Sentencia Social 659/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 659/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 86/2022 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 659/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100806

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14597

Núm. Roj: STSJ M 14597:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2021/0039421

ROLLO Nº: 86/22

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 30 de MADRID

Autos de Origen: 468/2021

RECURRENTE/S: D. Francisco

RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID Y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 659

En el recurso de suplicación nº 86/22 interpuesto por la Letrada DÑA. MARINA SATRUTEGUI RUIZ, en nombre y representación de D. Francisco, la cual renunció en favor de Dña. SANDRA CORTÉS RIVERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2021, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 468/2021 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Francisco contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE NOVIEMBRE DE 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DEBO de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Francisco frente a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a esta de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 15.04.10 se dictó por la Sección 5º del TSJ de Madrid Sentencia 279/10 , obrante a folio 266 a 272 cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido por la se revocaba la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictada en los Autos número 1.447/08 y acumulados, por la que se reconoce a D. Francisco y declara que la relación laboral del actor con la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR de naturaleza indefinida discontinua siendo su antigüedad la de la campaña de 2.004.

SEGUNDO.- En ejecución de la citada Sentencia se ha procedido por la demandada a la incorporación de D. Francisco, como trabajador laboral indefinido discontinuo no fijo de plantilla, asignándoles el puesto nº NUM000, denominado "Conductor", Área B, Grupo III, Nivel 4. Y se le ha procedido a llamar para las campañas para la realización de trabajos de apoyo en la detección y extinción de incendios en la Comunidad de Madrid para los años 2.012 hasta la última en el año 2.021.

(Folios 302 a 311)

TERCERO.- D. Francisco, presentó reclamación previa solicitando fijeza en el empleo presentada el 27.08.19, obrante a folios 115 y 116.

CUARTO.- D. Francisco solicitó la emisión del certificado de silencio administrativo positivo producido a favor del mismo en relación con la solicitud anterior, que fue denegado por Resolución de 09/06/20 de la Dirección General de la Función Pública, obrante en el CD incorporado a folio 260."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, y previos los trámites legales oportunos, se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se resolviese la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Europeo y resuelta la misma, se señaló para el próximo día 2.10.24.

Fundamentos

PRIMERO.1.Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Don Francisco destinando la totalidad de su recurso, construido sobre la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia, por cuanto considera en primer término como infringido el artículo 222.1.y 4 de la LEC en relación con el instituto de la cosa juzgada.

Argumenta la parte actora que en el presente caso, no cabe afirmar como hace la Sentencia de instancia que opera la cosa juzgada en cuanto a la situación anterior al reconocimiento de la condición de actor como trabajador indefinido no fijo discontinuo en el año 2010, pues en primer lugar una cosa es apreciar o valorar la situación en ese momento y otra cosa muy distinta, es contemplar esta situación -uniéndola a lo acontecido después- a los efectos de determinar si se ha producido un abuso en la contratación temporal sucesiva de mi mandante que exija, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, sancionar el abuso producido en los términos que impone esta norma de la Unión Europea y en segundo lugar porque entre ambos procesos, no hay coincidencia ni en las acciones ejercitadas, ni en las pretensiones articuladas, ni en la causa de pedir, ni en los fundamentos que amparan las distintas acciones. Añade que no existe más coincidencia que la subjetiva, en cuanto que son distintas las acciones y pretensiones ejercitadas, los fundamentos de la misma y la causa de pedir, por lo que ni opera la cosa juzgada, ni puede argumentarse -como se hace en la Sentencia que recurrimos-, que la situación había sido la juzgada, a los efectos de declarar que existe un abuso en la contratación temporal sucesiva mantenida con mi mandante que infringe otra normativa distinta, en este caso de preferente y prioritaria aplicación sobre la normativa nacional- como es la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco, que impone sancionar disuasoriamente a la empleadora responsables de este abuso.

