Sentencia Social 508/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 508/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 243/2024 de 05 de julio del 2024

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 508/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100617

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11186

Núm. Roj: STSJ M 11186:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0107069

Procedimiento Recurso de Suplicación 243/2024

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 979/2022

RECURRENTE: Dª Evangelina

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a cinco de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES y Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 508

En el recurso de suplicación nº 243/2024interpuesto por el Letrado D. Enrique Flores Fernández en nombre y representación de Dª Evangelina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18de los de MADRID, de fecha 24.01.2024 ,ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos de P. ORDINARIO nº 979/2022del Juzgado de lo Social nº 18de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Evangelina contra AYUNTAMIENTO DE MADRIDen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 24.01.2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo por cosa juzgada la demanda presentada por Evangelina, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID al que absuelvo de las peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-Dª Evangelina, presta servicios bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE MADRID, como personal laboral con categoría de auxiliar administrativo- taquillero desde el 21/02/2023 en virtud de contrato de interinidad con motivo de la vacante NUM000

hasta la finalización del proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura del puesto. El puesto está vinculado a la Oferta de Empleo Publica 2023 PII

SEGUNDO.-Previamente a la suscripción de dicho contrato de trabajo temporal de interinidad de fecha 20/02/2023, Dª Evangelina, había prestado servicios bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

1/.-Contrato de trabajo temporal- interinidad para sustituir al trabajador D Domingo, con derecho a reserva de puesto de trabajo durante su periodo de vacaciones, periodo comprendido entre el 02/07/2016 al 17/07/2016. Contrato de trabajo a jornada completa, de lunes a domingo, categoría profesional AUXILIAR ADMINISTRATIVO/TAQUILLERA grupo profesional C2, salario según convenio colectivo aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Madrid.

2/.- Contrato de trabajo temporal- interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Flor, con derecho a reserva de puesto de trabajo durante su periodo de vacaciones, periodo comprendido entre el 30/07/2016 al 28/08/2016. Contrato de trabajo a jornada completa, de lunes a

domingo, categoría profesional AUXILIAR ADMINISTRATIVO/TAQUILLERA grupo profesional C2, salario según convenio colectivo aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Madrid.

3/.- Contrato de trabajo temporal- interinidad para sustituir al trabajador D Domingo, con derecho a reserva de puesto de trabajo durante su periodo de vacaciones, periodo comprendido entre el 29/08/2016 hasta el fin de sus vacaciones. Contrato de trabajo a jornada completa, de lunes a domingo, categoría profesional AUXILIAR ADMINISTRATIVO/TAQUILLERA grupo profesional C2, salario según convenio colectivo aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Madrid.

4/.- Contrato de trabajo temporal- interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Fidela, con derecho a reserva de puesto de trabajo durante su periodo de vacaciones, periodo comprendido entre el 08/09/2016 al 25/09/2016. Contrato de trabajo a jornada completa, de lunes a domingo, categoría profesional AUXILIAR ADMINISTRATIVO/TAQUILLERA grupo profesional C2, salario según convenio colectivo aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Madrid.

5/.- Contrato de trabajo temporal- interinidad para sustituir al trabajador D Cecilio, con derecho a reserva de puesto de trabajo durante su periodo de baja médica iniciada el 16/11/2016 hasta el alta médica o finalización de su contrato de trabajo. Contrato de trabajo

a jornada completa, de lunes a domingo, categoría profesional AUXILIAR ADMINISTRATIVO/TAQUILLERA grupo profesional C2, salario según convenio colectivo aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Madrid.

6/.-Modificación del contrato de interinidad para cubrir la baja médica de D Cecilio, fijando como causa la sustitución del trabajador durante el periodo de vacaciones y permisos retribuidos.

7/.- Contrato de trabajo temporal- interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Maite, con derecho a reserva de puesto de trabajo durante su periodo en el que realice funciones superiores a las suyas, periodo comprendido entre el 22/05/2017 hasta la finalización de la

realización de dichas funciones superiores. Contrato de trabajo a jornada completa, de lunes a domingo, categoría profesional AUXILIAR ADMINISTRATIVO/TAQUILLERA grupo profesional C2, salario según

convenio colectivo aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Madrid.

