Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 257/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 877/2024 de 31 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 257/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100254
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4619
Núm. Roj: STSJ M 4619:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 741/2023
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
a) Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en la modificación del hecho probado 13, para que tenga el siguiente contenido:
Los hechos que la parte recurrente pretende que se modifiquen o adicionen son los destacados en negrita, pues el resto ya figuran en el hecho declarado tercero en los mismos términos.
b) Al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender esta parte que ha existido una infracción de jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 (EDJ 618639).
La Mutua y la empresa Tecno Motor Group Norte, S.L. impugnan el recurso. La Mutua se opone a la modificación del relato fáctico y solicita la confirmación de la sentencia por no incurrir en la infracción jurisprudencial que se invoca por la parte recurrente. Tecno Motor Group Norte, S.L. alega la excepción de falta de legitimación
Se empieza por analizar los defectos formales que alega Tecno Motor Group Norte, S.L. en la medida que su apreciación determinaría la desestimación del recurso sin entrar a conocer del mismo.
El artículo 196.2 de la LRJS establece:
El recurso articulado por la parte actora reúne los citados requisitos, aunque, ciertamente, la técnica del recurso es defectuosa en la medida que no consta lo que se pide o solicita que declare la sala. Ahora bien, como ya se adelantó en el fundamento anterior, del contenido del recurso queda claro que solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada y, tal y como solicitó en la demanda, que se dicte una sentencia que le reconozca una incapacidad permanente parcial con las consecuencias inherentes a tal declaración (el derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada), por lo que el anterior defecto no ha ocasionado indefensión a las demás partes, prueba de ello es que ninguna alega indefensión, y Tecno Motor Group Norte, S.L se limita a sugerir que, si el tribunal entrara a conocer del fondo del asunto y reconociera lo que no se ha pedido, incurriría se incongruencia
A la vista de lo anterior, resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional, en sentencias como la 18/1993, de 18 de enero (recurso de amparo 2216/1989) en la que se indica que, desde la perspectiva constitucional, lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte», por lo que el tribunal deberá proceder, en aras al cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, a intentar dar respuesta, en la medida de lo posible, a las cuestiones jurídicas que se pueden entender suscitadas en el recurso.
En su escrito de impugnación, Tecno Motor Group Norte, S.L también sostiene que, como defendió en la vista, carece de legitimación pasiva
La falta de legitimación pasiva que alega la empresa Tecno Motor Group Norte, S.L, no puede prosperar. La legitimación
Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia actual considera que la empresa ha de ser necesariamente parte en todos los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de Seguridad Social, pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían solo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, sino que le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa ( STS 20 de febrero de 2024, recurso 1830/2021, y las que en ella se citan), ello sin perjuicio de la responsabilidad que finalmente se le pueda atribuir de prosperar la acción, lo que está ligado al fondo de asunto, y no se puede anticipar por la vía de formularlo como excepción.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba por los tribunales es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo la declaración de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( STS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]).
Como consecuencia de lo anterior, la declaración de hechos probados corresponde al juez o magistrado que conoce del asunto en instancia, sin que pueda ser alterada, a través de un recurso de suplicación, sino a través de la prueba documental o pericial, tal como impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la jurisprudencia ( STS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018) que la errónea apreciación imputada al relato fáctico derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.
En el recurso enjuiciado, la parte recurrente quiere modificar el hecho probado número 13 de la sentencia en lo relativo a la agudeza visual del ojo derecho, que la sentencia ha declarado probado que era de 0,3, mientras que la recurrente considera que es de 0,1, y quiere que se adicione que solo conserva la visión monocular, todo ello con base en el informe médico-forense emitido por doña Gabriela, obrante al folio 30 de las actuaciones.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, la revisión solicitada no puede prosperar pues los hechos declarados probados de la sentencia y, en particular, el que se pretende revisar es el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, facultad atribuida al juez de instancia, en la que no se aprecia que de forma, clara y patente haya incurrido en un error.
En relación a la agudeza visual declarada probada, la sentencia impugnada precisa que, a pesar de que confiere un especial valor probatorio al informe médico-forense, por la imparcialidad que cabe atribuir a su autora, no considera debidamente probado que el demandante haya perdido de forma completa la capacidad de visión de su ojo derecho, como se dice en las conclusiones de ese informe, al afirmar que tiene visión monocular, debido a que
La jurisprudencia es clara y reiterada (por todas, sentencias del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2020 [recurso 7/2019], 25 de enero de 2021 [recurso 125/2020], 20 de julio de 2022 [recurso 85/2021] y 6 de octubre de 2022 [recurso 29/2021) en afirmar que no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que
Invoca la parte recurrente que la sentencia impugnada ha infringido la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 (recurso 4533/2017).
La infracción invocada es patente que no se ha producido cuando la propia parte actora reconoce en su recurso que los hechos difieren, sin ir más lejos la profesión en el caso analizado en la citada sentencia es la de peón agrícola y, en este caso, se trata de un mecánico de automoción. Además, aunque en el relato fáctico de la citada sentencia del Tribunal Supremo no consta la agudeza visual que conserva en trabajador, en la fundamentación jurídica se relata la pérdida total de la visión del ojo izquierdo, conservando la visión del derecho, que, según la escala de Wecker, que se considera aplicable a los supuestos de incapacidad permanente parcial, es equivalente a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%). En nuestro caso, según el inalterado relato fáctico, el recurrente, aunque presenta déficit severo de visión en el ojo derecho, conserva un 0,3 de agudeza visual en el ojo derecho y completa en el izquierdo, por lo que, como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, conforme a la escala de Wecker, el porcentaje total de pérdida visual global del demandante de acuerdo con esos datos de agudeza visual se sitúa en un 13%, muy inferior al que, con arreglo a esa escala, permitiría el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial (24-36%).
La misma conclusión se alcanza acudiendo, a efectos orientativos, al derogado artículo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, que establecía como causa de incapacidad temporal a la pérdida de la visión de un ojo si subsiste la del otro, argumento que también emplea la sentencia del Tribunal Supremo cuya doctrina se alega que se ha vulnerado; en el presente caso, como razona la sentencia impugnada, el trabajador conserva parte de la visión en el ojo lesionado, por lo que tampoco por esa vía puede prosperar su recurso.
Por último, no existen elementos fácticos que permitan concluir que la disminución de la vista que presenta el actor le provoque una disminución del rendimiento normal o un grado de penosidad en el desempeño de su trabajo igual o superior al 33% que, por definición legal ( art. 194 LGSS) , es lo que se exige para poder acceder a la prestación de incapacidad permanente parcial. Tal y como se declara probado, y la parte recurrente no combate, el déficit de visión del demandante solo le ocasiona alguna dificultad para la realización de tareas de alta precisión, como el ensamble de piezas pequeñas, pero nada indica que esa limitación funcional, que es la única que se declara probada, le haya provocado dificultades reseñables en el desempeño del su trabajo habitual ni, por consiguiente, que su rendimiento sea inferior al normal.
Así pues, la sentencia impugnada no solo no ha cometido la infracción que se alega, sino que, por el contrario, ha seguido la doctrina, pautas y criterios establecidos en ella, sin perjuicio de que, al trasladarlos a los hechos declarados probados, el resultado sea diferente.
A la vista de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
El recurso de suplicación ha sido desestimado, pero, siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por D. Ismael contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid de fecha 20 de mayo de 2024, dictada en el procedimiento 741/2023, sobre incapacidad permanente, y confirmar la sentencia impugnada, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
