Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 343/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 66/2025 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 343/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100321
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5798
Núm. Roj: STSJ M 5798:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 508/23
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. "Infracción de normas sustantivas de los artículos 193 y 194 con relación a la DT 26 del RDL 8/2015 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y de la Jurisprudencia concordante".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
La propuesta de revisión tiene que ver con la situación médica de la demandante interesando que se añadan dolencias sobre la fibromialgia a partir de varios informes médicos, respondiendo o acompañando a los que refleja la sentencia en su
En la sentencia se expresa, a la hora de identificar la situación concurrente, que no pueden tomarse en consideración
En la doctrina jurisprudencial (la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2004, recurso 4274/2003 y las que en ella se citan) se ha establecido que
En esta tesitura hemos de concluir que, no habiendo sido valorados esos informes por el Juzgado y resultando de los que identifica la recurrente para la revisión el contenido que propone sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, procede la revisión solicitada por lo que el hecho probado quedará con el siguiente contenido:
Por resolución administrativa de 29-12-2022 se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas por la demandante, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente, y por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que ha sido denegada por la sentencia. Con el recurso de suplicación, la demandante reitera las pretensiones de la demanda. Advertimos que en la demanda inicial se solicitaba incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, incapacidad permanente total, pero en el juicio oral se desistió de la petición subsidiaria porque, como se dijo en la resolución desestimatoria del demandado, la solicitante no se encontraba en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación y, conforme a la exigencia del artículo 165 LGSS, no se puede acceder a la incapacidad permanente total por falta de dicho requisito.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En cuanto al estado clínico del demandante queda descrito en la sentencia del siguiente modo:
? Gonartrosis avanzada. Artroplastia de rodilla derecha (6/2021).
? Fibromialgia severa con importante limitación asociada. Síndrome de amplificación central del dolor (fibromialgia) con limitación importante para las actividades diarias (Fibromialgia grado IV).
? Omalgia bilateral. Rotura de ambos supraespinosos.
? Trocanteritis bilateral.
? Obesidad.
? Trastorno adaptativo mixto.
? Limitación para la bipedestación/deambulación prolongadas, cuclillas, manejo de cargas y esfuerzos físicos importantes o mantenidos.
? Astenia intensa tras mínimos esfuerzos que le limitan.
? Dolor crónico.
El Juzgado no ha tenido en cuenta el estado clínico más evolucionado de la demandante habiéndose quedado temporalmente en el informe del Médico Evaluador emitido el 4-7-2022, pese a que, como ya hemos expresado al revisar los hechos probados, lo que resulta procedente es abordar la cuestión del grado de incapacidad conforme al estatus clínico médico del momento del juicio oral. Al comprobar ese estado actualizado en el tiempo se ha constatado que la fibromialgia se encuentra en el estado más avanzado y que a las limitaciones evidenciadas por la sentencia se añade una astenia a mínimos esfuerzos y un dolor crónico que reducen con una carga limitativa definitiva de capacidad laboral materialmente completa.