8/.- Contrato de trabajo temporal- interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Rocío, con derecho a reserva de puesto de trabajo durante su periodo de baja médica iniciada el 27/02/2018 hasta el alta médica o finalización de su contrato de trabajo. Contrato de trabajo a jornada completa, de lunes a domingo, categoría profesional AUXILIAR

ADMINISTRATIVO/TAQUILLERA grupo profesional C2, salario según convenio colectivo aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Madrid.

9/.- Contrato de trabajo temporal- interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Salvadora, con derecho a reserva de puesto de trabajo durante su periodo de baja médica iniciada el 13/07/2018 hasta el alta médica o finalización de su contrato de trabajo. Contrato de trabajo a jornada completa, de lunes a domingo, categoría profesional AUXILIAR ADMINISTRATIVO/TAQUILLERA grupo profesional C2, salario según convenio colectivo aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Madrid.

10/.- Modificación del contrato de interinidad para cubrir la baja médica de Dª Salvadora, fijando como causa la sustitución del trabajador durante el periodo de vacaciones y permisos retribuidos. Iniciándose el mismo en fecha 18/10/2018.

11/.- Contrato de trabajo temporal- interinidad para sustituir al trabajador D Cecilio, durante su periodo de vacaciones y permisos retribuidos, periodo comprendido entre el 03/12/2018 hasta la finalización del mismo o extinción de su contrato de trabajo. Contrato de trabajo a jornada completa, de lunes a domingo, categoría profesional AUXILIAR ADMINISTRATIVO/TAQUILLERA grupo profesional C2, salario según convenio colectivo aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Madrid.

12/.- Contrato de trabajo temporal- interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Leocadia, con derecho a reserva de puesto de trabajo durante su periodo de baja médica iniciada el 28/01/2019 hasta el alta médica o finalización de su contrato de trabajo. Contrato de trabajo

a jornada completa, de lunes a domingo, categoría profesional AUXILIAR ADMINISTRATIVO/TAQUILLERA grupo profesional C2, salario según convenio colectivo aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Madrid.

13/.- Contrato de trabajo temporal- interinidad para cubrir temporalmente puesto de trabajo, durante el proceso de selección, provisión, promoción de oferta pública de empleo, código de la plaza NUM001. Iniciándose el mismo con fecha 16/03/2019 y hasta la finalización de dicho proceso de selección, promoción y provisión. Contrato de trabajo a jornada completa, de lunes a domingo, categoría profesional AUXILIAR ADMINISTRATIVO/TAQUILLERA grupo profesional C2, salario según convenio colectivo aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Madrid

14/. Contrato de interinidad- oferta pública de empleo 2023-PII, de fecha 20/02/2023 con fecha de inicio el 21/02/2023, jornada completa de 35 horas semanales, de lunes a domingo, salario de 23.732,52 euros brutos anuales/ppe (conforme a las tablas salariales aprobadas para el 2022), categoría profesional

de AUXILIAR ADMINISTRATIVO/TAQUILLERA grupo profesional C2, especialidad AG, en el puesto de trabajo con CODIGO NUM000, siendo la fecha de finalización del mismo en un plazo de 3 años- finalización del proceso de cobertura de puesto de trabajo- oferta publica 2023 PII.

TERCERO.-Por el Ayuntamiento de Madrid, se acordó extinguir el contrato temporal de interinidad por cobertura de plaza con código NUM001 por cobertura la misma en fecha 20/01/2023. Habiéndose notificada dicha decisión extintiva por el Ayuntamiento de Madrid a la trabajadora en fecha

23/01/2023.

La trabajadora presentó demanda por despido en fecha 7.02.2023 que tras su oportuno registro y reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en los autos DSP 136/2023, en el suplico de la demanda interesaba "se dicte sentencia declarando el carácter de empleada laboral indefinida de la

actora, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma"

Por sentencia nº 86/2023 de fecha 21.06.2022 el citado Juzgado desestimó íntegramente la demanda de despido, considerando que se trataba de una válida extinción y que en análisis del fraude en la contratación se limitaba al último contrato de fecha 16.03.2019 y no al resto. La actora instó complemento de sentencia estimando que debía incluirse en el fallo la estimación parcial de la demanda respecto de la indefinición no fija de la trabajadora, con los efectos inherentes. Por auto de 12.07.2023 el citado juzgado denegó el complemento señalando "El hecho de que como cuestión prejudicial interna se hubiese planteado el carácter fraudulento de un determinado contrato como elemento determinante para fundar la petición de despido improcedente en la demanda, y que se hubiese declarado dicho carácter fraudulento no comporta la estimación parcial de la demanda, por cuanto la misma no versaba sobre dicha cuestión sino sobre la procedencia o no del despido"

