Sentencia Social 259/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 259/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 891/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 259/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100249

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4527

Núm. Roj: STSJ M 4527:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0017861

Procedimiento Recurso de Suplicación 891/2024

MATERIA: PRESTACIÓN POR HIJO A CARGO

Juzgado Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 25 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 199/2024

RECURRENTE: UMIVALE MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15

RECURRIDO/S: D.ª Gracia, INSS y TGSS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª ELENA BURGOS HERRERA y Dª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 259

En el recurso de suplicación n.º 891/2024interpuesto por el letrado D. Pablo Cosín Gandía en nombre y representación de UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25de los de MADRID, de fecha 18.09.2024 ,ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ELENA BURGOS HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos de SEGURIDAD SOCIAL nº 199/2024 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por D.ª Gracia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, en reclamación de PRESTACIÓN DE CUIDADO DE MENOR POR CÁNCER O ENFERMEDAD GRAVE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 18.09.2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la parte demandante frente a las demandadas, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de cuidado de menor por cáncer o enfermedad grave durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de junio de 2022, con arreglo a una base de cotización de 1.810,96 euros en el año 2021 y de 1.928,67 euros en el año 2022, condenando a la Mutua a regularizar y abonar las cantidades correspondientes con la responsabilidad subsidiaria del INSS y abono de la TGSS, en caso de insolvencia de la Entidad colaboradora."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. -La demandante, con domicilio en Madrid y afiliada al RGSS con el número NUM000, viene prestando servicios para la empresa MERCADONA SA que cubre las contingencias profesionales de las personas trabajadoras con UMIVALE ACTIVA.

SEGUNDO. -Por acuerdo de la Mutua demandada de 14 de enero de 2021, se reconoció a la actora derecho a percibir prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, con arreglo a una base de cotización para el año 2021 de 1.201,75 euros, reduciendo su jornada un 66,88%.

TERCERO. -Por burofax de 26 de octubre de 2023, la actora presentó un escrito en la Mutua indicando que se le estaba abonando la prestación atendiendo a la reducción de jornada y no conforme a lo establecido legalmente, debiendo de tener en cuenta, además, la actualización de las bases de cotización. Por acuerdo de 20 de diciembre de 2023, la Mutua rechazó la reclamación previa, indicando:

"Resulta de aplicación el art. 54 de la LGSS , concretamente el apartado 2, en el que se indica que "Cuando se trate de prestaciones periódicas el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento", por lo que no tiene legal acogida su pretensión de actualización de las bases de cotización desde el 01/01/2021 al 30/06/2022, porque infringiría el más principio básico de seguridad jurídica, que es lo que pretende protegerse con instituciones como el de prescripción y/o caducidad".

CUARTO. -En el año 2021, la actora tenía una base de cotización de 1.810,96 euros y en el año 2022, de 1.928,67 euros.

QUINTO. -La Mutua regularizó a la actora las cantidades percibidas por el periodo de 1 de julio de 2022 a 31 de diciembre de 2022, abonándole 2.463,92 euros mediante acuerdo de 10 De agosto de 2023."

TERCERO. -Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de suplicación por UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, que fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiendo señalado para votación y fallo el día 26 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 25 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, en el procedimiento n.º 199/2024, sobre seguridad social, en el que son parte D.ª Gracia, como demandante, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Umivale, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 15, como demandados, en la que se estima la demanda y se declara el derecho de la actora a percibir la prestación de cuidado de menor por cáncer o enfermedad grave durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de junio de 2022, con arreglo a una base de cotización de 1.810,96 euros en el año 2021 y de 1.928,67 euros en el año 2022, condenando a la Mutua a regularizar y abonar las cantidades correspondientes con la responsabilidad subsidiaria del INSS y abono de la TGSS, en caso de insolvencia de la Entidad colaboradora.

Contra la citada sentencia, se formula recurso de suplicación por Umivale, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 15, en el que solicita que se anule o revoque la sentencia y se dicte una nueva resolución en la que, con desestimación de la demanda formulada por la parte actora, se confirme la resolución por la que se deniega el abono de la prestación del periodo comprendido entre el día 01/01/2021 y el día 30/06/2022, por caducidad. De contrario, la demandante, Dª Gracia, impugna el recurso y solicita que su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

El recurso se fundamenta en dos motivos:

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se insta la revisión del hecho declarado probado tercero.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y la jurisprudencia que desarrolla dicho precepto.

