Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 274/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 963/2024 de 07 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 274/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100289
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5030
Núm. Roj: STSJ M 5030:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 263/24
En Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
"1º.-
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificación del hecho probado
b. Modificación del hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, consistentes en:
a. Infracción de los artículos "49 y 56 del ET; arts 136 y 198 de la LGSS; Art 254 de la LRJS y jurisprudencia del Tribunal Supremo: STS 20.09.2012, Rec 3705/2011; STS 04.05.2005, Rec 1899/2004; y STS 11.05.1994, Rec 3082/1993".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.
El recurso interesa que añada en el
También se solicita la modificación del
La cuestión planteada en el litigio consiste en determinar si la decisión de la empresa reflejada en el documento de liquidación de vacaciones de 3 de enero de 2024 donde se expresa la liquidación y finiquito de la relación laboral y la decisión de la empresa dando de baja en Seguridad Social al trabajador en esa misma fecha constituye un despido y como tal ha de declararse improcedente.
La situación de hecho que determina el litigio es la siguiente:
- El demandante venía prestando servicios para la empresa desde el 08.07.2013, categoría profesional de Cocinero.
- El trabajador estuvo en situación de baja médica por enfermedad común desde el 13.09.2021. Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución el 11-04-2023 denegándola.
- Tras esa resolución denegatoria el trabajador estuvo de vacaciones hasta el 13.06.2023.
- Con fecha 14.06.2023 causó nueva baja médica.
- Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con efectos económicos del 12.04.2023.
- El INSS anunció recurso de suplicación contra la anterior sentencia en fecha 08.01.2024, si bien no llegó a formalizar el recurso. Por auto de ese Juzgado de fecha 21 de febrero de 2024 se tuvo por no formalizado el recurso de suplicación
- El INSS remitió a la empresa oficio de fecha 03/01/24 comunicando lo siguiente:
- La empresa entregó al actor un documento de liquidación de vacaciones de 3 de enero de 2024 en el que expresó lo siguiente:
La empresa entregó también el certificado de empresa para obtener prestaciones por desempleo.
- La empresa dio de baja en Seguridad Social al actor el 03.01.2024.
- El 04.01.2024 la empresa remitió correo electrónico expresando lo siguiente:
El Juzgado ha denegado la improcedencia del despido porque la empresa no conocía la existencia de la declaración de incapacidad permanente hasta que se lo traslada el INSS, limitándose a seguir las instrucciones dadas por la Entidad Gestora, y porque en el acto del juicio oral manifestó el reconocimiento del derecho del trabajador a su reincorporación conforme con el art. 48.2 ET, admitiendo con ello que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la sentencia por la que se declara la incapacidad permanente.
El recurso plantea que el contrato de la actora se extinguió por decisión de la empresa con efectos del 03.01.2024 y esa manifestación y los actos coetáneos no indican que se estuviese acordando la suspensión del contrato durante los dos años previstos legalmente en los supuestos en que se haya establecido por el INSS la posible revisión por mejoría; al respecto, la sentencia que declaraba la incapacidad permanente no era firme todavía, resaltando la interinidad de la situación planteada. Sostiene que la empresa conocía que la sentencia no era firme porque así se le dice en la comunicación, siendo todo ello indicativo de una decisión extintiva sin causa.
Sin duda, se impone la necesidad de realizar varias manifestaciones a tenor de lo expresado por el recurso. En primer lugar, la entrega del certificado para el desempleo no dice nada para distinguir entre una decisión extintiva y una decisión de suspensión del contrato de trabajo porque en ambos casos está prevista su emisión. En segundo lugar, la firmeza o no de la sentencia de incapacidad permanente no es determinante porque produce efectos desde que se dicta y genera efectos, aunque sea provisionalmente; como dice el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995, las resoluciones de los directores provinciales del INSS que reconocen las incapacidades son "inmediatamente ejecutivas" y en el caso de sentencia declarativa, esta se ejecuta directamente si es firme y provisionalmente si se impugna ( artículo 287 y 294 LRJS) . En tercer lugar, no se dice que la sentencia fijase una posible revisión futura en un plazo concreto, pero eso es inevitable porque quien tiene la facultad de hacerlo es la Entidad Gestora (el artículo 200.2 LGSS dispone que toda resolución que reconozca el derecho a las prestaciones por incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, ha de hacer constar necesariamente el plazo a partir del cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional) y no el órgano judicial que declare la incapacidad permanente -si lo hubiese hecho sería improcedente- y tampoco consta que quien pudiese hacerlo hubiese declarado que la situación podía ser revisable en dos años por mejoría ya que, habiendo sido declarada por sentencia, la Entidad Gestora solo podría haberlo establecido tras la firmeza de la sentencia y no consta que se haya acordado.
