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Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 274/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 963/2024 de 07 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 274/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100289

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5030

Núm. Roj: STSJ M 5030:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0025381

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 963/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 263/24

RECURRENTE: D. Maximino

RECURRIDO: KIDSCO BALANCE SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 274

En el recurso de suplicación nº 963/2024interpuesto por el Letrado D. DAVID PEDRAZA MAÑOGIL en nombre y representación de D. Maximino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 263/24del Juzgado de lo Social nº 13de los de Madrid , se presentó demanda por D. Maximino contra, KIDSCO BALANCE SLen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por D. Maximino frente a KIDSCO BALANCE SL, debo:

1º.- Condenar a la empresa KIDSCO BALANCE SL a que abone a D. Maximino a cantidad de 308Ž70 euros, más el 10 % de interés anual por mora.

2º.- Absolver a la empresa de la pretensión de despido formulada en su contra."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - D. Maximino ha prestado servicios por cuenta de la empresa KIDSCO BALANCE SL con una antigüedad del 08.07.2013, categoría profesional de Cocinero y con un salario mensual de 1.323Ž01 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - El actor estuvo en situación de baja médica por enfermedad común desde el 13.09.2021. Iniciadas actuaciones en materia de invalidez, el INSS dictó resolución en fecha 11-04-2023 denegando la prestación de incapacidad permanente.

Tras esa resolución denegatoria el trabajador estuvo de vacaciones hasta el 13.06.2023. Después se le dio de baja médica con fecha 14.06.2023, situación que se mantuvo hasta la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 que le reconoció la prestación a la que a continuación se hará mención.

TERCERO. - Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con efectos económicos del 12.04.2023.

El INSS anunció recurso de suplicación contra la anterior sentencia en fecha 08.01.2024, si bien no llegó a formalizar el recurso. Por auto de ese Juzgado de fecha 21 de febrero de 2024 se tuvo por no formalizado el recurso de suplicación.

CUARTO. - El INSS remitió a la empresa oficio de fecha 03/01/24 comunicando lo siguiente:

"Por sentencia dictada el 21/12/2023, por el Juzgado de lo Social de Madrid , se ha declarado a D. Maximino, con DNI nº NUM000, en situación de Incapacidad Permanente Total.

Con el fin de proceder al abono de dicha pensión, necesitamos que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del presente escrito, nos comuniquen la fecha de cese laboral del trabajador en la actividad de COCINERO, E EN SU CASO, CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

Asimismo, les informamos de que este Instituto ha anunciado recurso contra dicha sentencia."

QUINTO. - La empresa entregó al actor un documento de liquidación de vacaciones de 3 de enero de 2024 en el que expresó lo siguiente:

"03/01/2024

Baja por pase a la situación de pensionista

El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, cantidad que le será transferida en la cuenta bancaria donde venís percibiendo el salario mensual el día 5 del mes siguiente, reconociendo hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos en la referida empresa, comprometiéndose, a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la citada relación laboral que queda expresamente concluida."

La empresa dio de baja en Seguridad Social al actor el 03.01.2024.

SEXTO. - La empresa no ha abonado a la parte actora la cantidad de 308Ž70 € por el concepto de diferencia de vacaciones.

SÉPTIMO. El actor presentó papeleta de conciliación el 31.01.2024."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 2 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 13 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, en el procedimiento 263/2024, sobre despido, en el que son parte D. Maximino, como demandante, y la empresa Kidsco Balance, S.L., como demandada, en cuyo Fallo se acordó

"1º.- Condenar a la empresa KIDSCO BALANCE SL a que abone a D. Maximino a cantidad de 308Ž70 euros, más el 10 % de interés anual por mora.

2º.- Absolver a la empresa de la pretensión de despido formulada en su contra".

Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandantesolicitando que se revoque la sentencia y "se declare el despido del actor como improcedente, condenando a la empresa al abono de la indemnización por despido improcedente legalmente establecida".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificación del hecho probado terceropara que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"TERCERO. - Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de cocinero,

con efectos económicos del 12.04.2023.