Se alega también que el Magistrado de instancia ignora u olvida que desde el año 2008 y 2009, sí que ha variado la situación del recurrente: su situación temporal se ha perpetuado por la administración empleadora generando un nuevo fraude o abuso en la contratación temporal y que no es suficiente con que exista una semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en las reclamaciones o solicitudes presentadas por los ciudadanos, sino que es imprescindible que exista una perfecta y sustancial identidad entre ambas solicitudes y reclamaciones, y en el presente caso, la única identidad existente es la subjetiva, pues coinciden los reclamantes y el órgano que dicta la Resolución, pero no coinciden ni lo que se solicita o pide, ni los fundamentos de lo solicitado. Se cita una sentencia del TSJ de Galicia que no constituye jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso y se indica que el marco jurídico sobre el que debe resolverse la naturaleza del contrato del trabajador resulta sustancialmente distinto en la actualidad respecto a las Sentencias de los años 2008 y 2009 sobre declaración de indefinido no fijo, en las cuales, la Directiva 1999/70/CE no fue aplicada para resolver la cuestión, y además, la mayor parte de las sentencias del TJUE interpretando la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE fueron publicadas no sólo con posterioridad a 2008 y 2009, sino también a 2012, citando varias sentencias a título ilustrativo.

2.Se opone la entidad demandada a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.1.Establecido así el debate, ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende, en lo que ahora resulta relevante, que en fecha 15.04.10 se dictó por la Sección 5º del TSJ de Madrid Sentencia 279/10, obrante a folio 266 a 272 cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido por la se revocaba la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictada en los Autos número 1.447/08 y acumulados, por la que se reconoce a D. Francisco y declara que la relación laboral del actor con la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR de naturaleza indefinida discontinua siendo su antigüedad la de la campaña de 2.004 (hecho probado primero).

- En ejecución de la citada Sentencia se ha procedido por la demandada a la incorporación de D. Francisco, como trabajador laboral indefinido discontinuo no fijo de plantilla, asignándoles el puesto nº NUM000, denominado "Conductor", Área B, Grupo III, Nivel 4. Y se le ha procedido a llamar para las campañas para la realización de trabajos de apoyo en la detección y extinción de incendios en la Comunidad de Madrid para los años 2.012 hasta la última en el año 2.021. (hecho probado segundo).

TERCERO.1.Llegados a este punto hemos de recordar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos muy similares al que ahora nos ocupa (entre otras en sentencia de esta Sección de Sala de 30 de abril de 2024, RSU.51/2024) donde reiterando la doctrina sentada en Pleno tras haberse dictado por el TJUE la sentencia de 22 de febrero del 2024, indicó que era el criterio mayoritario de la Sala el de que no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada.

Así en la Sentencia dictada en Pleno en el RS 830/2021 señalaba la Sala: "En el supuesto de autos la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora, al apreciar la existencia de cosa juzgada como consecuencia de la sentencia firme de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-12-2007. Y ante ello se alza la recurrente, que por el cauce del artículo 193 c) LRJS afirma en primer lugar que no cabe acoger la excepción de cosa juzgada y a continuación sostiene que se le ha de reconocer una relación fija con la demandada por las razones que indica. Pues bien, en el presente caso nos encontramos con que a la actora se le reconoció por sentencia firme la relación laboral indefinida discontinua, pero lo que pide ahora es la fijeza de plantilla así como el abono de indemnización, por lo que resulta indudable que no procede la aplicación de la cosa juzgada al ser distinto el objeto procesal (constituido, doblemente, por lo que se pide y por la causa por la que se pide), máxime si se tiene en cuenta que concurren acontecimientos posteriores que integran una causa de pedir diversa a la que había en el proceso anterior, en tanto en cuanto la situación de la demandante se ha prolongado en el tiempo abarcando un período más amplio que el contemplado en la sentencia de 27-12-2007 , con lo que el supuesto de hecho habría cambiado, y por otro lado se ha de tener en cuenta que la actora basa su pretensión además en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE , debiendo interpretarse la misma conforme a la doctrina establecida en las sentencias del TJUE indicadas y en la del propio Tribunal de 22-2-2024 , a las que hemos de estar necesariamente, bien entendido que, dada la naturaleza del derecho de la Unión, que se caracteriza por ser de aplicación directa y preferente, se ha de seguir en todo caso el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, que es vinculante para los juzgados y tribunales. Por lo que, con arreglo a lo indicado, no sería posible apreciar la cosa juzgada, como hace la sentencia recurrida, y en consecuencia hemos de acoger el motivo Primero del recurso. " En el presente caso al igual que se analiza en la citada sentencia dictada en Pleno en el RS 830-21 y cuyo criterio por razones de seguridad jurídica acogemos, nos encontramos con dos trabajadoras a las que se les reconoce por Sentencias dictadas por la Sala en fecha 6 de marzo del 2009 la condición de indefinido no fijo y desde que se produce tal pronunciamiento siguen prestando servicios para la demandada desempeñando sus funciones en la Agencia para el empleo de Madrid y sin que conste que la demandada haya convocado proceso selectivo alguno para proveer reglamentariamente las plazas que las mismas vienen ocupando, habiendo transcurrido casi quince años desde dicha declaración de indefinido no fijo. Ello es lo que motiva que en el año 2022 las demandantes formulen nueva demanda alegando el abuso en la temporalidad y solicitando consecuencias derivadas de tal abuso pues no debe olvidarse que lo que señala la doctrina en relación al trabajador indefinido no fijo, y así la STS de 2 de abril del 2018 (Rec 27/2017), sentencia dictada en Pleno y citada en la sentencia de instancia, es que ese carácter de indefinido supone desde una perspectiva temporal su no sometimiento, directa o indirectamente a un término, pero eso no supone que el trabajador consolide sin superar los procesos de selección una condición de fijo de plantilla, viniendo obligada la Administración a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del puesto ocupado, no habiendo cumplido en este caso la demandada esa obligación de proveer el puesto de trabajo, hecho que es el que entendemos supone la concurrencia de nuevas circunstancias que justifican la presentación de la demanda por las actoras, que entendemos no está afectada por la cosa juzgada respecto de las previas resoluciones judiciales en las que las actoras obtuvieron un pronunciamiento a su favor. Estimamos por ello este motivo de recurso denominado previo, entendiendo que se debe entrar a conocer de la pretensión de fondo formulada por el actor.

