Sentencia Social 330/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 330/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 954/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 330/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100295

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5207

Núm. Roj: STSJ M 5207:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0133784

Procedimiento Recurso de Suplicación 954/2024

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 1267/2023

RECURRENTE: D.ª Antonieta

RECURRIDOS: JUGUETES PASTOR, S.L., PARCOTIMER SL, LEGAJUMAD, S.L., MERCENTAINA, S.L., ALCATIMERCO, S.L., JUGUETILANDIA, S.L. y BEST GIFT MADRID, S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,D.ª ELENA BURGOS HERRERA y D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 330

En el recurso de suplicación n.º 954/2024interpuesto por el letrado D. David Gamo Suarez en nombre y representación de D.ª Antonieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid, de fecha 23.10.2024, ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Burgos Herrera.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en el procedimiento de Despido n.º 1267/2023 del Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid, se presentó demanda por D.ª Antonieta contra Juguetes Pastor, S.L., Parcotimer, S.L., Legajumad, S.L., Mercentaina, S.L., Alcatimerco, S.L., Juguetilandia, S.L. y Best Gift Madrid, S.L., en reclamación por despido disciplinario, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 23.10.2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Antonieta frente a las empresas JUGUETES PASTOR SL, PARCOTIMER SL, LEGAJUMAD SL, MERCENTAINA SL, ALCATIMERCO SL, JUGUETILANDIA SL, BEST GIFT Madrid SL y DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado, ABSOLVIENDO a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO. - Doña Antonieta, cuyos datos de identificación constan en la demanda, vino prestando servicios para la empresa demandada JUGUETES PASTOR desde el 26/11/2012. A partir del 01/02/2015, fue dada de alta en la mercantil BEST GIFT MADRID S.L. Después pasó a prestar servicios para la mercantil PARCOTIMER S.L desde el 28/11/2015 al 14/02/2016. Finalmente, es dada de alta, el 16/02/2016 en BEST GIFT MADRID S.L. Su último contrato es indefinido a tiempo completo. Con categoría profesional de ayudante de empresa, percibiendo un salario bruto mensual de 1.341,01€, en el centro de trabajo sito en n C/Jade, 8, Centro Empresarial Sierra Norte, P-29, Collado Villalba, Madrid (Informe de la vida laboral y nóminas).

SEGUNDO. - Las partes se rigen por el Convenio Colectivo del sector del comercio Mayorista y Minorista de Juguetes, Deportes, Armerías Deportivas, Cerámica, Vidrio, Iluminación y Regalos de la Comunidad de Madrid.

TERCERO. - El 21/10/2023, la empresa BEST GIFT MADRID S.L., comunicó a la trabajadora que procedía a su despido por motivos disciplinarios. El contenido de la referida comunicación obra en documento número uno adjunto con la demanda, dándose aquí su contenido por reproducido en su integridad.

CUARTO. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

QUINTO. - La demandante presentó papeleta de conciliación celebrándose dicho acto el día 15/12/2024 resultando el mismo celebrado sin avenencia (doc 2 adjunto a la demanda).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 23 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, en el procedimiento de despido 1267/2023, en el que son parte D.ª Antonieta, como demandante, y Juguetes Pastor, S.L., Parcotimer, S.L., Legajumad, S.L., Mercentaina, S.L., Alcatimerco, S.L., Juguetilandia, S.L. y Best Gift Madrid, S.L., como demandados, en la que se desestima la demanda, se declara la procedencia del despido y se absuelve a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

Contra la citada sentencia, se formula recurso de suplicación por la parte demandante, en el que se solicita que se estime el recurso y se dicte sentencia, por la que, con revocación de la mencionada resolución judicial, se declare la improcedencia del despido, condenando a las empresas demandadas a optar entre readmitir a la trabajadora y el abono de los salarios de tramitación o el abono de la indemnización por despido conforme a la antigüedad y salario pretendido.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones procesales y declarar la nulidad de actuaciones por dos motivos, el primero por infracción de los arts. 360, 370, 376 de la LEC, 92 y 97 de la LRJS y 24.2 de la CE, y el segundo por infracción de los arts. 216, 218, 217.1 y 2 de la LEC, 87.1, 90.1 y 97 de la LRJS y 24.2 de la CE.

b) Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar el hecho declarado probado 3º y añadir tres nuevos hechos (6º, 7º y 8º).

c) Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, considerándose infringidos los arts. 54 y 55 del ET, 56.4.a y 5.c del Convenio Colectivo de Comercio Mayorista y Minorista del Juguete.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-En el primer y segundo motivo del recurso, la parte actora solicita la declaración de la nulidad de la sentencia por considerar, en el primer motivo, que la valoración de la testifical realizada por la juzgadora ha sido arbitraria, debido a que la declaración de los testigos a los que se hace referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia fue genérica y ninguno de los testigos especifica si las faltas de puntualidad que mencionan se produjeron los días indicados en la carta de despido, el número de salidas y si estaban presentes en el arco temporal fijado en la carta de despido. En el segundo motivo, añade que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse ni razonar sobre la tolerancia empresarial alegada en la demanda ni las salidas ordinadas o autorizadas por la encargada, considerando infringidos los arts. 216, 217.1 y 2, 218, 360, 370, 376 de la LEC, 87.1, 90.1, 92 y 97 de la LRJS y 24.2 de la CE, y el 24.2 de la CE.

En relación a la congruencia, el art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se cita como infringido y es de aplicación subsidiaria en el proceso laboral, establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

En relación a lo anterior, el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Como destacan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo 717/2024, de 22 de mayo (recurso 475/2021) y 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), entre otras muchas, la incongruencia a la que se refiere el art. 218 de la LEC, traslada la doctrina constitucional y está referida al "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" y resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum,pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos que se articulan en el suplico de los escritos.

Esas sentencias, y muchas otras anteriores, también explican lo que constituye incongruencia interna, considerando que se produce cuando el desajuste es predicable de la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo o, como dice la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), de forma más clara, amplia y exacta, "una resolución judicial como una sentencia o un auto de esta índole tiene una construcción lingüística ilativa, de manera que sus partes básicas aparecen enlazadas consecutivamente, partiendo de los hechos probados, pasando por los fundamentos jurídicos, para concluir finalmente en el fallo. Entre esos elementos debe existir un enlace lógico, de manera que si tal enlace no existe y la unión entre los elementos aparece quebrada por una desconexión lógica es cuando la resolución incurre en el defecto de incongruencia determinante de su nulidad".

Cuando lo anterior no se respeta, se infringe el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero, 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre).

Lo dispuesto en los arts. 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS ha sido conculcado por la sentencia impugnada, no solo en los aspectos que indica la parte recurrente, sino de forma más amplia y general, ya que la sentencia no ha declarado probado ningún hecho vinculado con las pretensiones deducidas en el proceso, lo que no solo causa indefensión a la parte demandada, con quebranto del artículo 24 de la CE, sino que al tribunal le faltan datos esenciales para resolver el recurso cuya omisión no puede suplirse a través de la modificación de hechos probados propuesta en el recurso de suplicación, pues gran parte de los hechos están basados en la valoración de la prueba testifical que no puede revisarse en esta fase procesal, lo que implica que se ha de acudir a la vía excepcional de declarar la nulidad de la sentencia para que se dicte otra en la que se suplan esas deficiencias.

Para llegar a la anterior conclusión tenemos que partir de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, a través del mismo, solo es posible revisar la sentencia del juzgado a partir de los hechos probados declarados en ella y, en su caso, los que se hayan introducido en el propio recurso de suplicación por la vía de la revisión de hechos probados, pero esta posibilidad de revisión está restringida a aquellos hechos cuya modificación o adición proponga la parte recurrente a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ( art. 193 b) LRJS) . Por consiguiente, no es posible rectificar los hechos probados en base a la testifical cuya valoración corresponde en exclusiva a la jueza de instancia y solo excepcionalmente sería posible revisarla cuando es completamente irrazonable.

Además, esa posibilidad de revisión no siempre es suficiente para suplir las deficiencias u omisiones en las que incurren las sentencias y, en concreto, en este caso no lo es, pues las partes solo intentarán introducir los hechos que convienen a su postura procesal, pero no todos los hechos necesarios para que el tribunal pueda resolver el recurso.

Llegados a este punto, debemos recordar que, como es doctrina unificada que la sentencia debe contener los hechos que sostengan la decisión final del juzgado, así como todos aquellos que sean necesarios para resolver todas las cuestiones que se hayan planteado en el juicio oral por todas las partes; así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (recurso 3491/2015), en relación con las incongruencias omisivas de las sentencias del orden social sobre la base de los artículos 215 y 228 de la LRJS, afirmando que "[s]i la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

Esa nulidad de actuaciones también se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias, si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación (SSTS de 20 de octubre de 1986 [ ROJ: STS 5592/1986 y ROJ: STS 12344/1986]).

En nuestro caso, los hechos declarados probados son insuficientes para dar respuesta al litigio, para que las partes puedan ejercitar su defensa y para que este tribunal pueda resolver el recurso interpuesto por la sentencia.

