punto 4) (entendemos que se corresponde con el apartado d)), alega la recurrente que tampoco se han tomado en consideración que la señora Nieves es una paciente polimedicada, y que toma aproximadamente 18 fármacos diarios, lo que añadidos a los efectos secundarios que los mismos producen indicen directamente en la eficiencia y seguridad a la hora de desempeñar sus funciones. Por ello señala que se ha justificado la concurrencia de los requisitos para que prospere el recurso de suplicación por el motivo expuesto en el artículo 193.b y vuelve a insistir en que tanto de la documental aportada como de la pericial practicada se desprenden elementos objetivos que nos permiten concluir que la señora Nieves no puede realizar las tareas propias de su profesión de dependienta y en la falta de valoración de la prueba por la magistrada de instancia.

2. A la vista del planteamiento del recurso que hemos expuesto, no cabe sino la íntegra desestimación del recurso formulado. Debemos tener en cuenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, y la consecuencia de esa especial naturaleza del Recurso de suplicación, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS. El primero de ellos señala que "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: "vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia." En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS . Con relación al último de los requisitos, ha venido sosteniendo esta Sala entre otras en la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, recurso 242/2018, que "obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") ( artículo 193 de la LRJS) n y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos." En este caso, si bien refiere la recurrente que interesa la revisión de los hechos probados, tal solicitud de revisión fáctica debe formularse de acuerdo con los requisitos que viene exponiendo la jurisprudencia. En este sentido, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Como la parte actora a la hora de formular este motivo de recurso no cumple con los requisitos jurisprudenciales expuestos, pues se limita a alegar falta de motivación y error en la valoración de la prueba, citando varios de los documentos aportados y la prueba pericial, pero no señala el hecho probado que debe ser modificado ni tampoco fija la formulación alternativa que propone para que se recoja en el relato fáctico, no procede revisión fáctica alguna pues los defectos expuestos obligarían a la Sala a construir el recurso, y dado el carácter extraordinario del recurso que nos ocupa, la Sala no puede construir la argumentación del recurrente, ni suplir la ausencia de los requisitos mínimos para que el recurso pueda prosperar, pues en caso contrario, tal y como ha advertido la Sala Cuarta, "se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia" - STS 08-07-2015 (Rec. 223/14), con cita de la de 15 junio 2004 (rec. 103/2004) -Partiendo de tal premisa, no hay indefensión en el hecho de que el juez de instancia otorgue diferente valor a las pruebas practicadas cuando, la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta"; y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de Diciembre de 1990 ) , así como del Tribunal Constitucional ( sentencia 81/88 de 28 de abril) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L RJS. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Por otro lado, la parte actora no cita precepto sustantivo alguno que pudiera haber sido infringido por la Sentencia de instancia o jurisprudencia de aplicación al caso que hubiera sido infringida por la sentencia, pues solo se citan dos sentencias de juzgados de lo social que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso, debiendo estarse en cuanto a lo que se entiende por jurisprudencia al artículo 1-6 CC. El artículo 196 LRJS en relación al motivo de recurso referido al apartado c) del artículo 193 LRJS exige una cita expresa y razonada de tales normas que se dicen infringidas, sin que baste su mera cita cuando la disposición legal que se señala conculcada contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia a la que antes hicimos referencia.

Aplicada tal doctrina al caso de autos, no articulándose la revisión de los hechos probados conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos y no invocando la parte recurrente precepto alguno que hubiera sido infringido por la sentencia de instancia, no cabe la estimación ni del recurso ni de la demanda. En todo caso, teniendo en cuenta las secuelas y limitaciones funcionales que presenta la actora y que se recogen en el hecho probado quinto de la sentencia, limitándole las mismas para tareas de moderados/importantes esfuerzos, debiendo evitar situaciones de sobreesfuerzo para evitar situaciones de agudización de su insuficiencia respiratoria, y no exigiendo las tareas fundamentales o la mayor de las tareas de su profesión de vendedora en tienda conforme a lo expuesto en la sentencia de instancia y no constando algún otro dato reflejado en el relato fáctico, tales requerimientos de sobreesfuerzos y de moderados/importantes esfuerzos ni especial estrés psíquico, entendemos con la sentencia de instancia que en la fecha en la que fue valorada la actora no reunía los requisitos para que se le pudiera reconocer la incapacidad permanente total interesada ello sin perjuicio de la evolución y complicaciones de su patología, y que puedan justificar en su caso la tramitación de un nuevo expediente de incapacidad permanente.

Desestimamos por ello el recurso formulado.

CUARTO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS dada la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nieves contra la sentencia de fecha trece de mayo del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid en autos 635/2023 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar la Sentencia dictada. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0489 24que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0489 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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