La citada sentencia de despido es firme, no habiendo sido recurrida por ninguna de las partes

CUARTO. - La actora suscribió el nuevo contrato temporal el 21.02.2023. Obra como doc. 1 del Ayuntamiento Datos SAP (antigüedad, categoría profesional y adscripción de la actora) figura como fecha de alta el 2.07.2016"

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de julio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima por cosa juzgada la demanda formulada por Dª Evangelina, interpone recurso de suplicación la demandante que ha sido impugnado por la Entidad demandada y que se articula a través de un primero y único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare a D. Evangelina, trabajadora INDEFINIDA NO FIJA, , así como con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y cuanto en derecho sea procedente, condenando al AYUNTAMIENTO DE MADRID a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

SEGUNDO.- 1. Indica la parte recurrente que formula su recurso al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 de la LRJS que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia del artículo 24 de la Constitución Española y tras recoger lo que señala la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero, indica que en el presente caso se produce el estudio de todos los contratos, por lo que el objeto del juicio es distinto y nada tiene que ver con el enjuiciado ante el juzgado de lo social 38 ya que a la vista de lo que la propia Magistrada manifiesta en su HECHO TERCERO, la propia Magistrada es consciente de que el proceso alegado por el Ayuntamiento no tiene el mismo objeto jurídico que el que nos ocupa, que no es otro que la calificación de la relación laboral como de INDEFINIDA NO FIJA, por lo que indica que no procede la estimación de cosa juzgada. Y se argumenta que la excepción de cosa juzgada debe entenderse de manera restrictiva y muy específica de conformidad con la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL DE 6 DE JUNIO DE 2006, fundamento jurídico séptimo que procede a transcribir.

2. De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia que se ha mantenido inalterado, Dª Evangelina, presta servicios bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE MADRID, como personal laboral con categoría de auxiliar administrativo- taquillero desde el 21/02/2023 en virtud de contrato de interinidad con motivo de la vacante NUM000 hasta la finalización del proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura del puesto. El puesto está vinculado a la Oferta de Empleo Publica 2023 PII Previamente a la suscripción de dicho contrato de trabajo temporal de interinidad de fecha 20/02/2023, Dª Evangelina, había prestado servicios bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en virtud de distintos contratos de trabajo que se detallan en el hecho probado segundo de la sentencia. Por el Ayuntamiento de Madrid, se acordó extinguir el contrato temporal de interinidad por cobertura de plaza con código NUM001 por cobertura la misma en fecha 20/01/2023. Habiéndose notificada dicha decisión extintiva por el Ayuntamiento de Madrid a la trabajadora en fecha 23/01/2023. La trabajadora presentó demanda por despido en fecha 7.02.2023 que tras su oportuno registro y reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en los autos DSP 136/2023, en el suplico de la demanda interesaba "se dicte sentencia declarando el carácter de empleada laboral indefinida de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma" Por sentencia nº 86/2023 de fecha 21.06.2022 el citado Juzgado desestimó íntegramente la demanda de despido, considerando que se trataba de una válida extinción y que el análisis del fraude en la contratación se limitaba al último contrato de fecha 16.03.2019 y no al resto. La actora instó complemento de sentencia estimando que debía incluirse en el fallo la estimación parcial de la demanda respecto de la indefinición no fija de la trabajadora, con los efectos inherentes. Por auto de 12.07.2023 el citado juzgado denegó el complemento señalando "El hecho de que como cuestión prejudicial interna se hubiese planteado el carácter fraudulento de un determinado contrato como elemento determinante para fundar la petición de despido improcedente en la demanda, y que se hubiese declarado dicho carácter fraudulento no comporta la estimación parcial de la demanda, por cuanto la misma no versaba sobre dicha cuestión sino sobre la procedencia o no del despido" La citada sentencia de despido es firme, no habiendo sido recurrida por ninguna de las partes. La actora suscribió el nuevo contrato temporal el 21.02.2023. En el presente procedimiento la parte actora concretó en el acto de juicio que su pretensión era la de que se declarara la condición de indefinida no fija de la actora.