Se recoge en dicha sentencia que: "Puestas estas dolencias y limitaciones funcionales en relación con el trabajo habitual del actor de cocinero se puede concluir que aquellas inhabilitan por completo para la realización de todas o las más fundamentales tareas de aquella en tanto que bien por la afectación de cadera que le condicionada la imposibilidad de bipedestación prolongada, como por necrosis avascular que también presenta en ambos hombros con una elevación activa hasta 80º, nuca con dificultad, Rotación interna hasta glúteo y cervicobraquialgia bilateral, y por la evidentemente la imposibilidad de carga de pesos, se encuentra efectivamente inhabilitado para su desempeño en tanto los requerimientos físicos de bipedestación, carga de columna cervical son importantes"

El INSS anunció recurso de suplicación contra la anterior sentencia en fecha 08.01.2024, si bien no llegó a formalizar el recurso. Por auto de ese Juzgado de fecha 21 de febrero de 2024 se tuvo por no formalizado el recurso de suplicación".

b. Modificación del hecho probado quintopara que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"QUINTO. - La empresa entregó al actor un documento de liquidación de vacaciones de 3 de enero de 2024 en el que expresó lo siguiente:

"03/01/2024 Baja por pase a la situación de pensionista El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, cantidad que le será transferida en la cuenta bancaria donde venís percibiendo el salario mensual el día 5 del mes siguiente, reconociendo hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos en la referida empresa, comprometiéndose, a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la citada relación laboral que queda expresamente concluida."

Se entregó igualmente certificado de empresa para obtener prestaciones por desempleo (documento nº 7 del ramo probatorio de la actora, que se da por reproducido)

Igualmente consta que la empresa mediante correo electrónico de fecha 04.01.2024, donde se le dice: Buenos días, adjuntamos enlace para la firma electrónica de la documentación correspondiente a la finalización de tu contrato de trabajo (...) si tienes cualquier duda por favor ponte en contacto con Mariola a través del correo (documento nº 6 del ramo probatorio de la actora, que se da por reproducido),

Consta correo electrónico certificado de fecha 08.01.2024 remitido por el letrado del actor a la empresa, con acuse de recibo de 09.01.2024 (documento nº 7 y 8 del ramo probatorio de la parte actora, que se da por reproducido)

La empresa dio de baja en Seguridad Social al actor el 03.01.2024".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, consistentes en:

a. Infracción de los artículos "49 y 56 del ET; arts 136 y 198 de la LGSS; Art 254 de la LRJS y jurisprudencia del Tribunal Supremo: STS 20.09.2012, Rec 3705/2011; STS 04.05.2005, Rec 1899/2004; y STS 11.05.1994, Rec 3082/1993".

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.

El recurso interesa que añada en el hecho probado tercero,dedicado por la sentencia a reflejar la declaración de incapacidad permanente total del trabajador, solicitando que se exprese la profesión del mismo y se transcriba un párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia que lo declara. Se sustenta en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid que figura en el documento 3 de su ramo de prueba, y se justifica en que es esencial recoger cuales son las limitaciones que tiene el trabajador a efectos de su profesión, dado que una de las cuestiones que se planteó en el acto de juicio oral entre las partes es sobre la imposibilidad de proceder a la readmisión del trabajador por las limitaciones evidentes que presenta. Ninguno de esos datos es trascendente como añadido a lo que declara la sentencia porque la incapacidad permanente total definitiva implica la imposibilidad de desarrollar la profesión habitual y las consideraciones argumentativas de un órgano judicial en la sentencia no producen efecto alguno formal en otros procesos, no son hechos sino valoraciones, razones por las que se desestima esta modificación.

También se solicita la modificación del hecho probado quintoen el que la sentencia refleja el documento de liquidación de vacaciones expresando el contenido de uno de sus párrafos, interesando que conste que se entregó también el certificado para el desempleo, el contenido de un correo electrónico del día posterior y la contestación -por referencia documental- del Letrado del trabajador. Sustenta su petición en los documentos 6, 7 y 8 de su ramo de prueba y se justifica en que es necesario acreditar con claridad la voluntad de la empresa de extinguir el contrato de trabajo porque en ello se basa una de las pretensiones de su interés. La entrega de la certificación y la remisión del correo electrónico son actos de la empresa que incluyen, lógicamente, una declaración de voluntad, lo que pudiendo afectar a la pretensión actora y derivando directamente de los documentos 6 y 7 citados procede su inclusión sin que ello suponga una valoración sobre su trascendencia y efectos. Pero la contestación del Letrado no añade ningún hecho fiable que no sea el de haber remitido otro correo electrónico, pero ni da certeza a su contenido ni trasciende en la dirección interesada ya que pretende deducir de él un hecho no constatable por el propio documento como es la falta de contestación de la empresa ni la valoración del posible silencio de ésta. Consiguientemente, el hecho probado quinto quedará con el siguiente contenido:

"QUINTO. - La empresa entregó al actor un documento de liquidación de vacaciones de 3 de enero de 2024 en el que expresó lo siguiente:

"03/01/2024 Baja por pase a la situación de pensionista El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, cantidad que le será transferida en la cuenta bancaria donde venís percibiendo el salario mensual el día 5 del mes siguiente, reconociendo hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos en la referida empresa, comprometiéndose, a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la citada relación laboral que queda expresamente concluida."