En el caso de la incapacidad permanente absoluta, es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral o si le quedan algunas aptitudes, que estas no tengan significado suficiente para desempeñar con la debida eficacia las tareas inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que se ofrecen en el mundo laboral, teniendo en cuenta en todo caso que la realización de un quehacer asalariado implica no solo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables, incluso, en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, por exigua o reducida que igualmente pudiera ser la jornada de trabajo, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
Debemos añadir que la valoración de la capacidad residual no puede hacerse en términos absolutos de modo que si existiese, aunque fuese idealmente, una sola profesión u oficio en el universo laboral imaginable al que pudiera integrarse el trabajador afectado quedaría la conexión de incapacidad absoluta, porque eso, ni lo quiere la norma ni lo admite la lógica real de las cosas que sin duda integra también la probabilidad objetiva de acceder a esa o esas profesiones susceptibles de acomodarse a la capacidad residual del afectado; es necesario realizar una ponderación en torno a esa disponibilidad recordando que ni se puede pedir heroicidades, ni automaticidad que prescinda de los componentes subjetivos que concurren en esa disponibilidad y que se han expresado en la formulación del argumento de la sentencia en relación con la garantía de cumplimiento y de resultado de la actividad laboral en esa o esas profesiones imaginables, y en la predisposición de un empresario cualquiera a realizar la contratación de ese trabajador para una profesión desconocida para él. Además, la consideración que debe hacerse al valorar la capacidad residual es que en la capacidad laboral no se integra solo con la posibilidad de realizar los actos materiales que integran su contenido esencial, principal y accesorio, sino la posibilidad de alcanzar materialmente la posibilidad de actuar su desarrollo, lo que supone una disponibilidad completa para su realización en la cual se integra el habitual desplazamiento que todo trabajador -escasas excepciones hay en la vida laboral actual y suponen una especialización evidente- al puesto de trabajo y la vuelta a casa en la continuidad de la sucesión de días de trabajo. No puede dudarse de que esta disponibilidad de desplazamiento en el caso que nos ocupa se encuentra muy comprometida hasta un punto en el que su materialización se intuye dolorosa, lenta, y perjudicial en la salud de la trabajadora, la cual le exigiría dedicarle más tiempo del ordinario en el desplazamiento, soportar en mayor medida las manifestaciones dolorosas de la deambulación o la bipedestación, y las secuelas inmediatas de ello en la inmediatamente posterior realización del trabajo; esta limitación es evidente en la normalidad de los casos y no puede desdibujarse con argumentos que lleven a imponer para el desplazamiento el uso de vehículos propios, adaptados, o de desplazamientos materialmente costosos desde el punto de vista económico, de ninguna manera exigibles en la racionalidad de las cosas y solo admisibles por la voluntad y disponibilidad económica individual de quien se encuentre en ese trance; ni puede acogerse a la posibilidad de un teletrabajo que es muy residual y depende de la voluntad del empleador. Si se suma esto a las limitaciones directas e indirectas que las dolencias y enfermedades causan en la capacidad de uso de las articulaciones y del dolor que causa la actividad mecánica, mayor o menor pero siempre necesaria hasta en las actividades más livianas, y se suman las reticencias subjetivas que en una relación de empleo introduce la dificultad de alcanzar y garantizar un mínimo de eficacia, continuidad y dedicación en el rendimiento laboral, puede concluirse que la incapacidad laboral y profesional que tiene sufre estas dolencias es absoluta ya que no se dispone de una capacidad residual tal que permita realizar alguna actividad laboral distinta de la habitualmente realizada por el trabajador con eficacia y garantía de resultado, sin que la posibilidad ideal de encontrar una profesión que, realizada en unas condiciones concretas y en un puesto de trabajo específico, pudiese abordarse por el demandante desvirtúe esta conclusión jurídica.
Por ello, la Sala entiende que el conjunto de circunstancias que concurren en el caso que ahora nos ocupa lleva a concluir que la demandante se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, lo que le lleva al reconocimiento del derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora declarada en el hecho cuarto de la sentencia. Sobre la fecha de efectos la demanda no fija la fecha que considera procedente y en el juicio oral tampoco; es en el recurso donde pide fecha de efectos desde el 1 de diciembre de 2022 sin expresar la razón de pedirla. No obstante, considerando dicha fecha en el entorno del principio dispositivo, teniendo en cuenta que dicha fecha no ha sido negada por la otra parte, y que en términos legales para los supuestos de una incapacidad permanente que no viene precedida de incapacidad temporal inmediatamente anterior -ya que no se ha manifestado en los hechos ni en el recurso- esa fecha no sería anterior a la prevista por la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, se acepta la propuesta como fecha de efectos de la incapacidad permanente declarada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación, pero siendo las partes titulares del beneficio de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Adela contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2024, en el procedimiento 508/2023, acordamos:
1. Revocar la sentencia impugnada.
2. Declarar a Dª. Adela en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora mensual de 715,90 euros y efectos desde 1 de diciembre de 2022, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
3. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