Ante la alegación por la Entidad demandada de la excepción de cosa juzgada a la vista de lo resuelto por el juzgado de lo social 38 de Madrid en procedimiento por despido, señala la sentencia recurrida en la fundamentación: "La sentencia del social nº 38 ciertamente no entró a analizar la conformidad a derecho de toda la cadena contractual sino exclusivamente la del contrato de 16.03.2019 pues el hecho segundo de la demanda se centraba en el contrato de interinidad por cobertura de plaza durante el proceso selectivo. Señala la sentencia en el fundamento jurídico quinto apartado b que "En cuanto a los contratos temporales de interinidad debemos matizar que tratándose de contratos que se celebran para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo y se pueden celebrar, así mismo, para cubrir un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Su duración coincide con el tiempo de ausencia del trabajador sustituido, o con el transcurso del proceso de selección, cuyo desarrollo no puede superar a tres años ( EBEP art.70.1 ). Cuando el plazo de tres años se supera, a falta de previsión normativa específica, con carácter general, la duración superior debe considerarse injustificadamente larga y su consecuencia es la transformación del trabajador interino en indefinido no fijo. Esta interpretación supone un cambio de doctrina (TS 28-6-21, sala de lo social EDJ 609715; y de 6-7-21, EDJ 633184) y el abandono de la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo que impedía que el plazo de los tres años operase de forma automática, justificando duraciones excesivas en motivos económicos y exigiendo la existencia de abuso (TS 10-7-19, EDJ 662417; 6-10- 20, EDJ 684202; 19-10-20, EDJ 705105; 22-5-19, EDJ 618527). El TJUE consideró que esa interpretación no cumplía con la exigencia de poder aplicar alguna medida de protección de los trabajadores que permitiese sancionar debidamente el abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión Europea ( TJUE 3-6-21, asunto C-726/19 ).Dicho lo anterior, acreditada la existencia de relación laboral y condiciones postuladas en demanda como se ha razonado en el apartado anterior de este fundamento jurídico, la siguiente cuestión que debemos abordar es la referencia la existencia o no de fraude en la contratación temporal dicho lo anterior aunque en la demanda, hecho primero de la misma, se hacía referencia a fraude en la contratación interina, en el hecho segundo se circunscribía al contrato de interinidad por cobertura de plaza durante el proceso selectivo, de provisión, al concluir que el mismo había excedido del plazo legal y jurisprudencialmente admitido, precisando en el acto de juicio que se circunscribía al contrato de interinidad de con fecha de inicio el 16/03/2019, aspecto que también fue contratado por la defensa de la parte actora en el acto de juicio. Debiendo por tanto ceñirnos en cuanto al análisis del fraude en la contratación a dicho contrato y no al resto. Dado que el carácter fraudulento no se examina de oficio sino a instancia de parte.... dicho contrato tuvo una duración anormalmente larga sin que la entidad demandada haya practicado prueba que justificada dicha duración por periodo superior a tres años, debiendo concluirse que el mismo se ha desarrollado en fraude de ley, siendo el efecto legal de dicha declaración que el mismo se transformó en indefinido no fijo"... "Por último y a titulo meramente aclaratorio, del resto de los contratos de trabajo temporal por interinidad referidos al no haber sido impugnados como se anticipó en los párrafos anteriores tras las matizaciones de la defensa de la parte actora, no se examinan"Sentencia de aquel Juzgado actúa como antecedente lógico de la presente resolución puesto que califica la naturaleza del vínculo que ligaba a las partes. La demandante debió llevar a cabo esta petición en su momento, articular los mismos argumentos que ahora se llevan a cabo y recurrir hasta las instancias europeas si entendían que era el caso, pero se conformó con lo resuelto, ninguna de las partes recurrió si quiera en suplicación la citada sentencia y no pueden pretender que una nueva resolución dé otras consecuencias diferentes. Pero es que, es más, el artículo 400 de la LEC establece: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Ninguna de las pretensiones de la parte se basa en normativa que no pudiera haberse alegado en su momento y, así, haber podido someter a la consideración de los Tribunales sus consideraciones, máxime cuando en el procedimiento despido a efectos de cálculo de una eventual indemnización cuando la sentencia apreció fraude en el contrato de interinidad debió indicarse la fecha de antigüedad. Por ello y aun cuando se aprecia fraude en la contratación desde el primer contrato, concurrre cosa juzgada que determina la desestimación de la demanda, siendo que en el proceso anterior entre las mimas partes ya se instó que previa declaración de la condición de indefinida no fija se declarar la improcedencia del despido en la comunicación extintiva, por tanto, no puede volver a valorarse la naturaleza del vínculo de la demandante. Ello determina que la acción principal deba ser rechazada."

