Sentencia Social 257/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 257/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 877/2024 de 31 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 257/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100254

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4619

Núm. Roj: STSJ M 4619:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0078958

Procedimiento Recurso de Suplicación 877/2024

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 19 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 741/2023

RECURRENTE: D. Ismael

RECURRIDOS: IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA S. SOCIAL Nº 274 TECNO MOTOR GROUP NORTE S.L., INSS y TGSS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª ELENA BURGOS HERRERA y Dª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 257

En el recurso de suplicación n.º 877/2024interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Izquierdo Martín en nombre y representación de D. Ismael, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19de los de MADRID, de fecha 20.05.2024 ,ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ELENA BURGOS HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos de SEGURIDAD SOCIAL 741/2023 del Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ismael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA S. SOCIAL N.º 274 y contra TECNO MOTOR GROUP NORTE, S.L. en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 20.05.2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Ismael contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, IBERMUTUA y TECNO MOTOR GROUP NORTE S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el proceso."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaran los siguientes:

1. El demandante, DON Ismael, nació el NUM000 de 1970.

2. Su profesión es la de mecánico de automoción.

3. La mutua demandada asume la cobertura de la pretensión pretendida por el actor.

4. El 10 de febrero de 2021 el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba la reparación del motor de un coche. En el parte de accidente se hizo la siguiente descripción del mismo: "colocó una pinza de punta fina en el motor de un vehículo (alicate de sugeción (sic)) se levantó las gafas de protección para secar el sudor y se partió la pinza saltando un trozo de punta de la pinza en el ojo derecho".

5. En esa fecha inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de "contusión de ojo y anejos" y descripción de sus limitaciones consistente en "severa pérdida de agudeza visual por ruptura corneal". El parte de baja se extendió por la contingencia de accidente de trabajo.

6. El 20 de enero de 2022 un especialista en Oftalmología de la mutua demandada emitió el informe que obra a los folios 49 y 50 del expediente administrativo, que se da por reproducido.

7. El 28 de enero de 2022 la mutua demandada solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el inicio de actuaciones para la valoración de las secuelas del demandante, proponiendo el reconocimiento al mismo de lesiones permanentes no incapacitantes.

8. El 20 de abril de 2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al demandante la prestación de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo por un importe de 1920 € (baremo número 3), con cargo a la mutua demandada.

9. Esa cantidad ha sido abonada al demandante.

10. El demandante ha presentado reclamación previa, que no consta resuelta de forma expresa.

11. El demandante causó baja en la Seguridad Social en relación con la empresa demandada el 31 de enero de 2022. Con posterioridad a esa fecha ha prestado servicios para otras empresas. Más en concreto, figura de alta en la Seguridad Social en los siguientes periodos: 22 de febrero de 2022 a 8 de marzo de 2023, 10 de marzo a 2 de junio de 2023, y desde el 7 de junio de 2023.

12. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 1529,90 euros. En caso de estimación de la demanda, el importe de la prestación reclamada sería de 36.717,6 euros.

13. El demandante presenta el siguiente cuadro médico:

-Ojo derecho: Rotura corneal horizontal completa de limbo a limbo esclero-corneal. Catarata traumática completa con trozos de cristalino en cámara anterior. Desprendimiento de retina traumático.

-Fue tratado quirúrgicamente en dos ocasiones y ha quedado como secuela un déficit severo de visión en el ojo derecho. La agudeza visual es de 0.3 en el ojo derecho y de 1 en el izquierdo.

-El demandante puede tener alguna dificultad para la realización de tareas de alta precisión, como ensamble de piezas pequeñas, por dificultad en el cálculo de profundidad.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por IBERMUTUA y por la mercantil TECNO MOTOR GROUP NORTE, S.L. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose, para votación y fallo, el día 26 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 19 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, en el procedimiento 741/2023, sobre incapacidad permanente, en el que son parte D. Ismael, como demandante, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutua Mutua Colaboradora con la S. Social n.º 274 y Tecno Motor Group Norte, S.L., como demandados, en la que se desestima la pretensión de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandanteen el que no figura el suplico, pero del contenido del recurso queda claro que solicita la declaración de una incapacidad permanente parcial.

Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:

a) Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en la modificación del hecho probado 13, para que tenga el siguiente contenido:

13.- El demandante presenta el siguiente cuadro médico:

· Ojo derecho: Rotura corneal horizontal completa de limbo a limbo esclero-corneal. Catarata traumática completa con trozos de cristalino en cámara anterior. Desprendimiento de retina traumático.

· Fue tratado quirúrgicamente en dos ocasiones y ha quedado como secuela un déficit severo de visión en el ojo derecho. La agudeza visual es de 0.1 en el ojo derechoy de 1 en el izquierdo.

. El demandante presenta visión monocular.