Si descendemos al Derecho, la primera referencia es la del artículo 49.1 e) LET por el cual se extingue el contrato de trabajo por la incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, aunque ello acontece sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. Este precepto del artículo 48.2 LET establece -como excepción frente a la anterior previsión ( TS 28 de enero de 2013, Sala General, recurso 149/2012; sentencia 134/2016, 23 de febrero de 2016, recurso 2271/2014; y sentencia 142/2021, de 3 de febrero de 2021, recurso 998/2018, que denominan "ordinaria" a la incapacidad permanente extintiva del contrato de trabajo (artículo 49.1 e) LET) y "especial" a la que es suspensiva de dicho contrato (artículo 48.2 LET)- subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo. En tales circunstancias, el contrato de trabajo queda suspendido y no extinguido, dando lugar a que el empleador pueda dar de baja al trabajador en Seguridad Social a efectos de cotizaciones porque éstas se producen en el estatus de incapacidad permanente.
El artículo 7.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas, fiscales, administrativas y de orden social, concreta que la "subsistencia" de la relación laboral del artículo 48.2 ET "solo procederá" cuando en la resolución del reconocimiento de invalidez se haga constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado, "igual o inferior a dos años". En este supuesto, se ha de dar traslado al "empresario afectado" de la resolución del INSS ( artículo 7.2 del Real Decreto 1300/1995). El citado precepto precisa que la suspensión del contrato de trabajo del artículo 48.2 ET solo procede si en aquella resolución se hace constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado "igual o inferior a dos años"; y en este sentido la jurisprudencia ( TS 28 de diciembre de 2000, recurso 646/2000; la sentencia 76/2016, 4 de febrero de 2016, recurso 2281/2014; y sentencia 142/2021, de 3 de febrero de 2021, recurso 998/2018), establece la diferencia entre el actual artículo 200.2 LGSS y el artículo 48.2 ET -desarrollado este último por el artículo 7.1 del Real Decreto 1300/1995- para resaltar que el artículo 200.2 LGSS contempla la revisión de la incapacidad permanente como "posible" y el artículo 48.2 ET como "probable" y solo en el caso de este último precepto el contrato de trabajo se suspende y no se extingue. Para completar en lo que podría resultar importante para el caso enjuiciado, como recuerda la sentencia 142/2021, de 3 de febrero de 2021, recurso 998/2018, "la legislación vigente no impone al empresario ningún requisito formal de comunicación o notificación al trabajador en el supuesto de extinción del contrato por incapacidad permanente del artículo 49.1 e) ET", por lo que, en el caso de que la decisión de la empresa suponga una extinción, bastarían las comunicaciones realizadas para declararla.
Desde estos postulados, llevados al caso que nos ocupa, resulta que no hay decisión de la Entidad Gestora que establezca una previsible revisión por mejoría dentro del periodo de dos años posteriores a la declaración de incapacidad permanente y, por tanto, lo que concurre con la declaración de incapacidad permanente es el estatus del artículo 49.1 e) LET y no el del artículo 48.2 LET, extinción causal que no necesita una forma de comunicación específica al trabajador.
A esta conclusión se le interpone la cuestión de la falta de firmeza de la sentencia dictada porque el INSS anunció recurso de suplicación. De este anuncio y del hecho de que se comunicase la baja al trabajador el día 3 de marzo de 2024 se quiere sacar por el recurrente la conclusión de que la decisión extintiva se adoptó cuando todavía no era firme la sentencia y no podía producir el efecto de extinción de la relación laboral. Al respecto, se acoge a la doctrina expresada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, número 30/2022, de 24-1-2022, recurso 647/2021, que, efectivamente, recuerda doctrina del Tribunal Supremo sobre supuestos de cese de la relación laboral cuando la incapacidad permanente total se declara por resolución judicial. Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el presente caso son distintas a las que concurrían en aquél y, en general, en las que le han servido de antecedente y por ello debemos concretar tales efectos en un supuesto como el presente.
Tal como dice el hecho probado tercero, el INSS anunció recurso de suplicación contra la anterior sentencia en fecha 8 de enero de 2024, fecha posterior a la de 3 de enero de 2024 en la que el INSS comunica a la empresa que entonces ya había anunciado el recurso cuando no era cierto, si bien no llegó a formalizar el recurso en plazo, dando lugar a que se dictase auto el 21 de febrero de 2024 teniendo por no formalizado el recurso de suplicación; esta realidad indica que, pese al anuncio, nunca se tuvo intención de recurrir ya que el anuncio por parte de la Entidad Gestor se realiza sistemáticamente por la celeridad y simpleza del trámite para prevenir la procedencia de la impugnación de la sentencia que solo se valora con posterioridad. Tampoco puede negarse que el anuncio sin más de la impugnación no produce el más mínimo efecto procesal si no se acompaña de la posterior formalización, de hecho, el artículo 195.2 LRJS establece que si no se cumplen los requisitos para formalizar quedará firme la sentencia impugnada. También se hace evidente que la demanda entra en el Juzgado el 14 de marzo de 2024, cuando ya es firme la sentencia definitivamente.
El Juzgado destaca que
De uno u otro modo, llegamos a la conclusión de que en la particularidad del caso concreto no ha existido despido, tal como acordó también el Juzgado, lo que lleva a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, conforme a lo previsto en el artículo 2 d) LEY 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Maximino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid de fecha 23 de octubre de 2024, en el procedimiento 263/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