Por el Ayuntamiento de Madrid, se acordó extinguir el contrato temporal de interinidad por cobertura de plaza con código NUM001 por cobertura la misma en fecha 20/01/2023. Habiéndose notificada dicha decisión extintiva por el Ayuntamiento de Madrid a la trabajadora en fecha 23/01/2023. La trabajadora presentó demanda por despido en fecha 7.02.2023 que tras su oportuno registro y reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en los autos DSP 136/2023, y en el suplico de la demanda interesaba "se dicte sentencia declarando el carácter de empleada laboral indefinida de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma." Por sentencia nº 86/2023 de fecha 21.06.2022 el citado Juzgado desestimó íntegramente la demanda de despido, considerando que se trataba de una válida extinción y que el análisis del fraude en la contratación se limitaba al último contrato de fecha 16.03.2019 y no al resto. La actora instó complemento de sentencia estimando que debía incluirse en el fallo la estimación parcial de la demanda respecto de la indefinición no fija de la trabajadora, con los efectos inherentes. Por auto de 12.07.2023 el citado juzgado denegó el complemento señalando "El hecho de que como cuestión prejudicial interna se hubiese planteado el carácter fraudulento de un determinado contrato como elemento determinante para fundar la petición de despido improcedente en la demanda, y que se hubiese declarado dicho carácter fraudulento no comporta la estimación parcial de la demanda, por cuanto la misma no versaba sobre dicha cuestión sino sobre la procedencia o no del despido." La citada sentencia de despido es firme, no habiendo sido recurrida por ninguna de las partes. La actora suscribió nuevo contrato temporal el 21.02.2023.

3. A efectos de dilucidar si concurre en el presente caso la excepción de cosa juzgada, resulta de interés recordar las normas que regulan dicha excepción y que son los siguientes: Preceptos de la LEC y de la LRJS aplicables. El artículo 222 LEC ("Cosa juzgada material") aparece en el centro del debate acerca de si concurren o no los elementos para determinar si cabe entrar o no en el fondo de la pretensión ejercitada. Dicho precepto establece: 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Por su lado, el artículo 400 LEC ("Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos") alberga en sus dos apartados previsiones que también poseen relevancia para el caso: Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

En relación a la cosa juzgada material cabe citar la STS de 29-11-2022 (Rec. 16/2021) que se pronuncia en los siguientes términos:" El artículo 222.4 LEC dispone que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Por su parte, el artículo 400.2 LEC dispone que "De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". La Sala, en numerosas ocasiones ha puesto de relieve que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso. Ya en nuestra STS de 29 de mayo de 1995, Rcud. 2820/1994 ,establecimos que "la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada". Esto demuestra que la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( STS de 29 de septiembre de 1994, Rcud. 2069/1993 ).Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada que se ampara, como se dice, en el principio de seguridad jurídica ( artículo 9 CE )que deriva de valor superior de la igualdad que propugna el artículo 1.1. CE ."