Se entregó igualmente certificado de empresa para obtener prestaciones por desempleo (documento nº 7 del ramo probatorio de la actora, que se da por reproducido)

Igualmente consta que la empresa mediante correo electrónico de fecha 04.01.2024, donde se le dice: Buenos días, adjuntamos enlace para la firma electrónica de la documentación correspondiente a la finalización de tu contrato de trabajo (...) si tienes cualquier duda por favor ponte en contacto con Mariola a través del correo (documento nº 6 del ramo probatorio de la actora, que se da por reproducido)".

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La cuestión planteada en el litigio consiste en determinar si la decisión de la empresa reflejada en el documento de liquidación de vacaciones de 3 de enero de 2024 donde se expresa la liquidación y finiquito de la relación laboral y la decisión de la empresa dando de baja en Seguridad Social al trabajador en esa misma fecha constituye un despido y como tal ha de declararse improcedente.

La situación de hecho que determina el litigio es la siguiente:

- El demandante venía prestando servicios para la empresa desde el 08.07.2013, categoría profesional de Cocinero.

- El trabajador estuvo en situación de baja médica por enfermedad común desde el 13.09.2021. Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución el 11-04-2023 denegándola.

- Tras esa resolución denegatoria el trabajador estuvo de vacaciones hasta el 13.06.2023.

- Con fecha 14.06.2023 causó nueva baja médica.

- Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con efectos económicos del 12.04.2023.

- El INSS anunció recurso de suplicación contra la anterior sentencia en fecha 08.01.2024, si bien no llegó a formalizar el recurso. Por auto de ese Juzgado de fecha 21 de febrero de 2024 se tuvo por no formalizado el recurso de suplicación

- El INSS remitió a la empresa oficio de fecha 03/01/24 comunicando lo siguiente:

"Por sentencia dictada el 21/12/2023, por el Juzgado de lo Social de Madrid , se ha declarado a D. Maximino, con DNI nº NUM000, en situación de Incapacidad Permanente Total.

Con el fin de proceder al abono de dicha pensión, necesitamos que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del presente escrito, nos comuniquen la fecha de cese laboral del trabajador en la actividad de COCINERO, E EN SU CASO, CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO. Asimismo, les informamos de que este Instituto ha anunciado recurso contra dicha sentencia".

- La empresa entregó al actor un documento de liquidación de vacaciones de 3 de enero de 2024 en el que expresó lo siguiente:

"03/01/2024

Baja por pase a la situación de pensionista

El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, cantidad que le será transferida en la cuenta bancaria donde venís percibiendo el salario mensual el día 5 del mes siguiente, reconociendo hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos en la referida empresa, comprometiéndose, a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la citada relación laboral que queda expresamente concluida".

La empresa entregó también el certificado de empresa para obtener prestaciones por desempleo.

- La empresa dio de baja en Seguridad Social al actor el 03.01.2024.

- El 04.01.2024 la empresa remitió correo electrónico expresando lo siguiente:

"Buenos días, adjuntamos enlace para la firma electrónica de la documentación correspondiente a la finalización de tu contrato de trabajo (...) si tienes cualquier duda por favor ponte en contacto con Mariola a través del correo".

El Juzgado ha denegado la improcedencia del despido porque la empresa no conocía la existencia de la declaración de incapacidad permanente hasta que se lo traslada el INSS, limitándose a seguir las instrucciones dadas por la Entidad Gestora, y porque en el acto del juicio oral manifestó el reconocimiento del derecho del trabajador a su reincorporación conforme con el art. 48.2 ET, admitiendo con ello que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la sentencia por la que se declara la incapacidad permanente.

El recurso plantea que el contrato de la actora se extinguió por decisión de la empresa con efectos del 03.01.2024 y esa manifestación y los actos coetáneos no indican que se estuviese acordando la suspensión del contrato durante los dos años previstos legalmente en los supuestos en que se haya establecido por el INSS la posible revisión por mejoría; al respecto, la sentencia que declaraba la incapacidad permanente no era firme todavía, resaltando la interinidad de la situación planteada. Sostiene que la empresa conocía que la sentencia no era firme porque así se le dice en la comunicación, siendo todo ello indicativo de una decisión extintiva sin causa.