· El demandante puede tener alguna dificultad para la realización de tareas de alta precisión, como ensamble de piezas pequeñas, por dificultad en el cálculo de profundidad.

Los hechos que la parte recurrente pretende que se modifiquen o adicionen son los destacados en negrita, pues el resto ya figuran en el hecho declarado tercero en los mismos términos.

b) Al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender esta parte que ha existido una infracción de jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 (EDJ 618639).

La Mutua y la empresa Tecno Motor Group Norte, S.L. impugnan el recurso. La Mutua se opone a la modificación del relato fáctico y solicita la confirmación de la sentencia por no incurrir en la infracción jurisprudencial que se invoca por la parte recurrente. Tecno Motor Group Norte, S.L. alega la excepción de falta de legitimación ad causam,solicitando su absolución también por dicha causa, defectos formales en la formulación del recurso que debieran abocar a su desestimación, se opone a la rectificación de los hechos declarados probados y considera que la sentencia impugnada no incurre en el quebranto legal o jurisprudencial que se propugna, solicitando su confirmación.

SEGUNDO. - Defectos en la formalización del recurso

Se empieza por analizar los defectos formales que alega Tecno Motor Group Norte, S.L. en la medida que su apreciación determinaría la desestimación del recurso sin entrar a conocer del mismo.

El artículo 196.2 de la LRJS establece:

En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

El recurso articulado por la parte actora reúne los citados requisitos, aunque, ciertamente, la técnica del recurso es defectuosa en la medida que no consta lo que se pide o solicita que declare la sala. Ahora bien, como ya se adelantó en el fundamento anterior, del contenido del recurso queda claro que solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada y, tal y como solicitó en la demanda, que se dicte una sentencia que le reconozca una incapacidad permanente parcial con las consecuencias inherentes a tal declaración (el derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada), por lo que el anterior defecto no ha ocasionado indefensión a las demás partes, prueba de ello es que ninguna alega indefensión, y Tecno Motor Group Norte, S.L se limita a sugerir que, si el tribunal entrara a conocer del fondo del asunto y reconociera lo que no se ha pedido, incurriría se incongruencia extra petita,lo que no es cierto cuando, como es el caso, el tribunal y las partes tienen claro cual es la pretensión del recurso y pueden articular adecuadamente su defensa, como han hecho.

A la vista de lo anterior, resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional, en sentencias como la 18/1993, de 18 de enero (recurso de amparo 2216/1989) en la que se indica que, desde la perspectiva constitucional, lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte», por lo que el tribunal deberá proceder, en aras al cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, a intentar dar respuesta, en la medida de lo posible, a las cuestiones jurídicas que se pueden entender suscitadas en el recurso.

TERCERO. - Legitimación de la empresa

En su escrito de impugnación, Tecno Motor Group Norte, S.L también sostiene que, como defendió en la vista, carece de legitimación pasiva ad causam,ya que no tiene la facultad de decidir la concesión o no de la incapacidad pretendida de adverso ni tampoco va a ser la obligada al pago de las consecuencias de un eventual reconocimiento, por lo que debería haberse desestimado la demanda formulada frente a dicha sociedad también por dicho motivo.

La falta de legitimación pasiva que alega la empresa Tecno Motor Group Norte, S.L, no puede prosperar. La legitimación ad causamo legitimación en sentido estricto se ha definido como una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, de 14 de octubre de 1992 [recurso núm. 2500/1991], que reproducen otras muchas posteriores, entre las más modernas la de STS 20 de febrero de 2024 [recurso 1830/2021]). Por ello, la legitimación se configura como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal.

Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia actual considera que la empresa ha de ser necesariamente parte en todos los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de Seguridad Social, pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían solo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, sino que le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa ( STS 20 de febrero de 2024, recurso 1830/2021, y las que en ella se citan), ello sin perjuicio de la responsabilidad que finalmente se le pueda atribuir de prosperar la acción, lo que está ligado al fondo de asunto, y no se puede anticipar por la vía de formularlo como excepción.

CUARTO. - Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba por los tribunales es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo la declaración de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( STS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]).

Como consecuencia de lo anterior, la declaración de hechos probados corresponde al juez o magistrado que conoce del asunto en instancia, sin que pueda ser alterada, a través de un recurso de suplicación, sino a través de la prueba documental o pericial, tal como impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la jurisprudencia ( STS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018) que la errónea apreciación imputada al relato fáctico derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.

En el recurso enjuiciado, la parte recurrente quiere modificar el hecho probado número 13 de la sentencia en lo relativo a la agudeza visual del ojo derecho, que la sentencia ha declarado probado que era de 0,3, mientras que la recurrente considera que es de 0,1, y quiere que se adicione que solo conserva la visión monocular, todo ello con base en el informe médico-forense emitido por doña Gabriela, obrante al folio 30 de las actuaciones.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, la revisión solicitada no puede prosperar pues los hechos declarados probados de la sentencia y, en particular, el que se pretende revisar es el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, facultad atribuida al juez de instancia, en la que no se aprecia que de forma, clara y patente haya incurrido en un error.