2.La aplicación de la precitada doctrina al caso que nos ocupa determina, sin necesidad de efectuar mayores razonamientos la desestimación del motivo.

CUARTO.1.Denuncia a continuación el actor la infracción de infracción de las cláusulas 2,4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, Anexo a la Directiva 1999/70/CE en relación con los artículos 14, 23-2, 103-3 CE, artículo 15-3 ET y artículos 9-2, 11, 55 y 70 del EBEP, así como los artículos 6-4 y 7-2 CC y ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva; y finalmente se articula un segundo motivo de recurso al amparo igualmente del artículo 193 c) de la LRJS alegando la infracción del artículo 179-3, 183-2 de la LRJS y de la jurisprudencia aplicable, pues a su juicio ha de ser calificada su relación con la Consejería demandada como de fija, y no de indefinida no fija.

2.En respuesta al reproche así formulado, y para la adecuada resolución de esta cuestión sometida a debate, es necesario partir de la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024 (C-59/22), pues obviamente su respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, condiciona, como no puede ser de otra manera, la decisión que corresponde adoptar sobre la pretensión de fijeza ejercitada por las actoras.

Deviene oportuno sintetizar lo que al respecto declaró el tribunal comunitario en la mencionada resolución.

En primer lugar, aclara, en términos que resultan de aplicación al supuesto enjuiciado, que:

1º) Un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, y, por tanto, comprendido en su ámbito de aplicación.

2º) La expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada", que figura en la cláusula 5 de dicho Acuerdo " comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente".

Sentado lo anterior, y a continuación, el órgano comunitario afirma que la cláusula citada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, como la española, no prevé ninguna de las medidas contempladas en esa cláusula, esto es, referidas a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a su duración máxima total y al número de sus renovaciones, ni "medida legal equivalente" alguna, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos, y que " a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida".

Hemos de estar a la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social de 10 de abril de 2024, procedimiento nº 146/2021, en obligado respeto a los principios de igualdad en aplicación de la ley, unidad de doctrina y seguridad jurídica, que en un asunto que guarda importantes puntos de relación con el aquí enjuiciado, y partiendo de la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 2ª de esta Sala de suplicación, llegó, y en lo que aquí interesa, a las siguientes conclusiones:

"Analizando esta sentencia, hemos de resaltar en primer término, por un lado, la llamada de atención al legislador para que establezca las medidas adecuadas a fin de evitar y sancionar los abusos de referencia y, por otro lado, el enorme arbitrio que se otorga a los jueces y tribunales para determinar y establecer las medidas sancionadoras aplicables en cada caso.

Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto ahora enjuiciado, en que nos encontramos ante una trabajadora que ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 22-10-1994 en virtud de una concatenación de contratos sin que aparezca que se haya efectuado a lo largo de los años la correspondiente convocatoria para la cobertura de vacantes, ocupándose las plazas por interinos u otros trabajadores con contrato temporal, siendo así que por sentencia firme de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-12-2007 la demandante tiene reconocida la condición de indefinida discontinua. De suerte que, aun cuando no cabe apreciar el silencio positivo alegado por la demandante, conforme a lo establecido en la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos (al actuar la Administración como empleadora en el ámbito del Derecho privado y no en el del Derecho público), resulta indudable, a la vista de lo que determina la sentencia del TJUE de 22-2-2024 , que se ha de partir, a la hora de resolver las cuestiones planteadas por la actora, de la utilización claramente abusiva y a todas luces injustificada de la contratación temporal.

Y es que la empleadora en estos supuestos viene obligada a convocar oportunamente el correspondiente proceso de selección o promoción para cobertura de vacantes a fin de incorporar a su plantilla de trabajadores fijos a quienes lo superen, cumpliendo así los principios de igualdad, mérito y capacidad, siendo de todo punto inadmisible tal demora en proceder a la cobertura de las plazas en la forma indicada, que supone asimismo contravenir frontalmente el principio de estabilidad en el empleo, y ello es así incluso en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos, dado que también aquí se trataría en definitiva de contratos temporales. Y esto con independencia de que la prestación de servicios se produjera desde el comienzo de la vigencia del contrato sin solución de continuidad o con interrupciones sucesivas por suscribirse de forma más o menos inmediata un nuevo contrato de interinidad o se formalice la relación acudiendo a otra forma de contratación temporal, como ocurre con los trabajadores indefinidos discontinuos.

Cuestión distinta sería que en la contratación no se haya abusado de esa temporalidad y la convocatoria o la resolución del proceso de selección se haya demorado en el tiempo durante un lapso razonable por motivos justificados.

Pero no ha sido así y, constatado ese incumplimiento por parte de la empleadora, que ha utilizado en este caso de forma abusiva, injustificada e inusitadamente larga la contratación temporal, se impone analizar si en el presente supuesto de hecho la normativa aplicable anuda al mismo las consecuencias jurídicas pedidas por la actora en su demanda, en que, según lo indicado, solicita, por un lado, la declaración de fijeza absoluta de la relación laboral y, por otro, que se le indemnice en los términos interesados. Y, a la vista de lo actuado, podemos adelantar ya que no concurren en el presente supuesto los elementos necesarios que integrarían el hecho constitutivo de la acción -de esa acción doble, una declarativa y otra de condena solicitando el abono de indemnización- ejercitada en la demanda, que es lo determinante en todo caso para que procediera la estimación, total o parcial, de la misma.

Lo explicamos:

a) Ante la primera petición formulada en la demanda presentada, esta Sala ha analizado in extenso si es posible reconocer a la actora la fijeza pedida en su demanda, teniendo en cuenta ese incumplimiento empresarial y atendiendo a las circunstancias concurrentes. De suerte que, en dicha tesitura, nuestro planteamiento inicial se ha centrado en determinar si la medida más acertada debe ser la declaración de que la relación laboral se ha convertido en fija.

Tal medida sería acaso la de aplicación preferente siguiendo lo apuntado en la sentencia del TJUE de 22-2-2024, ya que se dice que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, "los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida." Y se añade, poniendo de relieve ese amplísimo arbitrio judicial a que hemos hecho referencia, que "corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."

Ahora bien, en un análisis reposado de esa sentencia, podemos observar que no se impone en ningún caso como medida que se acuerde la fijeza ya que se dice simplemente que "la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida".

Y, según lo ya adelantado, la respuesta a esta petición de la actora ha de ser en el presente caso necesariamente negativa, según el criterio mayoritario de la Sala.

La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer a la demandante esa condición de fija de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas.

Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución , por lo que se habría de rechazar esta primera petición de la demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes.

Cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo (con lo que podría servir el de 5, 6 ó 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida.

