Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 259/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 891/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 259/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100249
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4527
Núm. Roj: STSJ M 4527:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Juzgado Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 25 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 199/2024
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
Contra la citada sentencia, se formula recurso de suplicación por Umivale, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 15, en el que solicita que se anule o revoque la sentencia y se dicte una nueva resolución en la que, con desestimación de la demanda formulada por la parte actora, se confirme la resolución por la que se deniega el abono de la prestación del periodo comprendido entre el día 01/01/2021 y el día 30/06/2022, por caducidad. De contrario, la demandante, Dª Gracia, impugna el recurso y solicita que su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
El recurso se fundamenta en dos motivos:
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se insta la revisión del hecho declarado probado tercero.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y la jurisprudencia que desarrolla dicho precepto.
La parte actora impugna el recurso oponiéndose a la rectificación del relato fáctico interesada, así como a la infracción legal que se invoca, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
En el primer motivo del recurso, formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la representación de la recurrente interesa la revisión del hecho declarado probado tercero de la sentencia de instancia, con base en los documentos 3 y 4 del ramo de prueba de esa parte, solicitando que quede redactado de la siguiente forma:
Lo que la parte recurrente pretende que se adicione o rectifique es lo destacado en negrita, ya que el resto ya figura incluido, en idénticos términos, en el hecho cuya revisión se pide.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a la citada revisión considerando que la juzgadora no ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba y la modificación que se pide no tiene trascendencia alguna la modificación interesada, considerando que, por ello, carece del requisito de prosperabilidad.
Para dar respuesta a este motivo del recurso, conviene empezar por recordar que la previsión legal del artículo 193 b) de la LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y pericias practicadas habiéndose exigido por reiterada jurisprudencia (por todas: STS 24 de octubre de 2017 [recurso: 107/2017] y las que en ella se citan) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Por consiguiente, no es suficiente que la parte se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Su errónea apreciación debe derivar de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ni remisiones genéricas a la prueba documental o pericial practicada.
4. En sede de suplicación, la revisión fáctica solo se puede vasar en la prueba documental practicada que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo posible articularla en base a otros medios probatorios como la declaración de parte o testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos.
5. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Los elementos fácticos deben ser trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
7. El recurrente no puede instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Ahora bien, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental o pericial.
Trasladando la citada doctrina a la revisión que se solicita, el primer hecho que la parte recurrente pide que se adicione
Sí cuenta con respaldo documental (documento n.º 4 del ramo de prueba de la Mutua) y es relevante para la resolución del pleito el siguiente hecho:
En cuanto al primer párrafo del hecho declarado probado cuya rectificación se solicita para que se sustituya lo que se recoge en el relato fáctico por lo siguiente:
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente alega infracción del artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y la jurisprudencia que desarrolla dicho precepto.
La prestación de cuidado de menor por cáncer o enfermedad grave ha sido reconocida, por lo que el objeto del debate reside en analizar si cabe declarar caducado el derecho a percibir las cantidades correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de junio de 2022, que son las que reclama la parte actora en su demanda.
Son hechos declarados probados relevantes a tener en cuenta los siguientes:
- Por acuerdo de la Mutua demandada de 14 de enero de 2021, se reconoció a la actora derecho a percibir prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, con arreglo a una base de cotización para el año 2021 de 1.201,75 euros, que tuvo en cuenta la reducción de su jornada en un 66,88%.
- Por la Mutua Umivale Activa se dictó resolución, de fecha 10 de agosto de 2023, por la que se actualizaba la base reguladora de la prestación y se regularizaba el pago desde julio de 2022 hasta diciembre de 2022.
- Por burofax de 26 de octubre de 2023, la actora presentó un escrito en la Mutua indicando que se le estaba abonando la prestación atendiendo a la reducción de jornada y no conforme a lo establecido legalmente, debiendo de tener en cuenta, además, la actualización de las bases de cotización., petición que fue denegada, por acuerdo de 20 de diciembre de 2023, por caducidad.
Para dar respuesta al debate, hay que recordar que el tratamiento de la prescripción y la caducidad de las reclamaciones en materia de seguridad social ha sido analizado en numerosas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre del 2005 (Rcud. 1918/2004), que ha sido reiterada en muchas otras posteriores y, entre las más recientes, por la sentencia de 5 de febrero de 2025 (Rcud. 4445/2022), es un referente que habitualmente se emplea en el análisis de ambas instituciones. En dicha sentencia, se explica:
A continuación, la citada sentencia advierte que la distinción de los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social (actuales arts. 53 y 54 de la vigente LGSS) : resulta problemática, hasta el punto de que se ha cuestionado que realmente estemos en el caso del artículo 44 (vigente art. 54 LGSS) ante una auténtica caducidad, porque en el supuesto que regula ese artículo no está afectada la certidumbre de una situación jurídica, argumentando:
Finalmente, concluye lo siguiente:
En el caso objeto de enjuiciamiento, la recurrente reclama diferencias en la prestación de cuidado de menor por cáncer o enfermedad grave durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de junio de 2022 derivadas de que la prestación le fue reconocida sobre una base de cotización inferior a la que le correspondía, y, por consiguiente, reacciona frente al reconocimiento parcial de su derecho por parte de la Mutua al efectuar el reconocimiento, si bien lo hace dos años y medio después de que le fuera reconocido el derecho a la prestación.
No discute la Mutua recurrente que la actora tenía derecho a percibir la prestación en la cuantía reclamada, que le reconoce y abona en el período comprendido entre los meses de julio de 2022 y diciembre de 2022, pero considera que ha caducado el derecho a percibir las diferencias en la prestación correspondientes al período comprendido enero de 2021 y junio de 2022.
Por consiguiente, estamos ante una diferencia en el importe de la prestación que no fue incluida en el acto inicial de reconocimiento, por lo que la demandante acciona contra la falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Siendo así, y trasladando la doctrina anteriormente expuesta, no resulta de aplicación el plazo de un año previsto en el artículo 54 de la LGSS, sino el de cinco años que concede el art. 53 de la LGSS, siendo incuestionable que el mismo no había trascurrido cuando la actora presentó su solicitud de regularización de la prestación y posterior demanda, por lo que no concurre el hecho excluyente del cumplimiento de la obligación que opone la Mutua, que, aunque le reconoce el derecho, indebidamente le aplica la institución de la caducidad a parte del período reclamado y no le abona las diferencias en la prestación correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de junio de 2022.
En dichos términos se pronunció la sentencia impugnada que, en consecuencia, estimó la demanda y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de cuidado de menor por cáncer o enfermedad grave durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de junio de 2022, con arreglo a una base de cotización de 1.810,96 euros en el año 2021 y de 1.928,67 euros en el año 2022, condenando a la Mutua a regularizar y abonar las cantidades correspondientes con la responsabilidad subsidiaria del INSS y abono de la TGSS, en caso de insolvencia de la Entidad colaboradora, por lo que, no habiéndose planteado en el recurso ninguna otra cuestión, lo que hace innecesarias otras consideraciones, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo estas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Al haberse desestimado el recurso de suplicación formulado por la Mutua demandada, y no siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita, debe imponerse a esta las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º. Desestimar el recurso de suplicación formulado por Umivale, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 15 contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento n.º 199/2024, sobre seguridad social, y confirmar la sentencia impugnada.
2º. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios por asistencia letrada, de la cantidad de 700 € más el IVA correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