4. En el presente caso la pretensión ejercitada por la parte actora es que se le reconozca como trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de Madrid argumentando al efecto el fraude en la contratación desde el inicio de su prestación de servicios para la entidad demandada, y así de todos los contratos suscritos por la actora desde el año 2016, sin referencia alguna al contrato suscrito en febrero del 2023 respecto del cual no se argumenta en la demanda fraude alguno, pues de hecho ni tan siquiera menciona dicho contrato que no se había suscrito todavía. En consecuencia, dado que lo que pretende la parte recurrente es el análisis de las contrataciones suscritas por la actora desde el año 2016, y así distintos contratos temporales para cubrir bajas, vacaciones y otras situaciones de trabajadores con reserva de puesto de trabajo y en último lugar un contrato de interinidad por vacante y en un procedimiento previo la trabajadora alegó el fraude en la contratación pero fundándose en el último contrato suscrito en el año 2019 por interinidad por vacante, sin alegar el fraude respecto de los suscritos con anterioridad, como así lo indica la sentencia del juzgado de lo social 38 que no fue recurrida, en primer término respecto de ese contrato de interinidad por vacante debemos entender que ya existe una resolución firme dictada por dicho juzgado de lo social 38 que aunque declara que el contrato es fraudulento y ello debe llevar a que se la considere como trabajador indefinido no fijo, valida la extinción de dicho contrato llevada a cabo por la demandada y por ello desestima la demanda de despido. Ello supone que con independencia del carácter fraudulento de dicho contrato, como ya se ha declarado la válida terminación del mismo, aunque la demandada a efectos del cómputo de trienios compute todos los servicios prestados para la misma y así también dicho contrato y los previos suscritos por la trabajadora, dicha relación laboral indefinida no fija finalizó regularmente según se declara por sentencia y no puede volver a ser analizada ya en esta sentencia, con independencia como decimos de la antigüedad en la demandada a efectos de la percepción de trienios. Por otro lado, en cuanto a los contratos anteriores al de interinidad del año 2019, la actora suscribió otra serie de contratos que en su momento al presentar la demanda por despido no se consideraron fraudulentos por la parte actora, según lo que señala la sentencia del juzgado de lo social 38 de Madrid y si en ese momento se pudo alegar el carácter fraudulento de los mismos y sin embargo no se alegó, no cabe realizar dicha alegación en este otro procedimiento para lograr la pretensión solicitada en la demanda. Existe una sentencia firme que analiza el carácter de la relación laboral de la actora partiendo de lo alegado por la misma y que aunque declara que la demandante es trabajadora indefinida no fija de la Entidad demandada por fraude en la contratación, valida sin embargo la finalización de la relación laboral por provisión regular de la plaza ocupada, y si ello es así no cabe ahora analizando esas mismas contrataciones declarar que la actora mantiene una relación laboral indefinida fundada en una contratación que se declaró por sentencia que terminó regularmente y solo se podría analizar ahora el nuevo contrato suscrito por interinidad por vacante y que sin embargo no es objeto de la demanda formulada que no alega fraude alguno en relación a este último contrato. El pronunciamiento que por sentencia firme declara la válida terminación de la relación laboral en enero del 2023 actúa como declaración precedente que condiciona lo que aquí se interesa, y que impide que pueda ahora volverse a analizar tanto dicha contratación de interinidad del año 2019 como las precedentes respecto de las cuales en su momento no se opuso el fraude en la contratación y si los hechos en los que se fundamenta la indefinición de la relación laboral a la vista de tales contratos previos al del año 2019 ya existían en la fecha en que se dictó la susodicha sentencia dictada por el juzgado de lo social 38, con independencia de que se alegasen o no en aquel procedimiento, ha precluido la posibilidad de alegar tal fraude de las contrataciones previas y ello en aplicación del artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) que ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012), conforme a la cual en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse. Aunque el objeto de uno y otro procedimiento sea diferente pues en aquel caso la acción ejercitada era un despido y en este caso se ejercita una acción de derechos, también se solicitó en el procedimiento de despido que se declarara que era indefinida no fija y tal declaración aunque se realiza en la fundamentación de la sentencia no se lleva a cabo luego en el fallo al apreciar la válida terminación del contrato. Quedó ya enjuiciada tal relación laboral previa al contrato de febrero del 2023 y no cabe que vuelva a ser analizada en este procedimiento al concurrir la cosa juzgada material tanto negativa pues como decimos sí se pidió en aquel procedimiento la declaración de indefinición de la relación laboral como en todo caso la positiva que supone que tal pronunciamiento del juzgado de lo social 38 de Madrid deba considerarse como antecedente de lo que aquí se pretende y que deba llevar a la desestimación de la demanda como así lo ha hecho la sentencia de instancia que por ello confirmamos con la desestimación del recurso formulado.

TERCERO. -No procede la imposición de costas a la actora de acuerdo con el artículo 235 LRJS dada la condición de la misma de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Evangelina frente a la Sentencia dictada el veinticuatro de enero del dos mil veinticuatro por el Juzgado de lo Social 18 de Madrid en autos seguidos con el número 979/2022 a instancias de la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID sobre DERECHOS, confirmamos la Sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0243 24que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0243 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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