Sin duda, se impone la necesidad de realizar varias manifestaciones a tenor de lo expresado por el recurso. En primer lugar, la entrega del certificado para el desempleo no dice nada para distinguir entre una decisión extintiva y una decisión de suspensión del contrato de trabajo porque en ambos casos está prevista su emisión. En segundo lugar, la firmeza o no de la sentencia de incapacidad permanente no es determinante porque produce efectos desde que se dicta y genera efectos, aunque sea provisionalmente; como dice el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995, las resoluciones de los directores provinciales del INSS que reconocen las incapacidades son "inmediatamente ejecutivas" y en el caso de sentencia declarativa, esta se ejecuta directamente si es firme y provisionalmente si se impugna ( artículo 287 y 294 LRJS) . En tercer lugar, no se dice que la sentencia fijase una posible revisión futura en un plazo concreto, pero eso es inevitable porque quien tiene la facultad de hacerlo es la Entidad Gestora (el artículo 200.2 LGSS dispone que toda resolución que reconozca el derecho a las prestaciones por incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, ha de hacer constar necesariamente el plazo a partir del cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional) y no el órgano judicial que declare la incapacidad permanente -si lo hubiese hecho sería improcedente- y tampoco consta que quien pudiese hacerlo hubiese declarado que la situación podía ser revisable en dos años por mejoría ya que, habiendo sido declarada por sentencia, la Entidad Gestora solo podría haberlo establecido tras la firmeza de la sentencia y no consta que se haya acordado.

Si descendemos al Derecho, la primera referencia es la del artículo 49.1 e) LET por el cual se extingue el contrato de trabajo por la incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, aunque ello acontece sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. Este precepto del artículo 48.2 LET establece -como excepción frente a la anterior previsión ( TS 28 de enero de 2013, Sala General, recurso 149/2012; sentencia 134/2016, 23 de febrero de 2016, recurso 2271/2014; y sentencia 142/2021, de 3 de febrero de 2021, recurso 998/2018, que denominan "ordinaria" a la incapacidad permanente extintiva del contrato de trabajo (artículo 49.1 e) LET) y "especial" a la que es suspensiva de dicho contrato (artículo 48.2 LET)- subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo. En tales circunstancias, el contrato de trabajo queda suspendido y no extinguido, dando lugar a que el empleador pueda dar de baja al trabajador en Seguridad Social a efectos de cotizaciones porque éstas se producen en el estatus de incapacidad permanente.

El artículo 7.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas, fiscales, administrativas y de orden social, concreta que la "subsistencia" de la relación laboral del artículo 48.2 ET "solo procederá" cuando en la resolución del reconocimiento de invalidez se haga constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado, "igual o inferior a dos años". En este supuesto, se ha de dar traslado al "empresario afectado" de la resolución del INSS ( artículo 7.2 del Real Decreto 1300/1995). El citado precepto precisa que la suspensión del contrato de trabajo del artículo 48.2 ET solo procede si en aquella resolución se hace constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado "igual o inferior a dos años"; y en este sentido la jurisprudencia ( TS 28 de diciembre de 2000, recurso 646/2000; la sentencia 76/2016, 4 de febrero de 2016, recurso 2281/2014; y sentencia 142/2021, de 3 de febrero de 2021, recurso 998/2018), establece la diferencia entre el actual artículo 200.2 LGSS y el artículo 48.2 ET -desarrollado este último por el artículo 7.1 del Real Decreto 1300/1995- para resaltar que el artículo 200.2 LGSS contempla la revisión de la incapacidad permanente como "posible" y el artículo 48.2 ET como "probable" y solo en el caso de este último precepto el contrato de trabajo se suspende y no se extingue. Para completar en lo que podría resultar importante para el caso enjuiciado, como recuerda la sentencia 142/2021, de 3 de febrero de 2021, recurso 998/2018, "la legislación vigente no impone al empresario ningún requisito formal de comunicación o notificación al trabajador en el supuesto de extinción del contrato por incapacidad permanente del artículo 49.1 e) ET", por lo que, en el caso de que la decisión de la empresa suponga una extinción, bastarían las comunicaciones realizadas para declararla.

Desde estos postulados, llevados al caso que nos ocupa, resulta que no hay decisión de la Entidad Gestora que establezca una previsible revisión por mejoría dentro del periodo de dos años posteriores a la declaración de incapacidad permanente y, por tanto, lo que concurre con la declaración de incapacidad permanente es el estatus del artículo 49.1 e) LET y no el del artículo 48.2 LET, extinción causal que no necesita una forma de comunicación específica al trabajador.