Para empezar, en la sentencia no se declaran probados hechos suficientes ni se argumenta nada en relación a la antigüedad, categoría y salario, hechos controvertidos, pues la mención de la fecha de una serie de contratos realizados con diferentes empresas, cuyos vínculos societarios no se detallan en el relato fáctico, impiden determinar cuál es la antigüedad de la trabajadora que se considera acreditada, y la simple referencia a la categoría profesional que tiene reconocida y el salario que percibe la trabajadora no nos permite saber si ha resultado acreditado que la categoría que le correspondería ostentar y salario que hubiera debido de percibir son otros. Nada se razona en relación a ello, lo que nos impide saber cuál es la antigüedad, categoría y salario que la juzgadora estima acreditados, datos imprescindibles para el cálculo de la indemnización para el supuesto en el que prospere el recurso de suplicación e, incluso, para la futura ejecución de la sentencia.

Lo anterior enlaza con la omisión de los hechos relativos a la pretensión de la parte actora de que se declare que las demandadas constituyen un grupo empresarial. La sentencia, tras explicar ampliamente los requisitos que exige la jurisprudencia para declarar la existencia de un grupo empresarial, se limita a afirmar que no consta acreditada su concurrencia, pero omite declarar las circunstancias empresariales y vínculos que unen a las demandadas que puedan haber resultado acreditados, tales como vínculos societarios o accionariales, los órganos de dirección y administración, si actúan en el tráfico jurídico con el nombre comercial "Juguetiland", los vínculos económicos de las empresas y la prestación de servicio sucesiva o simultánea de la trabajadora o, en su caso, de la plantilla de personal, así como la ubicación y los datos de funcionamiento de los diferentes establecimientos que hayan sido acreditados) lo que impide que, en vía de recurso, se pueda revisar su pronunciamiento, pues no existen hechos a valorar y el tribunal no puede examinar la prueba practicada e incorporarlos.

Por otra parte, como exige el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), se despide a la trabajadora por unos hechos muy concretos, que se detallan en la carta de despido, acaecidos los días 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30 de octubre de 2023 y, conforme al artículo 105.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Sin embargo, en la sentencia, nada de lo sucedido en esos días se declara probado; tampoco consta declarado probado ningún hecho en relación al abuso en la utilización del móvil, a las faltas de asistencia ni a la disminución del rendimiento normal o pactado que se dicen acreditadas en la fundamentación jurídica; también se omite también toda referencia a los hechos que alegó la parte actora en su defensa, tales como el horario del establecimiento, la existencia de ordenes o autorizaciones o la concurrencia de alguna otra causa que pueda justificar la conducta de la trabajadora; y sin tales datos no es posible enjuiciar la procedencia o improcedencia del despido, no siendo suficiente a tal efecto la valoración de la testifical que se realiza en la fundamentación jurídica y las genéricas e inconcretas afirmaciones que se contienen en esta tales como que "la declaración de los testigos ha acreditado una disminución continuada en el rendimiento de trabajo, faltas repetidas e injustificadas, así como una transgresión de la buena fe" y, con ello, "la empresa ha obedecido a lo exigido por la legislación al presentar pruebas contundentes que acreditan los hechos expresados en la carta de despido". Sin dichos datos no es posible que el tribunal enjuicie si la declaración de procedencia del despido es o no ajustada a derecho.

En suma, para poder poder resolver el recurso de suplicación y valorar los hechos acreditados y si, por su gravedad, son sancionables con un despido y, en su caso, poder determinar las consecuencias del despido, en el relato fáctico, deben constar los hechos indicados, explicando en la fundamentación jurídica las pruebas que los respaldan y los razonamientos que se consideren oportunos en relación a ello.

Por las anteriores consideraciones, la sala considera que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante y declarar la nulidad de la sentencia con la devolución del procedimiento al juzgado para que, con libertad de criterio y subsanando los vicios expresados en que ha incurrido aquella, se dicte nueva sentencia resolviendo el litigio planteado en la demanda.

TERCERO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Al haberse estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por D.ª Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, en el procedimiento de despido 1267/2023, de fecha 23 de octubre de 2024, declarar la nulidad de la sentencia dictada, y acordar la devolución del procedimiento al Juzgado de origen para que por la jueza, con libertad de criterio y subsanando los vicios expresados en que ha incurrido aquella, se dicte nueva sentencia que resuelva el litigio planteado por la demanda; todo ello, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c n.º 2870 0000 00 0954 24que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel n.º 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 095424), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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