Pero no es este el caso que nos ocupa, en que, según la posición mayoritaria de esta Sala, nos estaría vetado acoger la pretensión de la demandante por la razón apuntada, pese a esa dilatada duración de su prestación de servicios para la demandada con carácter temporal, y en consecuencia habría de desestimarse en este punto la demanda presentada, si bien poniendo de relieve la llamada de atención que se hace en la sentencia del TJUE en el sentido de que han de adoptarse las medidas legislativas adecuadas para sancionar los abusos de referencia, así como que en la convocatoria de los procesos de consolidación no pueden obviarse, sino que han de considerarse en todo caso, los supuestos de utilización abusiva de los contratos temporales. Siendo sumamente importante que en casos como el presente se actúe conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima del EBEP , a la que hemos hecho referencia anteriormente y que ha de utilizarse en las Administraciones y entidades públicas con profusión y de manera generalizada y efectiva, actualizándose la correspondiente RPT con arreglo a las necesidades reales de la empleadora y con la vista puesta en la legislación laboral y en la que regula el empleo público, impidiendo que, en flagrante incumplimiento de la ley, haya un porcentaje desorbitado de trabajadores temporales por un uso abusivo de esta modalidad de contratación".

En aplicación de estos mismos criterios, sin que concurran en el caso que nos ocupa singularidades ni especificidades respecto al acceso de las plazas en las que prestan servicios las actoras, el primer motivo se rechaza, debiéndose dejar constancia que el presente supuesto es diferente del analizado en nuestras recientes sentencias de 10-5-24, recursos 973/2021 y 1002/23, declarando la fijeza en la relación laboral de quienes demandaban. En la primera de las citadas entendimos concurría, y a la vista de las circunstancias expuestas, un mínimo de respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad al estar incluidas las actoras en bolsas de empleo, a pesar de tratarse de una contratación temporal, a las que podían presentarse quienes quisieran. Por ello, y si bien la transformación automática y en cualquier caso de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente es incompatible con el derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad ínsito en el art. 14 de la Constitución y que no existen argumentos consistentes que permitan transgredir la doctrina fijada en esta materia por el órgano de casación social, validada por el Tribunal Constitucional, consideramos que el precepto constitucional mencionado puede ser interpretado de una forma flexible, conciliable con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en aquellos casos en que se haya satisfecho mínimamente el principio de igualdad, así como los de mérito y capacidad, al haber brindado la Administración empleadora a otras personas la oportunidad de acceder a la plaza desempeñada por el trabajador indefinido no fijo. Mientras que en la segunda sentencia (recurso 1002/23) entendimos quedó satisfecho el principio de igualdad, mérito y capacidad al participar en un concurso superando las pruebas selectivas pero sin obtener plaza dado el número de participantes en el concurso.

En definitiva, atendiendo a cuanto ha quedado razonado, y a la vista de las concretas circunstancias fácticas que han quedado acreditadas, no vemos razones en este caso concreto, y aun valorando la incidencia de la STJUE de 22 de febrero de 2024 (C-59/22), para dejar sin efecto la doctrina acuñada por el órgano de casación social (por todas la de 28 de junio de 2021, nº 649/2021 Recurso 3263/2019) según la cual " una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo".

3.La aplicación de la doctrina examinada al caso que nos ocupa determina la su desestimación.

QUINTO.1.El segundo motivo de recurso se formula también al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y se denuncia en el mismo la infracción del artículo 179-3, 183-2 de la LRJS y de la jurisprudencia aplicable. Argumenta el actor que no puede compartirse la conclusión del juzgador de instancia ya que la indemnización económica deberá compensar la no transformación de la relación laboral temporal en una relación laboral fija, e ir acompañada de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio.

Señala que la pretensión indemnizatoria en el presente caso, tiene un doble componente sancionador de carácter alternativo: primeramente, y por este orden, se pretende una indemnización por daños morales que se adiciona a la sanción de fijeza que se ejercita en los primeros apartados del suplico de la demanda; y por otro lado, se interesa el reconocimiento de un derecho indemnizatorio para el momento del cese, no como indemnización strictu sensu, sino como sanción alternativa al abuso producido incompatible con la Directiva 1999/70/CE, para el supuesto de que no se considerase procedente la fijeza como medida sancionadora a aplicar en España a mi mandante.