A esta conclusión se le interpone la cuestión de la falta de firmeza de la sentencia dictada porque el INSS anunció recurso de suplicación. De este anuncio y del hecho de que se comunicase la baja al trabajador el día 3 de marzo de 2024 se quiere sacar por el recurrente la conclusión de que la decisión extintiva se adoptó cuando todavía no era firme la sentencia y no podía producir el efecto de extinción de la relación laboral. Al respecto, se acoge a la doctrina expresada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, número 30/2022, de 24-1-2022, recurso 647/2021, que, efectivamente, recuerda doctrina del Tribunal Supremo sobre supuestos de cese de la relación laboral cuando la incapacidad permanente total se declara por resolución judicial. Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el presente caso son distintas a las que concurrían en aquél y, en general, en las que le han servido de antecedente y por ello debemos concretar tales efectos en un supuesto como el presente.

Tal como dice el hecho probado tercero, el INSS anunció recurso de suplicación contra la anterior sentencia en fecha 8 de enero de 2024, fecha posterior a la de 3 de enero de 2024 en la que el INSS comunica a la empresa que entonces ya había anunciado el recurso cuando no era cierto, si bien no llegó a formalizar el recurso en plazo, dando lugar a que se dictase auto el 21 de febrero de 2024 teniendo por no formalizado el recurso de suplicación; esta realidad indica que, pese al anuncio, nunca se tuvo intención de recurrir ya que el anuncio por parte de la Entidad Gestor se realiza sistemáticamente por la celeridad y simpleza del trámite para prevenir la procedencia de la impugnación de la sentencia que solo se valora con posterioridad. Tampoco puede negarse que el anuncio sin más de la impugnación no produce el más mínimo efecto procesal si no se acompaña de la posterior formalización, de hecho, el artículo 195.2 LRJS establece que si no se cumplen los requisitos para formalizar quedará firme la sentencia impugnada. También se hace evidente que la demanda entra en el Juzgado el 14 de marzo de 2024, cuando ya es firme la sentencia definitivamente.

El Juzgado destaca que "La empresa desconoce tanto el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró la situación de incapacidad permanente como la tramitación de un eventual recurso de suplicación",lo cual es cierto porque lo único que recibe el 3 de enero es una manifestación diciendo el INSS que se ha anunciado recurso de suplicación cuando el hecho probado dice que todavía no se había presentado, sin tener acceso a nada más, ni siquiera a la certeza de que fuese cierta esa manifestación. También tiene en cuenta que "La empresa se limitó a cumplimentar el requerimiento efectuado por el INSS que se reseña en el hecho probado 4º. Esto es: no tomó ninguna decisión voluntaria a su propio arbitrio que pudiese ser tipificada como constitutiva de despido, sino que simplemente siguió las instrucciones dadas por el INSS. En este sentido, la Entidad Gestora se refiere al "cese laboral", y es precisamente este "cese en la prestación de servicios" el que comunica la empresa al trabajador",y ello es cierto a tenor de la comunicación descrita en el hecho probado cuarto la cual, no deja de ser insuficientemente clara para un profano legal pudiendo entenderse en el sentido de dejar constancia de la cesación de servicios para poder empezar a abonar la prestación, como en el sentido de tener por concluida la relación laboral. Y es indiscutible que en un tramo de tiempo tan breve como el que hay entre el anuncio y la falta de impulso del anunciante para dar continuidad al recurso si hubiese de considerarse la suspensión en el mismo, la evidencia real es que la decisión judicial no va a ser revisada de ninguna manera y que no hay razón de suspensión por posible revisión por mejoría en el plazo de dos años; en ese breve espacio de tiempo tienen lugar una sucesión de acontecimientos que evidencian la inviabilidad de la revisión de la sentencia y la confirmación de su decisión que solo puede llevar a la extinción del contrato y no a la suspensión. Tampoco puede obviarse algo evidente: la suspensión que se hubiese podido generar solo se habría extendido hasta el momento en que no se cumplió la formalización porque entonces la sentencia produciría los efectos que se niegan por el recurrente, la extinción, y no puede dudarse de que, si el contrato estaba suspendido, la consecuencia de una declaración de despido solo llegaría hasta ese momento porque entonces la incapacidad permanente generaría la extinción que no necesita manifestación expresa sobre producir efecto, bastando la baja por la empresa, sin que, al percibir prestación y no haber derecho a percibir salarios, se generasen salarios de tramitación; esta situación sería equiparable entonces a la de un contrato temporal cuyo término tuviese lugar tras el hecho discutido de despido pero antes de dictarse sentencia porque el contrato quedaría extinguido por el advenimiento de la causa extintiva, en este caso de temporalidad.

De uno u otro modo, llegamos a la conclusión de que en la particularidad del caso concreto no ha existido despido, tal como acordó también el Juzgado, lo que lleva a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, conforme a lo previsto en el artículo 2 d) LEY 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Maximino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid de fecha 23 de octubre de 2024, en el procedimiento 263/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 963/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0963 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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