La parte actora impugna el recurso oponiéndose a la rectificación del relato fáctico interesada, así como a la infracción legal que se invoca, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados.

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la representación de la recurrente interesa la revisión del hecho declarado probado tercero de la sentencia de instancia, con base en los documentos 3 y 4 del ramo de prueba de esa parte, solicitando que quede redactado de la siguiente forma:

TERCERO. - Que con fecha 19 de julio de 2023, la trabajadora solicitó actualización de las bases de cotización a la Mutua Umivale Activa, por cuanto a su entender, no se estaba abonando correctamente la prestación C.U.M.E., adjuntando certificado de empresa a efectos de un nuevo cálculo.

Por la Mutua Umivale Activa se dictó Resolución, de fecha 10 de agosto de 2023, por la que se actualizaba la base reguladora de la prestación y se regularizaba el pago desde julio de 2022 hasta diciembre de 2022.

Por burofax de 26 de octubre de 2023, la actora presentó un escrito en la Mutua solicitando retrotraer el abono de las diferencias de prestaciónal periodo comprendido entre enero de 2021 y junio de 2022. Por acuerdo de 20 de diciembre de 2023, la Mutua rechazó la reclamación previa, indicando: "Resulta de aplicación el art. 54 de la LGSS , concretamente el apartado 2, en el que se indica que "Cuando se trate de prestaciones periódicas el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento", por lo que no tiene legal acogida su pretensión de actualización de las bases de cotización desde el 01/01/2021 al 30/06/2022, porque infringiría el más principio básico de seguridad jurídica, que es lo que pretende protegerse con instituciones como el de prescripción y/o caducidad".

Lo que la parte recurrente pretende que se adicione o rectifique es lo destacado en negrita, ya que el resto ya figura incluido, en idénticos términos, en el hecho cuya revisión se pide.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a la citada revisión considerando que la juzgadora no ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba y la modificación que se pide no tiene trascendencia alguna la modificación interesada, considerando que, por ello, carece del requisito de prosperabilidad.

Para dar respuesta a este motivo del recurso, conviene empezar por recordar que la previsión legal del artículo 193 b) de la LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y pericias practicadas habiéndose exigido por reiterada jurisprudencia (por todas: STS 24 de octubre de 2017 [recurso: 107/2017] y las que en ella se citan) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Por consiguiente, no es suficiente que la parte se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Su errónea apreciación debe derivar de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ni remisiones genéricas a la prueba documental o pericial practicada.

4. En sede de suplicación, la revisión fáctica solo se puede vasar en la prueba documental practicada que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo posible articularla en base a otros medios probatorios como la declaración de parte o testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos.

5. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Los elementos fácticos deben ser trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

7. El recurrente no puede instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Ahora bien, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental o pericial.

Trasladando la citada doctrina a la revisión que se solicita, el primer hecho que la parte recurrente pide que se adicione (Que con fecha 19 de julio de 2023, la trabajadora solicitó actualización de las bases de cotización a la Mutua Umivale Activa, por cuanto a su entender, no se estaba abonando correctamente la prestación C.U.M.E., adjuntando certificado de empresa a efectos de un nuevo cálculo)no cuenta con respaldo documental ya que el documento 3 de su ramo de prueba es el burofax de la parte actora de fecha 26 de octubre, al que ya se hace referencia en el hecho declarado probado tercero, en el que, si bien en el exponendo quinto se menciona una solicitud de la trabajadora presentada en el mes de julio, ni la fecha ni el contenido coinciden con el hecho que la Mutua recurrente pretende que se declare probado. Por consiguiente, la citada prueba documental no es suficiente para llevar a cabo la corrección interesada.

Sí cuenta con respaldo documental (documento n.º 4 del ramo de prueba de la Mutua) y es relevante para la resolución del pleito el siguiente hecho: Por la Mutua Umivale Activa se dictó Resolución, de fecha 10 de agosto de 2023, por la que se actualizaba la base reguladora de la prestación y se regularizaba el pago desde julio de 2022 hasta diciembre de 2022,que, por consiguiente, quedará incorporado al hecho declarado probado tercero.