Alega también que realmente las cantidades que se solicitan tendrían consideración de reclamación de cantidad basada en perjuicios y daños morales que no necesariamente derivan de la vulneración de un derecho fundamental, sino que las indemnizaciones que se solicitan y en la manera que se solicitan, quedan perfectamente justificadas como medida compensatoria y disuasoria adicional a la solicitud de fijeza, y compensan la situación abusiva y fraudulenta mediante la cual la Administración ha mantenido durante lustros unos contratos laborales en fraude de ley temporal. Y que lo que se hace es seguir la recomendación que impone la doctrina de la Unión europea en sentencias como, por ejemplo, STTJUE de 7 de marzo de 2018, asunto C-494/16, Asunto Santoro, que de forma absolutamente clara dispone que en aquellos estados miembros en los que no esté prevista una sanción suficiente a tales supuestos de abuso de derecho, la indemnización destinada a compensar la no transformación de la relación laboral de duración determinada en una relación por tiempo indefinido que se ajuste a esta cláusula 5 del Acuerdo marco, es necesario que dicha indemnización vaya acompañada de un mecanismo de sanciones y multas, efectivo y disuasorio, a imponer tanto la Administración empleadora, como a las autoridades y directivos de las mismas, responsables de estos abusos e irregularidades.

Añade que adicionalmente a la fijeza, esta parte interesaba en su demanda una indemnización por daños morales causados de 18.000 € sobre la base de la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018, sobre la respuesta a las peticiones sobre la lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada (2018/2600 (RSP)) , en cuyo apartado 19, " Destaca que la transformación de un contrato de duración determinada en un contrato de duración indefinida para un trabajador que ha sufrido un abuso en relación con contratos de duración determinada, en infracción de la Directiva 1999/70/CE, no exime a un Estado miembro de la obligación de sancionar dicho abuso, incluyendo, además, la posibilidad de que el trabajador afectado obtenga la reparación de los perjuicios sufridos en el pasado", y que como es bien sabido, el daño moral, precisamente por su carácter y naturaleza subjetivo, está liberado de toda prueba, y su compensación procede en tanto en cuanto se deduzca de los hechos discutidos, y que la precariedad laboral, como inestabilidad y vulnerabilidad, conlleva cuatro efectos perversos fundamentales: En primer lugar, el empleo precario supone la existencia de empleados públicos con un empleo débil, que facilita después su condición potencial de trabajadores excluidos del mercado laboral, dada su mayor indemnizado.

En segundo lugar, la precariedad en el empleo minora las condiciones laborales internas y da lugar a la situación de inseguridad, penosidad y riesgos para la salud laboral de las condiciones de trabajo, a una constante y diacrónica movilidad funcional, geográfica, de tiempo de trabajo y, en general, de condiciones de trabajo. Sin olvidar que los empleados públicos tienen peores condiciones de trabajo que los empleados estables.

En tercer lugar, la precariedad laboral implica una mayor vulnerabilidad en la empresa o Administración empleadora, esto es, una máxima fragilidad y subordinación respecto de los poderes directivos del empleador, en cuanto que el trabajador temporal está sometido a presiones y coacciones del empresario, siempre amenazado por un despido libre y, en muchos casos, gratuito. La estabilidad en el empleo reduce la explotación del trabajador -léase, de los empleados públicos- como pretendida mercancía sui generis puesta a la libre disposición del empleador, contribuyendo a civilizar la relación de trabajo.

Por último, la precarización da lugar a un sistema de protección social deficitario, tanto para el empleado público, que no dispone de los medios necesarios para organizar su vida, como para la colectividad, que tiene que soportar vía impuestos la carga social que ello implica.

Por otra parte, señala que en este punto la sentencia de instancia ignora o desconoce la doctrina mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto a los daños morales, que en STS de 5 de octubre de 2017, recurso 2497/2015, unificando doctrina, indicaba, por un lado, que la LISOS era un elemento válido para la cuantificación de indemnizaciones por daños y perjuicios donde no existían lesiones susceptibles de ser graduadas, y que la aplicabilidad de la LISOS con carácter orientador emergía de manera directa con la mera acreditación del derecho infringido y que respecto a su graduación en el supuesto analizado, ya se indica en la demanda presentada que la magnitud del fraude en el que viene incurriendo la Administración demandada, encajarían en el artículo 8.3, 8.11 y 8.12 de la LISOS. Y por tanto, frente a tales infracciones muy graves procede una sanción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 LISOS, y manteniendo un criterio prudente, esta parte ha considerado una indemnización de 18.000 euros, citando al efecto varias sentencias del TJUE.