En relación a la agudeza visual declarada probada, la sentencia impugnada precisa que, a pesar de que confiere un especial valor probatorio al informe médico-forense, por la imparcialidad que cabe atribuir a su autora, no considera debidamente probado que el demandante haya perdido de forma completa la capacidad de visión de su ojo derecho, como se dice en las conclusiones de ese informe, al afirmar que tiene visión monocular, debido a que el informe forense no se precisa la agudeza visual de cada ojo, ya que cabe entender que los márgenes que se señalan en su página 2ª se refieren solo al contenido del manual de valoración que se menciona en él.Por tal motivo, considera probada la agudeza visual (1 en el ojo izquierdo y de 0.3 en el derecho) que recoge el informe de síntesis, en coherencia con las propias manifestaciones de la parte actora, que indicó en el hecho sexto de su demanda que no se había producido una pérdida total de la visión de su ojo derecho, aunque sí de una gran parte de la misma. Así pues, ante la contradicción apreciada en los diferentes informes médicos aportados en lo relativo a la agudeza visual del ojo derecho, el juzgador ha otorgado, razonadamente, superior valor probatorio al informe de síntesis, lo que entra dentro de sus facultades, sin que quepa apreciar que haya incurrido en un patente e incuestionable error.

La jurisprudencia es clara y reiterada (por todas, sentencias del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2020 [recurso 7/2019], 25 de enero de 2021 [recurso 125/2020], 20 de julio de 2022 [recurso 85/2021] y 6 de octubre de 2022 [recurso 29/2021) en afirmar que no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 [recurso 107/2017], aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor".

QUINTO. - Infracción de la jurisprudencia.

Invoca la parte recurrente que la sentencia impugnada ha infringido la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 (recurso 4533/2017).

La infracción invocada es patente que no se ha producido cuando la propia parte actora reconoce en su recurso que los hechos difieren, sin ir más lejos la profesión en el caso analizado en la citada sentencia es la de peón agrícola y, en este caso, se trata de un mecánico de automoción. Además, aunque en el relato fáctico de la citada sentencia del Tribunal Supremo no consta la agudeza visual que conserva en trabajador, en la fundamentación jurídica se relata la pérdida total de la visión del ojo izquierdo, conservando la visión del derecho, que, según la escala de Wecker, que se considera aplicable a los supuestos de incapacidad permanente parcial, es equivalente a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%). En nuestro caso, según el inalterado relato fáctico, el recurrente, aunque presenta déficit severo de visión en el ojo derecho, conserva un 0,3 de agudeza visual en el ojo derecho y completa en el izquierdo, por lo que, como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, conforme a la escala de Wecker, el porcentaje total de pérdida visual global del demandante de acuerdo con esos datos de agudeza visual se sitúa en un 13%, muy inferior al que, con arreglo a esa escala, permitiría el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial (24-36%).

La misma conclusión se alcanza acudiendo, a efectos orientativos, al derogado artículo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, que establecía como causa de incapacidad temporal a la pérdida de la visión de un ojo si subsiste la del otro, argumento que también emplea la sentencia del Tribunal Supremo cuya doctrina se alega que se ha vulnerado; en el presente caso, como razona la sentencia impugnada, el trabajador conserva parte de la visión en el ojo lesionado, por lo que tampoco por esa vía puede prosperar su recurso.

Por último, no existen elementos fácticos que permitan concluir que la disminución de la vista que presenta el actor le provoque una disminución del rendimiento normal o un grado de penosidad en el desempeño de su trabajo igual o superior al 33% que, por definición legal ( art. 194 LGSS) , es lo que se exige para poder acceder a la prestación de incapacidad permanente parcial. Tal y como se declara probado, y la parte recurrente no combate, el déficit de visión del demandante solo le ocasiona alguna dificultad para la realización de tareas de alta precisión, como el ensamble de piezas pequeñas, pero nada indica que esa limitación funcional, que es la única que se declara probada, le haya provocado dificultades reseñables en el desempeño del su trabajo habitual ni, por consiguiente, que su rendimiento sea inferior al normal.

Así pues, la sentencia impugnada no solo no ha cometido la infracción que se alega, sino que, por el contrario, ha seguido la doctrina, pautas y criterios establecidos en ella, sin perjuicio de que, al trasladarlos a los hechos declarados probados, el resultado sea diferente.

A la vista de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.

SEXTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

El recurso de suplicación ha sido desestimado, pero, siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por D. Ismael contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid de fecha 20 de mayo de 2024, dictada en el procedimiento 741/2023, sobre incapacidad permanente, y confirmar la sentencia impugnada, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0877 24que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0877 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.