En cuanto al primer párrafo del hecho declarado probado cuya rectificación se solicita para que se sustituya lo que se recoge en el relato fáctico por lo siguiente: Por burofax de 26 de octubre de 2023, la actora presentó un escrito en la Mutua solicitando retrotraer el abono de las diferencias de prestación al periodo comprendido entre enero de 2021 y junio de 2022,tampoco puede prosperar ya que el contenido de la solicitud contenida en el burofax de fecha 26 de octubre de 2023 (documento n.º 3 del ramo de prueba de la Mutua) es más amplio que la simple petición de retroacción de las diferencias en la prestación, siendo más exacto lo que se recoge en el relato fáctico de la sentencia impugnada.

TERCERO. Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente alega infracción del artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y la jurisprudencia que desarrolla dicho precepto.

La prestación de cuidado de menor por cáncer o enfermedad grave ha sido reconocida, por lo que el objeto del debate reside en analizar si cabe declarar caducado el derecho a percibir las cantidades correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de junio de 2022, que son las que reclama la parte actora en su demanda.

Son hechos declarados probados relevantes a tener en cuenta los siguientes:

- Por acuerdo de la Mutua demandada de 14 de enero de 2021, se reconoció a la actora derecho a percibir prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, con arreglo a una base de cotización para el año 2021 de 1.201,75 euros, que tuvo en cuenta la reducción de su jornada en un 66,88%.

- Por la Mutua Umivale Activa se dictó resolución, de fecha 10 de agosto de 2023, por la que se actualizaba la base reguladora de la prestación y se regularizaba el pago desde julio de 2022 hasta diciembre de 2022.

- Por burofax de 26 de octubre de 2023, la actora presentó un escrito en la Mutua indicando que se le estaba abonando la prestación atendiendo a la reducción de jornada y no conforme a lo establecido legalmente, debiendo de tener en cuenta, además, la actualización de las bases de cotización., petición que fue denegada, por acuerdo de 20 de diciembre de 2023, por caducidad.

Para dar respuesta al debate, hay que recordar que el tratamiento de la prescripción y la caducidad de las reclamaciones en materia de seguridad social ha sido analizado en numerosas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre del 2005 (Rcud. 1918/2004), que ha sido reiterada en muchas otras posteriores y, entre las más recientes, por la sentencia de 5 de febrero de 2025 (Rcud. 4445/2022), es un referente que habitualmente se emplea en el análisis de ambas instituciones. En dicha sentencia, se explica:

Para el estudio de esta infracción hay que tener en cuenta que en la Ley General de la Seguridad Social se regulan dos instituciones en orden a la extinción de los derechos de Seguridad Social: la prescripción, a la que se refiere el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , y la caducidad, regulada en el artículo 44. En nuestro ordenamiento la distinción entre prescripción y caducidad suele vincularse a algunas de sus características en orden a su curso (exclusión de la interrupción en la caducidad) y a su apreciación (a instancia de parte la prescripción y también de oficio la caducidad). Pero la diferencia fundamental se relaciona con el interés jurídicamente protegido en cada una de estas instituciones y así se afirma que mientras en la prescripción predomina el interés individual del sujeto pasivo en oponerse a un ejercicio tardío del derecho, en la caducidad está presente el interés general en la rápida certidumbre de determinadas situaciones jurídicas.

A continuación, la citada sentencia advierte que la distinción de los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social (actuales arts. 53 y 54 de la vigente LGSS) : resulta problemática, hasta el punto de que se ha cuestionado que realmente estemos en el caso del artículo 44 (vigente art. 54 LGSS) ante una auténtica caducidad, porque en el supuesto que regula ese artículo no está afectada la certidumbre de una situación jurídica, argumentando:

En efecto, estamos realmente ante un derecho de Seguridad Social reconocido y que va a seguir estándolo, aunque transcurra el plazo establecido por la norma para su caducidad, con lo que el empleo de este término por la Ley más que un sentido técnico jurídico tiene una finalidad indicativa más próxima al lenguaje ordinario que identifica la caducidad con la pérdida. De lo que se trata no es, por tanto, de un derecho potestativo que caduca por su no ejercicio, sino de un pago vencido que se pierde por no haberse cobrado oportunamente, lo que es algo muy distinto. Así el artículo 44 se refiere al derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado (número 1) o de una mensualidad (número 2), es decir, que, pese a la inseguridad de la terminología («derecho al percibo»), se pierden cantidades y no derechos, aunque por la naturaleza de la cantidad perdida en el número 1, el derecho quede vacío de contenido. Pero lo verdaderamente interesante es diferenciar el supuesto del artículo 44 -pérdida del derecho al percibo- del supuesto del artículo 43 -pérdida del derecho a la prestación-. La diferencia está clara y hay que interrogarse sobre la finalidad perseguida en cada una de las normas, que, a su vez, han de relacionarse con la finalidad de protección social, que es propia de nuestro sistema de Seguridad Social. Es obvio que para la Seguridad Social no tiene la misma importancia la pérdida de un pago que la pérdida de un derecho, y no la tiene, porque mientras que la pérdida de un derecho compromete de forma irreparable la finalidad última del sistema, que es la protección de una situación de necesidad, en la pérdida de un pago esta finalidad no está comprometida, pues subiste el derecho a las mensualidades no caducadas, y además se parte de que esa situación de necesidad no sería tan apremiante si, teniendo el derecho reconocido, el beneficiario no ha reclamado su abono. Esta distinción es básica para afrontar el tema debatido, pues para que juegue el supuesto del artículo 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido.

Finalmente, concluye lo siguiente:

[...] cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social -prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44 -plazo de un año-

En el caso objeto de enjuiciamiento, la recurrente reclama diferencias en la prestación de cuidado de menor por cáncer o enfermedad grave durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de junio de 2022 derivadas de que la prestación le fue reconocida sobre una base de cotización inferior a la que le correspondía, y, por consiguiente, reacciona frente al reconocimiento parcial de su derecho por parte de la Mutua al efectuar el reconocimiento, si bien lo hace dos años y medio después de que le fuera reconocido el derecho a la prestación.

No discute la Mutua recurrente que la actora tenía derecho a percibir la prestación en la cuantía reclamada, que le reconoce y abona en el período comprendido entre los meses de julio de 2022 y diciembre de 2022, pero considera que ha caducado el derecho a percibir las diferencias en la prestación correspondientes al período comprendido enero de 2021 y junio de 2022.

Por consiguiente, estamos ante una diferencia en el importe de la prestación que no fue incluida en el acto inicial de reconocimiento, por lo que la demandante acciona contra la falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Siendo así, y trasladando la doctrina anteriormente expuesta, no resulta de aplicación el plazo de un año previsto en el artículo 54 de la LGSS, sino el de cinco años que concede el art. 53 de la LGSS, siendo incuestionable que el mismo no había trascurrido cuando la actora presentó su solicitud de regularización de la prestación y posterior demanda, por lo que no concurre el hecho excluyente del cumplimiento de la obligación que opone la Mutua, que, aunque le reconoce el derecho, indebidamente le aplica la institución de la caducidad a parte del período reclamado y no le abona las diferencias en la prestación correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de junio de 2022.

En dichos términos se pronunció la sentencia impugnada que, en consecuencia, estimó la demanda y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de cuidado de menor por cáncer o enfermedad grave durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de junio de 2022, con arreglo a una base de cotización de 1.810,96 euros en el año 2021 y de 1.928,67 euros en el año 2022, condenando a la Mutua a regularizar y abonar las cantidades correspondientes con la responsabilidad subsidiaria del INSS y abono de la TGSS, en caso de insolvencia de la Entidad colaboradora, por lo que, no habiéndose planteado en el recurso ninguna otra cuestión, lo que hace innecesarias otras consideraciones, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo estas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Al haberse desestimado el recurso de suplicación formulado por la Mutua demandada, y no siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita, debe imponerse a esta las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º. Desestimar el recurso de suplicación formulado por Umivale, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 15 contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento n.º 199/2024, sobre seguridad social, y confirmar la sentencia impugnada.

2º. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios por asistencia letrada, de la cantidad de 700 € más el IVA correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0891 24que la Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0891 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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