2.Sobre tal pretensión se ha pronunciado también la Sala en la Sentencia de Pleno antes citada dictada en el RS 830-21 en los siguientes términos cuyo criterio seguimos también por razones de seguridad jurídica para así desestimar también la pretensión indemnizatoria formulada: "...pasamos a examinar la relativa al abono de indemnización, no sin poner de relieve que la medida indemnizatoria puede plantearla el trabajador de forma complementaria o alternativa a la de fijeza, si bien en nuestro caso se ha formulado por la actora acumulando esta petición y aquélla, solicitando que se le abone una indemnización equivalente a la del despido, por importe de 45 o 33 días de salario por año de servicio, como compensación por la utilización abusiva de los contratos. Y aquí, de nuevo, tras analizar detenidamente tal cuestión, el criterio propugnado por la mayoría de esta Sala es que en el presente caso debe rechazarse también esa petición de la actora, a pesar de haberse desechado la declaración de fijeza solicitada. Y al respecto se ha de tener en cuenta que, tratándose del abono de indemnizaciones, nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los "actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas. Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con todas las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo. Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil- la de la ejecución "in natura" para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C.- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas") comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000), pero se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003), de forma que, salvo los supuestos excepcionales de daños " in re ipsa" ( SSTS de 10-6-2004 y 12-5-2005), es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001, 29-3-2001, 26-7-2001, 30-4-2002 y 10-7-2003), de acuerdo con las normas que rigen para el "onus probandi", pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica "per se" la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5-1995, entre otras), debiendo tenerse en cuenta en todo caso a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto. Todo ello debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que no cabría adoptar la medida indemnizatoria con arreglo a dicha doctrina, lo que obliga a desestimar también la petición de la actora de que se condene a la demandada al abono de una indemnización en los términos indicados, bien entendido que en el presente caso, no acreditándose un daño concreto, se trata de intereses difusos, ya que, en definitiva, la actora no ha resultado perjudicada en la forma que indica. Debiendo subrayarse que está trabajando para la demandada, permaneciendo en su plaza mientras no se convoque el proceso selectivo correspondiente para la cobertura de vacantes y sea cubierta dicha plaza, y en tal sentido se habría visto beneficiada por las contrataciones realizadas, pues, en tanto no se efectúe tal convocatoria, la actora ha mantenido la plaza, mientras que cuando se convoque dicho proceso la actora puede o no superarlo, viéndose perjudicada si se convoca y no aprueba, siendo otros los que habrían sufrido el perjuicio de no tener durante este tiempo la oportunidad de ocupar la plaza de la demandante."

3.Siguiendo el criterio expuesto, no procede conceder indemnización alguna al actor, en cuanto a la indemnización adicional a la petición de fijeza, y que se reclama por daños morales, al no haberse estimado el pronunciamiento sobre la declaración de fijeza no cabe tampoco la petición de indemnización derivada del mismo. En cuanto a la indemnización solicitada para compensar la falta de transformación del contrato en fijo de plantilla debemos seguir el criterio mayoritario de la Sala que entiende que no procede el abono de indemnización alguna salvo que se acrediten daños efectivos y concretos al trabajador sobre todo cuando en este caso la indemnización se interesa para el momento del cese, y tal cese no consta desde luego que se haya producido. En cuanto a la indemnización solicitada por pérdida de oportunidades y de ingresos que prudencialmente estime el Tribunal, el hecho de que haya seguido trabajando para la demandada como trabajadora indefinida no fija no supone desde luego una pérdida de oportunidades ni de ingresos pues la actora podía cesar en la demandada en el momento en el que ella quisiera siendo libre de permanecer en dicho puesto o pasar a ocupar otro tipo de puestos.

4.En definitiva, el recurso es desestimado.

SEXTO.Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

2. La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello, no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe". En el presente caso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Francisco contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, sobre derechos, ratificando el fallo de la misma, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 008622 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 008622), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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